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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-004-2019-00600-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2024-05-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA SALA CUARTA Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Radicación: 18001-33-33-004-2019-00600-01 Demandante: Alba Rocío Rojas Collazos Demandado: E.S.E Hospital Departamental María Inmaculada y Otro Tipo de expediente: OneDrive - SAMAI Tema: Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho/ Improcedencia del recurso de reposición contra la constancia de no conciliación del Procurador.

Acta No. 39 de la fecha SENTENCIA – LEY 2080 DE 2021 Procede la Sala a resolver el recursos de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 14 de diciembre de 2022, por la que el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES I. LA DEMANDA1 Alba Rocío Rojas Collazos, obrando en su nombre y representación, a través de apoderado judicial promovió medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en contra de la E.S.E Hospital Departamental María Inmaculada y, la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de obtener la prosperidad de las siguientes pretensiones3: 1.

Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 Folio 2, archivo 01, expediente OneDrive 2 En adelante CPACA 3 Folio 3, archivo 01, expediente OneDrive Sentencia de segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420190060001 ESE Hospital Departamental María Inmaculada y otro 1.1.

Resolución 001161 del 31 de diciembre de 2018, expedida por el gerente y la subgerente administrativa de la E.S.E Hospital Departamental María Inmaculada, por la que se hizo un nombramiento en periodo de prueba y se declaró insubsistente un nombramiento provisional. 1.2. Oficio 106 – 00008 del 09 de enero de 2019, suscrito por la directora administrativa de talento humano, por el cual se notificó el contenido de la Resolución 001161 del 31 de diciembre de 2018. 1.3.

Resolución CNSC-20182110174255 del 05 de diciembre de 2018, expedida por el comisionado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por la cual se conforma y adopta la lista de elegibles para proveer 82 vacantes del empleo de carrera identificado con el código OPEC No. 33098, denominado auxiliar área de la salud, código 412, grado 10, del Sistema General de Carrera de la ESE Hospital Departamental María Inmaculada, ofertado a través de la Convocatoria 426 de 2016-Primera Convocatoria ESE” 2.

Que a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro de Alba Rocío Rojas Collazos, al cargo de auxiliar área de la salud, código 412, grado 10; se cancelen los salarios y prestaciones sociales debidamente indexados, sin solución de continuidad. 3. Que las sumas que resulten sean actualizadas conforme al IPC. 4. Que se condene a la demanda en costas ya agencias en derecho.

Como aspectos fácticos relevantes, el apoderado de la parte demandante señaló: 1. Mediante Resolución 00612 del 25 de junio de 2007, se nombró a Alba Rocío Rojas Collazos, en el cargo de auxiliar área de salud, código 412, grado 10, en la ESE Hospital Departamental María Inmaculada. 2. Encontrándose en vacaciones, la entidad demandada expidió la Resolución 001161 del 31 de diciembre de 2018, por la cual se nombró en periodo de prueba a Yisela Cuellar Muñoz, en el cargo de auxiliar área de salud, código 412, grado 10, en la ESE Hospital Departamental María Inmaculada; y declaró insubsistente el nombramiento de Alba Rocío Rojas Collazos. 3.

La terminación del vínculo laboral de la demandante viene precedida por los Acuerdos: CNSC – 20161000001276 del 28 de julio de 2016, y la Resolución CNCS 201820110174255 del 05 de diciembre de 2018, expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil en el marco de la convocatoria 426 de 2016, mediante las cuales se convocó a concurso abierto de méritos, y se conformó la lista de elegibles, respectivamente.

Como normas violadas señaló los artículos 1,2, 4, 25, 48, 53, 123-2, 209 y 243 de la Carta Magna; Ley 909 de 2004; Ley 10/1990; Decreto No. 1399 de 1990. Sentencia de segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420190060001 ESE Hospital Departamental María Inmaculada y otro En el concepto de violación indicó que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad porque transgreden las normas en las que debería fundarse, al denegar el derecho que tiene la actora de permanecer en el cargo por ser parte del personal cesante debido a su antigua condición de empleado público, desconociendo normas de rango constitucional, legal y el precedente constitucional.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La ESE Hospital Departamental María Inmaculada manifestó oposición a las pretensiones de la demanda. Señaló que la desvinculación de la demandante viene precedida de un concurso de méritos que le otorgaron derechos de carrera a Yisela Cuellar Muñoz, lo cual tiene primacía sobre los nombramientos en provisionalidad.

Agregó que el requisito de procedibilidad únicamente se agotó frente a la pretensión de nulidad de los actos administrativos, y nada se dijo frente al restablecimiento del derecho, por tanto, existe indebido agotamiento del requisito de procedibilidad. Propuso las de «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales – falta de agotamiento del requisito de procedibilidad»4 y, «caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho». 2.2.

La Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y señaló que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva «comoquiera que no es la entidad nominadora, ni tampoco coadministra las plantas de personal del Hospital Departamental María Inmaculada» Propuso las excepciones de «caducidad», «comoquiera que no es la entidad nominadora, ni tampoco coadministra las plantas de personal del Hospital Departamental María Inmaculada», «inexistencia de causal de nulidad del acto administrativo demandado», «incumplimiento de la carga probatoria» e, «innominada».

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2022, resolvió «PRIMERO: DECLARAR que se configuró la excepción de caducidad propuesta por la E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA Y LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL en el caso en concreto » y «SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda…» Para declarar la caducidad del medio de control de la referencia, la jueza de instancia argumentó lo siguiente: 4 Esta excepción se declaró no probada mediante auto del 22 de noviembre de 2022 Sentencia de segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420190060001 ESE Hospital Departamental María Inmaculada y otro “Asimismo, es claro que la Resolución No. 001161 de fecha 31 de diciembre de 2018 fue el acto administrativo definitivo con el que se agotaron los recursos procedentes en sede administrativa, y que dicha decisión le fue notificada a la parte demandante el 10 de enero de 2019; por lo que se inició a contar a partir del día 11 de enero de dicha anualidad, de allí que el término de caducidad de que trata el literal d) del inciso 2° del artículo 164 del CPACA para demandar dichas decisiones a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, feneciera el 13 de mayo de 2019, por ser el 11 de mayo de 2019, un día inhábil.

Sin embargo, en razón a que la parte demandante radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 10 de mayo de 201915, el término de caducidad se suspendió, faltándole un (1) para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad. En dicho trámite mediante auto No. 855 de fecha 15 de julio de 2019, el Ministerio Público declaró que el asunto no era susceptible de conciliación, expidiendo de esta manera la constancia de conciliación extrajudicial, reanudándose el término de caducidad a partir del día siguiente, es decir, del 16 de julio de 2019.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, el término de caducidad del medio de control, se suspende hasta: (i) que se logre el acuerdo conciliatorio; (ii) que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, y (iii) que se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En virtud de lo anterior, se observa que, en el caso de autos, se configuró el presupuesto contenido en el numeral (ii) anteriormente citado, ya que se declaró que el asunto no era susceptible de conciliación y el Ministerio Público expidió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, por lo que, el término para interponer la demanda invocando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se reanudó y terminaba el 16 de julio de 2019, día hábil, por lo que el mismo no puede entenderse extendido.

Ahora bien, en gracia de discusión, si se analiza el mismo presupuesto contenido en el numeral (ii) del artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, los tres meses vencían el 12 de agosto de 2019 (el día 10 de agosto fue inhábil), luego de lo cual se reanudó automáticamente el cómputo del término de un (01) día aún faltante cuando se presentó la solicitud de conciliación (el día 10 de mayo de 2019) por lo cual este fenecía el 13 de agosto de 2019, debiéndose presentar la demanda a más tardar el día 14 de agosto de 2019 y no de manera extemporánea como ocurrió. Significa lo anterior que, en atención a que la demanda de la referencia fue radicada en la oficina de apoyo judicial el 15 de agosto de 2019, esta no fue presentada oportunamente, sin que se evidencien situaciones de orden administrativo que le impidieran hacerlo o suspensiones de términos en relación con actividades de la rama judicial y, en consecuencia, se declarará probada la excepción de caducidad propuesta por las entidades demandadas.” Destacó que los demás actos acusados corren la misma suerte que la Resolución 001161 de fecha 31 de diciembre de 2018, por lo tanto, no se pronunció frente a las mismas.

Sentencia de segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420190060001 ESE Hospital Departamental María Inmaculada y otro IV. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante afirmó que el presente medio de control no se encuentra caducado, y expuso los siguientes argumentos: “Si bien es cierto, la Resolución No. 001161 de fecha 31 de diciembre de 2018 fue el acto administrativo definitivo con el que se agotaron los recursos procedentes en sede administrativa, y, que dicha decisión le fue notificada a mi cliente el 10 de enero de 2019, se tiene que, a partir del día 11 de enero de dicha anualidad, se empezaría a contar el término de caducidad de que trata el literal d) del inciso 2° del artículo 164 del CPACA para demandar dichas decisiones a través del medio de control utilizado, el cual a primera vista, fenecería el 13 de mayo de 2019, por ser el 11 de mayo de 2019, un día inhábil.

No obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial a efecto de interrumpir el término de caducidad de la acción se radicó el 10 de mayo de 2019, suspendiéndose el mismo, no como lo dice el despacho por un (1) día, para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad, sino por tres (3) días, pues el término inicial de caducidad finiquitaba el 13 de mayo de 2019 y no el 11 de mayo de 2019.

En trámite del agotamiento del requisito de procedibilidad, la Procuraduría delegada en asuntos administrativos mediante auto No. 855 de fecha 15 de julio de 2019, declaró que el asunto no era susceptible de conciliación, expidiendo de esta manera la constancia de conciliación extrajudicial, reanudándose a primera vista el término de caducidad a partir del día siguiente, es decir, del 16 de julio de 2019, ad empero, dicha decisión era objeto de recurso de reposición, por tanto, la constancia debió ser expedida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de tal decisión. No obstante lo anterior y sin tener en cuenta que la decisión de la delegada en asuntos administrativos era recurrible y partiendo de que el término de caducidad se reanudaría a partir del 16 de julio de 2019, es del caso tener en cuenta que contaba no con un (1) día, sino con tres (3) días para interponer la acción ante la jurisdicción contenciosa.

Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, el término de caducidad del medio de control se suspende hasta: (i) que se logre el acuerdo conciliatorio; (ii) que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, y (iii) que se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En apego a lo anterior, pese a que se declaró que el asunto no era susceptible de conciliación y el Ministerio Público expidió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad sin dejar ejecutoriar dicha decisión, el término para interponer la demanda invocando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se reanudó el 16 de julio de 2019.” (Negrilla por la Sala) Además señaló que, el a quo desconoció lo establecido en el inciso primero del artículo 3 y los incisos primero y tercero del artículo 4 del Decreto 1399 de 1990, los cuales son aplicables al presente asunto, comoquiera que se debió adelantar un estudio pormenorizado sobre la naturaleza Constitucional de los cargos en el sector salud, para Sentencia de segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420190060001 ESE Hospital Departamental María Inmaculada y otro no convocar a concurso de carrera administrativa, cargos que vienen de ser el resultado histórico de actividades propias de trabajadores oficiales.

Añadió que se vulneró el artículo 29 de la Carta Política, y el numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 del 2004, toda vez que solo el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, fue el que suscribió la convocatoria, cuando la misma debió estar suscrita también por el jefe de la entidad cuyos cargos son los sometidos a concurso.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó la revocación de la sentencia de primera instancia, y que su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) del CPACA.

2. ACTOS ACUSADOS a) Resolución 001161 del 31 de diciembre de 2018, expedida por el gerente y la subgerente administrativa de la E.S.E Hospital Departamental María Inmaculada, por la que se hizo un nombramiento en periodo de prueba y se declaró insubsistente un nombramiento provisional. b) Oficio 106 – 00008 del 09 de enero de 2019, suscrito por la directora administrativa de talento humano, por el cual se notificó el contenido de la Resolución 001161 del 31 de diciembre de 2018. c) Resolución CNSC-20182110174255 del 05 de diciembre de 2018, expedida por el comisionado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por la cual se conforma y adopta la lista de elegibles para proveer 82 vacantes del empleo de carrera identificado con el código OPEC No. 33098, denominado auxiliar área de la salud, código 412, grado 10, del Sistema General de Carrera de la ESE Hospital Departamental María Inmaculada, ofertado a través de la Convocatoria 426 de 2016-Primera Convocatoria ESE”.

3. PROBLEMAS JURÍDICOS Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: Sentencia de segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420190060001 ESE Hospital Departamental María Inmaculada y otro a) ¿Se encuentra caducado el medio control de nulidad y restablecimiento del derecho? En caso de que la pregunta anterior se despache negativamente, le compete a la Sala analizar si: b) ¿Le asiste el derecho de reintegro y pago de salarios y emolumentos salariales a la demandante? c) ¿Los actos acusados están viciados de las causales de anulación? 4.

SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS a) En cuanto al problema jurídico: ¿Se encuentra caducado el medio control de nulidad y restablecimiento del derecho? El literal d) del numeral 2 artículo 164 del CPACA establece que: «Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;» De modo tal, que, si el sujeto procesal deja, por su inactividad o negligencia, fenecer los plazos fijados por la norma sin presentar la demanda correspondiente o solicitar la conciliación prejudicial, el derecho a demandar caduca, ya que se trata de una carga procesal impuesta a los usuarios de la administración de justicia con miras a garantizar su funcionamiento eficiente.

Respecto a la caducidad, el Consejo de Estado ha indicado5 que: «es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.» Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente.

La Corte Constitucional ha sostenido que es imperioso que exista un término de caducidad de las acciones judiciales, pues «el derecho de acceso a la administración de justicia sufriría una grave distorsión en su verdadero significado si pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie».

En concreto, «semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de 5 Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, radicación 08001-23-31-000-2010-00762- 01(41037) del 26 de julio de 2011. Sentencia de segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420190060001 ESE Hospital Departamental María Inmaculada y otro administrar justicia”, comoquiera que derivaría en la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos.»6 En efecto, la seguridad jurídica se protege con el establecimiento de un término de caducidad, en tanto que el mismo es «un límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado un determinado derecho”, previniendo que “la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no sea objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado»7.

A efectos de verificar si en el presente caso ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, es pertinente traer a colación las pruebas que resultan relevantes para definir la excepción. Veamos: − En las pretensiones de la demanda se pidió la nulidad de la Resolución 001161 del 31 de diciembre de 2018, expedida por el gerente y la subgerente administrativa de la E.S.E Hospital Departamental María Inmaculada, el Oficio 106 – 00008 del 09 de enero de 2019, suscrito por la directora administrativa de talento humano, por el cual se notificó el contenido de la Resolución 001161 del 31 de diciembre de 2018; y la Resolución CNSC-20182110174255 del 05 de diciembre de 2018. − La Resolución 001161 fue expedida el 31 de diciembre de 20188 y, notificada el 10 de enero de 2019 a la señora Alba Rocío Rojas Collazos9. − Los 4 meses de caducidad empezaron a computarse a partir del 11 de enero de 2019 hasta el 11 de mayo de 2019 —sábado—. − La solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 10 de mayo de 2019 — viernes—, esto es, faltando un (1) día, para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad. 6 Sentencia C-394 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 7 Sentencias C-115 de 1998 (M.P. Hernando Herrara Vergara) y SU-447 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo). 8 Folio 28-30, archivo 01, expediente OneDrive. 9 Folio 27, archivo 01, expediente OneDrive.

Sentencia de segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420190060001 ESE Hospital Departamental María Inmaculada y otro − Comoquiera que los 4 meses que trata el literal d) del numeral 2 artículo 164 del CPACA se cumplían un día inhábil —sábado—, el demandante tenía hasta el 13 de mayo de 2019 —lunes— para presentar la solicitud de conciliación, sin que ello implique adición al término de los 4 meses.

Sin embargo, la solicitud conciliatoria se presentó antes. − En fecha 15 de julio de 2019, la Procuraduría 71 Judicial para Asuntos Administrativos, expidió constancia, con la que se dio por agotado el requisito de procedibilidad.10 El procurador consideró que el asunto no era susceptible de conciliación por versar sobre la legalidad de actos administrativos. − A partir del 16 de julio de 2019, se reanudaron los términos para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante esta jurisdicción. − La demanda fue radicada el 15 de agosto de 2019, esto es, cuando ya habían trascurrido un (1) mes, desde la expedición de la constancia por parte de la procuraduría. FECHAS AÑOS MESES DIAS 0 1 0 FECHA INC FECHA FIN AÑOS MESES DIAS 16/07/2019 15/08/2019 0 1 0 − El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 señala las causales de suspensión de la prescripción o caducidad.

“La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 211 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.» − El artículo 2-3 ibidem consagra que el conciliador expedirá constancia «[c]uando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de 10 Folio 32-33, archivo 01, expediente OneDrive. 11 ARTÍCULO 2.

Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. 2.

Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud.

En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo. Sentencia de segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420190060001 ESE Hospital Departamental María Inmaculada y otro que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley.

En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud.» − La Ley facultó a los procuradores para expedir constancia cuando los asuntos no sean susceptibles de control judicial —núm. 3 del art. 2 de la L.640/01—, y en ningún momento estipuló un procedimiento previo o posterior para ello, por ende, la fecha que se debe tener en cuenta para reanudar los términos de caducidad es a partir del día siguiente de la expedición de la constancia de fecha 15 de junio de 2019.

El Consejo de Estado ha establecido jurisprudencialmente que no es procedente el recurso de reposición contra la constancia de no conciliación del Procurador, entendiendo que las certificaciones en mención no son actos administrativos y la normativa que regula el trámite de la conciliación no estipula que contra dichas decisiones proceda recurso alguno12. − La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada cuando ya se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, la cual operó el 16 de junio de 2019, en la última hora hábil.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que en caso sub examine ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que la parte demandante dejó fenecer el término de cuatro (4) meses con el que contaba para activar el aparato judicial. Finalmente, no habrá lugar a resolver los demás problemas jurídicos, toda vez que la declaración de la caducidad del medio de control impide avanzar en el análisis de fondo.

COSTAS El artículo 188 del CPACA dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Este artículo fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, según el cual, en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Dentro de la interpretación armónica de la norma y bajo el principio del efecto útil, es claro que también se aplica cuando la parte vencida sea el extremo demandante en apelación, como en el caso de marras. 12 SENTENCIA nº 44001-23-40-000-2021-00013-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-08-2021 Sentencia de segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420190060001 ESE Hospital Departamental María Inmaculada y otro A su turno, el artículo 365-3 del Código General del Proceso, señala que habrá lugar a imponer condena en costas «[e]n la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.» Comoquiera que se confirmó la sentencia de primera instancia, es procedente la condena en costas a cargo de la parte demandante.

En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un (01) S.M.L.M.V. de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso tramitado ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16031 del CPACA.

En igual sentido precisó el Consejo de Estado20 en 2021, señaló que no puede confundirse la excepción introducida por la Ley 2080 de 2021 de que la condena depende de la carencia absoluta de objeto en las acciones públicas, con que dicha excepción aplique para los medios de control ordinarios: “El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.

El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.

En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla Sentencia de segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420190060001 ESE Hospital Departamental María Inmaculada y otro general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de diciembre de 2022, por la que el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por Alba Rocío Rojas Collazos en contra de la ESE Hospital Departamental María Inmaculada y, la Comisión Nacional del Servicio Civil.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Las agencias en derecho se tasan en el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Una vez en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previa anotación en el aplicativo SAMAI. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada13 La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá, en la plataforma SAMAI, firmó electrónicamente esta providencia. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 13 Magistrada titular del despacho primero del Tribunal Administrativo de Caquetá y encargada del despacho segundo de la misma corporación por Acuerdo 029 del 20 de febrero de 2024 emanado del Consejo de Estado, en virtud de la aceptación de la renuncia al magistrado Pedro Javier Bolaños Andrade.