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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-001-2020-00567-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2024-05-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA SALA CUARTA Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Radicación: 18001-33-33-001-2020-00567-01 Demandante: Isaías Gaviria Claros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Tipo de expediente: OneDrive – SAMAI Tema: Pensión jubilación gracia/ Vinculación territorial y/o nacionalizado/ Prueba válida para acreditar el tipo de vinculación – actos de nombramiento y posesión. Acta No. 42 de la fecha SENTENCIA – LEY 2080 DE 2021 Procede la Sala a desatar el recurso de apelación deprecado por la apoderada de la parte actora, contra la sentencia del 27 de enero de 2023, por la que el Juzgado Primero Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES I. LA DEMANDA1 Isaías Gaviria Claros, obrando en su nombre y representación, a través de apoderado judicial promovió medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en contra la en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social3, el con el fin de obtener la prosperidad de las siguientes pretensiones: 1.

Se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición del 13 de julio de 2020, por el que se negó el reconocimiento de la pensión jubilación gracia. 2. Ordenar a la UGPP, reconocer y pagar pensión jubilación gracia a favor del demandante, a partir del 13 de agosto de 2011, en cuantía del 75% del promedio 1 Archivo 01, expediente OneDrive 2 En adelante CPACA 3 En adelante UGPP Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300120200056701 UGPP de lo percibido en el año inmediatamente anterior a adquirir el estatus de pensionado; con efectos fiscales a partir del 13 de julio de 2017, al haber operado la prescripción trienal. 3.

Se ordene indexar las sumas reconocidas y el cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA. 4. Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Como aspectos facticos relevantes señaló que: 1. El demandante prestó sus servicios educativos estatales entre el 25 de abril de 1980 al 01 de abril de 1982, nombramiento efectuado por el intendente nacional del Caquetá y el secretario de educación departamental. 2.

Después prestó sus servicios docentes para el Departamento de Caquetá, entre el 24 de julio de 1992 hasta la fecha de la presentación de la demanda. El nombramiento fue realizado por el gobernador del Caquetá. 3. El demandante nació el 13 de agosto de 1961 y completó sus 50 años el 13 de agosto de 2011. Para esta última fecha ya contaba con más de 20 años de servicio docente. 4.

El 13 de julio de 2020 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión jubilación gracia por cumplir con los requisitos de tiempo de servicio y edad. La entidad guardó silencio. Como normas violadas se relacionó el artículo 13 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913, artículos 1, y 4; Ley 116 de 1928 artículo 6;

Ley 37 de 1933, artículo 3; Ley 91 de 1989 articulo 15; Ley 60 de 1993 articulo 6; Ley 100 de 1993, artículo 279; Decreto Ley 2277 de 1979, artículos 32 y 34; Ley 115 de 1994, artículos 126 y 127. Además, citó como vulneradas la sentencia de unificación Consejo de Estado del 21/06/2018, radicado 250002342000201304683-01 (3805-2014) y sentencia Consejo de Estado, 28/06/2012, Radicado 76001233100020090065701 (0209-12) Como concepto de violación señaló que el actor cumplió con las exigencias requeridas para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, contenidas en las Leyes 114 del 4 de diciembre de 1913, 116 del 22 de noviembre de 1928 y 37 del 21 de noviembre de 1933.

Indicó que el Consejo de Estado ha determinado que la vinculación del docente no depende del certificado expedido irregularmente por las entidades, sino de los actos administrativos de nombramiento que determinan la calidad de docente nacional, territorial o nacionalizado, y que en el presente asunto los decretos de nombramiento son de carácter departamental.

Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300120200056701 UGPP II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA4 El FOMAG indicó que, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente administrativo del demandante, se demostró que no cumple con los requisitos señalados en la Ley 114 de 1913, y por ende no tiene derecho a que se le reconozca la prestación reclamada, toda vez que los servicios prestados fueron de orden nacional.

Planteó las excepciones de i) inexistencia de la obligación demandada, ii) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, iii) prescripción, e iv) innominada o genérica. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 Mediante sentencia del 27 de enero de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución RDP 025700 del 10 de noviembre de 2020, por medio de la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del señor ISAIAS GAVIRIA CLAROS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, SE ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, que, a título de restablecimiento del derecho reconozca y pague al señor ISAIAS GAVIRIA CLAROS identificado con cédula de ciudadanía No. 17.632.923, la pensión de jubilación gracia a partir del 13 de julio de 2017, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Las sumas que se reconozcan a favor del demandante serán ajustadas en la forma como se indica en la parte motiva de esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: R= Rh x Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (Departamento Administrativo Nacional de Estadística), entre el índice inicial vigente a la fecha en la que debió hacerse el pago.

CUARTO: La UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP deberá 4 Archivo 14, expediente OneDrive. 5 Archivo 33, expediente OneDrive. Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300120200056701 UGPP dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO. - CONDENAR en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-. Como agencias en derecho establézcase el 4% del valor determinado en el acápite de la cuantía de la demanda. Por secretaría dese el trámite previsto en el artículo 366 del C.G.P. (…)” Luego de analizar el régimen legal de la pensión jubilación gracia, se detuvo a analizar el cumplimiento de los requisitos: - En lo que respecta a la edad, la jueza de instancia determinó que el demandante cumplió 50 años el 13 de agosto de 2011.

Por consiguiente, en el momento de solicitar el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ya había alcanzado la edad necesaria. - Frente a los 20 años de servicio docente con vinculación nacionalizado o territorial, indicó que: “Revisados los nombramientos y certificados no determinan si los mismos correspondían a cargos de carácter nacional, nacionalizado y/o territorial, sin embargo, al revisar el “FORMATO ÚNICO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL” expedido por la Secretaría de Educación Departamental, se indica que el señor ISAIAS GAVIRIA CLAROS cuenta con vinculación nacional.

Pese a lo anterior, observa el Despacho, que los actos administrativos de nombramiento se emanaron el primero de la Intendencia Nacional del Caquetá y el segundo de la Gobernación del Caquetá, por ende, es posible inferir que entre el interregno en que el actor trabajó como profesor, lo hizo con ocasión de designaciones de carácter territorial -NO NACIONAL- pues además de que los respectivos actos administrativos son originarios de la aludida entidad territorial, no se observa que la plaza que ocupó estuviera a cargo de la Nación. (…) Conforme lo expuesto, se deduce que les asiste razón a los apoderados del demandante, al afirmar que, si bien es cierto, en las certificaciones laborales expedidas por la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá se avizora que el docente tuvo vinculación nacional; lo cierto es, que de los actos administrativos de nombramiento se observa que no es así, ya que los mismos fueron expedidos por la Gobernación del Caquetá.” - En cuanto al requisito de haber desempeñado el cargo con honradez y consagración, destacó que no existe evidencia que respalde alguna conducta Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300120200056701 UGPP censurable por parte del demandante.

Esto le permitió concluir que el mencionado requisito se encuentra satisfecho. Argumentó que el demandante adquirió el estatus de pensionado el 13 de agosto de 2011, al cumplir los 55 años, dado que había completado los 20 años de servicio docente con vinculación territorial el 21 de agosto de 2010. Finalmente esbozó que frente a la petición del 13 de julio de 2020 se configuró el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, ya que, para la fecha de la presentación de la demanda, habían trascurrido más de 3 meses sin que la administración hubiera dado respuesta.

Sin embargo, la entidad, luego de haberse radicado la demanda, expidió la Resolución RDP 025700 del 10 de noviembre de 2020 a través de la cual dio respuesta a la petición inicial. En tal sentido, la jueza de instancia afirmó que se analizaría la legalidad de este último acto, y no sobre el acto ficto. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN6 Inconforme con la decisión tomada, el representante legal de la entidad demandada solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, con el fin de que las pretensiones de la demanda sean negadas.

Para ello argumentó que: − En el expediente administrativo pensional del demandante se avizora la Resolución RDP 019774 del 17 de diciembre de 2012, la cual establece que la UGPP negó el reconocimiento de una pensión de jubilación gracia a favor del demandante. − La negativa se basa en que los periodos de servicio comprendidos entre el 24 de julio de 1992 y el 30 de diciembre de 2011 fueron desestimados.

Esto se debe a que, según lo especificado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el régimen de los docentes vinculados después del 1 de enero de 1990 es de orden nacional. El mismo argumento fue consignado en la Resolución RDP 025700 del 10 de noviembre de 2020. - Solo se consideran los tiempos cotizados antes de esta fecha para el reconocimiento pensional.

Sin embargo, los periodos anteriores resultan insuficientes para cumplir con el requisito legal de 20 años de servicio con vinculación departamental, distrital, municipal o nacionalizada. Aunque el demandante argumenta un retiro del servicio docente registrado el 1 de abril de 1982, este argumento no fue tenido en cuenta por la instancia inicial. - Los certificados expedidos por la Gobernación del Caquetá son los documentos idóneos para acreditar el tipo de vinculación docente, que en el presente caso es de orden nacional, por ende, no hay razón de peso para que la jueza hubiese desconocido su contenido, y afirme que la prueba no es idónea. 6 Archivo 37, expediente OneDrive.

Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300120200056701 UGPP - La primera instancia dio por probado el requisito: haber demostrado que haya desempeñado el cargo con honradez y consagración; sin haber documento que así lo pruebe. - No es procedente la condena en costas a cargo de la entidad demandada, comoquiera que no se causaron, máxime que se actuó de buena fe y con lealtad procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA A. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) del CPACA. B. ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO La parte actora cuestionó la legalidad del acto ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo frente a la solicitud presentada el 13 de julio de 2020, mediante el cual se denegó el reconocimiento de la pensión de jubilación por gracia. Sin embargo, antes de que la demanda fuera admitida, la entidad demandada emitió la Resolución RDP 025700 del 10 de noviembre de 2020, en la que se rechazó el reconocimiento y pago de la pensión de gracia a favor de Isaías Gaviria Claros.7 Por consiguiente, este último acto administrativo fue el objeto de análisis en primera instancia. Esta Sala procederá de manera similar en su evaluación. C. PROBLEMAS JURÍDICOS Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: 1.

¿Se encuentra probado que el demandante laboró como docente territorial o nacionalizado por más de 20 años? 2. ¿El demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiario de la pensión gracia? 3. ¿Era procedente la condena en costas en la primera instancia? 7 Si bien para el momento de la radicación de la demanda, se encontraba configurado un acto administrativo ficto o presunto, la Entidad Demandada dio respuesta a la petición antes de expedir el auto admisorio, por tanto, al momento de proferir el fallo, se resolvió sobre la nulidad de la Resolución RDP 025700 del 10 de noviembre de 2020 y no sobre el acto administrativo ficto.

Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300120200056701 UGPP D. RÉGIMEN LEGAL DE LA PENSIÓN GRACIA La normatividad que regula la pensión gracia está consagrada en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, la primera creó el derecho prestacional y determinó unos parámetros como su titular, tiempo de servicio, edad y unos requisitos adicionales; las demás, ampliaron los beneficiarios de la pensión y el tiempo de servicio computable para esta prestación. La Ley 114 de 1913, señala: “Artículo 1º Los maestros de escuelas primarias que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley.

(..) Artículo 3º Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1° podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley”. La Ley 116 de 1928, extendió la prestación a otros docentes y señaló: “Artículo 6 Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, tiene derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta se complementan.” “Para el computo de los años de servicio “se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”.

La Ley 37 de 1933, a su vez extendió la prestación a otros docentes y por otros servicios prestados y los determinó de la siguiente manera: “Art. 3°Las pensiones de jubilación de los maestros de escuelas, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente cuantía señalada por las leyes” “Se hacen extensivas estas pensiones a los “…maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”.

En este orden, los servicios válidos para la titularidad de la pensión gracia son: • Maestros de escuelas primarias oficiales, • Empleado o profesor de escuela normal, • Inspector de instrucción pública o • Profesor de establecimiento de enseñanza secundaria (comprende algunas modalidades conforme al régimen educativo), todo lo anterior, bajo las condiciones que cada ley haya determinado.

Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300120200056701 UGPP Así las cosas, tienen derecho a la pensión gracia: • Aquellos docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre que cumplan 50 años y 20 años de servicio, continuo o discontinuo. • Los profesores de primaria (ley 114/13), los profesores y empleados de las escuelas normales y los Inspectores de instrucción que hayan laborado en Instituciones de carácter municipal o departamental (Ley 116/28). • En virtud de la Ley 37 de 1933 (art. 3º) se hizo extensiva la pensión gracia «a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria», entendida esta, a nivel territorial.

El Consejo de Estado8, unificó sentencia en materia del reconocimiento de la pensión gracia, haciendo las siguientes precisiones: Frente a la finalidad de la pensión gracia, afirmó: “El propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.” Frente a los requisitos para el reconocimiento de esta pensión, adujo que: “Para el reconocimiento y pago pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.” En reciente pronunciamiento de unificación el Consejo de Estado9, de forma clara y precisa indicó que el docente que pretenda el reconocimiento de la pensión gracia, deberá acreditar una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplir con los demás requisitos establecidos para su reconocimiento.

Al respecto se dijo que: “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.” 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de junio de 2018, expediente 25000-23-42-000-2013-04683- 01(3805-14) CE-SUJ2-011-18, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cueter. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de agosto 11/202, unificación - SUJ-030-CE-S2-2021.

Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300120200056701 UGPP E. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS 1. Frente al problema jurídico: ¿Se encuentra probado que el demandante laboró como docente territorial o nacionalizado por más de 20 años? Al proceso se allegó FORMATO ÚNICO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL expedido por la Secretaría de Educación Departamental, en el que consta que la vinculación docente entre el 24 de abril de 1980 al 01 de abril de 1982 es de carácter nacionalizado.10 Esta información es corroborada con el Decreto 00183 del 21 de abril de 1980 expedido por el intendente nacional del Caquetá, por medio del cual se nombró a Isaías Gaviria Claros en el cargo de maestro de la Escuela El Salado del Distrito de San Vicente.11 La posesión se surtió ante el secretario de educación.12 También se aportó el mismo formato expedido por la Secretaría de Educación Departamental, en el que se indicó que la vinculación docente en el interregno del 27 de julio de 1992 al 31 de agosto de 2018 —fecha de expedición del certificado— es de carácter nacional.13 Como prueba de la anterior vinculación, se aportó Decreto 0091 del 15 de julio de 1992 expedido por el gobernador del Caquetá y el secretario de educación, a través del cual se nombró a Isaías Gaviria Claros en el cargo de docente de primaria en la Escuela El Diviso en el municipio de Albania.14 La posesión se dio ante el secretario de educación departamental.15 Pese a lo anterior, la jueza de instancia consideró, que, si bien, se indicó que Isaías Gaviria Claros cuenta con vinculación nacional; lo cierto es, que los actos administrativos de nombramiento se emanaron por la Intendencia Nacional del Caquetá y la Gobernación del Caquetá, por ende, infirió que el servicio docente prestado por el docente es de carácter territorial, no nacional.

Máxime cuando no se demostró que la plaza que ocupó estuviera a cargo de la Nación. 10 Folio 57, archivo 16 expediente OneDrive. 11 Folio 92, archivo 16 expediente OneDrive. 12 Folio 93, archivo 16 expediente OneDrive. 13 Folio 54, archivo 16 expediente OneDrive. 14 Folio 97, archivo 16 expediente OneDrive. 15 Folio 101, archivo 16 expediente OneDrive.

Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300120200056701 UGPP A efectos aclarar si los tiempos de vinculación docente son de carácter territorial, nacionalizado o nacional, le corresponde a la Sala, realizar un análisis de estas tres formas de vinculación para poder corroborar si el demandante cumple con el requisito temporal para acceder al reconocimiento y pago de la pensión jubilación gracia. La Ley 43 de 1975 ordenó en su artículo 1º la nacionalización de la educación, así: “Artículo 1º.- La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán dé cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley.

Parágrafo. - El nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función.” Con fundamento en la Ley 43 de 1975 se expidió la Ley 91 de 1989, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, el que en su artículo 1º definió estas categorías de docentes así: “Artículo 1.

Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.” (Negrilla por la Sala) El Consejo de Estado16 en sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 precisó sobre la clasificación del personal docente establecida en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, así: “La importancia de la anterior clasificación radica en que se constituye en el punto de partida de la Administración y los jueces de esta jurisdicción para evaluar si el docente interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia. En cuanto al personal nacional la regla es clara.

Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial. Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1.º de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975). 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de junio de 2018, expediente 25000-23-42-000-2013-04683- 01(3805-14) CE-SUJ2-011-18, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cueter.

Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300120200056701 UGPP Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.” Partiendo de las diferencias determinadas por la ley y ratificadas por la jurisprudencia, lo primero que debe decirse, es que la vinculación docente que data de 1992 fue efectuada por el gobernador del Caquetá y el secretario de educación —Decreto 0091 del 15 de julio de 1992—.

Con esta afirmación se desecha de manera indudable una vinculación de carácter nacional, ya que, para ello, era necesario que el nombramiento lo efectuara el Gobierno Nacional, siendo que, en el presente caso, el nombramiento y posesión fue realizado por autoridades del orden territorial. Entonces, se descarta la vinculación de orden nacional, y se deja a la vista la vinculación territorial y/o nacionalizada, las cuales resultan ser válidas para computar como tiempo de servicio para acceder a la pensión jubilación gracia. En tal sentido, en el presente asunto, la prueba relevante para acreditar el carácter de la vinculación docente corresponde a los actos de nombramiento y de posesión, aun cuando existe el certificado emitido por la Secretaría de Educación Departamental en la que se dejó consignado que la vinculación docente que data de 1992 es de carácter nacional.

Así entonces, al descartarse una vinculación docente de carácter nacional, procede analizar si los tiempos de servicios —con vinculación territorial o nacionalizado— superan los 20 años, o no. En los FORMATO ÚNICO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL arrimados al proceso, se acreditaron los siguientes tiempos de servicio docente: FECHAS AÑOS MESES DIAS 28 11 16 FECHA INC FECHA FIN AÑOS MESES DIAS 25/04/1980 1/04/1982 1 11 7 24/07/1992 2/08/2019 27 0 9 Así entonces, el docente Isaías Gaviria Claros cuenta con las de 20 años de servicio docente con vinculación territorial y/o nacionalizado, con lo cual cumple el requisito temporal para acceder a la pensión jubilación gracia. 2.

Frente al problema jurídico: ¿El demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiario de la pensión gracia? En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta corporación, se destaca: Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300120200056701 UGPP a) Copia de cédula de ciudadanía del demandante, en la que consta que nació el 13 de agosto de 1961, es decir, cumplió 50 años el 13 de agosto de 2011.17 b) De conformidad con las certificaciones expedidas por la secretaría de educación departamental, el demandante laboró como docente territorial y/o nacionalizado, con vinculación anterior y posterior al 31 de diciembre de 1980.

Es decir, antes del 31 de diciembre de 1980, trabajó durante 8 meses y 7 días. Después de esa fecha, laboró durante 28 años, 3 meses y 10 días, lo que suma un total de 28 años, 11 meses y 17 días. c) Obra declaración extra-proceso de fecha 27 de setiembre de 2019, rendida por el demandante, en la que afirmó «que me he desempeñado como docente con honradez, consagración, identidad y buena conducta, y que carezco de medios de subsistencia en armonía con mi posición social y costumbres, también me permito afirmar que no he sido sancionado disciplinariamente».

Aunado a ello, consultado el número de cédula de ciudadanía de Isaías Gaviria Claros en la página de la Procuraduría General de la Nación, no se encontró antecedente o anotación alguna frente a procesos disciplinarios que se hayan tramitado en su contra. No figura dentro del plenario prueba alguna que acredite una conducta reprochable en contra del demandante, lo que permite concluir que los requisitos se cumplen.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que el demandante cumple con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión jubilación gracia, esto es, «haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.» En mérito de lo expuesto, es procedente confirmar íntegramente la sentencia apelada. 17 Folio 125, archivo 16 expediente OneDrive Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300120200056701 UGPP 3.

Frente al problema jurídico: ¿Era procedente la condena en costas en primera instancia? El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.» En concordancia con la norma anterior, el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, consagra que: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquélla.

(…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.”. Se destaca de las normas en cita, que el legislador dejó de lado el criterio subjetivo - artículo 171 del C.C.A-, puesto que la condena en costas se supeditaba a la conducta desplegada por las partes, para pasar a un criterio meramente objetivo, donde, sin importar la conducta procesal de la parte vencida, la condena en costas le es impuesta.

Dicha postura fue definida jurisprudencialmente por el Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2.01618 y ratificada en decisión del 10 de mayo de 201819, al precisarse: 18 sentencia del 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José, Francisco Guerrero Bardi. 19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: Dr. William Hernández Gómez Bogotá D.C., 12 de abril de dos mil 2018 Expediente: 05-001- 23-33-000-2012-00439-02 N. Interno: 0178-2017 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: UGPP Vinculado: José Jesús Valencia Duque Ley 1437 de 2011 Sentencia O-0046-2018 Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300120200056701 UGPP “Sin embargo, en esa oportunidad20 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP21, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las 20 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016). 21“ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300120200056701 UGPP agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” De lo anterior se colige, que a la luz de la Ley 1437 de 2011 y Ley 1564 de 2012, la condena en costas envuelve una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes, ya que solo exige que se revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, por lo que en toda sentencia se deberá disponer sobre costas, bien sea para condenar total o parcialmente o bien para abstenerse.

En la sentencia de primera instancia se dispuso la condena en costas a cargo de la parte demandante al resultar vencida en el proceso, que incluyó como agencias en derecho el 4% de las pretensiones de la demanda. En lo que concierne a las agencias en derecho, se tiene que al tratarse de un proceso que se tramita ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16022 de la Ley 1437 de 2011.

Se evidencia en el curso del proceso que el representante legal de la parte demandante intervino con la presentación de la demanda, el traslado de excepciones y los alegatos de conclusión; por lo que procede la costas y agencias en derecho. En contraposición a lo argumentado por el representante legal de la entidad demandada, las agencias en derecho sí se justifican mediante la participación del representante legal del demandante en la protección de sus intereses durante este proceso.

Concordante con lo anterior, tenemos que el acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 201623, señala que cuando en el proceso se formulen pretensiones de contenido pecuniario y las mismas sean de menor cuantía ($40.000.000-$150.000.000), el valor de la condena en costas en la primera instancia se deberá tasar ente el 4%-10% de lo pedido.

Si bien, la cuantía del asunto fue tasada en $113.518.347 –mínima cuantía-, lo cierto que el acuerdo que regula las costas no contempla este tipo de cuantía, haciendo la distinción solo entre procesos de menor y mayor cuantía, lo cual respalda que la condena efectuada por el a quo en la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho. 22 “Artículo 160.

Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” 23 Aplicable para procesos iniciados después del 05 de agosto de 2016.

Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300120200056701 UGPP COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Bajo los mismos postulados y argumentos expuestos en precedencia, y de conformidad con los numerales 1° y 3°24 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la entidad demandada. Las agencias en derecho se tasan en un (01) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso tramitado ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 160 del CPACA.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de enero de 2023 por la que el Juzgado Primero Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Isaías Gaviria Claros contra la en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la entidad demandada. Las agencias en derecho se tasan en un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas anotaciones en el aplicativo SAMAI. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente (aclaración de voto) EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada 24 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300120200056701 UGPP (aclaración de voto) ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá, en la plataforma SAMAI, firmó electrónicamente esta providencia. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx