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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-003-2017-00575-01

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2024-05-09

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, mayo nueve (09) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Rengifo Herrera Demandado: Municipio de El Doncello y otro Radicación: 18001-33-33-003-2017-00575-01 Tema: Relación laboral subyacente.

Prestación de servicios al municipio de El Doncello como auxiliar de apoyo de la Registraduría Municipal. Acta número 32. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por ambas partes contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Fernando Rengifo Herrera, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó las siguientes: 1 C1, archivo 01, pág. 5-19.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Rengifo Herrera Demandado: Municipio de El Doncello y otro Radicación: 18001-33-33-003-2017-00575-01 i. Se declare la existencia de una relación laboral entre los sujetos procesales durante el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2016. ii.

Se ordene la nulidad del acto administrativo suscrito el 21 de febrero de 2017 por Carlos Alberto Beltrán Herrera y Nancy Almario Rojas, delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en Caquetá, y el acto administrativo del 17 de marzo de 2017 suscrito por el secretario general y de gobierno municipal del Municipio de El Doncello, el señor Jorge René Camacho Caviedes; actos administrativos por medio de los cuales le fue negado el reconocimiento del contrato realidad al demandante y el consecuente reconocimiento de las acreencias laborales dejadas de percibir. iii.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a las demandadas a pagar lo siguiente: a. Las sumas correspondientes a las cesantías por el tiempo laborado de 3241 días, intereses de las cesantías, vacaciones, prima de servicios, dotaciones, por concepto de indemnización derivada de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, la suma de $ 8.000.000, el reembolso de lo que pagó por seguridad social e igualmente, la sanción moratoria contemplada en el art. 1 del Decreto 797 de 1949. b. Las sumas reconocidas sean indexadas. c. Se condene en costas a la parte demandada. 1.1.2.

Hechos. Fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. Fernando Rengifo Herrera suscribió contrato de prestación de servicios con el Municipio de El Doncello, el día 02 de enero del año 2008, con el objeto de prestar sus servicios como auxiliar de apoyo en la Registraduría Municipal, en el cual cumplía funciones propias de un contrato laboral de manera sucesiva e ininterrumpida con una asignación salarial de $ 1.200.000.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Rengifo Herrera Demandado: Municipio de El Doncello y otro Radicación: 18001-33-33-003-2017-00575-01 ii. En los últimos tres meses de trabajo, aquella labor la ejecutaba en la registraduría del municipio de El Doncello. iii.

Las labores las ejecutó el demandante de manera personal, atendiendo las instrucciones de los empleadores y cumpliendo con el horario de trabajo señalado, sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención contra él, ejecutó labores propias de un funcionario público. iv. La relación contractual se mantuvo por un término de 3.241 días, por cuanto inició el 2 de enero de 2008 y se terminó el 31 de diciembre de 2016, la cual se dio por terminada por parte del demandado el 31 de diciembre de 2016, sin justa causa imputable al empleador (sic). v. Las funciones desarrolladas por el demandante consistían en expedir las copias de registro civil; atender el manejo, clasificación, archivo y recuperación de la información relacionada con el registro civil y tarjetas de identidad; expedir tarjetas de identidad por primera vez, duplicado y renovación; atender a las personas y prestarle la debida asesoría; expedición de cédulas por primera vez, duplicado y renovación; en algunas ocasiones, desplazarse a las diferentes veredas del municipio a cumplir con jornadas de campo; apoyo en las jornadas necesarias para la realización del acto de elección de alcalde infantil del municipio de El Doncello; apoyo en las diferentes elecciones de cargo de elección popular; en algunas ocasiones, desplazarse a las diferentes veredas del municipio a cumplir con jomadas de campo, y funciones propias de un secretario, sin percibir emolumentos salariales ni prestaciones sociales. vi.

El demandante cotizaba la seguridad social (salud, pensión y ARL). vii. Laboraba de lunes a viernes desde las 8:00 AM a las 12:00 M y desde las 2:00 PM hasta las 6:00 PM, además, para poder ausentarse tenía que pedir permiso a su superior. 1.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación. Citó como normas violadas los artículos 22, 23 y 57 numeral 4, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 74 y siguientes del Código de Procedimiento Laboral y Ley 789 de 2002.

Argumentó que el acto administrativo es ilegal por las siguientes razones: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Rengifo Herrera Demandado: Municipio de El Doncello y otro Radicación: 18001-33-33-003-2017-00575-01 i) Por violación de las normas en que debía fundarse, comoquiera que con la expedición del acto acusado se desconocieron las obligaciones de dar protección al trabajo, como derecho fundamental del administrado, por cuanto la autoridad nominadora no sujetó sus atribuciones a los cánones supra legales y efectuó una indebida vinculación camuflando la realidad, como quiera que, si bien inicialmente fue contratado bajo la modalidad de prestación de servicios, lo que realmente sucedía era que estaban camuflando una relación laboral en la que no importan las formalidades, porque lo relevante es lo que realmente suceda en una relación contractual entre las partes, de modo que de poco sirve recurrir a maniobras, figuras y artificios tal como lo hizo la demandada para ocultar o disfrazar una relación laboral. ii) Se expidió con falsa motivación, al indicarse en aquel que el demandante no tiene derecho a reconocérsele una relación laboral por cuanto fue contratado bajo la modalidad de prestación de servicio, no obstante, dicha vinculación era ilegal ya que se camufló una relación laboral. iii) Con desviación de poder por tomar una decisión alejada del postulado constitucional que ordena a las autoridades a velar y garantizar la efectiva protección de los derechos de los ciudadanos. 1.2.

Contestación de la demanda. 1.2.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil.2 Se opuso a las pretensiones de la demanda, fundada en los siguientes argumentos: Esgrimió que realizó un convenio de cooperación interadministrativo con el municipio de El Doncello para apoyar y cumplir en debida forma el deber que tiene el Estado de tramitar e identificar a todos los colombianos, por lo que el ente territorial, para dar cumplimiento a los convenios interadministrativos, utilizó la figura de contrato de prestación de servicios, además afirmó que los contratos celebrados entre el municipio de El Doncello y el demandante no fueron consecutivos, por lo que transcurrieron generalmente entre 1 o 2 meses entre cada contrato, sin que se configurara una relación laboral entre el demandante y el municipio y menos con la registraduría. 2 Folio 103-110 del cuaderno principal 1 del expediente físico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Rengifo Herrera Demandado: Municipio de El Doncello y otro Radicación: 18001-33-33-003-2017-00575-01 Propuso la excepción que denominó «no relación laboral». 1.2.2.

Municipio de El Doncello. Señaló que se oponía a las pretensiones de la demanda, por cuanto el demandante efectuó una interpretación errónea del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que existió una subordinación sin aportar pruebas, además, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, pero en el caso del demandante se trató de una prestación de servicios en la que ejercía de manera independiente y autónoma la ejecución del contrato, que demandaba de un tiempo determinado, como quiera que se había obligado a prestar un servicio en una necesidad específica que de acuerdo a un estudio previo requería el municipio para el cumplimiento de una meta del plan de desarrollo.

Adujo que no obran pruebas de la relación laboral entre el ente territorial y el demandante, además, que no existía permanencia del contratista en las instalaciones de la alcaldía y que para ejecutar las obligaciones contractuales no requerían de ordenes de un superior. Propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en causa por pasiva; ii) ausencia de nexo causal. 1.3.

Sentencia de primera instancia.3 En la sentencia proferida el 30 de junio de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el municipio de El Doncello.

SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción extintiva de los emolumentos prestacionales derivados del vínculo que sostuvo el actor con el municipio de El Doncello Caquetá, en virtud de los contratos de prestación de servicios 072 del 02 de agosto de 2012 y anteriores, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del Oficio sin número del 17 de marzo de 2017 proferido por el Secretario General y de Gobierno del municipio de El Doncello Caquetá, por medio del cual se negó al señor FERNANDO RENGIFO HERRERA el reconocimiento de una relación laboral, el consecuente pago de prestaciones sociales y devolución de aportes a seguridad social y pensiones.

CUARTO: DECLARAR que entre el señor FERNANDO RENGIFO HERRERA y el MUNICIPIO DE EL DONCELLO - CAQUETÁ, existió una relación laboral, durante 3 C1, archivo 05 del expediente digitalizado. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Rengifo Herrera Demandado: Municipio de El Doncello y otro Radicación: 18001-33-33-003-2017-00575-01 la ejecución de los Contratos No. 024 del 01 de febrero de 2013, 018 del 10 de enero de 2014, 018 del 09 de enero de 2015 y 046 del 06 de mayo de 2016.

QUINTO: En consecuencia y como medida de restablecimiento del derecho ORDENAR al MUNICIPIO DE EL DONCELLO – CAQUETÁ, PAGAR al señor FERNANDO RENGIFO HERRERA las prestaciones sociales en las mismas condiciones y términos que los empleados de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de El Doncello Caquetá, durante todo el tiempo de vigencia de la relación contractual como auxiliar de apoyo a la Registraduría Municipal, entre el 01 de febrero de 2013 y el 31 de diciembre de 2015 y entre el 06 de mayo y el 31 de diciembre de 2016,, para lo cual tendrá como base para su liquidación los honorarios pactados en los contratos.

SEXTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE EL DONCELLO, CAQUETÁ a reintegrar al demandante los valores de los aportes a la seguridad social en salud y pensiones, en los porcentajes legales que hubiere tenido que aportar como empleador, durante el periodo indicado en el numeral quinto de esta sentencia. Además se ordena al municipio de El Doncello determinar mes a mes durante el tiempo comprendido entre el 01 de marzo de 2008 y el 31 de diciembre de 2016, salvo sus interrupciones, si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que les corresponde como empleador, para efectos de lo cual el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en caso de no haberlas hecho o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

SÉPTIMO: Las sumas adeudadas serán ajustadas en la forma como se indica en la parte motiva de esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: R= Rh Índice Final Índice Inicial OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: SIN CONDENA en costas. (…) En primer lugar, se detuvo en el marco legal de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Posteriormente, procedió a examinar el caso concreto, en el cual reseñó las pruebas aportadas respecto de las vinculaciones contractuales para sostener lo siguiente: i. Existieron algunos interregnos en los que no se firmó contrato de prestación de servicios en ocasiones entre 10 o 15 días de diferencia entre la vigencia de uno y otro contrato, sin que repose prueba en el expediente de que en el periodo comprendido entre el 01 de enero y el 06 de mayo de 2016, la parte demandante hubiese suscrito contrato alguno, por cuanto los informes, actas de ejecución y supervisión contractual que se aportaron, corresponden a los meses de mayo a octubre de 2016.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Rengifo Herrera Demandado: Municipio de El Doncello y otro Radicación: 18001-33-33-003-2017-00575-01 ii. El demandante pretendía que bajo los mismos presupuestos del contrato realidad se le reconociera el lapso presuntamente laborado sin contar con contrato por escrito, bajo la misma argumentación, sin tener en cuenta que se trataba de dos situaciones de derecho disímiles, por un lado, el contrato realidad, en la que se busca que una relación contractual se convierta en una laboral para cobrar las prestaciones sociales atacando el acto administrativo por medio del cual se negó su reconocimiento, y por el otro, en aquellos tiempos en que no existe contrato por escrito ni prueba de haberse remunerado, por lo que se trata de una figura del funcionario público de hecho o a la reparación directa por enriquecimiento sin justa causa, cuestiones que no fueron planteadas en la demanda ni en la reforma que sobre aquella se realizó, por lo que centró el a quo su atención únicamente frente a los tiempos demostrados por escrito, en los que existió relación contractual entre los dos extremos procesales. iii.

En los contratos quedó estipulado el valor que el ente territorial, en calidad de contratante, le pagaría al contratista Fernando Rengifo Herrera, en el que se excluyó el pago de prestaciones sociales y afiliaciones a seguridad social. iv. El demandante prestó de forma personal sus servicios, no solo porque se exigía conforme la literalidad de los contratos, en los que también se estableció que debía reportar mensualmente un informe de las actividades que realizaba en forma personal, con la supervisión del interventor del contrato sino que además los testigos así lo corroboraron, como quiera que al demandante le correspondía atender público, buscar y archivar registros, organizar la documentación, hacer tarjetas de identidad, cédulas de ciudadanía tanto de primera vez, como duplicados y renovaciones, también hacía registros de nacimiento de niños, de matrimonios y defunciones. v. La subordinación en el sub judice se presumió por el a quo, por cuanto el cargo desempeñado por el señor Rengifo Herrera, derivado de los contratos mediante los cuales se probó la relación contractual, fue el de auxiliar de apoyo en la Registraduría Municipal de El Doncello; lo anterior, toda vez que los testigos y contratos aportados, permitieron diferir que las labores del demandante era la de realizar las actividades propias de la Registraduría Municipal, salvo las del Registrador, como: atender público, organizar y archivar la documentación, hacer registros de nacimientos de niños, de matrimonios y defunciones, así como elaborar tarjetas de identidad y cédulas de ciudadanía. vi.

Las labores desarrolladas por el demandante no correspondían a asuntos que el demandante pudiera realizar de manera independiente y autónoma, por cuanto exigían el cumplimiento de un horario, la atención al público, seguir estrictamente las órdenes del superior para realizar los registros de nacimiento, elaborar las tarjetas de identidad y Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Rengifo Herrera Demandado: Municipio de El Doncello y otro Radicación: 18001-33-33-003-2017-00575-01 cédulas de ciudadanía, entre otros, labores que, por demás, no podían desarrollarse fuera de la sede de la Registraduría Municipal, ni en horarios o turnos que, por voluntad propia, el contratista lo quisiera realizar, ni bajo condiciones de libertad para ejecutarla, en cuanto a organización, tiempos, toma de decisiones, entre otras, por lo que debía respetar los procedimientos y actuaciones. vii.

Era innecesario ahondar en los testimonios y realizar mayores elucubraciones porque consideró evidente que por la naturaleza del cargo, se requería de una subordinación para el cumplimiento de las funciones, de los horarios, eventos y exigencias de la Registraduría Municipal. viii. El testigo Reinel Pachón Martínez, quien por más de 15 años prestó sus servicios a la Registraduría Municipal, había afirmado que el señor Rengifo Herrera cumplía un horario de trabajo, que incluso, era quien abría la sede de la Registraduría Municipal y que debía informar al señor Registrador Municipal, al menos verbalmente, cuando no podía asistir a desempeñar sus funciones. ix.

Las funciones desarrolladas por el demandante, como auxiliar de apoyo de la registraduría, no podían ejecutarse de manera esporádica o eventual, por tratarse de funciones misionales de la institución, las cuales, no eran de aquellas que necesitaran de conocimientos científicos o académicos de la especificidad, que requirieran la contratación de un experto o una persona con unas condiciones de idoneidad especiales o extraordinarias. x. Razones por las que desvirtuó la legalidad del acto administrativo acusado -Oficio del 17 de marzo de 2017- mediante la configuración de la causal de falsa motivación. xi.

Si bien la Registraduría Nacional del Estado Civil se benefició del servicio prestado por el demandante, lo cierto era que la alcaldía municipal de El Doncello, a través del convenio interadministrativo, de manera voluntaria, decidió asumir el pago de los honorarios del contratista, además que la Registraduría Municipal, a través del registrador, ejerció alguna subordinación frente al contratista, se trató de una responsabilidad delegada por la alcaldía municipal, como quiera que en la cláusula tercera de los convenios, se había estipulado que no existía vínculo laboral entre el personal de apoyo y la registraduría, por tanto, la responsabilidad de aquella se diluyó, por lo que consideró que el ente territorial debía responder pecuniariamente por el contrato y por las prestaciones sociales a que hubiesen lugar.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Rengifo Herrera Demandado: Municipio de El Doncello y otro Radicación: 18001-33-33-003-2017-00575-01 xii. Respecto de la prescripción, entre el 1 de febrero de 2013 y el 31 de diciembre de 2015 existió un vínculo contractual continuo y permanente, frente al cual el demandante podía reclamar el pago de las prestaciones, tal como lo realizó, por lo que interrumpió la prescripción y lo mismo ocurrió frente al período comprendido entre el 06 de mayo y el 31 de diciembre de 2016. xiii.

Se dispuso en la sentencia de primera instancia, como restablecimiento del derecho, el pago de las prestaciones sociales en las mismas condiciones y términos que los empleados de planta de personal del ente territorial durante el tiempo que duró vigente la relación contractual, para lo que se debía tener como base para su liquidación los honorarios pactados en los contratos, por cuanto no había otra prueba del ingreso, así mismo, dispuso el reintegro del valor de los aportes a seguridad social –salud y pensión- en los porcentajes que debió aportar como empleador, respecto de la cuota parte legal que la entidad demandada no trasladó al correspondiente fondo de pensiones y empresa prestadora de salud, durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios 024 del 001 de febrero de 2013, 018 del 10 de enero de 2014, 018 del 09 de enero de 2015 y 046 del 06 de mayo de 2016. xiv.

En lo concerniente al pago de la sanción moratoria por pago de las cesantías, se negó la pretensión, como quiera que la obligación al pago de las cesantías surgía con la ejecutoria de la sentencia. xv. Referente a la indemnización por despido sin justa causa, manifestó que la declaratoria de un contrato realidad conlleva al pago de las prestaciones sociales y que en el sub lite, la relación con la entidad demandada terminó por cumplimiento del plazo del contrato. xvi.

Finalmente, en lo relacionado con la sanción moratoria de que trata el artículo 1º del decreto 797 de 1949, señaló que con aquella se modificó el artículo 52 del decreto 2127 de 1945, artículo que fue derogado por el Decreto 1082 de 2015, además, que no era procedente toda vez que la obligación de pagar las prestaciones sociales surgía con la sentencia. 1.4.

Recurso de apelación. Inconformes con la decisión, tanto la parte demandante como la demandada presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Rengifo Herrera Demandado: Municipio de El Doncello y otro Radicación: 18001-33-33-003-2017-00575-01 1.4.1.

Parte demandante.4 Solicita «al señor magistrado corregir la sentencia emitida el día 30 de junio del año 2020» y se acceda a las pretensiones de la demanda, de manera ultra y extra petita, con fundamento en los siguientes argumentos: i) La parte resolutiva de la sentencia recurrida no es congruente con la considerativa, sin existir valores exactos de la condena, además, en la motiva se exoneró a la registraduría de responsabilidad, pero no así en la resolutiva. ii) El juez no tuvo en cuenta algunos interregnos, lo cual no comparte por cuanto la administración no puede aprovecharse de las personas y hacer que trabajen ad honorem con la promesa de la continuidad de una relación contractual ilegal –contrato de prestación de servicios-, y que la labor ejecutada por el demandante fue de manera ininterrumpida, sin que operara el fenómeno de la prescripción. iii) La decisión de exonerar a la registraduría de responsabilidad «fue acomodada», por cuanto estaba llamada a responder de manera solidaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 (sic). iv) El periodo laborado por el demandante quedó debidamente probado, el cual correspondió entre el 2 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2016 y que si en algunas ocasiones no le pagaron los salarios no implicaba que hubiera dejado de laborar, por lo que no es de recibo para el apelante que lo anterior conlleve a determinar que la omisión de pagos de los honorarios implique el desconocimiento de las acreencias laborales o de la existencia de un contrato realidad. v) Al declararse probada la existencia de un contrato realidad quedaba desvirtuada la buena fe del empleador, lo que permitía que el juez impusiera la indemnización moratoria. 1.4.2.

Municipio de El Doncello.5 Solicitó que se revocaran los ordinales primero y del tercero al séptimo de la decisión del a quo, y se declaren probadas las excepciones propuestas, para lo cual, afirmó lo siguiente: 4 C1, archivo 8 del expediente digital 5 C1, carpeta 09, archivo «APELACIONMPIODONCELLO» del expediente digital Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Rengifo Herrera Demandado: Municipio de El Doncello y otro Radicación: 18001-33-33-003-2017-00575-01 i) Inexistencia de la relación laboral.

Precisó que el demandante prestaba sus servicios en la Registraduría Nacional a través de contrato de prestación de servicios, por lo que no contaba con vinculación laboral con el ente territorial, además, que lo realizaba de manera autónoma e independiente, puesto que si bien existían actividades en los contratos que requerían un tiempo determinado en las instalaciones de la registraduría, las mismas no demandaban una continuidad o permanencia diaria, además, el demandante era quien podía determinar el horario y la intensidad de sus servicios para la consecución y cumplimiento del objeto contractual.

Argumentó que no se allegó prueba contundente que acreditara los elementos del contrato de trabajo –subordinación o dependencia-, como tampoco respecto de la permanencia del contratista en las instalaciones de la Alcaldía. ii) Inexistencia de subordinación o dependencia. Afirmó que de los contratos se desprendía que el demandante fue contratado para que prestara sus servicios de carácter profesional, aunado a que se precisó en aquellos unas labores específicas de las que no se avizoran labores propias de la registraduría municipal, por tanto, si Rengifo Herrera prestó sus servicios en atención al público, organizar y archivar documentación, hacer registros de nacimiento, de matrimonio y defunciones, al igual que las de elaborar tarjetas de identidad y cédulas de ciudadanía, fue por convicción propia y ajena a la voluntad del ente territorial, sin que puede alegar su propia culpa a su favor y beneficiarse de ello, por lo que difiere del argumento del juez de primera instancia, al presumir la subordinación. 1.5.

Trámite de segunda instancia. Mediante auto proferido el 11 de febrero de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por el Municipio de El Doncello, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia; posteriormente, por medio de auto fechado 7 de octubre de 2022, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, término en el que la parte demandante y la Registraduría Nacional del Servicio Civil, así lo hicieron.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Rengifo Herrera Demandado: Municipio de El Doncello y otro Radicación: 18001-33-33-003-2017-00575-01 1.5.1. Alegatos de la parte demandante:6 En el escrito de alegaciones la parte demandante reiteró, prácticamente de manera literal, los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 1.5.2.

Alegatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 7 La demandada realizó un recuento normativo y jurisprudencial referente a la función pública sobre los contratos y convenios interadministrativos, para determinar que las accionadas no actuaron de mala fe, como quiera que se limitaron a realizar un convenio de cooperación interadministrativo, razón por la que el ente territorial utilizó la figura de contrato de prestación de servicios para dar cumplimiento a los convenios pactados y celebró diferentes contratos con el demandante desde el año 2008 hasta el año 2016, sin que estos fueran consecutivos, por lo que prestó sus servicios entre 10 o 9 meses por año en la Registraduría Municipal de El Doncello y en diferentes lugares, tanto rurales como urbanos, por tanto, no se configuró una relación laboral entre el señor Rengifo Herrera y el municipio, y mucho menos con la registraduría. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. Consiste en determinar si entre el señor Fernando Rengifo Herrera y el Municipio de El Doncello y la Registraduría Nacional del Estado Civil existió una relación laboral subordinada entre los años 2008 al 2016, cuando se desempeñó como contratista. De ser así, y accederse a las pretensiones de la demanda, se verificará si se configuró el fenómeno de la prescripción. Para efectos de desarrollar este problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial sobre los contratos de prestación de servicios y la 6 C2, archivo 23 del expediente digital 7 C2, archivo 25 y 26 del expediente digital Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Rengifo Herrera Demandado: Municipio de El Doncello y otro Radicación: 18001-33-33-003-2017-00575-01 relación laboral, así como de la carga de la prueba de la subordinación laboral; ii) hechos probados; iii) Análisis de la Sala.

Caso concreto; iv) Conclusión. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. Del contrato de prestación de servicios. El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 prevé el contrato de prestación de servicios como aquel negocio jurídico que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento en los eventos que no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

Este se caracteriza por i) contener obligaciones de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación; ii) el objeto lo conforma la realización temporal y excepcional de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad; iii) la autonomía e independencia constituye el elemento esencial del contrato; iv) el contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor; v) la vigencia del contrato es temporal; y vi) la actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica 8: Obsérvese que una nota distintiva del contrato de prestación de servicios es que constituye un elemento para atender funciones ocasionales que no forman parte de las labores asignadas a la entidad o que no puedan ser atendidas por lo empleados de planta.

Es así como el artículo 2 del Decreto 2400 de 19689 prohíbe la celebración de esta clase de negocios para el desempeño de funciones permanentes y ordena la creación de cargos en esos eventos. Tanto así que la Corte Constitucional lo declaró exequible en la sentencia C-614 de 2009, en la cual señaló que esta restricción evita la desnaturalización de la contratación estatal, al preservar el empleo como la forma general y natural de ejercer funciones públicas. 2.3.2.

La subordinación laboral. En la sentencia de unificación CE-SUJ2-025-21 proferida el 9 de septiembre de 2021 con ponencia del consejero Rafael Francisco Suarez Vargas (expediente 1317-16) se explicó detalladamente cuál ha sido la regulación del derecho al trabajo en el ordenamiento jurídico 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de octubre de 2011, expediente 1043-08, C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. 9 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Rengifo Herrera Demandado: Municipio de El Doncello y otro Radicación: 18001-33-33-003-2017-00575-01 nacional y convencional; la naturaleza jurídica y el objeto del contrato estatal de prestación de servicios; y cómo se debe entender el elemento de subordinación. Sobre este último punto, señaló que encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

Así mismo, estableció los siguientes criterios para determinar cuándo se configura este elemento de la relación laboral: i. El lugar de trabajo. Expuso que se trata del espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades; sin embargo, se debe matizar esta circunstancia, en tanto el juez debe valorar cada caso concreto, atendiendo las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii.

Horario de labores. Señaló que se configura cuando se impone una jornada de trabajo, sin embargo, esto no implica necesariamente que exista subordinación laboral y que la relación contractual sea simulada. Añadió que «ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.» iii. Dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Sobre este criterio, discurrió que se puede determinar a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi.

Agregó que se debe probar su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. «Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.» Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Rengifo Herrera Demandado: Municipio de El Doncello y otro Radicación: 18001-33-33-003-2017-00575-01 iv.

Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. Especialmente, sobre este ítem, explicó: 107. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

La Sala tomará las consideraciones expuestas en la sentencia de unificación para resolver el caso concreto, toda vez que, de conformidad con el artículo 103 y 270 del CPACA y las sentencias C-634 de 201110 y C-713 de 200811 proferidas por la Corte Constitucional, es de obligatorio cumplimiento. Súmese a lo expuesto que las decisiones del máximo órgano de cierre en materia Constitucional12 y de lo Contencioso Administrativo13, han sido consistentes en destacar que la subordinación es uno de los elementos más importantes para desentrañar de un contrato estatal una relación de índole laboral.

Ésta –la subordinación- se refleja en la potestad del empleador de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada, ejercer poderes disciplinarios o exigir la realización de ciertas actividades, más allá de la simple coordinación de actividades. 10 «El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de derecho, opción adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en una postura teórica del Derecho que parte de considerar que los textos normativos, bien sea constitucionales, legales o reglamentarios, carecen de un único sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas sí dotadas de significado concreto, previo un proceso de interpretación del precepto.

Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante.» 11 «A juicio de la Corte, la facultad de revisión eventual por parte del Consejo de Estado es compatible con la condición de ese órgano como Tribunal Supremo de la jurisdicción contencioso administrativa, reconocida en el artículo 237-1 de la Carta Política.

En efecto, su condición de Tribunal Supremo se proyecta, en esencia, desde una perspectiva de orden sistémico para integrar y unificar la jurisprudencia en lo que concierne a dicha jurisdicción, en el marco de la Constitución y la ley y con la precisión que más adelante se hace en cuanto a la procedencia de la tutela contra sus decisiones.» 12 Corte Constitucional.

Sentencia C-154 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. 13 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección “B” Expediente: 25000-23-25-000-2003-00839-011165-2010. Actor: Roberto Alfonso Chaves Vargas. Demandado: Municipio de Fusagasugá Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Rengifo Herrera Demandado: Municipio de El Doncello y otro Radicación: 18001-33-33-003-2017-00575-01 La coordinación de actividades requerida para desarrollar de forma adecuada el objeto del contrato de prestación de servicios, implica la sujeción del contratista a ciertas condiciones para su cumplimiento, pero no debe avanzar a una relación de poder y sujeción entre las partes, la cual está descartada en estos eventos.

Esta figura es consecuencia de la obligación de las entidades públicas de vigilar de forma permanente la correcta ejecución de los contratos estatales, en tanto están involucrados recursos públicos y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos, así como la efectividad de los derechos e intereses de los administrados14.

En este ámbito, el contratista está facultado para supervisar, establecer parámetros, instrucciones o condiciones con el objeto de garantizar la adecuada prestación del servicio contratado. De ahí que la Ley 80 de 1993 establezca como deberes de los contratistas la colaboración con las entidades contratantes en lo que sea necesario para que el objeto del contrato se cumpla, así como el acatamiento de «…las órdenes que durante el desarrollo del contrato ellas les impartan…»15.

Insistirá la Sala que si la entidad contratante excede estos límites de tal forma, que el contratista quede sujeto a su mando, se desnaturaliza la coordinación de actividades. Por último, resulta relevante destacar que el reconocimiento de la relación laboral no confiere a quien demanda la condición de empleado público, en tanto ello requiere el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas para el acceso a los cargos públicos. 2.4.

Hechos probados. En el plenario se encuentran, entre otros, los siguientes: i. Oficio sin número del 17 de marzo de 2017, a través del cual el Municipio de El Doncello respondió el derecho de petición elevado por la parte demandante, en el que se señaló que no existía contrato laboral entre aquellos, por lo que no tenía derecho a subrogados laborales, que tampoco se configuró despido sin justa causa, toda vez que la contratación fue de prestación de servicios.16 14 Artículo 3º de la Ley 80 de 1993 15 Artículo 5, numeral 2º 16 Folio 11-12 del cuaderno principal No. 1 del expediente físico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Rengifo Herrera Demandado: Municipio de El Doncello y otro Radicación: 18001-33-33-003-2017-00575-01 ii.

Oficio 000248 del 15 de marzo de 2017, suscrito por los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en Caquetá, mediante el cual se le respondió al accionante que revisado el archivo físico se evidenció la existencia de convenios de cooperación interadministrativo celebrados entre aquella y la alcaldía de El Doncello, con el objeto de «prestar apoyo de personal de acuerdo con lo establecido en la Circular No. 026 del 28 de febrero de 2007, complementada con los conceptos SG-OJ-001417 del 9 de mayo de 2008, 002795 del 3 de diciembre de 2008 y 738 del 27 de febrero de 2009»; por tanto, la alcaldía coordinaba y colaboraba en el programa de sensibilizar a las familias en pro de maximizar procesos de registro civil y tarjetas de identidad en el municipio, por lo que contrató al señor Rengifo Herrera, cuyos honorarios se cubrirían en su totalidad con cargo al presupuesto del ente territorial.17 iii.

Copia de los contratos 009 del 03 de marzo de 2008;18 046 del 04 de septiembre de 2008;19 042 del 2 de febrero de 2009;20 162 del 01 de julio de 2009;21 013 del 6 de enero de 2010;22 118 del 29 de julio de 2010;23 016 del 03 de enero de 2011;24 017 del 01 de febrero de 2012;25 072 del 02 de agosto de 2012;26 024 del 01 de febrero de 2013;27 018 del 10 de enero de 2014;28 018 del 09 de enero de 2015;29 y 046 del 06 de mayo de 2016.30 iv.

Certificación expedida el 01 de julio de 2008 por el registrador municipal del Estado Civil, en la que consta que el señor Fernando Rengifo Herrera prestó sus servicios desde el 01 al 31 de marzo de 2008; desde el 01 al 30 de junio de 2008; del 01 al 31 de marzo de 2009; del 01 al 30 de abril de 2009; del 01 al 29 de junio de 2012; del 01 al 31 de julio de 2012; del 01 al 31 de agosto de 2012; del 01 al 31 de octubre de 2012; del 01 al 31 de diciembre de 2012; del 01 al 30 de abril de 2013; del 01 al 31 de mayo de 2013; del 01 al 30 de junio de 2013; del 01 al 31 de julio de 2013; del 01 al 31 de agosto de 2013; del 01 al 30 de septiembre de 2013; del 01 al 31 de octubre de 2013; del 01 al 30 de noviembre de 2013; del 01 al 31 de diciembre de 2013; del 10 al 31 de enero de 2014; del 01 al 28 de febrero de 2014; del 01 al 31 17 Folio 13 del cuaderno principal No. 1 del expediente físico 18 Folio 28-29 del cuaderno principal No. 1 del expediente físico 19 Folio 114-115 del cuaderno principal No. 1 del expediente físico 20 Folio 30-32 del cuaderno principal No. 1 del expediente físico 21 Folio 118-119 del cuaderno principal No. 1 del expediente físico 22 Folio 21-23 del cuaderno principal No. 1 del expediente físico 23 Folio 24-27 del cuaderno principal No. 1 del expediente físico 24 Folio 124-125 del cuaderno principal No. 1 del expediente físico 25 Folio 126-128 del cuaderno principal No. 1 del expediente físico 26 Folio 129-132 del cuaderno principal No. 1 del expediente físico 27 Folio 133-136 del cuaderno principal No. 1 del expediente físico 28 Folio 137-140 del cuaderno principal No. 1 del expediente físico 29 Folio 141-144 del cuaderno principal No. 1 del expediente físico 30 Folio 145-152 del cuaderno principal No. 1 del expediente físico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Rengifo Herrera Demandado: Municipio de El Doncello y otro Radicación: 18001-33-33-003-2017-00575-01 de marzo de 2014; del 01 al 30 de abril de 2014; del 01 al 31 de mayo de 2014; del 01 al 30 de junio de 2014; del 01 al 31 de julio de 2014; del 01 al 31 de agosto de 2014; del 01 al 30 de septiembre de 2014; del 01 al 31 de octubre de 2014; del 01 al 30 de noviembre de 2014; del 01 al 31 de diciembre de 2014; del 01 al 31 de enero de 2015; del 01 al 28 de febrero de 2015; del 01 al 31 de marzo de 2015; del 01 al 30 de abril de 2015; del 01 al 31 de mayo de 2015; del 01 al 30 de junio de 2015; del 01 al 31 de agosto de 2015; del 01 al 30 de septiembre de 2015; del 01 al 30 de octubre de 2015; del 01 al 30 de noviembre de 2015; del 01 al 31 de diciembre de 2015; del 01 al 30 de enero de 2016; del 01 al 29 de febrero de 2016; del 01 al 31 de marzo de 2016; del 01 al 30 de abril de 2016; del 01 al 30 de junio de 2016; del 01 al 31 de julio de 2016; del 01 al 31 de agosto de 2016; del 01 al 30 de septiembre de 2016; del 01 al 31 de octubre de 2016; del 01 al 30 de noviembre de 2016; del 01 al 30 de diciembre de 2016.31 v. Convenio de cooperación interadministrativo 001 del 03 de enero de 2011,32 celebrado entre la Registraduría Nacional del Estado Civil –Delegación Departamental de Caquetá y la Alcaldía del Municipio de El Doncello Caquetá, con duración de 11 meses y 28 días, del cual se resalta: 3) Que para adelantar este proyecto se requiere eventualmente utilizar las instalaciones de la Registraduria Municipal y del apoyo profesional y técnico del registrador Municipal 4) Que la planta de personal de la Registraduria del Estado Civil de este Municipio presenta carencia de personal para atender la actual demanda de servicios y en especial para realizar jornadas de campo para maximizar el registro civil y tarjeta de identidad de los niños, niñas y adolescentes del Municipio de El Doncello.

(…) LA REGISTRADURIA teniendo en cuenta lo anterior, acuerda suscribir un Convenio de Cooperación interinstitucional, regido por las siguientes cláusulas: PRIMERA OBJETO. 1.LA ALCALDÍA se compromete a seleccionar y recibir con el cumplimiento de los requisitos de Ley y a las necesidades descritas en los considerandos del presente Convenio una (1) persona, la cual estará vinculada contractualmente a la Alcaldia Municipal y el sueldo devengado será en su totalidad con cargo al presupuesto del Municipio de El Doncello sin que se genere erogación presupuestal y vínculo laboral de la Registraduria Nacional del Estado Civil (…) CLAUSULA QUINTA: VINCULACION DEL PERSONAL DE APOYO Y DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES: (…) Este personal seleccionado apoyará a la registraduría Municipal de El Doncello única y exclusivamente en días hábiles y horarios de oficina durante el cual se labore en dicha entidad.

El personal seleccionado se compromete a desarrollar exclusivamente las actividades administrativas objeto del presente convenio, sin ocuparse de las funciones misionales que le corresponden exclusivamente a los funcionarios de la Registraduria, para lo cual acatará las recomendaciones y sugerencias realizadas por el Registrador Municipal del Estado Civil a través del interventor, siendo el registrador supervisor de las labores a desarrollar, brindándole la debida orientación y asesoría para el cabal desempeño de las tareas, rindiendo informes mensuales de cumplimiento al MUNICIPIO y a la REGISTRADURIA en los formatos establecidos para tal fin.

(…). Negrita y subrayado fuera del texto original. 31 Folio 33-88 del cuaderno principal No. 1 del expediente físico 32 Folio 153-154 del cuaderno principal No. 1 del expediente físico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Rengifo Herrera Demandado: Municipio de El Doncello y otro Radicación: 18001-33-33-003-2017-00575-01 vi.

Convenio de cooperación interadministrativo 001 del 01 de marzo de 2012,33 celebrado entre la Registraduría Nacional del Estado Civil –Delegación Departamental de Caquetá y la Alcaldía del Municipio de El Doncello Caquetá, con duración de 10 meses, del cual se resalta: 3. Que para dar la continuidad que este programa requiere dicha colaboración se debe utilizar las instalaciones de la Registraduría Municipal y del apoyo profesional y Técnico del registrador Municipal. 4.

Que la planta de personal de la Registraduria del Estado Civil de este Municipio presenta carencia de personal para atender la actual demanda de servicios, por lo tanto por conducto del Registrador Municipal ha solicitado apoyo formalmente con personal adicional al Municipio de El Doncello Caquetá. (…) PRIMERA: OBJETO. LA REGISTRADURIA se compromete a recibir el apoyo a la gestión sobre las actividades que se requieren para el logro de los objetivos comunes propuestos en marco al cumplimiento del programa trazado por la ley 1098 de 2006 y para ello el Municipio a invitado a presentar propuesta por su experiencia e idoneidad al Señor FERNANDO REGIO HERRERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.669.683 expedida en El Doncello (Caquetá) persona natural, Quien suscribirá contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión y cuyos honorarios se cubrirán en su totalidad con cargo al presupuesto del Municipio de El Doncello sin que se genere erogación presupuestal y vínculo laboral de la Registraduria Nacional del Estado Civil ni al Municipio (…) CLAUSULA SEGUNDA: Esta persona está destinada a prestar exclusivamente las actividades que se aprobaron a través de la propuesta presentada al Municipio y aprobada por el mismo en las dependencias de la REGISTRADURIA ubicadas en el Municipio de El Doncello Caquetá, colocándose a disposición a través de la Delegación Departamental del Caquetá y cuyas obligaciones queda explicado en las cláusulas y condiciones del presente convenio.

CLAUSULA TERCERA: No existirá vínculo laboral entre el personal de apoyo y la Registraduría Nacional del Estado Civil. (…). Negrita y subrayado fuera del texto original. vii. Convenio de cooperación interadministrativo 002 del 02 de enero de 2013,34 celebrado entre la Registraduría Nacional del Estado Civil –Delegación Departamental de Caquetá y la Alcaldía del Municipio de El Doncello Caquetá, con duración de 12 meses, del cual se resalta: 3.

Que para dar la continuidad que este programa requiere dicha colaboración se debe utilizar las instalaciones de la Registraduría Municipal y del apoyo profesional y Técnico del registrador Municipal. 4. Que la planta de personal de la Registraduria del Estado Civil de este Municipio presenta carencia de personal para atender la actual demanda de servicios, por lo tanto por conducto del Registrador Municipal ha solicitado apoyo formalmente con personal adicional al Municipio de El Doncello Caquetá. (…) PRIMERA OBJETO.

LA REGISTRADURIA se compromete a recibir el apoyo a la gestión sobre las actividades que se requieren para el logro de los objetivos comunes propuestos en marco al cumplimiento del programa trazado por la ley 1098 de 2006 y para ello el Municipio a invitado a presentar propuesta por su experiencia e idoneidad al Señor FERNANDO RENGIFO HERRERA. identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.669.683 expedida en El Doncello (Caquetá) persona natural, Quien suscribirá contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión y cuyos honorarios se cubrirán en su totalidad con cargo al presupuesto del Municipio de El Doncello sin que se genere erogación presupuestal y vinculo laboral de la Registraduria Nacional del Estado Civil ni al Municipio: así mismo la REGISTRADURÍA, pondrá a la 33 Folio 155-156 del cuaderno principal No. 1 del expediente físico 34 Folio 158-160 del cuaderno principal No. 1 del expediente físico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Rengifo Herrera Demandado: Municipio de El Doncello y otro Radicación: 18001-33-33-003-2017-00575-01 disposición de la persona seleccionada las instalaciones de la REGISTRADURIA la asesoria profesional y técnica necesaria, para el desarrollo de jornadas de identificación de familias con menores de edad sin registrar o sin actualización de documentos de identidad en el área rural y urbana y sensibilización de las familias para facilitar el registro civil y tarjetas de identidad de los niños, niñas y adolescentes en el Municipio de El Doncello Caquetá y demás actividades que se lideren desde la mesa de ciudadanía del consejo de política Social del Municipio de El Doncello (…) CLAUSULA QUINTA: VINCULACION DEL PERSONAL DE APOYO Y DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES: A este Convenio accederán como APOYO A LA REGISTRADURIA al Señor FERNANDO RENGIFO HERRERA una vez perfeccionado el presente convenio y el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión suscrito entre el Señor FERNANDO RENGIFO HERRERA y el Municipio.

Esta persona ejecutará y cumplirá con sus responsabilidades de acuerdo a la propuesta de apoyo a la gestión aprobada por EL MUNICIPIO DE DONCELLO y se compromete a desarrollar exclusivamente las actividades administrativas objeto del presente convenio, sin ocuparse de las funciones misionales que le corresponden exclusivamente a los funcionarios de la Registraduria (…).

Negrita y subrayado fuera del texto original. viii. Convenio de cooperación interadministrativo 001 del 02 de enero de 2014,35 celebrado entre la Registraduría Nacional del Estado Civil –Delegación Departamental de Caquetá y la Alcaldía del Municipio de El Doncello Caquetá, con duración de 12 meses, del cual se resalta: 3. Que para dar la continuidad que este programa requiere dicha colaboración se debe utilizar las instalaciones de la Registraduría Municipal y del apoyo profesional y Técnico del registrador Municipal.

A. Que la planta de personal de la Registraduria del Estado Civil de este Municipio presenta carencia de personal para atender la actual demanda de servicios, por lo tanto por conducto del Registrador Municipal ha solicitado apoyo formalmente con personal adicional a Municipio de El Doncello Caquetá. (…) PRIMERA: OBJETO. LA REGISTRADURIA se compromete a recibir el apoyo a la gestión sobre las actividades que se requieren para el logro de los objetivos comunes propuestos en marco al cumplimiento del programa trazado por la ley 1098 de 2006 y para ello el Municipio a invitado a presentar propuesta por su experiencia e idoneidad al Señor FERNANDO RENGIFO HERRERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.669.683 expedida en El Doncello (Caquetá) persona natural, Quien suscribirá contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión y cuyos honorarios se cubrirán en su totalidad con cargo al presupuesto del Municipio de El Doncello sin que se genere erogación presupuestal y vínculo laboral de la Registraduria Nacional del Estado Civil ni al Municipio; así mismo la REGISTRADURÍA, pondrá a la disposición de la persona seleccionada las instalaciones de la REGISTRADURÍA, la asesoría profesional y técnica necesaria, para el desarrollo de jornadas de identificación de familias con menores de edad sin registrar o sin actualización de documentos de identidad en el área rural y urbana y sensibilización de las familias para facilitar el registro civil y tarjetas de identidad de los niños, niñas y adolescentes en el Municipio de El Doncello Caquetá y demás actividades que se lideren desde la mesa de ciudadanía del consejo de política Social del Municipio de El Doncello además (…) CLAUSULA SEGUNDA: Esta persona está destinada a prestar exclusivamente las actividades que se aprobaron a través de la propuesta presentada al Municipio y aprobada por el mismo en las dependencias de la REGISTRADURIA ubicadas en el Municipio de El Doncello Caquetá, colocándose a disposición a través de la Delegación Departamental del Caquetá y cuyas obligaciones queda explicado en las cláusulas y condiciones del presente convenio.

(…) CLAUSULA QUINTA: VINCULACION DEL PERSONAL DE APOYO Y DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES: A este Convenio accederán como APOYO A LA REGISTRADURIA al Señor FERNANDO RENGIFO HERRERA una vez perfeccionado el presente 35 Folio 161-163 del cuaderno principal No. 1 del expediente físico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Rengifo Herrera Demandado: Municipio de El Doncello y otro Radicación: 18001-33-33-003-2017-00575-01 convenio y el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión suscrito entre el Señor FERNANDO RENGIFO HERRERA y el Municipio.

Esta persona ejecutará y cumplirá con sus responsabilidades de acuerdo a la propuesta de apoyo a la gestión aprobada por EL MUNICIPIO DE DONCELLO y se compromete a desarrollar exclusivamente las actividades administrativas objeto del presente convenio, sin ocuparse de las funciones misionales que le corresponden exclusivamente a los funcionarios de la Registraduria, para lo cual acatará las recomendaciones y sugerencias realizadas por el Registrador Municipal del Estado Civil y del supervisor designado por la alcaldia, quien supervisará la correcta ejecución del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión a través de los informes mensuales de cumplimiento que debe rendir la persona natural EL CONTRATISTA al MUNICIPIO y a la REGISTRADURIA en los formatos establecidos para tal fin.

(…). Negrita y subrayado fuera del texto original. ix. Convenio de cooperación interadministrativo 003 del 02 de mayo de 2016,36 celebrado entre la Registraduría Nacional del Estado Civil –Delegación Departamental de Caquetá y la Alcaldía del Municipio de El Doncello Caquetá, con duración de 10 meses, del cual se resalta: 3. Que para dar la continuidad que este programa requiere dicha colaboración se debe utilizar las instalaciones de la Registraduría Municipal y del apoyo profesional y Técnico del registrador Municipal. 4.

Que la planta de personal de la Registraduria del Estado Civil de este Municipio presenta carencia de personal para atender la actual demanda de servicios, por lo tanto por conducto del Registrador Municipal ha solicitado apoyo formalmente con personal adicional al Municipio de El Doncello Caquetá. 5. Que LA REGISTRADURIA y EL MUNICIPIO DE EL DONCELLO entienden que para prestar un mejor servicio a la comunidad se requiere personal adicional para alcanzar el logro de objetivos comunes, atendiendo los principios de la Administración Pública de coordinación, colaboración y concurrencia Interadministrativo.

(…) PRIMERA: OBJETO. LA REGISTRADURIA se compromete a recibir el apoyo a la gestión sobre las actividades que se requieren para el logro de los objetivos comunes propuestos en marco al cumplimiento del programa trazado por la ley 1098 de 2006 y para ello el Municipio a invitado a presentar propuesta por su experiencia e idoneidadari Señor FERNANDO RENGIFO HERRERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.669.683 expedida en El Doncello (Caquetá) persona natural, quien suscribir contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión y cuyos honorarios se cubrirán en su totalidad con cargo al presupuesto del Municipio de El Doncello sin que se genera erogación presupuestal y vínculo laboral de la Registraduria Nacional del Estese Civil ni al Municipio; así mismo la REGISTRADURÍA, pondrá a la disposición de la persona seleccionada las instalaciones de la REGISTRADURÍA, la asesoría profesional y técnica necesaria, para el desarrollo de jornadas de identificación de familias con menores de edad sin registrar o sin actualización de documentos de identidad en el área rural y urbana y sensibilización de las familias para facilitar el registro civil y tarjetas de identidad de los niños, niñas y adolescentes en el Municipio de El Doncello Caquetá y demás actividades que se lideren desde la mesa de ciudadanía del consejo de política Social del Municipio de El Doncello (…) CLAUSULA QUINTA: CONTRATACION DEL PERSONAL DE APOYO Y DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES: A este Convenio accederán como APOYO A LA REGISTRADURIA al Señor FERNANDO RENGIFO HERRERA una vez perfeccionado el presente convenio y el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión suscrito entre el Señor FERNANDO RENGIFO HERRERA y el Municipio.

Esta persona ejecutará y cumplirá con sus responsabilidades de acuerdo a la propuesta de apoyo a la gestión aprobada por EL MUNICIPIO DE DONCELLO y se compromete a desarrollar exclusivamente las actividades administrativas objeto del presente convenio, sin ocuparse de las funciones misionales que le corresponden exclusivamente a los funcionarios de la Registraduria, para lo cual acatará las 36 Folio 164-165 del cuaderno principal No. 1 del expediente físico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Rengifo Herrera Demandado: Municipio de El Doncello y otro Radicación: 18001-33-33-003-2017-00575-01 recomendaciones y sugerencias realizadas por el Registrador Municipal del Estado Civil y del supervisor designado por la alcaldía, quien supervisará la correcta ejecución del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión (…) CLAUSULA SEXTA: La persona de apoyo a la gestión está obligado a cumplir con sus obligaciones con total independencia administrativa y técnica (…).

Negrita y subrayado fuera del texto original. x. Testimonios: Declaración de Dora Esmid Corrales Leyton: (…) yo lo veía llegar ahí lo veía a salir cumplir el horario normal e oficina que es de 8:00 a 12:00 de 02:00 a 06:00 eh los días que le tocaba salir a brigada los sábados domingos en tiempos de elecciones o sea lo veía uno salir a cumplir con sus deberes (…) yo más de una vez como éramos vecinos ahí la registraduría entonces mi mamá decía cuando había un paro o algo o vaya lléveles un tintico al registrador a ellos allá y uno veía que Fernando perdóneme la expresión doctor era todero que entregue una cédula que registre a un niño que entregue esta tarjeta que busque aquí este documento (…) pues Fernando pocas veces me comentó un día que le había pedido permiso al señor registrador para ir a la niña de él estudia por allá en Cúcuta en Pamplona Norte de Santander a dejarla y le habían dado 3 días de permiso y casi nunca por ahí me imagino que cuando pedía permiso para la calamidad doméstica una cita médica lo normal que pide un trabajador (…) ¿usted me puede decir quién era el jefe inmediato del señor Fernando Rengifo allí en la registraduría (…)? pues cuando se ausentaba don Hernán el registrador actual también quedó el señor Pachón Reinel Pachón ellos dos (…) pues si el cumplía órdenes como todo empleado porque uno como empleado el jefe le dice haga esto vaya allí entregue corra pues lógico (…) doctor perdóname la expresión yo digo que era como todero, no? Después del registrador Fernando era la persona que colaboraba ahí recibiendo sobre registros eh haciendo lo de no se los registros civiles entregando tarjetas inscribiéndose eh anotando a las personas que iban por primera vez a sacar sus cédulas entregando duplicados porque yo en varias ocasiones fui y él estaba pues por allá con sus haciendo lo de sus registros civiles (…) Testimonio del señor Reinel Pachon Martínez: (…) yo me retiré de la registraduría el diciembre perdón en enero de 2015 pero yo no trabajaba todo ese tiempo vinculado con la registraduría no, contratos de 3 meses de 6 meses fui registrador encargado durante dos per(sic) dos veces que el registrador estuvo de vacaciones yo estuve como registrador encargado allá (…) buscar registros archivar registros organizar los tomos folios donde se lleva toda la documentación se hacía él hacía tarjetas de identidad cédulas de ciudadanía tanto de primer vez como duplicados como renovación todo registrar niños registrar matrimonios registrar defunciones todo lo hacía él (…) estuvimos el registrador Fernando y mi persona claro que en épocas de elecciones cabe aclarar que en épocas de elecciones se vinculaba más personal (…) quién realizaba todas las labores de la registraduría? (…) las desempeñaba Fernando y las desempeñaba yo (…) sírvase indicarle al despacho si ustedes cumplían horario de trabajo? Sí claro (…) trabajábamos de 8 a 12 y de 2 a 6 (…) ¿en caso de que alguno de ustedes tuviera que ausentarse o no pudiera ir lo podían hacer sin ningún problema? No, había que avisarle al registrador era como el jefe inmediato de nosotros.

¿y tenían que solicitar por escrito un permiso era verbal? No de manera verbal (…) los dos manejamos los sistemas bien todo lo que se hacía ahí entonces yo podía suplirlo a él como él podía suplir a mí (…) por ejemplo Fernando estaba en el archivo haciendo registros (…) por ejemplo Fernando estaba en el archivo archivando registros y era tanta la gente entonces el doctor Fernando vaya apoye a fulanito allá le tocaba atender público apoyar y hacer tareas los oficios vaya archive estos registros vaya tómele huellas Fulanito porque eso necesitaba también hacer una cédula una tarjeta de identidad vayan tome las huellas aún Fulanito las cosas que hubieran ahí o haga Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Rengifo Herrera Demandado: Municipio de El Doncello y otro Radicación: 18001-33-33-003-2017-00575-01 firmar este registro si había que firmar algún registro todo lo que se hacía ahí (…) Fernando era la persona que llegaba a abrir la registraduría (…) Fernando era el encargado de abrir siempre tenía las llaves de la registraduría (…) cuando Fernando no estaba o iba a faltar en caso de que tenía permiso me las prestaban a mí yo iba y abría lo mismo (…) José Hernán Pizarro Grisales: (…) registrador municipal del Estado Civil de El Doncello Caquetá (…) a ver el como es sabido desafortunadamente la registraduría nacional en la mayoría de municipios solamente hay un funcionario que es el registrador municipal y el registrador municipal tiene que hacer de patinador tiene que hacer de secretario tiene que hacer de mensajero tiene que por último ya en horas de la tarde es cuando siempre entra el registrador municipal a firmar todos los documentos debido al tanto trabajo que existe en las registradurías la mayoría de registradores hemos hecho la petición a las alcaldías municipales que nos colaboren con un funcionario para poder así desarrollar las tareas encomendadas por la registraduría debido a que pues es imposible en estos momentos le digo doctor que estoy solo y es imposible hacer todas las tereas que nos encomienda la Registraduría Nacional por tanto pues debido a esa situación pues eh la Alcaldía Municipal con el convenio firmado entre la Alcaldía Municipal y la Registraduría Nacional nos vincularon al señor Fernando Rengifo (…) eso era lo que hacía Fernando ahí colaborarme para que los niños y niñas del Doncello Caquetá tuvieran ese privilegio de tanto la tarjeta de identidad como registro civil (…) ¿(…) si la función de Fernando se subsumía a la colaboración a niños niñas y adolescentes en registros civiles y tarjetas de identidad quién cumplía las demás funciones (…)? pues en época electoral pues si nos por vinculación de 15 de 10 días nombra uno por supernumerario 10 días simplemente para cumplir esas funciones de ayuda electoral pero no son sino esos 10 días después de esos 10 días sigue el registrador que el archivo electoral que mandar los oficios electorales venir a dejar todo lo electoral a Florencia eh comenzar todo el proceso de acomodación de archivo porque ahorita va estar la acreditación documental y deben estar estipuladas en cada una de sus cajas de acuerdo a la elección pero en 10 días nada más es imposible abarcar todo el proceso electoral entonces al función directa es el registrador municipal (…) pues en ocasiones yo por lo menos asumo directamente lo que tiene que ver con registro civil y cedulación cuando Fernando estaba allí en muchas ocasiones que yo estaba en otra parte entonces pues el también me a yo también le decía hágame el favor y me colabora o muchas veces él hace firmar hace firmar o toma huellas cuando se tomaba huellas (…) él me colaboraba con eso porque de todas formas pues estaba como ayuda interinstitucional, no?.

¿quiere decir que él también a demás de las dos funciones que usted manifiesta también apoyaba eventualmente otras como cedulación y demás? Si claro él me colaboraba en ese evento también cuando yo estaba muy demasiado ocupado pues tenía ahí él ¿le colaboro? Claro colabóreme pues esa tenía esa persona allí pues no no podía decirle no porque es que usted no está cumpliendo esa función de todas formas uno tener el apoyo ahí y desaprovecharlo pues sería como(sic) (…) pero en muchas ocasiones o sea yo siempre asumo lo de registro civil y cédula de ciudadanía y él me colabora como ayudando a que la gente firme o si hay que sacar una fotocopia colabóreme con esta fotocopia y si es de los niños y niñas y él está también le colaboro porque tampoco lo puedo dejar solo (…) él es una ayuda la persona que me está ayudando que directamente viene pagado por la Alcaldía y pues que se está haciendo una gestión con niños y niñas eh el programa es no niños sin no niños y niñas sin tarjeta de identidad no niños y niñas sin registro civil de nacimiento entonces esa es una de las actividades prioritarias como Fernando como ayuda a la registraduría si es lo primordial ya lo otro lo que le acabo de decir pues muchas veces hágame firmar este registro o tómeme estas huellas mientras yo estoy haciendo otra porque es muy tenaz o sea un solo funcionario para hacer todo lo que se despliega y más en el municipio de El Doncello (…) mire el archivo de El Doncello es un archivo que cae con tablas de gestión documental y apenitas lo estamos haciendo con una funcionaria que nombramos nombró la registraduría porque archivo como tal es ir y meter en una carpeta no se llama archivo archivo es con su tabla de retención documental (…) y eso lo estamos Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Rengifo Herrera Demandado: Municipio de El Doncello y otro Radicación: 18001-33-33-003-2017-00575-01 haciendo con una funcionaria que hasta ayer tuve (…) pues nosotros llevábamos un archivo que digamos que en carpetas para tener por decir dónde va lo de registro civil donde va lo de comunicaciones pero vuelvo y digo eso no está organizado hasta ahora lo estamos organizando (…) muchas veces me ayudaba me colaboraba a pasar carpetas (…) ¿usted considera que las labores es decir que al momento de no contar con el apoyo de Fernando las labores cotidianas como de registro civil cedulación tarjetas de identidad se vio afectada en algún momento (…)? Si claro haber se vio afectado porque pues no se puede o sea el 100% de las personas que van a requerir el servicio no se pueden atender por qué porque no es lo mismo el apoyo de una persona que esté allí diciendo mire haga firmar acá entonces eso se va a menguar a la mitad del servicio que se está prestando si con Fernando hacíamos teníamos a 10 personas 10 niños para tarjeta de identidad pues ahorita merma a 5 lo mismo el registro civil lo mismo las copias que se expiden allí por qué porque un solo funcionario no puede albergar toda la función que se presta en la registraduría (…) a la Alcaldía Municipal le mandé un oficio donde yo le decía a la señora alcaldes que si me quitaban el apoyo de Fernando pues yo tenía que no volver asistir a las diferentes reuniones que a mí me citaban porque era imposible yo no le puedo decir a la gente váyanse porque tengo una reunión de con el Bienestar familiar a las 10 de la mañana cuando viene gente del campo viene gente de otras ciudades entonces ese servicio lógicamente se ve frustrado por la falta de una persona que nos esté colaborando (…) estoy solo en este momento (…) no no nunca le exigí porque es que el jefe de él es la Alcaldía Municipal el señor alcalde y cuando él llegó allá cuando llegó con el convenio incluso antes eh él mismo me lo manifestó es que el señor alcalde me dijo vaya a la registraduría y váyase a trabajar allá cumpla horario allá entonces no soy el jefe soy como el supervisor digámoslo así soy como la persona que esta como lo dice el convenio le está colaborando para que haga un trabajo pero yo nunca le digo Fernando usted tiene que venir a las 8 tiene que venir a las 12 no Fernando iba porque ya sabía que de la alcaldía le decía que tenía que hacer eso (…) las actividades que se llevan en la registraduría no se pueden canalizar en un horario porque usted no sabe a qué hora llegue el niño o la niña o a que horas llega a registrar al niño tendría usted que decir venga usted a tales horas a registrar y usted venga a tales horas a cedular o a tal hora hacer tarjetas no podemos estipularle a la gente un horario tendríamos que de 8 a tales cédula que de 8 a tal la registraduría está abierta (…) por eso le digo no se puede estipular un horario porque no podemos canalizar a la gente en un horario específico (…) 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto. Lo primero que debe precisar la Sala es que los argumentos de los recursos de apelación están referidos a que, por un lado, se accedió a las pretensiones de la parte actora sin que se hubiesen determinado de manera exacta los valores de la condena; que no era procedente exonerar de responsabilidad a la Registraduría Nacional del Estado Civil; que el fenómeno de la prescripción no fue debidamente analizado; que era procedente condenar a la demandada por concepto de indemnización moratoria (parte demandante); y por otro, que no se logró probar la subordinación, por tanto, se estaba frente a una inexistente relación laboral (demandado Municipio de El Doncello).

Pues bien, la Sala procederá a revisar el objeto de los contratos celebrados, al igual que las obligaciones contenidas en ellos con la finalidad de establecer si efectivamente, como se dijo en la sentencia recurrida, se probó el elemento de la subordinación; o si por el contrario, como se afirma en la impugnación del fallo del demandado, lo que existió Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Rengifo Herrera Demandado: Municipio de El Doncello y otro Radicación: 18001-33-33-003-2017-00575-01 verdaderamente fue una relación de coordinación de las actividades propias del objeto contractual.

Se encuentra en el sub judice que el demandante celebró con el Municipio de El Doncello diversos contratos de prestación de servicio desde el 2 de enero de 2008, los cuales tuvieron por objeto, los siguientes:37 Contrato Objeto y plazo 009 del 3 de marzo de 2008 Objeto: Prestar sus servicios como auxiliar de apoyo en la Registraduría Municipal de El Doncello.

Plazo: 4 meses. 046 del 04 de septiembre de 2008 Objeto: Actualización y expedición de registras civiles y tarjetas de identidad de los niños, niñas y adolescentes del Municipio de El Doncello por medio de jornadas especiales en las inspecciones de policía y asistencia permanente en la Registraduría Municipal Plazo: 3 meses y 26 días. 042 del 2 de febrero de 2009 Objeto: Actualización y expedición de registras civiles y tarjetas de identidad de los niños, niñas y adolescentes del Municipio de El Doncello por medio de jornadas especiales en las inspecciones de policía y asistencia permanente en la Registraduría Municipal Plazo: 12 meses. 162 del 01 de julio de 2009 Objeto: Actualización y expedición de registras civiles y tarjetas de identidad de los niños, niñas y adolescentes del Municipio de El Doncello por medio de jornadas especiales en las inspecciones de policía y asistencia permanente en la Registraduría Municipal Plazo: 6 meses. 013 del 6 de enero de 2010 Objeto: Actualización y expedición de registras civiles y tarjetas de identidad de los niños, niñas y adolescentes del Municipio de El Doncello Plazo: 6 meses. 118 del 29 de julio de 2010 Objeto: Prestar sus servicios de sensibilización y acompañamiento para la expedición de registros civiles y tarjetas de identidad de los niños, niñas y adolescentes del Municipio de El Doncello Plazo: 5 meses. 016 del 03 de enero de 2011 Objeto: Prestar sus servicios como apoyo en la sensibilización y acompañamiento para la expedición de registros civiles y tarjetas de 37 De manera sucinta se cita el objeto de cada uno de los contratos conforme la fecha de celebración del mismo.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Rengifo Herrera Demandado: Municipio de El Doncello y otro Radicación: 18001-33-33-003-2017-00575-01 identidad de los niños, niñas y adolescentes del Municipio de El Doncello Plazo: 11 meses 28 días. 017 del 01 de febrero de 2012 Objeto: Apoyo en la sensibilización y acompañamiento para la expedición de registros civiles y tarjetas de identidad de los niños, niñas y adolescentes del Municipio de El Doncello Plazo: 6 meses. 072 del 02 de agosto de 2012 Objeto: Apoyo en la sensibilización y acompañamiento para la expedición de registros civiles y tarjetas de identidad de los niños, niñas y adolescentes del Municipio de El Doncello Plazo: 5 meses. 024 del 01 de febrero de 2013 Objeto: Apoyo en la sensibilización y acompañamiento para la expedición de registros civiles y tarjetas de identidad de los niños, niñas y adolescentes del Municipio de El Doncello Plazo: 11 meses. 018 del 10 de enero de 2014 Objeto: Apoyo en la sensibilización y acompañamiento para la expedición de registros civiles y tarjetas de identidad de los niños, niñas y adolescentes del Municipio de El Doncello Plazo: 11 meses 20 días. 018 del 09 de enero de 2015 Objeto: Apoyo en la sensibilización y acompañamiento para la expedición de registros civiles y tarjetas de identidad de los niños, niñas y adolescentes del Municipio de El Doncello Plazo: 11 meses 21 días. 046 del 06 de mayo de 2016 Objeto: Acompañamiento y expedición de registros civiles y tarjetas de identidad de los niños, niñas y adolescentes del Municipio de El Doncello Plazo: 7 meses 24 días.

El último contrato se suscribió por el término de 7 meses 24 días, el cual finalizó el 30 de diciembre de 2016.38 Para el análisis de estos acuerdos bilaterales, se debe tener en cuenta que en sentencia proferida el 14 de julio de 2022 con ponencia del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas,39 se analizó un caso similar en el que se argumentó que «en los asuntos en los que se pretende demostrar una relación laboral encubierta o subyacente, quien demanda debe 38 Folio 88 del cuaderno principal 1 del expediente físico. 39 Expediente 4356-2016.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Rengifo Herrera Demandado: Municipio de El Doncello y otro Radicación: 18001-33-33-003-2017-00575-01 acreditar que no prestó un servicio de colaboración o coordinación en el marco de las actividades contratadas y que, por el contrario, desarrolló funciones permanentes o inherentes al objeto social de la entidad y que en el adelanto de la ejecución contractual se configuraron los elementos relativos a i) la prestación personal del servicio; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) la remuneración como retribución».

Por tanto, comoquiera que de acuerdo con la jurisprudencia actual del órgano vértice de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la parte demandante la encargada de demostrar el elemento de subordinación40 que se debate en esta instancia, la Sala procederá a examinar las pruebas documentales que fueron debidamente incorporadas y los testimonios que no fueron tachados.

Se tiene entonces que la finalidad de los contratos se dirigía a prestarle apoyo a la Registraduría Municipal de El Doncello Caquetá, en lo relacionado con la expedición de registros civiles y tarjetas de identidad de los niños, niñas y adolescentes de aquel municipio, previos convenios de cooperación interadministrativos que el ente territorial había suscrito con la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.5.1.

De la subordinación En virtud de lo anterior y conforme a las pruebas aportadas al plenario, se encuentra acreditado que el señor Fernando Rengifo Herrera prestó de manera personal sus servicios en las instalaciones de la Registraduría Municipal de El Doncello, e igualmente, tal como se consignó en los respectivos contratos de prestación de servicios, el contratista percibía una contraprestación económica u honorarios por la ejecución de aquellos, lo cual, no fue refutado en ningún momento por las partes del sub judice; elementos de una relación laboral encubierta o subyacente, que no fueron motivo de discrepancia en los recursos de apelación. Ahora bien, en lo que concierne a la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, se precisa que de las declaraciones recaudadas se logra establecer que no se trataba de una simple coordinación para el cumplimiento del objeto del contrato, pues de 40 El Consejo de Estado en sentencia del 13 de agosto de 2018, radicado interno No. 1877-2015, con ponencia del Magistrado Carmelo Perdomo Cuete, precisó: «(i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de Órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral(…)» (Negrilla por la Sala) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Rengifo Herrera Demandado: Municipio de El Doncello y otro Radicación: 18001-33-33-003-2017-00575-01 lo que manifestaron los testigos, el accionante ejecutaba funciones misionales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, inclusive, si bien no se tiene certeza de que fuera quien siempre brindaba la atención al público, se probó que desempeñaba aquella función, además, cumplía un horario –de 08:00 am a 12:00 m y de 02:00 pm hasta las 06:00 pm-, por lo que era la persona encargada de abrir y cerrar las instalaciones de la Registraduría Municipal de El Doncello, aunado a que debía, de manera verbal, solicitar permisos al registrador municipal; conclusiones a las que se allegan teniendo en cuenta lo siguiente: Referente al horario, la testigo Dora Esmid Corrales Leyton señaló que «yo lo veía llegar ahí lo veía a salir cumplir el horario normal de oficina que es de 8:00 a 12:00 de 02:00 a 06:00»; así mismo, el declarante Reinel Pachón Martínez, persona que colaboraba en la registraduría por voluntad del registrador, como quiera que algunas veces contaba con contrato de prestación de servicios y otras por vinculación de hecho, pues percibía como una «bonificación del registrador» –así lo adujo en la declaración-, al preguntársele si cumplían horario de trabajo precisó que «sí claro (…) trabajábamos de 8 a 12 y de 2 a 6 (…) Fernando era la persona que llegaba a abrir la registraduría (…) Fernando era el encargado de abrir siempre tenía las llaves de la registraduría (…) cuando Fernando no estaba o iba a faltar en caso de que tenía permiso me las prestaban a mí yo iba y abría lo mismo», aunado a lo anterior, el señor José Hernán Pizarro Grisales, registrador municipal de El Doncello, manifestó que «yo nunca le digo Fernando usted tiene que venir a las 8 tiene que venir a las 12 no Fernando iba porque ya sabía que de la alcaldía le decía que tenía que hacer eso (…) las actividades que se llevan en la registraduría no se pueden canalizar en un horario (…) por eso le digo no se puede estipular un horario porque no podemos canalizar a la gente en un horario específico».

De lo anterior, no solo se desprende la prestación del servicio de manera personal sino también el cumplimiento de un horario, el cual se daba por cuanto la atención que prestaba la registraduría se realizaba durante ese lapso y como quiera que para la ejecución del contrato el demandante no podía de manera autónoma determinar la hora en que asistiría a la registraduría, pues tal como lo adujo el registrador municipal, no era dable canalizar la atención a un horario específico, lo que demandaba la presencia constante del señor Fernando Rengifo Herrera en la registraduría, máxime que el último testigo referido argumentó que de la alcaldía le habían dado la instrucción al demandante de cumplir con el horario.

Respecto de la solicitud de permisos, se tiene que el testigo Pachón Martínez, desde su experiencia, como contratista que había sido de la registraduría municipal de El Doncello, Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Rengifo Herrera Demandado: Municipio de El Doncello y otro Radicación: 18001-33-33-003-2017-00575-01 al preguntársele si se podían ausentar o no ir a la registraduría sin problema, respondió que «no, había que avisarle al registrador era como el jefe inmediato de nosotros», lo cual debían hacerlo de manera verbal.

Además, en otra declaración se señaló que el demandante le había comentado a la testigo que un día le había pedido permiso al registrador para poder viajar a Pamplona y le había concedido 3 días.41 En lo que concierne a las funciones desarrolladas por el demandante, se precisa que los testigos coincidieron en afirmar que cumplía varios oficios, a saber, entregaba cédulas, registraba menores, entregaba tarjetas, buscaba documentos «uno veía que Fernando perdóneme la expresión doctor era todero que entregue una cédula que registre a un niño que entregue esta tarjeta que busque aquí este documento (…) Después del registrador Fernando era la persona que colaboraba ahí recibiendo sobre registros eh haciendo lo de no se los registros civiles entregando tarjetas inscribiéndose eh anotando a las personas que iban por primera vez a sacar sus cédulas entregando duplicados porque yo en varias ocasiones fui y él estaba pues por allá con sus haciendo lo de sus registros civiles».42 Otro de los testigos afirmó que Rengifo Herrera entregaba tarjetas de identidad, cédulas de ciudadanía por primera vez, duplicados o renovación, registros civiles de nacimiento, matrimonios o de defunciones, archivaba, atender público, tomar huellas y hacer firmar documentos, a saber: «él hacía tarjetas de identidad cédulas de ciudadanía tanto de primer vez como duplicados como renovación todo registrar niños registrar matrimonios registrar defunciones todo lo hacía él (…) por ejemplo Fernando estaba en el archivo archivando registros y era tanta la gente entonces el doctor Fernando vaya apoye a fulanito allá le tocaba atender público apoyar y hacer tareas los oficios vaya archive estos registros vaya tómele huellas a fulanito porque eso necesitaba también hacer una cédula una tarjeta de identidad vayan tome las huellas a un fulanito las cosas que hubieran ahí o haga firmar este registro si había que firmar algún registro todo lo que se hacía ahí».43 Es tan clara de diversidad de funciones que debía ejecutar el demandante que el mismo registrador municipal afirmó que cuando él no estaba, partiendo de la premisa que la registraduría solo contaba con el registrador y un contratista -si se le había contratado por parte de la Alcaldía Municipal-, el señor Rengifo Herrera le colaboraba, hacía firmar documentos, tomaba huellas, así lo indicó: «cuando Fernando estaba allí en muchas ocasiones que yo estaba en otra parte entonces pues el también me ayudaba también le 41 La testigo Dora Esmid Corrales Leyton lo dijo en el siguiente tenor literal: «Fernando pocas veces me comentó un día que le había pedido permiso al señor registrador para ir a la niña de él estudia por allá en Cúcuta en Pamplona Norte de Santander a dejarla y le habían dado 3 días de permiso». 42 Extracto de lo narrado por la testigo Dora Esmid Corrales Leyton. 43 Conforme lo declarado por Reinel Pachon Martínez.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Rengifo Herrera Demandado: Municipio de El Doncello y otro Radicación: 18001-33-33-003-2017-00575-01 decía hágame el favor y me colabora o muchas veces él hace firmar hace firmar o toma huellas cuando se tomaba huellas (…) él me colaboraba con eso porque de todas formas pues estaba como ayuda interinstitucional (…) si claro él me colaboraba en ese evento también cuando yo estaba muy demasiado ocupado pues tenía ahí él ¿le colaboro? claro colabóreme pues esa tenía esa persona allí pues no no podía decirle no porque es que usted no está cumpliendo esa función de todas formas uno tener el apoyo ahí y desaprovecharlo (…) y él me colabora como ayudando a que la gente firme o si hay que sacar una fotocopia colabóreme con esta fotocopia y si es de los niños y niñas y él está también le colaboro porque tampoco lo puedo dejar solo».44 Igualmente, la celebración de múltiples contratos a lo largo de más de siete años - aproximadamente ocho-, demuestra que la contratación no fue esporádica, sino que era necesaria y continua, aunado no solo a que el actor desarrolló funciones distintas a las establecidas en el objeto contractual, sino que además, como lo expresó el registrador municipal en su declaración, la Registraduría Municipal de El Doncello carecía de personal, por lo que solo él era el encargado de prestar todos los servicios que demandaba la población, por lo cual se desvirtúa la temporalidad del contrato de prestación de servicios y le permite a la Sala concluir, sin lugar a equívocos, que se dio una relación subordinada entre el registrador –encargado de realizar las «recomendaciones y sugerencias»- y el señor Fernando Rengifo Herrera, por lo que, con las pruebas, quedó claro que las directrices que el ente territorial le suministró al demandante, distan de una mera coordinación de labores, pues no existió un acuerdo entre las partes sino una figura de autoridad en la relación laboral; derivadas de diferentes convenios de cooperación interadministrativos pactados entre la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Municipio de El Doncello, entidad última a la que le correspondía, no solo pagar los honorarios del contratista con cargo al presupuesto del municipio, sino también ejercer la supervisión del contrato.

En consecuencia, y de la valoración de las pruebas en su conjunto, se denota que si bien el demandante se vinculó mediante modalidad de contrato de prestación de servicios al Municipio de El Doncello, lo que en realidad se presentó fue una relación laboral caracterizada por la subordinación, permanencia y continuidad en su ejecución. De conformidad con lo expuesto en precedencia, considera la Sala que se configura el elemento de subordinación y en razón de ello es procedente declarar la existencia de una relación laboral oculta, revestida de forma de contrato de prestación de servicios, pues 44 Declaración de José Hernán Pizarro Grisales.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Rengifo Herrera Demandado: Municipio de El Doncello y otro Radicación: 18001-33-33-003-2017-00575-01 como se señaló en líneas anteriores, se acreditó el cumplimiento de un horario de trabajo, se probó le ejecución de funciones misionales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al igual que la imposición de órdenes de un superior jerárquico. 2.5.2.

De la exoneración de responsabilidad de la Registraduría Nacional del Estado Civil Se firmaron los convenios de cooperación interadministrativos 001 del 3 de enero de 2011 –duración de 11 meses y 28 días-; 001 del 1 de marzo de 2012 –duración 10 meses-; 002 del 2 de enero de 2013 –duración 12 meses-; 001 del 2 de enero de 2014 –duración de 12 meses-; y 003 del 2 de mayo de 2016 –duración de 10 meses-; en los cuales se expuso como razones de fundamento la carencia de personal de la Registraduría Municipal para atender la demanda de servicios que tenían, así mismo, se plasmó que los honorarios que devengaría el contratista estaría en su totalidad con cargo al presupuesto municipal, aunado a lo anterior, se consignó que la persona seleccionada –en el primer convenio, porque en los demás, de manera directa adujeron el nombre del demandante como contratista-, apoyaría a la registraduría desde sus propias instalaciones, e incluso, en uno de ellos se señaló que única y exclusivamente en días hábiles y horarios de oficina.

Respecto de los convenios interadministrativos, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: 45 Como se observa, la nota distintiva de los convenios interadministrativos la constituye la concurrencia de dos o más entidades estatales para la realización de fines comunes a ambas partes, respecto del cual cada entidad está interesada u obligada desde sus propias funciones o atribuciones legales46.

Se da pues un ánimo de cooperación entre organismos o entidades públicas con funciones interrelacionadas o complementarias. Como se ha indicado, se habla de cooperación porque la entidad pública celebra el convenio “cuando tiene algo que aportar desde su ámbito funcional, obligándose a ejecutar actividades que contribuyen directamente al fin común de los sujetos contratantes, compartiendo tareas entre ellas.”47 Esa finalidad común y ánimo de cooperación, agrega en esta oportunidad la Sala, se da en el ámbito de un “paralelismo de intereses”48, por lo que no existe preeminencia del contratante respecto del contratista, sino más bien las relaciones se desarrollan en un plano de igualdad o equivalencia, esto es, sin que existan prerrogativas en favor de una parte a costa de la otra. 45 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas, 26 de julio de 2016, radicado 11001-03-06-000-2015-00102-00 (2257). 46 “El objeto de los convenios de la administración implica siempre la conjunción de voluntades en torno a intereses que son mutuos compartidos por ambos contratantes.

Se trata de lograr la realización de objetivos o fines que son comunes a todas las partes que celebran el negocio jurídico. Lo anterior significa excluir de esta clase de acuerdos aquellos compromisos que implican una contradicción de intereses, en los cuales las partes buscan la satisfacción de objetivos que no les son comunes”. CHAVES Marín, Augusto Ramón. Los Convenios de la Administración. Entre la Gestión Pública y la Actividad Contractual.

Editorial Temis, Bogotá. D.C., Tercera Edición. 2015. Pág. 76. 47 Vid. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1982 de 2010. 48 “El paralelismo de los intereses, del que nace el mencionado paralelismo de voluntades (y de las correspondientes declaraciones), debe considerarse, desde el punto de vista de la estructura, como el carácter diferencial básico del acuerdo con respecto al contrato, donde los intereses en conflicto reciben composición”.

MESSINEO, Op. Cit. p. 63. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Rengifo Herrera Demandado: Municipio de El Doncello y otro Radicación: 18001-33-33-003-2017-00575-01 Es dable precisar que el convenio interadministrativo es una figura otorgada a las diferentes entidades estatales para que, en virtud del principio de coordinación y colaboración, puedan concertar sus actividades con las de otras autoridades, con el objeto de lograr los fines del Estado desde la realización de fines comunes a ambas partes, quedando entonces cada entidad obligada desde sus propias funciones o atribuciones legales, regidas por un ánimo de cooperación. En el sub lite quedó acreditado que el Municipio de El Doncello y la Registraduría Nacional del Estado Civil pactaron aunar esfuerzos encaminados a que los niños, niñas y adolescentes del ente territorial contaran con registros civiles y tarjetas de identidad, para lo cual, el municipio se obligaba a sufragar el costo de honorarios de la persona que se encargaría de ejecutar el contrato con cargo al presupuesto municipal y por su parte, la registraduría pondría a disposición del contratista -que el municipio seleccionara- las instalaciones, la asesoría profesional y técnica necesaria para el desarrollo del objeto del contrato.

En este orden, el vínculo contractual derivado de los contratos de prestación de servicios suscritos por el señor Fernando Rengifo Herrera, se presentó únicamente con el Municipio de El Doncello, indistintamente de que el servicio lo prestara el contratista para la Registraduría Nacional del Estado Civil o que las actividades las hubiera desarrollado en las instalaciones de la Registraduría Municipal de El Doncello, por tanto, la entidad que se encuentra legitimada por pasiva ante una eventual condena –de confirmarse la decisión-, es el Municipio de El Doncello, por lo que le asiste razón al a quo en sus argumentos relacionados con exonerar de responsabilidad a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Aúnese a lo anterior, y sin ahondar en mayores elucubraciones, que el vínculo contractual del cual surge la relación laboral estuvo ligado estrictamente al Municipio de El Doncello, indistintamente si el servicio se prestaba y fuere el misional de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues lo cierto es que ello surgía por los convenios interadministrativos de estas dos entidades, no así entre el particular y el ente territorial, máxime que su vinculación estuvo dirigida a que el municipio cumpliera con el deber legal de asistencia a los pobladores del territorio.

Con todo, se vislumbra que efectivamente, tal como lo mencionó la parte demandante en el recurso de alzada, en la sentencia recurrida el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia en la parte resolutiva omitió pronunciarse sobre la exoneración de responsabilidad de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por tanto, se declarará Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Rengifo Herrera Demandado: Municipio de El Doncello y otro Radicación: 18001-33-33-003-2017-00575-01 probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la registraduría. 2.5.3.

De la prescripción La prescripción está consagrada en el artículo 102 del Decreto 1848 del 04 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968, el cual establece lo siguiente: Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial por importancia jurídica SUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021, estableció las siguientes reglas:

PRIMERO. Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. (…) Teniendo en cuenta lo establecido por la Alta Corporación, se permite demostrar en la siguiente tabla cómo opera la figura de prescripción para cada uno de los contratos celebrados entre el señor Fernando Rengifo Herrera y el Municipio de El Doncello: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Rengifo Herrera Demandado: Municipio de El Doncello y otro Radicación: 18001-33-33-003-2017-00575-01 Contrato Fecha inicio Fecha terminación Interrupción Término Plazo para reclamar 009 03/03/2008 03/03/2008 03/07/2008 - N.A. - N.A. 04/07/2011 046 04/09/2008 04/09/2008 30/12/2008 Entre 04/07/2008 y 03/09/2008 42 días 31/12/2011 042 02/02/2009 02/02/2009 02/07/2009 Entre 31/12/2008 y 01/02/2009 21 días 03/07/2012 162 01/07/2009 01/07/2009 31/12/2009 Entre 01/07/2009 0 01/01/2012 013 06/01/2010 06/01/2010 05/07/2010 Entre 01/01/2010 y 05/01/2010 2 días 06/07/2013 118 29/07/2010 29/07/2010 28/12/2010 Entre 06/07/2010 y 28/07/2010 16 días 29/12/2013 016 03/01/2011 03/01/2011 30/12/2011 Entre 29/12/2010 y 02/01/2011 3 días 31/12/2014 017 01/02/2012 01/02/2012 01/08/2012 Entre 31/12/2011 y 31/01/2012 21 días 02/08/2015 072 02/08/2012 02/08/2012 01/01/2013 Entre 02/08/2012 0 02/01/2016 024 01/02/2013 01/02/2013 31/12/2013 Entre 02/01/2013 y 31/01/2013 21 días 01/01/2017 018 10/01/2014 10/01/2014 29/12/2014 Entre 01/01/2014 y 09/01/2014 5 días 30/12/2017 018 09/01/2015 09/01/2015 29/12/2015 Entre 30/12/2014 y 08/01/2015 5 días 30/12/2018 046 06/05/2016 06/05/2016 31/12/201649 Entre 30/12/2015 y 05/05/2016 84 días 01/01/2020 Aclara la Sala que en virtud de lo indicado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, específicamente la segunda regla, establece un periodo de 30 días para tenerse sin solución de continuidad entre un contrato y el otro, por lo que el punto de partida de prescripción es la fecha de finalización del último contrato, siempre que entre la terminación de uno y el inicio del otro no haya transcurrido más de 30 días hábiles, comoquiera que si ha ocurrido esto, el término de prescripción deberá empezar a contarse de manera independiente para cada contrato desde la fecha de su finalización, sin embargo, si no transcurrió el término de los 30 días entre un contrato y el otro, la prescripción iniciará a partir de la culminación del último contrato, pues al no existir solución de continuidad, se entiende que en ningún momento estuvo desvinculado, por tanto, es a partir de la fecha de finalización del último contrato que empezará a contarse el término de los tres años.

Como puede observarse en el cuadro antes relacionado, y al tratarse de vinculaciones en su mayoría interrumpidas al servicio público, el término para contar la prescripción extintiva 49 Folio 222 del cuaderno principal 2 del expediente físico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Rengifo Herrera Demandado: Municipio de El Doncello y otro Radicación: 18001-33-33-003-2017-00575-01 debe empezar a partir de la finalización de cada uno de los diferentes contratos de prestación de servicios.

En virtud de lo indicado en precedencia, se advierte que el único interregno en que se superó los 30 días dispuestos en la segunda regla de la sentencia de unificación fue el ocurrido entre el primer contrato -No. 009- y el segundo –No. 046-, entre los que transcurrieron 42 días, por tanto, a esos dos contratos se les deberá contabilizar el término a partir de la finalización del último -el 046-, lo cual ocurrió el 30 de diciembre de 2008, por ende, el término que disponía el demandante para reclamar la existencia del contrato era el 31 de diciembre de 2011, circunstancia que no ocurrió, pues la reclamación administrativa, aunque no se allegó prueba donde conste la fecha precisa de reclamación, lo cierto es que teniendo en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo mediante el cual se negó el reconocimiento, sería el 17 de marzo de 2017, fecha muy posterior al 31 de diciembre de 2011, por tanto, sobre estos dos primeros contratos habría operado la prescripción. Ahora, referente a los contratos subsiguientes, esto es, desde el 042 del 2 de febrero del 2009 y el 018 del 09 de enero de 2015, se advierte que en ninguno de los interregnos se superaron los 30 días; por tanto, no existió solución de continuidad, así las cosas, el término de prescripción deberá contabilizarse a partir de la finalización del último contrato, cual es, el 29 de diciembre de 2015, es decir, la reclamación presentada al 17 de marzo de 2017 (por la fecha del acto acusado), interrumpió el término de prescripción de todos los contratos suscritos entre el 2 de febrero de 2009 y el 9 de enero de 2015.

Finalmente, en lo que respecta al contrato 046, pues, aunque existió solución de continuidad, entre el anterior, esto es el 018, al haber transcurrido el término de 84 días, aplicando el término de prescripción de 3 años, desde la finalización de este último, a saber, el 31 de diciembre de 2016, no habría transcurrido los 3 años que supone la prescripción de las mesadas, por tanto, el único interregno en el que se entenderá que operó la prescripción será sobre los contratos 009 y 046 del año 2008.

Conforme lo anterior, la decisión de primera instancia será modificada, por cuanto el a quo precisó que las prestaciones sociales a las que el demandante tenía derecho eran aquellas derivadas de los contratos 024 de 2013, 018 de 2014, 018 de 2015 y 046 de 2016, por cuanto los demás se encontraban prescritos, no obstante, en virtud de las precisiones antes realizadas, para la Sala es dable afirmar que el fenómeno jurídico de la prescripción operó frente a los contratos 009 y 046 de 2008, lo que implica que se reconocerán las prestaciones Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Rengifo Herrera Demandado: Municipio de El Doncello y otro Radicación: 18001-33-33-003-2017-00575-01 sociales derivadas de la relación laboral que sostuvo el señor Fernando Rengifo Herrera con el Municipio de El Doncello a través de los contratos 042 del 02 de febrero de 2009, 162 del 01 de julio de 2009, 013 del 06 de enero de 2010, 118 del 29 de julio de 2010, 016 del 03 de enero de 2011, 017 del 01 de febrero de 2012, 072 del 02 de agosto de 2012, 024 del 01 de febrero de 2013, 018 del 10 de enero de 2014, 018 del 09 de enero de 2015 y 046 del 06 de mayo de 2016. 2.5.4.

Indemnización por no pago de intereses a las cesantías El Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:50 Respecto de la sanción moratoria, debe indicarse que la misma se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso en reconocer y pagar las cesantías al trabajador en la oportunidad fijada por la ley, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el reconocimiento y pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.

En ese orden, para el caso bajo estudio no resulta procedente su reconocimiento y pago a partir de la ejecutoria del fallo que declara la existencia de la relación laboral como lo pretende la parte actora, por cuanto, la relación entre las partes se rituó bajo los designios de la Ley 80 de 1993 y solo a partir de la presente sentencia se genera la obligación a cargo de la entidad accionada de proceder en los términos de ley al reconocimiento de las cesantías, en consecuencia, al no acreditarse el presupuesto necesario para que se genere la sanción como es la mora, resulta improcedente su reconocimiento.

En ese sentido, solo a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, se determina la existencia de una verdadera relación laboral y en consecuencia, se hacen exigibles los derechos laborales y prestacionales para la demandante. En efecto, el derecho al reconocimiento de las cesantías solo es exigible después de la ejecutoria de la sentencia que así lo ordena y a la entidad solo le surge la obligación de pagarlos desde ese momento, luego la morosidad en el cumplimiento del pago de dicha prestación no puede contarse sino a partir de dicha fecha en que la administración tiene claridad acerca de la obligación que se reconoce judicialmente.

Negrita y subrayado fuera del texto original. En tal sentido, no le asiste razón a la parte actora en los argumentos plasmados en el recurso de apelación respecto del reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías, toda vez que la obligación de pago de las cesantías surge para la entidad demandada desde la ejecutoria de la presente decisión, ya que solo hasta ese momento queda en firme la providencia que declara la existencia de una verdadera relación laboral y el consecuente reconocimiento de las cesantías en favor del demandante; motivos por los que la decisión de primera instancia, en lo relacionado con la indemnización que se analiza, se deja incólume. 50 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 13 de agosto de 2018.

Rad. 81001233300020130011801 (0973-2016). Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Rengifo Herrera Demandado: Municipio de El Doncello y otro Radicación: 18001-33-33-003-2017-00575-01 2.5.5. Conclusión. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en lo tocante a la acreditación del requisito de subordinación -sustento de apelación de la demandada-, pues se demostró el vínculo laboral del señor Fernando Rengifo Herrera con el Municipio de El Doncello, el cual había sido encubierto a través de sendos contratos de prestación de servicios.

No obstante, se modificarán los ordinales primero, segundo, cuarto y quinto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. III. COSTAS El artículo 188 del CPACA establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

Conforme lo anterior, el Consejo de Estado consideraba que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,51 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

No obstante lo anterior, dicho criterio debe observar lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 188 del CPACA para establecer que: «en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal», es decir, el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.52 51 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez. 52 Tal y como la considerado el Consejo de Estado en sentencias como la proferida recientemente por la Sección Segunda – Subsección B, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 25000-23-25-000-2008-00230-01 (3646-2014), de fecha 3 de agosto de 2023.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Rengifo Herrera Demandado: Municipio de El Doncello y otro Radicación: 18001-33-33-003-2017-00575-01 De conformidad con lo indicado en precedencia y en virtud de lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,53 la Sala se abstendrá de condenar en costas, en razón a que, aunque la demandada resultó vencida en el proceso, lo cierto es que el recurso del demandante solo prosperó parcialmente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Modificar los ordinales primero, segundo, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia del 30 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, los cuales quedarán de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el municipio de El Doncello.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS DE OFICIO la excepción de prescripción extintiva de los emolumentos prestacionales derivados del vínculo que sostuvo el señor Fernando Rengifo Herrera con el municipio de El Doncello, en virtud de los contratos de prestación de servicios No. 009 del 03 de marzo de 2008 y No. 046 del 04 de septiembre de 2008, por las razones aducidas en la parte considerativa de esta sentencia Y PROBADA DE OFICIO la excepción de falta de legitimación pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en virtud de los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR que entre el señor Fernando Rengifo Herrera y el Municipio de El Doncello -Caquetá, existió una relación laboral, durante la ejecución de los contratos No. 042 del 2 de febrero de 2009; No. 162 del 01 de julio de 2009; No. 013 del 6 de enero de 2010; No. 118 del 29 de julio de 2010; No. 016 del 03 de enero de 2011; No. 017 del 01 de febrero de 2012;

No. 072 del 02 de agosto de 2012; No. 024 del 01 de febrero de 2013; No. 018 del 10 de enero de 2014; No. 018 del 09 de enero de 2015; No. 046 del 06 de mayo de 2016.

QUINTO: En consecuencia, y como medida de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Municipio de El Doncello –Caquetá, pagar al señor Fernando Rengifo Herrera las prestaciones sociales en las mismas condiciones y términos que los empleados de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de El Doncello Caquetá, durante todo el tiempo de vigencia de la relación contractual como auxiliar de apoyo a la Registraduría Municipal, entre el 02 de febrero de 2009 y el 31 de diciembre de 2016, para lo cual, tendrá como base para su liquidación los honorarios pactados en los contratos.

Segundo. Confirmar en todo lo demás la sentencia de primera instancia, conforme a lo expuesto en precedencia. 53 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Rengifo Herrera Demandado: Municipio de El Doncello y otro Radicación: 18001-33-33-003-2017-00575-01 Tercero. Sin condena en costas por esta instancia. Cuarto. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previa anotación en Software de Gestión SAMAI.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada