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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-33-000-2024-00054-00

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2024-06-04

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 180012333000-2024-000054-00 Acción: TUTELA Demandante: MARÍA LUISA LEGUIZAMÓN RUIZ Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA Y OTROS Sentencia Nro.

S2 Acta de discusión: 35 de la fecha Procede la Sala a proferir fallo de primera instancia dentro del proceso de la referencia, previa las siguientes: 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de Tutela María Luisa Leguizamón Ruíz, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.117.507.399 de Florencia, actuando en calidad de representante legal de la Urbanización Alta Vista, solicitó tutela judicial de sus derechos a una vivienda digna y a la propiedad privada presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y la Secretaría de Planeación del Municipio de Florencia. Tal situación -señaló- se originó por cuanto en el año 2015, el propietario de una vivienda de la Urbanización AltaVista, Julio César Carrillo, interpuso demanda de protección de los derechos e intereses colectivos contra el Municipio de Florencia y otros, por un aparente daño ambiental y por una presunta falla estructural.

La acción popular le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, siéndole asignado el radicado 2015-000227. El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia decretó medida cautelar de suspensión de la construcción de las viviendas en la Urbanización Alta Vista y le imprimó el trámite que corresponde e ingresó el proceso al despacho para fallo, sin embargo, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado por cuando no se había vinculado a uno de los demandados.

El 2018 de marzo de 2024, se. decretó nuevamente la medida cautelar la suspensión de la construcción de las viviendas necesarias para completar el proyecto de Urbanización AltaVista conjunto cerrado, esto, hasta tanto se cumpliera una serie de especificaciones. La parte actora adujo que: - La jueza de instancia erró al adoptar tal determinación, pues, previo a ello, debió solicitar a las entidades competentes que rindieran un informe de las condiciones actuales del proyecto de urbanización, con el que se hubiese percatado de Cooviflorencia Ltda. no está realizando construcción alguna y ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2024-00054-00 2 de 8 que son los propietarios de los predios los que requiere la expedición de una licencia de construcción, quienes, a su vez, hacen parte de la Junta Administradora de la Urbanización AltaVista. - El proyecto de Urbanización Alta Vista no presenta daño ambiental alguno, tal como lo determinó CORPOAMAZONIA y tampoco afectación en la estabilidad estructural de las viviendas, ni desastre natural, conforme lo hizo constar el Municipio de Florencia. - COOVIFLORENCIA LTDA. entregó a satisfacción a SERVAF S.A.E.S.P, las redes de acueducto y alcantarillado de la mentada urbanización, por lo que las mismas quedaron conectadas a la red municipal. - La medida cautelar está causando un perjuicio irremediable a los propietarios de los lotes ubicados en la Urbanización AltaVista, debido a que la Secretaría de Planeación en cumplimiento de lo dispuesto en la medida cautelar no está otorgando las licencias de construcción. El escrito de tutela no contiene un acápite de pretensiones, sin embargo, como medida cautelar peticionó se ordenará al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia levantar la medida cautelar decretada el 18 de marzo de 2024. 1.2.

Trámite Procesal Mediante auto del 22 de mayo pasado se admitió la solicitud, se negó la medida cautelar peticionada, se incorporaron y decretaron pruebas, se ordenaron las notificaciones pertinentes y se solicitó a los demandados rendir informe sobre los hechos materia de este proceso. 1.3. Informe de las autoridades demandadas 1.3.1.

Juzgado Segundo Administrativo de Florencia1 Informó que luego de decretar con proveído del 18 de marzo de 2024, la medida cautelar a la que alude la actora, dentro de la acción popular con radicado No 18001233300220150022700, se allegó por parte de la Secretaría de Planeación del Municipio de Florencia un informe de visita técnica; y otro más por COOVIFLORENCIA; con base en el cual, se solicitó el levantamiento de la medida cautelar, por lo que el 16 de mayo de 2024, el proceso ingresó a despacho para proveer sobre la solicitud.

Consideró que la acción de tutela no cumple el requisito de la subsidiariedad, pues el auto del 18 de marzo de 2024 fue notificado en debida forma, sin que en su contra se presentara ningún tipo de recurso, cobrando así firmeza la medida decretada el 22 de marzo siguiente. Se añadió que la “Urbanización AltaVista Conjunto Cerrado” no ha acudido formalmente al proceso, pese a que se le ha notificado formalmente las actuaciones procesales.

Por lo anterior, rogó que se negaran las pretensiones formuladas con el escrito de tutela. 1.3.2. Municipio de Florencia2 1 Archivo 17 del expediente judicial electrónico 2 Archivo 19 del expediente judicial electrónico ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2024-00054-00 3 de 8 Consideró que la entidad territorial actuó en cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 18 de marzo de 2024, con el que se ordenó suspender la construcción de viviendas en la Urbanización AltaVista y abstenerse de tramitar licencias de construcción. En ese sentido, aseguró que configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva.

Exteriorizó que la parte actora tampoco acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que la tutela no superó el requisito de subsidiariedad, pues no es este el mecanismo idóneo para modificar las decisiones judiciales y que esta a su vez era improcedente ante la inexistencia de una conducta vulneradora de derechos fundamentales. 1.4.

Intervención del Ministerio Público. No se pronunció. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer de la protección constitucional solicitada al tenor de lo reglado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Asunto previo La Magistrada Anamaría Losada Vásquez mediante escrito se declaró impedida para conocer el presente asunto, con fundamento en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, esto, en atención a que fue quien profirió el fallo que se revisa, cuando fungía como Jueza Segunda Administrativa del Circuito de Florencia. De acuerdo con el texto del numeral 2 del artículo 141 del CGP son causales de recusación: “2.

Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. (…)”. Como se desprende de la norma y atendiendo a la manifestación de impedimento invocada por la Magistrada Anamaría Losada Vásquez, la Sala declara fundado el impedimento por ella manifestado. 2.3.

Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar inicialmente si: ¿La accionante agotó el mecanismo de defensa judicial con el que contaba para controvertir la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia en auto del 18 de marzo de 2024, mediante el cual decretó una medida cautelar? En caso de que la respuesta al interrogante anterior sea deberá resolverse el siguiente ¿La accionante demostró alguna justificación razonable para no utilizar el mecanismo judicial con el que contaba? 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2024-00054-00 4 de 8 Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C- 543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes5: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T- 852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03- 15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 5 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2024-00054-00 5 de 8 2.5. Principio de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional6 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.

El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2.6. Análisis de la Sala, caso concreto La señora María Luisa Leguizamón Ruiz, en calidad de representante legal de la Urbanización AltaVista, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y a la propiedad privada, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, en tanto que, con auto del 18 de marzo de 2024 se decretó una medida cautelar, consistente en la suspensión provisional de la construcción de las viviendas necesarias para completar el proyecto de urbanización “AltaVista conjunto cerrado” esto, sin establecer las condiciones actuales del conjunto cerrado y el Municipio de Florencia, al negarse a conceder licencias de construcción. Pues bien: revisadas las pruebas obrantes en el expediente se observa que el 10 de octubre de 20237, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia dentro de la acción popular con radicado Nro. 18001333300220150022700, decidió declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda y ordenó notificar el auto admisorio de la demanda al representante legal de “URBANIZACIÓN ALTA VISTA CONJUNTO CERRADO” a la dirección Calle 1B Sur carrera 7C, teléfono 3226798799 y buzón electrónico urb.altavistaph@gmail.com.

Seguidamente, el 18 de marzo de 2024, la jueza de instancia decidió decretar la siguiente medida cautelar: “PRIMERO: DECRETAR la MEDIDA CAUTELAR solicitada por la parte demandante, la cual consiste en la suspensión provisional de la construcción de las viviendas necesarias para completar el proyecto de urbanización "Alta Vista Conjunto Cerrado" en el municipio de Florencia, Caquetá. Esta suspensión se mantendrá hasta que el Municipio de Florencia, Caquetá, y Corpoamazonía verifiquen que el proyecto cuenta con todas las licencias y permisos requeridos, incluyendo los ambientales y urbanísticos.

Las autoridades administrativas mencionadas deben llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar que, en relación con las viviendas ya entregadas, 6 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “(…) En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)” 7 Índice 195 de SAMAI ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2024-00054-00 6 de 8 Cooviflorencia Ltda. realice todas las adecuaciones necesarias para asegurar la vida de sus habitantes, cumpliendo con todas las normativas legales y técnicas aplicables, con el fin de evitar cualquier riesgo para estas viviendas.

(…)” La decisión fue notificada a la Urbanización AltaVista conjunto cerrado el 19 de marzo de 2024 al correo electrónico urb.altavistaph@gmail.com8 y el 22 de marzo siguiente9 se dejó la siguiente constancia “YSA-El día 22 de marzo de 2024, a última hora hábil, venció en silencio el término de ejecutoria del auto que antecede. No hubo días inhábiles”.

Realizado el anterior recuento, se advierte que la autoridad judicial aquí accionada notificó en por estado a las partes, incluyendo la parte actora dentro del presente trámite tutelar, la decisión de decretar la medida cautelar, por lo cual una vez ello ocurrió la actora tutelar estaba facultada para interponer los recursos procedentes.

Sin embargo, aquel no hizo uso de ese mecanismo, dejando que la misma adquiriera firmeza. La Corte Constitucional10 en su jurisprudencia ha destacado la importancia de preservar el principio de subsidiariedad en el amparo constitucional: En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.

Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.

Conforme a lo sostenido por la Corte, deben agotarse los recursos ordinarios de defensa, toda vez que la tutela no fue creada ni destinada a suplir los procedimientos ordinarios ni para enmendar los errores o descuidos de las partes en el proceso; dentro del mismo ámbito la doctrina constitucional enseña: “(…) la Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando con ella se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”11.

Además, la Corte ha sido reiterativa en su criterio (2013)12. Evidente, entonces, es la falta de agotamiento del supuesto de subsidiariedad, como ha explicado la Corte Constitucional, que reiteradamente ha referido que la acción de tutela no puede implementarse como medio para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa, cuando por negligencia, descuido o incuria no fueron utilizados a su debido tiempo13.

Así las cosas, emerge con meridiana claridad que en el caso concreto no se agotaron los mecanismos de defensa judicial procedentes, pues la decisión contenida en el auto del 18 de marzo de 2024 no fue recurrida y, en esa medida, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad de este mecanismo constitucional, máxime cuando el proceso se encuentra pendiente de la expedición de la sentencia 8 Índice 207 de SAMAI 9 Índice 208 de SAMAI 10 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-103 de 26-02-2014. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-567 de 1998. 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-662 de 2013. 13 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-567 de 1998. ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2024-00054-00 7 de 8 de primera instancia y, en ese orden, se encuentra en trámite. Al respecto, resulta relevante iterar que la acción de tutela no puede utilizarse para subsanar los errores cometidos en la defensa de las partes procesales, porque de ser así, se vulneraría el derecho al debido proceso de los demás intervinientes en el proceso y se desnaturalizaría el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela.

Adicionalmente, se observa que el accionante no demostró ninguna justificación para abstenerse de agotar mecanismos judiciales con los que contaba y menos acreditó que es una persona que requiere de protección reforzada14 o que estaba en una situación de imposibilidad para recurrir el mencionado auto de tal modo que ameritara un análisis flexible del requisito de procedibilidad, por ende, solo a la parte le es imputable tal descuido.

Acorde con lo expuesto, esta acción de tutela debe ser rechazada por improcedente toda vez que no cumple con uno de los siete (7) requisitos generales de procedibilidad, como lo es el de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada Anamaría Lozada Vásquez para conocer del asunto.

SEGUNDO. DECLARAR improcedente la tutela propuesta por María Luisa Leguizamón Ruíz contra el Juzgado Segundo y otros, conforme a los expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes, intervinientes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Las magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Con impedimento CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior 14 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-717 de 22-09-2011. ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2024-00054-00 8 de 8 consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.