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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-33-000-2024-00051-00

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2024-05-22

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Medio de control: Recurso de Insistencia Radiación: 18001-23-33-000-2024-00051-00 Solicitante: Rosalía Motta Trujillo Requerido: Comandante del Batallón de Ingenieros Nro. 12 Acta No. 32 de la fecha ASUNTO Decide la Sala el recurso de insistencia remitido por el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 12 del Ejército Nacional.

I.

ANTECEDENTES El 2 de abril de 2024, la señora Rosa Motta Trujillo, a través de apoderado, elevó petición ante el Comandante del Ejército Nacional, en la que solicitó1: 1. Copia de los informes relacionados con los hechos en los que perdiera la vida el señor PABLO CHAVARRO MOTTA, a manos del Ejército Nacional, en hechos registrados el 8 de marzo de 2024, un (sic) puesto de control en la vía que del municipio de Florencia (Caquetá), conduce al centro poblado “el pará”, corregimiento de San Pedro. 2.

Certifique el nombre del funcionario que disparó en contra del señor PABLO CHAVARRO MOTTA. 3. Qué arma fue utilizada 4. Qué servicio prestaba para ese momento el autor del disparo. 5. Remita los nombres de los militares que participaron en el puesto de control. 6. Remita copia de las órdenes de operaciones. 7. Certifique cuanta munición fue gastada por los miembros en los hechos ocurridos el 8 de marzo de 2024, donde perdió la vida PABLO CHAVARRO MOTTA. 8.

Certifique si se realizó o no alguna incautación al señor PABLO CHAVARRO MOTTA. 9. Certifique quien acordonó el lugar de los hechos. 10. Certifique quien elaboró el informe del primer respondiente. 11. Certifique si hubo o no fijación fotográfica del lugar de los hechos. 12. Certifique si por estos hechos se inició o no investigación disciplinaria, en caso positivo remitirá número de radicado y el estado en que se encuentra. 13.

Certifique si por estos hechos se inició investigación ante la Justicia Penal Militar, en caso positivo remitirá el número de radicado y el estado en que se encuentra.” Mediante Oficio No. 2024586009338933 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMPO- DIV6-BR12-BIMEJ-1,5 del 17 de abril de 2024, el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Ingenieros No. 12 “General.

Liborio Mejía” dio respuesta a la petición elevada por la actora, y le indicó lo siguiente2: 1 Folios 10 a 11 del archivo 03 del expediente judicial electrónico 2 Folio 15 del archivo 03 del expediente judicial electrónico Sentencia de única instancia Medio de control: Recurso de insistencia Solicitante: Rosalía Motta Trujillo Requerido: Comandante del Batallón de Ingenieros Nro. 12 del Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-000-2024-00051-00 “Respecto del punto 1 al punto 11 de su solicitud se manifiesta que no es posible entregar las certificaciones ni información solicitada ya que dentro de la misma obra información de carácter reservado de conformidad con la ley de inteligencia y contrainteligencia (…) de acuerdo con la Ley 1621 de 213 y Decreto 1070 de 2015 (…) (…) Respecto del punto 12.

Se informa que por estos hechos se inició investigación disciplinaria, radicada bajo el No. 31757-2024 (…) Respecto del punto 13. Esta unidad no es competente para certificar si se inició investigación ante la Justicia Penal Militar (…) sin embargo se elevaron las compulsas de ley hacia la jurisdicción penal militar” Seguidamente, el apoderado de la querellante formuló el recurso de insistencia ante el Segundo Comandante del Batallón de Ingenieros Nro. 123 en el que insistió en la remisión de la documentación con reserva al Tribunal Administrativo del Caquetá para que resolviera lo pertinente4.

En ese orden, por medio del Oficio 2024586001099581 del 03 de mayo de 20245 el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Ingenieros No. 12 “General Liborio Mejía” remitió ante esta Corporación el recurso de insistencia interpuesto por el apoderado de la accionante. II. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 10 de mayo de 2024 esta Corporación avocó conocimiento del presente trámite, y ordenó comunicar de dicha decisión a los sujetos procesales, así como oficiar al Comandante del Batallón de Ingenieros Nro. 12. para que indicar la disposición legal precisa que ampara con reserva la información que es solicitada por el peticionario6.

A través del Oficio 2024586001245841 del 17 de mayo de 2024, 7 el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Ingenieros “General. Liborio Mejía”, informó que la información solicitada reposa en la investigación disciplinaria 31757-2024 que se adelanta en ocasión a los hechos del 9 de marzo de 2024, la cual goza de reserva sumarial art. 142 Ley 1862-2017, añadió que la orden de operaciones comporta información sensible y reservada ya que materializa específicamente tanto coordenadas como instrucciones, funciones específicas, claves de comunicaciones y datos específicos de ubicaciones de objetivos militares y otra información, no era posible entregar tal documento. 3 Folio 10 del archivo 08 del expediente judicial electrónico 4 Folio 02-07 del archivo 03 del expediente judicial electrónico 5 Folio 01 del archivo 03 del expediente judicial electrónico 6 Archivo 5 del expediente judicial electrónico 7 Folio 01 del archivo 03 del expediente judicial electrónico Sentencia de única instancia Medio de control: Recurso de insistencia Solicitante: Rosalía Motta Trujillo Requerido: Comandante del Batallón de Ingenieros Nro. 12 del Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-000-2024-00051-00 Indicó que las disposiciones legales precisas en las que amparaba su reserva correspondía a las contenidas en los artículos 33, 34, 35, 38 y 40 de la Ley 1621 de 2013, 2.2.3.6.1., 2.2.3.6.2., 2.2.3.7.1., 2.2.3.7.2, y 2.2.1.1.1.2.5, del Decreto 1070 de 2015, 6, 74, 121, 122, 123, 209 y 216 de la Constitución Política, 194, 463, 258, 269F, 418, 419, 420, 431 de la Ley 599 de 2000, 130 y 131 de la Ley 1407 de 2010, 1 y 24 de la Ley 1755 de 2015, 2, 5, y 6 de la Ley 1266 de 2008 y 70, 76, 77 y 142 de la Ley 1862 de 2017.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El Tribunal es competente para decidir de fondo y en única instancia el presente asunto al tenor de los dispuesto en los artículos 26 de la Ley 1755 de 2015, 101 y 151 numeral 5° de la Ley 1437 de 20118, al tratarse de un recurso de insistencia interpuesto por una ciudadana frente a la negativa de una autoridad del orden nacional en suministrar la información por ella solicitada. 3.2.

Legitimación Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende la peticionaria. 3.3. Procedencia del recurso de insistencia La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015, en cuyo artículo 26 previó que el peticionario puede insistir en su pretensión, en el evento de que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal.

El recurso debe interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación o dentro de los 10 días siguientes a ella, aspecto que se cumplió, puesto que la respuesta negativa fue proferida el 17 de abril de 2024 y el recurso de insistencia se presentó el 23 de abril siguiente. 3.4. Problema Jurídico Corresponde al Tribunal decidir si las copias y certificaciones solicitadas por la recurrente, al Segundo Comandante del Batallón de Ingenieros No. 12 “General Liborio Mejía” están protegidas por reserva legal o constitucional y, en consecuencia, decidir sobre su expedición y entrega. 3.5.

Reserva constitucional y legal de documentos e informaciones 8 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA Sentencia de única instancia Medio de control: Recurso de insistencia Solicitante: Rosalía Motta Trujillo Requerido: Comandante del Batallón de Ingenieros Nro. 12 del Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-000-2024-00051-00 Toda persona, en ejercicio del derecho de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 74, puede solicitar a las autoridades públicas la entrega de copia de los documentos que se encuentren en su poder o el acceso a la información sobre las actuaciones de dichas autoridades.

Sin embargo, dicha facultad no es ilimitada, pues esta se encuentra restringida para aquellos documentos que se hallen protegidos por reserva constitucional o legal. Conforme a ello, el artículo 24 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, dispone: INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1.

Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.

Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos.

PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Así las cosas, aunque toda persona pueda solicitar ante las autoridades la entrega de copia de los documentos e informaciones que se encuentren en su poder, dicha potestad no es ilimitada, pues se encuentra restringida respecto de algunos documentos e informaciones que son protegidos expresamente por reserva legal, entre ellos -y para lo que aquí resulta pertinente-, los relacionados con la defensa o seguridad nacional.

Precisamente, respecto de este tema, la Corte Constitucional en sentencia C-951 de 2014, efectuó examen de constitucionalidad al artículo 24 ibidem y expresó entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Los fundamentos del artículo 24 descansan en lo dispuesto en los artículos 74 de la Constitución, 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, toda Sentencia de única instancia Medio de control: Recurso de insistencia Solicitante: Rosalía Motta Trujillo Requerido: Comandante del Batallón de Ingenieros Nro. 12 del Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-000-2024-00051-00 persona tiene el derecho fundamental de acceder a la información pública.

En este sentido, dónde quiera que no exista reserva legal expresa debe imperar el derecho fundamental de acceso a la información. Así lo dispone también el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 a la luz del principio de máxima publicidad para titular universal. “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley.

De acuerdo con lo anterior, el contenido normativo del inciso primero del artículo 24 es compatible con lo establecido en los artículos 15 y 23 de la Constitución, pues es claro que ningún derecho fundamental es absoluto y, en tal sentido se encuentra limitado por otros, lo que comporta un desarrollo específico de lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución, en la medida en que establece que el derecho de acceso a la información sólo puede ser restringido en unas hipótesis taxativamente señaladas en la Constitución y en la ley.

Al ser este el parámetro constitucional al que debe someterse el legislador, resulta acorde con el mismo y, por tanto, será declarado exequible.” Seguidamente, frente al numeral 1 de la norma en cita, puntualizó lo siguiente: (…) Sobre este problema jurídico, en Sentencia C-491 de 2007, mediante la cual se juzgó la constitucionalidad de la Ley 1097 de 2006, ‘por la cual se regulan los gastos reservados’, esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: ‘“En particular la Corte ha señalado que la finalidad de proteger la seguridad o defensa nacional es constitucionalmente legítima y por lo tanto para el logro de tales objetivos puede establecerse la reserva de cierta información. Sin embargo, en cada caso es necesario “acreditar que tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se difunde determinada información, lo que hace necesario mantener la reserva”.

En otras palabras, no basta con apelar a la fórmula genérica “defensa y seguridad del Estado” para que cualquier restricción resulte admisible. Adicionalmente es necesario que se satisfagan los restantes requisitos que han sido mencionados. “En complemento de lo anterior, la Corte al realizar el estudio de constitucionalidad de la Ley Estatuaria 1621 de 2013 ‘por medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones, precisó que la reserva de la información no puede alegarse por razones de defensa o seguridad nacionales “en el caso de violaciones de derechos humanos”, cuando quiera que sea “requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o procesos pendientes.” Lo anterior, conduce a que la reserva sea inoponible cuando quiera que los documentos o la información sea necesaria para investigar las posibles vulneraciones a los derechos humanos. (…) En el mismo sentido, la Ley 1621 de 2013 en su artículo 33 indica lo siguiente: Sentencia de única instancia Medio de control: Recurso de insistencia Solicitante: Rosalía Motta Trujillo Requerido: Comandante del Batallón de Ingenieros Nro. 12 del Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-000-2024-00051-00 “ARTÍCULO 33.

RESERVA. Por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia sus documentos, información y elementos técnicos estarán amparados por la reserva legal por un término máximo de treinta (30) años contados a partir de la recolección de la información y tendrán carácter de información reservada.

Excepcionalmente y en casos específicos, por recomendación de cualquier organismo que lleve a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, el Presidente de la República podrá acoger la recomendación de extender la reserva por quince (15) años más, cuando su difusión suponga una amenaza grave interna o externa contra la seguridad o la defensa nacional, se trate de información que ponga en riesgo las relaciones internacionales, esté relacionada con grupos armados al margen de la ley, o atente contra la integridad personal de los agentes o las fuentes.

(…).” Por otra parte, en relación con las restricciones al derecho fundamental a la información, la Corte Constitucional9 ha indicado lo siguiente: (…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información. Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal.

De conformidad con el literal C del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables; Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.

La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia.

Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla. La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales.

Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas. La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por 9 Corte Constitucional, Sentencia T-828 de 2014 Sentencia de única instancia Medio de control: Recurso de insistencia Solicitante: Rosalía Motta Trujillo Requerido: Comandante del Batallón de Ingenieros Nro. 12 del Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-000-2024-00051-00 orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.

Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio. La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.

Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles” o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’ La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.

En la sentencia T-161 de 2011, la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso”.

(…) Conforme al extracto jurisprudencial que antecede, se tiene que la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre ella, de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y a la intimidad.

Así las cosas, del análisis del artículo 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática, en aras de hacer efectivo el interés público, y sean: i) adecuadas para su objetivo; ii) proporcionales; y iii) porque su interferencia en el goce del derecho sea mínima, de ahí que si se pretende acceder a ella deba realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.

De otro lado, en relación con la reserva de la investigación disciplinaria, la Corte Constitucional10 ha expresado lo siguiente: (…) Otra de las garantías mínimas previas que la ley y la jurisprudencia han reconocido en el trámite de los procesos disciplinarios, es la que consagra el artículo 95 de la Ley 734 de 2002, atinente a la reserva de la investigación disciplinaria que se fija “hasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo”.

Significa lo anterior que la etapa probatoria propia de la investigación disciplinaria, se encuentra sometida a reserva con fines constitucionalmente admisible, como son garantizar la presunción de inocencia al investigado y resguardar la imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario. Después que se formule pliego de cargos o se profiera acto de archivo definitivo, la investigación se considera pública para proteger la pretensión subjetiva de “ejercer el control del poder político” que le asiste a todos o a cualquier 10 Sentencia T-499 de 2013, Corte Constitucional.

Sentencia de única instancia Medio de control: Recurso de insistencia Solicitante: Rosalía Motta Trujillo Requerido: Comandante del Batallón de Ingenieros Nro. 12 del Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-000-2024-00051-00 ciudadano, ya que aquella pretensión integra el núcleo esencial del derecho de participación política que establece el artículo 40 de la Constitución Política.

Precisamente, la reserva de la investigación disciplinaria fue establecida por el legislador como una excepción al principio de publicidad de las actuaciones administrativas, con la finalidad única de amparar los derechos al buen nombre, a la intimidad e incluso al debido proceso del investigado. Por consiguiente, dicha reserva se viola cuando, estando en trámite la investigación disciplinaria, se ponen en conocimiento de personas que no tienen reconocida la calidad de sujetos procesales, un hecho puntual, una diligencia o una prueba recaudada en la fase de instrucción procesal.

De allí que se le exija a los sujetos intervinientes total hermetismo frente a las actuaciones que se adelantan en esa fase, porque las pruebas que se acopian y las averiguaciones que se realizan, al ser filtradas o de conocimiento público, podrían llegar a fracasar. (…) Así mismo, la Ley 1952 de 2019, actual Estatuto General Disciplinario, en su artículo 115 reiteró que las actuaciones disciplinarias “… serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo (…)”.

A su turno, el estatuto disciplinario especial militar, contenido en la Ley 1862 de 2017, artículo 142, ha sometido a reserva la “(…) indagación disciplinaria, las audiencias y las juntas disciplinarias militares (…)”. Dicha indagación disciplinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del mismo estatuto, no puede superar el término de los 6 meses, y tiene como fines los de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si esta es constitutiva de falta disciplinaria, individualizar e identificar al presunto responsable y establecer si ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, y finaliza con la citación a audiencia o con el archivo del expediente (contra esta decisión no procede recurso alguno).

Así las cosas, se tiene que las indagaciones disciplinarias que adelanten las autoridades castrenses están sometidas a reserva solo hasta la etapa de citación a audiencia, o en su defecto, hasta cuando se profiera el auto que ordena su archivo, lo que quiere decir que luego ocurridos cualquiera de estos eventos, dicha restricción se levanta y la información se convierte en pública, a efectos de que cualquier ciudadano pueda ejercer control respecto de la referida actuación. Finalmente, considera la Sala importante resaltar que la Corte Constitucional ha dicho que, de manera excepcional, una persona puede actuar como víctima de una falta disciplinaria, lo cual la convierte en sujeto procesal dentro de la investigación, cuando de la infracción al deber funcional surge una vulneración del Derecho Internacional de los Derecho Humanos o del Derecho Internacional Humanitario.

En efecto, en la sentencia T-265 de 2016, se señaló lo siguiente: (…) En definitiva, de conformidad con la normatividad vigente y los pronunciamientos en sede de control abstracto de constitucionalidad, por regla general, en el derecho disciplinario no pueden participar sujetos procesales en calidad de víctimas, en tanto las faltas disciplinarias que en él se investigan corresponden a infracciones de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares en el ejercicio de funciones públicas, más no a la lesión de derechos subjetivos.

Sentencia de única instancia Medio de control: Recurso de insistencia Solicitante: Rosalía Motta Trujillo Requerido: Comandante del Batallón de Ingenieros Nro. 12 del Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-000-2024-00051-00 Sin embargo, solo de manera excepcional, es posible permitir que una persona participe como víctima de una falta disciplinaria en esa clase de procesos cuando de la infracción al deber funcional surge una vulneración del Derecho Internacional de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario.

Esas víctimas o perjudicados pueden entonces intervenir en el proceso disciplinario, no como meros interesados sino como verdaderos sujetos procesales con un interés legítimo y directo en las resultas de ese proceso. (…) 3.6. Análisis de la Sala, caso concreto Para resolver el asunto, cabe recordar que la señora Rosalía Motta Trujillo, quien actúa a través de apoderado, formuló petición ante el Ejército Nacional, solicitando una serie de informes y certificaciones relacionados con los hechos ocurridos el 8 de marzo de 2024 en un puesto de control en la vía que de Florencia conduce al centro poblado el Pará donde resultó muerto el señor Pablo Chávarro Motta.

Por su parte, el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Ingenieros No. 12 “General Liborio Mejía” le señaló que la información requerida contenía carácter reservado de conformidad con la ley de inteligencia y contrainteligencia y con la respuesta del 17 de mayo de 2024, adujo que los informes solicitados reposaban tanto en la investigación disciplinaria que se adelantaba como en la orden de operaciones, documentos que gozaban de reserva sumarial conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley 1862 de 2017.

Así las cosas, la autoridad negó la entrega de la información con fundamento en el precepto normativo contenido en el artículo 142 de la Ley 1862 de 2017, por considerar que la indagación disciplinaria se encuentra sometida a reserva, no obstante, tal como se explicó, tal afirmación no resulta ser absoluta, en la medida en que la indagación disciplinaria solamente está sometida a reserva hasta que se cita a audiencia o, en su defecto, se profiere providencia a través del cual se ordena el archivo de la investigación, es decir, la restricción de acceso a la información está limitada temporalmente hasta la ocurrencia de cualquiera de estas dos situaciones, luego de lo cual la información pasa hacer pública.

No pasa por alto la Sala que, tal como lo argumentó el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Ingenieros No. 12 “General Liborio Mejía” en los escritos de respuesta a la petición y al requerimiento efectuado por el despacho ponente, dentro de la investigación también reposa información sensible, relacionada con la defensa y seguridad nacional, como son informes de inteligencia y contrainteligencia, órdenes de operaciones y otros documentos que se encuentran sometidos a niveles de clasificación en el marco de la reserva legal, la cual no puede ser entregada por el término contemplado en el artículo 33 de la Ley 1621 de 2013.

Solo estos documentos, que son contentivos de información de claro valor estratégico para las partes involucradas en una operación militar, deben ser restringidos en virtud de la referida disposición normativa. Y aunque se trata de información contenida en una orden de operaciones ya ejecutada, y no una por ejecutarse, debe decirse que no agota su utilidad solo en aquel momento, en otras palabras: la información allí consignada no deja de ser útil para la ejecución de otras operaciones militares, especialmente en países como Colombia cuyo conflicto interno ha perdurado por largos años, y por ende las Sentencia de única instancia Medio de control: Recurso de insistencia Solicitante: Rosalía Motta Trujillo Requerido: Comandante del Batallón de Ingenieros Nro. 12 del Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-000-2024-00051-00 operaciones militares podrían replicarse en otros escenarios distintos a los que dieron origen a esta actuación. Así pues, como las órdenes de operaciones militares son elaboradas con insumos de inteligencia y contrainteligencia, es claro para la Sala que la revelación de su contenido podría generar riesgos para la seguridad nacional, pues se pondrían en evidencia las fuentes de información y los procedimientos usados para su obtención, por lo que resulta razonable, necesario y proporcional que se encuentren cobijados con reserva legal.

Conforme a lo expuesto, en atención a que la peticionaria puede ser víctima de las conductas disciplinarias que fueron objeto de investigación disciplinaria 31757- 2024, en atención a la calidad de madre del fallecido Pablo Chavarro Motta, se accederá parcialmente al recurso de insistencia, pues se insiste, existen documentos que forman parte de la actuación que ostentan la calidad de reservados, cuya reserva –dada su naturaleza- debe ser garantizada incluso por la persona que quiere acceder a la información. En este orden de ideas, la Sala dispondrá que Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Ingenieros No. 12 “General Liborio Mejía Ejército Nacional, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, ponga a disposición de la peticionaria o su apoderado en sus instalaciones el expediente que solicita, para que pueda acceder a la información y a los datos no protegidos con reserva, esto es: (i) informes relacionados con los hechos en los que perdiera la vida el señor pablo chavarro motta, a manos del Ejército Nacional, en hechos registrados el 8 de marzo de 2024, un (sic) puesto de control en la vía que del municipio de Florencia (Caquetá), conduce al centro poblado “el pará”, corregimiento de San Pedro (ii) el nombre del funcionario que disparó en contra del señor Pablo Chavarro Motta (iii) el arma fue utilizada (iv) el servicio prestaba para ese momento el autor del disparo.

(v) los nombres de los militares que participaron en el puesto de control, (vi) la cantidad de munición fue gastada por los miembros en los hechos ocurridos el 8 de marzo de 2024, donde perdió la vida Pablo Chavarro Motta (vii) constar si se realizó o no alguna incautación al señor Pablo Chavarro Motta (viii) se determine quién acordonó el lugar de los hechos, quien elaboró el informe del primer respondiente y si hubo o no fijación fotográfica del lugar de los hechos.” Lo anterior, en todo caso, siempre que no se relacionen con la orden de operaciones e informes de inteligencia y contrainteligencia. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Primera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegada la solicitud de copias requerida por l la señora Rosalía Motta Trujillo, en lo atinente a los informes de inteligencia y contrainteligencia. Sentencia de única instancia Medio de control: Recurso de insistencia Solicitante: Rosalía Motta Trujillo Requerido: Comandante del Batallón de Ingenieros Nro. 12 del Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-000-2024-00051-00 SEGUNDO: ACCEDER PARCIALMENTE a la solicitud de información formulada a través de apoderado por la señora Rosalía Motta Trujillo, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Ingenieros No. 12 “General Liborio Mejía Ejército Nacional, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, ponga a disposición de la peticionaria o su apoderado en sus instalaciones el expediente que solicita, para que pueda acceder a la información y a los datos no protegidos con reserva, esto es: (i) informes relacionados con los hechos en los que perdiera la vida el señor pablo chavarro motta, a manos del Ejército Nacional, en hechos registrados el 8 de marzo de 2024, un (sic) puesto de control en la vía que del municipio de Florencia (Caquetá), conduce al centro poblado “el pará”, corregimiento de San Pedro (ii) el nombre del funcionario que disparó en contra del señor Pablo Chavarro Motta (iii) el arma fue utilizada (iv) el servicio prestaba para ese momento el autor del disparo.

(v) los nombres de los militares que participaron en el puesto de control, (vi) la cantidad de munición fue gastada por los miembros en los hechos ocurridos el 8 de marzo de 2024, donde perdió la vida Pablo Chavarro Motta (vii) constar si se realizó o no alguna incautación al señor Pablo Chavarro Motta (viii) se determine quién acordonó el lugar de los hechos, quien elaboró el informe del primer respondiente y si hubo o no fijación fotográfica del lugar de los hechos.” Lo anterior, en todo caso, siempre que no se relacionen con la orden de operaciones e informes de inteligencia y contrainteligencia.

CUARTO: Por Secretaría comuníquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.

QUINTO: En firme esta providencia y cumplido lo anterior, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada11 ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: 11 Magistrada Titular del Despacho Primero del Tribunal Administrativo del Caquetá y encargada del Despacho Segundo de la misma Corporación por Acuerdo No. 029 del 20 de febrero de 2024 emanado del Consejo de Estado.