REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia-Caquetá, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 18001-33-33-006-2024-00008-01 ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA ACTOR: RENAN BARONA MONSALVE DEMANDADO: INPEC Y OTROS SENTENCIA ACTA No.: 40 DE LA FECHA 1.
ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca-Bogotá y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-, en contra del fallo de tutela del 17 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, mediante el cual resolvió amparar el derecho fundamental a la salud de Renan Barona Monsalve. 2.
ANTECEDENTES
2.1. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA. Renan Barona Monsalve, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.143.938.374, recluido en el Establecimiento Penitenciario Las Heliconias, promovió acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y el Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad -Las Heliconias-, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud, la libre movilidad física y el traslado.
Dijo el actor que presenta padecimientos de salud, que le han impedido caminar, por lo que ha solicitado el traslado del centro de reclusión, por cuanto la atención especializada que requiere no se le puede brindar en la ciudad de Florencia, Caquetá.
2.2. POSICIÓN DE LA ACCIONADA Y VINCULADAS. 2.2.1. Penitenciaria de Media Seguridad las Heliconias de Florencia Caquetá. Acción de Tutela 18001-33-33-006-2024-00008-01 Sentencia de Segunda Instancia Al rendir informe el director de la Penitenciaria manifestó que ellos solicitaron a la oficina de Asuntos Penitenciarios de la Dirección General del Instituto el traslado del privado de la libertad, la cual lo concedió mediante la Resolución 000449 del 24 de enero de 2024 para el Complejo de Jamundí; igualmente se encuentran a la espera de la asignación de los tiquetes para proceder a cumplir el traslado.
En cuanto al tema de salud, se informa que la atención medica de los privados de la libertad está a la fecha a cargo de la Cruz Roja Seccional Cundinamarca y Bogotá, a quienes se les solicitó información relacionada con la atención médica que le ha sido brindada y una vez la alleguen se remitirá al despacho. En escrito complementario, el director del centro de reclusión informó que el privado de la libertad está pendiente de la autorización médica por ortopedia de IV nivel, que no se brinda en Florencia, por lo que, una vez hecha, procederán a realizar los trámites para asignar la correspondiente cita. 2.2.2.
INPEC – Dirección General y Cruz Roja Seccional Cundinamarca y Bogotá Guardaron silencio.
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, mediante providencia del 17 de abril de 2024, en lo pertinente resolvió: “Primero: Amparar el derecho fundamental a la salud de Renan Barona Monsalve, identificada(sic) con cédula de ciudadanía 1143938374, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad Las Heliconias, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, procedan a realizar todas las gestiones administrativas necesarias para asegurar el agendamiento de la consulta por la especialidad en ortopedia y traumatología ordenada el 29 de noviembre de 2023 al señor Renan Barona Monsalve.
Tercero. Ordenar a la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca- Bogotá que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, agende cita por la especialidad en ortopedia y traumatología al señor Renan Barona Monsalve. La entidad anunciada deberá acreditar el cumplimiento del fallo Acción de Tutela 18001-33-33-006-2024-00008-01 Sentencia de Segunda Instancia (…)”.
El juez fundamenta su decisión en: “(…) Conforme a ello, se advierte que, el principal requerimiento del actor se encuentra satisfecho, en tanto, su solicitud de traslado fue atendida de fondo y favorablemente, véase que, se emitió un acto administrativo a través de la cual se dispuso su traslado al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí, tal y como lo requirió, y de conformidad con el informe aportado por el director de la Penitenciaria de Mediana Seguridad Las Heliconias, ya se efectuaron las solicitudes necesarias para la autorización de los tiquetes aéreos para materializar el traslado.
En esos términos, corresponde al Despacho verificar lo relacionado con la eventual vulneración del derecho fundamental a la salud del accionante, quien asegura en su escrito de tutela que no se le ha brindado la atención médica requerida, circunstancia que ha implicado el deterioro en su salud. Frente al punto se advierte que, en efecto, las accionadas han vulnerado el derecho fundamental a salud del actor, en tanto, desde el pasado 29 de noviembre de 2023 se le ordenó una consulta por la especialidad en ortopedia y traumatología debido al diagnóstico de osteomielitis crónica de la tibia izquierda que padece, sin que a la fecha se le haya asignado cita para dicha consulta.
Véase que, junto a la complementación del informe del PMS Las Heliconias se adjuntó el pantallazo de la solicitud elevada al fondo de salud a través de la plataforma «Integr@» desde el pasado 11 de diciembre de 2023, sin que a la fecha se haya asignado la correspondiente cita. (…)” 4. IMPUGNACIÓN 4.1 Cruz Roja Colombiana, Seccional Cundinamarca y Bogotá El apoderado general de la Cruz Roja Colombiana, Seccional Cundinamarca y Bogotá, impugnó el fallo de tutela del 17 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, manifestando que como Institución prestadora de salud se circunscribe a los servicios en salud contratados y que de acuerdo al objeto del mencionado documento, solo se encuentra obligada aprestar aquellos servicios de nivel de baja complejidad para la población privada de la libertad que haga parte de la BASE CENSAL CERTIFICADA Y ENVIADA DE MANERA MENSUAL POR EL INPEC.
Además, en atención realizada el 22 de enero de 2024 por la especialidad Acción de Tutela 18001-33-33-006-2024-00008-01 Sentencia de Segunda Instancia de medicina general se estableció que el PPL Barona tiene pendiente valoración por la especialidad de ortopedia IV nivel, para lo cual su representada no ha sido contratada, por lo que no le asiste responsabilidad contractual ni competencia. Adujo que según el MANUAL TÉCNICO ADMINISTRATIVO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL MODELO DE ATENCIÓN EN SALUD DE LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD A CARGO DEL INPEC se determina que dentro de sus funciones y obligaciones está la de: Gestionar las autorizaciones ante la entidad prestadora de salud que determine el FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD para tal fin con el apoyo del Call center.
Solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva al no configurase violación alguna imputable a ellos, en el entendido que han actuado dentro de las obligaciones contraídas para la prestación de servicios de salud de las personas privadas de la libertad con EL FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD y en concordancia con lo reglado en el MANUAL TÉCNICO ADMINISTRATIVO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL MODELO DE ATENCIÓN EN SALUD DE LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD A CARGO DEL INPEC los obligados a gestionar el trámite de traslado y materialización de cumplimiento en citas agendadas es el cuerpo de guardia y custodia del INPEC. 4.2 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- Al impugnar el fallo de tutela, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica refirió que quien debe garantizar las actividades tendientes a que al señor RENAN BARONA MONSALVE se le realicen todos los trámites y tratamientos correspondientes por las patologías que presenta es la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC en coordinación con la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. o la EPS donde este afiliado el PPL y NO el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”.
Sostiene que la responsabilidad del INPEC frente a este tema, es por intermedio del establecimiento EP HELICONIAS, y que desde ya se solicita se tenga en cuenta que su función es la de realizar el desplazamiento al interior del centro carcelario y el desplazamiento a centro médico externo una vez sea gestionado, autorizado y confirmado por la prestadora del servicio de salud y quien tiene la responsabilidad administrativa de autorizarlo es la es la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC y FIDUCIARIA CENTRAL S.A, de igual manera que la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para nada tiene que ver con responsabilidad para la prestación del servicio de salud.
Solicitó revocar el fallo y declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las pretensiones demandadas dentro la acción de tutela promovida por el Interno RENAN BARONA MONSALVE, ya que quien debe realizar esos trámites es la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC Y Acción de Tutela 18001-33-33-006-2024-00008-01 Sentencia de Segunda Instancia FIDUCIARIA CENTRAL S.A en coordinación con el establecimiento carcelario que para este caso es el EP HELICONIAS. 5.
CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Es competente este despacho Judicial para conocer de la presente Acción de Tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 37 del decreto 2591 de 1.991 y numeral 1 del artículo 1 del decreto 1382 del 2000.
5.2. FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL
5.2.1. DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. La Corte Constitucional, mediante sentencia T-588A/14, ha clasificado en tres grupos los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, así: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados. El argumento es el siguiente: “La Corte ha clasificado los derechos fundamentales de los internos en tres categorías: i) aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (como la libertad física y la libre locomoción); ii) aquellos que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y iii) derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros.” (Negrilla por el Despacho) 5.2.2.
DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Protección constitucional/DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Protección por el Estado “El artículo 106 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) impone a las autoridades el deber de impartir atención médica conforme con los reglamentos del centro de reclusión, así como también de prestar el servicio médico particular de manera excepcional cuando el establecimiento no esté en capacidad de suministrarlo.
En cuanto al derecho a la salud, la jurisprudencia ha establecido que no puede ser suspendido ni restringido como consecuencia de la privación de la libertad, en razón a que el Acción de Tutela 18001-33-33-006-2024-00008-01 Sentencia de Segunda Instancia recluso no puede por sí mismo afiliarse al Sistema General de Seguridad Social, ya sea en el régimen contributivo o subsidiado, ni pagar los costos de los servicios requeridos.
Por esto, y teniendo en cuenta la relación de especial sujeción, el Estado tiene la obligación de garantizar que los servicios que implica este derecho sean eficazmente proporcionados a través del INPEC y de los directores de los lugares de reclusión. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el Estado tiene un deber de solidaridad respecto de las personas que se encuentran bajo su potestad, en el entendido de que no puede apartarse de la obligación de prestar los servicios de salud de los internos justificándose en que no se encuentran recluidos en los centros penitenciarios y carcelarios, ya que su compromiso “se extiende al mantenimiento de las condiciones óptimas de vida de quien enfermó bajo su custodia”.
Por tanto le corresponde, además, garantizar el derecho a la salud de las personas que se encuentran en detención domiciliaria por motivo de enfermedad ocurrida durante la privación de la libertad. De lo anterior se desprende la obligación del Estado de garantizar a todos los individuos en igualdad de condiciones la prestación del servicio de salud, máxime cuando se trata de personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta como consecuencia de hallarse bajo el cuidado de las instituciones penitenciarias y/o carcelarias, siendo estas últimas las encargadas de velar para que se le brinde a la población reclusa un servicio de salud eficiente y oportuno, sin ningún tipo de barreras administrativas ni económicas, facilitando el acceso a servicios, tratamiento y medicamentos, que permitan llevar una vida en condiciones dignas durante el tiempo que dure la detención intramuros e inclusive la domiciliaria”.1 (Negrilla por el Despacho)
5.3. EL CASO CONCRETO. La Cruz Roja Colombiana, Seccional Cundinamarca y Bogotá, en el escrito mediante el cual impugnó el fallo de tutela del 17 de abril de 2024, manifestó que como Institución prestadora de salud se circunscribe a los servicios en salud contratados y que de acuerdo al objeto del mencionado documento, solo se encuentra obligada a prestar aquellos servicios de nivel de baja complejidad para la población privada de la libertad que haga parte de la BASE CENSAL CERTIFICADA Y ENVIADA DE MANERA MENSUAL POR EL INPEC.
Igualmente, el INPEC al impugnar el fallo de tutela, refirió que quien debe realizar los trámites de solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad es la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC Y 1 Corte Constitucional, Sentencia T-266/13 Acción de Tutela 18001-33-33-006-2024-00008-01 Sentencia de Segunda Instancia FIDUCIARIA CENTRAL S.A en coordinación con el establecimiento carcelario que para este caso es el EP HELICONIAS Teniendo en cuenta las pretensiones de la impugnación, procede la Sala a analizar cuáles son las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC.
La prestación del servicio de salud para las personas privadas de la libertad, en los últimos tiempos ha sufrido ciertas modificaciones tendientes a mejorar la atención a dicha población. Es así como la Ley 1709 de 2014 reformó algunos artículos de la Ley 65 de 19932, de la Ley 599 de 20003 y de la Ley 55 de 19854, relativas a la prestación del servicio de salud, disponiendo que el Ministerio de Salud y Protección Social junto con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- debían diseñar un modelo de salud especial, integral y diferenciado, financiado con el presupuesto general de la Nación, lo que dio vida al Fondo de Atención en Salud a la Población Privada de la Libertad, siendo la encargada de contratar los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad, cuyos recursos son manejados por una fiducia estatal, por ello se celebró contrato de Fiducia Mercantil No. 363 de 2015 entre la USPEC y el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 (Fiduprevisora S.A. y Fiduagraría S.A.), para administrar los recursos del Fondo de Nacional de Salud de Personas Privadas de la Libertad.
Con posterioridad se suscribió Contrato de Fiducia Mercantil No. 331 del 27 de diciembre de 2016, contrato que finalizó el 31 de marzo de 2019, por lo cual fue necesario suscribir Contrato de Fiducia Mercantil No. 145 del 29 de marzo de 2019 entre el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-, cuyo objeto es la “ADMINISTRACIÓN Y PAGOS DE LOS RECURSOS DISPUESTOS POR EL FIDEICOMITENTE EN EL FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD”.
Posteriormente fue celebrado entre la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS “USPEC” y la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. - FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, el Contrato No. 200 de 2021 DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN Y PAGOS DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, DESTINADOS A LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DERIVADOS Y PAGOS NECESARIOS PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD Y LA PREVENCIÓN DE LA ENFERMEDAD Y LA PROMOCIÓN DE LA SALUD A LA PPL A CARGO DEL INPEC, para la vigencia 2021 y 2022. 2 "Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario" 3 Por la cual se expide el Código Penal 4 Por medio de la cual se dictan normas tendientes al ordenamiento de las finanzas del estado y se dictan otras disposiciones.
Acción de Tutela 18001-33-33-006-2024-00008-01 Sentencia de Segunda Instancia En cumplimiento de lo diseñado en la misma Ley 1709 de 2014, se expidió el Decreto 2245 de 2015, con el objeto de reglamentar el esquema para la prestación de servicios de salud de la población privada de la libertad y a cargo del INPEC. En desarrollo de la Ley 1709 de 2014 y el Decreto 2245 de 2015, el Ministerio de Salud y Protección Social, expidió la Resolución 5159 de 2015, mediante la cual adoptó el Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, diseñado por la USPEC, cuyo contenido se centró en desarrollar 4 puntos a saber: 1.
Prestación del servicio de salud. 2. Red prestadora de servicios de salud. 3. Sistema de referencia y contrareferencia, y 4. Salud Pública. Esta misma resolución estableció que corresponde a la USPEC en coordinación con el INPEC, adoptar manuales técnicos administrativos necesarios para adelantar trámites ante el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.
Fue así como la USPEC, el 19 de febrero de 2016 expide la versión No. 1 del MANUAL TÉCNICO ADMINISTRATIVO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD A LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD A CARGO DEL INPEC. Encontramos que dicho manual define los deberes y obligaciones de cada uno de los intervinientes en la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad (entidades prestadoras, el INPEC, la USPEC y la Fiduciaria), tanto en lo mural, extramural o referencia y contrareferencia. En lo pertinente se extrae: “7.2.1.1 Obligaciones 7.2.1.1.2.
Del INPEC • Informar al interno el procedimiento para el acceso a los servicios de salud • El cuerpo de Custodia y Vigilancia GARANTIZARÁ el traslado de los internos hacia el área de sanidad para la atención intramural con la oportunidad requerida sin barreras de acceso a las citas. 7.2.1.1.3 De la USPEC • Contratar la entidad fiduciaria con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de la Personas Privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que dicha entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la población privada de la libertad, de acuerdo con las decisiones del Consejo Directivo del Fondo, así como con el Modelo de Atención de Servicios en Salud establecido y teniendo en consideración el presente Manual Técnico Administrativo para la prestación de servicios de salud y los procedimientos que se adapten de acuerdo con la clasificación de los Establecimientos. 7.2.1.1.4 De la Entidad Fiduciaria Acción de Tutela 18001-33-33-006-2024-00008-01 Sentencia de Segunda Instancia • Contratar Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que estén legalmente constituidas y debidamente habilitadas, preferiblemente acreditadas. • Garantizar la prestación de los servicios intramural mediante la contratación de prestadores de servicios de salud que incluyan el examen médico de ingreso y egreso. 7.2.1.2.3 Asignación de cita médica El responsable de sanidad del ERON5 a cargo del INPEC, deberá trabajar mancomunadamente con el coordinador de la Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) para que el funcionario del instituto sea quien solicite y gestione todas las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas para la población interna.
En establecimientos que no cuenten con funcionarios del Instituto para dicha labor, el director del establecimiento deberá realizar las gestiones administrativas para el cumplimiento de lo mencionado. Es responsabilidad del funcionario de sanidad del Instituto o quien haga sus veces, realizar el respectivo cronograma de atención mensual, dirigirse a los patios del establecimiento, en compañía de un auxiliar de enfermería de la UPA a fin de verificar qué internos requieren atención médica, odontológica o de urgencias.
Así mismo solicitar el listado de los internos que requieren exámenes de laboratorio, terapias físicas, terapias respiratorias, nutrición, promoción y prevención y de las atenciones de medicina especializada al Coordinador de la UPA. Además, se incluirá en el listado los requerimientos por los diferentes entes judiciales y de control y los provenientes de los exámenes de ingreso.
La Institución prestadora de servicios de salud y/o personal contratado por la Fiducia debe prestar la atención en salud de acuerdo con los horarios establecidos en las obligaciones contractuales. El prestador debe garantizar el inicio de sus actividades de acuerdo a los horarios establecidos en cada Establecimiento y servicio a prestar, tabla 1 (talento humano).
De otra parte, en los establecimientos donde no se cuente con funcionario de sanidad y se preste los servicios de salud, el director del establecimiento debe designar un funcionario al que debe entrenar para dicho procedimiento. 7.2.1.2.4 Atención en Salud 5 Establecimiento de reclusión del orden nacional. Acción de Tutela 18001-33-33-006-2024-00008-01 Sentencia de Segunda Instancia La atención de salud se presta de manera intramural en las UPA, 6que se encuentran en cada ERON.
Estas unidades deben contar con los servicios de medicina general, odontología, nutrición, procedimientos menores, prevención y promoción, terapias de acuerdo con la capacidad instalada de cada Establecimiento. Los servicios nombrados deben cumplir con el SOGC7 Penitenciaria, según la normatividad vigente. En los establecimientos que la capacidad instalada no permita la atención intramural se realizara de acuerdo al procedimiento de atención primaria extramural.
Cuando no se cuente con capacidad intramural para atender a la PPL8, se podrá remitir a otra UPA, para que allí se realice su atención de acuerdo con la certificación y autorización del médico tratante. 7.2.1.2.5 Consulta Externa Será responsabilidad de la IPS o profesionales contratados, prestar los servicios de medicina general, odontología, terapia física (nivel 2), laboratorio clínico, nutrición y las diferentes atenciones de los programas de promoción y detección temprana intramuralmente.
Dicho prestador debe coordinar la prestación de servicios con el área de sanidad del INPEC mediante el Listado de atención a Internos el cual deberá ser diligenciado en lo que a su competencia corresponde. La IPS y/o profesionales contratados, que presten los servicios de salud al interior de los ERON deben cumplir con lo establecido en el Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad Penitenciaria.
(…) 7.2.2 MODALIDAD EXTRAMURAL 7.2.2.1 Obligaciones de la Entidad Fiduciaria • Contratar la red de prestadores de servicios complementarios extramurales que permitan garantizar la continuidad de la atención con recursos humanos, tecnológicos y de infraestructura de mayor tecnología y especialización que no se encuentra disponible en la red prestadora intramural. 7.2.2.2 Obligaciones de la USPEC 6 Unidades Primarias de Atención. 7 Sistema Obligatorio de la Garantía de la Calidad, aplicable para el SGSSS. 8 Población Privada de la Libertad.
Acción de Tutela 18001-33-33-006-2024-00008-01 Sentencia de Segunda Instancia • Elaborar un esquema de auditoría para el control y el uso racional de los servicios contratados. • Implementar el modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad en coordinación con el INPEC. • Informar al INPEC la Red prestadora extramural, dentro del tiempo establecido: los cinco (5) primeros días de cada mes. 7.3.
REFERENCIA Y CONTRARREFERENCIA 7.3.2 Obligaciones del INPEC • Gestionar la autorización en la entidad definida por el Fondo para tal fin, con el apoyo del Call center. • Tramitar las citas médicas o de apoyo diagnóstico en la institución asignada en la autorización. • Realizar el trámite administrativo en el establecimiento para coordinar la remisión del interno hacia la institución prestadora de salud. • Verificar si el interno cumple con los requisitos para el cumplimiento de las citas médicas (documentación, preparación para exámenes diagnósticos médicos, quirúrgicos, etc). • Trasladar al interno a las citas autorizadas. • Interconsulta (especialista o exámenes de apoyo diagnóstico) De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala, que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, tiene como función principal la de diseñar los modelos de atención en salud, y la de contratar la entidad fiduciaria con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de la Personas Privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que dicha entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la población privada de la libertad.
Así mismo se evidencia que el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 es el encargado de contratar la red para la prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad, y el INPEC asegurar el acceso a dichos servicios, a través de sanidad y en su ausencia, a través del Director del EP en el que se encuentre recluido el interno, por lo tanto serían las entidades contratadas por el CONSORCIO las encargadas de prestar los servicios médicos que se requieran por parte de la población privada de la libertad.
Con fundamento en lo expuesto es obligación del INPEC en coordinación con el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO EP LAS HELICONIAS DE FLORENCIA, solicitar autorizaciones, asignación de citas y traslados a las mismas, ya sea dentro o fuera de los establecimientos penitenciarios. Acción de Tutela 18001-33-33-006-2024-00008-01 Sentencia de Segunda Instancia Encuentra la Sala que desde el pasado 29 de noviembre de 2023 se le ordenó una consulta por la especialidad en ortopedia y traumatología al señor RENAN BARONA MONSALVE debido al diagnóstico de osteomielitis crónica de la tibia izquierda que padece, sin que a la fecha se le haya asignado cita para dicha consulta y cuyo amparo pretendió con el ejercicio de la acción de tutela, en consecuencia, hay vulneración al derecho a la salud en conexidad con la vida digna de accionante, por lo que se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia. 6.
DECISIÓN El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, Caquetá, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.
TERCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR EDITH ALARCON BERNAL9 Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 9. Magistrada Titular del Despacho Primero del Tribunal Administrativo del Caquetá y encargada del Despacho Segundo de la misma Corporación por Acuerdo No. 029 del 20 de febrero de 2024 emanado del Consejo de Estado