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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-006-2024-00005-01

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2024-05-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente(e): Edith Alarcón Bernal1. Florencia, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA No. 013 Expediente No: 18-001-33-33-006-2024-00005-01 Acción: Tutela Accionante: Claudia Liliana Quintero Rojas Accionado: Sanitas EPS y otro Resuelve la Sala Segunda de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionada Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), contra el fallo de tutela emitido el 11 de abril del 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, mediante el cual se resolvió conceder el amparo constitucional solicitado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La acción de tutela2 La señora CLAUDIA LILIANA QUINTERO ROJAS, actuando por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de Sanitas EPS y Colpensiones, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso. Como hechos –en resumen- se narraron los siguientes: La señora Claudia Liliana Quintero Rojas tiene 53 años, laboró para la Gobernación del Caquetá por alrededor de 30 años, desde el 24 de junio de 1994 hasta el 18 de marzo de 2024, siendo el último cargo desempeñado el de profesional especializado código 222 grado 12 en provisionalidad, empleo del cual derivaba su sustento económico, cargo al que ingresó en perfectas condiciones de salud.

Desde hace tres años aproximadamente, comenzó a presentar quebrantos de salud física y mental por estrés laboral, por lo cual, recibió múltiples valoraciones por las especialidades en psiquiatría y salud ocupacional, en las cuales se diagnosticó así: “Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión”, “Episodio Depresivo Moderado” y “otros problemas de tensión física o mental relacionadas con el trabajo”.

En la última valoración por salud ocupacional, efectuada el 19 de diciembre de 2023, se emitió el certificado médico en el cual constan alteraciones lipídicas, auditivas y visuales que no presentaba y por las cuales se recomendó el cese de tareas que demanden alta carga o extralimitación en el horario laboral. El 09 de enero de 2024, Sanitas EPS emitió el dictamen 055-2024, en el que calificó la enfermedad de la accionante como de origen común, decisión contra la que se 1 Magistrada Titular del Despacho Primero del Tribunal Administrativo del Caquetá y encargada del Despacho Segundo de la misma Corporación por Acuerdo No. 029 del 20 de febrero de 2024 emanado del Consejo de Estado. 2 Archivo pdf 01 del expediente digital de OneDrive Expediente No: 18-001-33-33-006-2024-00005-01 Acción: Tutela Accionante: Claudia Liliana Quintero Rojas Accionada: Sanitas EPS y otro 2 presentó escrito de contradicción, el 23 de enero de 2024, para cambiar el origen de las patologías.

El 25 de enero de 2024, Sanitas EPS emitió respuesta a su solicitud en la cual adjuntó comprobante de envío a Colpensiones para que dicha entidad efectuara el pago de la junta regional de calificación de invalidez conforme a lo dispuesto en los artículos 142 del Decreto- Ley 019 de 2012 y 17 de Ley 1562 de 2012. Encontrándose a la espera del trámite interadministrativo entre Sanitas EPS y Colpensiones, la primera emitió oficio dirigido a la accionante el 21 de febrero de 2024 a través del cual se le informó que Colpensiones no había efectuado el pago de la junta regional, por lo cual, una vez se cumpliera con dicha carga se remitiría su caso a la “Junta Regional de Calificación de Invalidez de CAQUETA”.

En razón de lo anterior, y con el objeto de evitar un desistimiento tácito y al haber transcurrido un término prudencial, decidió elevar una solicitud ante las accionadas para que procedieran con el respectivo pago de la junta regional de calificación de invalidez, por lo cual, Colpensiones emitió el oficio BZ2024_3731649-0558701 del 15 de marzo de 2024, en el cual informó que: “la documentación pertinente (sello y/o soporte de recibido por parte de la EPS Sanitas de la Manifestación de inconformidad)”.

En esos términos, adujo que, han transcurrido más de tres meses desde la fecha en que elevó su contradicción al dictamen y no se ha dado una respuesta de fondo, por lo cual, se han vulnerado sus derechos fundamentales, pues se superaron ampliamente los términos dispuestos en el parágrafo 4 del artículo 31 del Decreto 1352 de 2013 En consecuencia, solicitó que se ordene a Sanitas EPS, si no lo ha hecho, que en el término de 24 horas remita toda la documentación completa a Colpensiones, y que a su vez Colpensiones dentro del término de 24 horas siguientes, se sirva efectuar el pago inmediato de los honorarios de la Junta Regional de Calificación. 1.2.

Contestación 1.2.1. Colpensiones3 En su escrito de contestación indicó que, el 05 de abril de 2024, recibió solicitud corregida de pago de honorarios para dirimir controversia contra dictamen emitido por EPS SANITAS, solicitud que hasta el momento de contestación de tutela se encuentra en trámite para ser atendida. Informó que, la solicitud mencionada se encontraba en proceso de estudio, de acuerdo con lo anterior, si bien existe demora en su repuesta por falta de corrección de documentos por parte de EPS SANITAS eso no faculta al accionante para solicitar mediante tutela, sin estudiar el caso, se lleve a cabo pago de honorarios dentro del proceso mencionado.

Teniendo en cuenta lo expresado por la señora CLAUDIA LILIANA QUINTERO ROJAS en la presente acción de tutela, al presentar descontento o desacuerdo sobre el procedimiento con el cual se está llevando a cabo estudio de inconformidad frente a dictamen proferido por su EPS, lo que este debe hacer es agotar los procedimientos administrativo y posteriormente los judiciales para tal fin y no reclamar lo pretendido vía acción de tutela, ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, solicitando en consecuencia negar por improcedente la acción de tutela. 3 Archivo pdf 07 Expediente digital OneDrive.

Cuaderno 1 instancia. Expediente No: 18-001-33-33-006-2024-00005-01 Acción: Tutela Accionante: Claudia Liliana Quintero Rojas Accionada: Sanitas EPS y otro 3 1.2.2. Sanitas EPS4 Se opuso al amparo Constitucional pretendido. En sustento de su oposición aseveró que, Claudia Liliana Quintero Rojas registra una calificación de incapacidad de origen común por parte de Sanitas EPS, la cual fue notificada el 9 de enero de 2024.

En virtud de ello, la actora manifestó su contradicción al dictamen, por lo cual, a través de Oficio ATEP 00624-24 de fecha 23 de enero de 2024 solicitó a Colpensiones el pago de los honorarios de la “Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caquetá”, sin embargo, debido a la falta de respuesta el 21 de febrero de 2024 se envió un recordatorio a través de oficio ATEP 01635-24.

El 15 de marzo de 2024 Colpensiones requirió la complementación de la documentación, pues no se aportó la evidencia del día que la usuaria interpuso la controversia, por lo cual, el día 26 siguiente se envió lo solicitado. Conforme a lo anterior, aseguró que, corresponde a Colpensiones allegar el soporte del pago de los honorarios de la junta para que de esta forma Sanitas EPS proceda a la radicación del expediente ante la junta regional de calificación de invalidez, por lo cual, la EPS carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la actuación pendiente no corresponde a sus competencias. 1.3.

Sentencia impugnada5 Mediante providencia emitida el 11 de abril del 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia se resolvió conceder el amparo constitucional promovido, así: “Primero. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de Claudia Liliana Quintero Rojas, identificada con cédula de ciudadanía 40.774.585, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a realizar todos los trámites pertinentes para efectuar el pago de los honorarios de la junta regional de calificación de invalidez.

Efectuado dicho pago, Sanitas EPS deberá remitir inmediatamente el expediente de Claudia Liliana Quintero Rojas ante la junta regional para que procedan con su valoración. Las entidades accionadas deberán acreditar el cumplimiento del fallo”. Para arribar a tal conclusión, el juez a quo, indicó que el actuar de Colpensiones resultó evidentemente tardío, como quiera que, el término perentorio de cinco días concedido en la norma para remitir el expediente a la junta regional de calificación de invalidez, luego de haberse manifestado la contradicción del paciente, se encuentra ampliamente vencido por causas atribuibles a esta entidad, pues la actora allegó su escrito de contradicción desde el 22 de enero de 2024 y hasta la fecha de la sentencia, ni siquiera se había efectuado el pago de los honorarios de la junta, estando a cargo dicha administradora hacerlo de forma anticipada, circunstancia que transgrede los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la accionante, para que Colpensiones pague los honorarios correspondientes y a la EPS para que remita el expediente a dicha junta. 4 Archivo pdf 09 Expediente digital OneDrive.

Cuaderno 1 instancia. 5 Archivo pdf 13. Expediente digital OneDrive Cuaderno 1 instancia. Expediente No: 18-001-33-33-006-2024-00005-01 Acción: Tutela Accionante: Claudia Liliana Quintero Rojas Accionada: Sanitas EPS y otro 4 1.4. Impugnación6 Inconforme con la decisión, Colpensiones solicitó revocar el fallo de instancia, a su juicio, lo requerido por la petente por vía de tutela, desnaturaliza el mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, desconociendo así la norma constitucional, ya que el amparo constitucional no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.

Se alegó que, una vez verificadas las bases de datos de Colpensiones, se evidenció que la tutelante fue calificada mediante dictamen N° 055 - 2024 del 22 de diciembre de 2023 por parte de SANITAS EPS determinando origen común a las patologías que tenía, presentándose inconformidad por la interesada. De acuerdo con lo anterior, la Administradora se encuentra haciendo las validaciones correspondientes para determinar la procedencia de la inconformidad siendo evidente que Colpensiones, hasta la fecha, ha obrado de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos del ciudadano, por lo que la hoy actora debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. 1.5.

Del trámite en segunda instancia El 30 de abril de 2024, Colpensiones7 allegó informe de cumplimiento de la orden judicial, indicando que ya fueron pagados los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, así mismo, que la petente ya fue enterada de ello. Por su parte, el apoderado de la parte actora allegó memorial del 14 de mayo de 20248, indicando que no se puede dar por cumplida la orden, habida consideración que no fue allegado el soporte de pago de los referidos honorarios, tanto así, que la junta regional de calificación no ha iniciado con el trámite de calificación de las patologías sufridas por la actora.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación formulada, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un juzgado administrativo de Florencia. 2.2. Problema jurídico Considera la Sala que, conforme a los argumentos de la alzada, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si, contrario a lo resuelto por el juez a quo, no resulta procedente la acción de tutela para ordenar a Colpensiones el pago de honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez cuando el dictamen inicial rendido por las EPS califica la patología como de origen común. De ello dependerá si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la providencia objeto de impugnación. 2.3.

La acción de tutela 6 Archivo pdf 19 Expediente digital de OneDrive Cuaderno 1 instancia. 7 Archivo pdf 04 del expediente digital de OneDrive Carpeta de 2 Instancia 8 Archivo pdf 11 del expediente digital de OneDrive Carpeta de 2 Instancia Expediente No: 18-001-33-33-006-2024-00005-01 Acción: Tutela Accionante: Claudia Liliana Quintero Rojas Accionada: Sanitas EPS y otro 5 El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aun de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. Conforme se desprende del canon constitucional en cita, la acción de tutela presenta un carácter residual y subsidiario y sólo en caso de perjuicio irremediable se haría procedente como mecanismo transitorio, incluso existiendo otro medio de defensa, tal como se dispone en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y como lo ha decantado la jurisprudencia Constitucional 2. 2.4.

El derecho a la seguridad social Se tiene que el artículo 48 de la Norma Superior, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”. A juicio de la Corte Constitucional la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”[27] En Sentencia T-628 de 2007, se estableció que la finalidad de la seguridad social guarda: “necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna de la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político[28], donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación[29]” Aunado a lo anterior, es necesario destacar que el concepto de "seguridad social" hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar del conglomerado social en lo relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente reconocidas; por ello, sobre el contenido de este especial derecho, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 destacó que: “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo[30].” En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento en su vínculo funcional con el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de éste, resulta posible que las personas afronten con decoro las Expediente No: 18-001-33-33-006-2024-00005-01 Acción: Tutela Accionante: Claudia Liliana Quintero Rojas Accionada: Sanitas EPS y otro 6 circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.

De igual modo, en Sentencia T-200 de 2010, se destacó que la importancia de este derecho radica en que "su máxima realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional" y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la materialización del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y prevalencia del interés general.

A manera de conclusión, la garantía del derecho a la seguridad social, entendida como el mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los demás derechos de un individuo, en los eventos en los que éste se ha visto afectado por ciertas contingencias, se constituye en uno de los institutos jurídicos que un Estado que pretenda ostentar la condición de Social de Derecho debe asegurar. 2.5.

El derecho al debido proceso El derecho fundamental al debido proceso se define en el artículo 29 de la Constitución Política de la siguiente manera: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” Así tenemos, que el derecho al debido proceso es una garantía que tiene todo ciudadano cuando se encuentra inmerso dentro de una investigación o procedimiento judicial o administrativo, en aras de ejercer su defensa y ser sometido a un proceso transparente e imparcial.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-341 de 2014 sostuvo lo siguiente: La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del Expediente No: 18-001-33-33-006-2024-00005-01 Acción: Tutela Accionante: Claudia Liliana Quintero Rojas Accionada: Sanitas EPS y otro 7 trabajo establecida por la Constitución y la ley;

(iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso;

(iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. 2.6.

Solución del asunto Conforme al problema jurídico planteado, corresponde a la Sala pronunciarse si resulta procedente la acción de tutela, para ventilar lo aquí solicitado por la parte actora, ello es, que se ordene el pago de honorarios por parte del Colpensiones a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, para que se determine el origen de las patologías presentadas por la señora Claudia Liliana Quintero Rojas.

Así entonces, ha sostenido la Corte Constitucional9 que la autoridad idónea para calificar la incapacidad es la Junta Regional de Calificación de Invalidez y que si las entidades de previsión social, las administradoras de pensiones o las compañías de seguros, incumplen con la obligación de solicitar a la Junta Regional la calificación de pérdida de capacidad laboral, se estarían vulnerando los derechos de ésta persona a la seguridad social y al debido proceso, “en la medida en que no le permite conocer su situación y el concepto médico sobre la misma, siendo éste necesario para realizar las diligencias relativas al reconocimiento de las prestaciones económicas contempladas en el Sistema General de Seguridad Social”.

Los integrantes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no reciben salarios sino honorarios, que, a su vez, serán cubiertos por la entidad de previsión o seguridad social a la cual se encuentre afiliado el afectado por invalidez10. Por su parte, el Decreto 2463 de 2001, que reglamenta los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, establece en su artículo 50, incisos 1º y 2º lo concerniente a quién corresponde cancelar los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez: “Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez serán pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador.

Cuando el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez hubiere sido asumido por el interesado, tendrá derecho al respectivo reembolso por la entidad administradora de previsión social o el empleador, una vez la junta dictamine que existió el estado de invalidez o la pérdida de capacidad laboral”. Así mismo, la Ley 1562 de 2012, establece en su artículo 17 que: “(…) los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la 9 Sentencia T-400 de 2017. 10 Artículo 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 Expediente No: 18-001-33-33-006-2024-00005-01 Acción: Tutela Accionante: Claudia Liliana Quintero Rojas Accionada: Sanitas EPS y otro 8 Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo (…) Parágrafo.

Las juntas de calificación percibirán los recursos de manera anticipada, pero los honorarios de los integrantes sólo serán pagados hasta que el respectivo dictamen haya sido expedido y entregado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad”. Al respecto, el parágrafo 4° del artículo 31 del Decreto 1352 de 2013, precisa lo siguiente: “PARÁGRAFO 4°.

Conforme al artículo 142 del Decreto número 19 de 2012, cuando las Entidades Promotoras de Salud califiquen origen común en primera oportunidad, y se presente controversias por parte del trabajador, la Empresa Promotora de Salud deberá solicitar a la Administradora del Fondo de Pensiones o Administradora del Régimen de Prima Media, según corresponda, que efectúe el pago anticipado, para que la Entidad Promotora de Salud pueda remitir expediente en el término de cinco (5) días ante la Junta de Calificación de Invalidez copia de la consignación (…)” Se tiene entonces que, la prestación de un servicio esencial en materia de seguridad social, como lo es el examen de pérdida de capacidad laboral, no puede condicionarse a un pago.

Puesto que, se “elude la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio público, y promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social, a la vez que convierte en ilusorio el principio de la universalidad11”. Descendiendo al caso concreto, se itera que lo pretendido por la parte actora es que sean sufragados los honorarios de la respectiva Junta Regional de Calificación de Invalidez para determinar si sus afecciones son de origen laboral o en efecto, común como fue valorado por la EPS Sanitas.

En línea de lo expuesto, los derechos en mención son susceptibles de protección mediante el mecanismo de la acción de tutela, habida consideración, que, de acuerdo con las exigencias para su procedencia, el titular del derecho se encuentra en un estado de indefensión frente a la omisión del particular, al no contar con otro medio de defensa para reclamar la protección de sus derechos fundamentales.

Y ello es así, porque el actuar de Colpensiones ha sido omisivo, véase que, el término perentorio de cinco días concedido en la norma para remitir el expediente a la junta regional de calificación de invalidez, luego de haberse manifestado la contradicción del paciente, se encuentra ampliamente vencido por causas atribuibles a la Administradora de Pensiones, pues no ha efectuado el pago de honorarios que se requiere para iniciar con la pericia, ni siquiera en el informe de segunda instancia con el que pretendió acreditar el cumplimiento de la orden, fue allegado soporte de pago de tales honorarios, no quedando otro camino que confirmar en su integridad el fallo de primera instancia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 11 Sentencia C-164 de 2000. Expediente No: 18-001-33-33-006-2024-00005-01 Acción: Tutela Accionante: Claudia Liliana Quintero Rojas Accionada: Sanitas EPS y otro 9 PRIMERO. – CONFIRMAR la providencia de fecha 11 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO. – NOTIFICAR la presente decisión a las partes, a más tardar el día siguiente hábil a su emisión.

TERCERO: REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Las magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx