REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente(e): Edith Alarcón Bernal1. Florencia, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA No. 017 Expediente No: 18001-33-33-006-2024-00010-01 Acción: Tutela Actor: Emerita Tarcila Santana Angulo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Resuelve la Sala Segunda la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de tutela emitido el 16 de abril de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Florencia, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La acción de tutela2 La señora EMERITA TARCILA SANTANA ANGULO, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.509.079 de Florencia, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), por considerar vulnerados sus derechos de petición, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y principio de buena fe.
Como hechos, se relataron: Afirmó que es víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en hechos ocurridos en el año 2000; que, en virtud de ello, el día 17 de febrero de 2024 dirigió un derecho de petición a la UARIV solicitando la indemnización administrativa por el hecho victimizante en mención, así como la fecha exacta de pago, aportando la documentación que consideró necesaria para tal efecto e indicando que ella y su núcleo famliar cumplian todos los requisitos y condiciones para recibir dicho beneficio.
Señaló que, a la fecha no ha obtenido respuesta alguna, por lo que encuentra vulnerados sus derechos de petición, dignidad humana, principio de buena fe y mínimo vital. En tal sentido, solicitó se ordene a la UARIV que en plazo máximo de 48 horas le genere el pago de la indemnización por desplazamiento forzado, solicitando le indiquen la fecha exacta del pago.
De igual manera, solicitó se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados. 1.2. Contestación3 Ante la solicitud presentada por la señora EMERITA TARCILA SANTANA ANGULO bajo el número de radicado 2024-0097791-2 el 17 de febrero de 2024, la Unidad 1 Magistrada Titular del Despacho Primero del Tribunal Administrativo del Caquetá y encargada del Despacho Segundo de la misma Corporación por Acuerdo No. 029 del 20 de febrero de 2024 emanado del Consejo de Estado. 2 Fs. 3Archivo pdf 02Tutela carpeta 1 inst del expediente digital 3 Archivo pdf 06ContestacionUARIV carpeta 1 inst del expediente digital Expediente No: 18001-33-33-006-2024-00010-01 Acción: Tutela Actor: Emerita Tarcila Santana Angulo Accionada: UARIV 2 para las Víctimas indicó que, mediante comunicación identificada con el Código Lex 7947004 procedió a darle respuesta, la cual, aduce, fue enviada al correo electrónico proporcionado en el apartado de notificaciones de la acción de tutela.
Por otro lado, señaló que el 25 de agosto de 2023, la Unidad para las Víctimas empleó el Método Técnico de Priorización con el fin de establecer, en proporción a los recursos presupuestales asignados, el orden de entrega de la indemnización otorgada a la señora EMERITA TARCILA SANTANA ANGULO. Indicó que, como resultado de este proceso, se determinó que no se llevaría a cabo la entrega de la indemnización previamente reconocida en la solicitud con el número de radicado 252800-1242244, relacionada con el desplazamiento forzado sufrido, en razón a que no se acreditó una de las condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019.
No obstante, indicó que, de advertirse alguna de las causales de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad consagradas en la norma en cita por parte de la accionante, esta podrá, en cualquier tiempo, informarlo a la entidad con los soportes del caso, con el fin de que le sea priorizada la entrega de la medida. Por lo anterior, la entidad accionada solicitó negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.3.
Sentencia impugnada4 Mediante providencia del 16 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo, se resolvió declarar configurada la carencia actual del objeto por hecho superado respecto de la petición formulada por la actora. Para arribar a tal conclusión, indicó el a quo que con la respuesta dada a la interesada había cesado la vulneración del derecho fundamental invocado, en tanto satisfizo los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, al ser de fondo, oportuna y congruente, además de haberse notificado en forma efectiva. 1.4.
Impugnación5 Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, señalando que la sentencia de instancia es incongruente, puesto que su derecho de petición aún seguía vulnerándose, en tanto considera que dicha providencia no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, se funda en consideraciones inexactas y que incurrió en error de derecho, aduciendo que no se analizaron sus argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de la entidad accionada.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación formulada, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un juzgado administrativo de Florencia. 2.2. La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sienten amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de 4 Archivo pdf 08FalloPrimeraInstancia, expediente digital, 1 inst 5 Archivo Word 10InpugnacionFalloPrimeraInstancia, expediente digital, 1 inst Expediente No: 18001-33-33-006-2024-00010-01 Acción: Tutela Actor: Emerita Tarcila Santana Angulo Accionada: UARIV 3 autoridad pública o aun de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo para tal efecto a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. Conforme se desprende del canon constitucional en cita, la acción de tutela presenta un carácter residual y subsidiario, y sólo en caso de perjuicio irremediable, se haría procedente como mecanismo transitorio, incluso existiendo otro medio de defensa, tal como se dispone en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y como lo ha decantado la jurisprudencia Constitucional 2. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si, conforme al análisis y decisión del a quo, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado; o si, por el contrario, como lo sostiene la impugnante, la sentencia de primera instancia debe ser revocada en tanto aún se sigue vulnerando el derecho fundamental de petición invocado. 2.4.
Carencia actual de objeto por hecho superado Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha precisado: “32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 33.
La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado[58]. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”[59] 34.
En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes[60]: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”. 35.
Así pues, al constatar dichos aspectos y encontrarse ante un hecho superado, la sentencia SU-522 de 2019 sistematizó la jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden para el juez de tutela en estos escenarios, indicando que “no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo”. Sin embargo, agregó que si bien en estos casos la Corte no se encuentra obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede pronunciarse sobre el caso para realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros.
No obstante, la Corte ha dejado claro que, en cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración.” En ese entendido, la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental invocado y se Expediente No: 18001-33-33-006-2024-00010-01 Acción: Tutela Actor: Emerita Tarcila Santana Angulo Accionada: UARIV 4 satisfacen las pretensiones de la parte accionante, en atención a la conducta desplegada por el presunto transgresor”6. 2.5.
Solución del asunto Como quedó visto, pretende la accionante que, al amparo de los derechos fundamentales invocados, se ordene a la UARIV proceda al pago de la indemnización administrativa a la que considera tiene derecho. Para la Sala, la UARIV, como entidad responsable de analizar y resolver las peticiones que le son elevadas por parte de las víctimas del conflicto armado interno sobre el reconocimiento y pago de indemnización administrativa, le corresponde dar aplicación al contenido de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 20197, la cual establece el procedimiento para tal fin.
En ese entendido, la entidad, al informar a la peticionaria mediante oficio 2024- 0597436-1 de fecha 10 de abril de 2024 (fls. 13 a 16 pdf 06), dentro del trámite de la acción de tutela, que la entrega de la medida indemnizatoria se define a través de la aplicación del método técnico de priorización, está dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 148 ibídem; por lo que al no encontrar acreditado alguno de los criterios de priorización, la entrega de la indemnización debe estar sujeta a la existencia de disponibilidad presupuestal, esto fue lo que dijo la entidad: “Por tanto, es importante manifestarle que, el 25 de agosto de 2023, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la Unidad para las Víctimas para tal vigencia, el orden de entrega de la indemnización reconocida a su favor.
Así las cosas, conforme el resultado de la aplicación del Método se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida en su solicitud con radicado 252800-1242244, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. ( ) Teniendo en cuenta que, en su caso, no fue posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la vigencia 2023, la Unidad aplicará el Método nuevamente en el transcurso del año 2024 y una vez se tengan los oficios con los resultados serán notificados”. 6 Corte Constitucional, Sentencia T 054 de 2.020. 7 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” 8 ARTÍCULO
14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.
En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.
En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.
PARÁGRAFO: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez.
Expediente No: 18001-33-33-006-2024-00010-01 Acción: Tutela Actor: Emerita Tarcila Santana Angulo Accionada: UARIV 5 Ahora bien, centra la impugnante su inconformismo en que el fallo de primera instancia no fue congruente con los hechos y antecedentes formulados en la acción de tutela, que fundó su decisión en consideraciones inexactas y erróneas, asegurando que sus argumentos no fueron tenidos en cuenta por el fallador.
Al respecto, se observa que le asiste razón al a quo al indicar que lo pretendido por la actora al interponer la presente acción constitucional se satisfizo, pues se resolvió de fondo la solicitud elevada por esta, indicándose para el efecto las razones por las cuales no es procedente acceder a lo pretendido, lo cual se constituye en una respuesta clara, de fondo y congruente con lo peticionado, aunque no sea favorable a los intereses de la peticionaria, pues la presentación de una petición no implica por sí misma que su respuesta deba ser positiva, siempre que en esta se expliquen las razones de la negativa, condición que se evidencia en el presente asunto.
Así las cosas, considera la Sala que la entidad accionada cumplió con el núcleo esencial del derecho de petición, en tanto dio respuesta clara, de fondo y congruente a lo solicitado por la actora, información que le fue dada a conocer a través de los canales digitales dispuestos para ello. En consecuencia, se procederá a confirmar en su integridad el fallo de tutela emitido por el juzgado de instancia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha 16 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más expedito, a más tardar dentro del día siguiente hábil siguiente a su emisión.
TERCERO. - REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Las magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx