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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-005-2024-00096-01

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2024-05-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente(e): Edith Alarcón Bernal1. Florencia, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA No. 018 Expediente No: 18001-33-33-005-2024-00096-01 Acción: Tutela Actor: Eddie Alfonso Almario Oviedo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala Segunda la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de tutela emitido el 24 de abril de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia, mediante el cual se accedió al amparo solicitado.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La acción de tutela2 EDDIE ALFONSO ALMARIO OVIEDO, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), por considerar vulnerados sus derechos de petición, debido proceso, reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado y mínimo vital.

Como hechos, se relataron: Afirmó que mediante Resolución No. 04102019-1011098 del 31 de marzo de 2021, se le reconoció la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, ordenando aplicar el método técnico de priorización para establecer el orden de entrega de los recursos. Alegó que ha acudido de manera presencial a los puntos físicos de la entidad, con el fin de actualizar sus datos personales, así mismo, lo solicitó por petición del 10 de agosto de 2023, mediante oficio 2023-1163912, se le indicó que en el segundo semestre de 2023 le iba a ser aplicado el método técnico de priorización, sin conocer a la fecha, el resultado obtenido.

En oficio 2023-1148610-1 la UARIV, informó que ya se habia realizado el pago, pero no se había efectuado el cobro, desconociendo el actor lo sucedido, pues no fue notificado en ninguno de los canales dispuestos para ello, el 14 de agosto de 2023, puso en conocimiento de la entidad lo sucedido y procedió nuevamente a la actualización de sus datos personales.

Finalmente, se indicó que, el 10 de marzo de 2024, solicitó ante la entidad el pago de la indemnización administrativa a que tiene derecho e información del estado del proceso de expedición de la carta cheque o de pago, así mismo, puso en 1 Magistrada Titular del Despacho Primero del Tribunal Administrativo del Caquetá y encargada del Despacho Segundo de la misma Corporación por Acuerdo No. 029 del 20 de febrero de 2024 emanado del Consejo de Estado. 2 Archivo pdf 02 del expediente digital de OneDrive –C1- Expediente No: 18001-33-33-005-2024-00096-01 Acción: Tutela Actor: Eddie Alfonso Almario Oviedo Accionada: UARIV 2 conocimiento nuevamente su datos personales a efectos de que fuera actualziado, sin haber obtendo respuesta a la fecha.

Por lo anterior, solicitó se tutelen los derechos fundamentales invocados, ordenándose a la UARIV proceda a realizar el pago de la indemnización administrativa, teniendo en cuenta sus datos actualizados. 2.2. Contestación3 La UARIV solicitó se negara el amparo tutelar, dado que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Argumentó que el actor se encuentra incluido en el registro único de víctimas por el hecho victimizante del desplazamiento forzado; y que, se ordenó el pago de la medida de indemnización administrativa aplicando la normatividad vigente para el momento en que se presentó la solicitud, sin embargo, de acuerdo con el reporte entregado por la entidad financiera, el destinatario, no realizó el cobro de la indemnización, por lo que la Unidad para las Víctimas en aras de salvaguardar los recursos públicos por concepto de indemnización administrativa, se vio en la obligación de constituirlos como acreedores varios sujetos a devolución en cuentas de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Se indicó igualmente, que el actor actualmente se encuentra priorizado dado que demostró que cuenta con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, por lo cual se realizó el procedimiento de reprogramación de los recursos, el cual se encuentra finalizado.

En consecuencia, una vez surta el proceso financiero se lo comunicarían para coordinar el cobro de la reprogramación. 2.3. Sentencia impugnada4 Mediante providencia de fecha 24 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo, se resolvió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor EDDIE ALFONSO ALMARIO OVIEDO, identificado con cédula de ciudadanía No.1.127.232.019, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV-, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a darle una respuesta de fondo al accionante, informándole la fecha en que concluirá el proceso de reprogramación del pago de la indemnización administrativa, atendiendo a que se trata de una persona priorizada y notifique su respuesta en forma efectiva ” Para arribar a tal conclusión, indicó la jueza a quo que, hasta la fecha, la entidad accionada, no ha emitido una respuesta completa, oportuna y adecuada al accionante, como quiera que no le ha informado la fecha en que concluirá el proceso financiero para que el actor pueda hacer efectivo el cobro de la reprogramación, desconociendo así los postulados constitucionales para el goce efectivo del derecho de petición. 3 Archivo pdf 07 del expediente digital de OneDrive –C1- 4 Archivo pdf 09 del expediente digital de OneDrive –C1- Expediente No: 18001-33-33-005-2024-00096-01 Acción: Tutela Actor: Eddie Alfonso Almario Oviedo Accionada: UARIV 3 2.4.

Impugnación5 Inconforme con la anterior decisión, la UARIV allegó escrito de impugnación indicando que la sentencia de primera instancia debe ser revocada por carecer de sentido, puesto que la entidad ha actuado en procura del debido proceso administrativo y en protección del derecho de petición. Se indicó, además, que el priorizar la reprogramación del giro a la accionante, es una actuación contraria al derecho a la igualdad de las demás personas que han presentado solicitud de indemnización administrativa por otros hechos victimizantes sufridos, considerando que no es la única persona que pretende la reparación por vía administrativa, la cual está sujeta a la disponibilidad presupuestal y al debido proceso administrativo establecido en la Resolución 1049 de 2019.

Igualmente, adujo que, el término de cuarenta y ocho (48) horas es un término desproporcional para emitir una respuesta en la que se incluya la fecha de la recolocación del giro reconocido al señor EDDIE ALFONSO ALMARIO OVIEDO, por cuanto el procedimiento requiere de un estudio sobre la viabilidad presupuestal para proceder con las gestiones financieras y administrativas correspondientes a la reprogramación del porcentaje asignado por concepto de indemnización administrativa.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación formulada, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un juzgado administrativo de Florencia. 3.2. La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sienten amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aun de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo para tal efecto a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. Conforme se desprende del canon constitucional en cita, la acción de tutela presenta un carácter residual y subsidiario, y sólo en caso de perjuicio irremediable, se haría procedente como mecanismo transitorio, incluso existiendo otro medio de defensa, tal como se dispone en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y como lo ha decantado la jurisprudencia Constitucional 2. 3.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, conforme al análisis y decisión de la a quo, se vulneró el derecho de petición del actor; o si, por el contrario, como lo sostiene la entidad impugnante, la sentencia de primera instancia debe ser revocada al presentarse el fenómeno jurídico de hecho superado. 3.4. Solución del asunto 5 Archivo pdf 11 del expediente digital de OneDrive -C1- Expediente No: 18001-33-33-005-2024-00096-01 Acción: Tutela Actor: Eddie Alfonso Almario Oviedo Accionada: UARIV 4 Como quedó visto, pretende el demandante que, al amparo de los derechos fundamentales invocados, se ordene a la UARIV proceda al pago de la indemnización administrativa a la que considera tiene derecho.

En efecto, sea lo primero dejar claro, que ninguna duda se ha planteado frente al derecho del señor Eddie Alfonso Almario Oviedo a recibir la reparación administrativa. Se reitera, ya está reconocido como víctima priorizada dado que demostró que cuenta con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, y se realizó un primer intento de pago que no surtió efectos, según lo sostuvo la misma entidad.

También resulta pacífico el hecho de que la devolución del dinero respectivo se produjo por falta de cobro por parte del interesado. La incertidumbre se fija es en la presunta omisión en que incurrió la UARIV respecto a la notificación del desembolso del giro correspondiente, lo que impidió que el beneficiario procediera a su cobro, pues no se aprecia prueba que concluya que la Unidad si notificó a la parte actora del giro de los recursos.

Por su parte la demandada no objetó esa situación fáctica, pues se limitó a explicar el procedimiento para obtener el reintegro de tales sumas de dinero al cual, a su juicio, debe someterse el caso. Tampoco existen medios de pruebas que desvirtuaran expresa o tácitamente aquel dicho. Para la Sala, la UARIV, como entidad responsable de analizar y resolver las peticiones que le son elevadas por parte de las víctimas del conflicto armado interno sobre el reconocimiento y pago de indemnización administrativa, le corresponde dar aplicación al contenido de la resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2.0196, la cual establece el procedimiento para tal fin.

Se tiene entonces, que la Corte Constitucional se ha ocupado de señalar el alcance del debido proceso en actuaciones que tienen que ver con el reconocimiento y cobro de tales indemnizaciones administrativas. De manera general y para el caso que ocupa la atención de la Sala se puede citar lo siguiente: “12. Es particularmente relevante, para el caso bajo examen, resaltar que el juez constitucional está obligado a intervenir cuando, de los medios de prueba allegados al proceso, se infiere que la negativa de la institución accionada se funda en imputar a la víctima, artificiosamente, omisiones en las que ésta en realidad no ha incurrido, o cuando la somete a un conjunto de trámites sempiternos e injustificados que, además de no tener respaldo legal específico, ponen en peligro sus derechos fundamentales.

La falta de claridad acerca de las razones que justifican el no pago de una indemnización que ya ha sido reconocida, es un buen ejemplo de ello.”7 En estas condiciones se tiene que, si el sustento de la devolución del pago de la reparación administrativa fue la falta de cobro, y esta ocurrió por la ausencia de notificación del respectivo desembolso al beneficiario, a pesar de que era obligación de la UARIV realizar esa comunicación, la parte actora resulta perjudicada por una omisión que no le es atribuible, y por esa misma razón, sería injustificado obligarla a adelantar el trámite para el reintegro de las sumas que han sido reconocidas a su favor, como lo pretende la accionada. 6 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” 7 Sentencia T-450 de 2019 Expediente No: 18001-33-33-005-2024-00096-01 Acción: Tutela Actor: Eddie Alfonso Almario Oviedo Accionada: UARIV 5 Se concluye entonces, que la entidad demandada actuó al margen del debido proceso que se debe seguir en estos casos y por lo mismo, la concesión del amparo, tal como se hizo en primera instancia, debe ser ampliada para no solo obtener se indique la fecha del pago, sino que se libre la consecuente orden para que por esa autoridad se disponga lo necesario para surtir el pago adecuado de la indemnización reconocida al señor Eddie Alfonso Almario Oviedo, quien se encuentra en ruta priorizada por sus condiciones de extrema vulnerabilidad.

Todo lo anterior sirve para despachar desfavorablemente los argumentos expuestos en la impugnación. Se recuerda que la UARIV aduce que no es posible desconocer los trámites administrativos dispuestos para el pago de la reparación, empero, baste indicar que tal como hasta aquí se ha dicho, la génesis de la lesión tuvo lugar en la probada falta de notificación del desembolso de dicho monto y por ello no es posible someter a la parte interesada a un nuevo procedimiento, cuando, en síntesis, la falta de reclamo del desembolso es imputable únicamente a la demandada.

Consecuencia de lo expuesto se impone la adición del fallo de primera instancia, con el ajuste a la orden emitida para disponer que directamente se realice el pago de la tantas veces citada reparación. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. – MODIFICAR el numeral primero de la sentencia emitida el 24 de abril de 2024, para señalar que el amparo se concede en protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, de los cuales es titular el señor Eddie Alfonso Almario Oviedo.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, para ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, que en el término de 48 horas contadas desde la notificación de esta providencia, disponga lo necesario para pagar la indemnización administrativa que le fue reconocida al señor Eddie Alfonso Almario Oviedo, sin que el término para su desembolso efectivo pueda exceder los veinte (20) días hábiles.

Una vez hecho el desembolso del dinero en el Banco, deberá notificar de ello al accionante.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo recurrido.

CUARTO

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más expedito, a más tardar dentro del día siguiente hábil siguiente a su emisión.

QUINTO: REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Las magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR Expediente No: 18001-33-33-005-2024-00096-01 Acción: Tutela Actor: Eddie Alfonso Almario Oviedo Accionada: UARIV 6 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx