º Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Tutela Accionante: Argenis Gutiérrez Ospina Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00009-01 Tema: Derecho de petición. Acta número 33 Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada contra el fallo de tutela del 15 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, que amparó el derecho fundamental de petición de la señora Argenis Gutiérrez Ospina.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 La actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, que consideró vulnerados por la demandada, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante UARIV-. En consecuencia, pidió que se ordene a la mencionada entidad que responda la petición mediante la cual solicitó el turno de pago prioritario por discapacidad de la indemnización administrativa. 1 C1 – Archivo 02.
Acción: Tutela Accionante: Argenis Gutiérrez Ospina Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00009-01 1.2. Fundamentos de la solicitud Señaló la demandante que en virtud del requerimiento realizado por la UARIV mediante radicado 2023-1809682-1, el 23 de febrero del año que avanza, envió la documentación solicitada y peticionó información sobre su indemnización administrativa, para lo cual anexó un certificado de discapacidad para que le fuese asignado un turno prioritario. 1.3.
Contestación2 Dentro del término concedido para el efecto, la UARIV presentó el informe correspondiente. Indicó que la actora está incluida en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV) por el hecho victimizante de «ACTO TERRORISTA/ATENTADOS/COMBATES/ENFRENTAMIENTOS/HOSTIGAMIENTOS» Informó que en el sistema de gestión documental no encontró petición radicada por la demandante en la fecha 23 de febrero de 2023, pero se registró una de fecha 18 de marzo de hogaño bajo el radicado 2024-0152200-2, sobre la cual la entidad emitió la comunicación 791713.
Que en atención a la acción de tutela interpuesta realizó la comunicación 7941314 y solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Precisó que a la actora le fue informado que el 2 de abril de la presente anualidad se le asignó cita en el Centro Regional Florencia, a la cual no asistió. Solicitó se requiriera a la interesada para que se acercara al punto de atención más cercano a su residencia, con el propósito de realizar un acompañamiento y asesoría de sobre el trámite de la solicitud de indemnización administrativa.
Refirió que el procedimiento para el reconocimiento de la medida de indemnización por vía administrativa está regulado en la Resolución 01049 de 2019 e indicó las fases para su trámite. 2 C1 – Archivo 05. Acción: Tutela Accionante: Argenis Gutiérrez Ospina Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00009-01 Argumentó que la respuesta emitida por la entidad a la petición objeto de tutela, cumple con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, al informar el procedimiento que se debe agotar y las razones por las cuales no puede asignar una fecha de pago de la reparación administrativa. 1.4.
Sentencia de primera instancia3 Luego de pronunciarse sobre la naturaleza y procedencia de la acción de tutela, el a quo accedió al amparo del derecho de petición, y ordenó a la UARIV lo siguiente: Segundo. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir una respuesta de fondo a la solicitud del 23 de febrero de 2024, en la cual se verifique la documentación aportada por la accionante y se le indique el trámite a seguir para obtener el pago de la indemnización administrativa; en todo caso, la entidad no podrá exigir que la actora aporte nuevamente la documentación que ya remitió. La entidad accionada deberá acreditar el cumplimiento del fallo.
Para arribar a esta decisión, señaló que la entidad accionada a través de la comunicación 2024-0449631-1 del 22 de marzo de 2024 solicitó a la demandante la misma documentación que le había requerido en memorial 2023-1809682-1 del 9 de noviembre de 2023, sin considerar que estos fueron enviados por la interesada, a través del correo electrónico el 23 de febrero de 2024 en el que, además, la actora peticionó la asignación de un turno para el pago de la indemnización administrativa.
Refirió el juez de instancia que la solicitud anterior no ha sido resuelta, aunque la señora Gutiérrez Ospina remitió la documentación requerida para el inicio de su solicitud de pago de la medida administrativa y la asignación de turno para ello, que por el contrario, la UARIV se limitó a pedir nuevamente la documentación, sin exponer las razones por las cuales no tuvo en cuenta los que habían sido enviados por la interesada. 1.5.
Impugnación4 3 C1 – Archivo 07. 4 C1 – Archivo 10. Acción: Tutela Accionante: Argenis Gutiérrez Ospina Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00009-01 Inconforme, la UARIV impugnó la decisión para que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Afirmó que la sentencia de instancia es violatoria del derecho al debido proceso respecto de las actuaciones administrativas, porque la entidad actúo dentro de los límites que señalan la ley y los reglamentos con un mínimo de discrecionalidad.
Señaló que permitió la concreción del derecho de la víctima, por medio de los mecanismos de protección, como la puesta en conocimiento de las decisiones que le afectan y la posibilidad de controvertirlas, en el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Argumentó que los supuestos de hecho que daban lugar a una eventual amenaza de violación de los derechos fueron superados, motivo por el cual, a su juicio, se debe declarar la improcedencia de la presente acción constitucional por la carencia actual de objeto por hecho superado al brindar respuesta de fondo a la solicitud de indemnización administrativa presentada por la actora.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito de Florencia. 2.2. Problema jurídico Previamente a plantear el problema jurídico, la Sala considera necesario precisar, en primer lugar, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, que el juez constitucional está en la obligación de referirse en su sentencia y decidir lo pertinente, si encuentra afectados o amenazados derechos no invocados en protección por el actor.
Al Respecto la Corte ha dicho lo siguiente5: Acción: Tutela Accionante: Argenis Gutiérrez Ospina Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00009-01 (…) no sólo puede, sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa.
En efecto, el juez tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica la búsqueda de la verdad y la protección eficaz de los derechos fundamentales afectados. (…) De conformidad con lo expuesto, el asunto se contrae a determinar si conforme los argumentos traídos en la impugnación, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, o si por el contrario, la UARIV transgredió el derecho fundamental de petición de la demandante ante la falta de respuesta de fondo de la solicitud presentada el 23 de febrero de 2024.
En ese orden, procederá la Sala a estudiar, en el marco de la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional, si la presente solicitud de amparo cumple con los presupuestos de procedencia, y de superar dicho análisis, se procederá a resolver el problema jurídico planteado. 2.3. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto de la acción de tutela: (…) es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.
No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Acción: Tutela Accionante: Argenis Gutiérrez Ospina Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00009-01 Pues bien, revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que: i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por la titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. ii) Igual ocurre con la legitimación pasiva, pues la autoridad demandada es la que presuntamente vulneró los derechos fundamentales objeto de protección, ya que es la UARIV la encargada de atender la petición presentada por la actora. iii) Respecto del requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional5, en los que se ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental de petición. En ese orden, y comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación, la Sala determinará si conforme los argumentos de impugnación se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, o si en su defecto, la UARIV no resolvió de fondo la petición presentada por la actora el 23 de febrero del año corriente. 2.4.
Del derecho fundamental de petición Conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Al respecto, la Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades, a la importancia de esta garantía fundamental cuya efectividad, según se ha reconocido, «resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos 5 Corte Constitucional, sentencias T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras.
Sentencia T-211/19. Acción: Tutela Accionante: Argenis Gutiérrez Ospina Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00009-01 en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o.
Constitución Política)»6. A partir de dicha garantía, la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido del referido derecho. Al respecto, ha precisado: (…)a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. 6Sentencia T-012 de 1992. Acción: Tutela Accionante: Argenis Gutiérrez Ospina Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00009-01 h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T- 294 de 1997 y T-457 de 1994.7 (…) Por otra parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en sus artículos 14 señaló respecto de los términos para resolver las peticiones, lo siguiente: Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 2.1.3.
De la indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado. Respecto de esa indemnización, la Ley 1448 de 2011, en su artículo 132 prevé el trámite, procedimiento y demás lineamientos para su otorgamiento. Por su parte, la Corte Constitucional en auto 206 de 2017, estimó razonable «que los programas masivos de reparación administrativa característicos de contextos de violencia 7 Ver Sentencias T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras.
Acción: Tutela Accionante: Argenis Gutiérrez Ospina Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00009-01 generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar por completo todas las víctimas en un mismo momento. En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan…10».
En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1084 de 2015 en el inciso tercero de su artículo 2.2.7.3.6. señala lo siguiente: Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.8 del presente decreto.
Y en la misma vía, mediante Resolución 1049 de 2019 se adoptó el nuevo procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, fundado en el método técnico de priorización. Para el efecto, el artículo 3°, estableció que esta medida será otorgada a las víctimas que la hubiese solicitado conforme al procedimiento establecido en esa Resolución. En el artículo 5° determinó el deber de las víctimas de participar en el procedimiento, asignándoles la responsabilidad de aportar la información solicitada en las diferentes fases del procedimiento; las que enlistó en el artículo 6°, de la siguiente forma: Artículo 6.
Fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa. El procedimiento para el acceso de.la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización. Seguidamente, el artículo 7°, consagró la fase de solicitud para las víctimas residentes en el territorio nacional: Artículo 7.
Fase de solicitud de indemnización para víctimas residentes en el territorio nacional. Las víctimas residentes en el territorio nacional que a la entrada Acción: Tutela Accionante: Argenis Gutiérrez Ospina Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00009-01 en vigencia de la presente resolución no hayan presentado solicitud de indemnización, deberán hacerlo de manera personal y voluntaria, así: a) Solicitar el agendamiento de una cita a través de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la Unidad para las Víctimas.
Al agenciarse la cita, la Unidad para las Víctimas informará y orientará a la víctima acerca del procedimiento previsto en el presente acto administrativo, así como de los documentos conducentes y pertinentes que deben presentar para cada caso. b) Acudir a la cita en la fecha y hora señalada, y adicionalmente: 1. Presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida según el hecho victimizante por el cual se solicita la indemnización administrativa. 2.
En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá completarla, para lo cual, la Unidad para las Víctimas concederá una nueva cita. 3. Una vez se haya presentado la totalidad de la documentación requerida, la víctima debe diligenciar el formulario de la solicitud de indemnización administrativa, en conjunto con la Unidad para las Víctimas y de manera exclusiva con el talento humano que se disponga para tal efecto.
Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre. Parágrafo 1. Cuando la víctima no pueda acudir a un punto presencial para entregar la documentación y efectuar el diligenciamiento conjunto, la Unidad para las Víctimas dispondrá del canal telefónico o virtual, así como de jornadas móviles, cuyas fechas serán oportunamente divulgadas.
Parágrafo 2. Cuando la solicitud verse sobre un único destinatario y éste sea menor de edad, podrá realizar el procedimiento a través de su representante legal. En caso de discapacidad o enfermedad que dificulte acercarse a cumplir la cita, se podrá autorizar a un tercero con firma y/o huella. En los artículos 8 y siguientes, se consagró las otras fases del procedimiento para el reconocimiento de la medida de reparación administrativa.
En el artículo 11°, al establecerse la fase de respuesta a la solicitud, se indicó que la UARIV resolvería de fondo sobre el derecho a la indemnización, luego de entregado a la víctima solicitante el radicado de cierre en los términos del artículo 7°, ibidem, para lo cual la entidad contaría con un término de 120 días hábiles para responder si le asiste o no el derecho al peticionario.
Acción: Tutela Accionante: Argenis Gutiérrez Ospina Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00009-01 En ese marco de operatividad, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, es viable concluir que la actora se encuentra en la fase de solicitud de la indemnización administrativa.
De otra parte, la Corte Constitucional teniendo en cuenta la limitada disponibilidad de recursos para indemnizar a las víctimas, en aras de garantizar sus derechos, y en consideración a que ello implica diferir en el tiempo las soluciones, determinó que la UARIV debe otorgar respuestas claras a las víctimas con el fin de darles certeza de cuándo será entregada su indemnización: Esto quiere decir que una persona desplazada, dependiendo de la etapa en la que se encuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización administrativa.
Es decir, que debe tener certeza acerca de: (…) (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos.8 Así mismo, aunque la medida de indemnización administrativa corresponde a una pretensión de carácter económico, que es reconocida una sola vez y que, en principio, no se encuentra ligada a la satisfacción de necesidades básicas, por regla general la Corte Constitucional ha reconocido que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado y la demora en el pago de la indemnización administrativa, en algunos casos, puede conllevar la afectación de derechos fundamentales, lo que habilita para que su protección pueda darse a través de la acción de tutela.
Al respecto ha dicho lo siguiente: “No obstante, este Tribunal ha expuesto que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como la dignidad humana y el mínimo vital, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo.
Para determinar lo anterior, el juez constitucional deberá tener en cuenta las condiciones específicas del accionante, dilucidar su estado de vulnerabilidad y determinar si efectivamente el pago reclamado impacta en la realización de los citados derechos.” 9 8 Referencia: Respuesta a las solicitudes elevadas por las directoras de la Unidad para las Víctimas y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, presentadas ante esta Sala Especial de Seguimiento en el marco del ECI declarado en la sentencia T-025 del 2004 y del auto 373 del 2016.Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá D.C. veinte ocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2017) 9 Sentencia T-386/18, Referencia: Expediente T-6.613.382, Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora Flor María Arrigui contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Bogotá DC, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Acción: Tutela Accionante: Argenis Gutiérrez Ospina Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00009-01 En conclusión, pese a que la indemnización administrativa, tiene naturaleza predominantemente económica, pueden existir condiciones particulares que logran demostrar su conexidad con derechos fundamentales como por ejemplo la dignidad humana y el mínimo vital, cuando su falta de reconocimiento o pago inciden en las condiciones de subsistencia de una persona, siendo el propio estudio de priorización que realiza la UARIV, uno de los elementos que se debe tener en cuenta para llegar a esa conclusión. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto. Del material probatorio allegado al expediente, se encuentra acreditado que la señora Argenis Gutiérrez Ospina está inscrita en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de «ACTO TERRORISTA/ATENTADOS/COMBATES/ ENFRENTAMIENTOS/ HOSTIGAMIENTOS». En oficio 2023-1809682-1 calendado el 9 de noviembre de 2023 (enviado al correo electrónico asofroamiga@gmail.com), 10 la directora técnica de reparaciones de la UARIV al responder la solicitud de pago de la indemnización administrativa de la actora, le solicitó enviara la siguiente documentación en copia simple y legible: Seguidamente señaló los documentos que debía aportar en caso de estar inmersa en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, así como, los requisitos a cumplir. 10 Página 19-23, Anexo 01, C 1 Acción: Tutela Accionante: Argenis Gutiérrez Ospina Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00009-01 Igualmente, comunicó que luego de proporcionados los documentos y realizada la recepción de solicitud de indemnización administrativa, la entidad «seguiría» con el término de 120 días hábiles para analizarla y adoptar una decisión de fondo, la cual le sería informada.
Aclaró que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización depende de las condiciones particulares de la víctima, del análisis del caso y la disponibilidad presupuestal anual de la entidad. El 23 de febrero de 2024 la parte actora envió al buzón electrónico documentacion@unidadvictimas.gov.co, 11 la documentación requerida, como lo fue: i) copia del documento de identidad, ii) copia del certificado de discapacidad expedido por el Hospital San Rafael del municipio de San Vicente del Caguán, e iii) historia clínica emitida por el Hospital María Inmaculada de Florencia. 12 En el escrito de remisión solicitó le fuera informado la fecha probable y «TURNO DE PAGO PRIORITARIO en la cual poder acceder al cobro de la medida indemnizatorio (sic) que ya se encuentra aprobado mediante Resolución Administrativa DE ACTO TERRORISTA / ATENTADO Y LAS LESIONES.» En memorial 2024-0449631-1 adiado el 22 de marzo de 2024 (aportado con el informe de tutela), la directora técnica de reparación de la entidad accionada solicitó a la actora los mismos documentos requeridos en el oficio 2023-1809682-1 del 9 de noviembre de 2023. 13 Igualmente, le informó sobre una asignación de cita para el 2 de abril de 2024 a las 07:45 de la mañana, en el Centro Regional Florencia y, nuevamente, le comunicó sobre los certificados que tendría que aportar en caso de estar inmerso en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.
Éste último escrito, fue remitido al Centro Regional Florencia, 14 como sustento la entidad refirió en el mismo: «Informamos que la presente respuesta se remite al CENTRO REGIONAL FLORENCIA dado que la señora ARGENIS GUTIÉRREZ OSPINA, identificada 11 Página 5-7, Anexo 01, C 1 12 Página 6-18, Anexo 01, C 1 13 Página 19, Anexo 05, C 1 14 Página 15-16, Anexo 05, C 1 Acción: Tutela Accionante: Argenis Gutiérrez Ospina Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00009-01 con cédula de ciudadanía # 40091598 no suministró datos de notificación, esto es, domicilio o residencia, o éstos son deficiente, por lo tanto, se solicita a ese Punto de Atención comunicar el contenido del presente documento a la interesada.» Finalmente, en memorial 2024-0572158-1 de fecha 8 de abril del año que avanza, la entidad le comunicó a la peticionaria: Frente a su solicitud elevada ante La Unidad para las Víctimas, relacionada con la priorización de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de ACTO TERRORISTA/ATENTADOS/COMBATES/ ENFRENTAMIENTOS/ HOSTIGAMIENTOS con FUD NC000459956; es preciso informar que, la entidad emitió respuesta de fondo mediante comunicación código LEX 7915713 con radicado de salida 2024-0449631-1.
No obstante, en aras de garantizar el debido proceso administrativo, a través de la presente comunicación le adjuntamos nuevamente la información requerida. (Anexo: 8 folios) Dando alcance a la respuesta emitida, se le informa que debido a que usted no asistió a la cita programada el día 02/4/2024, deberá comunicarse con nuestra líneas de atención para brindarle asesoría respecto al trámite solicitado.
(resalta la Sala) Dicho memorial fue enviado al correo electrónico asofroamiga@gmail.com, el 8 de abril de esta anualidad. 15 De lo expuesto, se evidencia que la entidad continúa conculcando el derecho fundamental de petición de la actora, si se observa que el memorial 2024-0449631-1 calendado el 22 de marzo de 2024, a través del cual se informa a la peticionaria sobre la asignación de una cita para el 2 de abril de 2024 en el Centro Regional Florencia, fue remitido a ese lugar para que se comunicara a la destinataria, pese a que la interesada en oportunidad anterior había informado el buzón electrónico a efectos de notificaciones.
Obsérvese que el oficio 2023-1809682-1 calendado el 9 de noviembre de 2023, fue enviado por la demandada a la dirección electrónica asofroamiga@gmail.com, mismo buzón indicado por la actora para notificaciones, en la solicitud de fecha 23 de febrero de 2024. 15 Página 27, Anexo 05, C 1 Acción: Tutela Accionante: Argenis Gutiérrez Ospina Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00009-01 De lo expuesto, se observa una conducta negligente por parte de la entidad, en primer lugar, porque el comunicado no fue enviado al correo electrónico de la petente; en segundo, porque no se evidencia que el Centro Regional haya desplegado las actuaciones necesarias para poner en conocimiento la comunicación a su destinataria.
De lo anterior, concluye la Sala que el escrito no fue entregado a la interesada, de allí que no asistió a la cita programada para diligenciar el formulario de solicitud de indemnización administrativa para completar con ello el pedimento, si se tiene en cuenta que la actora ya había remitido los documentos requeridos por la entidad. Es a partir de la finalización de esa actuación que la petición de reconocimiento de la medida de reparación administrativa entra a la fase de análisis, conforme lo dispuso los artículos 7 y 10 del Resolución 1049 de 2019.
En este contexto, contrario a lo expuesto por la impugnante, continúa la transgresión al derecho fundamental de petición, motivo por el cual, dada las condiciones del caso en particular, la orden emitida en la sentencia de primer grado será modificada, para en su lugar ordenar a la UARIV que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión agende, nuevamente, cita a la demandante en aras de surtirse el trámite previsto en el artículo 7° de la Resolución 1049 de 2019, sin que le sea exigido al solicitante aporte nuevamente la documentación que ya remitió. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO. MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de fecha 15 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Florencia, el cual quedará así: Segundo. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, que en el término improrrogable de diez (10) horas siguientes a la notificación del presente fallo, agende, nuevamente, una cita a la demandante en aras de surtirse el trámite previsto en el artículo 7° de la Resolución 1049 de 2019, sin que le sea exigido a la solicitante aporte nuevamente la documentación que ya remitió. Acción: Tutela Accionante: Argenis Gutiérrez Ospina Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00009-01 La entidad accionada deberá acreditar el cumplimiento del fallo.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás, la decisión de instancia.
TERCERO. NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público por el medio más expedito.
CUARTO. Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx