REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia - Caquetá, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 18001-33-33-003-2024-00078-01 ACCIONANTE: GUSTAVO ADOLFO VALENCIA ACCIONADO SENTENCIA ACTA No.: MUNICIPIO DE FLORENCIA Y OTROS: 40 DE LA FECHA ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionante, en contra del fallo de tutela proferido el 11 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante el cual decidió declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor GUSTAVO ADOLFO VALENCIA.
ANTECEDENTES I. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA El señor GUSTAVO ADOLFO VALENCIA presenta acción de tutela en contra del MUNICIPIO DE FLORENCIA, la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONIA -CORPOAMAZONIA- y la AGENCIA NACIONA DE TIERRAS -ANT-, solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, salud y trabajo.
Refiere que en la zona de protección especial conocida como -La Troncal del Hacha-, la cual cuenta con determinantes ambientales para asegurar su sostenibilidad, se están presentando invasiones por parte de personas inescrupulosas organizadas en asociaciones para solicitar la adjudicación de predios, circunstancia que pone en riesgo dicha zona de protección, por la erosión y deslizamientos que puede generar el asentamiento humano, así como la contaminación de más de diez (10) fuentes hídricas que abastecen la planta de tratamiento de agua potable del “bajo caldas”, especialmente la cuenca del río Hacha.
Acción de Tutela 18001-33-33-003-2024-00078-01 Sentencia Segunda Instancia Adujo que, la Secretaría de Gobierno del municipio de Florencia concedió a la Asociación Agropecuaria o Campesina “ASOGROCOM EL ENCANTO”, pagar impuestos sobre dicho terreno, dándole en cierta forma legalidad a su asentamiento, sector en el que se han trazado vías, como si se tratara de una urbanización, donde además venden lotes y se están llevando a cabo actividades de deforestación, lo que genera daños ambientales irreversibles, pues esta zona de protección hace parte de la cordillera oriental “bosque de niebla más bajo del mundo” y también ha sido llamada la ruta del Jaguar, convirtiéndose en un patrimonio ambiental, histórico y cultural.
Manifestó que en la zona después de las casas fiscales del Ejército se encuentran asentadas 157 viviendas, en las que se observa daños ambientales producto del acaparamiento de tierras, circunstancias que evidentemente vulnera los derechos solicitados en protección, especialmente el de un ambiente sano. Concluye solicitando: “1. Ordenar a quien corresponda recuperar y restaurar con “Urgencia” esta “zonas de Protección especial”, 2.
Sean destruidas todas las vías de acceso que han construido ilegalmente para aumentar exponencialmente la invasión y el exterminio de esta zona de “Protección especial”, 3. Se sancionen a las personas ejemplarmente que le están causando daño a nuestra zona de protección como lo indica la ley, 4. Sancionar a los servidores públicos por acción u omisión si fuere el caso, por el detrimento ambiental causado y con pleno conocimiento de los entes competentes de control, 5.
Ordenar a la secretaria de gobierno, planeación, vivienda, concejo de Florencia y agencia nacional de tierras que se abstenga de titular o ceder terrenos en esta zona de protección por ser de gran valor forestal e hídrico y anule cualquier tipo de resolución, permiso o concesión para asentarse, comprar o vender, cobrar impuestos si son baldíos de la nación a esta zona de protección especial si fuere el caso y de igual forma NO cambiarle el uso del suelo, 6.
Mantenerse el Statu-quo, hasta cuando la justicia ordinaria defina los titulares de la posesión y del dominio de predios en cuestión, 7. Se cumpla la decisión Judicial de la última querella se encuentra amparada por una decisión de tutela.” II. POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS 1. Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial del Municipio de Florencia En el informe rendido por el asesor de control urbano adscrito a la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial del Municipio de Florencia, solicita la desvinculación de la entidad debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues refiere que las apreciaciones invocadas en la demanda no van Acción de Tutela 18001-33-33-003-2024-00078-01 Sentencia Segunda Instancia encaminadas a la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial, por el contrario, están dirigidas a la Policía Nacional, quien en el marco de la Ley 1801 de 2016, regulan los asuntos relacionados con la convivencia y el ordenamiento público.
Se opone a las pretensiones y solicita se declare la improcedencia de la tutela, pues refiere que no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección, toda vez que las actuaciones urbanísticas que adelanta dicha dependencia se tramitan con sujeción a la normatividad vigente de ordenamiento territorial y ambiental. 2.
Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia – CORPOAMAZONIA Al rendir informe solicita su desvinculación -del trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. Refiere que ha realizado conceptos técnicos en relación con la problemática presentada en la invasión del predio, y por tal razón, realizará la apertura del proceso administrativo sancionatorio ambiental, conforme a los conceptos emitidos y aportados por ellos. 3.
Agencia Nacional de Tierras -ANT- Al contestar propone la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, debido a que la Agencia Nacional de Tierras no ha llevado a cabo acciones u omisiones que afecten los derechos fundamentales del accionante. Adujo que, en el presente caso, con ocasión a las denuncias del accionante, la entidad remitió a la dirección electrónica por él señalada, una respuesta puntual, clara y de fondo, aclarándole que no había riesgo o peligro para sus derechos fundamentales. 4.
Secretaria de Ambiente y Desarrollo Rural Aduce que la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Rural en aras de propender una adecuada atención e intervención de la administración municipal ha efectuado visitas de inspección ocular, las cuales reposan en los informes técnicos del área ambiental y agropecuaria Ns° 001 y 004. Refiere que la administración no ha generado omisión a los diversos requerimientos presentados por la Veeduría Ciudadana Ambiental de Florencia renace para la Amazonia en representación del señor GUSTAVO ADOLFO Acción de Tutela 18001-33-33-003-2024-00078-01 Sentencia Segunda Instancia VALENCIA, quien en reiteradas ocasiones ha realizado presencia y conoce las actuaciones de la administración. Solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela. 5.
Secretario de Gobierno del Municipio de Florencia Al rendir informe solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, así mismo, mencionada que, para atender los requerimientos aludidos en el escrito de tutela, desde la administración municipal se adelanta proceso administrativo querellable en la Inspección Segunda de Policía, y que también existe proceso administrativo sancionatorio ante CORPOAMAZONIA, razones por las que alega no cumplirse con el requisito de subsidiariedad de procedencia del presente mecanismo constitucional.
SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante providencia de fecha 11 de abril de 2024, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción constitucional de tutela presentada por GUSTAVO ADOLFO VALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.655.010, por lo expuesto en precedencia ( )” Sostiene el Juez de instancia, que: “(…) En efecto, el actor refiere como sustento de sus pretensiones, presuntos asentamientos subnormales en predios correspondientes a la zona de protección ambiental de La Troncal del Hacha de esta localidad, la que está siendo afectada por la ocupación ilegal de predios por personas inescrupulosas, que realizan actividades de deforestación, producto de la cual se genera la erosión del suelo, deslizamientos y la extinción de fuentes hídricas.
Así pues, el Despacho no advierte la vulneración de derechos fundamentales que sean objeto de protección en el marco del mecanismo constitucional que nos ocupa, pues se reitera que, lo que se pretende dentro del presente asunto, es la protección de derechos e intereses de índole colectivo, los cuales conforme lo establecido en el artículo 88 de la Carta y la Ley 472 de 1998, son objeto de protección a través de la acción popular, mecanismo constitucional idóneo, oportuno y eficaz para buscar Acción de Tutela 18001-33-33-003-2024-00078-01 Sentencia Segunda Instancia la cesación de la vulneración de este tipo de derechos, dentro del cual, también se pueden solicitar el decreto de medidas cautelares de urgencia, que puedan evitar la concreción de un daño inminente y para hacer cesar lo que ya se hubiesen causado.
(…)” IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante impugno el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia el día 11 de abril de 2024. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, la cual tiene la finalidad de prevenir daños irremediables que van en contravía de los derechos fundamentales incoados; en consecuencia, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia y que en su lugar se tutelen los derechos fundamentales vulnerados.
CONSIDERACIONES I. COMPETENCIA Es competente esta Sala para conocer de la presente Acción de Tutela de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017. II. PROBLEMA JURÍDICO a. ¿Es procedente la acción de tutela para defender derechos colectivos? b. ¿Se ha demostrado la vulneración de algún derecho fundamental vinculado al derecho colectivo que se pretende proteger en el presente proceso o un perjuicio irremediable? Precisa la Sala que la impugnación formulada contra el fallo de primer grado se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes examinar los presupuestos procesales de la acción de tutela.
III. EL ASUNTO EXAMINADO NO SUPERA LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Con la finalidad de resolver el amparo solicitado, deberá la Sala Primera verificar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional, y, de superar dichos presupuestos, examinar si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, salud y trabajo del accionante.
Acción de Tutela 18001-33-33-003-2024-00078-01 Sentencia Segunda Instancia Sobre su procedibilidad, dijo la Corte Constitucional (sentencia T-010/17): “La acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.
No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia ius fundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”.
(i) Legitimación por activa: La jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre, por la persona afectada en sus derechos; situación que se cumple en la acción de tutela objeto de estudio frente al accionante GUSTAVO ADOLFO VALENCIA. (ii) Legitimación por pasiva Las entidades accionadas son las que presuntamente han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante GUSTAVO ADOLFO VALENCIA. (iii) Subsidiariedad En la Sentencia T-375 de 2018 la Corte realiza el análisis sobre el requisito de subsidiariedad de esta acción, del cual resaltan los siguientes apartes: “(…) El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se Acción de Tutela 18001-33-33-003-2024-00078-01 Sentencia Segunda Instancia impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. (…) No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto.
Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
(…)” En ese entendido, para que el juez de constitucional pueda decidir sobre el amparo de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que sean procedentes, sino también que, además, se cuestionen las decisiones que, finalmente, conducen a la interposición de la acción de tutela.
Corolario de lo expuesto respecto al requisito de subsidiariedad en la acción de tutela para la defensa de los derechos fundamentales, se entiende que el recurso de amparo constitucional, por regla general, solo procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial efectivo o cuando se utiliza para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En el caso de marras el actor acudió a este mecanismo constitucional pretendiendo la protección del derecho al medio ambiente el cual corresponde a un derecho colectivo de tercera generación, y sobre los cuales el artículo 6, numeral tercero del Decreto 2591 de 1.9911, es explícito en establecer la improcedencia de la acción de tutela, determinando cómo única causal de procedencia en los eventos en que se pretenda impedir un perjuicio irremediable. 1 Artículo 6.
Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: … 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. … Acción de Tutela 18001-33-33-003-2024-00078-01 Sentencia Segunda Instancia Por su lado, la Corte Constitucional ha precisado que, por regla general, resulta improcedente al existir como mecanismo de protección la acción popular; así mismo, que, si la afectación de interés colectivo implica, además, la vulneración o amenaza de un derecho fundamental de los actores, el mecanismo de tutela resulta procedente.
En la sentencia SU-1116 de 2001 recalcó que para su procedencia es necesario demostrar que la acción popular no resulta idónea para la protección de los derechos invocados, estableciendo, además, unos criterios para tal fin: “Para que la tutela proceda y prevalezca en caso de afectación de un interés colectivo, es necesario (i) que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea "consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo".
Además, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotética, sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y "no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza." La entrada en vigor de una regulación completa y eficaz sobre acciones populares implica que, fuera de los cuatro requisitos señalados en el fundamento 4º de la presente sentencia, para que la tutela proceda en caso de afectación de un derecho colectivo, es además necesario, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela, que en el expediente aparezca claro que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo porque sea necesaria una orden judicial individual en relación con el peticionario.” (Se resalta) En virtud de esa regla de procedibilidad, la acción de tutela no constituye un mecanismo principal para la protección de derechos, sino que la misma refleja un carácter extraordinario o excepcional, lo cual no implica que quien encuentre amenazados sus derechos fundamentales deba necesariamente agotar todos los medios de defensa que disponga el ordenamiento jurídico, sino simplemente aquellos que revistan características de idoneidad y eficacia para brindar solución al problema que plantea la afectación de los derechos fundamentales.
En ese orden de ideas, ha expresado la Corte Constitucional que la idoneidad del medio de defensa se predica de la existencia de un procedimiento pertinente y Acción de Tutela 18001-33-33-003-2024-00078-01 Sentencia Segunda Instancia conducente para solucionar la controversia y que la eficacia es la posibilidad de que el medio de defensa genere una solución jurídica desprovista de arbitrariedad en un plazo razonable.
IV. CASO CONCRETO El accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, salud y trabajo, los cuales están siendo vulnerados por el MUNICIPIO DE FLORENCIA, la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONIA -CORPOAMAZONIA- y la AGENCIA NACIONA DE TIERRAS -ANT-. Expone que en la zona de protección especial conocida como -La Troncal del Hacha-, la cual cuenta con determinantes ambientales para asegurar su sostenibilidad, se están presentando invasiones por parte de personas inescrupulosas organizadas en asociaciones para solicitar la adjudicación de predios, circunstancia que pone en riesgo dicha zona de protección, por la erosión y deslizamientos que puede generar el asentamiento humano, así como la contaminación de más de diez (10) fuentes hídricas que abastecen la planta de tratamiento de agua potable del “bajo caldas”, especialmente la cuenca del rio hacha.
Encuentra la Sala que las pretensiones de la tutela no están encaminadas a satisfacer derechos fundamentales del actor, pues no señala, en su escrito, de que en que sentido, la existencia de dicho asentamiento urbano le está afectando sus derechos a la vida, integridad personal, salud y trabajo, para acudir de forma directa a la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos colectivos como al medio ambiente.
Se trae a colación lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991: “ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (Resalto fuera del texto original) Acción de Tutela 18001-33-33-003-2024-00078-01 Sentencia Segunda Instancia Ahora, si bien es cierto pueden existir dichos asentamientos subnormales en predios correspondientes a la zona de protección ambiental de La Troncal del Hacha de esta localidad, no existe una manifestación concreta de violación a los derechos del actor derivada por la ocupación ilegal de predios, que realizan actividades de deforestación, producto de la cual se genera la erosión del suelo, deslizamientos y la extinción de fuentes hídricas.
En suma a lo anterior, la acción idónea para ventilar las pretensiones expuestas en la acción de tutela es la acción popular, consagrada para la protección de los derechos colectivos de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Constitución Política y regulada en la Ley 472 de 1998, la cual tiene por objeto «garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos…», «las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible».
Dicho medio de control comporta idoneidad para el asunto si en cuenta se tiene que el artículo 25 de la mencionada Ley establece que «antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivada, medidas previas», las cuales están dirigidas, precisamente, a hacer cesar la actividad que pueda generar daño o perjuicio a los derechos colectivos.
A más, que establece su periodo probatorio en el artículo 28 ibidem. El mismo Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 señala su improcedencia en caso de derechos colectivos: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá 2. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.
Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.” Precisamente el derecho al medio ambiente es uno de los derechos consagrados en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia.
“ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. Acción de Tutela 18001-33-33-003-2024-00078-01 Sentencia Segunda Instancia También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.
Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” En el presente caso no se señaló, ni probó dentro de la presente acción de tutela que exista un perjuicio irremediable que afecte de manera directa los derechos fundamentales del accionante, de tal manera que lo habilite, por esta vía, pedir el amparo de derechos colectivos.
No desconoce la Sala que se puede recurrir a la acción de tutela para proteger derechos colectivos, pero no es menos cierto que la Corte Constitucional ha condicionado dicho amparo se demuestre la inescindible relación entre un derecho colectivo y uno individual o particular, carga probatoria que no se agotó por el actor en este trámite, ni se advierte del estudio integral del expediente.
En sentencia T 362 de 2014 se indicó: “Debe recalcarse que la acción de tutela y la acción popular tienen puntos en común, como la protección de un derecho constitucional (individual o colectivo) producto de la amenaza o vulneración por parte de una autoridad pública o particular y, más cercano aún, la de prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En cuanto a este último punto, la jurisprudencia ha sido extensa, estableciendo que la acción de tutela procede, a pesar de la existencia de otros mecanismos de protección, para evitar la ocurrencia de un perjuicio, es decir, se reviste de carácter preventivo. Asimismo, la acción popular tiene una naturaleza preventiva, lo que significa que “su ejercicio o promoción judicial no está supeditado o condicionado a que exista un daño o perjuicio de los derechos e intereses que se buscan proteger.
Es suficiente que se presente la amenaza o el riesgo que se produzca el daño, para que pueda activarse el mecanismo de la acción popular”. En tal sentido, podemos decir que cuando en un caso existe una estrecha relación entre derechos colectivos y derechos individuales considerados fundamentales, la acción de tutela es procedente dada la imposibilidad en la mayoría de los casos de separar los ámbitos de protección de los dos grupos de derechos.
Acción de Tutela 18001-33-33-003-2024-00078-01 Sentencia Segunda Instancia (…) Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, aun existiendo mecanismos judiciales idóneos, es preciso demostrar que esta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;
(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad” En igual sentido señaló en sentencia T-596/17 reiteró que la procedencia de la tutela para proteger derechos colectivos está supeditada a que se demuestre que la afectación de dichos derechos apareja una vulneración de derechos fundamentales: “Esta Corte ha sostenido, como regla general, que la acción tutela no procede para la protección de derechos colectivos, ya que para su amparo la Constitución Política ha dispuesto las acciones populares.
No obstante, como hipótesis excepcional, ha reconocido la procedencia de la acción de tutela cuando la afectación a un derecho colectivo, como el medio ambiente sano, implica una amenaza cierta o una vulneración a un derecho fundamental…. El análisis de subsidiariedad de la acción de tutela, cuando entre sus pretensiones se encontraba una solicitud de protección de derechos colectivos, se hizo más estricto a partir de la entrada en vigencia de la Ley 472 de 1998 -como se verá más adelante-.
Sin embargo, la Corte ha resaltado que ni existe una regla absoluta según la cual la acción de tutela nunca sea procedente para amparar derechos fundamentales afectados por la perturbación de derechos colectivos, ni tampoco una regla por virtud de la cual siempre que con la perturbación de un derecho colectivo se vulnere o amenace un derecho fundamental sea procedente la acción tutela.
(…) 218. Los accionantes interpusieron acción de tutela contra las entidades accionadas[228] por el incumplimiento de sus funciones asociadas con la protección ambiental del ecosistema de la CGSM y, con ello, por vulnerar sus derechos al medio ambiente sano, a la vida digna, al mínimo vital, al trabajo, a la libertad de oficio, a la alimentación y al agua.
Acción de Tutela 18001-33-33-003-2024-00078-01 Sentencia Segunda Instancia 219. Con base en las pruebas aportadas y en el marco fáctico expuesto por los accionantes sobre la problemática ambiental de la CGSM causada, a su juicio, (i) por la falta de agua dulce proveniente del río Magdalena debido a la ausencia o falta de mantenimiento adecuado del dragado de los caños;
(ii) por la disminución del flujo de agua dulce que desciende de la Sierra Nevada de Santa Marta dada la utilización del recurso natural por particulares para sus cultivos o tierras y (iii) por los nuevos proyectos de infraestructura que se adelantan en la zona, esta Sala analizó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, haciendo especial énfasis en la subsidiariedad por tratarse de una perturbación de derechos colectivos que puede implicar amenazas o violaciones a derechos fundamentales. 220.
En esa línea, la Sala reiteró que el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos de protección distintos si se trata de una vulneración a un derecho fundamental o a un derecho colectivo. En el primer caso, el afectado dispone de la acción de tutela y en el segundo tiene a su alcance la acción popular. Sin embargo, aclaró que no son absolutas ni la regla de que indica que la acción de tutela no es procedente para proteger derechos fundamentales por perturbaciones a derechos colectivos, ni la regla según la cual siempre que con la afectación se vulnere o amenace un derecho fundamental, es procedente la acción de tutela. 221.
Por ello, la Sala procedió a determinar (i) los criterios materiales para la procedencia de la acción de tutela cuando exista perturbación de los derechos colectivos que se superpongan con derecho fundamentales (juicio material de procedencia) y (ii) la eficacia de la acción popular de cara a la protección de los derechos colectivos cuya perturbación causa una amenaza o vulneración a un derecho fundamental (juicio de eficacia). 222.
Respecto de los criterios materiales para la procedencia de la acción de tutela, la Sala constató que la jurisprudencia del primer momento había reconocido la exigencia de que existiera una prueba fehaciente del daño de los derechos fundamentales, que el accionante fuera efectivamente la persona afectada en sus derechos fundamentales y que existiese un nexo causal entre la perturbación de los derechos colectivos y el derecho fundamental alegado.
Luego, con la Sentencia SU-1116 de 2001, que retomó la consolidación de la Sentencia T-1451 de 2000, se fijaron los siguientes criterios materiales: (i) conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la amenaza o violación al derecho fundamental; (ii) la legitimación por virtud de la cual el accionante debe ser la persona directamente afectada en su derecho fundamental;
(iii) la prueba de la amenaza o violación del derecho fundamental, y (iv) que los efectos de la orden del juez de tutela estén encaminados a la protección del derecho fundamental y no del derecho colectivo, pese a que, con su decisión, éste último pueda resultar protegido. Acción de Tutela 18001-33-33-003-2024-00078-01 Sentencia Segunda Instancia En cuanto al juicio de eficacia, la Sala resaltó la pertinencia de evaluar si (i) existía una acción popular que resolviera las peticiones elevadas por los accionantes en la acción de tutela;
(ii) si, pese a la existencia de la acción popular, su trámite resultaba inoportuno para la protección de los derecho; (iii) o si existía una sentencia en firme de la acción popular que no hubiera sido cumplida por las entidades públicas; (iv) si existen derechos fundamentales no superpuestos que requieren de la acción de tutela para su protección;
(v) si existía un sujeto de especial protección constitucional o (vi) un debate probatorio complejo que amerita la intervención del juez popular. 223. Con base en lo anterior, la Sala consideró que no procede la acción de tutela, pues no cumple con todos los requisitos sustantivos de procedibilidad, ya que (i) no existe prueba fehaciente de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes y (ii) las órdenes cuya adopción solicitaron los accionantes, no están dirigidas al restablecimiento de los derechos fundamentales sino a la protección del derecho colectivo al ambiente sano y otros intereses colectivos.
En este sentido, es la acción popular el escenario procesal idóneo, eficaz y principal para debatir asuntos de derechos colectivos, como los alegados por los accionantes. 224. Por otra parte, la acción popular satisface, en este caso, el juicio de eficacia, dado que los accionantes (iii) no acreditaron de manera suficiente por qué razón la acción popular no era idónea o eficiente para la solución de este caso, pues se limitó a señalar que existe una acción popular en curso sin que se haya resuelto con ella la problemática ambiental, sin advertir que su finalidad, sus pretensiones y los hechos divergen de aquellos expuestos por los accionantes con esta acción de tutela.
Adicionalmente (iv) en la medida en que, como en este caso, se exige un debate probatorio complejo y técnico para verificar en el análisis de fondo si existe o no una vulneración a un derecho colectivo la acción de tutela se torna improcedente. 225. Finalmente, la Sala advirtió que declarar procedente esta acción de tutela significaría desconocer que las acciones populares cumplen una función constitucionalmente relevante en nuestro ordenamiento jurídico e ignorar que desde la entrada en vigencia de la Ley 472 de 1998, los jueces populares tienen las herramientas procesales y probatorias para declarar medidas estructurales orientadas, por ejemplo, al restablecimiento de equilibrios ecológicos en determinados ecosistemas e, incluso, órdenes que resulten en la protección de derechos fundamentales. 226.
Se concluyó, entonces, que la acción popular es el escenario procesal idóneo para resolver este caso. En primer lugar, porque la legitimación para iniciarla es más amplia que la acción de tutela, ya que no es necesario probar la afectación individual y concreta de los derechos. En segundo lugar, porque es una acción por naturaleza preventiva y restitutiva, ya que busca evitar el Acción de Tutela 18001-33-33-003-2024-00078-01 Sentencia Segunda Instancia daño contingente o restituir las cosas a un estado anterior, lo que se compagina con lo pretendido por los accionantes.
En tercer lugar, admite un amplio período probatorio permitiéndole al juez ordenar y practicar cualquier prueba, incluso en caso de ser necesario, ordenando su práctica a cargo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. En cuarto lugar, porque el juez popular puede adoptar las medidas cautelares que estime pertinentes para prevenir o hacer cesar un daño inminente.
En quinto lugar, permite celebrar un pacto de cumplimiento para fijar conjuntamente la forma de protección del derecho e interés colectivo. Finalmente, el juez popular puede imponer una orden de hacer, no hacer o de condena por la afectación de los derechos colectivos.” Es así que dentro de la presente acción, se itera, sólo se menciona que se le están vulnerando los derechos fundamentales del actor, pero no señala un perjuicio inminente que exija medidas urgentes dada la gravedad de la vulneración e impostergabilidad de las medidas a adoptar o razones que lo imposibiliten a acudir al mecanismo de la acción popular —Juez natural del asunto, tratándose de derechos colectivos—, pues nótese que, únicamente, dice estar actuando como veedor ciudadano, sin indicar concretamente como las conductas endilgadas a los accionados lo afectan de manera directa en sus derechos fundamentales.
“Caso concreto, realizando mi labor como veedor ciudadano ambiental he podido evidenciar que la secretaria de gobierno, con su oficina de participación comunitaria concedió resolución a una asociación agropecuaria o campesina denominada “ASOAGROCOM EL ENCANTO” con domicilio en el barrio Portal de Nazareth, como figura en la resolución No. 08 de la secretaría de gobierno, y la alcaldía le concedió pagar impuestos sobre este terreno (dándole en cierta forma legalidad a lo ilegal); ingresamos a la zona en la troncal del hacha donde su representante informa que Ɵene posesión y nos dimos cuenta de las siguientes irregularidades que como ser humano y veedor ciudadano afecta no solo mi calidad de vida en mi entorno ambiental, mi salud, mi trabajo, seguridad como veedor ambiental y la de presentes y futuras generaciones: Dentro de su escrito de tutela al referenciar derechos vulnerados hace referencia a derechos colectivos “Estimo violado el derecho al ambiente sano (Artículo 79).
Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. (Artículo 80). El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Conforme al preámbulo y al artículo 80 superior, la Constitución de 1991 quiso fundar un nuevo régimen Acción de Tutela 18001-33-33-003-2024-00078-01 Sentencia Segunda Instancia social, político y económico, en el que prime la justicia. Esta no solo se predica de las relaciones entre los seres humanos, sino también de la interacción entre la humanidad y la naturaleza.
Siempre teniendo conciencia de que los seres humanos estamos vinculados a la naturaleza y somos parte de ella…” De forma extensa en ese capítulo habla de los principios ambientales vulnerados pero no realiza ninguna explicación de la afectación de sus derechos fundamentales de forma directa y grave que le permitan soslayar el mecanismo de la acción popular, se insiste, idóneo para la protección de derechos colectivos, máxime cuando de las pruebas aportadas al proceso resulta evidente que no se trata de una situación nueva sorpresiva, al contrario, se ha extendido por varios años, sin que se indique las razones por las cuales no se ha iniciado la acción de protección de derechos colectivos.
Conforme a lo analizado, se procederá a confirmar la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor GUSTAVO ADOLFO VALENCIA, pues no se demostró la existencia de ese perjuicio irremediable y su relación con un derecho fundamental individual que justifique la intervención del juez de tutela para la protección de derechos colectivos.
En virtud de lo anterior el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, Caquetá, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.
TERCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Acción de Tutela 18001-33-33-003-2024-00078-01 Sentencia Segunda Instancia YANNETH REYES VILLAMIZAR EDITH ALARCON BERNAL2 Magistrada Magistrada Salvamento de voto ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 2. Magistrada Titular del Despacho Primero del Tribunal Administrativo del Caquetá y encargada del Despacho Segundo de la misma Corporación por Acuerdo No. 029 del 20 de febrero de 2024 emanado del Consejo de Estado