Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – Contrato realidad - Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: FABIO RODRIGUEZ SALINAS Demandado: E.S.E. FABIO JARAMILLO LONDOÑO Radicación: 180013333001-2017-00485-01 Acta de discusión 29 de la fecha Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observado causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide el recurso de apelación presentado por la E.S.E. Fabio Jaramillo Londoño, parte demandada, contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que accedió a las pretensiones de la demanda.
En esta providencia se analizará el contrato de prestación de servicios, la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, así como también se identificarán los elementos jurídicos de las relaciones laborales. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1.1.1. Pretensiones Fabio Rodríguez Salinas, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la E.S.E. Fabio Jaramillo Londoño, pretendiendo que: i. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución nro. 135 del 6 de febrero de 2017 por medio del cual se negó el reconocimiento de empleado al actor y de las prestaciones sociales, y devolución del pago de seguridad social e impuestos de retefuente, reteica y estampillas. ii.
Que se reconozca que entre la ESE Fabio Jaramillo Londoño y el señor Fabio Rodríguez Salinas se dio una relación subordinada de derecho público entre el 2009 al 2015, y como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada al pago de todas las prestaciones sociales, así como también la devolución del pago de seguridad social e impuestos de retefuente, reteica, y estampillas; como también el pago de horas extras y jornada complementaria de acuerdo a los turnos acreditados. 1 Folios 159 al 176 del archivo 9 y del folio 1 al 9 del archivo nro. 10 del expediente judicial electrónico.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabio Rodriguez Salinas Demandado: ESE Fabio Jaramillo Londoño Radicación: 180013333001-2017-00485-01 iii. Que la sumas a reconocer sean liquidadas con el valor del salario que normalmente devengue los empleados de planta del mismo nivel, debidamente indexados. iv.
Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Fundamentó las pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: i. Fabio Rodríguez Salinas suscribió sendos contratos de prestación de servicio con la ESE Fabio Jaramillo Londoño (en adelante la ESE), en donde el primero se suscribió el 2 de enero de 2009 y el último el 6 de marzo de 2015 cuyo objeto era “apoyo a la gestión prestando sus servicios como conductor de ambulancia en el traslado de paciente los fines de semana y festivos desde la IPS Valparaíso de la ESE Fabio Jaramillo Londoño y cubrir las remisiones que se presenten durante el periodo de vacaciones de esa IPS quienes laboran de lunes a viernes”. ii.
Refirió que en cumplimiento de tales obligaciones, Rodríguez Salinas cumplió horario, recibió órdenes de su jefe inmediato, realizando cuadro de turnos asignados por dicho jefe, por lo que cumplió con las mismas funciones de los conductores de planta de la ESE. iii. El 17 de enero de 2017 se presentó ante la demandada petición a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la calidad de empleado mediante el contrato realidad, así como también el pago de prestaciones sociales desde el año 2009 hasta el 2015, de la seguridad social y la devolución de las retenciones de impuestos. iv.
La entidad el 6 de febrero de 2017 expidió resolución nro. 135 por medio del cual se decidió denegar lo pretendido por el actor. 1.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación Consideró que el acto administrativo que se demanda vulneró los artículos 1 al 6, 25, 29, 48, 53 de la Constitución Política; 23 del Código Laboral; 67 del CPACA; y 23 de la Ley 80 de 1993.
Como concepto de vulneración, determinó que el acto administrativo se encuentra viciado por vulneración al derecho de audiencia y de defensa, y falsa motivación fáctica y jurídica. Se sustentaron así: - Falsa motivación fáctica por indebida valoración y calificación de la prueba: estimó que se desconoció que en sede administrativa se acreditó los requisitos estructurales de una vinculación laboral.
Adujo que no se hizo un estudio pormenorizado de las pruebas que se aportaron, entre ellos, los informes presentados, la relación detallada de las remisiones que le fueron asignadas al actor, el horario que cumplía y que ejercía funciones a través de contratos de prestación de servicio, cuando las mismas hacían parte de la planta de personal.
Añadió también que se probó la subordinación. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabio Rodriguez Salinas Demandado: ESE Fabio Jaramillo Londoño Radicación: 180013333001-2017-00485-01 - Falsa motivación jurídica por aplicación de normas ex post facto y de posturas hermenéuticas restrictivas.
Manifestó que el acto administrativo se sustentó en que no se cumplieron dos requisitos para ser considerado una verdadera relación laboral, a saber: i) No cumplía funciones u órdenes de carácter reglamentario, sino actividades y por ende no cumplía el reglamento interno de trabajo. ii) No recibía salario. En razón a lo anterior, estableció que el señor Rodríguez Salinas en ningún momento cumplía actividades sino que, por el contrario, cumplía funciones, las cuales eran idénticas a las que desarrollaba el conductor de planta; lo que a su juicio desconocía flagrantemente el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual señala la finalidad de los contratos de prestación de servicio, cumplir las actividades que no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados y por un término estrictamente indispensable. - Ilegalidad sustantiva de los actos administrativos demandados por violación al debido proceso.
Sustentó esta causal con una indebida notificación del acto administrativo demandado, pues en el acto que se demanda se hizo referencia al artículo 67 del CGP para su notificación, cuando lo correcto era la normatividad de la Ley 1437 de 2011, aun así, también se incumplió, pues no se señaló los recursos que procedían, la autoridad ante quien procedían, entre otros. 1.2.
Contestación de la demanda2 Contestó de manera extemporánea. 1.3. Sentencia de primera instancia3 El 29 de enero de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, profirió sentencia en la que se dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 000135 del 6 de febrero de 2017, suscrita por la Gerente de la Empresa Social del Estado FABIO JARAMILLO LONDOÑO, por medio de la cual, se negó el reconocimiento de las prestaciones sociales, y devolución del pago de seguridad social e impuestos de retefuente, reteica, y estampillas, a favor del señor FABIO RODRIGUEZ SALINAS.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia del contrato realidad entre el señor FABIO RODRÍGUEZ SALINAS y la ESE FABIO JARAMILLO LONDOÑO entre el 2 de enero de 2009 y el 30 de diciembre de 2015.
TERCERO: CONDENAR a la ESE FABIO JARAMILLO LONDOÑO pagar al señor FABIO RODRÍGUEZ SALINAS el valor correspondiente a las prestaciones sociales, durante el periodo del 2 de enero de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta los períodos efectivamente laborados, las cuales, serán liquidados conforme al valor en que fue contratado; las anteriores sumas serán ajustadas conforme al inciso final del art. 187 CPACA.
CUARTO: CONDENAR a la ESE FABIO JARAMILLO LONDOÑO a título de restablecimiento del derecho, a tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional35 2 Folio 47 del archivo nro. 10 del expediente judicial electrónico. 3 Archivo 16 del expediente judicial electrónico. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabio Rodriguez Salinas Demandado: ESE Fabio Jaramillo Londoño Radicación: 180013333001-2017-00485-01 del demandante, dentro de los periodos laborados por prestación de servicios, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje correspondiente como empleador.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Como agencias en derecho establézcase el 4% del valor de la cuantía señalada en la demanda. Por secretaría dese el trámite previsto en el artículo 366 del C.G.P. La a quo después de referirse a la normatividad y jurisprudencia que rige el contrato realidad, sostuvo que de las pruebas se encontró que a través de contrato de prestación de servicio el actor duró vinculado con la demandada por espacio de 6 años, 9 meses y 1 día como conductor de la ESE los fines de semana y festivos, por lo que, frente a la prestación personal del servicio, no existía duda del mismo, ello se concluye con el libro de remisiones de pacientes y las declaraciones de las señoras Elisa Tapiero Díaz y Margarita Cárdenas Murcia. Con relación a la subordinación en el ejercicio de las actividades contratadas, señaló que las actividades de aseo de la ambulancia, como también la de informar sobre cualquier anomalía mecánica que presentara el vehículo.
(queda volando esta idea) Respecto a la remuneración o contraprestación del servicio, mencionó que se encuentra demostrada en las órdenes y contratos de prestación del servicio, donde se pactó un valor y forma de pago por los servicios prestados por el demandante durante los periodos objetos del contrato. Concluyó: “…En virtud de lo expuesto, esta judicatura considera que, en el sub judice, se encuentran presentes los elementos de la relación laboral, por tanto, se declarará la existencia del contrato realidad y se condenará a la E.S.E Fabio Jaramillo Londoño a reconocer y pagar a favor del demandante el valor de las prestaciones sociales a que tiene derecho por el tiempo comprendido entre el 2 de enero de 2009 y el 30 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta los períodos efectivamente laborados y tomando como base lo correspondiente a los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes…” Finalmente, condenó en costas y agencias en derecho. 1.4.
Recurso de apelación4 La parte demandada apeló. Como objeto del recurso de apelación, solicitó se revoque la sentencia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda. Como argumento de disenso manifestó que se presentó una indebida valoración de los testimonios como quiera que estos dieron apreciaciones desde el punto de vista como funcionarios, en especial la señora Margarita Cárdenas Murcia, más no que se trate de una testigo directa de la manera en que se desenvolvieron los hechos; pues basta con ver lo que señaló la testigo cuando se le increpó por la manera en que se solicitaban los permisos en la entidad, al respecto hizo una apreciación general, pues manifestó “Que yo sepa por escrito, todos los permisos se realizan por escrito…”. 4 Archivo 19 del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabio Rodriguez Salinas Demandado: ESE Fabio Jaramillo Londoño Radicación: 180013333001-2017-00485-01 Sostuvo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que no necesariamente se está frente a un contrato laboral cuando en cumplimiento del objeto de un contrato de prestación de servicios se deba realizar en determinado horario pues debe tenerse en cuenta que la función desempeñada por el demandante no es constante, pues algunos días no se presenta la necesidad de remisiones de pacientes a otros centros asistenciales de mayor nivel, y es apenas normal que cuando se requiera el traslado de pacientes se solicite la presencia del demandante, debiendo existir coordinación entre el personal médico y el conductor de turno, pero esta labor se da en coordinación mas no en subordinación. Además, sustentó que del registro de remisiones no es prueba para demostrar un contrato realidad, pues con ello, lo único que se acreditó fue que el señor Rodríguez Salinas ejecutó los contratos de prestación de servicios consistentes en: conducir la ambulancia los fines de semana cuando se requería el servicio de remisión de pacientes.
Finalmente expuso que con la jurisprudencia de la misma Corte Constitucional para declarar la existencia de una relación laboral, es indispensable que se acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales, situación que – según señala – no se probó. 1.5.
Trámite de segunda instancia 1.5.1. Admisión del recurso de apelación El 31 de agosto de 20215 le correspondió al despacho el conocimiento del presente proceso en esta instancia, el cual mediante auto del 29 de octubre de siguiente6, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 1.5.2. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público No mediando solicitud probatoria y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, no fue procedente el traslado para alegatos; sin embargo, el Ministerio Público7, rindió concepto: Después de hacer un análisis de las actuaciones de primera instancia y del marco jurídico aplicable al caso, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.
Para tal conclusión manifestó: i) De las pruebas documentales y testimoniales se probó que el señor Rodríguez prestó un servicio bajo tres características propias del principio de la realidad sobre las formas: actividad personal, remuneración, y subordinación. ii) Que claramente y sin mayor esfuerzo, los elementos de prestación personal del servicio y la remuneración se encuentran acreditados.
No ocurre igual – enfatizó - respecto de la subordinación, elemento del cual 5 Archivo 27 del expediente judicial electrónico. 6 Archivo 31 del expediente judicial electrónico. 7 Archivo 36 del expediente judicial electrónico. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabio Rodriguez Salinas Demandado: ESE Fabio Jaramillo Londoño Radicación: 180013333001-2017-00485-01 se requiere de un estudio pormenorizado; pese a ello, de los elementos probatorios se encontró que el actor debió cumplir el horario y los parámetros fijados por los reglamentos del servicio público, generándose así dependencia y subordinación con la ESE. iii) Añadió que el señor Rodríguez Salinas, cumplió de manera subordinada por la naturaleza misma del ejercicio de la labor, por lo que debió sujetarse a los reglamentos propios de la IPS y bajo las mismas condiciones que sus demás compañeros.
Fue así que se desdibujó las características propias del contrato de prestación de servicio, originándose sí, una relación laboral distinguida por su permanencia (pues estuvo más de 6 años como conductor de la planta de la ESE) y continuidad en la prestación de los servicios. iv) Por ultimó señaló que “…el servicio prestado por el demandante corresponde a el objeto propio de la entidad, como prestador de servicios públicos, actividades propias y de la naturaleza de los empleos públicos, previstas al interior de la planta del personal, en las que consta los conductores, desempeñando actividades idénticas a las del hoy demandante.
Situación que hace imperioso anotar sin lugar a dudas que deslegitima la autonomía y dependencia propia de los contratos de prestación de servicios…”. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo consagrado en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especial el elemento subordinación; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar la función de conductor de ambulancia. 2.3.
Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, en tanto la demanda se presentó dentro del término establecido por el numeral 2, literal d) del artículo 164 del CPACA, esto si tenemos en consideración que el acto administrativo que se demanda se expidió el 6 de febrero de 20178,el cual se notificó el 8 de febrero siguiente9.
El 21 de abril de 2017 se presentó requisito de procedibilidad ante la Procuraduría 71 Judicial I para Asuntos Administrativos (a falta de 1 mes y 17 días para operar la caducidad), el cual se agotó el 31 de mayo de 2017 ante la no comparecencia de la parte convocada10. La demanda se presentó el 2 de junio del mismo año11, es decir, en término. 8 Folios 3 al 5 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 9 Folio 2 ibídem. 10 Folios 9 y 10 del archivo 9 del expediente judicial electrónico. 11 Folio 13 del archivo nro. 10 del expediente judicial electrónico.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabio Rodriguez Salinas Demandado: ESE Fabio Jaramillo Londoño Radicación: 180013333001-2017-00485-01 Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa formal, se tiene que la demanda se circunscribe a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución nro. 135 del 6 de febrero de 2017 “por medio dio del cual se resuelve una solicitud de reconocimiento de empleado de la Empresa Social del Estado Fabio Jaramillo Londoño, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que canceló por concepto de seguridad social, impuestos de retefuentes, reteica y estampillas, de enero de 2009 hasta diciembre de 2015”, mediante el cual no se accedió a lo solicitado por el actor, por lo que se encuentra legitimado por activa.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la Empresa Social del Estado Fabio Jaramillo Londoño, entidad que expidió el acto administrativo que se demanda. 2.4. Tesis La Sala confirmará la sentencia, en la medida en que se demostraron los elementos del contrato realidad. En lo atinente a la subordinación, siguiendo las pautas del Consejo de Estado sobre los indicios de este elemento, se encuentra su configuración en el caso concreto. 2.5.
Del contrato de prestación de servicios El artículo 32 de la Ley 80 de 199312 prevé el contrato de prestación de servicios como aquel negocio jurídico que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento en los eventos que no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
Este se caracteriza por i) contener obligaciones de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación; ii) el objeto lo conforma la realización temporal y excepcional de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad; iii) la autonomía e independencia constituye el elemento esencial del contrato; iv) el contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor; v) la vigencia del contrato es temporal; y vi) la actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica13.
Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 25 de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó: 12 ARTÍCULO
32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.
Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de octubre de 2011, expediente 1043-08, C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabio Rodriguez Salinas Demandado: ESE Fabio Jaramillo Londoño Radicación: 180013333001-2017-00485-01 “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”14 Es así como el artículo 2 del Decreto 2400 de 196815 prohíbe la celebración de esta clase de negocios para el desempeño de funciones permanentes y ordena la creación de cargos en esos eventos.
Tanto así que la Corte Constitucional lo declaró exequible en la sentencia C-614 de 2009, en la cual señaló que esta restricción evita la desnaturalización de la contratación estatal, al preservar el empleo como la forma general y natural de ejercer funciones públicas. En la sentencia de unificación CE-SUJ2-025-21 proferida el 9 de septiembre de 202116 se sentó jurisprudencia sobre el contrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud: 101.
En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.
Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. 2.3.3.2. Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.17 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, providencia de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). 15 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 16 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013- 00074-01(2200-16);
C.P. William Hernández Gómez. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabio Rodriguez Salinas Demandado: ESE Fabio Jaramillo Londoño Radicación: 180013333001-2017-00485-01 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.
Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,18 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante 18 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabio Rodriguez Salinas Demandado: ESE Fabio Jaramillo Londoño Radicación: 180013333001-2017-00485-01 que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. (…) 134. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. 135.
Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios. (…) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso-administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente.
(…) 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.” En relación con la prescripción de derechos que emanan de la relación laboral declarada bajo la primacía de la realidad sobre las formas, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de febrero de 2022 manifestó19: “La tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.” 2.6.
Hechos probados En el plenario se encuentran los siguientes elementos probatorios que demuestran supuestos fácticos: 19 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022), Radicado N°: 080012333000201390041-01 (4881-2014).
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabio Rodriguez Salinas Demandado: ESE Fabio Jaramillo Londoño Radicación: 180013333001-2017-00485-01 - Mediante oficio SGAF-C del 24 de enero de 2017 la ESE, informó los contratos de prestación de servicio con el señor Fabio Rodríguez Salinas, cuyo objeto fueron el “Apoyo administrativo prestando sus servicios como conductor de la ambulancia los fines de semana y estivos en la IPS Valparaíso perteneciente a la ESE Fabio Jaramillo Londoño”, así: Nro.
Cont. Fecha Iniciación Valor Valor Ejecutado Terminación P-01-01820 02-01-2009 02-01-2009 $700.000 $700.000 30-01-200921 P-01-04822 02-02-2009 02-02-2009 $600.000 $600.000 26-02-200923 P-01-06224 02-03-2009 02-03-2009 $600.000 $600.000 30-03-200925 P-01-07226 01-04-2009 01-04-2009 $1.800.000 $1.800.000 30-06-200927 P-01-10628 01-07-2009 01-07-2009 $1.800.000 $1.800.000 30-09-200929 P-01-13530 01-10-2009 01-10-2009 $1.200.000 $1.200.000 30-12-200931 P-01-15232 13-10-2009 13-10-2009 $702.000 $702.000 03-11-200933 P-01-01134 18-01-2010 18-01-2010 $2.400.000 $2.400.000 30-06-201035 P-01-04736 09-07-2010 09-07-2010 $1.200.000 $1.200.000 30-09-201037 P-01-08538 01-10-2010 01-10-2010 $1.200.000 $1.200.000 30-10-2010 P-01-012 03-01-2011 03-01-2011 $1.242.000 $1.242.000 31-03-201139 P-01-06240 01-04-2011 01-04-2011 $1.242.000 $1.242.000 28-06-201141 P-01-10442 29-06-2011 29-06-2011 $1.656.000 $1.656.000 28-10-201143 P-01-13944 02-11-2011 02-11-2011 $1.040.000 $1.040.000 30-12-201145 P-01-02646 02-01-2012 02-01-2012 $780.000 $780.000 30-01-201247 P-01-03948 01-02-2012 01-02-2012 $416.000 $416.000 29-02-201249 P-01-06050 01-03-2012 01-03-2012 $475.000 $475.000 30-03-201251 P-01-07852 02-04-2012 02-04-2012 $1.520.000 $1.520.000 29-06-201253 P-01-12154 03-07-2012 03-07-2012 $522.500 $522.500 30-07-201255 P-01-14356 01-08-2012 01-08-2012 $2.375.000 $2.375.000 28-12-201257 20 Folios 29 al 31 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 21 Folios 37 y 38 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 22 Folios 56 al 58 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 23 Folios 65 y 66 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 24 Folios 84 al 86 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 25 Folios 93 y 94 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 26 Folios 116 al 118 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 27 Folios 132 y 133 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 28 Folios 151 al 153 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 29 Folios 168 y 169 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 30 Folios 3 al 5 del archivo nro. 2 del expediente judicial electrónico. 31 Folios 24 y 25 del archivo nro. 2 del expediente judicial electrónico. 32 Folios 41 al 43 del archivo nro. 2 del expediente judicial electrónico. 33 Folios 54 y 54 del archivo nro. 2 del expediente judicial electrónico. 34 Folios 76 al 78 del archivo nro. 2 del expediente judicial electrónico. 35 Folios 109 y 110 del archivo nro. 2 del expediente judicial electrónico. 36 Folios 131 al 133 del archivo nro. 2 del expediente judicial electrónico. 37 Folios 149 y 150 del archivo nro. 2 del expediente judicial electrónico. 38 Folios 169 al 171 del archivo nro. 2 del expediente judicial electrónico. 39 Folio 14 y 15 del archivo nro. 3 del expediente judicial electrónico. 40 Folios 50 al 53 del archivo nro. 3 del expediente judicial electrónico. 41 Folios 61 al 62 del archivo nro. 3 del expediente judicial electrónico. 42 Folios 96 al 100 del archivo nro. 3 del expediente judicial electrónico. 43 Folios 111 y 112 del archivo nro. 3 del expediente judicial electrónico. 44 Folios 167 al 171 del archivo nro. 3 del expediente judicial electrónico. 45 Folio 184 y 185 del archivo nro. 3 del expediente judicial electrónico. 46 Folio 26 al 32 del archivo nro. 4 del expediente judicial electrónico. 47 Folio 45 y 46 del archivo nro. 3 del expediente judicial electrónico. 48 Folios 71 al 77 del archivo nro. 4 del expediente judicial electrónico. 49 Folios 90 y 91 del archivo nro. 4 del expediente judicial electrónico. 50 Folios 116 al 122 del archivo nro. 4 del expediente judicial electrónico. 51 Folios 135 y 136 del archivo nro. 4 del expediente judicial electrónico. 52 Folios 163 al 169 del archivo nro. 4 del expediente judicial electrónico. 53 Folios 182 y 183 del archivo nro. 4 del expediente judicial electrónico. 54 Folios 28 al 34 del archivo nro. 5 del expediente judicial electrónico. 55 Folios 47 y 48 del archivo nro. 5 del expediente judicial electrónico. 56 Folios 73 al 79 archivo nro. 5 del expediente judicial electrónico. 57 Folios 92 y 93 archivo nro. 5 del expediente judicial electrónico.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabio Rodriguez Salinas Demandado: ESE Fabio Jaramillo Londoño Radicación: 180013333001-2017-00485-01 P-01-01258 03-01-2013 03-01-2013 $1.930.500 $1.930.500 30-04-201359 P-01-06360 02-05-2013 02-05-2013 $1.089.000 $1.089.000 30-06-201361 P-01-09762 01-07-2013 01-07-2013 $2.871.000 $2.871.000 30-12-201363 P-01-00964 02-01-2014 02-01-2014 $3.141.500 $3.141.500 30-06-201465 P-01-04966 01-07-2014 01-07-2014 $1.442.000 $1.442.000 30-09-201467 P-01-08068 02-10-2014 02-10-2014 $1.648.000 $1.648.000 30-12-201469 P-01-01070 07-01-2015 07-01-2015 $1.017.640 $1.017.640 28-02-201571 P-01-03072 06-03-2015 06-03-2015 $6.266.520 $6.266.520 30-12-201573 - Estudio previo de conveniencia y oportunidad para la contratación estatal del 2 febrero de 200974, en el que se lee: “(…) 1.
Descripción de la necesidad Conforme a lo señalado en el artículo 25 numeral 7, 8 y 12 de la Ley 80 de 1993, y en Ley 1150 de 2007, el artículo 3 del Decreto 2474 de 2008, la Gerente de la ESE FABIO JARAMILLO LONDOÑO procede adelantar los estudios previos en los cuales se analiza la conveniencia y oportunidad para la contratación estatal.
La ESE FABIO JARAMILLO LONDOÑO para el desarrollo de su misión y la labor institucional y dado que la entidad no tiene el personal suficiente en el área Administrativa, se necesita los servicios de un conductor para los días compensatorios del titular del centro de salud Valparaíso.(lo subrayado y en negrillas de la Sala). (…) 4. Objeto de contratación Apoyo administrativo presentado los servicios como conductor de los días compensatorios del titular del centro de salud Valparaíso…”.
En iguales términos los estudios previos del 22 de enero de 200975, del 22 de marzo de 200976, del 22 de junio de 200977, del 22 de septiembre de 200978, del 3 de octubre de 200979. - El 15 de enero de 201080, se planteó un nuevo estudio previo, así: “la ESE FABIO JARAMILLO LONDOÑO para el desarrollo de su Misión y la labor institucional 58 Folios 185 al 192 del archivo nro. 5 del expediente judicial electrónico. 59 Folios 5 y 6 del archivo nro. 6 del expediente judicial electrónico. 60 Folios 58 al 65 del archivo nro. 6 del expediente judicial electrónico. 61 Folios 88 y 89 del archivo nro. 6 del expediente judicial electrónico. 62 Folios 113 al 120 del archivo nro. 6 del expediente judicial electrónico. 63 Folios 144 y 145 del archivo nro. 6 del expediente judicial electrónico. 64 Folios 29 al 36 del archivo nro. 7 del expediente judicial electrónico. 65 Folios 50 y 51 del archivo nro. 7 del expediente judicial electrónico. 66 Folios 135 al 142 del archivo nro. 7 del expediente judicial electrónico. 67 Folios 156 y 157 del archivo nro. 7 del expediente judicial electrónico. 68 Folios 3 al 10 del archivo nro. 8 del expediente judicial electrónico. 69 Folios 24 y 25 del archivo nro. 8 del expediente judicial electrónico. 70 Folios 84 al 91 del archivo nro. 8 del expediente judicial electrónico. 71 Folios 104 y 105 del archivo nro. 8 del expediente judicial electrónico. 72 Folios 143 al 150 del archivo nro. 8 del expediente judicial electrónico. 73 Folios 165 y 166 del archivo nro. 8 del expediente judicial electrónico. 74 Folios 15 y 16 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 75 Folios 41 y 42 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 76 Folios 69 y 70 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 77 Folios 136 y 137 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 78 Folios 173 y 174 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 79 Folios 28 y 29 del archivo nro. 2 del expediente judicial electrónico. 80 Folio 60 del archivo nro. 2 del expediente judicial electrónico.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabio Rodriguez Salinas Demandado: ESE Fabio Jaramillo Londoño Radicación: 180013333001-2017-00485-01 requiere del servicio de un conductor para la ambulancia los fines de semana y festivos para el funcionamiento de la IPS Centro de Salud Valparaíso, con el fin de brindar a sus usuarios un buen servicio y con ello garanticen el normal desarrollo de las actividades propias de las sedes de la ESE”.
Análisis que también se utilizó el 1 de julio de 201081, el 1 de octubre de 201082, 3 de enero de 201183, 24 de junio de 201184, 21 de octubre de 201185. - El 2 de enero de 201286, se formuló el estudio para la contratación de personal conductor de ambulancia para el apoyo de las remisiones de pacientes en el servicio de urgencias realizadas desde la sede de Valparaíso los fines de semana, así: “(…) LA DESCRIPCIÓN DE LA NECESIDAD.
La Empresa social del Estado Fablo Jaramillo Londoño tiene como misión la prestación de servicios de salud ambulatorios y hospitalarios de primer nivel de complejidad a personas residentes en los municipios Solano, Valparaíso, Solita y Milán del Departamento del Caquetá que busca del mayor impacto en la calidad de la vida a través de óptimos indicadores de salud para ello cuenta con una red de servicios habilitada, recurso humano competente y una organización administrativa y financiera que permite la prestación oportuna de las necesidades en salud de sus usuarios.
El servicio de Traslado Asistencial Básico de Pacientes al igual que el servicio de urgencia son servidos habilitados para prestarse durante las 24 horas del día 7 días a la semana, es decir, es un servicio continúo ininterrumpido y por lo tanto se debe prestas con las características según las cuales fueron habilitadas (resolución 1043 de 2006).
Según el Decreto 1042 de 1978 los trabajadores públicos tienen una jornada laboral de 44 horas repartidas en el horario que se establezca por parte de la empresa, los conductores de las ambulancias ostentan la característica de servidores públicos y como tal son regidos por esta norma, sin embargo, este horario y carga horaria no es suficiente para sostener la característica continua del servicio de traslado Asistencial Básico por lo que se hace necesario la contratación de personal conductor adicional para poder cumplir con este requisito de habilitación en el municipio de Valparaíso durante el fin de semana…” De igual manera, se utilizó el mismo argumento el 26 de enero de 201287, el 20 de febrero siguiente88, 26 de marzo89, el 27 de junio90, 30 de julio de 201291, el 2 de enero de 201392, 17 de abril de 201393, el 27 de junio del mismo año94, el 2 81 Folio 114 del archivo nro. 2 del expediente judicial electrónico. 82 Folio 154 del archivo nro. 2 del expediente judicial electrónico. 83 Folio 191 del archivo nro. 2 del expediente judicial electrónico. 84 Folio 80 del archivo nro. 2 del expediente judicial electrónico. 85 Folio 150 del archivo nro. 3 del expediente judicial electrónico. 86 Folio 6 al 9 del archivo nro. 4 del expediente judicial electrónico. 87 Folios 51 al 54 del archivo nro. 4 del expediente judicial electrónico. 88 Folios 96 al 99 del archivo nro. 4 del expediente judicial electrónico. 89 Folios 143 al 146 del archivo nro. 4 del expediente judicial electrónico. 90 Folios 8 al 11 del archivo nro. 5 del expediente judicial electrónico. 91 Folios 54 al 57 del archivo nro. 5 del expediente judicial electrónico. 92 Folios 165 al 168 del archivo nro. 5 del expediente judicial electrónico. 93 Folios 40 al 43 del archivo nro. 6 del expediente judicial electrónico. 94 Folios 95 al 98 del archivo nro. 6 del expediente judicial electrónico.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabio Rodriguez Salinas Demandado: ESE Fabio Jaramillo Londoño Radicación: 180013333001-2017-00485-01 de enero de 201495, del 24 de junio96, 17 de septiembre de 201497, el 2 de enero de 201598 y el 2 de marzo de 201599, en esta última oportunidad se añadió: “…Que se le concedió el disfrute de las vacaciones a los señores EDILSON RODRÍGUEZ conductor de la ambulancia terrestre de la Ips de Valparaíso, durante el periodo, durante el periodo de 09 al 30 de julio de 2015 y al Sr. RUSTBEL BOLAÑOS, conductor de la ambulancia terrestre y fluvial de la Ips de Milán, durante el periodo de 09 a 30 de diciembre de 2015, de lunes a viernes, y revisada la planta de personal de la ESE Fabio Jaramillo Londoño se encontró que no hay personal que pueda cubrir esas vacaciones, pues lo señores EDILSON RODRÍGUEZ y RUSTBEL BOLAÑOS son los únicos conductores de las IPS de Valparaíso y Milán…” - Oficio TH-116 del 28 de diciembre de 2010100, en donde el Técnico Administrativo Talento Humano de la ESE Fabio Jaramillo Londoño, certificó: “Que en la IPS Valparaíso Caquetá, se requiere el un (sic) conductor de ambulancia para cubrir el servicio los fines de semana.
Que la ESE Fabio Jaramillo Londoño, no cuenta con personal del Planta suficiente para cubrir este servicio. La presente se expide para continuar con el trámite de contratación de personal, en la ESE Fabio Jaramillo Lodoño…” - Se aportó de igual manera el plan operativo de auxiliar de remisión101, del cual se tiene: N° Actividad Meta Unidad de medida Especificaciones del producto Responsable 1 Apoyo asistencial como Auxiliar de Enfermería en las Remisiones de Pacientes de la IPS Valparaíso Mínimo 25, máximo 30 remisiones al mes Proceso asistencial La actividad incluye el cumplimiento de los protocolos de atención en las remisiones de pacientes que son trasladados desde la IPS de Valparaíso hasta una IPS de referencia. Aux. de Remisiones De igual manera obra el Plan Operativo Traslado de Pacientes102 N° Actividad Meta Unidad de medida Especificaciones del producto Responsable 1 Apoyo asistencial en el traslado de pacientes desde la IPS de Valparaíso 100% Asistencial La actividad incluye la disponibilidad los fines de semana y días festivos en el Fabio Rodríguez Salinas 95 Folios 7 al 10 del archivo nro. 7 del expediente judicial electrónico. 96 Folios 108 al 111 del archivo nro. 7 del expediente judicial electrónico. 97 Folios 182 al 185 del archivo nro. 7 del expediente judicial electrónico. 98 Folios 58 al 61 del archivo nro. 8 del expediente judicial electrónico. 99 Folios 120 al 123 del archivo nro. 8 del expediente judicial electrónico. 100 Folio 188 del archivo nro. 2 del expediente judicial electrónico. 101 Folio 123 del archivo nro. 4 del expediente judicial electrónico. 102 Folio 170 del archivo nro. 4 del expediente judicial electrónico.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabio Rodriguez Salinas Demandado: ESE Fabio Jaramillo Londoño Radicación: 180013333001-2017-00485-01 cumplimiento de los protocolos de atención en las Remisiones de Pacientes que son trasladados desde Valparaíso hasta una IPS de referencia en Florencia. Para la ejecución del contrato P-01-097 del 2 de julio de 2013, se estableció el siguiente Plan Operativo103: N° Actividad Meta Unidad de medida Especificaciones del producto Responsable 1 Apoyo asistencial en el traslado de pacientes desde la IPS de Valparaíso hasta los hospitales de referencia en Florencia, los fines de semana y días festivos. 58 días Asistencial La actividad incluye la disponibilidad los fines de semana y días festivos en el cumplimiento de los protocolos de atención en las Remisiones de Pacientes que son trasladados desde Valparaíso hasta una IPS de referencia en Florencia. Conductor ambulancia - Mediante Resolución nro. 2898 del 24 de noviembre de 2024104 “por la cual se conceden vacaciones a un funcionario de la ESE Fabio Jaramillo Londoño” y sus consideraciones se lee: “…Que el señor JOSÉ EDILSON RODRÍGUEZ SALINAS, identificado con cédula de ciudadanía N° 16.190.715 expedida en Valparaíso Caquetá, conductor código n° 480, Grado 04 de la IPS Valparaíso Caquetá, de la planta globalizada de la ESE FABIO JARAMILLO LONDOÑO, solicita le sean concedidas las vacaciones correspondientes al periodo, del 07 de enero de 2013 al 06 de enero de 2014, para disfrutar a partir del 10 al 31 de diciembre de 2014…”.
(lo subrayado de la Sala). - En audiencia de pruebas se recepcionó el testimonio de las señoras Elicenia Tapiero Díaz y Margarita Cárdenas Murcia. Elicenia Tapiero Díaz. Cargo: Auxiliar de enfermería de la IPS de Valparaíso. Declaró: “…a mí me consta que él firmó varios contratos de prestación de servicio, porque él trabajó como conductor de la ambulancia los fines de semana y los días festivos, él estaba disponible al llamado que le hiciera los jefes del hospital, para hacer el encargado de hacer las remisiones por ambulancia de los enfermos del hospital (…) ¿de qué año empezó donde Fabio a trabaja? Desde el 2009, hasta finalizar el 2015.
(…) él era conductor de la ambulancia, el llevaba enfermos, traía los enfermos, a los 103 Folio 121 del archivo nro. 6 del expediente judicial electrónico. 104 Folios 41 del archivo nro. 8 del expediente judicial electrónico. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabio Rodriguez Salinas Demandado: ESE Fabio Jaramillo Londoño Radicación: 180013333001-2017-00485-01 que lo mandaran (…) en el día él tenía que cumplir horario en el Hospital y en la noche desde la casa, siempre listo para recibir las llamadas.
¿alguna vez Usted presenció si él recibió órdenes de alguien directamente, ser afirmativa su respuesta de que persona y que funciones cumplía quien le impartía ese ordenes al señor Fabio? Los médicos del hospital los que estaban de turno, llegaba el enfermo y si era para remisión inmediatamente llamaban y de una vez él salía para dejarlo en el hospital con la enfermera de turno ¿aparte de los médicos a los que Usted hace referencia que le daban las ordenes al señor Fabio, tenía un jefe inmediato, tenía alguna persona que coordinara el trabajo que debía adelantar? El Gerente, el Gerente siempre es el que manda en los hospitales, pero allá directamente es con los médicos, pero allá va dirigida la orden de la gerencia. ¿sírvase manifestarle al despacho si cuando el señor Fabio Rodríguez Salinas se debía ausentar de su lugar de trabajo, debía presentar algún permiso, a algún funcionario, ese permiso se hacía verbal o por escrito? El permiso siempre lo piden al médico que este, con el mando de dirección, se le pide el permiso.
(…) ¿en que parte funciona la sede administrativa de la ESE Fabio Jaramillo Londoño? La ESE Fabio Jaramillo Tiene la sede en la Barrio Juan XXIII, acá en Florencia. ¿entonces como se explica Usted, que diga que era el gerente el que le daba las ordenes, a don Fabio si la ESE estaba acá y él trabajaba en Valparaíso? Por teléfono, el cuándo va a dar sus órdenes llama por teléfono a médico director que este allá, o el que este de director, entonces él llama y da sus órdenes.
¿usted como sabe que él impartía ordenes a don Fabio, si eran por teléfono? Pues él siempre llama; el director ya sabe que es lo que él tiene que hacer, ellos allí se coordinan”. Margarita Cárdenas Murcia. Cargo: auxiliar de enfermería en la IPS de Valparaíso. Desde el 2008, 2009, no estoy segura, de lo que si estoy segura es que hace ya como tres (3) años que no trabaja con nosotros.
Él trabajaba por contrato con la empresa, la ESE Fabio Jaramillo Londoño, como conductor de la ambulancia, estaba disponible los últimos días de la semana y los festivos, es decir, sábados y domingos o festivos, y en el día permanecía en el Hospital, pero en las noches si estaba en disponibilidad en la casa, el estaba disponible, el médico que estaba de turno y salía una remisión, lo llamábamos, y él inmediatamente llegaba y recogía el paciente y lo llevaba a Florencia y volvía a su lugar de trabajo, con un auxiliar que siempre no asignaba.
(…) los fines de semana él estaba contratado por le ESE y de lunes a viernes él trababa en sus cosas. ¿el señor Fabio Rodríguez Salinas cumplía un horario de manera específica, es decir, debía entrar de 8 a 12 de 2 a 6 de la tarde? El ingresaba a las 5 de la tarde los viernes y él entrega a las 7 de la mañana los lunes. ¿manifiéstele al despacho si el señor Fabio Rodríguez Salinas cumplía órdenes de algún funcionario de la entidad, que órdenes cumplía, y por qué Usted esta enterada de esa situación? Yo estoy enterada porqué son auxiliar de enfermería y trabajaba con él ahí juntos, y él obedecía ordenes de la empresa, del gerente, del médico de urgencias, que eran los que en el momento en que salía la l remisión a él los llamaban.
¿sírvase manifestarle al despacho si cuando el señor Fabio Rodríguez Salinas se debía ausentar de su puesto de trabajo, tení0a que solicitar algún permiso, de parte de algún funcionario de la entidad, y si estos permisos se realizaban de manera verbal o por escrito? Que yo sepa por escrito, todos los permisos son por escrito (…) ¿sírvase indicar cuántos conductores existían en la ESE, IPS Valparaíso, para ser esa remisión los viernes, y los fines de semana? De lunes a viernes, esta el nombrado, el que está de planta, Edinson Rodríguez, y los fines de semana estaba por contrato don Fabio Rodríguez.
Había dos (2) conductores en ese tiempo, o ahora también existe porque hay dos conductores. ¿a quién pertenecía la ambulancia y los implementos, con que se hacía ese traslado? A la empresa. Análisis de la Sala, caso concreto El artículo 176 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión prevista en el artículo 211 del CPACA, establece que las pruebas deberán ser apreciadas Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabio Rodriguez Salinas Demandado: ESE Fabio Jaramillo Londoño Radicación: 180013333001-2017-00485-01 en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica105.
Asimismo, dicha norma le impone al juez la obligación de exponer siempre y razonadamente el mérito que le asigna a cada prueba. Así las cosas, no basta con transcribir de manera aislada el relato de los testimonios sino que es menester realizar una vista de estos a la luz de los otros elementos probatorios, tal como lo expresó la Corte Constitucional en sentencia T 130 de 2023.
De lo aportado se tiene que el señor Fabio Rodríguez Salinas, prestó servicio como conductor de ambulancia de la IPS del municipio de Valparaíso de manera continua desde el 2 de enero de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2015, relación que se formalizó a través de sendos contratos de prestación de servicio. En razón de lo anterior, la parte actora solicitó el reconocimiento de una relación laboral y del pago de las correspondientes prestaciones sociales.
Fue así que el Juzgado Primero Administrativo accedió parcialmente al reconocimiento de lo solicitado, pues encontró probados los tres elementos de una relación laboral, es decir, que el señor Rodríguez Salinas prestó sus servicios de manera personal, que por ello recibió una remuneración y que medió una subordinación. Frente a lo anterior, la entidad accionada presentó su disenso, pues consideró que el elemento de subordinación no se presentó, ya qur lo único que se probó al interior del proceso fueron actividades de coordinación para el cumplimiento del objeto contractual, así como también que él – el actor -, cumplió con sus deberes contractuales.
Pues bien: se encuentra demostrado que el demandante prestó sus servicios de manera personal a favor de la demandada como chofer de ambulancia en las dependencias de la ESE Fabio Jaramillo Londoño, IPS Valparaíso durante el lapso de los periodos previamente señalados; en virtud de los contratos de prestación de servicios válidamente celebrados y de la certificación allegada al plenario.
En cuanto a la remuneración se resalta que la configuración de dicho elemento se acredita con los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, pues dentro de su clausulado se estableció una remuneración mensual al demandante por los servicios prestados o labor contratada, así como también se demuestra con la certificación aportada106.
Respecto a la subordinación en la labor contratada, como se dijo con anterioridad, que cuando se pretenda desvirtuar el contrato de prestación de servicios se torna imprescindible demostrar, de manera inequívoca e irrefutable que se configuraron los elementos de una relación laboral, pero en especial, desvirtuar la autonomía e independencia en la prestación del servicio y probar la configuración del elemento subordinación. Para acreditar dicho elemento, se allegaron las órdenes de prestación de servicios en las cuales se consagró que el objeto para el cual fue contratado el demandante el apoyo administrativo prestando sus servicios como conductor de la ambulancia 105 Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez.
La expresión sana crítica, conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, con la aplicación de las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda” (Corte Constitucional, sentencia T-041 de 2018). 106 Ver folios 7 al 10 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabio Rodriguez Salinas Demandado: ESE Fabio Jaramillo Londoño Radicación: 180013333001-2017-00485-01 los fines de semana y estivos en la IPS Valparaíso perteneciente a la ESE Fabio Jaramillo Londoño […] Así mismo se recepcionaron los testimonios de compañeras de trabajo – auxiliares de enfermería -, las cuales señalaron que laboraron en la ESE con el demandante en el mismo periodo, para los años 2009 al 2015, cuando aquel se desempeñó como conductor de ambulancia. Mencionaron que el gerente y los médicos de turno eran los jefes inmediatos del demandante y que las funciones desempeñadas por este eran realizadas con los elementos suministrados por la ESE, que para el caso era la ambulancia. De igual forma, sostuvieron que el demandante cumplía un horario de trabajo, pues de ellos se desprende que los días sábados, domingos y festivos en horas del día debía permanecer en la institución, salvo en horas de las noches, en donde debería estar al pendiente del llamado de los médicos de turno, cuando se requería el traslado de pacientes en dichas horas, por lo que debía estar disponible siempre que se requiriera.
Siguiendo los lineamientos consolidados en la sentencia de unificación SUJ-025- CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, en el presente caso, son indicios de la subordinación continuada los siguientes: i) El lugar de trabajo. De acuerdo con el objeto de los contratos de prestación de servicios aportado al proceso, la certificación y los testimonios recaudados el sitio de labores del demandante era la IPS Centro de Salud de Valparaiso. ii) El horario de labores.
Conforme a las certificaciones laborales, la propuesta de trabajo, el hoy actor solo trabajaba los fines de semana y los festivos, en la mayoría de los contratos, supliendo al conductor de la E.S.E. en sus compensatorios. En cuanto al horario, en esos días debía estar disponible las 24 horas. El accionante no contaba con autonomía ni independencia para el desarrollo de las funciones porque tenía un horario específico para ejercer la conducción, que era los fines de semana y los días festivos, y de igual forma, estaba sujeto a las órdenes de los directivos de la institución en relación con la labor que desempeñaba.
También ejecutó sus labores en las vacaciones del conductor de la Ambulancia de la Sede Centro de Salud de Valparaiso107. En un caso similar, dentro de la sentencia T 903 de 2010, la Corte Constitucional expresó: “Si se contrastan estos presupuestos jurídicos con los elementos del caso se deduce que, el tipo de vinculación del accionante con la Institución, no era acorde a la naturaleza del contrato de prestación de servicios.
En efecto, para realizar las funciones de vigilancia, aseo y mantenimiento que se han desarrollado a lo largo de la relación no se exigió la experiencia, capacitación y formación profesional propia del contrato de prestación de servicios. El accionante no contaba con autonomía ni independencia para el desarrollo de las funciones porque tenía un horario específico para ejercer la vigilancia, que era los fines de semana y los días festivos, y de igual forma, estaba sujeto a las órdenes de los directivos de la institución en relación con los oficios varios que desempeñaba.
Los múltiples contratos de prestación de servicios suscritos durante cerca de 8 años son la prueba fehaciente de que, 107 Fl. 52 02 Continuación Cuaderno 2 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabio Rodriguez Salinas Demandado: ESE Fabio Jaramillo Londoño Radicación: 180013333001-2017-00485-01 en lugar de tener una relación limitada en el tiempo, era una relación laboral a término indefinido con obligaciones claramente estipuladas, por esto, es claro que el requisito de la temporalidad tampoco se cumplió. En fin, la naturaleza del cargo que desempeñaba el actor dificultaba que su contratación fuera por medio de un contrato de prestación de servicios.
Como se explicó, esta forma de contratación encubrió una relación de índole laboral, cuya implicación principal fue que no se reconocieran a favor del accionante los salarios durante la vigencia real de la relación laboral, las prestaciones sociales ni la afiliación a la seguridad social” iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi. Por la actividad misma del actor como conductor de ambulancia, su labor se veía supeditada a las exigencias de traslado de los pacientes de la ESE en los tiempos y condiciones que la hoy accionada impusiera. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
En los estudios previos de la ESE que reposan en el plenario llama la atención de la Sala que la necesidad se estructuró bajo el supuesto de la ausencia de personal suficiente para reemplazar al titular del centro de salud Valparaíso en sus días compensatorios. Ahora bien, tratándose del reconocimiento de la relación laboral en el cargo de conductor de ambulancia, el Consejo de Estado, ha señalado que dicha actividad no podía realizarse en forma independiente108, al respecto señaló: “(…) Las anteriores circunstancias en efecto desvanecen la figura de coordinación y desvirtúan la autonomía con la que se presta el servicio que se entiende es personal.
Además, se debe entender que las funciones de conductor de ambulancia no se efectúan de manera autónoma o independiente, pues están sujetas a órdenes, protocolos y turnos que la entidad de salud establece para ello, por lo que resulta improbable que el accionante realizará lo pactado sin la dependencia del jefe de área encargado. Consecuencia de lo anterior, y en línea con lo decidido por el a quo, se impone declarar que sí existió una relación laboral entre Oscar Humberto Álvarez y la E.S.E. Red Salud Armenia, puesto que se encuentra acreditado que el demandante prestó sus servicios de manera personal a la E.S.E., recibió una contraprestación por esa prestación del servicio y estuvo subordinada a las directrices y necesidades administrativas de la entidad.
(…)” En atención al precedente jurisprudencial citado, y valorado el material probatorio aportado, evidencia la Sala que conforme a lo expuesto por la jueza de instancia, se encuentra acreditado el elemento de la subordinación y no la coordinación, pues si bien los testigos no precisaron con claridad cómo se ejercía la subordinación frente al demandante, revisado minuciosamente el expediente, concretamente las funciones asignadas al aquí demandante en los contratos suscritos, no puede desconocer esta instancia judicial que estas constituían una necesidad administrativa permanente, pues eran labores propias del rol que debía cumplir en la entidad demandada y que exigía la permanecía en su puesto, dentro del horario 108 Consejo de Estado, Sección Segunda, – Subsección A - C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández – Radicado N° 63001 23 33 000 2015 00004 01 (2024–2017), providencia de fecha dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabio Rodriguez Salinas Demandado: ESE Fabio Jaramillo Londoño Radicación: 180013333001-2017-00485-01 de atención de la entidad demandada, labores que no podían ejercerse desde un lugar distinto; además que el cargo de conductor pertenecía a la planta global, código 480, grado 04, siendo pieza para cumplir con el fin esencial de la empresa.
Cabe resaltar que si bien el Consejo de Estado ha sido reiterativo en cuanto a que el cumplimiento de un horario per se no implica la existencia de una relación laboral entre las partes, pues ello obedece a una coordinación; se tiene que las actividades asignadas al demandante no podía realizarlas sino dentro del horario de atención de la entidad demandada y conforme las órdenes dadas por sus jefes inmediatos.
Y es que de las funciones para las cuales fue contratado el actor, claramente se advierte que su desarrollo implica el ejercicio de actividades propias del área tal como lo es traslado de pacientes, funciones que no son de aquellas que el actor podía realizar en forma autónoma desde un lugar distinto a las instalaciones de la entidad demandada y en horario diferente al de atención al público por parte de la entidad demandada, pues requería la presencia del demandante, los días sábados, domingos y festivos, incluso, los días que la persona de planta se le concedía las vacaciones.
Así mismo, se tiene que dicha labor hacía necesaria su permanencia en las instalaciones de la entidad, desvirtuando así su autonomía e independencia en el ejercicio de labor contratada y superando bajo tales circunstancias el tema de la coordinación necesaria en desarrollo de la actividad contractual, lo que en suma refleja la subordinación y dependencia en la labor desempeñada.
Se advierte por esta Colegiatura que conforme lo estableció el a quo, la contratación del demandante se hizo de manera continua, observándose la prestación del servicio entre el 2 de enero de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2015, bajo subordinación de un superior. En razón a lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones acá expuestas. 2.7.
Condena en costas en segunda instancia Al respecto, tenemos que el artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”. Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes Código de Procedimiento Civil o el Código General del Proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.
En la sentencia de tutela del 23 de enero de 2020, radicación 11001-03-15-000- 2019-04677-00(AC), se discutió precisamente la condena en costas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el acceso a la justicia y el debido proceso y se consideró: El referido artículo 365 del C.G.P. dispone (…) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabio Rodriguez Salinas Demandado: ESE Fabio Jaramillo Londoño Radicación: 180013333001-2017-00485-01 Nótese que, como lo prescribe el encabezamiento de la norma transcrita, estamos frente a “reglas” a las cuales debe sujetarse la condena en costas.
Ahora bien, aunque los distintos numerales, en particular del 1 al 7, se consagran las condiciones para condenar en costas, observa la Sala que el numeral 8 dispone perentoriamente que “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En ese sentido, en cada asunto sub examine no habrá lugar a imponer una condena en costas en contra del vencido, por el hecho de no haber prosperado los argumentos de la demanda, apelación o del incidente, cuando quiera que lo real y cierto es que, en la actuación de primera, o de segunda instancia, no aparezca acreditada probatoriamente su causación. (…) En el presente asunto, el señor Augusto José Méndez Pinzón reprocha la condena en costas que le impuso la sentencia de 17 de octubre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D. Considera el demandante que dicha condena en costas comprende la configuración de un defecto fáctico, defecto sustantivo así como la violación directa a la constitución en sus artículos 29, 53 y los principios de gratuidad y acceso a la administración de justicia que le permitirían reprochar en las debidas instancias judiciales, una decisión adversa, más aún, argumenta, que la condena en costas es ilegítima al estar propiciada por un cambio jurisprudencial posterior al inicio del trámite jurisdiccional y que de su actuación procesal no se derivaron gastos innecesarios a la administración de justicia o se deriva mala fe o negligencia. Después de realizadas las precitadas consideraciones jurídicas, las cuales denotan que en materia de condena en costas existía una divergencia jurisprudencial y precisamente por la ausencia de una línea de decisión consolidada o unificada frente al tema, se considera que el accionante hizo uso del legítimo del derecho de acceso a la administración de justicia e interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable a sus pretensiones consistentes en reliquidar su pensión con el 75% de los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro efectivo, por lo que, mal puede el Tribunal imponer una condena en costas.
Por lo anterior, se amparará el derecho de acceso a la administración de justicia, con lo cual se dejará sin efectos el numeral 2º de la sentencia de 17 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso No. 25269-33-33-002-2017-00089-01. Ahora, teniendo en cuenta que en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares109: “En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”. 109 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabio Rodriguez Salinas Demandado: ESE Fabio Jaramillo Londoño Radicación: 180013333001-2017-00485-01 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia del 29 de enero de 2021, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por Fabio Rodríguez Salinas contra la ESE Fabio Jaramillo Londoño, conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI y en la base de datos del despacho 01.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL110 ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 110 Magistrada Titular del Despacho Primero del Tribunal Administrativo del Caquetá y encargada del Despacho Segundo de la misma Corporación por Acuerdo No. 029 del 20 de febrero de 2024 emanado del Consejo de Estado.