JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-001-2024-00077-01

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2024-05-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada ponente(e): Edith Alarcón Bernal1 Florencia, tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA No. 011 Expediente No: 18001-33-33-001-2024-00077-01 Acción: Tutela Actor: Conde Abogados Asociados S.A.S. Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala Segunda la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de tutela emitido el 09 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, mediante el cual se accedió al amparo solicitado.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La acción de tutela2 La señora ROCIO DEL PILAR ARENAS ESPAÑA en calidad de Representante legal de CONDE ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S., actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Policía Nacional, por considerar vulnerado su derecho de petición. Como hechos, se relataron: Afirmó que, el 01 de febrero de 2024, actuando en calidad de apoderado judicial dentro del trámite administrativo de cobro de sentencia del señor Raimundo Beltrán, radicó solicitud de información, para saber el estado de la cuenta, no obstante, refirió no haber obtenido respuesta hasta el momento de radicación de la acción constitucional.

Por lo anterior, solicitó se tutele el derecho invocado, y se ordene a la accionada la contestación de lo pedido. 2.2. Contestación La Policía Nacional permaneció silente. 2.3. Sentencia impugnada3 Mediante providencia del 09 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo, se resolvió: “PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental de petición, promovido por la señora ROCIO DEL PILAR ARENAS ESPAÑA en calidad de Representante legal de CONDE ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. identificado con Nit. 828002664-3, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 1 Magistrada Titular del Despacho Primero del Tribunal Administrativo del Caquetá y encargada del Despacho Segundo de la misma Corporación por Acuerdo No. 029 del 20 de febrero de 2024 emanado del Consejo de Estado. 2 Archivo pdf 02 del expediente digital de OneDrive 3 Archivo pdf 07 del expediente digital de OneDrive Expediente No: 18001-33-33-001-2024-00077-01 Acción: Tutela Actor: Conde Abogados Asociados SAS Accionada: Policía Nacional 2 SEGUNDO. – ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta decisión, resuelva de fondo, de manera clara y precisa, la petición presentada por el accionante el día 01 de febrero de 2024.”.

Para arribar a tal conclusión, indicó la jueza a quo que, al no existir contestación por parte de la entidad accionada se presumían como ciertos los hechos de escrito tutelar, aunado a que, se encontraban más que vencidos los términos para emitir la respectiva contestación. 2.4. Impugnación4 Inconforme con la anterior decisión, la parte accionada allegó escrito de impugnación indicando que ya fue contestada la petición de la parte actora, por medio de la Comunicación Oficial No. GS-2024-009439-SEGEN. el 29 de marzo de 2024.

Por esta razón, solicitó se revocará el fallo de primera instancia. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación formulada, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un juzgado administrativo de Florencia. 3.2.

La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sienten amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aun de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo para tal efecto a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. Conforme se desprende del canon constitucional en cita, la acción de tutela presenta un carácter residual y subsidiario, y sólo en caso de perjuicio irremediable, se haría procedente como mecanismo transitorio, incluso existiendo otro medio de defensa, tal como se dispone en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y como lo ha decantado la jurisprudencia Constitucional 2. 3.3.

Problema jurídico Para decidir la presente causa procesal, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo el informe allegado por la Policía Nacional con posterioridad a la emisión de la sentencia de primera instancia. 3.4. Carencia actual de objeto por hecho superado Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha precisado: “32.

En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación 4 Archivo pdf 10 del expediente digital de OneDrive Expediente No: 18001-33-33-001-2024-00077-01 Acción: Tutela Actor: Conde Abogados Asociados SAS Accionada: Policía Nacional 3 impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 33.

La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado[58]. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”[59] 34.

En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes[60]: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”. 35.

Así pues, al constatar dichos aspectos y encontrarse ante un hecho superado, la sentencia SU-522 de 2019 sistematizó la jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden para el juez de tutela en estos escenarios, indicando que “no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo”. Sin embargo, agregó que si bien en estos casos la Corte no se encuentra obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede pronunciarse sobre el caso para realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros.

No obstante, la Corte ha dejado claro que, en cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración.” En ese entendido, la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental invocado y se satisfacen las pretensiones de la parte accionante, en atención a la conducta desplegada por el presunto transgresor”5. 3.5.

Solución del asunto Como quedó visto, pretende el demandante que, al amparo del derecho fundamental invocado, se ordene a la Policía Nacional proceda a dar información sobre el estado de cuenta del cobro de la sentencia de judicial del señor Raimundo Beltrán, que fuere radicada el 01 de febrero de 2024. Observa la Sala que, luego de emitida la sentencia de instancia la Policía Nacional allegó informe, señalando que mediante Comunicación Oficial No. GS-2024-009439- SEGEN del 29 de marzo de 2024, dirigido al actor, le comunicó lo siguiente: “(…) En atención a la solicitud, me permito informar que esta dependencia, recepcionó la solicitud de pago de la obligación judicial, tras la verificación de los documentos allegados por parte de la apoderada judicial, se otorgó turno de pago con radicado numero [146-9-2023], en lo relacionado con la liquidación del proceso en mención, me permito informar que no es posible atender favorablemente su petición, esto bajo el entendido que sobre la liquidación formal al día de hoy, esta se efectuará tan pronto se llegue al tumo de pago de la cuenta y la misma se encuentra sujeta a lo señalado en la Ley 962 de 2005', Artículo 15, (…)”.

Analizado el contenido del referido oficio, se tiene acreditado que la Policía Nacional informó al accionante sobre el estado de la cuenta de cobro de la sentencia judicial, suministrándole el número de turno de pago que fue asignada a la misma, comunicación que fue remitida a los correos electrónicos suministrados por la parte 5 Corte Constitucional, Sentencia T 054 de 2.020.

Expediente No: 18001-33-33-001-2024-00077-01 Acción: Tutela Actor: Conde Abogados Asociados SAS Accionada: Policía Nacional 4 actora, esto es, cuentasdecobro@condeabogados.com, demostrándose con ello la notificación efectiva del mismo. En este entendido, se tiene que la orden emitida en el fallo de primera instancia fue cumplida; por lo que con la respuesta dada se tiene que cesó la conducta omisiva considerada como transgresora de los derechos fundamentales invocados.

En ese orden, se presenta la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado, la cual, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional, acaece cuando “entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a una conducta desplegada por el transgresor”6.

En consecuencia, se impone revocar la sentencia de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. – REVOCAR el fallo de tutela emitido el 09 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO. – DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

TERCERO. - NOTIFICAR la presente providencia por el medio más expedito, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. - REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Las magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL YANNETH REYES VILLAMIZAR ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ (Con ausencia justificada) La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 6 Corte Constitucional, Sentencia T 054 de 2.020.