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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-002-2022-00135-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2024-04-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA SALA CUARTA Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Radicación: 18001-33-33-002-2022-00135-01 Demandante: Dago Didier Musicue Alegrías Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: SAMAI Tema: Recurso fallido Acta No. 33 de la fecha SENTENCIA – LEY 1437 DE 2011 Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la apoderada de la entidad demandada contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2022, por la que el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES I. La Demanda1 Dago Didier Musicue Alegrias obrando en su nombre y representación a través de apoderado judicial promovió medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, con el fin de obtener la prosperidad de las siguientes pretensiones: 1.

Nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición de fecha 14 de diciembre de 2018, mediante el cual, fue negado el reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 2. Se inaplique el artículo 1° del Decreto 1161 de 2014, y se reliquide retroactivamente el subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1794 de 2000, y se paguen las diferencias resultantes debidamente indexadas, desde el 15 de mayo de 2001. 1 Índice 26 SAMAI, archivo 40_ED_01DEMANDA 2 En adelante CPACA.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220220013501 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Los hechos en los que se sustentan las pretensiones de la demanda son los siguientes: 1. Dago Didier Musicue Alegrías ingresó a las Fuerzas Militares como Soldado Profesional en el año 2001. 2.

Desde el año 2010, el demandante está casado con Maritza Tapiero Castañeda de cuya unión procrearon dos hijos, en virtud de lo cual se le reconoció subsidio familiar equivalente al 25% de su salario básico, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1161 de 2014. 3. El 14 de diciembre de 2018 el demandante solicitó a la entidad demandada la reliquidación salarial, teniendo en cuenta la diferencia existente entre lo que devenga actualmente respecto de los soldados profesionales que perciben como asignación básica un (1) salario mínimo incrementado en un 60%.

Asimismo, solicitó la reliquidación del subsidio familiar según el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 4. Con relación a la solicitud de reajuste del subsidio familiar se configuró el silencio administrativo negativo, por no haberse emitido respuesta de fondo. Se señalaron como normas vulneradas los artículos 4, 13, 48, 53 y 93 de la Constitución Política Nacional; la Convención Interamericana de Derechos Humanos artículo 24; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales artículos 2 y 11.1; y, el Código Sustantivo del Trabajo artículo 10.

Como concepto de violación, refirió que el acto acusado vulnera el derecho a la igualdad del demandante, teniendo en cuenta que a todos sus compañeros se le venía reconociendo subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, hasta la expedición del Decreto 3770 de 2009, fecha en la que se dejó de reconocer este derecho, pero a partir del año 2014 se empezó a reconocer el subsidio familiar en la aplicación del Decreto 1161 y 1162 2014 en una cuantía inferior a la establecida por el Decreto 1794 de 2000.

Afirmó que los Decretos 1161 y 1162 de 2014 son abiertamente inconstitucionales y vulneran el derecho a la igualdad de los soldados profesionales; pero teniendo en cuenta que el Decreto 1794 del 2000 cobró su vigencia desde la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de junio de 2017, es claro que se debe pagar el subsidio familiar según dicha disposición, y procede el reajuste solicitado.

II. Contestación a la demanda3 El apoderado de la entidad demandada aceptó como ciertos los hechos relacionados con la calidad de soldado profesional del demandante y su vinculación al Ejército Nacional exclusivamente como soldado profesional. Ante el reajuste del subsidio familiar, sostuvo que los actos administrativos de reconocimiento se dieron según una normatividad vigente, o sea, los decretos 1161 y 1162 de 2014 que regulan la prestación 3 Índice 26 SAMAI, archivo 30_ED_11CONTESTACIONDEMAND Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220220013501 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de soldados profesionales desde el 01 de julio de 2014 y su inclusión como partida computable a la asignación de retiro.

Del mismo modo explicó que, el derecho se causa una vez se radica la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar ante la entidad demandada por ser un requisito sine qua non y no desde la fecha del matrimonio, pues solo partir de que se demuestre el nuevo estado civil con el lleno de los requisitos legales se accederá al derecho con las normas vigentes al momento y no por retroactividad.

III. Sentencia de primera instancia4 El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2022 accedió a las súplicas de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR la existencia del acto administrativo ficto o presunto como consecuencia de la omisión de respuesta a la petición presentada el día 14 de diciembre del 2018, mediante el cual fue negado el reconocimiento y pago del subsidio familiar al demandante, en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

SEGUNDO: DECLARAR la NULIDAD del acto administrativo ficto o presunto, mediante el cual, fue negado el reajuste del subsidio familiar al demandante señor DAGO DIDIER MUSICUE ALEGRIAS, en razón a las consideraciones antes expuestas. SEGUNDO (SIC): Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, reconocer y pagar el subsidio familiar a favor del demandante DAGO DIDIER MUSICUE ALEGRIAS a partir del 23 de octubre del año 2010 y hasta el 28 de febrero del 2022 (fecha en la que fue retirado del servicio), en los términos del artículo 11 del decreto 1794 del 2000, pudiendo descontar de este valor las sumas que le fueron canceladas por este concepto, habida consideración que a partir de la vigencia del Decreto 1161 de 2.014 se le reconoció tal partida.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor del actor las diferencias a que haya lugar, con ocasión de las prestaciones sociales que para su liquidación dependan del subsidio familiar, en los términos del decreto 1794 de 2.000, del 23 de octubre del año 2010 y hasta el 28 de febrero del 2022.

CUARTO: DECLARAR no probada de oficio la exceptiva de prescripción, de que trata el artículo 174 del Decreto 1211 de 1.990.

QUINTO: Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A. y sobre ellas deberán reconocerse intereses en la forma prevista en el artículo 192 ibídem. De igual manera, sobre las diferencias liquidadas deberán efectuarse los descuentos legales en materia de salud y pensión y demás que sean procedentes.

SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia. 4 Índice 26 SAMAI, archivo 7_ED_34SENTENCIA Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220220013501 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (…)” La jueza de primera instancia señaló que el demandante contrajo matrimonio desde el 23 de octubre de 2010, fecha en la que se encontraba vigente el Decreto 3770 de 2009 que derogó el derecho al subsidio familiar a favor de los soldados profesionales, por lo tanto, los efectos ex tunc declarados en la sentencia 08 de junio de 2017, cobijan la situación jurídica particular del actor, y debido a ello, es procedente conceder el subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000.

Agregó que se acreditó la condición de padre de los menores Andre Isabella Musicue Tapiero y Jader Andrés Musicue Tapiero. Aplicó los beneficios del Decreto 1794 de 2000 desde la fecha en que se edificó el matrimonio en adelante, como quiera que los efectos se causan con la consolidación del requisito subjetivo, que, para el caso concreto, es el vínculo del matrimonio materializado en registro civil de matrimonio con indicativo serial 0485299317, con fecha de celebración 23 de octubre del año 2010.

IV. El recurso de apelación5 La apoderada de la entidad demandada señaló que el acto administrativo atacado goza de presunción de legalidad porque se emitió en derecho, dictado en armonía con el ordenamiento jurídico, motivado en debida forma, además nunca ha sido expedido irregularmente o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.

Indicó que: “( ) por consiguiente toda invocación de nulidad contra ellos debe ser necesariamente alegada y se hace obligatorio que el accionante compruebe en el proceso contencioso que existen pruebas que demuestren totalmente lo contrario. Tal como fue indicado en el numeral anterior, no es posible la prosperidad de la nulidad del acto administrativo invocado en esta acción, por ende no es probatoriamente posible el reconocimiento del subsidio familiar del señor Dago Didier Misicue Alegrías, dando aplicación a las normas vigentes y aplicables al caso para la época en que se hace dicho reconocimiento, esto es el Decreto 1794 de 2000 en su artículo 11, que no permite el reconocimiento de dicho subsidio en los términos solicitados por la parte actora.

Es del caso indicar que efectivamente la entidad demandada mediante Resolución 3216 fechado del 7 de septiembre de 2010, le reconoció al actor pensión de invalidez, conforme a las normas vigentes aplicables al caso del señor York Niveny Niño, para la época del dicho reconocimiento, esto de los decretos 1794 de 2000 en su artículo 11, que no permite el reconocimiento de dicho subsidio en los términos solicitados por la parte actora, pues el mismo se indica lo siguiente ( ) Con la expedición del acto administrativo acusado no se vulneró norma constitucional, legal, ni norma internacional alguna, en virtud a lo preceptuado en el artículo 88 del CPACA ( ) 5 Índice 26 SAMAI, archivo 5_ED_36APELACIONSENTENCIA Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220220013501 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (…) Se concluye entonces que no hay lugar a la prosperidad de la nulidad del acto administrativo atacado que niega lo solicitado por el actor, de un lado, dado que la entidad dio trámite a lo requerido por el actor aplicando las normas vigentes al caso para la época el reconocimiento de su pensión y con la interpretación que les corresponde y a la luz de los principios de la sana crítica; y de otro, dado que el acto administrativo goza de la presunción de legalidad, la cual no es más que la suposición de que el acto fue emitido conforme a derecho, dictado en armonía con el ordenamiento jurídico; por consiguiente toda invocación de nulidad contra ellos debe ser necesariamente alegada y se hace obligatorio que el accionante compruebe en el proceso contencioso que existen pruebas que demuestran totalmente lo contrario, por los que de conformidad antes expuesto, se solicita al señor juez mantener incólume los efectos del acto acusado y en consecuencia revocar el fallo de primera instancia.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) del CPACA. 2. Acto administrativo demandado Acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición del 14 de diciembre de 2018, por la que se solicitó el reajuste del subsidio familiar según el Decreto 1794 de 2000. 3.

Problema jurídico Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se reduce a la siguiente pregunta: ¿La parte demandada presentó argumentos concretos de reproche frente a la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, Caquetá? 4.

Solución al problema jurídico Las pretensiones de la parte actora están directamente relacionadas con el reajuste del subsidio familiar en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. La jueza de instancia declaró la nulidad del acto ficto presunto frente a la petición del 14 de diciembre de 2008 y ordenó a la entidad demandada reajustar y pagar el subsidio familiar cómo lo había solicitado el demandante, a partir del 23 de octubre de 2010 y hasta el 28 de febrero del 2022 (fecha en la que fue retirado del servicio), en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, pudiendo descontar de este valor las sumas que le fueron canceladas por este concepto, habida consideración que a partir de la vigencia del Decreto 1161 de 2014 se le reconoció tal partida.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220220013501 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sin embargo, se observa que la apoderada de la entidad demandada —en el recurso de apelación— se centró en defender la legalidad del acto acusado bajo argumentos generales que si bien hacen alusión al subsidio familiar del soldado profesional, lo cierto en que no constituyen reparos concretos frente a los argumentos esgrimidos por la jueza de instancia. Aunado a ello, la apoderada de la entidad demandada —en el recurso de alzada— hizo referencia al reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de York Niveny Niño, quien no funge como demandante en el presente trámite, y cuyo asunto tampoco ha sido objeto de debate en el caso sub examine.

El artículo 320 del CGP6 prevé que el recurso de apelación tiene por objeto «que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante, para que el superior revoque o refirme la decisión». En el mismo orden de ideas, el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión normativa del artículo 306 del C.P.A.C.A., dispuso la competencia del superior, en los siguientes términos: «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» De la norma precitada, debe concluirse que la competencia del superior se supedita o limita al estudio de aquellos argumentos que fueron expuestos por el apelante, de ahí que, si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida.

Lo anterior se resume en que el recurso de apelación es el medio procesal para que el recurrente indique, desarrolle y argumente los motivos de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, y que la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento del ad quem, ya que, si no existe discrepancia con la sentencia de primera instancia, el recurso carece de objeto.

Así que el recurso de apelación, en cuanto mecanismo de control de las decisiones judiciales, no constituye una nueva primera instancia. En esa medida, la carga de sustentación que incumbe cumplir a la parte recurrente no se satisface con la nuda indicación de disenso frente a la providencia recurrida, ni con la mera solicitud de que se revoque y se acceda a los intereses de la parte inconforme.

Tampoco, con la simple reiteración de las razones expuestas en la primera instancia. La Corte Constitucional en sentencia SU-418/19 señaló que «La apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan 6 Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220220013501 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada.» Sobre el particular, el Consejo de Estado ha precisado de manera reiterada que el recurrente debe exponer con claridad las razones de su inconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que ataca, las cuales serán la base de estudio para la decisión del ad-quem, quien no puede realizar un nuevo estudio de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

El Consejo de Estado7 se refirió a la falta de sustentación del recurso de apelación así:    “Encuentra la Sala que de la lectura del recurso de apelación incoado por la parte acora, se observa que no se formula ningún motivo de inconformidad respecto de los fundamentos del proveído impugnado; por el contrario, lo que se aprecia es una transcripción literal de lo expuesto en la demanda, sin que determine en modo alguno una razón jurídica que controvierta la sentencia proferida el 21 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Ahora bien, del estudio del contenido del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se advierte que tal precepto obliga al memorialista a precisar los motivos de inconformidad sobre el fallo, circunstancia sin la cual el Juez de Segunda Instancia no puede entrar a hacer un estudio sobre el fondo del asunto, pues se trata de una carga que le asiste al recurrente y que constituye el sustento que sirve de base para que el Superior dirima la controversia.” (Negrita y subraya fuera del texto).

En reciente providencia de 14 de abril de 20238, reiteró que: «quien recurre una providencia judicial está obligado a desarrollar una carga argumentativa dirigida a controvertir los fundamentos expuestos por el juez para negar o acceder, en el curso de un proceso, a una determinada solicitud presentada por cualquiera de los extremos; por lo anterior, se ha dicho que el deber de sustentación del recurso no se suple por la mera manifestación de discordia con la providencia recurrida o con la solicitud para que se revoque».

Revisado el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Ejército Nacional, se advierte que no formuló reparos concretos a lo decidido por la a quo, por lo tanto, al no plantearse argumentos en contra a partir de los cuales pudiera analizarse la solicitada revocación de la sentencia impugnada, no puede entrar la Sala a realizar estudio alguno a partir de ese recurso, pues la competencia del juez de segunda instancia está determinada por los reparos concretos que se formule contra la decisión impugnada.

Por ende, en ausencia de reparos idóneos a la providencia impugnada, la Sala desestimará las pretensiones de este recurso, y confirmará la sentencia de primera instancia. 7 C.E., Secc. Primera, Sent. junio 30/2017, Exp. 66001-23-33-002-2016-00291-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés (E1). 8 C.E., Secc. Primera, Sentencia abril 14/2023, Exp. 05001233300020220046101, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220220013501 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional COSTAS.

Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220220013501 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Dentro de la interpretación armónica de la norma y bajo el principio del efecto útil, es claro que también se aplica cuando la parte vencida sea el extremo demandante en apelación, como en el caso de marras.

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

(…)” Comoquiera que se confirmó el recurso de apelación íntegramente, es procedente la condena en costas a cargo de la entidad demandada. En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un (01) s.m.l.m.v, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso tramitado ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 1609 del CPACA.

En igual sentido precisó el Consejo de Estado10 en 2021 que no puede confundirse la excepción introducida por la Ley 2080 de 2021 de que la condena depende de la carencia absoluta de objeto en las acciones públicas, con que dicha excepción aplique para los medios de control ordinarios: “El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés 9 “Artículo 160.

Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” 10 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Subsección B, Sentencia 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217), octubre 11/2021, M.P. Fredy Ibarra Martínez. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220220013501 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.

El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.

En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 16 de diciembre de 2022 por la que el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Dago Didier Musicue Alegrías en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220220013501 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional SEGUNDO. CONDENAR en costas a la entidad demandada.

Fijar como agencias en derecho el equivalente a un (01) S.M.L.M.V.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial SAMAI. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada11 Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 11 Magistrada titular del despacho primero del Tribunal Administrativo de Caquetá y encargada del despacho segundo de la misma corporación por Acuerdo 029 del 20 de febrero de 2024 emanado del Consejo de Estado, en virtud de la aceptación de la renuncia al magistrado Pedro Javier Bolaños Andrade.