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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-002-2020-00140-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2024-04-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA DE DECISIÓN- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Radicación: Reparación directa 18001-33-33-002-2020-00140-01 Demandante: Dagoberto Romero Granado y otros Demandado: Nación - Rama Judicial y otro Tipo de Expediente: SAMAI Enlace: Tema: Recurso fallido.

Acta No. 33 de la fecha. SENTENCIA – LEY 1437 DE 2011 Se encuentra a consideración el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 16 de diciembre del 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, Caquetá, al interior del medio de control de reparación directa promovido por Dagoberto Romero Granado y otros, en contra de la Nación - Rama Judicial y otros, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES I. La demanda1 Los demandantes Dagoberto Romero Granado, Mauricio Romero Vargas, Sandra Milena Romero Vargas, Blanca Ligia Vargas Morales, María Isabel Romero Vargas, Emerson Javier Amórtegui Villa, Jorge Esneyder Amórtegui Villa, Jeisblahemid Villa Cuellar, Franki Stevan Romero Vargas y Maira Alejandra Amórtegui Villa, por intermedio de apoderado judicial, promovieron medio de control con pretensión de reparación directa, con el fin de que se declare patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio De Defensa Nacional - Policía Nacional, Nación – Rama Judicial y Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), por los daños y perjuicios irrogados a los demandantes derivados de la muerte de Dago Alberto Romero Vargas el 5 de febrero de 2018 en el Municipio de Curillo – Caquetá, después de ser lesionado con un arma corto punzante, como consecuencia de una riña que sostuvo con Jhoiner Manuel Castro Cuellar, quien se encontraba privado de la libertad con mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria. 1Archivo 01 “CuadernoProncipal1Folios 1-179” F.2-201.pdf.

Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18-001-33-33-002-2020-00140-00 Nación Rama Judicial y otro Como consecuencia de la declaración, se solicitó indemnización por daño moral, así: DEMANDANTE CALIDAD SMLMV Dagoberto Romero Granado Padre 100 Blanca Ligia Vargas Morales Madre 100 Jeisblahemid Villa Cuellar Compañera permanente 100 Emerson Javier Amórtegui Villa Hijastro 100 Jorge Esneyder Amórtegui Villa Hijastro 100 Maira Alejandra Amórtegui Villa Hijastra 100 Mauricio Romero Vargas Hermano 50 Sandra Milena Romero Vargas Hermana 50 Franki Stevan Romero Vargas Hermano 50 María Isabel Romero Vargas Hermana 50 Se pidió que las sumas reconocidas fueran reajustadas y liquidadas conforme al IPC y a lo establecido en los artículos 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2.

Los hechos en los que se fundó la demanda son los siguientes: 1. El 6 de octubre del año 2016, el señor Jhoiner Manuel Castro Cuellar, identificado con la cédula de ciudadanía N' 1.116.208.919 de Curillo, Caquetá. fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquies, Caquetá. a la pena de veinticuatro (24) meses de prisión, por el delito de violencia contra servidor público, habiéndosele concedido el subrogado penal de prisión domiciliaria en el Municipio de Curillo, Caquetá. 2.

El 5 de mayo del año 2017, la Estación de Policía del Municipio de Curillo Caquetá, a través del oficio No. S-2017 677/DISPO III — ESCUR -29-25 del 3 de mayo de 2017, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Florencia. Caquetá, la revocación del subrogado penal de prisión domiciliaria otorgado al señor Jhoiner Manuel Castro Cuellar, por haber incumplido su privación en el lugar de residencia, por alterar el orden público e incurrir en comportamientos contrarios a la seguridad y convivencia ciudadana dispuesto en la Ley 1801 de 2016. 3.

El 8 de agosto del año 2017, la Estación de Policía del Municipio de Curillo, Caquetá, a través del oficio N° S-20170001105/DISPO III — ESCUR -29-25 del 18 de julio de 2017, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Florencia, Caquetá, la revocación del subrogado penal de prisión domiciliaria otorgado al señor Jhoiner Manuel Castro Cuellar, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.116.208,919 de Curillo, Caquetá, por el delito de violencia contra servidor público, por haber sido capturado el 16 de julio de 2017, en flagrancia al momento de cometer el delito de lesiones personales con arma blanca contra un ciudadano en un establecimiento público denominado Whiskería Éxtasis del Municipio de Curillo. 2 En adelante CPACA Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18-001-33-33-002-2020-00140-00 Nación Rama Judicial y otro 4.

El 25 de diciembre del año 2017, se dejó constancia en el libro de población en la Estación de Policía del Municipio de Curillo, Caquetá, que el señor Jhoiner Manuel Castro Cuellar protagonizó un accidente de tránsito y fue conducido al Hospital Local del Municipio de Curillo Caquetá, para ser valorado y tomar examen de embriaguez. 5.

El 5 de febrero del año 2018, en horas de madrugada el señor Jhoiner Manuel Castro Cuellar le quitó la vida al señor Dago Alberto Romero Vargas, con un arma corto punzante. 6. El 24 de julio de 2018, mediante sentencia penal No. 046-18 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquies, Caquetá, fue condenado el señor Jhoiner Manuel Castro Cuellar, por el delito de homicidio agravado a la pena principal de 102 meses de prisión. II.

Contestación de la demanda 2.1. La Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)3 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, formulando falta de legitimación en la causa por pasiva. Se indicó que, tras la orden de salida de Jhoiner Manuel Castro Cuellar y su entrega a la Estación de Policía local para procedimientos necesarios en desarrollo de la ejecución de la pena en el ámbito de control y vigilancia, según el Oficio No. 143 EPMSCFLO-AJUR-3513, no se recibió ningún informe relacionado con las acciones subsecuentes realizadas por Castro Cuellar.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia tuvo conocimiento directo de las acciones del condenado, las cuales contravenían las obligaciones establecidas en un acuerdo formalizado el 13 de octubre de 2016. Posteriormente, el INPEC recibió a Jhoiner Manuel Castro Cuellar en las instalaciones del EPMSC de Florencia el 6 de febrero de 2018, mediante orden judicial del Juzgado Promiscuo Municipal de Curillo, por presunta comisión del delito de Homicidio Agravado.

Al día siguiente, se emitió el oficio No. 143-EPMSC- FLO-AJUR-0135 informando al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia sobre la detención de Castro Cuellar. Igualmente, manifestó que a pesar de los múltiples requerimientos realizados por los uniformados de la Policía Nacional, encargados de la vigilancia y control de la ejecución de penas en municipios del Departamento del Caquetá, excluyendo Florencia, y de la diligente remisión de informes al Despacho Judicial correspondiente, no se tomó una decisión judicial oportuna para revocar la prisión domiciliaria de Jhoiner Manuel Castro Cuellar, quien en varias ocasiones irrespetó e incumplió compromisos previamente adquiridos.

Finalmente, esgrimió que al INPEC no se le puede imputar de ningún modo algún título de responsabilidad patrimonial, debido a que no contaba con la competencia 3 3Archivo 018 “ContestacionDdaInpec” Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18-001-33-33-002-2020-00140-00 Nación Rama Judicial y otro de vigilar o controlar la ejecución de la pena del señor Jhoiner Manuel Castro Cuellar. 2.2.

La Nación – Nación - Ministerio De Defensa Nacional - Policía Nacional4 se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que de conformidad con el Código de Procedimiento Penal Artículo 314 numeral 5, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) es el responsable de realizar el control periódico de los detenidos en el lugar de residencia. Manifestó que «no es una función constitucional de la Policía Nacional la vigilancia de las personas sometidas a medidas de aseguramiento de detención domiciliaria, por cuanto a la Policía Nacional le compete es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.» En ese orden, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Igualmente indicó que la Policía Nacional realizo las actividades que por competencia le correspondían, como los informes solicitando la revocatoria de la medida de prisión domiciliaria concedida al señor Jhoiner Manuel Castro Cuellar, mediante oficio N-S 20170001105 DISPOIII ESCUR 29-25 del 18 de julio de 2017 y oficio N-S 2017-677 DISPOIII ESCUR 29-25 del 03 de mayo de 2017.

Argumentó que no existe prueba sobre algún procedimiento, omisión o extralimitación de la Policía Nacional que hubiere provocado la muerte del señor Dago Alberto Romero Vargas y finalmente, aludió que se trataba de un hecho exclusivo de un tercero, manifestando que «no hubo coparticipación, omisión, o falta de prestación del servicio de la Policía Nacional, lo cierto es que estos eventos no tienen ninguna relación con la Policía Nacional, o con alguno de sus funcionarios, por consiguiente, no hay por doquier NEXO CAUSAL con la Institución, pues como se dijo, el hecho lo hubiese causado u originado un tercero.» 2.3.

La Nación - Rama Judicial no contestó la demanda. III. Sentencia de primera instancia5 Mediante sentencia del 16 de diciembre del 2022 el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, Caquetá, al interior del medio de control de reparación directa promovido por Dagoberto Romero Granado y otros, en contra de la Nación - Rama Judicial y otros, negó las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: ORDENAR el posterior archivo del expediente una vez quede ejecutoriada esta decisión y se dejen las constancias en el sistema judicial Siglo XXI.” 4 Archivo 028 “ContestacionDdaPoliciaNacional” 5 Archivo 101 “Sentencia” Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18-001-33-33-002-2020-00140-00 Nación Rama Judicial y otro La a quo analizó la responsabilidad de la Rama Judicial ante el daño sufrido por el núcleo familiar de Dago Alberto Romero Vargas.

Este daño se atribuye al supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debido a la inacción del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en revocar el beneficio de prisión domiciliaria otorgado a Jhoiner Manuel Castro Cuellar, quien causó heridas que llevaron al fallecimiento de Romero Vargas.

Se precisa que la Policía Nacional informó al juzgado sobre las conductas irregulares de Jhoiner Manuel Castro Cuellar que podrían justificar la revocación de su prisión domiciliaria, invocando la solicitud realizada mediante el Oficio No. S-2017-0001105/DISPO III-ESCUR- 29.25 del 18 de julio de 2017 y Oficio No. S-2017 677/DISPO III-ESCUR-29.25 del 03 de mayo de 2017, no obstante, si bien el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia no actuó de inmediato, en la primera solicitud, el juzgado a través del auto interlocutorio No. 0819 del 12 de julio de 2017 aceptó la justificación dada por Jhoiner Manuel Castro Cuellar para no revocar la medida.6 El despacho encontró que la parte demandante no logró demostrar que hubo inactividad por parte del juzgado, ni que se incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. De igual forma sostuvo que el juzgado respetó el procedimiento y que no hubo una demora injustificada en su respuesta a las solicitudes de la Policía Nacional, así: “máxime si se tiene en cuenta que de las pruebas allegadas al expediente, no se infiere que éste tuviera el deber de revocar el subrogado penal de prisión domiciliaria, contrario sensu, se advierte que la demandada en garantía de los derechos del condenado, respetó el procedimiento y le dio traslado del informe, previo a tomar una decisión dentro de la oportunidad legal –en aplicación de lo dispuesto en el artículo 477 del C.P.P.-, sin que se vislumbre tampoco una decisión tardía, pues desde el 05 de mayo de 2017 –fecha en que se recepcionó el informe de la Policía Nacional- al 12 de julio de la misma anualidad –fecha de la providencia-, transcurrieron 2 meses y 7 días, lapso de tiempo considerado prudente, si tenemos en cuenta la existencia de factores como términos y etapas procesales que se deben respetar, además del exceso de carga laboral.” Por lo tanto, se niegan las pretensiones de la demanda que acusaba a la Rama Judicial de una falla del servicio.

Respecto a la responsabilidad de la Nación–Policía Nacional y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario–INPEC, se indicó que la medida de prisión domiciliaria busca castigar al infractor y facilitar su resocialización. Se señaló que el cumplimiento de las obligaciones bajo esta medida debe ser evaluado por el juez a cargo de la ejecución de la pena, y que la vigilancia y control están a cargo de la Policía Nacional, “sin que ello quiera significar entonces que el policial debía asignar un miembro de la institución para que custodiara la casa del condenado”.

Se destacó que la responsabilidad de la Policía Nacional y el INPEC no se configura en este caso, ya que cumplieron con sus obligaciones al informar al juez sobre el comportamiento de 6 Archivo 077 “Prueba15818 18001310000020158011400 - 05Digitalizado”. Fl. 18-22.pdf. pese a que no se contestó la demanda, se de oficio se solicitó información al juzgado de primera instancia y se aportó el proceso adelantado ante el Juzgado de Ejecución de penas Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18-001-33-33-002-2020-00140-00 Nación Rama Judicial y otro Jhoiner Manuel Castro Cuellar y al llevar a cabo el control de su situación, como lo demuestran los informes y las planillas de control.

En consecuencia, se concluyó que la muerte de Dago Alberto Romero Vargas no puede atribuirse a la negligencia de la Policía Nacional o el INPEC, sino que fue el resultado de la acción exclusiva de Jhoiner Manuel Castro Cuellar. Finalmente, se esgrimió que la parte actora no logró probar la existencia de una falla en el servicio por parte de la administración de justicia ni de las entidades responsables, y que, por lo tanto, no se puede declarar su responsabilidad en el caso.

IV. Recurso de apelación El apoderado de la parte actora7, procedió a reiterar los hechos que fueron expuestos en la demanda, e informa que: “El mismo desconoce lo preceptuado en el artículo 7 A de la ley 65 de 1993 modificado por la ley 1709 de 2014, puesto que en el juicio realizado a las acciones desplegadas por el Juez de Ejecución de Penas y medidas de seguridad, para atender las solicitudes de revocatoria del subrogado de prisión domiciliaria del señor JHOINER MANUEL CASTRO CUELLAR, por sus constantes actos contravencionales y delictivos, este manifiesta que las mismas fueron realizadas dentro del marco de la ley y en los términos prudenciales.

Juicio que no es de recibo”. Seguidamente, el apelante solicitó que se revoque la Sentencia No. 120 del 16 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, Caquetá, no obstante, al evidenciarse el párrafo inconcluso, no se permite determinar el objeto del recurso interpuesto, pues al parecer solo se envió la parte delantera del folio pero no su anverso, con lo cual el mismo se hace insuficiente, pues se limita a transcribir hechos, sin indicar concretamente en que consiste la inconformidad sobre el análisis que hizo el juez en sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA A. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) de la Ley 1437 de 2011.

B. Problema jurídico Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se reduce a la siguiente pregunta: ¿La parte demandada 7 Archivo 104 “ApelacionParteActora” Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18-001-33-33-002-2020-00140-00 Nación Rama Judicial y otro presentó argumentos concretos de reproche frente a la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, Caquetá? C. Solución al problema jurídico La jueza de primera instancia negó las pretensiones de la demanda porque no encontró acreditado una falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por parte de la Nación – Rama Judicial, así como, tampoco una falla del servicio de la Policía Nacional ni del Establecimiento penitenciario y Carcelario –INPEC.

Dicha negativa dio lugar a la interposición del recurso de apelación por parte de la parte demandante, quien reiteró los hechos expuestos en el escrito de la demanda inicial y manifestó que no es de recibo las decisiones desplegadas por el juez de ejecución de penas al considerar que las acciones cometidas durante la prisión domiciliaria estaban dentro de lo establecido por la ley y fueron prudentes.

Se constata que el recurso de apelación carece de una solicitud precisa, y aparentemente, en el archivo faltan folios, pues las ideas están entrecortadas y no hacen un reparo expreso. Al revisar la constancia de recepción y el documento adjunto, se observa que la apelación incompleta fue enviada el 14 de febrero de 2023 a las 2:47 p.m., mediante el correo electrónico abogadojhonatan@hotmail.com, así8: En el folio 3 se encuentra una idea que ha sido iniciada, pero permanece incompleta, mientras que, en el folio siguiente, se presenta un segundo punto, como consecuencia de un numeral expuesto con antelación, como se evidencia a continuación: 8 Archivo 105 “ConstancRecibiMemorial20230214” Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18-001-33-33-002-2020-00140-00 Nación Rama Judicial y otro (…) Lo anterior quiere decir, que, al parecer, se digitalizó y envió en forma incompleta el recurso, pues solo se allegó la cara frontal de cada folio y no su reverso, con lo que se evidencia que por parte del apoderado de la parte actora no se realiza una formulación especifica de reparos contra los argumentos que sirvieron de sustento para negar las pretensiones de la demanda.

De su lectura no se evidencian pronunciamientos concretos respecto de una posible falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por parte de la Nación – Rama Judicial, o de la falla del servicio de la Policía Nacional ni del Establecimiento penitenciario y Carcelario –INPEC, o a las razones por las cuales discrepa del análisis realizado en primera instancia por la juez y que justifiquen el revocar la decisión proferida, pues salvo decir que respecto al análisis realizado en primera instancia dicho “Juicio que no es de recibo”, no se realiza controversia a los argumentos de la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

El artículo 320 del CGP prevé que el recurso de apelación tiene por objeto “que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. En el mismo orden de ideas, el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión normativa del artículo 306 del C.P.A.C.A., dispuso la competencia del superior, en los siguientes términos: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” De la norma precitada, debe concluirse que la competencia del superior se supedita o limita al estudio de aquellos argumentos que fueron expuestos por el apelante, de ahí que, si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18-001-33-33-002-2020-00140-00 Nación Rama Judicial y otro en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida.

Lo anterior se resume en que el recurso de apelación es el medio procesal para que el recurrente indique, desarrolle y argumente los motivos de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, y que la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento del ad quem, ya que, si no existe discrepancia con la sentencia de primera instancia, el recurso carece de objeto.

Así que el recurso de apelación, en cuanto mecanismo de control de las decisiones judiciales, no constituye una nueva primera instancia. En esa medida, la carga de sustentación que incumbe cumplir a la parte recurrente no se satisface con la nuda indicación de disenso frente a la providencia recurrida, ni con la mera solicitud de que se revoque y se acceda a los intereses de la parte inconforme.

Tampoco, con la simple reiteración de las razones expuestas en la primera instancia. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha precisado de manera reiterada9 que el recurrente debe exponer con claridad las razones de su inconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que ataca, las cuales serán la base de estudio para la decisión del ad-quem, quien no puede realizar un nuevo estudio de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

En reciente providencia de 14 de abril de 202310, reiteró que: “quien recurre una providencia judicial está obligado a desarrollar una carga argumentativa dirigida a controvertir los fundamentos expuestos por el juez para negar o acceder, en el curso de un proceso, a una determinada solicitud presentada por cualquiera de los extremos; por lo anterior, se ha dicho que el deber de sustentación del recurso no se suple por la mera manifestación de discordia con la providencia recurrida o con la solicitud para que se revoque”.

En sentencia proferida el 30 de junio de 201711, la Sección Primera se refirió a la falta de sustentación del recurso de apelación así: “Encuentra la Sala que de la lectura del recurso de apelación incoado por la parte acora, se observa que no se formula ningún motivo de inconformidad respecto de los fundamentos del proveído impugnado; por el contrario, lo que se aprecia es una transcripción literal de lo expuesto en la demanda, sin que determine en modo alguno una razón jurídica que controvierta la sentencia proferida el 21 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Ahora bien, del estudio del contenido del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se advierte que tal precepto obliga al 9 Ver, entre otras: 1) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de julio de 2014, Rad. No. 25000 23 24 000 2004 00228 01.

C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 2) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 4 de septiembre de 2014, Rad. No. 25001 2324 000 2007 90029 01. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 14 de abril de 2023; Rad. No. 05001233300020220046101.

C.P. Hernando Sánchez. 11 Consejo de Estado. Sentencia proferida en el proceso con radicado 66001-23-33-002-2016-00291-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés (E1) Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18-001-33-33-002-2020-00140-00 Nación Rama Judicial y otro memorialista a precisar los motivos de inconformidad sobre el fallo, circunstancia sin la cual el Juez de Segunda Instancia no puede entrar a hacer un estudio sobre el fondo del asunto, pues se trata de una carga que le asiste al recurrente y que constituye el sustento que sirve de base para que el Superior dirima la controversia.” (Negrita y subraya fuera del texto).

En ese orden de ideas, de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, es necesario que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión sino, además, los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.7 En este sentido, el apelante debe exponer los argumentos que sirven de sustento para modificar, revocar, aclarar, o confirmar la decisión de primera instancia y que, a la vez, constituyen el marco para cumplir con la función, que no es oficiosa, de decidir la impugnación.8 Esta posición fue adoptada por el Consejo de Estado en providencia del 30 de enero de 202012 en la que se dijo: “…en atención a que la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, esta corporación no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley ( )” (Negrita fuera del texto).

Revisado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, se advierte que al no encontrarse el recurso completo, no se evidencian reparos concretos a lo decidido por el a quo, por lo tanto, al no plantearse argumentos en contra a partir de los cuales pudiera analizarse la solicitada revocación de la sentencia impugnada, no puede entrar la Sala a realizar estudio alguno a partir de ese recurso, pues la competencia del juez de segunda instancia está determinada por los reparos concretos que se formule contra la decisión impugnada.

Por ende, ante la ausencia de reparos idóneos a la providencia impugnada, la Sala desestimará las pretensiones de este recurso, y confirmará la sentencia de primera instancia. COSTAS El Consejo de Estado13 acogió el criterio objetivo de para la imposición de costas, y afirmó lo siguiente: 12 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia 30 de enero de 2020.

Rad. No. 05001-23-33-000-2016-00693- 01(1623-18). C.P: William Hernández Gómez 13 C.E., Sec. Segunda, Sub. A, Sent. 19001-23-33-000-2014-00128-01 (1936-16), mayo 10/2018, M.P. William Hernández Gómez. Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18-001-33-33-002-2020-00140-00 Nación Rama Judicial y otro “Sin embargo, en esa oportunidad la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18-001-33-33-002-2020-00140-00 Nación Rama Judicial y otro cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…)” Es procedente la condena en costas a cargo de la parte demandante comoquiera que se confirmó la sentencia de primera instancia íntegramente.

En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un (1) S.M.L.M.V de conformidad con el Acuerdo PSAA16- 10554 de 2016 expedido por el CS de la J, ya que al tratarse de un proceso tramitado ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16014 del CPACA. En igual sentido precisó el Consejo de Estado15 en 2021 que no puede confundirse la excepción introducida por la Ley 2080 de 2021 de que la condena depende de la carencia absoluta de objeto en las acciones públicas, con que dicha excepción aplique para los medios de control ordinarios: “El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.

El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.

En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en 14 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.

Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” 15 Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección B, Sentencia 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217), octubre 11/2021, M.P. Fredy Ibarra Martínez.

Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18-001-33-33-002-2020-00140-00 Nación Rama Judicial y otro costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” En igual sentido precisó el Consejo de Estado16 en 2021 que no puede confundirse la excepción introducida por la Ley 2080 de 2021 de que la condena depende de la carencia absoluta de objeto en las acciones públicas, con que dicha excepción aplique para los medios de control ordinarios, máxime cuando, como en el presente caso, la falencia en la sustentación del recurso hace que se produzca un desgaste innecesario de la administración de justicia. “El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.

El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.

En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. 16 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B. 11 de octubre de 2021. Rad No. 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217). C.P: Fredy Ibarra Martínez Sentencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18-001-33-33-002-2020-00140-00 Nación Rama Judicial y otro En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de diciembre de 2022 por la que el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Las agencias en derecho se tasan en un (1) S.M.L.M.V.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLESE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada17 Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 17 Magistrada titular del despacho primero del Tribunal Administrativo de Caquetá y encargada del despacho segundo de la misma corporación por Acuerdo 029 del 20 de febrero de 2024 emanado del Consejo de Estado, en virtud de la aceptación de la renuncia al magistrado Pedro Javier Bolaños Andrade.