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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-004-2019-00704-01

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2024-04-24

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, abril veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carmen Ubaldina Restrepo Arenas Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM1 Radicación: 18001-33-33-004-2019-00704-01 Tema: Sanción moratoria.

Acta número 29 ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda.2 1.1.1. Pretensiones. Carmen Ubaldina Restrepo Arenas, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que: i. Se declare la nulidad del acto ficto que se configuró frente a la petición presentada el 29 de enero de 2019, el cual negó el pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 1 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2 Archivo 1.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carmen Ubaldina Restrepo Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-004-2019-00704-01 ii. Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías. iii.

Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos. Fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. El 25 de abril de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a que tiene derecho. ii. Estas fueron reconocidas mediante la Resolución 1450 del 13 de agosto de 2018 y pagadas el 16 de noviembre de 2018. iii.

Entre el plazo que tenía la entidad para pagarlas y el pago efectivo transcurrieron 98 días de mora. iv. El 29 de enero de 2019 solicitó el pago de la sanción moratoria, sin embargo, la entidad no se pronunció. 1.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación. Alegó la causal de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse, bajo el argumento de que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fijaron los parámetros para el pago de las cesantías y, por tanto, si la entidad incurrió en mora de pagarlas, debe cancelar la sanción prevista en dichas leyes. 1.2.

Contestación de la demanda.3 3 Archivo 3. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carmen Ubaldina Restrepo Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-004-2019-00704-01 El Ministerio de Educación Nacional – FNPSM se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no existen los supuestos fácticos y jurídicos que logren acreditar lo señalado en la demanda.

Propuso las excepciones de i) falta de legitimidad pasiva y litisconsorcio necesario por pasiva; ii) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; iii) improcedencia de la indexación de las condenas; iv) desvinculación de la fiduciaria La Fiduprevisora S.A.; v) compensación; vi) caducidad; y vii) prescripción. 1.3. Sentencia de primera instancia.4 En la sentencia proferida el 18 de junio de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, por los argumentos expuestos en la parte considerativa de la sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la configuración del silencio administrativo negativo, de la petición elevada por la actora del 08 de abril de 2019, conforme las anteriores consideraciones TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto presunto negativo, surgido de la no contestación de la petición elevada por la actora del 08 de abril de 2019 y declarado anteriormente, conforme las consideraciones de la presente sentencia CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer y pagar a favor de CARMEN UBALDINA RESTREPO ARENAS, la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías definitivas que le fueron reconocidas, consistente en un día de salario por cada día de retardo, la cual se liquidará, de conformidad con la asignación básica diaria vigente, devengada en el año 2018 por la mora en que se generó de 91 días.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Sostuvo que i) la solicitud de reconocimiento de cesantías fue radicada el 25 de abril de 2018; ii) se expidió la Resolución 1450 del 13 de agosto de 2018; iii) la notificación se surtió el 21 de agosto de 2018; iv) el pago se realizó el 16 de noviembre de 2018; y v) la petición de pago de la sanción moratoria se incoó el 29 de enero de 2019.

De acuerdo con esto, coligió que como los 70 días hábiles vencieron el 10 de agosto de 2018, se causaron 91 días de mora. 4 Archivo 22. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carmen Ubaldina Restrepo Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-004-2019-00704-01 Frente a la prescripción, adujo lo siguiente: Conforme lo anterior se evidencia que desde la fecha del vencimiento para el pago de los 70 días (10/08/2018) y la fecha de la solicitud del pago de la sanción moratoria efectuada por la accionante (29/01/2019), no se ha superado el término de 3 años, por tanto, no hay lugar a declarar excepción propuesta. 1.4.

Recurso de apelación5. Inconforme con la decisión, la entidad demandada presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Manifestó que el a quo interpretó equivocadamente las pruebas documentales, toda vez que los dineros quedaron a disposición de la actora desde el 28 de septiembre de 2018, luego se causaron solamente 48 días de mora.

Además, expresó que no procede la condena en costas, toda vez que los argumentos de defensa fueron eminentemente jurídicos, de forma que, como no es objetiva, debe tenerse en cuenta la buena fe de la entidad respecto de sus actuaciones procesales. I.2. Trámite de segunda instancia. Mediante auto proferido el 4 de abril de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en los términos de la Ley 2080 de 2021, sin que las partes se pronunciaran.6 Así mismo, el 17 de agosto de 2022 se decretó prueba de oficio con el fin de que le entidad demandada informara cuándo se puso a disposición de la demandante los dineros correspondientes al pago de las cesantías7, de la cual se obtuvo respuesta,8 sin embargo, como quiera que no se aportaron los correspondientes soportes, el 1 de agosto de 2023 se dispuso requerir al Ministerio de Educación Nacional –FOMAG para tal fin, por lo que se allegó certificación sin anexos.9 Ante la necesidad de la prueba se insistió en su recaudo, por lo que el 13 de octubre de 2023 se redireccionó para que el BBVA allegara la respectiva certificación, entidad bancaria que aportó un informe10 del cual se corrió traslado por tres días. 5 Archivo 24. 6 Carpeta 2 instancia, archivo 3 y 6. 7 Carpeta 2 instancia, archivo 8. 8 Carpeta 2 instancia, archivo 10. 9 Carpeta 2 instancia, archivo 15. 10 Carpeta 2 instancia, archivo 24.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carmen Ubaldina Restrepo Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-004-2019-00704-01 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo previsto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. Consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que se le reconozca la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Para efectos de desarrollar este problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) Sobre la obligatoriedad de las sentencias de unificación del Consejo de Estado y del fallo de unificación dictado sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a los docentes; ii) Hechos probados; y iii) Análisis de la Sala.

Caso concreto. 2.2.1. Sobre la obligatoriedad de las sentencias de unificación. La Ley 1437 de 2011, tiene como una de sus finalidades fortalecer las garantías de las personas en los procedimientos administrativos y evitar procesos judiciales innecesarios que congestionen la jurisdicción contenciosa. Así entonces y en desarrollo del artículo 103 de la Constitución Política, se consolidó la función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado a fin de garantizar la seguridad jurídica, la coherencia e igualdad en los asuntos administrativos.

El artículo 270 del CPACA preceptúa: Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.

A su vez, el artículo 10 de esta misma codificación previó: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carmen Ubaldina Restrepo Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-004-2019-00704-01 Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas”11 La Corte Constitucional en sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011, al examinar la exequibilidad del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, dijo sobre el carácter vinculante de la jurisprudencia: El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de derecho, opción adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en una postura teórica del Derecho que parte de considerar que los textos normativos, bien sea constitucionales, legales o reglamentarios, carecen de un único sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas sí dotadas de significado concreto, previo un proceso de interpretación del precepto.

Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante. Postura sostenida de tiempo atrás cuando la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 15 de julio de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, dijo sobre la función de unificación del Consejo de Estado: A juicio de la Corte, la facultad de revisión eventual por parte del Consejo de Estado es compatible con la condición de ese órgano como Tribunal Supremo de la jurisdicción contencioso administrativa, reconocida en el artículo 237-1 de la Carta Política.

En efecto, su condición de Tribunal Supremo se proyecta, en esencia, desde una perspectiva de orden sistémico para integrar y unificar la jurisprudencia en lo que concierne a dicha jurisdicción, en el marco de la Constitución y la ley y con la precisión que más adelante se hace en cuanto a la procedencia de la tutela contra sus decisiones.

Reiterada en la Sentencia C-539 de 2011: 5.2.3. La jurisprudencia de esta Corte ha precisado que el respeto del precedente judicial por parte de las autoridades administrativas hace parte del respeto del debido proceso y del principio de legalidad en materia administrativa –art. 29, 121 y 122 Superiores-, en cuanto (i) las autoridades están sometidas al imperio de la Constitución y de la ley, y por tanto se encuentran obligadas a aplicar en todas sus actuaciones y decisiones administrativas la Constitución y la ley;

(ii) el contenido y alcance de la Constitución y la ley es fijado por las altas Cortes, cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante; (iii) las decisiones de las autoridades administrativas no pueden ser arbitrarias y deben fundamentarse de 11 Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-634 de 2011, en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carmen Ubaldina Restrepo Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-004-2019-00704-01 manera objetiva y razonable; (iv) el desconocimiento del principio de legalidad implica la responsabilidad de los servidores públicos (art. 6 y 90 C.P.-;

(v) las actuaciones y decisiones de las autoridades administrativas deben respetar la igualdad de todos ante la ley –art. 13 C.P. Por tanto, si existe una interpretación institucional vinculante, las autoridades administrativas deben aplicar al caso en concreto dicha interpretación. (…) 5.2.5 De otra parte, ha señalado esta Corte que las autoridades administrativas se encuentran siempre obligadas a respetar y aplicar el precedente judicial para los casos análogos o similares, ya que para estas autoridades no es válido el principio de autonomía o independencia, válido para los jueces, quienes pueden eventualmente apartarse del precedente judicial de manera excepcional y justificada.

En este sentido ha dicho la Corte: “Lo señalado acerca de los jueces se aplica con más severidad cuando se trata de la administración, pues ella no cuenta con la autonomía funcional de aquéllos. Por lo tanto, el Instituto de los Seguros Sociales debió haber inaplicado la norma mencionada o haber justificado adecuadamente por qué no se ajustaba la jurisprudencia de la Corte en este punto.” [9] (Resalta la Sala) (…) En cuanto al margen de libertad interpretativa de las autoridades administrativas, al momento de aplicar una norma a un caso en particular, ha señalado esta Corte que éstas se enfrentan a una gama de posibles interpretaciones, frente a las cuales deben aplicar la interpretación que se ajuste a la Constitución y a la ley, y que tal interpretación autorizada, última y unificada viene dada en materia legal por el máximo tribunal de casación en la jurisdicción ordinaria o Corte Suprema de Justicia, en el derecho administrativo por el Consejo de Estado y en materia constitucional por la Corte Constitucional.

De esta manera, una vez establecida la interpretación de la ley y de la Constitución por los máximos Tribunales con competencias constitucionales y legales para ello, el operador administrativo se encuentra en la obligación de seguir y aplicar el precedente judicial (…). De lo anterior se concluye que la función unificadora del Consejo de Estado que nace de la Constitución de 1991 se concreta con la Ley 1437 de 2011, de manera que el margen de interpretación normativa de las autoridades administrativas está sujeto a la interpretación que sobre las normas aplicables al caso se haya hecho por los altos Tribunales. 2.2.2.

La sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a los docentes. En la sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18 proferida el 18 de julio de 2018 con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez (radicación 73001-23-33-000-2014- 00580-01), se indicó que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carmen Ubaldina Restrepo Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-004-2019-00704-01 naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley; en virtud de ello, se unificó la jurisprudencia en el sentido de que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas.

Sobre la exigibilidad de la sanción moratoria, concretamente, en la hipótesis de falta de pronunciamiento o pronunciamiento tardío, consideró lo siguiente: 95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/200612), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 201113) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 5114], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200615.

En la hipótesis del acto escrito que reconoce la cesantía, dijo: 12 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 13 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]

ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 14 «Artículo 51.

Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 15 «Artículo 5°.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carmen Ubaldina Restrepo Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-004-2019-00704-01 Es de considerar, que este acto al ser de naturaleza particular debe ser notificado personalmente16 en los términos del artículo 6717 del CPACA, para lo cual el ente gubernativo tuvo que consultar el contenido de la petición sobre el particular, esto es, sí el peticionario habilitó la notificación por medio de electrónico, en cuyo caso, se surtirá a través de éste medio; o si por el contrario deberá acometerse conforme a la norma procesal. 98.

En el primer evento, es decir, cuando se produce la notificación por medio electrónico, habrá de considerar el artículo 5618 del CPACA, para concluir que el término de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que la entidad certifique el acceso del peticionario al contenido íntegro del acto que reconoció la cesantía, vía e-mail informado para el efecto en la petición, que en todo caso deberá hacerse a más tardar 12 días después de expedido el acto. 99.

En el segundo evento, el ente gubernativo debió remitir citación al interesado dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto de reconocimiento de la cesantía con el propósito de notificarlo personalmente conforme al artículo 6819 del CPACA, y si éste no concurrió dentro de los 5 días posteriores al recibo de la notificación, correspondía hacerlo por aviso remitido a la misma dirección del requerimiento de comparecencia atendiendo la previsión del canon 6920 ibidem; en cuyo caso, el acto se entendió notificado al día siguiente de su recibo.

Para esta situación, la ejecutoria del acto se computará pasado el día siguiente al de entrega del aviso, o de la notificación personal si el interesado concurrió a ella. 100. Como conclusión a lo anterior, ha de indicar la Sala de Sección que los términos que tiene la administración para llevar al conocimiento del interesado el contenido de su acto administrativo, esto es, para notificarlo, no pueden computarse como días de sanción moratoria, pues es evidente y así lo previó el legislador que la notificación por regla general ocurre después de proferida la decisión21, y que además es la circunstancia que refleja el deber de la entidad de informarla a su destinatario. 16 Estimándose, que conforme a la ley constituye el acto de enteramiento de la decisión al interesado haciéndole entrega íntegra y formal de una copia del acto definitivo con la indicación de los recursos procedentes, su término y ante qué autoridad se deben interponer. 17 «ARTÍCULO 67.

NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2.

En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.» 18 «ARTÍCULO 56.

NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título.

La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración.» (negrilla y subraya de la Sala). 19 «ARTÍCULO

68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.» 20 «ARTÍCULO

69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.» 21 Salvo los actos dictados en audiencia, que se notifican en estrados. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carmen Ubaldina Restrepo Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-004-2019-00704-01 101.

Ha de ser así, pues la producción de los efectos del acto administrativo exige de su publicidad, de manera que solo son oponibles las decisiones de la administración que son conocidas por las personas llamadas a su cumplimiento o afectadas con su ejecución; situación que perfectamente encaja en el cómputo de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, que consulta o se causa por el paso del tiempo, a donde no concurre el término que tiene el empleador para notificar el acto expreso que reconoce la mencionada prestación. 102.

Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados. 103. Pero qué ocurre cuando el empleador pese a reconocer la cesantía en oportunidad, no notifica el acto conforme las reglas previstas en la ley.

Frente a este supuesto, deberá manifestar la Sala que los términos de notificación de los actos administrativos buscan garantizar el principio de publicidad que rige toda la actuación administrativa, estableciéndose como un imperativo para la administración del que no podrá evadirse por ninguna circunstancia, ya que la norma es clara en establecer todos los eventos posibles para que la decisión definitiva sea informada a su peticionario.

Igualmente, planteó las aristas que se pueden presentar en cada caso concreto respecto de las normas previstas en el CPACA, así: 22 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 22 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carmen Ubaldina Restrepo Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-004-2019-00704-01 De acuerdo con lo anterior, unificó los siguientes criterios: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley23 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. 23 Artículos 68 y 69 CPACA. ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carmen Ubaldina Restrepo Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-004-2019-00704-01 Finalmente, advirtió que i) se trata de un pronunciamiento obligatorio y vinculante; ii) las reglas consagradas en la sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como judicial; y iii) en los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 2.2.3.

Hechos probados En el plenario, está demostrado lo siguiente: i. El 25 de abril de 2018, Carmen Ubaldina Restrepo Arenas solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.24 ii. En la Resolución 001450 del 13 de agosto de 2018, se ordenó el pago de las cesantías definitivas en cuantía de $8.155.472, a favor de la docente Restrepo Arenas, valor que debía consignarse en el Banco BBVA, sucursal Florencia – Caquetá; acto administrativo notificado el 21 de agosto de 2018.25 iii.

Certificación del banco BBVA, en la cual consta que el 16 de noviembre de 2018 se reprogramaron las cesantías definitivas a favor de Ubaldina Restrepo Arenas, con fecha de transferencia del 18 de diciembre de 2018.26 iv. Solicitud de reconocimiento de sanción moratoria radicada el 29 de enero de 2019.27 v. Certificación de pago de cesantías fechada 30 de agosto de 2022, por medio de la cual la Fiduprevisora indicó que a la docente Restrepo Arenas, mediante Resolución FSXM 1450 del 13 de agosto de 2018, le había sido programado el pago de cesantías definitivas y dejado a disposición a partir del 20 de septiembre de 2021 por valor de $11.088.393 a través del banco BBVA sucursal Florencia.28 vi.

Certificación de pago de cesantías fechada 30 de agosto de 2022, por medio de la cual la Fiduprevisora indicó que a la demandante, por medio de la Resolución 24 Archivo 1, pág. 19. 25 Archivo 1, pág. 22 del C1. 26 Archivo 1, pág. 23 del C1. 27 Archivo 1, pág. 26-28 del C1. 28 Archivo 10, pág. 5 del C2. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carmen Ubaldina Restrepo Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-004-2019-00704-01 1450 del 13 de agosto de 2018, le había sido programado el pago de cesantías definitivas y dejado a disposición a partir del 28 de septiembre de 2018 por valor de $8.155.472 a través del banco BBVA sucursal Florencia y posteriormente reprogramada –19 de noviembre de 2018- por no cobro.29 vii.

Certificación de pago de cesantías del 06 de noviembre de 2020, mediante la cual la Fiduprevisora indicó que a la demandante, por medio de la Resolución 1450 del 13 de agosto de 2018, le había sido programado el pago de cesantías definitivas y dejado a disposición a partir del 28 de septiembre de 2018 por valor de $8.155.472 a través del banco BBVA sucursal Florencia y posteriormente reprogramada –19 de noviembre de 2018- por no cobro.30 viii.

Certificación del 10 de agosto de 2023, expedida por FOMAG, en la que se estableció que a favor de la demandante se había programado el pago de cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución No. 1450 de fecha 13 de agosto de 2018, por lo que se dejó a disposición el 28 de septiembre de 2018 la suma de $8.155.472, en el banco BBVA, sucursal Florencia, el cual se reprogramó el 17 de diciembre de 2018 -por no cobro-; el recaudo se efectuó el 18 de diciembre de 2018.31 ix.

Oficio expedido por el banco BBVA, fechado 30 de enero de 2024, mediante el cual señaló que el pago se había dejado a disposición de la señora Carmen Ubaldina Restrepo Arenas el 22 de septiembre de 2021 y se había cobrado el 22 de septiembre de 2021.32 2.3. Análisis de la Sala. Caso concreto. Como se observa, obra en el expediente una variedad de certificaciones que dan cuenta de la fecha en que se dejó a disposición de la demandante el valor de las cesantías definitivas, por lo que se plasmarán de manera sucinta para mayor claridad: Entidad expide certificación Fecha certificación Monto dejado a disposición Fecha dejó disposición Reprogramó Banco BBVA 18/12/2018 $8.155.472 16/11/2018 29 Archivo 10, pág. 6 del C2. 30 Archivo 10, pág. 7 del C2. 31 Archivo 15, pág. 4 del C2. 32 Archivo 24, pág. 5 del C2.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carmen Ubaldina Restrepo Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-004-2019-00704-01 Fiduprevisora 06/11/2020 $8.155.472 28/09/2018 19/11/2018 Fiduprevisora 30/08/2022 $8.155.472 28/09/2018 19/11/2018 FOMAG 10/08/2023 $8.155.472 28/09/2018 17/12/2018 Fiduprevisora 30/08/2022 $11.088.393 20/11/2021 Banco BBVA 30/01/2024 22/09/2021 22/09/2021 Conforme lo anterior, es evidente que si bien en la certificación expedida por el banco BBVA del 18 de diciembre de 2018 no se plasmó la fecha en que se dejó a disposición de la demandante la suma de $8.155.472, valor que corresponde a lo reconocido por concepto de cesantías definitivas en virtud del acto administrativo demandado, lo cierto es que sí se indicó que el 16 de noviembre de 2018 se efectuó reprogramación del giro, además, tanto la Fiduprevisora como FOMAG, coincidieron en señalar que el 28 de septiembre de 2018 se dejó a disposición de la señora Carmen Ubaldina Restrepo la suma de dinero antes referida, por tanto, se tendrá esta última fecha como aquella en que se dejó a disposición de la actora el valor correspondiente a las cesantías definitivas reconocidas, para efectos de computar los respectivos términos que permita establecer los días en que la entidad demandada incurrió en la presunta mora por el pago tardío de las cesantías.

Posteriormente, el banco BBVA en respuesta al requerimiento que se le realizó a través del auto del 13 de octubre de 2023, certificó que el 22 de septiembre de 2021 dejó a disposición de la señora Restrepo Arenas un pago, sin aducir más datos, por lo que se infiere que no corresponde a lo relacionado en el acto demandado del sub judice, toda vez que la demanda se interpuso el 24 de septiembre de 2019 y en la constancia anterior –del 18 de diciembre de 2018-, había establecido la reprogramación de las cesantías definitivas del 16 de noviembre de 2018 con anotación de «pago efectuado correctamente».

Igualmente, de las pruebas aportadas se desprende que la suma correspondiente a las cesantías definitivas reconocidas se había dejado a disposición de la demandante en el banco BBVA, sucursal Florencia, el 28 de septiembre de 2018 -tal como se señaló en líneas anteriores-, y que subsiguientemente se reprogramó, es decir, que el dinero estuvo disponible para que la actora lo reclamara, por lo que no le asiste razón ahora al argumentar que solo el 16 de noviembre de 2018 le fue consignado, pues no se puede beneficiar de su propia culpa, toda vez que sí omitió retirar el giro que tenía a su favor, y no es imputable a la entidad demandada aquella dilación, pues se reitera, la negligencia en reclamar los $8.155.472, de la cual devino que este se reprogramara, es única y exclusivamente atribuible a la señora Carmen Ubaldina Restrepo Arenas.

En consecuencia, la Sala tendrá en cuenta como fecha de pago el 28 de septiembre de 2018. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carmen Ubaldina Restrepo Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-004-2019-00704-01 Ahora bien, si la petición fue radicada el 25 de abril de 2018, el término de 15 días hábiles vencía el 18 de mayo del mismo año, lo que quiere decir que el acto administrativo fue expedido extemporáneamente el 13 de agosto de 2018.

Bajo ese entendido, debe aplicarse la siguiente regla de unificación: Entonces los plazos vencieron en las siguientes fechas: i. Los 15 días hábiles para expedir el acto: 18 de mayo de 2018. ii. Los 10 días de ejecutoria del acto administrativo: 01 de junio de 2018. iii. Los 45 días posteriores a la ejecutoria: 10 de agosto de 2018.

Lo anterior quiere decir que los 70 días posteriores a la petición fenecieron el 10 de agosto de 2018, de manera que si el pago se realizó el 28 de septiembre de 2018, transcurrieron 48 días de mora; lo cual dista de lo señalado por el a quo, que al momento de efectuar el respectivo computo de términos señaló como fecha de pago el 16 de noviembre de 2018, fecha que el banco BBVA certificó que se realizó la reprogramación. Por las razones expuestas, la Sala modificará el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, bajo el entendido de que la mora generada por el pago tardío de las cesantías definitivas en favor de la señora Carmen Ubaldina Restrepo Arenas fue de 48 días y no de 91 como lo concluyó el a quo.

Aunado a lo anterior, se precisa que en los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia se estableció la configuración del silencio administrativo negativo de la petición elevada el 08 de abril de 2019, no obstante, en la página 26 del archivo 1 del expediente digital obra la solicitud en la que se avizora que fue radicada ante ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO (después de 15 días) 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carmen Ubaldina Restrepo Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-004-2019-00704-01 la entidad el 29 de enero de 2019, por lo que se hace imperioso efectuar la respectiva corrección de este yerro.

Por tanto, con fundamento en lo expuesto, la Sala modificará los ordinales segundo, tercero y cuarto de la sentencia apelada, y confirmará en lo demás lo dispuesto en dicha providencia. III. COSTAS Atendiendo lo contemplado en el numeral 133 del artículo 365 del C.G.P., el Consejo de Estado34 ha concluido que: (…) En esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365 (…) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia (…).

(Negrillas fuera de texto). Precisamente, mediante el artículo 188 del CPACA se acogió el régimen objetivo de la condena en costas establecido para el Procedimiento Civil, actualmente regulado por el 33 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

(…)” 34 Consejo de Estado, sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 1291-14, C.P. William Hernández Gómez. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carmen Ubaldina Restrepo Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-004-2019-00704-01 Código General del Proceso, artículo 365, quedando pues, sujeta su imposición al hecho de ser vencido en juicio, siempre y cuando «en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» (numeral 8º, artículo 365 Código General del Proceso).

Bajo ese entendido, comoquiera que se accedió a lo solicitado en el recurso de apelación, por lo que se modifica la sentencia proferida el 18 de junio de 2021, no se condenará en costas en esta instancia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. MODIFICAR los ordinales los ordinales segundo, tercero y cuarto de la sentencia proferida el 18 de junio de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Carmen Ubaldina Restrepo Arenas contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, los cuales quedarán así:

SEGUNDO: DECLARAR la configuración del silencio administrativo negativo, de la petición elevada por la actora del 29 de enero de 2019, conforme las anteriores consideraciones.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto presunto negativo, surgido de la no contestación de la petición elevada por la actora del 29 de enero de 2019 y declarado anteriormente, conforme las consideraciones de la presente sentencia.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a favor de Carmen Ubaldina Restrepo Arenas, la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías definitivas que le fueron reconocidas, consistente en un día de salario por cada día de retardo, la cual se liquidará, de conformidad con la asignación básica diaria vigente, devengada en el año 2018 por la mora en que se generó de 48 días.

SEGUNDO. CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia apelada.

TERCERO. Sin costas en esta instancia. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carmen Ubaldina Restrepo Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-004-2019-00704-01 CUARTO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previa anotación en el aplicativo web Samai.

Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx