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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-005-2024-00075-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2024-04-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia - Caquetá, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 18001-33-33-005-2024-00075-01 ACCIONANTE: ANA MILENA NIETO GARZÓN, quien actúa como agente oficioso de la señora DORIS GARZON ALVIS ACCIONADO: SANITAS EPS, DEPARTAMENTO DE CAQUETÁ – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD ACTA: 34 DE LA FECHA 1.

ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la accionada SANITAS EPS, en contra del fallo de tutela proferido el 04 de abril de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la señora DORIS GARZON ALVIS. 2.

ANTECEDENTES

2.1. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA La abogada ANA MILENA NIETO GARZÓN, actuando en calidad de agente oficioso de la señora DORIS GARZÓN ALVIS promovió acción de tutela contra SANITAS EPS, el DEPARTAMENTO DE CAQUETÁ – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, solicitando la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la integridad física y a la vida de su agenciada, que considera vulnerados.

Refirió la parte actora que la señora DORIS, en la actualidad cuenta con 65 años de edad y se encuentra afiliada a SANITAS EPS, a quien le diagnosticaron en el año 2021 cáncer de apéndice, y ahora su diagnóstico es tumor maligno de colón, parte no especificada, por lo que desde el mes de noviembre de 2023 el Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-005-2024-00075-01 tratamiento integral se le está brindando por el Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá D.C., en obedecimiento al fallo de tutela de fecha 17 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Florencia Caquetá, y confirmada en segunda instancia el 06 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, bajo el radicado 2023-00171-01.

Adujo que el 17 de diciembre de 2023, la señora Doris Garzón Alvis fue internada en el Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá D.C., donde se le realizó una cirugía de “CITORREDUCCION” quedando hospitalizada por un término de dos (2) meses y le dan la salida el 09 de febrero de 2024 y le ordenaron continuar con los controles médicos en el mismo Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá D.C., por lo que para el día 26 de marzo de 2024 le fueron agendadas citas con especialista en el dolor y cuidados paliativos y con la especialidad de curación de lesión en piel o tejidos celulares subcutáneos y el 15 de mayo de 2024 a las 9:30 am. tiene cita de control con el especialista en infectología y otras órdenes de control con especialidad de oncología y con la especialidad de cirugía de mama y tumores de tejidos blandos.

Manifestó que por la complejidad de la cirugía que se le realizó a la señora Doris Garzón Alvis donde estuvo por cuatro (4) ocasiones en el quirófano y en dos (2) veces en UCI, se le complicó su cirugía y su estado de salud por la patología asociada a la cirugía a la que estuvo sometida su movilidad es difícil y por ello el médico tratante Dr. Mauricio García de la especialidad de cirugía de mama y tumores de tejidos blandos, indica que su traslado debe ser vía área por el largo trayecto a la ciudad de Bogotá D.C. y viceversa.

Mediante correo electrónico a la EPS SANITAS, pidió los gastos de transporte, alojamiento y alimentación durante los días de la cita, los cuales le fueron negados. En razón a lo anterior solicitó tutelar los derechos fundamentales de la señora Doris Garzón Alvis, ordenando a las entidades accionadas que en un término no superior a 48 horas contados a partir de la notificación de la sentencia procedan a realizar los trámites administrativos y presupuestales correspondientes para que se autoricen y suministren los gastos de transportes aéreos, transportes internos, alojamiento y alimentación de la paciente y un acompañante.

Así mismo, se le suministre para las demás citas de control, exámenes, cirugía y demás ordenados por el tratante, cuando los mismos sean autorizados fuera del departamento, de manera integral.

2.2. POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Al rendir informe dentro de la oportunidad procesal, manifestó que es un organismo de carácter técnico, que como máximo órgano de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud debe Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-005-2024-00075-01 propugnar por que los agentes del mismo cumplan a cabalidad con las obligaciones y deberes asignados en la ley, y demás normas reglamentarias para garantizar la prestación de los servicios de salud a sus afiliados, mediante una labor de auditoría preventiva y reactiva, esta última a través de las quejas de los usuarios del sistema.

Adujo que le corresponde a la EPS, la obligación de procurar prestarle el servicio al afiliado, en forma razonable, oportuna y eficiente, sin ninguna demora o dilación injustificada, que ponga en riesgo inminente sus derechos fundamentales, por lo que pidió la declaratoria de la inexistencia del nexo causal, la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad y se proceda a su desvinculación de la presente acción constitucional. - DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ - SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL Al rendir el informe solicitado, manifestó que “…las leyes que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS han previsto un mecanismo de protección colectiva del derecho a la salud a través de un esquema de aseguramiento mediante la definición de un Plan de Beneficios en Salud, cuyos servicios y tecnologías en salud se financian con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC), sin perjuicio del desarrollo de otros mecanismos que garanticen la provisión de servicios y tecnologías en salud de manera individual, salvo que se defina su exclusión de ser financiados con recursos públicos asignados a la salud”, y frente a la cobertura y acceso a las prestaciones de salud en la protección individual, refiere que “…se trata del cubrimiento de servicios de salud aplicado de manera excepcional, enfocado en un paciente particular para quien las alternativas terapéuticas del plan de beneficios se han agotado; estas prestaciones de salud son ordenados y autorizados directamente mediante el aplicativo Mipres en el régimen contributivo y en el subsidiado”.

Adujo que sobre la cobertura de transporte y alojamiento en virtud del principio de integralidad en salud, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que el servicio de transporte se encuentra incluido en el POS y advierte los eventos en los cuales deben ser asumidos por las EPS, así como las situaciones en las que procede el amparo constitucional en relación con la financiación de un acompañante al paciente, la cual se encuentra reglamentada en la Resolución No.0002366 del 29 de diciembre de 2023.

Refirió que los servicios y tecnologías no financiadas con cargo a los recursos de la UPC, es decir, los que no se encuentran incluidos en el plan de beneficios, son financiados por la EPS con cargo al techo o presupuesto máximo transferido por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.

Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-005-2024-00075-01 Concluyó solicitando su desvinculación de la presente acción de tutela, en razón a que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, y no tiene competencia relacionada con las pretensiones de la accionante. - EPS SANITAS Al rendir el informe, esgrimió que dando cumplimiento a la medida provisional ordenada por el Juzgado Quinto Administrativo se autorizó a la accionante y un acompañante el servicio de transporte aéreo (ida y regreso), bajo volante de autorización número 261464415 con radicado interno número 460102 para gestión de Transporte Inter Ciudades (GTIC), servicio direccionado que será suministrado por el prestador Empresa Aérea de Servicios y Facilitación Logística Integral (CLIC AIR S.A.).

Allegó el siguiente pantallazo: Mencionó que la accionante no cuenta con orden médica que establezca que el traslado deba realizarse por medio de transporte diferente al convencional, el cual, debe ser sufragado por el usuario y/o su núcleo familiar, en virtud del principio de corresponsabilidad y solidaridad, adicionalmente su diagnóstico, no la limita para el traslado diferente al convencional.

Solicitó se niegue por improcedente la acción constitucional como quiera que los servicios requeridos por la parte actora han sido autorizados, así como la solicitud de tratamiento integral, por cuanto la misma se constituye en una mera expectativa y los viáticos y transporte toda vez que no existe una orden médica que establezca la pertinencia. El 8 de abril de 2024, la accionada EPS SANITAS allegó escrito informando que conforme los lineamientos dados por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia en la orden emitida, la EPS Sanitas ha suministrado los servicios solicitados para la usuaria, salvaguardando los derechos fundamentales y actuando conforme a la normatividad vigente.

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante providencia del 04 de abril de 2024, en lo pertinente resolvió: Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-005-2024-00075-01 “PRIMERO: AMPARARÁ el derecho fundamental a la salud y vida en condiciones dignas de la señora DORIS GARZON ALVIS.

SEGUNDO: ORDENAR a la EPS SANITAS que continúe suministrando los gastos de transporte conforme lo determine el médico tratante, para la accionante y un acompañante a fin de que pueda asistir a las citas, exámenes y demás procedimientos médicos indicados para tratar su patología de TUMOR MALIGNO DE COLON, PARTE NO ESPECIFICADA y lograr la recuperación de su salud.

En lo concerniente a gastos de alojamiento y alimentación, estos deberán ser reconocidos para la paciente y un acompañante si el procedimiento o tratamiento a realizarse implica pernoctar por fuera de la ciudad de residencia por más de un día de permanencia. (…)” Sostuvo la jueza de instancia que: “(…) Así las cosas, conforme a las pruebas obrantes en el expediente y de acuerdo a la indagación realizada por el Despacho a través del abona telefónico 3118251576, que la señora Doris Garzón Alvis, pudo asistir a las citas programadas para el día 26 de marzo de 2024 en la ciudad de Bogotá D.C. En ese sentido, nos encontramos frente a una carencia actual de objeto por hecho superado en lo concerniente al suministro de los gastos de transporte, alimentación y alojamiento para la señora Doris Garzón Alvis y un acompañante, como quiera que tal suministro fue ordenado mediante autos interlocutorios Nos.045 y 049 del 18 y 21 de marzo de 2024, respectivamente.

Ahora bien, frente a la solicitud de que se le continúe suministrando los gastos de transportes, transportes internos, alojamiento y alimentación a la paciente y un acompañante para las demás citas, controles, exámenes, cirugías y demás tratamientos médicos que me sean ordenados, cuando los mismos sean prestados en entidades de salud ubicadas fuera del departamento del Caquetá, será del caso ordenarlo atiendo a que se trata de una paciente a quien le ha sido diagnosticado un TUMOR MALIGNO DE COLON, PARTE NO ESPECIFICADA, con 65 años (adulto mayor), que requiere para desplazarse, de un caminador que le sirve de silla de ruedas y que en atención a su delicado estado de salud, no puede emprender la marcha por sí sola, si no que depende de un tercero Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-005-2024-00075-01 En consecuencia, el Despacho AMPARARÁ el derecho fundamental a la salud y vida en condiciones dignas de la señora DORIS GARZON ALVIS y ORDENARÁ a la EPS Sanitas, para que continúe suministrando los gastos de transporte conforme lo determine el médico tratante, para la accionante y un acompañante a fin de que pueda asistir a las citas, exámenes y demás procedimientos médicos indicados para tratar su patología de TUMORMALIGNO DE COLON, PARTE NO ESPECIFICADA y lograr la recuperación de su salud.

(…)”. 4. IMPUGNACIÓN A través de correo electrónico del 09 de abril de 2024, la accionada SANITAS EPS allegó escrito de IMPUGNACIÓN contra el fallo de tutela proferido el 04 de abril de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, por cuanto ha realizado las gestiones necesarias para brindar todos y cada uno de los servicios médicos requeridos por la afiliada, de acuerdo a las coberturas del Plan de Beneficios en Salud, igualmente ha autorizado las veces que ha requerido, las valoraciones con médicos especialistas y los medicamentos requeridos para el manejo de su patología. Solicitó revocar el fallo proferido en primera instancia y que, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la accionante en contra de la EPS SANITAS.

De manera subsidiaria y de no acceder, si el Despacho considera que EPS Sanitas S.A.S. debe asumir el costo del servicio de servicios no cubiertos por el plan de beneficios en salud, pese a no existir evidencia alguna de la existencia de orden médica que así lo indique, al igual que exámenes, elementos y en general procedimientos no incluidos dentro del Plan de Beneficios en Salud, solicitó que de forma expresa se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad en Salud - ADRES y/o Ministerio de la Protección Social el reembolso del 100% del mismo y demás dineros que por fuera del plan de beneficios en salud, como lo son los servicios que se deriven del tratamiento integral, deba asumir la EPS SANITAS, en cumplimiento del fallo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la cuenta de cobro, tal como se ha establecido por la H. Corte Constitucional en varias sentencias y en especial en la SU - 480 de 1997. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-005-2024-00075-01 Es competente esta Sala para conocer de la presente Acción de Tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO a. ¿La EPS SANITAS ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante al negarse a suministrar los gastos de transporte, hospedaje y alimentación para él y un acompañante, con la finalidad de asistir a las citas, tratamientos y exámenes médicos programados con ocasión a su patología? b. ¿Debe la EPS SANITAS, prestar el tratamiento integral para tratar la patología de la señora DORIS GARZÓN ALVIS? Precisa la Sala que la impugnación formulada contra el fallo de primer grado se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes examinar los presupuestos procesales de la acción de tutela. 5.3 LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional dijo lo siguiente respecto de la acción de tutela: (…) es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.

No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”.

5.4. EL ASUNTO EXAMINADO SUPERA LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-005-2024-00075-01 Con la finalidad de resolver el amparo solicitado, deberá la Sala primero verificar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional, y, de superar dichos presupuestos, examinar si la accionada vulneró los derechos fundamentales de la actora, al no haber autorizado el suministro de los gastos de transporte, alojamiento y hospedaje para asistir a las citas, tratamientos y exámenes médicos programados con ocasión a su patología “ TUMOR MALIGNO DE COLON, PARTE NO ESPECÍFICADA” Sobre su procedibilidad, dijo la Corte Constitucional (sentencia T-010/17): “La acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.

No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” (i) Legitimación por activa: La jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, por cuanto quien acude a la tutela a través de apoderada judicial, es la titular de los derechos invocados y que es la paciente que requiere los gastos de transporte, hospedaje y alimentación para ella y un acompañante, con la finalidad de asistir a las citas, tratamientos y exámenes médicos programados con ocasión a su dolencia. (ii) Legitimación por pasiva La entidad demandada es la que presuntamente ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante señora DORIS GARZÓN ALVIS.

(iii) Subsidiariedad Sobre la subsidiariedad, la cual exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiendo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental a la salud teniendo en consideración que el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no resulta idóneo ni eficaz en cuanto a la protección de los derechos fundamentales de los usuarios del sistema, ya que no se cuenta Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-005-2024-00075-01 con un término para resolver de fondo las peticiones elevadas, ni con una estructura organizativa, lo que mantiene en una trasgresión indeterminada los derechos de los usuarios.

Así, se habilita el estudio de fondo de la presente acción. El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, pues toca con varias de las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política, tales como, salud y vida digna. Al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se acreditaron de forma concurrente, la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal tiene competencia para revisar el fondo del asunto. 5.5 Derecho fundamental a la salud El artículo 49 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009, consagra el derecho a la salud y establece que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.

Así mismo, garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Como desarrollo de este mandato constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Ley Estatutaria 1751 de 2015 le atribuyeron al derecho a la salud el carácter de fundamental, autónomo e irrenunciable, en tanto reconocieron su estrecha relación con el principio a la dignidad humana como pilar fundamental del Estado Social de Derecho, razón por la cual, la Corte Constitucional reconoció que se puede acudir a la tutela para su protección sin hacer uso de la figura de la conexidad.

Así las cosas, tanto la jurisprudencia constitucional como la ley han reconocido el rango fundamental del derecho a la salud y establecieron que este puede ser invocado vía acción de tutela cuando resulta amenazado o vulnerado, circunstancias en las cuales los jueces pueden hacer efectiva su protección restableciendo los derechos conculcados.

Por otra parte, los artículos 1 y 2 de la Ley 1751 de 2015 establecen la naturaleza y el contenido del derecho a la salud y reconocen su doble connotación: (i) como derecho fundamental autónomo e irrenunciable, que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación y la promoción de la salud; y (ii) como servicio público esencial obligatorio cuya prestación eficiente, universal y solidaria se ejecuta bajo la indelegable responsabilidad del Estado. 5.6 EL CASO CONCRETO Pretende la actora con la acción de tutela, se ordene a la accionada EPS SANITAS suministre para ella y un acompañante los gastos de transporte, alojamiento y hospedaje para asistir a las citas, tratamientos y exámenes médicos programados Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-005-2024-00075-01 con ocasión a la patología que padece: “TUMOR MALIGNO DE COLON, PARTE NO ESPECIFICADA”.

De las pruebas obrantes está la petición que radicó la actora a través de correo electrónico el 13 de marzo de 2024 ante la EPS SANITAS, solicitando le suministre los gastos de transporte, alojamiento y hospedaje para asistir a la cita de Medicina programada para el 26 del mismo mes y año, y a partir de la fecha a las citas que le sean programadas, tratamientos y exámenes médicos.

La EPS SANITAS, el 14 de marzo de 2024, emitió respuesta, en el que indica: “Por medio de la presente y teniendo en cuenta la solicitud de transporte para el usuario del asunto, si bien es cierto que se cuenta con un fallo de tutela, este documento no cuenta con cobertura de transporte, motivo por el cual, nos permitimos solicitar se adjunte el fallo de tutela el cual tenga cubrimiento para este servicio, en caso de contar con uno se debe diligenciar el formato adjunto al presente correo y radicarlo junto al fallo de tutela al correo detutelaepsnacional@colsanitas.Com Por el contrario, si no se cuenta con dicho fallo, es importante resaltar que por el área de tutelas no es posible generar el trámite de transporte, sin embargo, la EPS maneja unas políticas internas para pacientes con ciertas condiciones médicas que entran en validación para el suministro de transporte bajo cobertura PBS.

Teniendo en cuenta esta información le sugerimos acercarse con los documentos a una oficina de atención al usuario a radicar su solicitud para ser evaluada”. 5.6.1 DEL TRATAMIENTO INTEGRAL Respecto a la solicitud de ordenar los gastos de transporte necesarios para acudir a las citas médicas por fuera de la ciudad, deberá tutelarse dicho derecho y ordenar a EPS SANITAS que debe asumir los gastos de transporte y alojamiento, tanto de la accionante como de un acompañante, pues sería una orden inane, disponer que se autoricen los procedimientos médicos, si el costo de poderse realizar, ponen a la actora en imposibilidad de acceder al servicio médico.

Lo anterior hace parte de la integralidad de la atención en salud, sobre el tema ha señalado la Corte los siguientes parámetros “19. El literal c) del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 establece “(l)os servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.

La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información” Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-005-2024-00075-01 Esta Corporación[53] ha determinado que el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud no constituyen servicios médicos[54].

No obstante, ha precisado que estos constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas.[55] En relación con el transporte intermunicipal, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 2481 de 2020[56]. En el artículo 122 esta establece las circunstancias en las que se debe prestar el servicio de transporte de pacientes con cargo a la UPC.

Sobre este punto la jurisprudencia ha precisado que: “se presume que los lugares donde no se cancele prima por dispersión geográfica tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atención en salud integral que requiera todo usuario.”[57] Por lo tanto, la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa.

De tal manera, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, ya que el desplazamiento no se puede erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante.

La alimentación y alojamiento del afectado 20. Esta Corporación ha señalado que estos dos elementos no constituyen servicios médicos[58]. Por lo tanto, cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atención médica, por regla general, los gastos de estadía deben ser asumidos por él. Sin embargo, esta Corte ha determinado que no es posible imponer barreras insuperables para asistir a los servicios de salud, razón por la que de manera excepcional ha ordenado su financiamiento.[59] En consecuencia, se han establecido las siguientes subreglas para determinar la procedencia de estos servicios: “i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos; ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, iii) puntualmente en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento.”[60] El transporte, alimentación y alojamiento para un acompañante Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-005-2024-00075-01 21.

Respecto a estos servicios, la Corte Constitucional ha determinado que las EPS deben costear los gastos de traslado de un acompañante cuando: “(i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”; (ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado.”[61] Finalmente, es necesario precisar que la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos de alimentación, alojamiento y transporte para un acompañante deben ser constatados en el expediente.

De este modo, cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho[62]. En caso de que guarde silencio con respecto a la afirmación del paciente se entenderá probada[63]”1 Revisado el proceso, encuentra la Sala, que la señora DORIS GARZÓN ALVIS, debido a su patología “TUMOR MALIGNO DE COLON, PARTE NO ESPECÍFICADA”, debe asistir a las citas de control con el especialista en infecto logia y otras órdenes de control con especialidad de Oncología y con la especialidad de cirugía de mama y tumores de tejidos blandos al Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá D.C., por lo que debió trasladarse del municipio de Florencia a la ciudad de Bogotá D.C., esto en virtud a que las IPS que operan en la mencionada ciudad no cuentan con la habilitación del mencionado tratamiento, con lo cual se advierte que le asiste razón a la actora en solicitar el transporte y alimentación para poder desplazarse, fuera de Florencia, a realizarse el tratamiento médico, como forma de garantizar una atención integral en salud, y así se ordenó en el fallo de primera instancia y se confirmara en segunda instancia. Por lo tanto, de requerirse que el tratamiento se efectúe en un municipio diferente a la residencia de la paciente, la Corte Constitucional ha determinado que la EPS preste los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para el doliente y un acompañante.

Al respecto ha dispuesto que el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud no constituyen servicios médicos, sin embargo, estos son elementos de acceso efectivo en condiciones dignas al derecho fundamental. Debe tenerse en cuenta que la entidad demandada nunca negó la veracidad de los hechos de la demanda ni tampoco allegó prueba en contrario sobre la capacidad económica de la actora para asumir de su propio pecunio dichos 1 Sentencia T -101 de 2021e Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-005-2024-00075-01 gastos, luego tal y como se señala en la sentencia arriba transcrita, se tendrá por cierta la falta de capacidad económica de la actora.

SOBRE LA FACULTAD DE RECOBRO ANTE LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD- ADRES En el escrito de impugnación, la EPS SANITAS solicitó que se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra al suministrar servicios NO POS conforme al tratamiento integral ordenado a favor de la usuaria DORIS GARZÓN ALVIS, al respecto para la Sala no resulta procedente proferir ordenes frente a una entidad que no estuvo vinculada dentro del trámite constitucional y el reembolso de cualquier gasto que resultara procedente, es un trámite administrativo que se debe adelantar entre la EPS SANITAS y ADRES, asunto independiente a la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 04 de abril de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia. DECISIÓN El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 04 de abril de 2024, por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, que TUTELÓ los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la señora DORIS GARZON ALVIS.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-005-2024-00075-01 YANNETH REYES VILLAMIZAR EDITH ALARCON BERNAL2 Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 2. Magistrada Titular del Despacho Primero del Tribunal Administrativo del Caquetá y encargada del Despacho Segundo de la misma Corporación por Acuerdo No. 029 del 20 de febrero de 2024 emanado del Consejo de Estado