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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-33-000-2015-00249-00

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2024-04-17

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, abril diecisiete (17) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Demandado: Luis Delgado Vásquez Radicación: 18001-23-33-000-2015-00249-00 Tema: Lesividad.

Pensión gracia. Docente con vinculación del orden nacional. Acta número 27. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala en primera instancia la demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social -en adelante UGPP-, contra Luis Delgado Vásquez.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. La UGPP, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, solicitó que: i. Se declare la nulidad de la Resolución 36276 del 28 de julio de 2006, proferido por la Caja Nacional de Previsión Social -en adelante CAJANAL-, mediante la cual se dispuso el reconocimiento de la pensión gracia a favor de Luis Delgado Vásquez, con efectividad a partir del 19 de noviembre de 2001. 1 Archivo 1, pág. 55.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: UGPP Demandado: Luis Delgado Vásquez Radicación: 18001-23-33-000-2015-00249-00 ii. Se declare que a Luis Delgado Vásquez no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia por haber sido docente con una vinculación nacional. iii.

Se condene al señor Delgado Vásquez a restituir todas las sumas de dinero pagadas en virtud de la Resolución 36276 del 28 de julio de 2006, desde el día de su efectividad y hasta la devolución total. iv. Se ordene la actualización de las sumas reconocidas conforme al IPC y el pago de intereses moratorios. Así mismo, que se condene en costas y agencias en derecho al demandado. 1.1.2.

Hechos. Fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. Luis Delgado Vásquez se desempeñó como docente con vinculación nacional desde el 16 de julio de 1973 hasta el 30 de abril de 2002, en periodos discontinuos, para un total de 28 años, 5 meses y 22 días. ii. El 12 de junio de 2002, el señor Delgado Vásquez presentó la solicitud de reconocimiento de pensión gracia ante CAJANAL, por lo cual, mediante Resolución 00259 del 13 de enero de 2003, le fue denegada su petición, pues no se cumplió con el requisito de haber laborado como docente con vinculaciones departamentales, municipales o distritales durante 20 años; dicha decisión fue confirmada a través de la Resolución 01605 del 3 de marzo de 2004. iii.

Debido a lo anterior, el referido señor instauró acción de tutela contra CAJANAL, por lo que el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de junio de 2006, resolvió:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, Debido Proceso, Seguridad Social, a la Igualdad, al Mínimo Vital a la Vida Digna, impetrados a través de apoderado por los señores ( ) MARCO LUIS DELGADO VASQUEZ C.C. 4.956.705. ( ).

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (CAJANAL), a través de la Asesora de Gerencia General del Grupo de Prestaciones Económicas, Grupo Docentes, y/o quien haga sus veces, emitir las respectivas resoluciones conforme al derecho y acorde con lo expuesto en la motiva de la presente decisión, desde el momento en que adquirieron tal derecho, teniendo en cuenta todos los factores salariales cancelados durante el año anterior al cumplimiento del estatus de pensionados, para el cumplimiento de lo aquí decidido, se otorga a la demandada un término de siete (7) días, contados a partir Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: UGPP Demandado: Luis Delgado Vásquez Radicación: 18001-23-33-000-2015-00249-00 de la notificación de este proveído, de lo cual debería informarse a este juzgado, so pena incurrir en la sanciones establecidas en el decreto 2591 de 1991 ( ). iv.

En cumplimiento de la orden de tutela, CAJANAL profirió la Resolución 36276 del 28 de julio de 2006, por medio de la cual decidió reconocer y ordenar el pago de la pensión gracia al señor Luis Delgado Vásquez con efectos a partir del 19 de noviembre de 2001. 1.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación. Citó la Ley 114 de 1913 para señalar que la pensión gracia se concede a los educadores que cumplan 20 años de servicio con vinculaciones departamentales, municipales o distritales, 50 años de edad y buena conducta.

Luego, refirió pronunciamientos de la Corte Constitucionales y del Consejo de Estado para señalar que esa prestación se concedió a los educadores oficiales de secundaria que no fueran del orden nacional, como a su juicio lo fue el demandado. Finalmente alegó la existencia de una falsa motivación, en tanto los fundamentos que dieron origen al reconocimiento pensional no se ajustaron a la realidad fáctica del demandado, quien no acreditó la prestación del servicio como docente territorial durante 20 años, sino nacional. 1.2.

Trámite procesal de la instancia. 1.2.1. Admisión de la demanda y su notificación. Mediante auto proferido el 6 de noviembre de 2015 se admitió la demanda presentada por la UGPP contra Luis Delgado Vásquez;2 surtido el trámite procesal pertinente, durante la audiencia inicial del 15 de agosto de 2017, la apoderada del demandando propuso incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue resuelto a través de proveído del 5 de octubre de 2017, y corregido por auto del día 17 de los mismos corrientes, disponiéndose la nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la admisión y tener por notificado por conducta concluyente al demandado.3 1.2.2.

Contestación de la demanda.4 2 Archivo 1, pág. 137. 3 Archivo 2, pág. 67. 4 Archivo 2, pág. 87. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: UGPP Demandado: Luis Delgado Vásquez Radicación: 18001-23-33-000-2015-00249-00 Luis Delgado Vásquez se opuso a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que el reconocimiento de la pensión gracia estuvo soportado en las disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales aplicables al caso. Lo anterior, fundado en los argumentos que a continuación se resumen: i. Luego de efectuar un recuento normativo de la pensión gracia concluyó que Luis Delgado Vásquez cumplió con todos los requisitos para acceder a este derecho, como son edad, tiempo de servicios y buena conducta en el desempeño de sus funciones. ii.

En lo tocante al tiempo de servicios, se acreditó que el docente tuvo su primera vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, precisamente el 16 de julio de 1973. iii. Los servicios siempre fueron prestados al Departamento de Caquetá, por lo que se cumple con el requisito de tiempo de servicios docente de carácter territorial, sin que exija que la vinculación hubiere sido de manera ininterrumpida, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. iv.

El demandado fue vinculado para el servicio docente de escuelas de educación primaria desde el 25 de julio de 1973, por lo que hizo parte del proceso de nacionalización de la educación, conforme a lo dispuesto por el Consejo de Estado. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad, prescripción, inexistencia de la obligación con fundamento en el ley y cosa juzgada en sede constitucional. 1.2.3.

Audiencia inicial. En la audiencia de que trata el artículo 180 del CPACA, la cual fue realizada el 25 de septiembre de 2018, se agotaron las etapas de saneamiento y decisión de excepciones previas; el apoderado del demandado presentó recurso de apelación contra la negativa de la excepción denominada cosa juzgada constitucional, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.5 5 Archivo 2, pág. 128.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: UGPP Demandado: Luis Delgado Vásquez Radicación: 18001-23-33-000-2015-00249-00 El Consejo de Estado mediante proveído del 18 de febrero de 2021, dispuso confirmar la decisión de negar la excepción propuesta por el demandado, en tanto «(…) la cosa juzgada constitucional no cobija el acto administrativo objeto de reproche porque existe un ordenamiento especial que otorga a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la facultad de juzgar la legalidad de los actos que expida la Administración. De allí que no le asiste razón a la apoderada de la parte demandada, teniendo en cuenta que tal interpretación sería desconocer la competencia otorgada tanto por el legislador y la Constitución Política (artículos 236 a 238) a los jueces de lo contencioso-administrativo, para que a través de los medios de control previstos en los artículos 135 y siguientes del CPACA, decidan acerca de la legalidad de los diferentes actos administrativos».6 Una vez regresó el proceso a este Tribunal, se continuó con el trámite de la audiencia inicial los días 10 de febrero y 22 de abril de 2022, en los cuales se agotaron las demás etapas contempladas en el artículo 180 del CPACA hasta el decreto de pruebas.7 1.2.4.

Alegatos de conclusión. En el auto proferido el 30 de septiembre de 2022, se dispuso prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y disponer que las partes y el Ministerio Público presentarían por escrito sus alegaciones finales y el concepto, respectivamente.8 1.2.4.1. Parte demandante.9 Reafirmó las pretensiones de nulidad y reintegro de las sumas de dinero pagadas al demandado que fueron solicitadas en la demanda.

Aseguró que los certificados de tiempo de servicio aportados al plenario dan cuenta que la vinculación como docente del señor Luis Delgado Vásquez, lo fue del orden nacional, por lo que no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia que le fue reconocida en el acto acusado. Se adujo que el accionado no contaba con 20 años al servicio como docente del orden nacionalizado, departamental o distrital.

Adujo que la devolución de los dineros pagados resulta procedente por el detrimento del erario público que pone en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones. 6 Archivo 2, pág. 143 7 Archivos 15 y 22. 8 Archivo 31. 9 Archivo 34. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: UGPP Demandado: Luis Delgado Vásquez Radicación: 18001-23-33-000-2015-00249-00 1.2.4.2.

Parte demandada.10 Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, al considerar que el marco normativo de la pensión gracia supone su reconocimiento para los docentes departamentales o municipales, condición que cumplió Luis Delgado Vásquez, pues conforme al material probatorio aportado resulta evidente que prestó sus servicios a la Coordinación de Educación de Caquetá. Alega que, si bien el demandado fue docente del orden nacional, lo cierto es que no fue nombrado directamente por el Ministerio de Educación y además prestó sus servicios como docente de primaria de los Municipios de El Paujil y Montañita, circunstancias que implican una evidente duda que no permite superar la presunción de legalidad que reviste el acto acusado.

Solicitó que se declararan probadas las excepciones y se negaran las pretensiones incoadas, condenando en costas a la UGPP. 1.2.5. Ministerio Público. No emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Sala es competente para decidir en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento presentada por la UGPP contra Luis Delgado Vásquez, de conformidad con los artículos 125 y 152 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. Consiste en determinar si el señor Luis Delgado Vásquez cumplió con el requisito de los 20 años de servicio en establecimientos educativos territoriales o nacionalizados, necesarios para el reconocimiento y pago de la pensión gracia; en caso negativo, si el demandado debe restituir a la UGPP las sumas que devengó en virtud de la Resolución 36276 del 28 de julio de 2006.

Para efectos de desarrollar este problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y la descentralización de la 10 Archivo 33. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: UGPP Demandado: Luis Delgado Vásquez Radicación: 18001-23-33-000-2015-00249-00 educación consagrada en la Ley 60 de 1993; ii) Hechos probados; y iii) Análisis de la Sala.

Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. Recuento normativo y jurisprudencial de la pensión gracia. La pensión gracia es un reconocimiento efectuado por el Estado inicialmente a los maestros de escuelas primarias oficiales. Fue creada con la Ley 114 de 191311, conforme a la cual los docentes tenían derecho a una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 50% de lo devengado en el último año de servicios, siempre y cuando contaran con veinte (20) años de servicio y no estuvieran recibiendo otra pensión o recompensa de carácter nacional, conforme lo dispuesto en el artículo 4.° de la mencionada Ley.

Este mandato normativo fue ratificado por parte de los órganos de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo12 y Constitucional13, los cuales indicaron que la restricción relativa al no reconocimiento de la pensión gracia en favor de un docente nacional es un requisito de viabilidad que atiende principalmente a evitar la doble remuneración. Seguidamente, la Ley 116 de 192814 amplió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública.

En el artículo 6.º se autorizó a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos, la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. A su vez, la Ley 37 de 193315 hizo extensiva la prestación social a los maestros de escuela que completaran el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. 11 “Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” “ARTÍCULO 2º.- La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio.

Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos. (Modificado por el artículo 1 de la Ley 24 de 1947, que sustituyó el artículo 29 de la Ley 6 de 1945 en el sentido de que el precepto transcrito dispone que "cuando se trate de servidores del ramo docente las pensiones de jubilación se liquidarán con el promedio de los sueldos durante el último año)..” 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 29 de agosto de 1997.

M.P Nicolás Pájaro Peñaranda. Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 13 Sentencia C-479 de 1998 M.P Carlos Gaviria Díaz 14 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.” 15 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados.” Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: UGPP Demandado: Luis Delgado Vásquez Radicación: 18001-23-33-000-2015-00249-00 Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 197516 se nacionalizó la educación primaria y secundaria oficial, cuya carga presupuestal asume la Nación a partir del 1.º de enero de 1976 mediante aportes que hiciere al ente territorial hasta llegar a asumir el gasto en su totalidad a 31 de diciembre de 1980,17 los cuales serían administrados por los Fondos Educativos Regionales18 que daban cuenta de la diferenciación de los docentes territoriales, los nacionales y los nacionalizados.

Por su parte, la Ley 91 de 1989 aclaró los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado» de la siguiente manera:

ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. La norma también eliminó la pensión gracia para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, a quienes solo se les reconocería una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, pero mantuvo el derecho a la pensión gracia para los docentes del orden territorial, municipal y distrital que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1980, y que cumplieran con los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

De esta manera lo entendió el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015,19 al sostener que «(…) el Legislador se permitió que luego de la nacionalización de la educación, establecida por la Ley 43 de 1975, los docentes departamentales o municipales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, comprendidos en dicho proceso, tuvieran la oportunidad de acceder a la pensión gracia de conformidad con las citadas Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, permitiendo la compatibilidad de la misma con la pensión ordinaria de jubilación, 16 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.» 17 Artículo 3.º 18 Artículo 6.º. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

C.P Alfonso Vargas Rincón, 22 de enero de 2015. Rad: 25000-23-42-000-2012-02017-01(0775-14) Actor: Solangel Castro Pérez Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: UGPP Demandado: Luis Delgado Vásquez Radicación: 18001-23-33-000-2015-00249-00 “aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”, siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos».

En relación con el tiempo de servicio y la exclusividad de la prestación del servicio en instituciones territoriales o nacionalizadas para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, en providencia del 1 de marzo de 2018, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado20 manifestó que «(…) el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas (…) Se concluye, que los beneficiarios de la pensión gracia serán aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, porque provengan directamente del Gobierno Nacional.

(…)». En lo que respecta a la prueba como docente territorial, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 señaló que para dichos efectos «Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial».21 La providencia mencionada también fue enfática en señalar que el origen de los recursos con los cuales el nominador sufraga las acreencias laborales de los docentes no es lo que determina si la vinculación es de carácter nacional o no, pues «Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».22 2.3.2.

La descentralización de la educación consagrada en la Ley 60 de 1993 y sus efectos sobre la pensión gracia. El Congreso de la República expidió la Ley 60 de 1993,23 con la cual distribuyó los servicios y competencias en materia social a cargo de las entidades territoriales y la Nación. Hizo lo 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicación 25000-23-42-000-2013-06449-01(3989). 21 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14) CE- SUJ2-011-18, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia del 21 de junio de 2018. 22 Ibidem. 23 «[P]or la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones».

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: UGPP Demandado: Luis Delgado Vásquez Radicación: 18001-23-33-000-2015-00249-00 propio con los recursos regulados en los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, situado fiscal hoy sistema general de participaciones, como un porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación cedido a los departamentos para que en forma directa o a través de los municipios atendieran los servicios de educación y salud.24 La ley trajo consigo la descentralización de los servicios de educación y salud en favor de los departamentos y municipios.

En lo que respecta al primero, dispuso que sería dirigido y administrado directa y conjuntamente con los municipios, de suerte que los establecimientos educativos y la planta de personal tendrían carácter departamental. Así lo estableció el numeral 5.º del artículo 3.º de la Ley 60 de 1993 que señaló lo que se trascribe: Art. 3º. Competencia de los departamentos.

Corresponde a los departamentos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas departamentales competentes, conforme a la Constitución Política, la ley, a las normas técnicas nacionales y a las respectivas ordenanzas: 1º. Administrar los recursos cedidos por la Nación, planificar los aspectos relacionados con sus competencias para los sectores de educación y salud y ejercer funciones de coordinación, subsidiariedad y concurrencia relacionadas con las competencias municipales, conforme a la Constitución, a la Ley y a los reglamentos que sobre tales aspectos expidan los respectivos ministerios. […] 5º Las anteriores competencias generales serás asumidas por los departamentos así: A. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y las disposiciones legales sobre la materia: Dirigir y administrar directa y conjuntamente con sus municipios la prestación de los servicios educativos estatales en los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria media.

(…) Incorporar a las estructuras y a las plantas departamentales las oficinas de escalafón, los fondos educativos regionales, centros experimentales piloto y los centros auxiliares de servicios docentes. Asumir las competencias relacionadas con currículo y materiales educativos. La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6º de la presente ley. 24 «Artículo 9º.- Naturaleza del situado fiscal.

El situado fiscal establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta. para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política.

El situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política.» Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: UGPP Demandado: Luis Delgado Vásquez Radicación: 18001-23-33-000-2015-00249-00 De igual manera, el artículo 6.º ibidem en lo que a la administración de personal se refiere, manifestó lo siguiente: ARTÍCULO 6o.

ADMINISTRACIÓN DEL PERSONAL. (…) Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute.

El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…) El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto Ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen.

Igualmente sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la ley 4ª de 1992. (…). De conformidad con la norma citada, a los docentes nacionales que en virtud de la descentralización se incorporen sin solución de continuidad a la planta de personal del departamento o distrito se les debe aplicar el régimen prestacional consagrado en la Ley 91 de 1989, es decir, el previsto para los empleados públicos nacionales que consagra en su favor una pensión ordinaria de jubilación y no la pensión gracia creada para los maestros territoriales.

Por su parte, la Ley 115 de 1994,25 en el artículo 105, señaló que la vinculación del personal docente aludido solo puede hacerse mediante nombramiento por decreto y «dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial». De igual manera, la ley dispuso que la educación estatal debía ser financiada con cargo a «los recursos del situado fiscal, con los demás recursos públicos nacionales dispuestos en la Ley, más el aporte de los Departamentos, los Distritos y los Municipios, según lo dispuesto en la ley 60 de 1993».26 25 Ley General de Educación. 26 Artículo 173.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: UGPP Demandado: Luis Delgado Vásquez Radicación: 18001-23-33-000-2015-00249-00 En lo que respecta a los recursos del situado fiscal, la Ley 60 de 1993 en su artículo 14 fijó los requisitos para su administración por parte de los departamentos y de los distritos.

Entre ellos contempló los siguientes:

ARTÍCULO

14. REQUISITOS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL SITUADO FISCAL POR PARTE DE LOS DEPARTAMENTOS Y DISTRITOS. Para asumir la administración de los recursos del situado fiscal en los términos y condiciones señalados en la presente ley, los departamentos y distritos deberán acreditar ante los Ministerios de Salud y Educación, según el caso, los siguientes requisitos: (…) 5.

La realización, con la asistencia del ministerio respectivo, de los siguientes ajustes institucionales: a. En educación: - Definir la dependencia departamental o distrital que asumirá la dirección de la educación, y demás funciones y responsabilidades asignadas por la ley. - Incorporar a la estructura administrativa departamental o distrital los Centros Experimentales Piloto, los Fondos Educativos Regionales y las Oficinas de Escalafón. - Incorporar los establecimientos educativos que entrega la nación a la administración departamental o distrital. - Determinar la estructura y administración de la planta de personal de acuerdo con lo previsto en el artículo 6o de esta ley.

Como se advierte, la norma condicionó el manejo de los recursos del antes llamado situado fiscal por parte de los departamentos a que estos acreditaran ante el Ministerio de Educación que ajustaron la estructura y administración de su planta de personal educativa como lo dispuso el artículo 6.º citado con antelación. Ahora bien, en lo que se refiere a la incorporación de los docentes nacionales a las plantas de personal departamentales que permiten los artículos 3.º, 6.º y 14 de la Ley 60 de 1993 y 105 de la Ley 115 de 1994 en virtud de la descentralización de la educación estatal, la jurisprudencia ha sido del criterio de que ello por sí solo no implica que el docente dejó de ser nacional y pasó a ser territorial para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, puesto que en este evento lo que se debe tener en cuenta es la naturaleza de la plaza que se ocupa, conforme el criterio esbozado en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018.27 Si bien en el acápite anterior se citó la sentencia referida, conviene recordar su contenido sobre el particular.

En efecto, la providencia determinó con claridad que lo relevante para determinar si la vinculación es de carácter nacional o territorial «es la acreditación de la 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, Consejero ponente Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, número interno 3805-2014.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: UGPP Demandado: Luis Delgado Vásquez Radicación: 18001-23-33-000-2015-00249-00 plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».28 (Negrilla fuera de texto). Este criterio lo ha aplicado la jurisprudencia al momento de definir si un docente nacional que fue incorporado a la planta de personal de la entidad pasó o no a ser docente territorial para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión gracia. Sobre el particular se ha dicho lo siguiente: 45.

Ahora, frente a la incorporación de la panta de personal directivo docente, docente y administrativo del Municipio de Pereira al Departamento de Risaralda, efectuada el 2 de enero de 1996 por el Gobernador de Risaralda con el decreto 020, efectivamente se observa que el demandante era directivo docente nacional, y tal como se concluyó en las consideraciones de esta providencia, los docentes, directivos docentes nacionales, que se incorporaron sin solución de continuidad -tal como ocurre en este caso- a la planta departamental en virtud de la Ley 60 de 1993, tendrán como régimen prestacional, el establecido en la Ley 91 de 1989, este es, el previsto para los empleados públicos nacionales, razón por la que le podría corresponder una pensión ordinaria de jubilación y no la pensión gracia creada para los maestros territoriales. 46.

Lo anterior, porque se ha evidenciado que el demandante laboró de forma ininterrumpida desde el 5 de septiembre de 1975 como directivo docente nacional, en planteles educativos de dicho orden. 47. Entonces, si lo preponderante es la plaza ocupada, no cabe duda que desde sus inicios, la ocupada por el demandante a partir de 1996 estuvo definida como nacional, razón que refuerza el mantenimiento del régimen prestacional que traía en virtud de la Ley 91 de 1989, y que por definición impide que sea tenido en cuenta para efectos de la pensión gracia. 48.

Es importante resaltar que esta vinculación nacional no es controvertida por el actor, incluso la acepta e insiste que debe ser computada dada su tesis planteada sobre la incorporación a la estructura del Departamento de Risaralda, sin embargo, esta teoría no es aceptada por la Sala, por lo que se concluye que los 4 años laborados antes del 2 de abril de 1979 no resultan suficientes para acceder a la pensión gracia.29 Así las cosas, si bien en virtud de la descentralización consagrada en la Ley 60 de 1993 se permitió la incorporación de los docentes nacionales a las plantas de personal departamentales, lo cierto es que para efectos del reconocimiento de la pensión gracia ello no es suficiente.

Para que pueda concederse el beneficio prestacional es necesario que la plaza que ocupe el docente tenga carácter de territorial y no nacional. De no ser así, las normas prestacionales que los rigen son las consagradas en la Ley 91 de 1989 para los empleados públicos nacionales que consagra la pensión ordinaria de jubilación, pero no la pensión gracia. Lo anterior, por así disponerlo el artículo 6.º de la primera ley mencionada. 28 Ibidem. 29 Consejo de Estado, sentencia del 16 de mayo de 2019, radicación número: 66001-23-33-000-2016-00087-01(3998-17), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: UGPP Demandado: Luis Delgado Vásquez Radicación: 18001-23-33-000-2015-00249-00 2.4. Hechos probados. En el plenario están probados los siguientes: i. El señor Luis Delgado Vásquez nació el 19 de noviembre de 1951.30 ii. Mediante la Resolución 103 del 25 de julio de 1973 expedida por la Inspección Nacional de Educación del Caquetá, se nombró al demandado como docente de la Concentración Sergio Massoni de El Doncello.31 El 1 de agosto de 1973 tomó posesión ante el Inspector Nacional de Educación de Caquetá.32 iii.

Mediante certificación de tiempo de servicios del 8 de julio de 2002, suscrita por la Coordinación de Educación de Caquetá, el señor Luis Delgado Vásquez fue nombrado como docente del Municipio de El Doncello, con vinculación nacional a través Resoluciones 103 del 25 de julio de 1973 y 051 del 10 de junio de 1976, con un tiempo total de servicio de 28 años, 5 meses y 25 días.33 iv.

Mediante Resolución 00259 del 13 de enero de 2003, CAJANAL denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al señor Luis Delgado Vásquez, por considerar que no cumplió con el requisito de los 20 años de servicios territoriales, pues su vinculación fue dada por el Ministerio de Educación Nacional.34 v. A través de la Resolución 01605 del 3 de marzo de 2004, CAJANAL confirmó la decisión de denegar el reconocimiento y pago de la pensión gracia al señor Luis Delgado Vásquez.35 vi.

El 27 de julio de 2006, CAJANAL profirió la Resolución 36276 «Por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuido de Bogotá D.C.», y en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al señor Luis Delgado Vásquez, efectiva a partir del 19 de noviembre de 2001.36 30 Archivo 1, pág. 42. 31 Archivo 2, pág. 104. 32 Archivo 2, pág. 106. 33 Archivo 1, pág. 43. 34 Archivo 1, pág. 9. 35 Archivo 1, pág. 20. 36 Archivo 1, pág. 29.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: UGPP Demandado: Luis Delgado Vásquez Radicación: 18001-23-33-000-2015-00249-00 vii. En certificación proferida por el Departamento de Caquetá, se indicó que el señor Delgado Vásquez Luis laboró desde el 16 de julio de 1973 hasta el 11 de septiembre de 2018, en el cargo de docente, vinculado en propiedad y régimen Nacional.37 viii.

En formato único para la expedición de certificado de historia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se indicó:38 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto. De acuerdo con lo demostrado, observa la Sala que el acto administrativo de nombramiento del año 1973 fue expedido por la inspección nacional de educación del Caquetá y se posesionó ante el inspector nacional, lo cual permite deducir que su vinculación, desde ese entonces, era nacional.

Lo anterior, en la medida en que el inspector nacional de educación era un delegado del Ministerio de Educación, pues según el Decreto 620 de 1936 «por el cual se reglamentan las funciones de los Inspectores Nacionales de Educación», estos funcionarios podían: Artículo 3.º Para efecto de lo dispuesto en el artículo anterior, los Inspectores Nacionales: podrán: a) Servir de intermediarios entre el Ministerio y las Direcciones de Educación; 37 Archivo 26, pág. 2. 38 Archivo 26, pág. 4.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: UGPP Demandado: Luis Delgado Vásquez Radicación: 18001-23-33-000-2015-00249-00 b) Solicitar de estas entidades el cumplimiento de las disposiciones legales que sean del caso, así como el suministro de todos los datos estadísticos indispensables para el mejor desarrollo de sus labores; c) Cooperar con las Direcciones de Educación, cuando éstas lo soliciten, en toda acción que emprendan ante los poderes públicos y los particulares en beneficio de la educación popular, d) Visitar las escuelas de su jurisdicción, exigir de los maestros los informes y datos que considere necesarios y darles las instrucciones que sean del caso para el buen cumplimiento de la misión que les concierne; c) Asistir a los Liceos Pedagógicos, Asambleas de Inspectores Departamentales, reuniones de las Asociaciones de Maestros y Padres de Familia, así como a las Juntas y corporaciones que tengan que ver con la educación primaria oficial; f) Fiscalizar, como representantes del Gobierno Nacional, la inversión de los fondos de todas las entidades que manejan dineros con los cuales se beneficien en cualquier forma las mencionadas escuelas, siempre y cuando que a la formación de tales fondos contribuya el Tesoro Nacional; g) Fiscalizar la distribución y uso del material escolar con que la Nación provee a la enseñanza primaria, y h) Procurar porque la inversión de los dineros de procedencia departamental y municipal destinados a la enseñanza primaria, se apliquen de conformidad con los fines a que están destinados.

Esta norma fue adicionada por el Decreto 297 de 1938, en el cual se dispuso: Articulo 1º En lo sucesivo, los Inspectores Nacionales de Educación dedicarán al cumplimiento de los deberes que se les asignan por Decreto número 620 de 1936 un mínimum de diez días, cada mes, a los planteles educativos que funcionen en la capital del respectivo Departamento, y el resto a los que se hallan establecidos fuera de dicha capital, salvo orden contraria, dada expresamente por el Ministerio de Educación. Igualmente, en el Decreto 1965 de 1938 se estableció la organización del Ministerio de Educación Nacional y, en su planta, se incluyó a los inspectores nacionales de educación primaria y secundaria.

Este fue modificado mediante el Decreto 1134 de 1939, en el que se creó el puesto de inspector nacional de Escuelas Normales e Institutos Pedagógicos, «dependiente de la Sección 2º del Ministerio de Educación Nacional». Posteriormente, en el Decreto 642 de 1949 «por el cual se reglamenta la Inspección Escolar en todos los grados de enseñanza», dispuso que «los grupos de inspección dependerán del Director del Departamento respectivo del Ministerio de Educación», incluso, desde el Decreto 267 de 1947,39 se determinó que el sueldo de los inspectores nacionales sería sufragado por el mismo Ministerio. 39 «Por el cual se hacen unos traslados en el Presupuesto vigente (Ministerio de Educación Nacional» Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: UGPP Demandado: Luis Delgado Vásquez Radicación: 18001-23-33-000-2015-00249-00 Así las cosas, de acuerdo con el material probatorio que reposa en el expediente, encuentra la Sala que el demandado se vinculó en el año 1973 con carácter nacional, pues el acto administrativo emanó del Ministerio de Educación Nacional y de este no se desprende que el funcionario competente de la entidad territorial haya participado.

Entonces, comoquiera que uno de los requisitos para acceder a la pensión gracia se circunscribe a que el docente debe ser territorial y nacionalizado y también vincularse antes del 31 de diciembre de 1980 en este mismo orden, deberá concluirse que, como no se cumplieron estos supuestos, el demandado no tendría derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Así lo sostuvo el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016 con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez (expediente 2114-2016), en la cual se indicó: Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.

Criterio que fue reiterado en un caso similar en la sentencia proferida el 21 de octubre de 2021 con ponencia de la misma consejera y dentro del expediente 2047-2020, en la que se consignó: 31. Pues bien, la Sala observa que la actora fue nombrada mediante Resolución No. 010 del 1º de septiembre de 1973 por el Vicario Apostólico de Tumaco (Nariño), ejerciendo la función de Inspector Nacional de Educación, como docente del Centro educativo La Espriella, y en el artículo segundo de dicho acto administrativo, se indicó que se somete a la aprobación del Ministerio de Educación Nacional, lo que denota que debido a que el Vicario Apostólico ejerció funciones de Inspector Nacional40, la vinculación fue de carácter nacional, pues estaba atada al Ministerio de Educación Nacional y en virtud del Decreto No. 642 de 1949, artículo 1º y 2º, los inspectores desarrollarían las siguientes funciones y cumplirían la misión así: “Artículo 1º La Inspección Escolar en todos los grados de la enseñanza deberá llenar las siguientes funciones: a) Orientadora b) De fiscalización técnica. c) De coordinación y fomento administrativo de los planteles. d) De extensión cultural. 40 Decreto No. 642 de 1949 “Por el cual se reglamenta la Inspección Escolar en todos los grados de enseñanza”.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: UGPP Demandado: Luis Delgado Vásquez Radicación: 18001-23-33-000-2015-00249-00 Artículo 2º en tal virtud será misión de la Inspección: a) Servir de vehículo al Gobierno Nacional para movilizar los recursos del Estado promoviendo la difusión de la cultura y el mejoramiento de la vida escolar. b) Organizar en todos los Municipios la campaña de alfabetización de acuerdo con la Ley 56 de 1947 y los Decretos reglamentarios números 20 y 03922 de 1948. c) Llevar a todos los centros educacionales la orientación doctrinal, técnica y práctica que aquéllos necesitan para el mejor cumplimiento de su misión. d) Realizar una obra de unificación, ordenación y articulación de la labor escolar, desarrollada por las diferentes entidades y personas encargadas de la ejecución de la labor educativa. e) Examinar, por los medio técnicos a su alcance, el rendimiento escolar, a fin de juzgar de la preparación y capacidad de los educadores, la bondad de los métodos didácticos empleados, las características de los programas y el desarrollo mental y proceso de aprendizaje de los alumnos. f) Cerciorarse de si los maestros y profesores están empleando la enseñanza como medio para realizar la educación integral o simplemente una labor instructiva. g) Informarse de las necesidades y de los problemas que requieren solución inmediata y urgente; orientarse de la marcha que es necesario seguir para el progreso y eficacia de la educación y hacer viable la realización de las aspiraciones que las normas y leyes del Gobierno representan. h) Vigilar el exacto cumplimiento de las disposiciones y normas legislativas del Gobierno. i) Dictar conferencias de educación cívica y de extensión cultural.” 32.

De lo anterior se observa, que esta primera vinculación si bien es anterior al 31 de diciembre de 1980, fue de carácter nacional por lo que no se puede tener como válida para el reconocimiento de la pensión gracia, ( ). 33. En tal virtud, a diferencia de lo considerado por el a quo, en juicio de la Sala, la demandante no le asiste el derecho a que le sea reconocida una pensión de jubilación gracia, pues ha de reiterarse, que el tiempo servido a través del nombramiento efectuado por el Vicario Apostólico de Tumaco (Nariño), ejerciendo la función de Inspector Nacional de Educación, fue de carácter nacional situación que no le permite acreditar la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 como docente departamental, distrital, municipal o nacionalizada, por lo que se revela la sala de estudiar los demás argumentos de la apelación, y en consecuencia revocara la sentencia apelada, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda con fundamento en lo expuesto en esta providencia. Entonces, de acuerdo con la jurisprudencia citada, se colige que el señor Luis Delgado Vásquez no cumplió con los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia reconocida, en tanto fue nombrado antes de 1980 por el Ministerio de Educación, es decir, era de naturaleza nacional.

Igualmente, según los certificados aportados, que no fueron tachados de falsos, la vinculación que se mantuvo hasta el año 2018 fueron de carácter nacional. Para ahondar en razones, también es menester señalar que, en el acto de nombramiento de 1973, también se ordenó enviar copia de la resolución a la Dirección General de Educación Primaria, Contraloría General de la República, a la Caja Nacional de Previsión Social del Caquetá y a la Procuraduría General de los Territorios en Misiones.

Súmese a esto que el artículo 2º de la Ley 91 de 1989 estableció: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: UGPP Demandado: Luis Delgado Vásquez Radicación: 18001-23-33-000-2015-00249-00 ARTÍCULO 2. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: 1.

Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, así como los reajustes y la sustitución de pensiones son de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional del Ahorro y en consecuencia seguirán siendo pagadas por dichas entidades, o las que hicieren sus veces. 2.

Las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975, así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal y, en consecuencia, seguirán siendo pagadas por dichas entidades.

Entonces, estas actuaciones, a juicio de la Sala, también denotan la calidad nacional de la vinculación, por cuanto según la Ley 4 de 1966, era Cajanal la encargada de recaudar los aportes a pensión de las entidades del orden nacional, mientras que los docentes territoriales se encontraban afiliados a las Cajas de Previsión Municipal o Departamental correspondientes.

En esos términos, se accederá a la decretoria de nulidad de la Resolución 36276 del 27 de julio de 2006, pues el demandado no cumplió el requisito de los 20 años de servicios como docente del orden territorial o nacionalizado, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia. 2.5.1. Sobre la devolución de las mesadas pensionales.

La UGPP solicitó que se ordene al demandado a «restituir… las sumas de dinero correspondientes a los valores cancelados mediante la Resolución N° 36276 desde el día de su efectividad, esto es, desde el 19 de Noviembre de 2001 hasta cuando se realice el pago efectivo, es decir se verifique la devolución total del dinero a la parte demandante».

Como en el acápite anterior se anunció que se accedería a la pretensión de nulidad, lógicamente se deduce que existen sumas que fueron pagadas sin que se tuviera derecho a ello. Frente a este punto, es menester indicar que el literal c) del numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 prevé que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».

Sobre este principio, el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2020 con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez (expediente 3655-19), explicó: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: UGPP Demandado: Luis Delgado Vásquez Radicación: 18001-23-33-000-2015-00249-00 22.

En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que: i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico-administrativas.

Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario. (…) 26. Al respecto, la sección segunda del Consejo de Estado en sentencia del 2 de marzo de 200018, dijo que tratándose de prestaciones periódicas, no se pueden recuperar las sumas de dinero pagadas a los beneficiarios de buena fe, de acuerdo con las siguientes previsiones: (…) La buena fe, como principio general del Derecho, es el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta.

Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad. El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en el ciudadano; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.

No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas. (…) 30. Por lo dicho, en orden de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en las demandas, el ente previsional demandante debe centrar su esfuerzo procesal en demostrar no solo la ilegalidad del reconocimiento o de la reliquidación pensional, sino también, en acreditar que la obtención de tales derechos por parte de los demandados se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como hemos precisado son presumibles. 31.

En otros términos, tratándose del ejercicio de la acción de lesividad contra actos que versan sobre prestaciones periódicas, no opera el consecuencial restablecimiento del derecho, que permite retrotraer las cosas al estado anterior, sino que debe desvirtuarse la presunción de buena fe en cuanto a la consecución del derecho inicialmente obtenido. 32.

Distinta es la situación cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión. 33. En este contexto, vale la pena recordar que la subsección A, en pretérita oportunidad al resolver una demanda de lesividad, reflexionó que el obrar del particular mediante maniobras fraudulentas, como la presentación de documentos que no gozan de veracidad, o que contienen información que no revelan la realidad, indican una actuación temeraria e intencional, cuya finalidad es obtener beneficios a los cuales no tendría derecho sin ellos, lo que conlleva a reprochar dicha conducta con la devolución de los dineros recibidos como consecuencia del irregular reconocimiento de la prestación. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: UGPP Demandado: Luis Delgado Vásquez Radicación: 18001-23-33-000-2015-00249-00 34.

Así las cosas, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida.

De la lectura de la sentencia acabada de transcribir, se extraen dos situaciones importantes: i) la buena fe se presume, por tanto, la entidad demandante debe centrar sus esfuerzos en desvirtuarla; y ii) la prueba de la mala fe se evidencia, por ejemplo, cuando el ciudadano ejecuta maniobras fraudulentas para obtener un beneficio, pero en todo caso, esto debe estar fehacientemente demostrado.

Al revisar el expediente, no observa la Sala que la entidad haya desplegado el ejercicio probatorio necesario para demostrar que el señor Luis Delgado Vásquez actuó en contra de los postulados constitucionales, por el contrario, el reconocimiento pensional lo obtuvo a través de un fallo de tutela bajo la convicción de que le asistía derecho a ello, sin que se advierta el aporte de pruebas falsas, máxime que la entidad demandante no demuestra tal irregularidad.

Entonces, no cabe considerar, ni por asomo, que el demandado utilizó maniobras fraudulentas para obtener un provecho o para inducir en error a la entidad, por consiguiente, se negará la pretensión de restablecimiento deprecada. 2.6. Conclusión. Por las razones expuestas, dado que las pruebas aportadas demuestran que el demandado no reunió el requisito de los 20 años de servicios como docente del orden territorial o nacionalizado, e inclusive una vinculación de tal índole antes de 1980, habrá de concluirse que no tiene derecho a la pensión gracia deprecada; en consecuencia, se declarará la nulidad de la Resolución 36276 del 27 de julio de 2006 que había reconocido dicho emolumento.

Las demás pretensiones se denegarán, toda vez que no se demostró que el señor Luis Delgado Vásquez haya actuado de mala fe. III. COSTAS En la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 con ponencia del consejero Rafael Francisco Suarez Vargas (expediente 1940-20), el Consejo de Estado se pronunció sobre Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: UGPP Demandado: Luis Delgado Vásquez Radicación: 18001-23-33-000-2015-00249-00 la condena en costas cuando se trata de los procesos de nulidad y restablecimiento en los que la entidad demanda su propio acto.

Al respecto señaló: Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. No obstante, cuando es la entidad pública la que demanda su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 188 del cpaca, definió la siguiente regla en materia de costas: En este caso tenemos que debido a la naturaleza del medio de control ejercido, que es el de nulidad y restablecimiento del derecho pero en la modalidad de lesividad, en tanto la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación ataca sus propios actos administrativos mediante los cuales reconoció y reliquidó una pensión gracia, es decir, la entidad pública propende por anular unos actos administrativos que, no obstante su contenido particular, dada su ilegalidad afectan igualmente intereses públicos, en la medida en que reconocen y ordenan el pago de sumas a las que el beneficiario no tiene derecho, y ello deriva en una afectación patrimonial, no sólo de la Institución pública que cometió el yerro respectivo, sino de todos los ciudadanos que aportan al sistema pensional Colombiano, es el interés superior público patrimonial el que está en juego.

Así las cosas, no es posible afirmar que la titular de la prestación que se debate sea la parte “vencida” en el litigio –como lo exige la norma-, y por ello la señora Álvarez Ponce no tiene la obligación de pagar costas en el proceso. En tal sentido, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. Así las cosas, no es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventilan intereses económicos, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión. Las razones expuestas en la sentencia citada son suficientes para resolver que en esta instancia no se condenará en costas.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: UGPP Demandado: Luis Delgado Vásquez Radicación: 18001-23-33-000-2015-00249-00 En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Declarar la nulidad de la Resolución 36276 del 27 de julio de 2006, a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al señor Luis Delgado Vásquez, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Denegar las demás pretensiones de la demanda.

Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto. En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx