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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-31-003-2018-00030-01

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2024-04-17

Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, abril diecisiete (17) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yonnerly Ortiz Urian Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-23-31-003-2018-00030-01 Tema: Retiro del servicio por sanción disciplinaria.

Acta número 27 ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Yonnerly Ortiz Urian, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó las siguientes: 1 Expediente físico, cuaderno 2, pág. 322. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yonnerly Ortiz Urian Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-23-31-003-2018-00030-01 i. Se declare la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia, expedidos el 21 de julio y 18 de septiembre de 2017 por la Inspección General – Oficina de Control Disciplinario y la Inspección Delegada Región de Policía 2, respectivamente, en el proceso disciplinario identificado con el número DECAQ- 2017-19, a través de los cuales se resolvió destituirlo e inhabilitarlo por 15 años, de su cargo como Patrullero de la institución. ii.

Se declare la nulidad de la Resolución 04677 del 28 de septiembre de 2017, por la cual se ejecutó la sanción disciplinaria, expedida por el Director General de la Policía Nacional. iii. A título de restablecimiento, se ordene:  Reintegrarlo a la institución y sea llamado al curso de ascenso, asimismo, se paguen todos los emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta el reintegro.  A la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, que descuente una doble cuota del salario para tal fin y no perder la antigüedad que llevaba. iv.

Se indexen las sumas reconocidas y el pago de los intereses moratorios. 1.1.2. Hechos. El demandante fundó las pretensiones en los siguientes: i. Fue nombrado mediante la Resolución 02482 del 2 de mayo de 2006, como patrullero de la Policía Nacional, trasladado para desempeñar su labor al Departamento de Policía Caquetá. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yonnerly Ortiz Urian Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-23-31-003-2018-00030-01 ii.

El 24 de abril de 2017, se formuló queja en su contra, por lo que la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Caquetá decidió dar apertura de proceso disciplinario. iii. El compañero sentimental de la persona que interpuso la queja en su contra le realizó exigencias económicas con el objeto de favorecerlo dentro del proceso disciplinario, sin embargo, por no acceder a ello, en la ampliación de la queja refirió circunstancias contrarias a la realidad, en virtud de las cuales terminó perjudicado. iv.

Dentro del proceso disciplinario se ordenó la práctica probatoria, entre ellas las testimoniales, donde no se dio cumplimiento a lo estipulado en la norma disciplinaria, lo cual vulneró su derecho de defensa y debido proceso. v. Aun cuando obraban pruebas a su favor en el expediente, y con abundantes vulneraciones probatorias y de su derecho al debido proceso, se profirieron fallos de primera y segunda instancia que resolvieron destituirlo e inhabilitarlo por 15 años. 1.1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación. Como normas violadas, refirió los artículos 6, 25, 29, 123 y 209 de la Constitución Política; 6, 9, 15, 21, 70, 80, 89,90, 110, 111, 112, 113, 128, 129, 140, 141, 142, 143, 161, 162, 163 y 170 de Ley 734 de 2002; 5, 6, 7, 11, 14, 46, 47, 48, 49, 54 numeral 3 y 138 de ley 1437 de 2011; 133 numeral 6 de la Ley 1564 de 2012; 14 y 277 de Ley 906 de 2004; 34 del Decreto 1950 de 1973; 40 del Decreto 1791 de 2000; 23 del Decreto 2400 de 1968 y 17 numeral 3 de la Resolución 02047 del 15 de junio de 2007.

Como concepto de violación expuso los siguientes: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yonnerly Ortiz Urian Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-23-31-003-2018-00030-01  Falsa motivación Argumentó que en los fallos en primera y segunda instancia no se evidenció la ocurrencia de las conductas tipificadas en el pliego de cargos, por ende, se faltó al deber establecido en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002, pues nunca se demostró que para las fechas mencionadas la quejosa y las adolescentes hubieren entrado al edificio de sanidad y menos de haber realizado los «vejámenes» que atribuyeron.  Violación al debido proceso.

Hubo violación a este derecho por: a) no existir congruencia entre el auto de citación de audiencia y el fallo de primera instancia; b) haberse puesto en conocimiento a los declarantes el contenido de la queja interpuesta por la señora Yessica Gaviria Rojas, cuando ninguno de ellos hacía parte de la investigación en contra del demandante; c) haber dado plena validez a las conversaciones de WhatsApp entre el demandante y uno de los declarantes en el proceso disciplinario sin que se evidenciara autorización judicial para ello por ser de carácter privado; y d) no resolver la nulidad planteada por las conversaciones de WhatsApp mencionadas en primera instancia, y resultar en contra del demandante en la segunda instancia sin tener competencia para ello y sin otorgársele el recurso de conformidad con el artículo 113 de la Ley 734 de 2002.  Expedición irregular del acto administrativo.

Adujo la falta de competencia del funcionario que profirió la providencia de fecha de 18 de septiembre de 2017, pues no contaba con el respectivo acto administrativo u orden del día de la Inspección General de la Policía Nacional, que lo asignara como inspector delegado de la Regional Dos, prueba de ello es que no se dejó constancia de forma sumaria de su número y fecha, situación que se debió tener conocimiento con el propósito de saber que quien lo estaba juzgando era competente, pues atendiendo el factor territorial le correspondía al inspector delegado de la Regional Dos con sede en Neiva y no en Villavicencio.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yonnerly Ortiz Urian Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-23-31-003-2018-00030-01 I.2. Contestación de la demanda.2 El Ministerio de Defensa –Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda con el argumento de que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, en tanto se garantizaron los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, a ser oído, y presentar y controvertir las pruebas practicadas.

Aseguró que no le asiste razón al demandante frente a la falsa motivación aducida, pues existían serios motivos que permitían dar lugar a la resolución que hizo efectiva la sanción disciplinaria suscrita por el director general de la Policía Nacional, lo que obedece al ejercicio de la potestad disciplinaria atribuida por la Constitución, de igual manera, que se surtieron todas las etapas procesales para proferir el fallo, se recaudaron las pruebas necesarias para endilgar responsabilidad del patrullero Yonnerly Ortiz Urian, y así mismo, las pruebas sobre las que alega la falsa motivación no se pueden debatir y controvertir en sede judicial como lo pretende, ya que fueron controvertidas a nivel probatorio en el proceso disciplinario.

Manifestó que en lo concerniente a la vulneración del derecho al debido proceso, se cuentan con pruebas tanto documentales como testimoniales que fueron legalmente recopiladas y valoradas conforme a la sana crítica y con fundamento en los principios del debido proceso, derecho de defensa y contradicción que llevaron a la convicción del fallador de instancia; que de igual manera el hoy demandante tuvo en su momento todas las herramientas procesales de defensa de conformidad con el ordenamiento jurídico, y por ende, no le asiste razón frente a tal vulneración. Frente a la «expedición irregular del acto administrativo de segunda instancia por funcionario sin competencia toda vez que no contaba con el respectivo acto administrativo», advirtió que el encargo de jefe de la oficina de control disciplinario del DECAQ se profirió por medio de la orden Interna 062 de la Inspección General de la Policía Nacional del 01 2 Expediente físico, cuaderno 3, pág. 382.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yonnerly Ortiz Urian Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-23-31-003-2018-00030-01 de julio de 2017 en su artículo 213, a través del cual nombraron en encargo al teniente Álvaro José Carbonell Burgos, a partir del 01/07/2017 hasta el 30/07/2017.

I.3. Sentencia de primera instancia.3 En la sentencia proferida el 24 de junio de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inepta demanda, respecto de la Resolución No. 04677 del 28 de septiembre de 2017 expedida por el Director General de la Policía por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta, por tratarse de un acto no susceptible de control judicial.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas. Como «asunto previo» consideró que la Resolución 04677 del 28 de septiembre de 2017, por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta no era susceptible de control judicial, pues se trataba de un acto de ejecución que no modificaba en nada la decisión disciplinaria sino que se limitaba al cumplimiento de la destitución dispuesta por el fallador disciplinario, por lo cual, tuvo por configurada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda frente a la pretensión de nulidad de dicho acto.

Luego de reseñar las pruebas que reposan en el expediente, abordó los cargos alegados por la parte actora así:  Falsa motivación. Analizando las pruebas que se tuvieron en cuenta por el juzgador disciplinario para proferir los actos administrativos refutados concluyó que estuvieron debidamente sustentados, pues estaba demostrada la comisión de la falta gravísima endilgada al hoy demandante. 3 C1, archivo 26.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yonnerly Ortiz Urian Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-23-31-003-2018-00030-01  Violación al debido proceso. Aseguró que el fallo emitido fue ajustado a derecho en tanto analizó de forma separada los cargos señalados en el auto de citación a la audiencia del 6 de junio de 2017 y la sanción se graduó en debida forma; asimismo, expuso que el argumento tendiente a asegurar que había violación de las garantías del proceso al poner de presente lo indicado en la queja informado no era claro, y que si bien las declarantes Yennifer Alexandra Hincapié Castañeda y Derly Fernanda Rojas Salazar no fueron parte desde la apertura de la investigación disciplinaria, sí fueron víctimas de las conductas desplegadas por el entonces disciplinado y sus declaraciones fueron tomadas por el Comisario de Familia para garantizar sus derechos, por ende, estaban en total libertad de responder en forma afirmativa o negativa.

En lo tocante al argumento de violación por habérsele dado validez a las conversaciones de WhatsApp entre el disciplinado y los declarantes, refirió que quienes intervienen en la conversación la pueden aportar a un proceso judicial o, en su defecto, se puede requerir ratificación por quien lo suscribe o hace parte de este, tal y como se efectuó en el trámite disciplinario.

Aunado a lo anterior, no evidenció que se hubiere dejado de resolver la nulidad solicitada por los hechos relacionados en el inciso anterior, en tanto este fue un aspecto al cual se refirió la sentencia de segunda instancia.  Expedición irregular del acto acusado: la jueza de primera instancia descargó la afirmación del demandante según la cual el funcionario que emitió la providencia del 18 de septiembre de 2017 carecía de competencia, pues no había sido encargado como inspector de la regional dos; al efecto, la a quo argumentó que dentro del expediente obra la Orden Interna 079 de la Inspección General de la Policía, a través de la cual delegó al coronel Manuel Gilberto Salcedo Reina como inspector delegado regional de Policía 2, desde el 22 de agosto de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2017, interregno en el cual se profirió la decisión de segunda instancia. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yonnerly Ortiz Urian Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-23-31-003-2018-00030-01 I.4.

Recurso de apelación.4 Inconforme con la decisión, el demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En sustento de la alzada refirió que la decisión de primera instancia no analizó la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso, por ende, no estudió las versiones de las jóvenes que presuntamente habían sido afectadas por el actor, quienes faltaron a la verdad con el objeto de perjudicarlo por negarse a entregar las sumas de dinero que le exigían.

Aseguró que las versiones rendidas por dichas jóvenes ofrecen dudas, las cuales se deben fallar a favor del investigado en aplicación del principio de in dubio pro reo. I.5. Trámite de segunda instancia. 1.5.1. Admisión del recurso de apelación. El 7 de octubre de 2022 se resolvió admitir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, en los términos de la Ley 2080 de 2021.5 Hasta el término de ejecutoria, ningún sujeto procesal se pronunció. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 4 C1, archivo 28. 5 C2, archivo 05.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yonnerly Ortiz Urian Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-23-31-003-2018-00030-01 2.2. Problema jurídico. De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, consiste en determinar si en el proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional se violó el derecho al debido proceso del señor Yonnerly Ortiz Urian, concretamente en lo relacionado con la indebida valoración de los testimonios de las personas que aseguraron ser afectadas por el demandante.

Para efectos de desarrollar este problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial sobre el control de legalidad de los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias y el derecho al debido proceso; ii) Hechos probados; y iii) Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1.

Sobre el control de legalidad de los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias. La potestad sancionadora del Estado en el ámbito disciplinario tiene razón de ser en el cumplimiento de sus fines esenciales al operar ante la infracción de la Constitución y las leyes, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones atribuidas a los servidores públicos o particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas; presten servicios públicos y administren recursos del Estado; todo lo anterior, en el ámbito de lo establecido por el legislador como falta disciplinaria.

El Consejo de Estado, en la sentencia del 20 de marzo de 2014 con ponencia del consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (radicación 11001-03-25-000-2012-00902-00), sobre la noción del derecho disciplinario, expresó: La potestad disciplinaria constituye una de las modalidades de los poderes sancionatorios del Estado; en la misma medida, el derecho disciplinario es una modalidad del derecho sancionador, cuya concepción misma, a más de su ejercicio, Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yonnerly Ortiz Urian Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-23-31-003-2018-00030-01 deben estar orientados a garantizar la materialización de los principios propios del Estado Social de Derecho, el respeto por los derechos y garantías fundamentales, y el logro de los fines esenciales del Estado que establece la Carta Política y justifica la existencia misma de las autoridades.

El ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado, por tanto, se orienta a asegurar la apropiada gestión de la Administración Pública para que ésta pueda materializar los fines estatales para cuya consecución fue creada. De allí que el derecho disciplinario, según ha explicado la Corte Constitucional, “busca entonces la buena marcha y el buen nombre de la administración pública y por ello sus normas se orientan a exigir ‘(…) a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones’.

Por ello ha precisado la jurisprudencia, que el derecho disciplinario ‘( ) está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cual sea el órgano o la rama a la que pertenezcan’.” (…)” Esta facultad se materializa en la imposición de sanciones con consecuencias jurídicas que afectan o limitan de manera ostensible los derechos del investigado en relación con su vinculación al servicio público, el ejercicio de funciones estatales o su patrimonio, en tanto la Ley 1015 de 2006 prevé como sanciones disciplinarias la destitución, inhabilidad general, suspensión en el ejercicio del cargo, inhabilidad especial y multas.

Por ello, como límite al ejercicio del ius puniendi del Estado, el derecho disciplinario está sujeto a los principios constitucionales de legalidad, tipicidad, reserva de ley, al debido proceso, el reconocimiento de la dignidad humana y a la presunción de inocencia. Además, las decisiones así adoptadas, al constituir el ejercicio de la función administrativa y gozar de las características de los actos administrativos, están sujetas al control jurisdiccional, de tal suerte que a través de la nulidad y restablecimiento de derecho se refuerza la protección de los derechos fundamentales del investigado y se evita un desequilibrio frente a los excesos en los que pueda incurrir el Estado.

La evolución jurisprudencial de lo contencioso administrativo sobre los límites de ese control jurisdiccional ha sido coherente con el reconocimiento de los principios rectores del Estado Social de Derecho establecidos en la Constitución Política de 1991 y con los tratados y convenios internacionales que reconocen los derechos humanos. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yonnerly Ortiz Urian Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-23-31-003-2018-00030-01 En efecto, en una primera etapa llamada por la Alta Corporación como «Periodo de intangibilidad relativa e implícita de la decisión disciplinaria administrativa fundada en el principio de justicia rogada y deferencia especial» presentada antes de la vigencia de la Constitución Política, la labor judicial se limitaba al estudio del acto administrativo sancionador frente a las normas violadas y el concepto de violación, sin que fuera posible extender el examen a otras disposiciones que no fueran traídas en el libelo introductorio, reconociendo autonomía en la labor del ente investigador.

Posteriormente, se admitió que los jueces podían proteger derechos no invocados en la demanda siempre y cuando tuvieran el carácter de fundamentales. En este sentido, la jurisdicción no se extendía al debate probatorio de la instancia disciplinaria por ser un ejercicio de la autonomía funcional del investigador, a menos que se verificara la violación de derechos como el debido proceso y de sus garantías inherentes.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 con ponencia del consejero William Hernández Gómez (radicación: 11001-03-25-000-2011-00316-00), unificó jurisprudencia para admitir que el alcance del control judicial de los actos administrativos proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la Ley 734 de 2002, es integral y constituye el recurso judicial efectivo en los términos del ordinal 1º del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En esta oportunidad se indicó: - Respecto de las causales de nulidad.

Ahora bien, el juez de lo contencioso administrativo tiene competencia para examinar todas las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437. Si bien, prima facie, el juicio de legalidad se guía por las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto, que en virtud de la primacía del derecho sustancial, el juez puede y debe examinar aquellas causales conexas con derechos fundamentales, con el fin de optimizar la tutela judicial efectiva, de máxima importancia al tratarse del ejercicio de la función pública disciplinaria que puede afectar de manera especialmente grave el derecho fundamental al trabajo, el debido proceso, etc.

(…) En ejercicio del juicio integral, tal y como acontece en el presente caso, el juez de lo contencioso administrativo puede estudiar la legalidad, pertinencia y Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yonnerly Ortiz Urian Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-23-31-003-2018-00030-01 conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria.

Así las cosas, en esta sentencia de unificación se precisa el alcance del control judicial integral que tiene el juez de lo contencioso administrativo, cuando se trate de actos sancionatorios disciplinarios, de todo aquello que tenga vinculación con las causales de nulidad invocadas y los derechos fundamentales allí involucrados. (…) En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.

Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.

Bajo ese entendido, el juez de lo contencioso administrativo debe hacer un análisis integral al verificar las causales de nulidad de los actos administrativos que se endilgan ilegales, en tanto deberá examinar aquellas causales conexas con derechos fundamentales, a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. 2.3.2. Sobre el derecho al debido proceso disciplinario.

En atención a que la facultad sancionadora disciplinaria es de carácter administrativo y restrictivo de derechos, resulta imperativo en el Estado Social de Derecho que uno de los pilares del juicio, así como de la decisión, sea el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, que implica la garantía de ciertos principios para la vigencia del ordenamiento jurídico justo: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yonnerly Ortiz Urian Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-23-31-003-2018-00030-01 Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y asistencia de un abogado escogido por él, de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. La jurisprudencia del máximo órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo a partir del contenido de la norma citada, ha considerado que el debido proceso está conformado por garantías procedimentales y sustanciales. La primera, hace referencia a la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, que exige que la actuación disciplinaria se apegue a las etapas y los términos previstos en la ley y, la segunda, alude a la legalidad de la falta y sanción disciplinaria, el juez natural, la aplicación de la ley permisiva o favorable aun cuando sea posterior, la presunción de inocencia, la exclusión de la responsabilidad objetiva, la defensa material y técnica, la publicidad, la contradicción, la prueba, así como la cosa juzgada.

Así entonces, el desconocimiento por parte del ente investigador de estas garantías exige que la decisión administrativa desaparezca del ordenamiento jurídico y se reconozca el restablecimiento del derecho a quien resultó afectado con tal omisión. 2.4. Hechos probados. En el plenario se encuentran los siguientes: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yonnerly Ortiz Urian Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-23-31-003-2018-00030-01 i. El 24 de abril de 2017, Yesica Alejandra Gaviria Rojas, presentó queja disciplinaria ante el Centro Automático de Despacho de Policía Caquetá, en contra del patrullero Yonnerly Ortiz Urian, en los siguientes términos:6 Mi queja es contra el señor PT YONNERLY ORTIZ URIAN que trabaja en sanidad ya que el día lunes 27 de marzo fui a la clínica de la policía, porque mi novio que es auxiliar me dijo que fuera para que me atendiera por pérdida de peso y falta de apetito ya que había hablado con el patrullero para hacernos el favor, cuando llegue mi novio se fue a trabajar y yo me fui con el PT Ortiz, llegamos a un consultorio donde él me dijo que le explicara los síntomas y me acostara en una camilla empieza a tocarme el cuerpo y me explica que parece que estoy en embarazada pero le dije que el periodo menstrual se me había quitado hace unos días, entonces nuevamente me toca pero más abajo, manifiesta que me baje la licra yo me la bajo pero él dice que la baje más hasta el punto que el mismo la baja con la ropa interior hasta las rodillas y después me introduce el dedo tocándome por varios minutos, yo lo mire disgustada y me dijo que tranquila que era un procedimiento normal que me subiera los chores que todavía estaba sangrando y que me hiciera una prueba de embarazo y una citología. Yo me fui para la casa de mi novio, le conté lo que había sucedido y que nunca más volvería a ese lugar. ii.

El 25 de abril de 2017 el jefe de control interno disciplinario del Departamento de Policía de Caquetá profirió el auto de apertura de indagación preliminar, notificado el mismo día, el cual se extrae:7 (…) Que se encuentran dados los presupuestos establecidos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2.002, Código Disciplinario Único, para la apertura de la Indagación Preliminar.

Que la presente indagación tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si ella es constitutiva de falta disciplinaria, y si actuó amparado en una causal de exclusión de responsabilidad, frente a los hechos puestos en conocimiento por la presunta conducta irregular. (…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Iníciese Indagación Preliminar en contra del señor Patrullero YONNERLY ORTIZ URIAN identificado con la cedula de ciudadanía No. 80.076.900 de Bogotá - Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente auto. 6 Expediente físico, cuaderno 1, pág. 4. 7 Expediente físico, cuaderno 1, pág. 5.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yonnerly Ortiz Urian Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-23-31-003-2018-00030-01 ARTICULO SEGUNDO. Notificar personalmente al señor Patrullero YONNERLY ORTIZ URIAN, sobre la presente decisión haciéndole saber los derechos que le asisten conforme lo señala los artículos 171, 892, 903, y 924 de la Ley 734 de 2.002.

En el evento de no ser posible la notificación personal, súrtase ésta conforme al artículo 1075 del código Disciplinario único, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 916, inciso tercero de la norma idem.

ARTÍCULO TERCERO. Para el perfecto esclarecimiento de los hechos objeto de la presente indagación practíquense las siguientes pruebas y diligencias. 1. Escuchar en diligencia de ampliación y ratificación de queja a la señora YESICA ALEJANDRA GAVIRIA ROJAS. 2. Solicitar al Jefe de Área de Talento Humano DECAQ informe a este despacho disciplinario grado y nombre del funcionario que se encontraba como Jefe del Área de Sanidad Decaq para le fecha 27-03-2017; una vez identificado, llámese a declarar. 3.

Solicitar al Jefe del Área de Sanidad DECAQ: a. Copia minuta de servicio para la fecha 27-03-2017. b. Informe que funcionario se encontraba como régimen interno el dia 27-03- 2017. c. Informe si para la fecha 27-03-2017 el señor Patrullero YONNERLY ORTIZ URIANO labora en el Area de Sanidad DECAQ, indicando el cargo y función que desempeña dentro de esa unidad. 4.

Solicitar ante el Área de Talento Humano del Departamento de Policía Caquetá, copia de los documentos que acreditan la calidad de policial del señor PT. YONNERLY ORTIZ URIANO, (comprobante de nombramiento y acta de posesión), igualmente extracto de hoja de vida, fotocopia de la cedula de ciudadanía ampliada al 150%, y Manual de funciones para la el día 27-03-2017. iii.

El 26 de abril de 2017 se llevó a cabo diligencia de ratificación y ampliación de queja de Yesica Alejandra Gaviria Rojas.8 iv. Mediante auto del 26 de abril de 2017, se decretaron como pruebas i) escuchar la declaración del auxiliar Jader Mauricio Cuellar, y obtener la plena identidad de los auxiliares Chaux y Aldana.9 v. El 27 de abril de 2017, se tomó la declaración del teniente Pablo Emilio Núñez Peña quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como jefe del área de Sanidad de Policía Caquetá, y en dicha diligencia precisó:10 8 Expediente físico, cuaderno 1, pág. 12. 9 Expediente físico, cuaderno 1, pág. 19. 10 Expediente físico, cuaderno 1, pág. 30.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yonnerly Ortiz Urian Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-23-31-003-2018-00030-01 (…) Indique al despacho si tiene o no conocimiento que el señor Patrullero ORTIZ URIANO YONNERLY se encontraba laborando en el Área de Sanidad el pasado 27 de marzo de 2017 CONTESTÓ: Si, para esa fecha se encontraba laborando en el área de sanidad DECAQ (…) PREGUNTADO: En atención a la respuesta otorgada por el Área de Sanidad CAQ el pasado 26 de abril de 2017 en la que se indica que el Patrullero ORTIZ URIANO INERLY, dentro de sus funciones está la de ser enfermero cuando se requiera.

Indique al despacho que tipo de procedimientos está facultado a realizar y a quienes, es decir, solo a personal funcionario de la Policía Nacional o a civiles CONTESTÓ: Los procedimientos que están autorizados a normatividad legal vigente en Colombia para un Auxiliar de Enfermería, son nueve (09): Primero: Atender y orientar a las personas en relación con sus necesidades y expectativas de acuerdos con políticas institucionales y normas vigentes.

Segundo: Admitir al usuario en la red de servicios de salud según niveles de atención y normativa vigente. Tercero: Controlar las infecciones en los usuarios y su entorno de acuerdo con las buenas prácticas sanitarias. Cuarto: Apoyar la definición del diagnóstico individual de acuerdo con guías de manejo y tecnología requerida. Quinto: Asistir a las personas en las actividades de la vida diaria según condiciones del usuario, asignación o delegación del profesional, guías y protocolos vigentes.

Sexto: Participar en el cuidado a las personas para el mantenimiento y recuperación de las funciones de los diferentes sistemas por grupo etario en relación con los principios técnicos científicos y éticos vigentes. Séptimo: Administrar medicamentos según delegación y de acuerdo con técnicas establecidas en relación con los principios éticos y legales vigentes.

Octavo: Brindar atención integral al individuo y la familia en relación al ciclo vital de acuerdo con el contexto social, político, cultural y ético. Noveno: Generar actitudes y practicas saludables en los ambientes de trabajo. Los anteriores procedimientos son avalados por el Ministerio de Protección Social. (…) Con respecto al manual de funciones para la Policía Nacional, las funciones del cargo de un auxiliar de enfermería son las siguientes: Realizar la toma de signos vitales y somatometria a los pacientes de acuerdo a los parámetros establecidos determinando el estado del paciente.

Ejecutar los cuidados establecidos a los pacientes hospitalizados de acuerdo a los procedimientos. Apoyar las campañas de prevención y promoción para el mejoramiento de la salud de los usuarios del subsistema de salud. Por otro lado, las funciones genéricas de un auxiliar de enfermería son las siguientes: Brindar la información que corresponda de acuerdo a la naturaleza del cargo, a quien la requiera, siguiendo los lineamientos de la normativa establecida.

Implementar el sistema de gestión integral de acuerdo con los lineamientos institucionales, efectuando mejora continua en los procesos que lo requieran. Realizar actividades establecidas en la gestión documental, aplicando la normatividad vigente. Realizar las actividades establecidas para la implementación del sistema de gestión ambiental en la Policía Nacional.

Guardar la reserva y confidencialidad de los documentos e información que sea de su conocimiento dentro del cumplimiento de sus funciones. Dar buen uso a los elementos asignados bajo su responsabilidad, con el fin de mantenerlos disponibles para el servicio. Las demás que le sean asignadas de acuerdo con la Ley, los reglamentos o la naturaleza del cargo.

(…) el mencionado patrullero puede brindar algún tipo de consulta a alguna persona que presente sintomatología y que requiera atención médica, siendo esta beneficiaria de la Policía Nacional? CONTESTÓ: Tampoco está autorizado porque no es la persona idónea para generar algún tipo de consulta médica, ya los procedimientos que él puede realizar están establecidos por el Ministerio de Protección Social y el manual de funciones de la Policía Nacional, esto Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yonnerly Ortiz Urian Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-23-31-003-2018-00030-01 es la toma de signos vitales, retiro de suturas, curación, suministro de medicamentos previamente ordenados por el profesional de la salud, de igual forma todos los procedimientos deben estar ordenados por un profesional de medicina.

PREGUNTADO: Indique al despacho que funcionarios del Área de Sanidad DECAQ están autorizados para brindar atención a pacientes, que implique realizar procedimientos invasivos, específicamente tacto a la zona genital entre otras del mismo tipo. CONTESTÓ: Solamente los médicos y en función de la consulta que requiera el examen minucioso y previo consentimiento del paciente.

(…) PREGUNTADO: Diga al despacho si el señor Patrullero YONNERLY ORTIZ URIANO en su condición de enfermero, puede realizar procedimientos invasivos, específicamente tacto a la zona genital de los pacientes o de personas que acuden al Área de Sanidad DECAQ CONTESTÓ: No está autorizado; en particular podría hacer curaciones o retiro de suturas que estén ordenadas por un médico y previa solicitud del paciente, para otro tipo de procedimiento que requiera algún tipo de tacto con propósito de brindar un diagnóstico, esto ya es facultad de los profesionales de medicina y el PT ORTIZ URIANO YONNERLY no es profesional de medicina (…) vi.

Así mismo, 27 de abril de 2017 se escucharon los testimonios de los auxiliares de policía Jader Mauricio Cuellar Gómez, Juan Camilo Chaux Rodríguez y Junior Hersan Aldana Duarte.11 vii. El 28 de abril de 2017, cuando se iba a recibir la declaración de Yennifer Alexandra Hincapié Castañeda y Derly Fernanda Rojas Salazar, el Grupo de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Caquetá se percató de que las declarantes eran menores de edad, por lo que se suspendió la diligencia para remitirlas al funcionario competente.12 viii.

El 15 de mayo de 2017, ante el comisario de familia 2 de Florencia, se llevó a cabo la declaración de Derly Fernanda Rojas Salazar y Yennifer Alexandra Hincapié Castañeda.13 ix. Mediante auto del 6 de junio de 2017, la Jefatura de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Caquetá, dispuso tramitar la actuación disciplinaria por el procedimiento verbal previsto en el libro IV, título XI, capítulo 11 Expediente físico, cuaderno 1, pág. 35, 38, 43. 12 Expediente físico, cuaderno 1, pág. 62-65. 13 Expediente físico, cuaderno 1, págs. 80, 88.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yonnerly Ortiz Urian Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-23-31-003-2018-00030-01 I de la Ley 734 de 2002, y citar a audiencia pública al patrullero Yonnerly Ortiz Urian. La providencia se notificó al demandante el 10 de junio del mismo año.14 x. El 27 de junio de 2017 se llevó a cabo audiencia pública en la cual el demandante aportó sus descargos por escrito y estos fueron leídos en la diligencia; en virtud de las solicitudes de nulidad propuestas en los descargos, se suspendió la diligencia.15 xi.

El 29 de junio de 2017 se continuó con la audiencia pública, en la cual se resolvió negativamente la solicitud de nulidad presentada por el aquí demandante, decisión contra la cual el disciplinado interpuso recurso de reposición, el cual fue denegado. En dicha diligencia se decretaron pruebas.16 xii. El 4 de julio de 2017, se llevó a cabo la declaración del auxiliar de policía Jhon Jeider Lizcano Ramírez.17 Asimismo, al día siguiente se atendió la declaración del auxiliar de policía Jhon Alex Vera Trujillo y la joven Lina Rosario Lozano Ramírez; todos testigos decretados a favor del aquí demandante. xiii.

El 18 de julio de 2017 se llevó a cabo audiencia pública en la cual el disciplinado presentó sus alegatos de conclusión, y se suspendió para luego proferir la decisión de primera instancia.18 xiv. El 21 de julio de 2017 se llevó a cabo audiencia pública de lectura de fallo de primera instancia, en la cual se dispuso:19 (…) Por tal motivo estos criterios agregarán un tanto a la duración de la inhabilidad general a imponer.

Así pues, en consideración a que las faltas fueron calificadas como GRAVÍSIMAS cometidas a título de DOLO y el criterio de graduación adecuado se impondrá como sanción disciplinaria la DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR UN TÉRMINO DE QUINCE (15) AÑOS; de acuerdo 14 Expediente físico, cuaderno 1, pág. 126-146. 15 Expediente físico, cuaderno 1, pág. 149. 16 Expediente físico, cuaderno 1, pág. 169. 17 Expediente físico, cuaderno 1, pág. 183, expediente físico, cuaderno 2, pág. 226. 18 Expediente físico, cuaderno 2, pág. 250. 19 Expediente físico, cuaderno 2, pág. 259.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yonnerly Ortiz Urian Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-23-31-003-2018-00030-01 al numeral 1 del artículo 39 de la Ley 1015 de 2006, dado que las conductas esgrimidas revisten una trasgresión al derecho disciplinario que propende por la buena marcha de la función pública y es evidente la afectación en este sentido al quedar probado los cargos endilgados.

En razón y mérito de lo expuesto, el suscrito Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Caquetá, en uso de las atribuciones disciplinarias conferidas por la Ley 1015 de 2006, en concordancia con la ley 734 de 2002,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Responsabilizar disciplinariamente al señor Patrullero YONNERLY ORTIZ URIAN, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.076.900 Expedida en Bogotá (Cundinamarca), de condiciones civiles y personales conocidas en autos, y en su efecto aplicarle el correctivo disciplinario de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR UN TÉRMINO DE QUINCE (15) AÑOS, por cuanto su conducta constituyó falta disciplinaria tal y como quedó expuesto en la parte motiva del presente fallo.

ARTÍCULO SEGUNDO: Encontrándose presente el señor Patrullero YONNERLY ORTIZ URIAN, se le indica que la presente decisión queda notificada en ESTRADOS (Artículo 106 de la Ley 734 de 2002. Código Disciplinario Único, concordante con el articulo 179 ídem), al igual que se le hace saber que contra esta decisión procede recurso de APELACIÓN el cual deberá sustentar verbalmente en la presente audiencia, de conformidad a lo estipulado en el artículo 180 de la Ley 734 de 2002 modificado por el art. 59, Ley 1474 de 2011 y el artículo 112 inciso segundo de la Ley 734 de 2002.

De igual forma se le recuerda al investigado que la presente audiencia es propicia para que sustente el recurso de apelación con respecto a la negación de pruebas solicitadas por usted en descargos, audiencia realizada el pasado 29 de junio de 2017. En ese sentido se le concede el uso de la palabra señor Patrullero YONNERLY ORTIZ URIAN, para que, indique si interpondrá el recurso de apelación y lo sustente, quien manifiesta lo siguiente: Deseo reponer recurso de apelación. Y lo sustento de forma escrita, el cual hago entrega. xv.

El 18 de septiembre de 2017, el inspector delegado región de policía 2, profirió fallo de segunda instancia a través del cual confirmó la decisión del jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Caquetá, de cuyo sustento se extraen los siguientes apartes:20 20 Expediente físico, cuaderno 1, pág. 189.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yonnerly Ortiz Urian Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-23-31-003-2018-00030-01 Es así como se ha demostrado que no le asiste razón sobre los argumentos aportados por el investigado, pues no tienen la fuerza necesaria para desequilibrar los cargos objeto de imputación de acuerdo con las conductas asumidas; como son haber permitido el ingreso de las jóvenes YESICA ALEJANDRA GAVIRIA ROJAS, DERLY FERNANDA ROJAS SALAZAR y YENNIFER ALEXANDRA HINCAPIE CASTAÑEDA a las instalaciones de la clínica de Sanidad Policial en la ciudad de Florencia, con el supuesto fin de prestarle servicio médico, y haber accedido carnalmente a la primera de las mencionadas, tocando partes de su cuerpo e introduciéndole un dedo en su vagina en el mismo momento en que la ingresó al consultorio de la clínica policial.

Con su actuar afectó el deber funcional sin causa justificada, desdibujando la imagen de la Institución; pues tenía plena conciencia de lo que estaba realizando, y quien sabe lo que hace y conoce que su actuar está prohibido, sabe lo que quiere y debe asumir las consecuencias de sus actos. Defraudó con su actuar esa confianza legítima que la ciudadanía espera encontrar al interior de la Institución a través de sus funcionarios, obrando contrario a la buena fe que la Constitución reviste no solo a los particulares, sino a todos los servidores públicos.

Consecuente con lo antes descrito no existe duda alguna en los hechos objeto de investigación, que llevaron al fallador de primera instancia a declarar como responsable al señor Patrullero ORTIZ URIAN YONNERLY, y sumado el análisis antes expuesto, al igual que desvirtuadas las exculpaciones presentadas por la defensa; no se podrá revocar el fallo de primera instancia. Con el fin de proteger los principios que rigen el derecho disciplinario como son la obediencia, la disciplina, la rectitud, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, este despacho procederá a confirmar la sanción impuesta en primera instancia, por encontrarla justa y acorde a derecho dando aplicación también a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; al encontrarse plenamente establecidas las conductas investigadas; dando así finalmente aplicación al artículo 16 de la ley 734 de 20026.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el suscrito Inspector Delegado Regional de Policía Nro. 2 (E), en uso de sus facultades legales otorgadas por los artículos 76 y 77 de la Ley 734 de 2002 "Código Disciplinario Único", en concordancia con el artículo 54 numeral 3 literal A de la Ley 1015 del 07 de febrero de 2006 "Régimen Disciplinario para la Policía Nacional", sin entrar en más consideraciones, xvi.

A través de la Resolución 04677 del 28 de septiembre de 2017 se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta en los siguientes términos:21 ARTÍCULO 1º. Retirar del servicio activo de la Policía Nacional por Destitución, al señor Patrullero YONNERLY ORTIZ URIAN, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.076.900. Así mismo el citado policial se encuentra Inhabilitado para ejercer la función pública en cualquier cargo o función por el término de quince (15) años, la 21 Expediente físico, cuaderno 1, pág. 2.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yonnerly Ortiz Urian Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-23-31-003-2018-00030-01 exclusión del escalafón o carrera, de acuerdo a lo establecido en el fallo de primera instancia de fecha 21 de julio de 2017, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Caquetá (E) y providencia de segunda instancia de fecha 18 de septiembre de 2017, proferida por el Inspector Delegado de la Región Dos de Policía (E).

ARTÍCULO 2 °. Enviar copia de la presente Resolución a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Caquetá, para que la notifique y la remita a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y al Grupo Talento Humano DISAN. ARTÍCULO 3°. Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno por tratarse de un acto de ejecución. (…) El acto administrativo fue notificado personalmente el 2 de octubre de 2017.22 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto. Tal y como se describió en el problema jurídico a resolver, corresponde a esta Corporación determinar si en el proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional se violó el derecho al debido proceso del señor Yonnerly Ortiz Urian, concretamente, en lo relacionado con la valoración de los testimonios de las personas que aseguraron ser afectadas por el demandante.

En esos términos se advierte que el demandante funda su pretensión de nulidad de los fallos disciplinarios en la presunta indebida valoración probatoria en la que incurrieron los falladores disciplinarios y la juez a quo, en tanto dieron plena credibilidad al testimonio de las tres jóvenes que aseguraron ser afectadas por el disciplinado y a su compañeros sentimentales, circunstancia que a su juicio contraría la realidad de las cosas, pues los testigos no ofrecían la credibilidad necesaria para endilgar responsabilidad, básicamente por los siguientes aspectos: i) no existía ninguna prueba que respaldara su versión, como testigos de los hechos; ii) por la práctica indebida de los testigos de cargos, pues antes de rendir sus declaraciones se les puso de presente todo lo indicado en la queja; y iii) se contrariaban con lo indicado por los testigos decretados en su favor, quienes pusieron de 22 Expediente físico, cuaderno 1, pág. 3.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yonnerly Ortiz Urian Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-23-31-003-2018-00030-01 presente el plan ingeniado por la quejosa para obtener lucro a cambio de no declarar en su contra. Visto lo anterior, procede la Sala a resolver la alzada: En primera medida, advierte esta Colegiatura que, una vez analizado con detenimiento el trámite del proceso disciplinario, no se observan irregularidades que afecten la legalidad de las decisiones adoptadas en este, por el contrario, se advierte el cumplimiento de las normas procesales y sustanciales aplicables al caso, cuales son, la Ley 1015 de 2006 «Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional», dada la condición de patrullero para la época de los hechos investigados y, en lo procesal, por la remisión prevista en el artículo 5823 ídem, a la Ley 734 de 2002 – Código Disciplinario Único.

Así, se evidencia que el demandante fue notificado de cada actuación que se profirió dentro del proceso disciplinario, y se le concedió la oportunidad de participar, interponer recursos e incidentes y solicitar las pruebas que considerara necesarias, conducentes y pertinentes, máxime que sobre tal situación no existe discrepancia en esta instancia, por lo cual, lo procedente es ahondar frente a la valoración probatoria.

En lo que respecta al reparo del demandante por dársele credibilidad al dicho de las personas que se consideraron como afectadas por el actuar del disciplinado, sin que a su juicio existiera otra prueba distinta a su propia declaración, para la Sala tal argumento se cae de su propio peso, nótese que los hechos que cimentaron la responsabilidad disciplinaria encuadraron dentro de una conducta tipificada como delito, cual fue acceso carnal, cuya ejecución observa las mayores medidas de ocultamiento, de tal suerte que el cometido no se vea frustrado por la intervención de un agente externo, por tanto, resulta absurdo que se exijan pruebas como «testigos de los hechos», tal y como lo requirió el aquí demandante dentro del trámite del proceso disciplinario y el judicial propio. 23 Artículo 58.

El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yonnerly Ortiz Urian Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-23-31-003-2018-00030-01 Ahora, para ahondar en razones frente al testimonio de las mujeres que se consideraron afectadas por el demandante, conviene traer a colación sus declaraciones, de cuyo análisis se obtendrá la respuesta al interrogante sobre el convencimiento que ofrecían estas:  En diligencia de ratificación y ampliación de queja, Yesica Alejandra Gaviria Rojas indicó: (…) SE DEJA CONSTANCIA QUE EL SEÑOR PATRULLERO YONNERLY ORTIZ URIANO, INVESTIGADO, NO SE ENCUENTRA PRESENTE PARA EL SURTIMIENTO DE LA PRESENTE DILIGENCIA, A PESAR QUE HABIA SIDO NOTIFICADO DE LA REALIZACION DE LA MISMA (…) PREGUNTADO: Haga un relato breve y detallado de los hechos denunciados por usted en la queja que dio origen a la presente investigación CONTESTÓ: Mi Novio JADER MAURICIO CUELLAR GOMEZ, quien actualmente es auxiliar bachiller de la Policía Nacional aquí en Florencia, pues como él sabe que yo había estado enferma porque me estaba adelgazando mucho y tenía muy mal color, yo le comentaba a mi novio esa situación, MAURICIO me dijo que a él le daban clases de enfermería en la Policía, y que había estado hablando con un patrullero y este patrullero les decía a los auxiliares que se ofrecía a ayudar a quien tuviera alguna situación médica o de salud con algún familiar, pariente, novia, etc, es decir, que estaría presto a ayudarles, entonces mi novio habló con el patrullero para que nos colaborara y mi novio acordó un día para llevarme a sanidad, quedamos de qué haríamos eso el día 27 de marzo de 2017.

Ese día 27 del mes de marzo de 2017, llegamos con MAURICIO al edificio de sanidad, eso fue aproximadamente a las 01:30 de la tarde, estuvimos esperando al patrullero, quien llego al ratico; en ese momento el patrullero me dice que vayamos al consultorio, mi novio MAURICIO se va y yo me quedo con el policía, ingreso por el parqueadero del edificio mientras que el patrullero ingresa por la entrada principal, nos encontramos cerca al ascensor, ingresamos los dos al ascensor y el patrullero me pregunta que si presento alguna infección, yo le dije que no, entonces el patrullero me dice que pensaba eso pero que se había equivocado, que ya sabía que era lo que tenía que verificar, entramos a un consultorio, no recuerdo a que piso llegamos, me hace sentar, el patrullero me toma la presión, luego me hace acostar en la camilla, ese día yo llevaba un vestido rojo, el patrullero me dijo que me lo subiera, yo me lo subo a la altura del busto, el patrullero empieza a tocarme el abdomen y me dice que me siente una masa por la parte izquierda del abdomen, me hace voltear hacia el lado izquierdo y me empieza a dar palmadas leves en la espalda, el patrullero me pregunta que si me dolía cuando me golpeaba, yo le dije que sentía un dolor leve, vuelvo nuevamente a la posición en la que estaba inicialmente, boca arriba, entonces el patrullero me dijo que podría ser un embarazo y yo le dije que no porque hace como dos días se me había quitado la menstruación, el patrullero me dijo que no, que me hiciera una prueba de embarazo para salir de dudas; debajo del vestido yo llevaba unas licras y el patrullero me dijo que me las bajara un poquito, yo accedí, las baje un poquito sobre la parte pélvica, y el patrullero empezó a tocarme, me dijo que me bajara más la licra con la ropa interior e hizo lo mismo, empezó a tocarme también; después el patrullero me dice que me baje más la licra con la ropa interior, el patrullero se dio cuenta que yo hice un gesto que no me gusto y él me dijo que estuviera tranquila, que no estuviera nerviosa, que eso era un procedimiento normal, después de eso, Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yonnerly Ortiz Urian Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-23-31-003-2018-00030-01 como yo llevaba un saco negro me lo puse en la cara por pena, entonces el patrullero me dijo que me bajara más la licra con la ropa interior, así que yo me lo baje hasta los muslos, yo volví a taparme la cara y el patrullero me bajo la licra y la ropa interior un poco más, como a la mitad de los muslos, de ahí el patrullero con sus dedos empezó a tocarme la vagina, me abrió los labios vaginales y empezó a tocarme por dentro; esa situación me hizo recordar una experiencia que tuve cuando era niña, donde fui violada por un familiar.

Cuando el patrullero hizo eso y como yo llevaba un protector en la ropa interior ya que aún estaba sangrando, el patrullero me dijo que me subiera todo porque estaba sangrando, entonces yo ahí me pare, me subi la ropa interior, la licra y el vestido, me dijo el patrullero que me hiciera una prueba de embarazo y una citología, todo esto duro como 30 minutos aproximadamente, ya de ahí salimos los dos del consultorio y bajamos por el ascensor, salimos y el patrullero se ofreció a llevarme a mi casa, yo le dije que yo tenía transporte, que yo tenía mi moto, el patrullero me pidió el número de teléfono y yo le dije que no tenía, entonces él me dijo que se iba a comunicar con mi novio MAURICIO personalmente, de ahí me fui para mi casa.

PREGUNTADO: Teniendo en cuenta lo anterior descrito, indique al despacho si el patrullero que usted menciona le explicó el procedimiento que iba a realizar en la parte genital CONTESTÓ: No me explico nada. PREGUNTADO: Diga al despacho si usted autorizó o no a este patrullero para realizar dicho procedimiento, es decir, realizar el tacto vaginal CONTESTÓ: No le autorice, yo no consentí que me hiciera eso, solo que me baje el vestido y la licra porque él me pidió que lo hiciera y yo me confié porque pensé que era una persona que sabía del tema; ese procedimiento que hizo me causó extrañeza porque yo no presentaba ninguna situación en mi zona vaginal pero me deje llevar porque uno confía en lo que le dice la Policía.  Por su parte, Derly Fernanda Rojas Salazar declaró: (…) Hace como un mes aproximadamente le comentaba a mi novio sobre métodos para planificar, que podríamos hacer para asesorarnos, en fin; así que mi novio me comento que a él y los demás auxiliares bachilleres de la Policía, les daban clases de atención pre hospitalaria un Patrullero que es auxiliar de enfermería, quien les había ofrecido su ayuda para atender situaciones médicas o asesorar sobre estos mismos, ofreciéndose también a ayudarnos en ese sentido, así que al escuchar eso de parte de mi novio, yo le dije que habláramos con él para que nos ayudara y nos asesorara con respecto a métodos de planificación familiar; mi novio me dijo que hablaría con este patrullero para concretar una cita, la cual quedo para el día 17 de abril como a las 03 de la tarde.

Yo asistí sola a las instalaciones del área de sanidad de la Policía, esperé un rato, ya mi novio me había dicho quién me iba atender, era el mismo patrullero que les daba clases de enfermería en la Policía; espere como 15 minutos en la parte de afuera cuando se me acerco una persona preguntándome que si era la novia de CHAUX, yo le dije que sí, entonces esta persona se me presento diciéndome que era el PT ORTIZ y luego me invito a pasar al edificio de sanidad.

Ambos ingresamos por el garaje de ese lugar, pasamos al ascensor, cuando estábamos dentro de él, el PT ORTIZ me dijo que si preguntaban, que era la esposa de un Policía que vivía en San Vicente del Caguán, yo le dije que bueno; llegamos como al tercer piso, entramos a un consultorio vacío, nos sentamos en unas sillas y el me empezó a explicar sobre métodos de planificación familiar como la pila y demás, yo le decía que era mejor el de la inyección, entonces el PT ORTIZ me dijo que había que ver qué tipo de inyección, ya que dependía del útero, eso me Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yonnerly Ortiz Urian Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-23-31-003-2018-00030-01 lo dijo él. Yo le dije que tenía 17 años, así que el PT ORTIZ me dijo que si preguntaban, que yo tenía 20 años.

Después de ahí, el PT ORTIZ me dijo que me iba a hacer el examen para ver si me servía mi útero para la inyección, yo le dije que bueno, entonces el PT ORTIZ me hizo acostar en una camilla, luego me dijo que me desabrochara el jean, entonces yo me lo desabroche hasta el ombligo, entonces el PT ORTIZ me empezó a tocar el abdomen preguntándome que si sentía algo y yo le decía que no, que estaba bien, pero el PT ORTIZ me decía que cuando tocaba mi abdomen que tenía como un problema en los ovarios, pero le decía que no sentía nada y que me encontraba bien.

Entonces el PT ORTIZ me dijo que me bajara más el jean, me lo baje más o menos hasta la mitad de la pelvis, el PT ORTIZ siguió haciéndome presión sobre la pelvis y pues yo me sentía incomoda, trataba de subir la pierna, por la pena que tenía pero el PT ORTIZ me la bajaba de nuevo diciéndome que tranquila, que eso era un procedimiento normal.

Después de que baje la pierna, en un momento y de la nada el PT ORTIZ me bajo el pantalón junto con mi ropa interior, más o menos hasta los muslos, apenas hizo eso yo reaccione alzando las piernas como intentando cruzarlas para que no me viera mi parte intima, pero el PT ORTIZ me decía que me relajara, que eso era normal, luego de eso empezó a tocarme en medio de mis piernas, sobre mi zona intima, yo le dije que si me podía vestir ya, y él me dijo que si, así que me subí de nuevo mi ropa interior y mi jean, después de eso el PT ORTIZ me dijo que así quedábamos, que cualquier cosa que él le avisaba a CHAUX y entonces me dijo que si quería que le diera mejor mi número para el comunicarse conmigo, cualquier cosa, entonces yo le di mi número y luego bajamos al primer piso, y me fui (…) Yo me confié en lo que hacía el patrullero ORTIZ y pues viendo que él es policía que sabe lo que hace, uno se confía en que lo que hace está bien hecho, aunque me haya incomodado.

No sabía que eso que había hecho estaba mal y pues mi novio hace poco me había comentado que a las novias de un compañero de él les había pasado algo similar.  Así mismo, Yennifer Alexandra Hincapié Castañeda depuso: (…) Resulta que más o menos desde el año pasado he tenido un problema relacionado con mi ombligo el cual me provocaba mucho dolor, llegando un instante en que era algo desesperante; le comentaba a mi novio esta situación, que ya no la aguantaba así que mi novio, el AB ALDANA DUARTE JUNIOR HERSAN me comentaba que había un Policía que les daba clases como de enfermería y que les había dicho que estaba dispuesto a colaborarles con atender a algún familiar que tuviera algún problema de salud.

Así que mi novio me dijo que hablaría con este Policía para que me atendiera y me diera un concepto de lo que tenía. Para la fecha 20 de marzo de 2017, llegue como a las 09 de la mañana al área de sanidad de la policía; cuando llegue, había un Policía esperándome, tenía un traje de enfermero color verde, se me presento como el PT ORTIZ, me pregunto que si yo era la novia de ALDANA, yo le dije que sí, así que me dijo que entráramos; lo hicimos por la entrada principal, subimos por el ascensor hasta un piso, el cual no sé cuál era, creo que era el segundo, mientras íbamos en el ascensor le comentaba que era lo que tenía; llegamos a este piso, entramos a un consultorio vacío y oscuro, entonces cuando llegamos ahí, el PT ORTIZ me dijo que me pusiera cómoda, entonces el PT ORTIZ después me dijo que me acostara en la camilla, entonces después me dijo que me desabrochara el jean, no me dijo para que y pues yo lo hice porque pues al ver que era un enfermero y además policía, pues supuse que él sabía lo que Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yonnerly Ortiz Urian Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-23-31-003-2018-00030-01 hacía, sabia más que yo, así que yo lo hice, me desabroche el jean.

Entonces el PT ORTIZ buscaba unos guantes para ponerse, los pidió a una señora, no sé quién era esta. Entonces el patrullero ORTIZ empezó a tocarme el ombligo, me dijo que si me podía bajar más los pantalones porque de pronto le podía dañar los guantes; a mí la verdad me dio mucha pena porque desvestirme así pues mejor dicho, así que me baje un poquito más el jean como hasta la mitad de los muslos; el patrullero ORTIZ empezó a tocarme cerca a la pelvis, luego me bajo un poquito la ropa interior, me empezó a tocar y me dijo que tenía un ovario inflamado, yo no le decía nada, porque tenía mucha pena.

Entonces el PT ORTIZ me pregunto que si no me podía bajar más los pantalones, los baje un poquito más de donde estaban antes pero el PT ORTIZ los halo más, como hasta la rodilla. Es de anotar que para ese día tenía mi periodo menstrual, el PT ORTIZ se dio cuenta de ello cuando me bajo mucho más los pantalones de lo que yo lo había hecho, entonces el me pregunto que si yo estaba en mis días, yo le respondí que sí, entonces el PT ORTIZ me toco un poquito el ombligo y ya, me dijo que me subiera los pantalones, así que yo me los subí y ya, luego me dijo que me iba a mandar una crema pero que esa no me la podía dar la policía, sino que tenía que comprarla, que le dijera a JUNIOR, o sea mi novio, para decirle que crema y que pastas comprar, yo le dije que no había problema, con tal de que se me quitara lo que tenía. Con respecto a lo que dijo disque tenía inflamado los ovarios, no me dijo nada, lo cual me pareció raro pero no le bote mente a eso porque se me hizo algo normal en el momento (…) Así, las pruebas testimoniales analizadas en conjunto ponían en evidencia la coincidencia de los dichos, de forma que ofrecían el convencimiento necesario para declarar la responsabilidad disciplinaria, pues las tres jóvenes que aseguraron ser víctimas del actuar indebido del disciplinado refirieron un modo de operar similar por parte del demandante, consistente en la utilización de su condición de patrullero adscrito a unidad de sanidad de la Policía Nacional, e instructor en atención pre hospitalaria de auxiliares bachilleres de Policía, quien les ofrecía su ayuda para atender a sus familiares, de tal suerte que al acudir a él les refería los mismos síntomas a todos los pacientes sin importar las razones que motivaban la «consulta» luego de efectuar la palpación de su abdomen y pedirles que bajaran su ropa interior y ante la incomodidad que les generaba tal situación quitárselas abruptamente y realizar tocamientos, e inclusive en el caso de Yesica Alejandra Gaviria Rojas, introducir sus dedos en sus genitales.

Ahora, contrario a lo que asegura el demandante, el hecho que las víctimas de la conducta refirieran circunstancias similares no enerva en su falta de veracidad, por el contrario, denotan un modus operandi idéntico que refuerza lo declarado, en tanto no existe contradicción. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yonnerly Ortiz Urian Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-23-31-003-2018-00030-01 Igualmente, se evidencia que el demandante fue enterado de cada fecha fijada para llevar a cabo las diligencias en las cuales se escucharon a las tres jóvenes, sin que hubiere manifestado algún reparo contra dichas declaraciones, vr.

Gr. Tacha del testimonio u objeción de las preguntas elaboradas, inclusive, a las menores Yennifer Alexandra Hincapié Castañeda y Derly Fernanda Rojas Salazar se le realizó el cuestionario que el disciplinado elaboró para ellas, y a la ampliación de la queja de la joven Yesica Alejandra Gaviria Rojas decidió no comparecer aun cuando se le había notificado de la fecha y hora de la audiencia, es decir, no puede pretenderse la revocatoria de la sanción disciplinaria bajo argumentos en contra de las testimoniales sobre los cuales no existió reparos durante su recaudo.

Aunado a lo anterior, los testimonios de los tres auxiliares de Policía, quienes eran los novios de las afectadas, coinciden plenamente con lo aseverado por las jóvenes, circunstancia que refuerza su dicho, para el efecto se trae a colación lo indicado por los auxiliares:  Auxiliar Jader Mauricio Cuellar Gómez, quien refirió: (…) Si es cierto lo que ella manifestó, ella está enferma y al notar que el patrullero que nos daba clases de primeros auxilios se ofrecía a ayudarnos en ese sentido, accedí a comentarle a él para que me ayudara con mi novia, en el sentido de verificar que tenía ya que me preocupaba que ella estaba muy delgada.

Cuando le comenté eso, el patrullero me dijo que tranquilo auxi, que yo le colaboro, me explico que iba a hacer, me dijo que solo iba tomarle la medida, a pesarla y de acuerdo a eso me decía cuanto tenía de peso y que debía tomar, también me dijo que le explicaría a ella que era bueno para que se le quitara la anemia, ya que mi novia sufría de ello, me decía que tomara jugo de frutos rojos, en fin.

Esta conversación lo tuve con el cómo el viernes 24 de marzo de 2017. El día lunes 27 de marzo en horas de la mañana me pregunto el patrullero que si siempre iba a ir a sanidad, yo le dije que si pero que no sabía a qué horas, así que acordamos que fuera 15 minutos antes de las 2 de la tarde en sanidad, me dijo que si él no estaba, entonces que lo esperara un momento hasta que llegara.

Nosotros llegamos con mi novia YESSICA como a la 1 y 45 de la tarde y lo esperamos alrededor de 5 minutos, cuando el patrullero llego, me saludo normal y ahí fue donde me dijo que si llegaran a preguntar algo, que dijera que ella, o sea YESSICA era la novia de un patrullero. Le dijo a YESSICA que pasara, o sea que ingresara a sanidad y a mí me pregunto el patrullero que si la iba a esperar, yo le dije que no porque ella tenía transporte y yo tenía que irme a formar porque ya iba tarde, asi que me fui.

En horas de la noche, le pregunte a YESSICA que como le había ido, me dijo que tenía que hacerse una prueba de embarazo, que una citología y estaba muy asustada porque dijo que tenía una masa en el lado Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yonnerly Ortiz Urian Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-23-31-003-2018-00030-01 izquierdo del abdomen, entonces yo le dije que si el patrullero le había dicho que si había que volver y YESSICA me dijo que no iba a volver por allá, yo le pregunte que porque que cual era la bobada, que eso era un bien para ella porque con esa visita y haciendo lo que decía el patrullero ella se iba a poner bien, entonces fue donde YESSICA me dijo que no iba a ir porque no le gusto, así que yo le pregunte qué porque, que qué paso, y es ahí donde me dijo YESSICA que el patrullero le había tomado la tensión, la hizo acostar en una camilla donde comenzó a tocarle el abdomen y a decirle que sentía algo extraño que podía ser un embarazo y que después le dijo a ella que se bajara los pantalones, que ella se los bajo hasta cierto punto pero que el patrullero se los bajo más. Ella me dijo que se había tapado la cara porque le dio mucha pena, es ahí cuando ella había sentido que el patrullero había abierto sus labios vaginales con una mano, insertando sus dedos.

Ella al notar eso, no le gustó y como que le hizo mala cara pero le patrullero al verla así, le dijo que eso era un procedimiento normal, que eso era lo que se hacía en esos casos. Después de todo eso, el patrullero le dijo a ella que tenía que hacerse la prueba de embarazo y la citología y de ahí ella se fue. Al día siguiente el patrullero de apellido ORTIZ me dijo lo que tenía que hacer y yo le dije que por qué prueba de embarazo, el patrullero me dice que no, que era una broma, quería asustarla, pero que de la citología me dijo que valía 20000 y sabía dónde hacérsela y yo le dije que sí pero que después porque no había plata, entonces el patrullero ORTIZ me dijo que le diera el número de mi novia YESSICA y yo le dije que ella no tenía celular, que si va a hablar con ella que me marcara a mi porque ella no tiene; constantemente me preguntaba si mi novia se había hecho la citología pero yo le decía que no, eso es lo que tengo conocimiento.

PREGUNTADO: Diga al despacho si tiene algo más que agregar, corregir o enmendar la presente diligencia CONTESTÓ: Si el patrullero ORTIZ se ofreció a ayudarnos, además que me explica un procedimiento a realizarle a mi novia, con respecto a lo que tenía, que solo era un problema de peso, no entiendo como resulto haciéndole lo que le hizo a mi novia, siento que fui engañado por qué se valió de esa posición de enfermero para hacerle esas cosas a mi novia.  Por su parte el auxiliar Juan Camilo Chaux Rodríguez refirió en su declaración lo siguiente: (…) el patrullero ORTIZ quien nos daba clases de atención pre hospitalaria nos comentó que cuando necesitáramos un favor sobre la salud, que se lo pidiéramos muy amablemente, después de un tiempo resulto que alguno de nosotros llegamos a necesitar ese favor, el cual era atender a nuestras novias, pero cada uno no tenía conocimiento que los demás, CUELLAR y ALDANA también solicitarían ese tipo de favor al PT ORTIZ, yo fui por mi cuenta; entonces el día lunes 17 de abril de 2017 alrededor de las 08:32 de la mañana yo le escribí al patrullero ORTIZ mediante la aplicación WhatsApp para que me hiciera el favor y atendiera a mi novia y le aconsejara sobre los métodos de planificación, nada que tuviera que ver con temas más allá de revisar o que estuviera enferma, solo por el tema de planificación familiar.

Nos pusimos de acuerdo con el PT ORTIZ y le puso una cita a mi novia a las 02:40 de la tarde, por ende yo le informe a ella y ella accedió. Cuando ella estuvo allá en sanidad y el PT ORTIZ me pidió que lo esperara 10 o 15 minutos afuera de sanidad, cuando el PT ORTIZ llego, según lo que me comenta mi novia, porque ella fue sola, fue que ingresaron y en el momento de ingresar le dijo que se hiciera pasar por la esposa o novia de un uniformado de la Policía que se encontraba en San Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yonnerly Ortiz Urian Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-23-31-003-2018-00030-01 Vicente, más o menos así me lo relato ella; cuando ingresaron al consultorio, el PT ORTIZ le aconsejo y le hablo sobre unos métodos de planificación familiar, ella le comento al PT ORTIZ que hacía eso o sea ir con el PT ORTIZ, porque no quería que se enteraran sus padres.

Seguido a eso, el PT ORTIZ le dijo que se acostara en la camilla, que bajara el jean sobre la pelvis, el PT ORTIZ empezó a tocarle la zona abdominal diciéndole que era por algo en los ovarios, que tenía algún problema en los ovarios y que unas inyecciones podrían servirle. Seguido a eso el PT ORTIZ le pidió que se bajara más el jean, mi novia se lo bajo un poco más dejando un poco más descubierta la zona pélvica y el PT ORTIZ en un movimiento brusco le bajo el jean y la ropa interior de mi novia, dejándola desnuda, los bajo hasta los muslos, dejándola completamente descubierta.

Ella trataba de cubrirse con sus piernas sus genitales pero el PT ORTIZ bajaba sus piernas diciéndole que eso era normal, que tranquila que ese procedimiento se hacía que el hacía eso con sus sobrinas y con su esposa, que era normal, aun así mi novia volvía a subir sus piernas como cubriéndose pero el PT ORTIZ volvía y le bajaba las piernas nuevamente; seguido a eso el PT ORTIZ dirigió sus manos hacia la entrepierna de mi novia y tocaba su zona genital hasta que ella muy apenada se subió rápidamente su ropa interior y su jean, preguntándole al PT ORTIZ que si ya había acabado, ya hasta ahí fue lo que ella me hizo saber y ya.

Es de anotar que ella me indico que el PT ORTIZ le había pedido el numero celular para seguir platicando sobre los métodos de planificación que debía seguir PREGUNTADO: Indique al despacho como se llama su novia CONTESTÓ: DERLY FERNANDA ROJAS SALAZAR, (…)  En igual sentido lo hizo el auxiliar Junior Hersan Aldana Duarte, quien en su declaración precisó: Si es cierto lo que la ciudadana dijo.

A nosotros nos daba clases de atención pre hospitalaria el patrullero ORTIZ, él nos preguntaba que si necesitábamos que ayuda de atención médica para algún familiar que él nos atendía, pero de forma discreta. Así que yo lo llame en algún momento para decirle que mi novia tenía un olor maluco en el ombligo, entonces el PT ORTIZ vía telefónica me pidió los datos de mi novia y al rato el patrullero ORTIZ llego acá a las instalaciones del Comando DECAQ, yo me entreviste personalmente con él en el quiosco, le dije al PT ORTIZ que cuando estuviera allá en sanidad y viera a una muchacha alta y gorda con el cabello como rojo, que esa era mi novia, esta conversación la tuve con el PT ORTIZ el día 19 de marzo, un día domingo.

El día 20 de marzo, atendieron en sanidad a mi novia, pero ese mismo día mi novia no me comento como le había ido o que le dijeron, solo me comento que la infección la debía tratar con una crema y ya. Como a los 4 días, mientras hablaba con ella por celular, ella me dijo, que quería contarme algo pero que no me fuera a poner bravo, que porque yo era muy impulsivo y me dijo que el PT ORTIZ le había tocado el abdomen y que le había sentido un ovario inflamado, le dijo que se bajara los pantalones y ella solo se lo bajo hasta la mitad de la pelvis, y el PT ORTIZ le dijo a ella que si se los podía bajar más porque le dañaba los guantes, entonces mi novia se los bajo más, entonces el PT ORTIZ se percató que mi novia tenía el periodo al observar que tenía puesta un protector higiénico, entonces que el PT ORTIZ le pregunto que si tenía el periodo, y ella le dijo que sí. Entonces solo le toco levemente la pelvis y ya, luego le dijo que se subiera los pantalones, ahí si le dijo lo que tenía que echarse en el ombligo, que era una infección lo que tenía, nada más. Al escuchar eso de parte de mi novia, me llene de Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yonnerly Ortiz Urian Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-23-31-003-2018-00030-01 impotencia porque no podía hacer nada porque el PT ORTIZ tiene un rango superior al mío y él llegaba a damos clases común y corriente; ya días después el AB CHAUX, cuando tuvimos el tercer examen médico en las instalaciones del Batallón Numero 12 de la ciudad de Florencia, me pregunto de la nada que qué había pasado con mi novia cuando fue a sanidad, y yo le pregunte, que si la suya había ido, CHAUX me dijo que si y yo le dije que a mi novia el PT ORTIZ le había tocado el abdomen diciendo que tenía un ovario inflamado, y el jueputa le había bajado los pantalones; entonces CHAUX se quedó callado y supuse de que le había hecho lo mismo a la novia de él. PREGUNTADO: Indique al despacho como se llama su novia CONTESTÓ: YENNIFER ALEXANDRA HINCAPIE CASTAÑEDA (…) Así, tal y como se anticipó, los testimonios de los auxiliares concuerdan con lo aseverado por sus compañeras sentimentales, circunstancia que refuerza la conclusión de responsabilidad del entonces disciplinado; nótese que todos coinciden en afirmar que i) el patrullero Ortiz les impartía clases de atención pre hospitalaria, y en virtud de ello se ofrecía a atender a sus familiares ante alguna calamidad de salud; y ii) al dirigirse ante él para una atención médica, le realizaba la auscultación de su abdomen para luego pedirle que se despojaran de sus prendas íntimas, sin importar la molestia que las aquejaba, al respecto, la menor Yesica Alejandra Gaviria Rojas acudió por inapetencia y bajo peso, Yennifer Alexandra Hincapié Castañeda por molestias en el ombligo, y Derly Fernanda Rojas Salazar para recibir asesoría sobre métodos de planificación, empero, a todas les examinó el abdomen y les quitó la ropa interior, e inclusive, a todas les indicó que presentaban una anomalía en sus ovarios.

En esos términos, el actuar del disciplinado resultó a todas luces contrario a derecho, toda vez que en su condición de patrullero enfermero no tenía la idoneidad para siquiera brindar una consulta médica y por tanto, no estaba habilitado para auscultar un paciente y realizar procedimientos invasivos como tactos vaginales, tal y como lo describió el teniente Pablo Emilio Núñez Peña quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como jefe del área de Sanidad de Policía Caquetá, y refirió: (…) el mencionado patrullero puede brindar algún tipo de consulta a alguna persona que presente sintomatología y que requiera atención médica, siendo esta beneficiaria de la Policía Nacional? CONTESTÓ: Tampoco está autorizado porque no es la persona idónea para generar algún tipo de consulta médica, ya los procedimientos que él puede realizar están establecidos por el Ministerio de Protección Social y el manual de funciones de la Policía Nacional, esto es la toma de signos vitales, retiro de suturas, curación, suministro de medicamentos Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yonnerly Ortiz Urian Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-23-31-003-2018-00030-01 previamente ordenados por el profesional de la salud, de igual forma todos los procedimientos deben estar ordenados por un profesional de medicina.

PREGUNTADO: Indique al despacho que funcionarios del Área de Sanidad DECAQ están autorizados para brindar atención a pacientes, que implique realizar procedimientos invasivos, específicamente tacto a la zona genital entre otras del mismo tipo. CONTESTÓ: Solamente los médicos y en función de la consulta que requiera el examen minucioso y previo consentimiento del paciente.

(…) PREGUNTADO: Diga al despacho si el señor Patrullero YONNERLY ORTIZ URIANO en su condición de enfermero, puede realizar procedimientos invasivos, específicamente tacto a la zona genital de los pacientes o de personas que acuden al Área de Sanidad DECAQ CONTESTÓ: No está autorizado Conforme a ello, como el demandante no estaba autorizado para realizar los procedimientos que sin consentimiento le efectuó a Yesica Alejandra Gaviria Rojas, Yennifer Alexandra Hincapié y Derly Fernanda Rojas Salazar, resultaba evidente que su conducta era contraria al ordenamiento jurídico y encuadraba dentro de aquellas reprochables por el derecho disciplinario y por demás por la jurisdicción penal, no en vano el fallo disciplinario ordenó la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigaran los delitos en los cuales pudo incurrir el aquí demandante.

Así mismo, dentro de los reparos del demandante por la práctica indebida de los testimonios, refirió que no debían ponerse de presente los hechos de la queja a las demás jóvenes que también aseguraban ser directas perjudicas (Yennifer Alexandra Hincapié y Derly Fernanda Rojas Salazar), pues ello hacía que su declaración estuviera dirigida en igual sentido, sin embargo, del análisis realizado a sus testimonios no se advierte que tal contextualización hubiere sesgado el dicho de las jóvenes, pues aunque su testimonio pone en evidencia un modo de operar similar –se insiste-, cada declarante refirió las circunstancias particulares de su caso, tanto así que la única que aseveró que el patrullero Ortiz había introducido sus dedos en sus genitales fue la quejosa Yesica Alejandra Gaviria Rojas, mientras que Derly Fernanda Rojas Salazar refirió que le tocó la pelvis y su zona intima sin aducir penetración, y Yennifer Alexandra Hincapié aseguró que al despojarla de su ropa interior pudo notar que tenía la menstruación y por ende le pidió vestirse nuevamente.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que los testimonios de Derly Fernanda Rojas Salazar y Yennifer Alexandra Hincapié fueron practicados ante un comisario de familia por ser Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yonnerly Ortiz Urian Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-23-31-003-2018-00030-01 menores de edad, por ende, el funcionario delegado para recibir las declaraciones debía contextualizar a las menores sobre las razones de su comparecencia, tal y como se hizo con los testimonios decretados en favor del disciplinado de cuya contextualización extrañamente no tiene reparos, máxime que todos los testigos de cargos, incluidos los auxiliares de policía, concuerdan en afirmar que luego de sucedidos los hechos se enteraron de que el patrullero Ortiz había hecho lo mismo con cada una de las jóvenes, por ende, no tiene ningún efecto el hecho de no poner de presente las razones por las cuales habían sido citados a rendir su declaración. De otra parte, insistió el demandante en afirmar que los testigos de cargos se contrariaban con las declaraciones de Jhon Jeider Lizcano Ramírez, Jhon Alex Vera Trujillo y Lina Rosario Lozano Ramírez, decretados en su favor, razón por la que procede la Sala a verificar la existencia de tal discrepancia, para, de ser así, analizar los efectos de esta en la responsabilidad disciplinaria declarada.  El 4 de julio de 2017, se escuchó la declaración del auxiliar de policía Jhon Jeider Lizcano Ramírez, quien depuso lo siguiente:24 PREGUNTADO: Se le hace saber que el suscrito está siendo investigado en este despacho porque presuntamente ingresé al edificio de sanidad del Departamento de Policia Caquetá, las novias o compañeras sentimentales de varios compañeros, sitio en las cuales hice desnudar y les toque sus partes íntimas; quiero solicitarle que conocimiento tiene usted de ello o que comentarios ha escuchado usted al respecto.

CONTESTÓ: Que es mentira porque, no recuerdo el día en que paso pero si escuche a mi compañero CHAUX, quien es auxiliar bachiller, lo mire hablando con la novia por WhatsApp diciéndole que iba a pedirle plata a mi PT ORTIZ, siempre el hablo sobre eso, de decirle a ella que le iba a pedir plata; de igual forma mi compañero CUELLAR también auxiliar bachiller, decía cosas de mi PT ORTIZ, que le iba a pedir una cantidad de dinero para pedirle plata, entonces el empezó a decir que iba a comprar una moto, eso fue lo que escuche, por eso digo que es mentira de lo que dicen ellos.

PREGUNTADO: Exprese al despacho si los auxiliares de policía han ingresado al edificio de Sanidad. CONTESTÓ: Si, eso fue el día de la instrucción, de la incorporación, cuando nos hicieron los exámenes médicos, no recuerdo la fecha, eso fue cuando estábamos haciendo la incorporación para ingresar a la Policía como auxiliar bachiller. PREGUNTADO: Exprese al despacho si usted ha tenido conocimiento si el suscrito oriento a alguno de ustedes, sus novias o familiares en problemas de tipo sexual, llámese embarazo, enfermedades de transmisión sexual, etc.

CONTESTÓ: A mí no me ha ayudado, ni a mis amistades, compañeros ni nada, lo único que he escuchado de la boca de mi compañero CHAUX, CUELLAR y 24 Expediente físico, cuaderno 1, pág. 183. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yonnerly Ortiz Urian Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-23-31-003-2018-00030-01 ALDANA es que manifiestan siempre que le van a sacar plata a mi PT ORTIZ.

PREGUNTADO: Alguien le recomendó a usted que decir en la presente diligencia CONTESTÓ: Nadie, lo hago porque conozco a mi PT ORTIZ y él nunca es capaz de meterse con nadie PREGUNTADO: Considera usted que el edificio de sanidad pueden ingresar menores de edad solos? CONTESTÓ: No, tengo entendido que se puede ingresar pero con un adulto.

El despacho deja constancia que el señor Patrullero YONNERLY ORTIZ URIAN, investigado, no deseó hacer más preguntas, por lo tanto el despacho retoma la palabra de la presente diligencia, preguntándole al declarante lo siguiente: PREGUNTA DEL DESPACHO: Como quiera que en el transcurso de la presente diligencia usted ha manifestado que conoce al señor PT ORTIZ, aquí presente.

Teniendo en cuenta lo anterior, indique al despacho desde cuando usted distingue al citado policial? CONTESTÓ: No tengo nada más que decir en la presente audiencia. EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA QUE EL DECLARANTE NO QUIERE RESPONDER LA PREGUNTA. Para la Sala resulta muy extraño que el testigo refiera circunstancias muy puntuales sobre comentarios que al parecer hicieron sus compañeros auxiliares mientras el interrogatorio lo realiza el patrullero Ortiz, a quien favorece su testimonio, empero, inmediatamente que se realizan las preguntas por parte del despacho (control interno disciplinario), se niega a contestar una cuestión sumamente sencilla, que podría considerarse como de aquellas rutinarias, cual es desde cuándo distinguía al patrullero, es decir, el testimonio no ofrece confianza, en tanto la negativa a responder cuestionamientos que en nada incomodan o de imposible rememoración, deja entrever un posible direccionamiento de su declaración, circunstancia que sospechosamente también ocurrió con los otros dos testigos del patrullero Ortiz:  El 5 de julio de 2017, en declaración del auxiliar de policía Jhon Alex Vera Trujillo, depuso lo siguiente: PREGUNTADO: Se le hace saber que el suscrito está siendo investigado en este despacho porque presuntamente ingrese al edificio de sanidad del Departamento de Policía Caquetá las novias o compañeras sentimentales de varios de sus compañeros, sitio en los cuales las hice desnudar y les toque sus partes íntimas, quiero solicitarle que conocimiento tiene usted de ello o que comentarios ha escuchado al respecto.

CONTESTÓ: Si tengo conocimiento de ello; lo que escuche hace un tiempo, no recuerdo fecha porque tanto rato y eso fue cuando estábamos en inducción, escuche unos comentarios a los compañeros CHAUX y CUELLAR de que querían fastidiar a mi PT ORTIZ aquí presente con pedirle plata debido a lo que paso con las novias de ellos, pues que querían sacarle dinero por medio de mentiras y eso fueron los comentarios que escuche de ellos (…) PREGUNTA DEL DESPACHO: Como quiera que usted durante la presente Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yonnerly Ortiz Urian Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-23-31-003-2018-00030-01 diligencia ha expresado que escuchó unos comentarios sus compañeros CHAUX y CUELLAR en el que manifestaban querer fastidiar al señor PT ORTIZ aquí presente con respecto a una situación que se había presentado con sus novas y que querían sacarle dinero por medio de mentiras.

Teniendo en cuenta lo anterior indique al despacho si tiene o no conocimiento en qué lugar escucho usted este tipo de comentarios, así mismo, aclare al despacho que tipo de mentiras escucho usted, las cuales serían las que los señores CHAUX y CUELLAR buscarían para solicitarle dinero al PT ORTIZ aquí presente, de igual forma. le consta que este presunto plan se levara a cabo? CONTESTÓ: Recuerdo que escuche esos comentarios cuando estábamos en el kiosco del Comando DECAQ con los demás compañeros.

En realidad, eso era lo que yo sabía y escuche de ellos mas no se cual o cuales mentiras utilizarían ellos. Ya no tengo nada más que decir, solo sé que los escuche decir eso y me consta que haya sucedido porque observo a mi PT ORTIZ en un problema por esa situación que se presentó.  El mismo día se llevó a cabo la declaración de Lina Rosario Lozano Ramírez, quien indicó lo siguiente: PREGUNTADO: Exprese al despacho si usted distingue de vista y trato a la señorita YESSICA ALEJANDRA GAVIRIA ROJAS y al señor Auxiliar Bachiller MAURICIO CUELLAR GÓMEZ; en caso positivo de donde y que grado de amistad tiene con ellos en la actualidad CONTESTÓ: Pues yo los distingo a los dos porque nosotros estudiamos en el mismo colegio, la Institución Educativa Antonio Ricaurte Sede Juan Bosco de la ciudad de Florencia. Yo me hablaba normal con ellos y llegué a ser buena amiga de MAURICIO; yo los conocía a los dos desde el año 2012 hasta más o menos el 2014 que me gradué. De ahí en adelante seguí hablando con MAURICIO.

PREGUNTADO: Diga al despacho si tiene conocimiento sobre una investigación que se le está llevando al suscrito sobre unos hechos ocurridos con la señorita YESSICA ALEJANDRA GAVIRIA ROJAS y los auxiliares CUELLAR, CHAUX y ALDANA, en caso afirmativo, haga un relato breve y detallado de lo que tenga conocimiento CONTESTÓ: Si tengo conocimiento; lo que yo tengo que decir es que tengo conocimiento porque ella, YESSICA GAVIRIA fue a mi casa para proponerme que si le íbamos a sacar plata a un señor, entonces yo le pregunte que quien era, entonces ella me dijo que era el PT ORTIZ, así fue como ella me lo describió; en fin, ella quería desquitarse con el PT ORTIZ porque él siempre se metía con MAURICIO CUELLAR, que cuando no hacía caso el PT ORTIZ lo ponía a hacer flexiones, entonces yo le pregunte a ella que qué era lo que quería hacer, entonces ella me dijo que dijera yo que supuestamente que yo había sacado una cita médica en sanidad, porque supuestamente estaba embarazada para ver que me recomendaba el PT ORTIZ y que con eso nosotros o sea YESSICA y yo, fuéramos a hablar a la policía para decir que el PT ORTIZ nos había tocado las partes íntimas, entonces yo le dije a ella que no estaba de acuerdo porque no me gusta mentir en esas cosas, incluso yo le dije a ella que no iba a participar en eso, entonces fue allí que YESSICA me dijo que yo era una cobarde en fin, me dijo palabras soeces; luego de ello, ella se fue brava conmigo diciendo que ella iba a buscar ayuda con otra amiga u otra novia de otro auxiliar para que dijera lo que yo no era capaz de decir o hacer, con respecto a ir a hablar lo del PT ORTIZ para sacarle la plata.

En conclusión, yo no participe de ello, sin embargo YESSICA me decía que no fuera a decir nada de eso a nadie. De ALDANA lo único que se es que Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yonnerly Ortiz Urian Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-23-31-003-2018-00030-01 él es un tontico que hace todo lo que le dicen los compañeros y que si los compañeros lo amenazan de decir algo entonces él lo hace.

De CHAUX lo único que yo sé es que es todo agrandado, poco lo conozco y poco lo saludo. Con MAURICIO si hablo demasiado, incluso después de esto, del problema que hubo con el PT ORTIZ hubo otro problema con YESSICA, MAURICIO y la suscrita, porque MAURICIO se puso a decir en el Comando DECAQ que yo era una perra y otras cosas, que el había estado conmigo, en fin, por eso es que terminé con mi novio por culpa de él, hasta yo vine acá a la Policía y le metí una cachetada por eso, por ponerse a hablar cosas malas de mi.

Y así me tenían todos los auxiliares por ese mismo problema. Yo le conté a mi novio sobre lo que había pasado con YESSICA y el PT ORTIZ y fue cuando mi ex novio CRISTIAN ANDRES MONTEALEGRE GAITAN, entonces mi ex novio me dijo que no participara de eso porque no estaba bien meter en problemas a otra persona que no tiene nada que ver con lo que ella, o sea YESSICA, quería hacer; en fin, después de que le conté eso a mi ex novio, él me dijo que había escuchado rumores de conversaciones de WHASTAPP de un grupo que los auxiliares tienen, donde MAURICIO CUELLAR le comentaba a los otros auxiliares, no recuerdo quienes fueron, donde él decía que ya estaba lista la vuelta o sea lo que iban a hacer al PT ORTIZ para sacarle plata.

Mi ex novio me dijo también que había escuchado a MAURICIO decir que si no podía sacarle plata a él, o sea al PT ORTIZ entonces le sacaría plata a la policía. Es todo lo que se. PREGUNTADO: Exprese al despacho si usted supo quienes fueron las otras personas quienes según la señorita YESSICA ALEJANDRA GAVIRIA ROJAS se habían puesto de acuerdo para declarar lo expuesto por usted en mi contra, CONTESTÓ: Conmigo no fue porque yo no participe en eso, incluso YESSICA se enojó conmigo por eso, ella me dijo que buscaría a otra persona para eso pero no sé quién o quiénes son PREGUNTADO: Exprese al despacho si de lo narrado por usted en la presente diligencia se lo comentó a su novio? CONTESTÓ: Pues yo si le conté a mil ex novio, le conté del plan que me dio YESSICA que hiciéramos contra el PT ORTIZ y del cual aclaro nuevamente, que no participe, no le comenté nada más. PREGUNTADO: Exprese al despacho si alguien le sugirió a usted dar la presente declaración CONTESTÓ: Pues la verdad yo vine porque no me parece justo que YESSICA calumnie al PT ORTIZ aquí presente y lo quieran meter en un problema solo porque él PT ORTIZ le llamaba la atención a MAURICIO CUELLAR el auxiliar y lo ponía a hacer flexiones, ya que MAURICIO es muy dado a ponerse bravo por nada y es muy problemático.

El despacho deja constancia que el señor Patrullero YONNERLY ORTIZ URIAN, investigado, no desea hacer más preguntas, por lo tanto el despacho retoma la palabra de la presente diligencia, preguntándole al declarante lo siguiente: PREGUNTA DEL DESPACHO: Como quiera que usted durante la presente diligencia ha expresado que el señor CRISTIAN ANDRES MONTEALEGRE GAITAN fue su ex novio y que a él le comentó lo que habla sucedido con YESSICA ALEJANDRA y su presunta propuesta a hacer algo en contra del señor PT ORTIZ aquí presente; teniendo en cuenta lo anterior, indique al despache que actividad o labor desempeña el citado ciudadano y desde cuándo? CONTESTÓ: No quiero responder más nada, ya dije lo que tenía que decir.

PREGUNTA DEL DESPACHO: Teniendo en cuenta que durante la presente diligencia manifestó que YESSICA ALEJANDRA GAVIRIA ROJAS, novia del señor auxiliar bachiller MAURICIO CUELLAR GOMEZ, te propuso participar en un presunto plan para pedirle dinero al señor Patrullero ORTIZ aquí presente, del cual no participaste debido a que estaba mal hecho.

Con base a lo anterior, indique al despacho si tienes Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yonnerly Ortiz Urian Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-23-31-003-2018-00030-01 o no conocimiento que dicho presunto plan se llevó a cabo? CONTESTÓ: Si tengo conocimiento porque ella me dijo que sin ayuda o con ayuda mía, ella lo iba a hacer.

Por lo tanto me consta que ellos, o sea YESSICA y MAURICIO hicieron ese plan. PREGUNTA DEL DESPACHO: Teniendo en cuenta lo manifestado anteriormente durante la presente diligencia, sobre el presunto plan de la señorita YESSICA ALEJANDRA y MAURICIO CUELLAR para sacarle dinero al PT ORTIZ, indicando de igual forma que si tuviste conocimiento que ellos realizaron presunto plan.

Manifieste al despacho porque no denuncio este tipo de hechos graves ante la autoridad competente. CONTESTÓ: Porque YESSICA me dijo que no fuera a decir nada, ya dije lo que tenía que decir, la verdad no tengo nada más que decir. Conforme a los dos testimonios relacionados, se puede evidenciar que el auxiliar Jhon Alex Vera Trujillo y la joven Lina Rosario Lozano Ramírez se negaron a contestar las preguntas del Despacho, sin embargo, durante el extenso interrogatorio que realizó el patrullero que solicitó la prueba contestan sin vacilación, máxime que las preguntas que realizaba el despacho resultaban necesarias; en el caso del auxiliar Vera Trujillo se le indagó cuáles eran esas mentiras a las que se refería que utilizarían los auxiliares Cuellar, Chaux y Aldana en contra del patrullero Ortiz, a lo que contesta el testigo de forma tajante: «Ya no tengo nada más que decir», sin que explicara tal negativa.

Por su parte, la joven Lina Rosario Lozano Ramírez ofreció un amplio testimonio al patrullero Ortiz, durante el cual aseguró que le había contado a su ex pareja sobre el ofrecimiento que le había hecho Yesica Alejandra Gaviria, sin embargo, al indagársele -ya por parte del Despacho-, sobre las actividades a las que se dedicaba su ex novio respondió de manera cortante: «No quiero responder más nada, ya dije lo que tenía que decir», es decir, la testigo se abstuvo de contestar un cuestionamiento que hubiere podido contextualizar sobre múltiples suspicacias que generaba su dicho, vr.

Gr. Que el ex novio a quien nombró como Cristian Andrés Montealegre Gaitán pudo ser llamado como testigo, en tanto, este al parecer escuchó sobre los supuestos requerimientos económicos que realizaban los auxiliares al patrullero Ortiz, o simplemente para aclarar por qué la joven Yesica le propuso a ella (Lina Rosario) sacar una cita médica en sanidad de la Policía si no estaba afiliada a dicho servicio, o ¿se podía inferir que su pareja también era auxiliar de policía e iban a acudir a la supuesta excusa de ir por intermedio de estos?, sin embargo, tal situación se desconoce, pues la testigo se negó a indicar por lo menos a qué se dedicaba su ex pareja.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yonnerly Ortiz Urian Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-23-31-003-2018-00030-01 Ahora, los fallos disciplinarios de ambas instancias efectuaron un análisis pormenorizado de cada declaración, y en estos se concluyó, tal y como se hizo en líneas anteriores, que los testigos del disciplinado no ofrecían serios motivos de duda para desvirtuar la teoría establecida, en tanto las condiciones del dicho de estos últimos deponentes y su negativa a contestar las preguntas del despacho restaban total credibilidad, pues no se entiende cómo alguien que dice rendir un testimonio para evitar una injusticia -como aseguraron lo hacían-, se abstuvieran de responder a preguntas que estaban dirigidas a obtener la verdad, es decir, son circunstancias contradictorias.

En razón de lo anterior, el argumento del demandante tendiente a asegurar que debía darse aplicación al principio indubio pro reo y abstenerse de declarar la responsabilidad disciplinaria, no resulta procedente, pues la duda que asegura existía fue fácilmente vencible y, contrario a lo considerado por el disciplinado, los testimonios decretados en su favor no ofrecían una tesis posible de tal suerte que implicara una indecisión del fallador, es decir, que no supiera cómo resolver, si se declaraba la responsabilidad o no, máxime que, efectuado el análisis de las pruebas en conjunto en aplicación de la sana critica, se infería sin dubitación, que el señor Yonnerly Ortiz Urian era responsable disciplinariamente de la conducta que se endilgaba.

Para ahondar en razones sobre la aplicación del principio de in dubio pro reo, conviene citar el artículo «Presunción de inocencia in dubio pro reo y principio de integración» del doctrinante Jairo Parra Quijano, el cual ilustra sobre las características de tal figura jurídica, en los siguientes términos: In dubio: Carecer de certeza.

El término “duda” significa primariamente “vacilación”, “irresolución”, “perplejidad”. Estas significaciones se encuentran ya en el vocablo latino dubitatis. En la dubitatio hay siempre por lo menos dos proposiciones o tesis entre las cuales la mente se siente fluctuante; va en efecto, de una a otra sin detenerse. Por ese motivo, la duda no significa falta de creencia, sino indecisión con respecto a las creencias.

El in dubio pro reo, le impone al juzgador la absolución, en caso de que las pruebas lo conduzcan precisamente a ese estado. Lo que se acostumbra expresar: “si no llegara al convencimiento más allá de toda duda”. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yonnerly Ortiz Urian Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-23-31-003-2018-00030-01 Dice la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal: “Por su parte, el principio del indubio pro reo, hace referencia a la duda que se le presenta al funcionario judicial, sobre la responsabilidad del sujeto con base en el material probatorio recaudado en el proceso y opera siempre que no haya forma de eliminarla razonablemente”25 (Resalta la Sala) En esos términos, la duda existirá siempre que la tesis sea creíble, es decir, no puede asegurarse que existe duda fundado en testimonios que no ofrecen al menos credibilidad, como ocurrió con las declaraciones de Jhon Alex Vera Trujillo, Lina Rosario Lozano Ramírez y Jhon Jeider Lizcano Ramírez, los cuales se mostraron inverosímiles y sospechosos, tal y como se decantó en líneas anteriores, por tanto, la duda que el demandante aseguró que existía se eliminó razonablemente.

En conclusión, de los fallos enjuiciados se extrae el debido análisis probatorio y jurídico realizado por la autoridad judicial disciplinaria, las cuales dan cuenta de la responsabilidad disciplinaria del ahora demandante, siendo esta razonable de conformidad con las reglas de la sana critica, en la medida en que se desprenden en forma lógica del acervo probatorio antes descrito, sin que se evidencien estimaciones caprichosas o arbitrarias.

En ese orden de ideas, debe señalarse que no es acertada la acusación presentada por el demandante en cuanto a que en el proceso judicial disciplinario donde fue sancionado existían dudas razonables en relación con su responsabilidad —en especial sobre los testigos de cargo— que no fueron adecuadamente descartados por el juzgador disciplinario con las pruebas que obraban en su contra, pues como puede observarse, todas ellas analizadas en conjunto sólo conducen en una dirección y esta es su plena responsabilidad en la conducta que le fue imputada, en consecuencia, la solución al problema jurídico planteado debe ser negativa pues la autoridad disciplinaria y la juez a quo no incurrieron en indebida valoración probatoria ni vulneraron el principio de in dubio pro reo, motivo por el cual la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Corolario, considera la Sala que al estar probados los comportamientos endilgados al demandante y, en consecuencia, al tener la certeza la autoridad disciplinaria de la falta 25 Consúltese en: https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpen/article/view/1126/1068 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yonnerly Ortiz Urian Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-23-31-003-2018-00030-01 cometida, no era viable la aplicación del principio in dubio pro disciplinado, pues éste opera cuando existe duda en la incursión de la conducta endilgada, pero en el caso en estudio las faltas estaban probadas, siendo calificada como gravísima, cometidas a título de dolo, por esta razón la sanción impuesta fue de destitución e inhabilidad general por 15 años, acorde con el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, y la inhabilidad osciló dentro de los límites que prevé el legislador en el numeral 1 del artículo 39 ibidem, al establecer que «[l]as faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años», y en ese sentido la inhabilidad fue proporcional y razonada a la falta cometida.

Así las cosas, considera la Sala que los actos acusados no adolecen de vicio de nulidad, como quiera que la valoración de las pruebas, sobre todo aquellas testimoniales recaudadas en la actuación administrativa, se hicieron de forma integral y de conformidad con las reglas de la sana crítica. Del mismo modo, para la Sala no existía una duda razonable, porque los hechos que soportaron la investigación disciplinaria fueron debidamente probados por la demandada. 2.5.1.

Conclusión. Por las razones vertidas en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. Esto, en la medida en que no existió violación al debido proceso frente a la valoración probatoria que realizó el fallador disciplinario y la jueza a quo, precisamente sobre las pruebas testimoniales cuyo análisis condujo a la declaratoria de responsabilidad disciplinaria. 3.

COSTAS El artículo 188 del CPACA establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Conforme lo anterior, el Consejo de Estado consideraba que para imponer condena en Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yonnerly Ortiz Urian Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-23-31-003-2018-00030-01 costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,26 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

No obstante lo anterior, dicho criterio debe observar lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 188 del CPACA para establecer que: «en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal», es decir, el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.27 De conformidad con lo indicado en precedencia y en virtud de lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,28 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, en razón a que, aunque resultó vencida en el proceso, el apoderado de la demandada no actuó en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 24 de junio de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda presentada por Yonnerly Ortiz Urian contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez. 27 Tal y como la considerado el Consejo de Estado en sentencias como la proferida recientemente por la Sección Segunda – Subsección B, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 25000-23-25-000-2008-00230-01 (3646-2014), de fecha 3 de agosto de 2023. 28 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yonnerly Ortiz Urian Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 18001-23-31-003-2018-00030-01 SEGUNDO: Sin condena en costas por esta instancia.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previamente las anotaciones en el software de gestión -SAMAI-. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Salvamento parcial de voto YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx