JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 76001-23-33-005-2017-01504-01

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2024-04-15

Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, abril diez (10) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Milton Fabián Granada Gaviria Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 76001-23-33-005-2017-01504-01 Tema: Reconocimiento pensión por invalidez.

Acta número 24. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1. 1.1.1. Pretensiones. Milton Fabián Granada Gaviria, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó lo siguiente: i. Se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado por el silencio administrativo relacionado con la petición dirigida al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensión por sanidad o invalidez y el reajuste de la indemnización pagada. i. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión por sanidad o invalidez en cuantía del 75% 1 C1, Exp físico, CuardenoPrincipal, pág. 33.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Milton Fabián Granada Gaviria Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 76001-23-33-005-2017-01504-01 mensual de lo equivalente al salario mínimo legal mensual vigente más el 40%, a partir del momento del retiro de las filas de la institución. ii.

Se reconozca y ordene el pago de la indemnización plena o el reajuste de la indemnización ya reconocida, conforme a la disminución de la capacidad laboral dictaminada. iii. Se ordene la actualización de las sumas reconocidas y los intereses correspondientes. iv. Se ordene el pago de la suma equivalente a 100 SMLMV como reparación de los perjuicios causados.

Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. 1.1.2. Hechos. Fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. Prestó sus servicios a la institución y, actualmente, se encuentra en condiciones de discapacidad médico laboral con un porcentaje del 78.18%, pues durante la prestación del servicio a la demandada como soldado profesional padeció afecciones que a la fecha le impiden desarrollarse laboralmente, siendo que fue desprovisto de los tratamientos necesarios para sus patologías al salir de la institución. ii.

Desde su retiro no ha recibido con regularidad el tratamiento y la asistencia médica adecuada, por tanto, ha debido incurrir en gastos médicos que ha soportado con la ayuda de sus seres cercanos. 1.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación. Consideró transgredidos los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, 9 del Código Sustantivo del Trabajo, 3 de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004 y los Decretos 1157 de 2014 y 4433 de 2004.

Indicó que en el acta de la Junta Médico Laboral se indicó que no era apto para el servicio, por tanto, se debe reconocer la prestación, toda vez que las normas fueron concebidas para Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Milton Fabián Granada Gaviria Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 76001-23-33-005-2017-01504-01 favorecer a los uniformados, «dada la especial naturaleza y vulnerabilidad a que están expuestos, de acuerdo a las peligrosas funciones que desarrollan, lo que quiere decir que han de ser mucho más laxas y favorables que las consagradas en las normas ordinarias.» Aseguró que la Junta Médico Laboral no incluyó la totalidad de las lesiones que padece y que han desmejorado con el tiempo. 1.2.

Contestación de la demanda.2 El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que no se allegó la prueba idónea que demuestre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral por parte de la entidad. Sostuvo que la Junta Médico Laboral determinó una pérdida de la capacidad laboral del 46,10% sin que fuera objetada por el demandante, por lo cual, se puede inferir que estuvo conforme con el porcentaje concedido por la entidad.

Agregó que los miembros de las fuerzas militares y de policía se encuentran exceptuados de la regulación de las juntas regionales de calificación de invalidez, por lo que en virtud de lo consagrado en el Decreto 094 de 1989, las únicas competentes para el efecto son las autoridades médico militares y de policía, cuales son la Junta Médico Laboral y en segunda instancia el Tribunal Médico Laboral de Revisión. Concluyó que la junta regional de calificación de invalidez aportada con la demanda no es competente para acreditar la condición psicofísica del demandante, a quien ya le había determinado la pérdida de la capacidad laboral por el órgano competente y no solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión. 1.3.

Sentencia de primera instancia.3 En la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: 2 C1, ExpFísico, CuardenoPrincipal, pág. 33. 3 C1, Archivo 41. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Milton Fabián Granada Gaviria Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 76001-23-33-005-2017-01504-01 PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda frente a la pretensión de reajuste de la indemnización, y, en consecuencia, el Despacho se inhibe para emitir un pronunciamiento de fondo al respecto.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales anteriores al 28 de septiembre de 2013.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio negativo de la administración demandada respecto de la petición elevada por el actor el 28 de septiembre de 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL a reconocer la pensión de invalidez en favor del señor MILTON FABIÁN GRANADA GAVIRIA, de conformidad con lo establecido en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1157 de 2014, a partir de la fecha del retiro del servicio o del vencimiento de los tres meses de alta.

QUINTO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar las mesadas causadas a partir del 28 de septiembre de 2013, por haber operado la prescripción trienal. Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y aplicando la formula consignada en la parte motiva de esta providencia. De los valores reconocidos por concepto de pensión de invalidez se realizará el descuento, debidamente indexado, de lo pagado por la entidad demandada al señor MILTON FABIÁN GRANADA GAVIRIA por concepto de indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, en virtud de la Resolución No. 01541 del 14 de abril de 1998.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda SEPTIMO: CONDENAR en costas a la parte accionada, fijándose como agencias en derecho el equivalente al 4% del valor de las pretensiones reconocidas en esta sentencia. Por secretaría se realizará la liquidación. Se pronunció sobre el marco normativo y jurisprudencial de la pensión de invalidez de las fuerzas militares.

También hizo alusión a la validez de los dictámenes de las juntas regionales de calificación de invalidez. Al analizar el caso concreto, consideró: i) Durante la prestación del servicio del demandante en el Ejército Nacional como soldado profesional, presentó lesiones en hechos ocurridos el 2 de agosto de 1993, por los cuales se emitió el informativo administrativo de lesiones 003 de la misma fecha. ii) Mediante Acta 3017 del 20 de agosto de 1997, la Junta Médica Laboral le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 46,18%, sin embargo, el demandante fue objeto de una nueva valoración por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá que calificó la disminución en 78,18%.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Milton Fabián Granada Gaviria Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 76001-23-33-005-2017-01504-01 iii) El dictamen pericial rendido por la junta regional de calificación de invalidez asignó un índice de calificación a cada una de las patologías del demandante según la historia clínica, exámenes paraclínicos y valoraciones de los especialistas y para ello aplicó las normas que regulan el régimen especial de las fuerzas militares, por lo cual, dicha pericia tiene validez para acreditar la pérdida de la capacidad laboral, máxime que sus conclusiones que no fueron desvirtuadas por la entidad demandada. i) Conforme a ello, el demandante tuvo una pérdida de la capacidad laboral del 78.18%, por ende, le asiste derecho a la pensión de invalidez en cuantía equivalente al 75% de las partidas computables, en los términos de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1157 de 2014.

La indemnización de los perjuicios se denegó en la medida en que no fueron acreditados. 1.4. Recurso de apelación.4 Inconforme con la decisión, la parte demandada presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Alegó que no se acreditó que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral determinado al señor Milton Fabián Granada Gaviria por parte de la entidad (acta de Junta Médica Laboral 3017), sea superior al indicado, máxime que el demandante no convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar.

El dictamen de la junta regional de calificación de invalidez aportado por el demandante no puede considerarse para acceder a las pretensiones de la demanda por cuanto los miembros de las fuerzas militares se encuentran fuera de su competencia conforme al artículo 1 del Decreto 2463 de 2001. Conforme al porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral determinado por la autoridad competente al demandante (46,10%) no le asiste derecho al reconocimiento pensional pues no supera el porcentaje mínimo determinado en el Decreto 1796 de 2000. 1.5.

Trámite de segunda instancia. 1.5.1. Admisión del recurso de apelación. 4 C1, archivo 43. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Milton Fabián Granada Gaviria Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 76001-23-33-005-2017-01504-01 El 17 de agosto de 2022 se resolvió admitir el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, en los términos de la Ley 2080 de 2021.5 Hasta el término de ejecutoria, ningún sujeto procesal se pronunció. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. Consiste en determinar si el señor Milton Fabián Granada Gaviria tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del dictamen 1842015 del 13 de mayo de 2015 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, aportado con la demanda que estableció una disminución de la capacidad laboral del 78,18% y no del acta de la Junta Médica Laboral 3017 que determinó un porcentaje del 46,18%.

Para efectos de desarrollar el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial de la pensión de invalidez cuando se trata de miembros de las Fuerzas Militares; ii) Hechos probados; y iii) Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. Sobre la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública.

El artículo 48 de la Constitución Política prevé que la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, de acuerdo a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que prescriba la ley. Mediante la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual tenía por objeto la protección de todas las personas para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que las afecten; sin 5 C2, archivo 05.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Milton Fabián Granada Gaviria Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 76001-23-33-005-2017-01504-01 embargo, en el artículo 279, dispuso que el «Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares (…)», quienes están cobijados de un sistema especial.

El Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 20 de mayo de 20216 con ponencia del consejero William Hernández Gómez, al pronunciarse sobre esta prestación, dijo que, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la vejez, «tanto el régimen general como los regímenes exceptuados han previsto una prestación dirigida a solventar las necesidades básicas de aquellas personas que ven sustancialmente reducida la posibilidad de explotar su capacidad productiva en el mercado laboral y con ello, la de proveerse los medios para su propia subsistencia y la de su núcleo más cercano. Estas personas, en virtud de la condición en la que se encuentran, son merecedoras de una especial protección constitucional consagrada en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política, y que ha sido desarrollada en diferentes disposiciones del orden interno y en instrumentos de carácter internacional como se estudió en precedencia.» En ese sentido, frente al régimen de las Fuerzas Militares, inicialmente se expidió el Decreto 1836 de 1979, el cual estableció una regulación diferenciada según los diversos cargos desempeñados en esas instituciones, sin embargo, tenía la común exigencia de una disminución en la capacidad laboral de, por lo menos, el 75%.

Este fue tácitamente derogado por el Decreto 94 de 1989, el cual reguló la pensión de invalidez al incluir la distinción de acuerdo con la ocupación y la exigencia del porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral; en el artículo 90, dispuso que se debía acreditar una pérdida igual o superior al 75% de la capacidad y que sería liquidada así: i) el 75% del sueldo básico de un cabo superior o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance el 95% y ii) el 100% del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.

En el mismo sentido se profirió el Decreto 1796 de 2000, que tendría como efecto la derogatoria tácita de la anterior reglamentación, excepto lo señalado en el artículo 48 que determinó que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta tanto se expidiera una nueva regulación. 6 Radicación 50001-23-31-000-2010-00461-01.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Milton Fabián Granada Gaviria Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 76001-23-33-005-2017-01504-01 Posteriormente, fue expedida la Ley 923 de 2004, por la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.

En el artículo 3º, estableció: Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.5.

El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.

En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar.

La Corte Constitucional en la sentencia C-924 de 2005 declaró la exequibilidad de la expresión «desde el 7 de agosto del 2.002», luego los términos definidos en esta ley, serían aplicados solamente hasta esa fecha. Después, mediante el Decreto 4433 se desarrolló la Ley 923 de 2004 en lo que refiere a la pensión de invalidez, sin embargo, mediante la sentencia del 28 de febrero de 2013 (radicación: 11001-03-25-000-2007-00061-00), el Consejo de Estado declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» contenida en el artículo 30, toda vez que el Gobierno Nacional había excedido la competencia que le fue otorgada para regular la material al fijar un parámetro distinto del 50%.

En esta oportunidad sostuvo: Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma.

De tal manera que si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que en desarrollo de los dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley.

De la confrontación entre lo dispuesto por el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, y el contenido del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, surge que mientras aquél establece que no se Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Milton Fabián Granada Gaviria Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 76001-23-33-005-2017-01504-01 tiene el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que se tiene derecho al reconocimiento y liquidación de esa prestación social cuando la incapacidad laboral de los servidores públicos allí mencionados sea igual o superior al 75% cuando ella ocurra en servicio activo, en realidad lo que establece es que cuando sea inferior a ese porcentaje del 75%, no existe el derecho.

Es decir mediante ese Decreto que dice desarrollar lo dispuesto en la Ley Marco 923 de 2004, se está creando una norma distinta a la que estableció el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley mencionada, norma que, además excluye del derecho a quienes deberían ser beneficiarios del mismo (…). Luego, en la sentencia del 23 de octubre de 2014, la misma Corporación precisó el alcance de la sentencia y declaró la nulidad de todo el artículo.

En esta oportunidad se consideró: Como surge del análisis conjunto de la totalidad del contenido normativo del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, los numerales 30.1, 30.2 y 30.3 de esta disposición tienen como punto de referencia necesario que exista una incapacidad laboral “igual o superior al setenta y cinco por ciento 75%”, ocurrida en servicio activo a los miembros de la Fuerza Pública, esos tres numerales del artículo citado parten de la base de la existencia de tal incapacidad para ordenar entonces como será liquidada, pues no se tendría ningún derecho si esa incapacidad laboral fuese inferior al 75%, lo que significa que tal liquidación con los porcentajes que allí se señalan, carece entonces de fundamento, debido a que la disminución de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 75% que le servía de base desapareció del Ordenamiento Jurídico.

Igual ocurre con la base de liquidación de la pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y la del personal de soldados profesionales a que se refieren los parágrafos 1° y 2° del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pues estas también parten del supuesto de la existencia de una incapacidad laboral igual o superior al 75% que exige el artículo en mención, exigencia esta cuya nulidad ya se declaró por esta Corporación; y, por la misma razón, resulta también afectada de invalidez la disposición contenida en el parágrafo tercero de la norma que se analiza por cuanto ella se refiere a un aumento en un 25% del monto de la pensión de invalidez que habría de ser liquidada, cuando se cumpla el requisito de la existencia de una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% que afecte a un integrante de la Fuerza Pública y que hubiere ocurrido en servicio activo, lo que sirve de base al descuento de ese porcentaje adicional del 25% para efectos de la sustitución pensional que se ordenan en el aludido parágrafo 3° de la norma acusada (…).

Dada la nulidad del decreto reglamentario, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1157 de 2014, por el cual se fijó el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la Fuerza Pública. Artículo 2°. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico-laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Milton Fabián Granada Gaviria Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 76001-23-33-005-2017-01504-01 mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, así: 2.1.

El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2. El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3.

El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional. Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000, serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.

Parágrafo 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera el auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta que será determinada por los organismos médico- laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la mesada pensional se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).

Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional. Entonces, frente a la pensión de invalidez cuando la reclama un miembro de la fuerza pública, las normas que rigen la prestación son la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1157 de 2014. En efecto, el Consejo de Estado, en la sentencia antes citada que data del 20 de mayo de 2021, indicó: Del análisis anterior, conviene destacar las siguientes características que determinan el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez: i) La exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% a efectos de acceder al derecho a la pensión de invalidez. ii) La pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, lo que no significa que tenga que estructurarse propiamente durante aquel pues hay que considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Milton Fabián Granada Gaviria Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 76001-23-33-005-2017-01504-01 En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de éste, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo. iii) La calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser integral, de manera que incluya todos los factores discapacitantes.

Esto significa que no hay lugar a la exclusión de ninguno de ellos en razón de su origen; de lo contrario se correría el riesgo de negar, por distinciones meramente formales, el derecho pensional a aquellos individuos cuyas reales condiciones físicas dan cuenta de una invalidez material. En conclusión, el régimen prestacional de la fuerza pública fue expresamente excluido de la aplicación de la Ley 100 de 1993, toda vez que esta cuenta con un régimen especial que está previsto en la Ley 923 de 2011 y el Decreto 1157 de 2014 los que, en principio, deben aplicarse en el caso concreto. 2.4.

Hechos probados. En el plenario están probados los siguientes: i. El demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional como dragoneante desde el 2 de mayo de 1991 hasta el 01 de septiembre de 1997. La causal de retiro fue incapacidad relativa y permanente, con total de tiempo de servicios de 6 años, 3 meses y 29 días.7 ii. En informativo administrativo por lesiones 003 del 2 de agosto de 1993, se indicó:8 La lesión que sufrió el soldado voluntario GRANADA GAVIRIA MILTON código militar No. 94.387.507 orgánico de la compañía Dragón del Batallón de Contraguerrilla No. 28.

Coyaimas, agregado al comando especifico del Putumayo en hechos sucedidos el da 02 de Agosto de 1.993, aproximadamente e las 8:10 AM, en la Base Militar Hormiga Putumayo, el soldado voluntario GRANADA GAVIRIA MILTON se encontraba arreglando un Bunquer para la Base Militar de la Hormiga Putumayo a mendo del señor Mayor SEGURA MANONEGRA JORGE, cuando se disponía a bajar por unas orquetas para el Bunquer le estallaron 02 granadas de fragmentación las cuales se habían colocado para mayor seguridad de la base militar, al soldado GRANADA GAVIRIA MILTON no se le había informado la situación en que se encontraba la Base.

Por tal motivo el soldado se encontraba de centinela alrededor del frente de la base militar de manera que el soldado GRANADA GAVIRIA MILTON fue evacuado Inmediatamente a la ciudad de Santafé de Bogotá el Hospital Militar, psre ser atendido por urgencias. 7 C1, ExpFísico, CuardenoPrincipal, pág. 16. 8 C1, archivo 16, pág. 11. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Milton Fabián Granada Gaviria Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 76001-23-33-005-2017-01504-01 Por lo expuesto anteriormente de acuerdo a informe suscrito por el señor Teniente LEAL PAGUENCE HERMES RICARDO, comandante de la compañía Dragón y conforme a lo estipulado en el (literal B) artículo 35 del decreto del /94 de 1.989 este comando conceptúa que la lesión del soldado GRANADA GAVIRIA MILTON con Identificación militar No. 194.367.507 ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo. iii.

En el Acta de la Junta Médica Laboral 3017 del 20 de agosto de 1997 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se indicó:9 (…) II.

ANTECEDENTES: A. Datos del resumen de historia clínica: Del estudio de la historia clínica se concluye que ha sido visto en el servicio de: ORTOPEDIA. NO SE LE HA PRACTICADO JUNTA MÉDICA NI TRIBUNAL MÉDICO ANTERIORMENTE. Al paciente le fue efectuado examen sicofísico general para la presente diligencia la cual se verifica de acuerdo con el concepto y la intervención personal del especialista.

(…) C. Antecedentes del informativo: INFORMATIVO ADMINISTRATIVO No. 03 DEL 2 de Agosto /93, EN BASE MILITAR HORMIGA PUTUMAYO, ADELANTADO POR EL COMANDO ESPECÍFICO DEL PUTUMAYO III. CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS: 1) OFTALMOLOGÍA. Julio 25/97 -RESUMEN HECHO: PTE. ASISTE A CONSULTA PARA LLENAR FICHA DE RETIRO. SE OBSERVA DISMINUCIÓN VISUAL BINOCULARMENTE. -TRATAMIENTO RECIBIDO.

SE ENCUENTRA D: 075-150 X 90 20/30 I: 0.25 X -200X5 20-300 (a0). VD: 20/40 oon RX TENTATIVA. ESTADO FUNCIÓN NORMAL MOVIMIENTO OCULAR NORMAL Y PAC. NORMAL. -ESTADO ACTUAL Y SECUELAS: SE PRESCRIBE ANTEO(SIC) DE USO PERMANENTE Y CONTROL EN UN AÑO. Fdo. IRA ASTRID STELLA GONZÁLEZ S. 2) ORTOPEDIA. Agosto 1/97 -RESUMEN HECHO: DICE LO LEVANTO(SIC) UNA MINA HACE TRES (3) AÑOS 2 Ag/93 Y QUE CON DOLORES RODILLAS Y LA ESPALDA. -TRATAMIENTO RECIBIDOS: AINES(SIC) FISIOTERAPIA CIRUGÍA DE ESQUILECTOMIAS MÚLTIPLES. -ESTADO ACTUAL: SIGUE CON DOLOR RODILLAS Y ESPALDA.

HAY ELEVACIÓN PERIÓDICA MEDIA CONDILO FEMORAL Conclusiones 9 C1, ExpFísico, CuardenoPrincipal, pág. 12. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Milton Fabián Granada Gaviria Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 76001-23-33-005-2017-01504-01 A. Diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones. 1) MÚLTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FRAGMENTACIÓN EN MIEMBROS INFERIORES MSI.

TRAUMA LUMBAR POR CAER POR ONDA EXPANSIVA QUE DEJA COMO SECUELAS: a) LIMITACIÓN FUNCIONAL AMBAS RODILLAS POR DOLOR. b) LUMBALGIA CRÓNICA.

2. DISMINUCIÓN DE LA AV. AO 20/200 QUE CORRIGE 20/80 EN OI Y 20/70 EN OD. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y clasificación de capacidad psicofísica para el servicio. LE DETERMINA INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE. NO APTO. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. LE PRODUCE UNA DIMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL CUARENTA Y SEIS PUNTO DIECIOCHO POR CIENTO (46,18%).

D. Imputabilidad del servicio LESIÓN 1) OCURRIÓ EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO DE ACUERDO INFORMATIVO NO. 03 AFECCIÓN 2) DIAGNÓSTICA EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA NI RAZÓN DEL MISMO. E. Fijación de los correspondientes índices. Acuerdo art. 21 decreto 94 de ene 11/89, le corresponde: 1a) numeral 1-190 literal (a) índice siete (7). 1b) numeral 1-062 literal (a) índice cinco (5). 2) numeral 6-053 índice nueve (9).

(…) iv. En el dictamen 1842015 del 13 de mayo de 2015 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, se indicó:10 (…)

ANTECEDENTES LABORALES DEL CALIFICADO Nombre Empresa Cargo Ejército Nacional de Colombia Soldado regular – Soldado profesional FUNDAMENTOS DE LA CALIFICACIÓN Exámenes o pruebas paraclínicas Historia Clínica Valoraciones por especialistas

5.2. DIAGNÓSTICO MOTIVO DE CALIFICACIÓN DISMINUCIÓN DE LA AGUDEZA VISUAL – SIN ESPECIFICACIÓN TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE – EPISODIO MODERADO PRESENTE TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO 10 C1, ExpFísico, CuardenoPrincipal, pág. 10. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Milton Fabián Granada Gaviria Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 76001-23-33-005-2017-01504-01 TRAUMATISMO DE TENDONES Y MUSCULAR DEL TRONCO NO ESPECIFICADOS TRAUMATISMO DE ESTRUCTURAS MÚLTIPLES DE LA RODILLA 5.3.

Exámenes o diagnósticos e interconsultas pertinentes para calificar Examen Resultado Fecha Acta de Junta Médica Fuerzas Militares Dx: trauma lumbar al caer onda explosiva que deja como secuelas: múltiples heridas por arma de fragmentación en miembros inferiores MSI 02/08/1997 Rx rodillas comparativas Se aprecia pequeño cuerpo extraño a nivel de aspecto medial y posterior de la metafisis tibial izquierda.

Espacios cartilaginosos preservados 31/07/2014 Psiquiatría Concepto clínico: encuentro un paciente sintomático que pasó varios años de su vida en el ejército. Dice haberse sentido bien durante los combates 29/07/2014

6. PORCENTAJE DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL % TOTAL: 78,18 Manual: Decreto 094 de 1989 – Fuerzas Militares

7. CALIFICACIÓN DEL ORIGEN Accidente: Trabajo v. Mediante la Resolución 01541 del 14 de abril de 1998, la secretaría general del Ministerio de Defensa Nacional, le reconoció el pago de la indemnización en cuantía de $6.775.937.11 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.5.1. De la procedencia del reconocimiento de la pensión de invalidez bajo el régimen de la Fuerza Pública.

Como quedó expuesto, la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional determinó una pérdida de capacidad laboral del 46,18% mientras que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá la conceptuó en 78,18%. Evidentemente estos peritajes se contradicen, por lo cual, debe resolverse sobre la aplicación de una u otra, pues la que resulte aplicable será 11 C1, Archivo 16, pág. 22.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Milton Fabián Granada Gaviria Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 76001-23-33-005-2017-01504-01 aquella que indiscutiblemente proporcione las herramientas necesarias de valoración del caso concreto. Sea lo primero advertir que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 094 de 1989, la capacidad sicofísica del personal de la Fuerza Pública debe ser determinada por las autoridades médico militares y de Policía, entre ellas, la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión, por lo cual, en principio le asiste razón a la recurrente al considerar que las juntas regionales de calificación de invalidez carecen de competencia para determinar la pérdida de la capacidad laboral de los miembros de las fuerzas armadas, circunstancia que se ratifica en el Decreto 1796 de 2000.

Sin embargo, en pronunciamientos del Consejo de Estado se ha concedido la posibilidad de valorar los dictámenes emitidos por las juntas regionales, en los siguientes términos:12 Esta Corporación ha otorgado valor probatorio a los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, decretados en el curso de los procesos instaurados por miembros de la Fuerza Pública, para que obre en el proceso un informe técnico por parte del médico legista sobre la incapacidad laboral.

Por consiguiente, se evidencia que las autoridades judiciales pueden otorgar valor probatorio a las actas de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, aunque el interesado pertenezca al régimen especial de la Fuerza Pública, caso en el cual el dictamen deberá valorarse como prueba pericial en conjunto con el acervo probatorio y acorde con las reglas de la sana crítica.

(…) El estudio del dictamen implica la referencia obligada al sistema de la libre apreciación de las pruebas que “faculta al juez para que razonadamente haga una evaluación del material probatorio de manera amplia y llegue mediante adecuados razonamientos a la conclusión respectiva, sin estar sujeto a tarifa preestablecida alguna”13.

Por ello en el artículo 176 ibidem se señala que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto y acorde con las reglas de la sana crítica, así: “ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” En cuanto al concepto de sana crítica el tratadista Hernán Fabio López Blanco indica que comprende las reglas de lógica, la psicología y la experiencia, como instrumentos que le permiten al juez llegar a un grado de certeza sobre lo que decida en el proceso: “(…) 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, C.P. César Palomino Cortés, sentencia del 20 de abril de 2023, Rad. 25000234200020150410201. 13 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso – Pruebas, pág. 118, Edit.

Dupré Editores Ltda., Bogotá, 2017 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Milton Fabián Granada Gaviria Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 76001-23-33-005-2017-01504-01 Se emplea la expresión ‘sana crítica’ que conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, aplicando las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda, tema acerca del cual nos parece atinado el resumido análisis que realiza Casimiro Varela quien luego de resaltar que la expresión se utiliza en la ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1855, constituye un concepto no definido por la ley ni tratado con claridad por la doctrina advirtiendo que ‘Algunos fallos la identifican con lógica, otros con el buen sentido, con la crítica o el criterio racional, la rectitud y sabiduría de los jueces.

La sana crítica implica que en la valoración de la prueba el juez adquiere la convicción observando las leyes lógicas del pensamiento, en una secuencia razonada y normal de correspondencia entre éstas y los hechos motivo de análisis”14. En conclusión, el juez puede tener en cuenta los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez frente a miembros de la Fuerza Pública, el cual será valorado con fundamento en el sistema de libre apreciación de las pruebas.

Así entonces, procede la Sala a realizar la valoración de las pericias aportadas al plenario, pues de tal apreciación depende la resolución del problema jurídico suscitado en esta litis. Analizado el dictamen 1842015 del 13 de mayo de 2015 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, se advierte que no tiene la eficacia probatoria, conforme al principio de la sana crítica, para lograr desvirtuar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral establecido por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional conforme pasa a exponerse.

La Junta Médica Laboral del Ejército Nacional se fundó en las patologías adquiridas por el demandante durante la prestación de sus servicios a la entidad castrense como soldado voluntario, cuyo antecedente directo data del 2 de agosto de 1993, tal y como lo describe el informativo administrativo por lesiones 003 de la fecha, es decir, aproximadamente cuatro años antes de emitirse la pericia (20 de agosto de 1997), fecha para la cual, el demandante solo había consultado por las especialidades en ortopedia y oftalmología. Quiere decir lo anterior, que pese haber transcurrido un periodo prudencial entre la ocurrencia del hecho generador del daño y el análisis de la situación psicofísica por la Junta Médica Laboral, el demandante no había exteriorizado o siquiera informado sobre el padecimiento de patologías mentales como las que se analizaron por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, máxime que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Decreto 094 de 1989, «la evaluación definitiva de las lesiones comprendidas en este artículo (enfermedades mentales), tan solo deberá después de un largo período de 14 Ibídem.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Milton Fabián Granada Gaviria Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 76001-23-33-005-2017-01504-01 observación», circunstancia que no se cumple en este caso; nótese que el acápite de «Exámenes o diagnósticos e interconsultas pertinentes para calificar» de la junta regional, en el aparte de la especialidad en psiquiatría, se fundó en un único concepto clínico realizado el 29 de julio de 2014: 5.3.

Exámenes o diagnósticos e interconsultas pertinentes para calificar Examen Resultado Fecha Acta de Junta Médica Fuerzas Militares Dx: trauma lumbar al caer onda explosiva que deja como secuelas: múltiples heridas por arma de fragmentación en miembros inferiores MSI 02/08/1997 Rx rodillas comparativas Se aprecia pequeño cuerpo extraño a nivel de aspecto medial y posterior de la metafisis tibial izquierda.

Espacios cartilaginosos preservados 31/07/2014 Psiquiatría Concepto clínico: encuentro un paciente sintomático que pasó varios años de su vida en el ejército. Dice haberse sentido bien durante los combates 29/07/2014

6. PORCENTAJE DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL % TOTAL: 78,18 Manual: Decreto 094 de 1989 – Fuerzas Militares Así mismo, el artículo 79 ibidem, establece que, para establecer los índices de las patologías, se debe observar lo siguiente: NOTAS: 1. La evaluación definitiva de las lesiones comprendidas en este artículo, tan solo deberá después de un largo período de observación. 2.

Deberá tenerse en cuenta su imputabilidad o no al servicio 3. Las clasificaciones están sujetas, se clasificarán según la gravedad de las mismas. 4. Los estatutos pitiáticos puros e histéricos asociados a las lesiones orgánicas, traumáticas o funcionales se clasificarán según la gravedad de las mismas. 5. Se fijará el índice máximo únicamente en aquellos casos que requieran cuidados médicos permanentes o reclusión. Ahora bien, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá determinó los índices en los siguientes términos: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Milton Fabián Granada Gaviria Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 76001-23-33-005-2017-01504-01 A su turno, el trastorno depresivo recurrente determinado con el numeral 3-027, conforme al artículo 79 del Decreto 089 de 1989, tiene como índice de lesión máximo cuatro (4), véase: Conforme a lo anterior, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá estableció el índice máximo para una afección mental 3-027 del demandante (trastorno o neurosis depresiva) como si este «requiriera cuidados médicos permanentes o reclusión», circunstancia que no está acreditada en el plenario, ni siquiera se insinúa en las valoraciones psicológicas y psiquiátricas, pues aunque aseguren que se trata de un paciente sintomático, no se precisa que requiera de cuidados médicos permanentes o reclusión en centro psiquiátrico.

Así entonces, el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, frente a las patologías mentales, que fueron adicionales a los padecimientos analizados por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, no cumple con la disposición legal en la que asegura fundarse (Decreto 094 de 1989), pues la evaluación de tales enfermedades no se basó en su observación durante un largo periodo y los índices asignados no concuerdan con la gravedad de los padecimientos, conforme a lo dispuesto en la normatividad aplicable para el efecto.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Milton Fabián Granada Gaviria Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 76001-23-33-005-2017-01504-01 Ahora, frente al análisis de las especialidades en ortopedia y oftalmología, se evidencia que, se agregaron patologías y se aumentaron los índices a las ya referencias, sin embargo, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá no desvirtuó o confrontó su estudio con el determinado por las autoridades médicas militares, por tanto, no es posible tener la certeza sobre cuáles son las falencias de las evaluaciones médicas realizadas al demandante o la razón por la que aumentaron los índices de pérdida de capacidad laboral.

Así, no se cumple con los parámetros mínimos que permitan tener probado el aumento de pérdida de capacidad laboral, pues no se encuentra debidamente motivado, en el sentido de manifestar las razones de orden técnico y científico que sustenten cuál es el estado integral del estado de salud del señor Milton Fabián Granada Gaviria, en tanto se limitó a transcribir el concepto del especialista en psiquiatría y los antecedentes de las patologías que ya habían sido analizadas por la Junta Médico Laboral, sin ofrecer ningún sustento a la modificación realizada al primer dictamen.

Frente a este punto, resulta pertinente traer a colación algunas decisiones recientes emitidas por el Consejo de Estado en casos de similares contornos fácticos al de marras, en las cuales se ha considerado que, en efecto, la valoración de un miembro de las fuerzas armadas al que se le determina un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral superior al emitido por el órgano médico laboral de la entidad, debe confrontar o desvirtuar el estudio previo de la situación que se analiza, al respecto el Alto Tribunal ha sentenciado: De otra parte, observa la Sala que el demandante al momento de realizarle el dictamen pericial, debió solicitar a la Junta que confrontara su estudio con lo decidido por las autoridades médicas militares, y al haberse omitido, no es posible tener certeza sobre cuáles son las falencias de las evaluaciones médicas realizadas al accionante por parte de la Junta Médica Laboral del Ejército y a la Junta Regional de Calificación, o la razón por la que aumentaron los índices de pérdida de la capacidad laboral.

Adicionalmente, se advierte que si el demandante se encontraba inconforme con la valoración dada por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional registrada en el Acta No. 38866 del 1 de septiembre de 2010, no entiende porque no acudió a convocar al Tribunal de Revisión Militar y de Policía, como segunda instancia, para que revisara la disminución de su capacidad laboral.

No sobra precisar que, si bien existe la posibilidad de aplicar al caso concreto el régimen general de seguridad social en pensiones, en atención al principio de favorabilidad, en virtud a lo expuesto en líneas anteriores, el porcentaje de disminución de la capacidad laboral fijado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no alcanza al exigido por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, por lo que no resulta procedente acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, conforme a las normas contenidas en la Ley 100 de 1993.15 (Negrita y resaltado fuera del texto original) 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, C.P. César Palomino Cortés, 22 de septiembre de 2022, Rad. 25000232500020120004101.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Milton Fabián Granada Gaviria Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 76001-23-33-005-2017-01504-01 En similares términos, y de manera más reciente, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo consideró: Debe decir la Sala que, al evaluar el dictamen pericial elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con fundamento en los principios de la sana crítica y las reglas de la experiencia, se anticipa como conclusión que no logra desvirtuar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral establecido por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional.

La Sala advierte que en el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, no desvirtúo o confrontó su estudio con el determinado por las autoridades médicas militares, por lo que no es posible tener la certeza sobre cuáles son las falencias de las evaluaciones médicas realizadas al demandante por parte de la Junta Médica Laboral del Ejército, o la razón por la que aumentaron los índices de pérdida de la capacidad laboral (ver dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez).

De igual forma, se observa que los dictámenes realizados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez no cumplen con los parámetros mínimos que le permitan a esta Corporación tener probado el aumento de la pérdida de la capacidad laboral, en un porcentaje superior al establecido por las autoridades médicas militares. Lo anterior dado a que no se encuentra debidamente motivado, en el sentido de manifestar las razones de orden técnico y científico que sustenten cuál es el diagnóstico integral del estado de salud del señor Luis Antonio Monroy Delgado, ni mucho menos, la fecha en que se estructuró la pérdida de la capacidad laboral.

En este sentido, si bien se aumentaron los índices de lesión, no se especifica a qué se debía, por lo que no se cuenta con elementos suficientes para desestimar la evaluación de la pérdida de la capacidad laboral determinada por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional. Tal y como lo encontró probado el a quo, las explicaciones dadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, no contiene la motivación necesaria para establecer la pérdida de la capacidad laboral que debe contener un dictamen pericial, falencia que lleva a la Sala a no lograr el grado de convicción que se requiere para poder determinar que el estudio realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez desvirtúe lo establecido por las autoridades médicas militares.

(…) Adicionalmente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, mediante los dictámenes realizados al demandante omitió señalar los motivos por los cuales aumentó los índices asignados en el mencionado dictamen, en cuanto no se advierte que se haya realizado un cotejo con los índices contenidos en el Acta de Junta Médica Laboral, ni con la historia clínica o el estado de salud en el que se encontraba el demandante.

Con fundamento en lo anterior, para la Sala los dictámenes realizados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, no desvirtúan lo determinado por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional. (Negrita y resaltado de la Sala) Así las cosas, comoquiera que la valoración realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá no cumple con las disposiciones legales al momento de realizar la evaluación de las enfermedades mentales del demandante, pues, i) no se fundó en la observación del paciente durante un largo periodo y, ii) los índices asignados no Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Milton Fabián Granada Gaviria Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 76001-23-33-005-2017-01504-01 concuerdan con la gravedad de los padecimientos; y al valorar las patologías que ya habían sido tenidas en cuenta por la Junta Médico Laboral Militar, se dispuso inobservar esta y aumentar los índices sin confrontar su estudio con el determinado por esta junta, se tiene que, tal dictamen no tiene el grado de convicción necesario para desvirtuar lo determinado por la autoridad médico militar.

Bajo ese hilo de comprensión, si el organismo idóneo y competente determinó que el demandante sufrió una pérdida de capacidad laboral tan solo del 46,18%, sin hesitación se impone concluir que no tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de invalidez. 2.5.2. Sobre el principio de favorabilidad y la aplicación de la Ley 100 de 1993.

Pese a que no fue expuesto este argumento en el recurso de apelación, en virtud del principio de iura novit curia, la Sala examinará la procedencia del reconocimiento de la pensión de invalidez a la luz del régimen general consagrado en la Ley 100 de 1993. Cuando al momento de causarse algún derecho hay dos o más disposiciones jurídicas vigentes que proveen una solución al caso, en virtud del principio de favorabilidad, «se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso.

Lo anterior en virtud de lo que se conoce como el principio de inescindibilidad.»16 Al comparar el régimen general con el especial, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo17 ha señalado que el derecho a la igualdad material no sufre, en principio, desmedro alguno por la sola existencia de regímenes especiales de seguridad social, toda vez que la norma específica tiene como propósito proteger los derechos adquiridos y, al mismo tiempo, regular unas condiciones prestaciones más favorables para cierto grupo de trabajadores a quienes se aplican.

Además, explicó: No obstante, ello excepcionalmente, y cuando se demuestra que sin razón justificada las diferencias surgidas de la aplicación de los regímenes especiales generan un trato desfavorable para sus destinatarios, frente a quienes se encuentran sometidos al régimen común de la Ley 100 de 1993, se 16 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de septiembre de 2020 con ponencia del consejero César Palomino Cortés, radicación 73001-23-33-000-2017-00089-01. 17 Sección Segunda, sentencia del 18 de marzo de 2021 con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 13001-23-33-000-2013-00468-02.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Milton Fabián Granada Gaviria Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 76001-23-33-005-2017-01504-01 configura una evidente discriminación que impone el retiro de la normatividad especial, por desconocimiento del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.

Así lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia C - 461 del 12 de octubre del 2005, M. P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz: "(…) Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio favorece a los trabajadores a los que cobija.

Pero si se determina que, al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta.".

(…) Bajo estos supuestos, advierte la Sala la posibilidad de que, por vía de excepción, se deje de lado la aplicación de regímenes especiales de seguridad social cuando estos impliquen un trato desfavorable y discriminatorio al reconocido por el sistema general contenido en la Ley 100 de 1993. En otras palabras, como la Ley 100 de 1993 resulta ser más favorable que el régimen especial de la Fuerza Pública, es preciso atender a la interpretación armónica que requiere el artículo 279 del mismo estatuto, y aplicar las disposiciones del régimen general al caso bajo estudio, pues precisamente en virtud del referido principio el operador jurídico en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios.

Entonces, es posible aplicar el principio de favorabilidad para, en su lugar, estudiar la procedencia del pago de la prestación a la luz de la Ley 100 de 1993. En la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021 con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez (radicación 13001-23-33-000-2013-00468-02), se consideró: En efecto, si bien es cierto que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó de su ámbito de aplicación a los miembros de la Fuerza Pública, también lo es que la Corte Constitucional, en la misma Sentencia C-461 de 1995, al declarar la exequibilidad condicionada de un aparte de dicha norma, indicó lo siguiente: “(…) la Corporación ha sostenido de manera reiterada que la igualdad se traduce en el derecho de los individuos a que no se consagren excepciones o privilegios arbitrarios que los excluyan de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias" (negrilla fuera de texto) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Milton Fabián Granada Gaviria Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 76001-23-33-005-2017-01504-01 No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales.

Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones. Así las cosas, en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta (…).”.

En conclusión, como la Ley 100 de 1993 resulta ser más favorable que el régimen especial de la Fuerza Pública, es preciso atender a la interpretación armónica que requiere el artículo 279 del mismo estatuto y aplicar las disposiciones del régimen general al caso bajo estudio, pues precisamente en virtud del referido principio el operador jurídico en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios.

En este orden de ideas, de lo preceptuado por los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, se logra establecer con claridad los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez en el Régimen General de Seguridad Social, a saber: (i) que hubiere perdido el 50 % o más de la capacidad laboral; (ii) que se trate de un afiliado al sistema; y, (iii) que hubiere cotizado por lo menos 50 semanas, durante los tres años anteriores al momento de producirse el estado de invalidez.

Ahora bien, la Ley 100 de 1993, por el cual se creó el sistema de seguridad social integral, estableció en los artículos 38 y 39 lo siguiente:

ARTÍCULO

38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. (…)

ARTÍCULO

39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 2.

Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Milton Fabián Granada Gaviria Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 76001-23-33-005-2017-01504-01 PARÁGRAFO 1o.

Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

PARÁGRAFO 2 o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. Nótese que la norma en cita establece la condición de padecer el 50% de pérdida de capacidad laboral, de manera que, en el mismo sentido, debe concluirse que, a la luz del régimen general, el porcentaje definido no alcanza el 50% exigido en la Ley 100 de 1993. 2.6.

Conclusión. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que se debe revocar la decisión de primera instancia en tanto el dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, en la cual se fundaron las pretensiones del demandante, no tiene la virtualidad para demostrar una pérdida de la capacidad laboral superior a la que ya había sido determinada por la autoridad médico laboral militar (46,18%), cuyo porcentaje no resulta suficiente para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez.

III. COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,18 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, en razón a que, aunque resultó vencida en el proceso, el apoderado de la parte demandada no actuó en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 18 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Milton Fabián Granada Gaviria Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 76001-23-33-005-2017-01504-01 FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia. En su lugar, se dispone: DENEGAR las pretensiones de la demanda presentada por Milton Fabián Granada Gaviria contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. Sin condena en costas por esta instancia.

TERCERO. En firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Salvamento parcial de voto YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx