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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-001-2024-00048-01

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2024-04-15

º Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Tutela Accionante: Tito Becerra Trujillo Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-001-2024-00048-01 Tema: Derecho de petición. Acta número 26.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada contra el fallo de tutela del 11 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, que amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana del señor Tito Becerra Trujillo. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 El actor solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por la demandada, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante UARIV-. En consecuencia, pidió que se ordene a la mencionada entidad que se sirva responder la petición que fue presentada el 23 de enero de 2024. 1 C1 – Archivo 02.

Acción: Tutela Accionante: Tito Becerra Trujillo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-001-2024-00048-01 1.2. Fundamentos de la solicitud Señaló el demandante que el 23 de enero de 2024 presentó solicitud ante la demandada al correo electrónicoservicioaciudadano@unidadvictimas.gov.co, sin obtener respuesta alguna. 1.3.

Contestación2 Dentro del término concedido para el efecto, la UARIV presentó el informe correspondiente. Indicó que el actor está incluido en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en el marco de la Ley 387 de 1997. En comunicación del 26 de febrero del año que avanza brindó respuesta a la petición presentada y consideró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, porque a su juicio se satisfizo las garantías constitucionales cuya protección se invocó. Precisó que el hogar del actor fue objeto del proceso de identificación de carencias, y como resultado se ordenó suspender en forma definitiva la atención humanitaria al hogar mediante resolución 0600120202847961 de 2020, la que se notificó mediante aviso del 22 de octubre de 2020 a la jefe de la familia, la señora Margery Becerra Trujillo.

Contra esta decisión no fue interpuesto recurso alguno, circunstancia por la que consideró la improcedencia de acceder a la solicitud de entrega de la atención humanitaria solicitada. Argumentó que las medidas de asistencia obedecen a un socorro temporal que no pueden ser prolongadas, porque se dejaría de favorecer a personas que sí la necesitan, además se desconocería el derecho a la igualdad que le asiste a todas las víctimas; y explicó las causales para la suspensión de la atención humanitaria establecidas en el artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 de 2015.

Finalmente solicitó se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda, con el argumento de que en el marco de su competencia realizó todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales. 2 C1 – Archivo 07. Acción: Tutela Accionante: Tito Becerra Trujillo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-001-2024-00048-01 1.4.

Sentencia de primera instancia3 Luego de pronunciarse sobre la naturaleza y procedencia de la acción de tutela, la a quo accedió al amparo de los derechos fundamentes al mínimo vital y dignidad humana, y ordenó a la UARIV lo siguiente:

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, para que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, realice nuevamente el proceso de caracterización y la calificación de carencias al señor TITO BECERRA TRUJILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.683.465.

En la calificación se tendrán en cuenta: (i) la nueva composición del núcleo familiar; (ii) las condiciones socieconómicas del accionante; (iii) los requisitos que la misma UARIV plantea para el procedimiento de identificación de carencias; (iv) el momento en que se hizo el registro y si el hogar del accionante cumple con las condiciones para prorrogar o no la ayuda humanitaria.

TERCERO: DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición. Para arribar a esta decisión, señaló que el demandante presentó la petición el 23 de enero de 2024 ante la UARIV en la que solicitó su inclusión en el programa de ayudas humanitarias para las víctimas del conflicto armado, debido a la situación precaria en la que se encontraba.

Indicó que la demandada arrimó Oficio con radicado 2024-0032964-1, a través del cual le informó al peticionario la imposibilidad del reconocimiento de la medida de atención humanitaria como consecuencia del resultado obtenido del proceso de medición de identificación de carencias, el que quedó soportado en el acto administrativo número 600120202847964 adiado el 7 de septiembre de 2020, notificado el 20 de octubre del mismo año, cuando constató que no presentaba carencias de alimentación básica y alojamiento.

Consideró la juez de instancia que el procedimiento adelantado por la entidad no se compadecía con las circunstancias descritas por el demandante debido a que es una persona en condición de discapacidad, y acreditó su inscripción en el SISBEN con calificación B5 y la afiliación al régimen subsidiado en salud; que en suma, no era clara la 3 C1 – Archivo 07.

Acción: Tutela Accionante: Tito Becerra Trujillo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-001-2024-00048-01 composición actual del núcleo familiar y consideró la necesidad de que se realizara un nuevo proceso de caracterización y calificación de carencias. 1.5. Impugnación4 Inconforme, la UARIV impugnó la decisión para que se revoque y se denieguen las pretensiones de la acción constitucional.

Argumentó que el proceso de identificación de carencias se adelantó en debida forma, y que la decisión de suspensión definitiva de la entrega de los componentes de la atención humanitaria adoptada mediante la resolución 0600120202847961 de 2020, fue resultado del proceso de identificación de carencias, el que consideró adelantó en debida forma.

Precisó que el actor contó con el término de un (1) mes a partir de la notificación de la decisión administrativa para interponer los recursos de ley ante el director técnico de gestión social y humanitaria, y que con ello se garantizó el derecho al debido proceso y contradicción. Señalo que el acto administrativo quedó ejecutoriado ante la falta de interposición de los recursos.

Aclaró que cuando el hogar que solicitó la atención humanitaria goza del derecho a la subsistencia mínima o cuando mediante el proceso de identificación de carencias se determinó que estas no guardan relación con el desplazamiento, no procede la provisión de la ayuda, circunstancia que no los excluye de la atención, porque la UARIV continúa apoyándolo para que avance en la ruta de superación de situación de vulneración, y para su focalización en las demás medidas de reparación integral a las que no ha accedido.

Señaló que el hogar del actor contaba con los medios para suplir sus necesidades básicas en alojamiento y alimentación, lo que hizo improcedente la entrega de los componentes de subsistencia mínima para garantizar su mínimo vital y el de su núcleo familiar, de quienes consideró que no presentaron carencias en lo componentes mencionados. 4 C1 – Archivo 10.

Acción: Tutela Accionante: Tito Becerra Trujillo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-001-2024-00048-01 Calificó como ilegal la sentencia de primera instancia porque, a su juicio, con la orden que se emitió se transgredió el proceso administrativo legalmente establecido e indicó que la orden judicial es de imposible cumplimiento.

Finalmente, refirió que la acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir los actos administrativos que deciden la entrega de la atención humanitaria, que el amparo constitucional únicamente procede cuando no existen o han sido agotados los mecanismos de defensa judicial, a menos que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, a su juicio, procedería como un mecanismo transitorio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito de Florencia. 2.2. Problema jurídico Previamente a plantear el problema jurídico, la Sala considera necesario precisar, en primer lugar, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, que el juez constitucional está en la obligación de referirse en su sentencia y decidir lo pertinente, si encuentra afectados o amenazados derechos no invocados en protección por el actor.

Al Respecto la Corte ha dicho lo siguiente5: (…) no sólo puede, sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. En efecto, el juez tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica la búsqueda de la verdad y la protección eficaz de los derechos fundamentales afectados.

(…) De conformidad con lo expuesto, el asunto se contrae a determinar si conforme los argumentos traídos en la impugnación, es inexistente la vulneración alegada, o si por el contrario, la UARIV transgredió los derechos fundamentales del demandante al negar la Acción: Tutela Accionante: Tito Becerra Trujillo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-001-2024-00048-01 entrega de la ayuda humanitaria del actor porque se dispuso su suspensión mediante la Resolución número 0600120202847961.

En ese orden, procederá la Sala a estudiar, en el marco de la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional, si la presente solicitud de amparo cumple con los presupuestos de procedencia, y de superar dicho análisis, se procederá a resolver el problema jurídico planteado. 2.3. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto de la acción de tutela: (…) es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.

No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

Pues bien, revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que: i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Acción: Tutela Accionante: Tito Becerra Trujillo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-001-2024-00048-01 ii) Igual ocurre con la legitimación pasiva, pues la autoridad demandada es la que presuntamente vulneró los derechos fundamentales objeto de protección, ya que es la UARIV la encargada de atender la petición presentada por el actor. iii) Respecto del requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional5, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental al mínimo vital.

Comoquiera que el accionante pretende el amparo de este derecho, habilita el estudio de fondo de la presente tutela, aunado a que ostenta la calidad de víctima del conflicto armado, lo que lo hace sujeto de especial protección por parte del Estado y por tal, el estudio de este requisito se hace más flexible, conforme lo ha reconocido la Corte Constitucional.

Ha sido clara la jurisprudencia de la Corte Constitucional en manifestar que a las víctimas de la violencia por ser sujetos de especial protección constitucional resulta desmedido imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para garantizar la procedencia de la acción de tutela, resultando ser este mecanismo constitucional el medio idóneo para garantizar sus derechos fundamentales.

Sobre el tema, en sentencia T 002 de 2023, mencionó: 46. Particularmente, en consideración a la especial situación de vulnerabilidad de la población víctima de desplazamiento forzado[41], esta Corporación, en una extensa y consolidada jurisprudencia, ha respaldado el uso de la acción de tutela por parte de la población desplazada para reivindicar sus derechos, como una expresión del trato preferente que las autoridades deben otorgarle a esa población vulnerable, en comparación con los demás ciudadanos que no se encuentran en condiciones acentuadas de debilidad.[42] 47.

Por lo tanto, cuando las actuaciones u omisiones de las autoridades ponen en riesgo o vulneran los derechos fundamentales de la población desplazada, la Corte ha considerado que la tutela es “el mecanismo idóneo y expedito para su protección”, en tanto los recursos ordinarios no garantizan “la protección efectiva y real de los citados derechos, frente a una situación de inminencia como la vivida por los desplazados.”[43] Lo anterior, por cuanto: i) pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado;[44] y ii) debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios a fin de garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional[45], no sólo por la 5 Corte Constitucional, sentencia T-386 de 2018.

Acción: Tutela Accionante: Tito Becerra Trujillo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-001-2024-00048-01 urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa.[46] 48. En otras palabras, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional: “el único mecanismo judicial que reúne un nivel adecuado de idoneidad, eficacia y celeridad para garantizar sus derechos fundamentales [de la población desplazada] con la urgencia debida es la acción de tutela.”[47] En consecuencia, las autoridades judiciales no deben exigir un cumplimiento estricto de los criterios de subsidiariedad e inmediatez para efectos de analizar la procedencia de la acción de tutela, sino que deben, por el contrario, realizar un análisis concreto, que esté siempre atento a las condiciones de vulnerabilidad que pueden afectar a la población desplazada y a la respectiva actuación que han adelantado ante las autoridades.[48] 49.

Específicamente, en los casos en los que existen decisiones de la administración que resultan desfavorables para las personas desplazadas, que ponen en riesgo o vulneran sus derechos fundamentales, este Tribunal ha sostenido que no hace falta que agoten todo el procedimiento administrativo que contempla el ordenamiento ordinario para cuestionar tales decisiones,[49] máxime cuando la instancia encargada de volver a valorar el caso es aquella que vulneró o puso en riesgo los derechos de la persona desplazada.[50] Tampoco hace falta que las personas que se encuentran en situación de desplazamiento acudan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir las decisiones de las autoridades, tal como se ha insistido de manera recurrente en la jurisprudencia constitucional en materia de registro o de ayuda humanitaria. 50.

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y procedente para que las personas en situación de desplazamiento soliciten su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV), en aquellos casos en los cuales su petición fue denegada con fundamento en que los hechos victimizantes se originaban en actos de delincuencia común.[51] En ese orden, y comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación, la Sala determinará si conforme los argumentos de impugnación es inexistente la vulneración alegada, o si en su defecto, la UARIV vulneró algún derecho fundamental del demandante al negar la entrega de la ayuda humanitaria por él solicitada. 2.4.

De la ayuda humanitaria a las víctimas del conflicto armado El artículo 47 de la Ley 1448 de 20116 reglamentó la ayuda humanitaria para las personas que hayan sido víctimas del conflicto armado, con la finalidad de socorrer, asistir y proteger 6 ARTÍCULO 47. AYUDA HUMANITARIA. Las víctimas de que trata el artículo 3º de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma.

NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-438 de 2013. Acción: Tutela Accionante: Tito Becerra Trujillo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-001-2024-00048-01 a la población desplazada y de auxiliarla para superar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra, siendo esta la razón por la cual la Corte Constitucional la ha catalogado como un derecho fundamental en cabeza de las víctimas del desplazamiento interno7.

Así mismo, prescribió que esta ayuda y sus prórrogas se «prestará por una sola vez», disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C 438 de 2013, bajo el entendido de que la ayuda humanitaria podrá ser prorrogada, cuando la víctima demuestre que no se ha superado la situación de gravedad y urgencia en la que se encuentra.

Sobre este auxilio humanitario la máxima corporación constitucional en sentencia T-066 de 2017, precisó: La atención que se brinda a las personas desplazadas debe estar enfocada a ofrecer un apoyo de carácter integral. En efecto, en concordancia con las leyes que regulan la materia y demás normas que las reglamentan, la ayuda humanitaria se crea con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y de auxiliarla para superar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra.

Por ello, como lo ha señalado esta Corporación, dicha ayuda debe ser vista como un derecho fundamental en cabeza de las víctimas del desplaza-miento[10]. Conforme a lo anterior, este Tribunal ha identificado las siguientes características de la atención humanitaria: “(i) protege la subsistencia mínima de la población desplazada; (ii) es considerada un derecho fundamental;

(iii) es una asistencia de emergencia; y (iv) es inmediata, urgente, oportuna y temporal.”[11] 3.4.2. Teniendo en cuenta las características descritas, esta asistencia podrá variar dependiendo de las circunstancias particulares y etapas en las que se halle cada víctima del desplazamiento forzado, con el fin de atender efectivamente las consecuencias concretas que se derivan de dicho flagelo[12].

Por este motivo, la ley Las víctimas de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, recibirán asistencia médica y psicológica especializada de emergencia.

PARÁGRAFO 1 °. Las entidades territoriales en primera instancia, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar subsidiariamente, deberán prestar el alojamiento y alimentación transitoria en condiciones dignas y de manera inmediata a la violación de los derechos o en el momento en que las autoridades tengan conocimiento de la misma.

PARÁGRAFO 2 °. Las instituciones hospitalarias, públicas o privadas, del territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligación de prestar atención de emergencia de manera inmediata a las víctimas que la requieran, con independencia de la capacidad socioeconómica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condición previa para su admisión, cuando estas lo requieran en razón a una violación a las que se refiere el artículo 3º de la presente Ley.

PARÁGRAFO 3 °. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación, deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas para garantizar la ayuda humanitaria. De igual manera, y de acuerdo a lo contemplando en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 y sus prórrogas correspondientes, prestará por una sola vez, a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite, y de acuerdo a su competencia, la ayuda humanitaria.

NOTA: Texto en negrilla declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-438 de 2013.

PARÁGRAFO 4 °. En lo que respecta a la atención humanitaria para la población víctima del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en el Capítulo III del presente Título. 7 Sentencia T-025 de 2004 Acción: Tutela Accionante: Tito Becerra Trujillo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-001-2024-00048-01 ha categorizado la ayuda humanitaria en diferentes etapas: inmediata, de emergencia y de transición[13].

(i)Ayuda humanitaria inmediata: Se encuentra contemplada en el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011 y en el artículo 2.2.6.5.2.1 del Decreto 1084 de 2015, y es aquella que se otorga a las personas que (i) manifiesten haber sido víctimas del desplazamiento forzado en los casos que resulta agravada la situación de vulnerabilidad que enfrentan, (ii) requieren un albergue temporal y (iii) asistencia alimentaria.

La obligación de entrega de la ayuda se encuentra en cabeza del ente territorial de nivel municipal, el cual, sin demora alguna, debe facilitarlo desde el momento que se presenta la declaración del hecho victimizante y hasta que tenga lugar la inclusión en el RUV[14]. (ii) Ayuda humanitaria de emergencia: Aparece regulada en el artículo 64 de la Ley 1448 de 2011 y en el artículo 2.2.6.5.2.2 del Decreto 1084 de 2015.

De acuerdo con las normas en cita, su entrega tiene lugar después de que se ha logrado el registro en el RUV, siempre que el desplazamiento haya ocurrido dentro del año previo a la declaración. Para el efecto, es preciso que se haya superado la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya ingresado al sistema integral de atención y reparación. Esta asistencia se compone de auxilios en materia de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimiento, utensilios de cocina y alojamiento transitorio.

Dependiendo del nivel de vulnerabilidad que se determine, luego de la caracterización de la situación particular que afronta cada miembro del núcleo familiar, variarán los montos y cantidades de la ayuda. Por último, la administración del beneficio en comento se encuentra a cargo de la UARIV. (iii) Ayuda humanitaria de transición: Se encuentra establecida en el artículo 65 de la Ley 1448 de 2011 y en los artículos 2.2.6.5.2.3 y subsiguientes del Decreto 1084 de 2015.

En general, es aquella que se entrega a las personas incluidas en el RUV, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración, cuando no se hubieren podido restablecer las condiciones de subsistencia, pero cuya valoración no sea de tal gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la atención humanitaria de emergencia. Esta ayuda tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas.

Desde esta perspectiva, incluye componentes de alimentación, los cuales se encuentran a cargo del ICBF, y de alojamiento temporal, en cabeza de la UARIV y del ente territorial. Según el artículo 2.2.6.5.2.6, la entrega de la ayuda humanitaria de transición se realiza “teniendo en cuenta criterios de temporalidad, la vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado y las condiciones de superación de la situación de emergencia de los hogares”[15].” 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto. Del material probatorio allegado al expediente, se encuentra que el señor Tito Becerra Trujillo se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y el 27 de noviembre de 2023 solicitó a la entidad demandada se le incluyera nuevamente en el programa de ayudas humanitarias para las víctimas del conflicto armado8. 8 Página 1-3, 1Inst, Anexo 03 Acción: Tutela Accionante: Tito Becerra Trujillo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-001-2024-00048-01 En el escrito informó a la entidad que padece de una discapacidad de nacimiento que le impide valerse por sus propios medios, por tanto, dependía del cuidado y protección de su progenitora María Hortensia Trujillo de Becerra, quien el 8 de enero del año en curso falleció por su avanzada edad y deterioro en la salud.

Señaló que vive solo, que por temporadas un hermano lo acompaña y luego se regresa al campo donde tiene su hogar; que posterior al pago de la indemnización administrativa, la UARIV no le hizo más entregas de ayudas humanitarias. Al escrito de petición adjuntó certificado de discapacidad emitido por el Hospital María Inmaculada de Florencia de fecha 12 de octubre de 20239, a nombre del actor; se indicó que padece de la siguiente limitación: Así mismo, adjuntó certificado del Sisbén expedido por el municipio de Florencia calendado el 1 de agosto de 2023, con el que se evidencia que la calificación fue B5 pobreza moderada10; y formato de atención y seguimiento emitido por el psicólogo Alexander Vargas Maldonado de la Personería de Florencia, adiado el 22 de enero de 202411, en el cual indicó como conclusiones y recomendaciones que «mediante la constatación y verificación de la situación se hace costar (sic) que el señor Tito, tiene dificultades de salud física, situación 9 Página 7, 1Inst, Anexo 03 10 Página 8, 1Inst, Anexo 03 11 Página 10-11, 1Inst, Anexo 03 Acción: Tutela Accionante: Tito Becerra Trujillo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-001-2024-00048-01 que eleva su grado de vulnerabilidad, a su vez no cuenta con los recursos económicos, ni ingresos laborales, razón por la por la (sic) cual se recomienda la ayuda humanitaria, atención e ingreso a programas municipales creados para esta población, esto teniendo en cuenta la situación presentada, su condición de vulnerabilidad y extrema pobreza.» En respuesta, la entidad emitió el Oficio 2024-0032964-1 de fecha 25 de enero de 202412 en el que le informó al peticionario que luego de realizar el procedimiento de identificación de carencia de su hogar, obtuvo como resultado «no carencias de los componentes de alimentación y alojamiento.»; y le precisó que dicho resultado estaba soportado en el acto administrativo número 60012020287961 del 7 de septiembre de 2020, el cual fue notificado el 22 de octubre de la misma anualidad, sin que se interpusiera recurso alguno en su contra.

Con la respuesta al escrito de tutela, la entidad allegó la decisión administrativa,13 de su lectura se extrae que el 25 de julio de 2020 le fue realizado el proceso de medición de carencias al hogar del actor conformado por él, Margery Becerra Trujillo y María Hortensia Trujillo de Becerra; que conforme la evaluación del resultado arrojado del cruce obtenido de la Central de Información Financiera CIFIN, se determinó que la señora Margery Becerra Trujillo adquirió un producto financiero por un monto igual o superior a dos SMLMV el 28 de junio de 2019, y consideró que por ello, al momento de la adjudicación del crédito los beneficiarios contaban con la capacidad productiva para cubrir la deuda adquirida, máxime que fue obtenido con posterioridad al desplazamiento forzado.

Sobre el componente de alimentación y alojamiento halló que no presentaba carencias, resultando ser estas las razones de suspensión definitiva de los componentes de la atención humanitaria. Ahora bien, la impugnante argumenta que la orden emitida en la sentencia que se revisa es jurídicamente inviable ante la decisión administrativa de suspensión de la entrega de los componentes la atención humanitaria, la cual señala que consiste en una ayuda temporal que no puede prolongarse en el tiempo, e insiste en que el hogar del actor cuenta con los medios para suplir sus necesidades básicas en alojamiento y alimentación. 12 Página 6-7, 1Inst, Anexo 07 13 Página 11-14, 1Inst, Anexo 07 Acción: Tutela Accionante: Tito Becerra Trujillo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-001-2024-00048-01 Pues bien, le asiste razón a la entidad en señalar que el auxilio humanitario es de carácter temporal mientras las víctimas encuentran en condiciones de autosostenimiento a través de distintos mecanismos establecidos por el legislador, pero también es cierto que existen personas que por sus condiciones particulares son de especial protección constitucional, tales como los adultos mayores, niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad, grupos étnicos, entre otras.

De conformidad con los argumentos expuestos por la autoridad accionada y acorde con las probanzas del proceso, las condiciones de vida del accionante han variado desde el año 2020, pues según lo dicho por él, su progenitora -de quien dependía de su cuidado y protección- falleció, y que por su condición física no puede autosostenerse, lo cual lo hace un sujeto de especial protección constitucional y por tanto sujeto de un trato diferencial.

Sobre el auxilio humanitario, la Corte Constitucional en sentencia T-0859 de 2021, expresó: La ayuda humanitaria tiene una connotación de fundamental por ser una expresión del derecho de la población desplazada al mínimo vital, pues tiene como finalidad cubrir las necesidades básicas de las víctimas del conflicto armado interno que no han podido superar las condiciones de vulnerabilidad por inestabilidad económica, laboral, de salud, vivienda, educación, etc.

Es por esta característica que las ayudas no deberían ser suspendidas o interrumpidas y su continuidad debería ir ligada a una valoración realizada por parte de la autoridad competente y responsable de ello. Cabe resaltar que en algunos casos los desplazados, al no encontrarse en la posibilidad de autosostenerse, deberán solicitar la respectiva prórroga.

No obstante, hay otros casos en los que se hace necesario la aplicación de un enfoque diferencial y, por ello, se exime a las víctimas de requerir dicha prorroga y, por el contrario, se les debe entregar la ayuda de manera ininterrumpida, sin exigir una verificación previa, pues esta deberá realizarse con posterioridad a la entrega. Adicionalmente, debe señalarse que, una vez se logra alcanzar una estabilidad socioeconómica, la suspensión de la entrega torna procedente.

En este contexto, dada las condiciones informadas por el accionante y que no fueron controvertidas por la entidad accionada, en tanto se limitó a argumentar que el actor y su núcleo familiar no presentaba carencias de los componentes de alimentación y alojamiento que lo hicieran merecedor de la asistencia humanitaria, considera la Sala que en el caso que se analiza resulta necesario que la entidad realice un nuevo estudio de medición de carencias conforme la situación actual del actor y la composición del hogar.

Acción: Tutela Accionante: Tito Becerra Trujillo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-001-2024-00048-01 En este entendido, para la Sala le asiste razón a la a quo en amparar los derechos fundamentales al actor del mínimo vital y dignidad humana, motivo por el cual la decisión de primera instancia será confirmada.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 11 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Tito Becerra Trujillo contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público por el medio más expedito.

TERCERO. Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada (Ausencia justificada) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx