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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-001-2024-00031-01

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2024-04-08

º Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Tutela Accionante: Juan Sebastián Martínez Ramírez Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-001-2024-00031-01 Tema: Derecho al debido proceso y reparación administrativa.

Acta número 22. Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada contra el fallo de tutela del 22 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, que amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo y a la reparación administrativa del señor Juan Sebastián Martínez Ramírez.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 Juan Sebastián Martínez Ramírez, identificado con c.c. 1.010.158.993 de Barbosa, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por la demandada, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante, UARIV. En consecuencia, pidió que se ordene a la mencionada entidad que, se sirva pagar su indemnización administrativa por encargo fiduciario, por el hecho victimizante de homicidio. 1 C1 – Archivo 02.

Acción: Tutela Accionante: Juan Sebastián Martínez Ramírez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-001-2024-00031-01 1.2. Fundamentos de la solicitud Señaló el demandante que: i. Es víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de homicidio de Luis Alberto Medina Ramírez. ii.

Le fue reconocida la indemnización administrativa, la cual se constituyó en encargo fiduciario. iii. El 2 de octubre de 2023 la UARIV en memorial con radicado 2023-1487946- 1, le informó que para el pago de los recursos debía realizar una actualización. iv. No obstante, en comunicación anterior mediante el radicado 2023-1487938- 1, la entidad le informó que se comunicaría con el interesado, lo cual no ocurrió. v. A causa de la orden judicial emitida el 7 de junio de 2022 en el radicado 18- 001-33-33-002-2022-00084-00, le fue informado que la materialización del encargo fiduciario se llevaría a cabo en tres meses, término que fue incumplido. 1.3.

Contestación2 Dentro del término concedido para el efecto, la UARIV presentó el informe correspondiente. Indicó que mediante comunicado lex 7849156 enviado al correo electrónico del peticionario, le fue informado que conforme el reporte entregado por la entidad financiera el demandante no realizó el cobro de la indemnización administrativa, motivo por el cual, para salvaguardar los recursos públicos por concepto de esta reparación, se vio en la obligación de constituirlos como «acreedores varios sujetos a devolución», en cuentas de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2 C1 – Archivo 06.

Acción: Tutela Accionante: Juan Sebastián Martínez Ramírez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-001-2024-00031-01 Señaló que, por consiguiente, debía realizar el procedimiento de reprogramación de los recursos que habían sido asignados, para lo cual estaba adelantando las verificaciones correspondientes del caso, y emitiría una respuesta de fondo.

Solicitó la negativa de las pretensiones de la demanda porque a su juicio se demostró la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.4. Sentencia de primera instancia3 Luego de pronunciarse sobre la naturaleza y procedencia de la acción de tutela, la a quo accedió al amparo solicitado y ordenó a la UARIV lo siguiente:

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” que, realice las gestiones necesarias para pagar la indemnización administrativa que le fue reconocida al señor JUAN SEBASTIAN MARTINEZ RAMIREZ, en el término que establece el artículo 21 de la Resolución No. 1049 de 2019, el cual se debe contar a partir del 29 de noviembre de 2023, fecha en que el accionante aportó la documentación requerida para la reprogramación del giro y que se justifica teniendo en cuenta que al accionante ya le había sido reconocida la misma.

Para arribar a esta decisión, realizó en primer lugar, un comparativo de la presente acción de tutela con la tramitada con el radicado 18001333300220220008400 por el Juzgado Segundo Administrativo, y señaló que en ésta el Tribunal Administrativo al modificar la orden de tutela resolvió ordenar a la UARIV que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión contestara la petición elevada el 30 de enero de 2021 por el actor, relacionada con la fecha exacta o probable de desembolso de los recursos reconocidos como indemnización administrativa y que se encontraban constituidos en encargo fiduciario a su favor o, en su defecto se le indicara las verificaciones que debía hacer la entidad.

Señaló que el 7 de junio de 2022 el actor interpuso incidente de desacato, sin embargo, el juez de conocimiento en proveído del 16 de junio de 2022 se abstuvo de sancionar, ante el informe rendido por la entidad el 10 de junio de la misma anualidad. 3 C1 – Archivo 07. Acción: Tutela Accionante: Juan Sebastián Martínez Ramírez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-001-2024-00031-01 Expresó que en cumplimiento del referido fallo, la entidad emitió la comunicación 202272014460941 de la misma fecha del mentado informe, en la que le indicó al peticionario el procedimiento para el pago de los recursos de la reparación administrativa que estaban en encargo fiduciario.

Adujo que con posterioridad, en Oficio 2023-1487938-1 del 2 de octubre de 2023, la directora de técnica de reparaciones de la UARIV en respuesta a la petición con DI 1010158993, le informó que la entidad financiera advirtió que el beneficiario del encargo fiduciario no realizó el cobro de los recursos de indemnización administrativa, que daría cumplimiento a lo previsto en el Título II, literal a), de la circular externa SOP-001 del 12 de julio de 1999, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que además, la entidad le recordó que estableció comunicación con el actor el 22 de agosto de 2023, requiriéndole el certificado no ANI de Luis Medina, documento que se aportó el 10 de noviembre de la misma anualidad.

Concluyó que en la acción de tutela que ahora se analiza, se pretende que la entidad accionada adelante el trámite administrativo a efectos de reprogramar las fechas para el pago de la medida indemnizatoria. En segundo, señaló que conforme lo estableció el artículo 21 de la Resolución 1049 de 2019, el término de los 90 días para la reprogramación del giro estaban fenecidos, porque el actor envió la documentación requerida el 29 de noviembre de 2023; que, pese a ello, en comunicación 2024-0152936-1 del 10 de febrero de 2024 la UARIV le indicó que las solicitudes que no contaran con la documentación necesaria para dar trámite al proceso de indemnización debía ser complementada por la víctima, y le precisó que el proceso de reprogramación tenía un tiempo de trámite, dependiendo de la causal de no cobro.

Consideró que la demandada dilató el pago de la indemnización administrativa del actor, cuando solicitó documentos innecesarios, con lo que se evidenció que lo sometió a cargas indebidas y dilaciones y desconoció su situación real, así como su condición de sujeto de especial protección constitucional, que desde el año 2021 realizó solicitudes de pago sin que a la fecha de la emisión de la sentencia de instancia se haya materializado.

Acción: Tutela Accionante: Juan Sebastián Martínez Ramírez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-001-2024-00031-01 1.5. Impugnación4 Inconforme, la UARIV impugnó la decisión para que se revoque y se denieguen las pretensiones de la acción constitucional. Alegó que realizó las gestiones correspondientes para la entrega de la indemnización administrativa a favor del accionante.

Argumentó que la orden de primera instancia no está llamada a prosperar, porque los recursos fueron reintegrados, los cuales se constituyeron como acreedores varios sujetos a devolución en cuentas de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Insistió en la realización del procedimiento de reprogramación de los recursos, el que estaría a cargo de la entidad para garantizar su entrega efectiva.

Que validó los datos y encontró que no se aportaron algunos documentos, por lo que, en comunicación realizada el 22 de enero de 2024 vía celular, le fue informado al interesado que faltaba la afirmación juramentada, y así mismo, le fue enviado un mensaje electrónico a su correo personal; pese a ello, el actor no envió el documento. Refirió que una vez se aporte el documento solicitado, realizará nuevamente la validación del proceso de reprogramación, trámite que argumentó como necesario para el desembolso de los recursos de la indemnización administrativa.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito de Florencia. 4 C1 – Archivo 09. Acción: Tutela Accionante: Juan Sebastián Martínez Ramírez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-001-2024-00031-01 2.2.

Problema jurídico Previamente a plantear el problema jurídico, la Sala considera necesario precisar, en primer lugar, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, que el juez constitucional está en la obligación de referirse en su sentencia y decidir lo pertinente, si encuentra afectados o amenazados derechos no invocados en protección por el actor.

Al Respecto la Corte ha dicho lo siguiente5: (…) no sólo puede, sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. En efecto, el juez tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica la búsqueda de la verdad y la protección eficaz de los derechos fundamentales afectados.

(…) De conformidad con lo expuesto, el asunto se contrae a determinar si conforme los argumentos expuestos en la impugnación es inexistente la vulneración alegada, o si por el contrario, la UARIV vulnera los derechos fundamentales del demandante al no hacer entrega del dinero correspondiente a la indemnización administrativa que le fue reconocida por el hecho victimizante de homicidio y constituida en encargo fiduciario.

En ese orden, procederá la Sala a estudiar, en el marco de la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional, si la presente solicitud de amparo cumple con los presupuestos de procedencia, y de superar dicho análisis, se procederá a resolver el problema jurídico planteado. 2.3. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto de la acción de tutela: Acción: Tutela Accionante: Juan Sebastián Martínez Ramírez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-001-2024-00031-01 (…) es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.

No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

Pues bien, revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que: i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. ii) Igual ocurre con la legitimación pasiva, pues la autoridad demandada es la que presuntamente vulneró los derechos fundamentales objeto de protección, ya que es la UARIV la encargada de atender la petición presentada por la actora. iii) Respecto del requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional5, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental al debido proceso y a la reparación administrativa.

Comoquiera que el accionante pretende el amparo de este derecho, habilita el estudio de fondo de la presente tutela, aunado a que ostenta la calidad de víctima del conflicto armado, lo que lo hace sujeto de especial protección por parte del Estado y por tal, el estudio de este requisito se hace más flexible, conforme lo ha reconocido la Corte Constitucional.

En ese orden, y comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación la Sala determinará si conforme los argumentos de impugnación es inexistente la vulneración alegada, o si en su defecto, la UARIV vulneró algún derecho fundamental del demandante al no entregarle al actor el valor correspondiente a la indemnización administrativa que le fue reconocida y constituida en encargo fiduciario. 5 Corte Constitucional, sentencia T-386 de 2018.

Acción: Tutela Accionante: Juan Sebastián Martínez Ramírez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-001-2024-00031-01 2.4. De la indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado. Encargo fiduciario Respecto de esta indemnización, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 132 prevé el trámite, procedimiento y demás lineamientos para su otorgamiento.

La Corte Constitucional en auto 206 de 2017, estimó razonable «que los programas masivos de reparación administrativa característicos de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar por completo todas las víctimas en un mismo momento. En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan (…)».

En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1084 de 2015 en el inciso 3 de su artículo 2.2.7.3.6. señaló lo siguiente:     Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.8 del presente decreto.

Y, en el mismo sentido, mediante Resolución 01049 de 2019 se adoptó el nuevo procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, fundado en el método técnico de priorización; los artículos 6, 9, 10 y 11, se estableció las fases de procedimiento para obtener atención en las solicitudes de indemnización administrativa presentadas por las víctimas, conforme las particularidades de cada caso: ARTÍCULO 6o.

Fases del procedimiento para Acceso a la indemnización administrativa. El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa; b) Fase de análisis de la solicitud; c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud; d) Fase de entrega de la medida de indemnización. Acción: Tutela Accionante: Juan Sebastián Martínez Ramírez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-001-2024-00031-01 El artículo 185 de la ley 1448 de 2011 estableció la constitución de fondos fiduciarios para niños, niñas y adolescentes, para lo cual consagró:

ARTÍCULO 185. CONSTITUCIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. La entidad judicial o administrativa que reconozca la indemnización a favor de un niño, niña o adolescente, ordenará, en todos los casos, la constitución de un encargo fiduciario a favor de los mismos, asegurándose que se trate del que haya obtenido en promedio los mayores rendimientos financieros en los últimos seis meses.

La suma de dinero les será entregada una vez alcancen la mayoría de edad. En lo que concierne al procedimiento para acceder a los recursos que se encuentran en encargo fiduciario, el artículo 18 estableció: Disposición de la indemnización en caso de encargo fiduciario. Cuando se ordene la constitución de un encargo fiduciario en favor de niños, niñas y adolescentes la Unidad para las Víctimas entregará estos recursos dentro del primer año calendario a partir del cumplimiento de la mayoría de edad.

Para ello, la víctima deberá, a través de los canales de atención de la Unidad para las Víctimas, allegar copia ampliada de la cédula de ciudadanía, para actualizar sus datos en el Registro Único de Víctimas y recibir la orientación especifica que le permita hacer efectivo el cobro de la indemnización. La actualización documental realizada será posteriormente validada por la Unidad para las Víctimas.

De la lectura del articulado, se desprende que la UARIV, como autoridad administrativa que reconoce la indemnización administrativa a los menores de edad en calidad de víctimas del conflicto armado o desplazamiento forzado, tiene la obligación de entregar la suma de dinero correspondiente al encargo fiduciario constituido, una vez los mismos cumplan con la mayoría de edad.

A su turno el artículo 21 consagró las reprogramaciones del giro de los recursos de la indemnización administrativa: Artículo 21. Reprogramaciones. La Unidad para las Víctimas gestionará la reprogramación del giro de los recursos de la indemnización administrativa, a solicitud de la parte o de oficio, respecto de quienes no efectuaron el cobro de la medida de indemnización, por cualquiera de las siguientes razones: a. No haber cobrado los recursos en el término de tiempo que fue desembolsado, b. La víctima solicita que los recursos estén disponibles en una sucursal de la entidad bancaria diferente o en cuenta nacional o extranjera y, c. Errores mecanográficos en el nombre o número o tipo de identificación. Acción: Tutela Accionante: Juan Sebastián Martínez Ramírez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-001-2024-00031-01 Una vez la víctima efectúe la solicitud y haya aportado la información o documentación conducente para el proceso, la Unidad para las Víctimas adelantará el proceso administrativo que permita la recolocación de los recursos para cuyos casos contará con un término, no menor, de noventa (90) días hábiles. 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto. Del material probatorio allegado al expediente, se encuentra que el señor Juan Sebastián Martínez Ramírez es mayor de edad6 y se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de homicidio, circunstancia por la cual le fue reconocida la indemnización administrativa y constituida en encargo fiduciario.

En comunicado emitido por la UARIV el 2 de octubre de 2023 a través del radicado 2023- 1487938-17, le fue informado al actor que el monto reconocido y girado por concepto de la indemnización administrativa fue devuelto a las cuentas de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ante la falta de cobro.

Y que debía realizarse el procedimiento de reprogramación de los recursos, para lo cual la entidad lo contactaría para asesorarlo en el trámite correspondiente dependiendo de la causal de no cobro de los recursos asignados, para realizar la entrega efectiva de estos; finalmente, le solicitó enviara un certificado no ANI de Luis Medina.

En mensaje electrónico del 29 de noviembre de la misma anualidad,8 el actor remitió a la entidad el documento requerido y solicitó la reprogramación del giro de los recursos. Con posterioridad, en oficio 2024-0152936-1 adiado el 10 de febrero del año que avanza9, la demandada le comunicó nuevamente al peticionario que debía realizar el trámite de reprogramación de los recursos que le habían sido asignados, para lo cual estaba realizando las verificaciones correspondientes para brindar una respuesta de fondo.

Que de no estar completa la documentación necesaria deberá ser aportada por la víctima. Ahora bien, según el artículo 18 de la Resolución 1049 de 2019, la única condición para que le fueran entregados los recursos reconocidos por concepto de la indemnización 6 23 años de edad, conforme la fecha de nacimiento indicada en la cédula de ciudadanía obrante en el C1 – Archivo 02, página 8. 7 C1 – Archivo 02, páginas 10-11. 8 C1 – Archivo 02, páginas 6-7. 9 C1 – Archivo 06, páginas 5-6.

Acción: Tutela Accionante: Juan Sebastián Martínez Ramírez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-001-2024-00031-01 administrativa al actor era cumplir la mayoría de edad, es decir que, solo le debieron exigir los documentos idóneos para demostrar su edad, como lo es el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía. Pese a ello, la entidad le exigió en un primer momento el certificado no ANI de Luis Medina, víctima directa, y luego, en la impugnación refirió que faltaba la afirmación juramentada, pese a que se trata de una reprogramación del giro de los recursos de la indemnización administrativa que ya le fue reconocida, evidenciándose la dilación por parte de la entidad respecto del pago, imponiendo al actor una carga que no está en el deber de soportar.

Aunado a lo anterior, el término de 90 días establecido en el artículo 21 de la resolución 1049 de 2019 para la reprogramación del giro están más que vencidos, en tanto que, así se tenga en cuenta la última fecha de solicitud de reprogramación presentada por el actor (29 de noviembre de 2023), sobrepasa el tiempo límite. En este entendido, para la Sala existe transgresión de los derechos fundamentales amparados en primera instancia por parte de la entidad demandada, no obstante se modificará la decisión por ella adoptada, en el sentido de ordenar a la UARIV que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, realice las gestiones necesarias para pagar la indemnización administrativa que le fue reconocida al demandante, sin que el término para su desembolso efectivo pueda exceder de treinta (30) días hábiles, término que se justifica en tanto que, como se precisó al accionante, ya esta le había sido reconocida y se le había constituido en un encargo fiduciario hasta tanto cumpliera la mayoría de edad Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. Modificar el ordinal segundo de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Sebastián Martínez Ramírez contra la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el cual quedará así: Acción: Tutela Accionante: Juan Sebastián Martínez Ramírez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-001-2024-00031-01 Segundo. Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Unidad para la Atención de Reparación Integral a las Víctimas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta decisión, realice las gestiones necesarias para pagar la indemnización administrativa que le fue reconocida al señor Juan Sebastián Martínez Ramírez, sin que el término para su desembolso efectivo pueda exceder de treinta (30) días hábiles.

Realizado lo anterior, acreditarse el cumplimiento de la orden impartida al proceso de la referencia. Segundo. Confirmar, en lo demás, la sentencia apelada. Tercero. Notificar esta providencia a las partes y al Ministerio Público por el medio más expedito. Cuarto. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada    YANNETH REYES VILLAMIZAR  Magistrada    EDITH ALARCON BERNAL Magistrada Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx