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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-004-2024-00031-01

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2024-04-02

º Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Tutela Accionante: Juan Esteban Losada Matta Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación: 18001-33-33-004-2024-00031-01 Tema: Derecho de petición. Acta número 21.

ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por ambas partes contra el fallo de tutela del 20 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, que amparó el derecho fundamental de petición invocado por el señor Juan Esteban Losada Matta. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones El actor solicitó la protección de su derecho fundamental de petición que consideró vulnerado por por la accionada, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), y que, en consecuencia, en un plazo de 48 horas se haga entrega de los recursos de la medida de indemnización que se encuentra constituida en encargo fiduciario.1 1 C1, Archivo 2.

Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Esteban Losada Matta Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación: 18001-3333-004-2024-00031-01 1.2. Fundamentos de la solicitud Señaló el accionante que es víctima del conflicto armado, en consecuencia, está incluido en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Manifestó que su familia fue indemnizada cuando él era menor de edad, por lo que de conformidad con el artículo 185 de la Ley 1448 del 2011, debió constituirse un encargo fiduciario a su favor, producto del hecho victimizante. Dijo que, una vez cumplida la mayoría de edad, en varias oportunidades se ha acercado a la UARIV para actualizar sus datos y para que le fueran entregados los recursos, lo cual no ha sido posible, por ende, el 19 de diciembre de 2023 presentó una petición ante la entidad para que le asignaran una fecha probable de pago, sin que a la fecha se haya pronunciado, circunstancia que vulnera sus derechos a la dignidad humana, buena fe y mínimo vital. 1.3.

Contestación.2 Dentro del término concedido para el efecto, la UARIV contestó la acción de tutela de la referencia. Indicó que al verificar el Registro Único de Víctimas se encontró que está incluido por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Señaló que mediante la comunicación con radicado SIPOD 1256825 de 12 de febrero de 2024, se brindó respuesta a la petición, y así mismo se verificó que el accionante ya aportó los documentos y datos necesarios para dar inicio al trámite de pago de la indemnización administrativa, por lo que la entidad se encuentra adelantando las actuaciones y validaciones necesarias para proferir una respuesta de fondo respecto al pago de la indemnización que se encuentra en encargo fiduciario.

Por todo lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante, dado que ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir con los mandatos legales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales del actor. 2 C1, Archivo 7 Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Esteban Losada Matta Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación: 18001-3333-004-2024-00031-01 1.4.

Ministerio Público: No presentó concepto. 1.5. Sentencia impugnada.3 Luego de precisar los aspectos generales de procedencia de la acción de tutela, así como el marco jurídico del derecho fundamental de petición, la a quo resolvió amparar el derecho de petición invocado por el actor y ordenó:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de JUAN ESTEBAN LOSADA MATTA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.123.860.899 de Florencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta decisión, emita un pronunciamiento en el cual le informe de manera clara, completa, congruente y de fondo el tiempo o fecha probable (mes-año) que tardará la entidad adelantando el proceso para efectos de realizar las gestiones y validaciones para la colocación del giro a disposición del señor JUAN ESTEBAN LOSADA MATTA identificado con la cédula de ciudadanía Nº. 1.123.860.899 de Florencia, correspondiente a los dineros constituidos en el encargo fiduciario.

Debiendo aportar al expediente memorial acreditando el cumplimiento de la orden impartida al proceso de la referencia. (…) Para llegar a dicha conclusión, estableció que si bien se emitió respuesta por parte de la UARIV, en donde se indicó que la entidad estaba realizando lo pertinente para el trámite de pago de la indemnización administrativa, lo cierto es que esta respuesta no fue de fondo al no especificarle un término o fecha probable, lo cual deja en el limbo al accionante respecto a cuándo será efectuado el pago o una fecha aproximada para ello, esta omisión constituye una vulneración al derecho fundamental de petición por cuanto no satisface los parámetros establecidos por la Corte Constitucional. 1.6.

La impugnación. 1.6.1. UARIV.4 Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad vinculada impugnó la decisión. Expuso que los recursos no se encuentran en las arcas de la Unidad para las Victimas, por 3 C1, Archivo 9. 4 C1, Archivo 11 Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Esteban Losada Matta Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación: 18001-3333-004-2024-00031-01 el contrario, reposan en un patrimonio autónomo constituido a favor del actor, en razón su desembolso depende de las gestiones administrativas de acuerdo con el contrato de Fiducia Mercantil, así mismo, que la entidad se encuentra realizando los trámites pertinentes con la Fiduciaria correspondiente, en razón a lo anterior no es posible fijar una fecha cierta de entrega de la medida indemnizatoria.

En igual sentido, que de lo ordenado por la a quo, dejó de lado el procedimiento administrativo legalmente establecido, lo que le resta legitimidad al trámite regulado para acceder a la indemnización administrativa, dada la imposibilidad de informar una fecha cierta para el pago, en tanto se trata de un procedimiento reglado y por ende se debe garantizar el debido proceso administrativo de las demás personas.

Finalmente, adujo que a la fecha no ha vulnerado derecho alguno al accionante, en tanto, emitió respuesta a la petición y debido a esta razón sostiene que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.6.2. Parte actora5 Inconforme con la decisión, solicitó que se ordene a la entidad a pagar los recursos en el mes de marzo, dado que, según su dicho, el trámite que tenía que hacer la entidad «como dice la normatividad para los encargos fiduciarios como dice el ART. 185 de la ley 1448, era actualizar mi cedula» además que deberán estar en el banco más los intereses que generen.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de las impugnaciones interpuestas, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito de Florencia. 5 C1, Archivo 12 y 13. Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Esteban Losada Matta Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación: 18001-3333-004-2024-00031-01 2.2.

Problema jurídico Previamente a plantear el problema jurídico, la Sala considera necesario precisar, en primer lugar, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, que el juez constitucional está en la obligación de referirse en su sentencia y decidir lo pertinente, si encuentra afectados o amenazados derechos no invocados en protección por la parte actora.

Al Respecto la Corte5 ha dicho lo siguiente: (…) no sólo puede, sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. En efecto, el juez tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica la búsqueda de la verdad y la protección eficaz de los derechos fundamentales afectados.

(…) De conformidad con lo expuesto, el asunto se contrae a determinar si les asiste razón a las partes y si hay lugar a revocar el fallo impugnado por configuración de hecho superado o como lo indica el actor, modificar las ordenes impartidas por el juez de primera instancia. En ese orden, procederá la Sala a estudiar, en el marco de la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional, si la presente solicitud de amparo cumple con los presupuestos de procedencia, y de superar dicho análisis, se procederá a resolver el problema jurídico planteado. 2.1.1.

La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto de la acción de tutela: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Esteban Losada Matta Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación: 18001-3333-004-2024-00031-01 (…) es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.

No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

Pues bien, revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que: i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por el titular del derecho fundamental que se estima vulnerado. ii) Igual ocurre con la legitimación pasiva, pues la autoridad demandada es la que presuntamente vulneró el derecho fundamental objeto de protección, ya que es la encargada de dar trámite y respuesta oportuna a las peticiones elevadas por la actora. iii) Respecto del requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional6, en los que se ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental de petición. En ese orden y comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación la Sala determinará si la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró el derecho fundamental de petición del actor, con ocasión del pago de la indemnización administrativa y si es pertinente ordenar el pago en la fecha solicitada por él. 2.1.2.

Del derecho fundamental de petición Conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en interés general o particular, y a obtener pronta resolución. 6 Corte Constitucional, sentencias T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras.

Sentencia T-211/19. Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Esteban Losada Matta Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación: 18001-3333-004-2024-00031-01 Al respecto, la Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades, a la importancia de esta garantía fundamental cuya efectividad, según se ha reconocido, «resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o.

Constitución Política)»7. A partir de dicha garantía, la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido del referido derecho. Al respecto, ha precisado: (…)a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será 7Sentencia T-012 de 1992.

Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Esteban Losada Matta Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación: 18001-3333-004-2024-00031-01 determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T- 294 de 1997 y T-457 de 1994.8 (…) Por otra parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en sus artículos 14 señaló respecto de los términos para resolver las peticiones, lo siguiente: Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 2.1.3.

De la indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado. Respecto de esa indemnización, la Ley 1448 de 2011, en su artículo 132 prevé el trámite, procedimiento y demás lineamientos para su otorgamiento. 8 Ver Sentencias T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras. Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Esteban Losada Matta Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación: 18001-3333-004-2024-00031-01 Por su parte, la Corte Constitucional en auto 206 de 2017, estimó razonable «que los programas masivos de reparación administrativa característicos de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar por completo todas las víctimas en un mismo momento.

En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan…10». En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1084 de 2015 en el inciso tercero de su artículo 2.2.7.3.6. señala lo siguiente: Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.8 del presente decreto.

Y en la misma vía, mediante Resolución 01049 de 2019 se adoptó el nuevo procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, fundado en el método técnico de priorización. En ese marco de operatividad, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, es viable concluir que el actor se encuentra en la fase de entrega de la indemnización administrativa.

De otra parte, la Corte Constitucional teniendo en cuenta la limitada disponibilidad de recursos para indemnizar a las víctimas, en aras de garantizar sus derechos, y en consideración a que ello implica diferir en el tiempo las soluciones, determinó que la UARIV debe otorgar respuestas claras a las víctimas con el fin de darles certeza de cuándo será entregada su indemnización: Esto quiere decir que una persona desplazada, dependiendo de la etapa en la que se encuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización administrativa.

Es decir, que debe tener certeza acerca de: (…) (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Esteban Losada Matta Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación: 18001-3333-004-2024-00031-01 a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos.9 Así mismo, aunque la medida de indemnización administrativa corresponde a una pretensión de carácter económico, que es reconocida una sola vez y que, en principio, no se encuentra ligada a la satisfacción de necesidades básicas, por regla general la Corte Constitucional ha reconocido que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado y la demora en el pago de la indemnización administrativa, en algunos casos, puede conllevar la afectación de derechos fundamentales, lo que habilita para que su protección pueda darse a través de la acción de tutela.

Al respecto ha dicho lo siguiente: “No obstante, este Tribunal ha expuesto que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como la dignidad humana y el mínimo vital, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo.

Para determinar lo anterior, el juez constitucional deberá tener en cuenta las condiciones específicas del accionante, dilucidar su estado de vulnerabilidad y determinar si efectivamente el pago reclamado impacta en la realización de los citados derechos.” 10 En conclusión, pese a que la indemnización administrativa, tiene naturaleza predominantemente económica, pueden existir condiciones particulares que logran demostrar su conexidad con derechos fundamentales como por ejemplo la dignidad humana y el mínimo vital, cuando su falta de reconocimiento o pago inciden en las condiciones de subsistencia de una persona, siendo el propio estudio de priorización que realiza la UARIV, uno de los elementos que se debe tener en cuenta para llegar a esa conclusión. En ese orden, a la luz del marco jurídico expuesto, no queda sino analizar el caso en concreto para verificar si existe la vulneración de algún derecho fundamental del demandante al no entregarle o desembolsar los dineros correspondientes a la indemnización administrativa, que presuntamente tenía reconocida y depositada en 9 Referencia: Respuesta a las solicitudes elevadas por las directoras de la Unidad para las Víctimas y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, presentadas ante esta Sala Especial de Seguimiento en el marco del ECI declarado en la sentencia T-025 del 2004 y del auto 373 del 2016.Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá D.C. veinte ocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2017) 10 Sentencia T-386/18, Referencia: Expediente T-6.613.382, Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora Flor María Arrigui contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Bogotá DC, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Esteban Losada Matta Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación: 18001-3333-004-2024-00031-01 encargo fiduciario, o si en su defecto efectivamente se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.1.4.

Análisis de la Sala. Caso concreto Conforme a las pruebas allegadas al expediente tenemos como hechos acreditados los siguientes: El señor Juan Esteban Losada Matta es víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. La entidad profirió respuesta a la petición con radicado 2023-0748144-2, código Lex 7850515, donde se indicó que una vez verificado el Registro Único de Victimas, el accionante se encuentra acreditado como destinatario de la medida de indemnización administrativa en un 25% constituido en encargo fiduciario.11 Así mismo, el 12 de febrero de 2024 la entidad manifestó que «se ha identificado que la accionante ya aportó los documentos y datos requeridos para dar inicio al procedimiento de pago de la medida de indemnización administrativa, por lo que nos permitimos informarle que estamos realizando las gestiones necesarias y las validaciones para dar respuesta de fondo en cuanto a la colocación del giro que se encuentra en encargo fiduciario» Ubicados en el ámbito correspondiente, y de conformidad con los hechos probados, la Sala no acogerá los argumentos expuestos por las partes en los escritos de impugnación, como quiera que, en primera medida el motivo de inconformismo por parte de la UARIV, versa sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, pese a ello no se configura, si bien la entidad profirió respuesta a la petición el 12 de febrero de 2024, donde señaló que los recursos no se encuentran en las arcas de la Unidad para las Victimas y dependía de las actuaciones administrativas de acuerdo al contrato de Fiducia, lo cierto es que, la UARIV omitió indicar la fecha cierta en la seria cancelado la indemnización o el tiempo en el cual finalizaría la verificación de los documentos, máxime que no aportó los 11 C1, Archivo 7 Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Esteban Losada Matta Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación: 18001-3333-004-2024-00031-01 soportes de las verificaciones que se encuentra realizando o que están pendientes por realizar.

Así las cosas, la comunicación emitida por la accionada no constituye una respuesta clara y de fondo y, por ende, no cumple con los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional para entender garantizado el núcleo esencial del derecho fundamental de petición. En lo que concierne al motivo de inconformismo por el señor Juan Esteban Losada Matta, basado en que se ordene a la entidad a realizar el pago en el mes de marzo de 2024, se tiene que, como bien se evidenció en la respuesta proferida por la entidad, la indemnización administrativa se encuentra en encargo fiduciario a la espera de que la Unidad de Victimas realice los respectivos trámites administrativos para hacer efectivo el pago, por ende, no se puede ordenar que la medida de indemnización sea pagada para el mes solicitado, amén de que este ya transcurrió, sin embargo, como acertadamente lo ordenó la a quo, con el fin de proteger los derechos fundamentales del actor, lo que resulta pertinente es ordenar a la entidad que emita una respuesta de fondo en la cual informe de manera clara, completa y congruente y de fondo, con una fecha probable en la que se haría efectivo el pago o finiquitara los tramites adelantados, a fin de que el actor pueda acceder la información requerida o al reconocimiento de la indemnización. Por lo anterior, para esta Sala no son de recibo los argumentos planteados por las partes, toda vez que la respuesta proferida no satisface los requisitos esenciales exigidos por la Corte Constitucional para entender garantizado el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, razón por la cual se tiene que en el presente asunto se encuentra configurada la vulneración del derecho de petición del actor, pues su solicitud no ha sido resuelta de fondo y tampoco se indicó el término dentro de cual se resolvería. Como tampoco será acogida la solicitud planteada por el actor en mérito de lo anteriormente expuesto.

Atendiendo las anteriores consideraciones, la Sala procederá a confirmar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, al encontrarse acreditado que persiste la vulneración del derecho fundamental invocado. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Esteban Losada Matta Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación: 18001-3333-004-2024-00031-01 FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 20 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Esteban Losada Matta contra la Unidad para la Atención y Reparación de Victimas, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público por el medio más expedito.

TERCERO. Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ  Magistrada    EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR  Magistrada    Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx