REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Plena Especial de Decisión de Pérdida de Investidura- Magistrada ponente(e): Edith Alarcón Bernal1 Florencia, dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA No. 004 Expediente número: 18-001-23-33-000-2024-00029-00 Medio de control: Pérdida de investidura Accionante: Walter Olaya Rodríguez Accionado: Patricia Pérez Tapiero Tema: Solicitud de pérdida de investidura de Patricia Pérez Tapiero como diputada de la Asamblea Departamental del Caquetá, por la causal de incompatibilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 50 de la ley 2200 de 2022.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Concluidas las etapas procesales y sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Plena Especial de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá resuelve de fondo el medio de control pérdida de investidura interpuesto por Walter Olaya Rodríguez en contra de Patricia Pérez Tapiero, como diputada electa del Departamento del Caquetá, periodo constitucional 2024-2027.
II.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda2 WALTER OLAYA RODRÍGUEZ, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura de que trata el artículo 143 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el fin de que se declare la pérdida de investidura del estatus de diputada de la Asamblea Departamental del Caquetá, que en la actualidad ostenta la señora PATRICIA PÉREZ TAPIERO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.119.211.548, periodo constitucional 2024-2027.
Como fundamentos fácticos, señaló: - Patricia Pérez Tapiero se inscribió como candidata por el partido Alianza Social Independiente –ASI-, para participar en los comicios electores del 29 de 1 Magistrada Titular del Despacho Primero del Tribunal Administrativo del Caquetá y encargada del Despacho Segundo de la misma Corporación por Acuerdo No. 029 del 20 de febrero de 2024 emanado del Consejo de Estado. 2 Documento 03 del índice 00003 del expediente en Samai.
Expediente No. 18 001 23 33 000 2024 00029 00 Medio de control: Pérdida de investidura Demandante: Walter Olaya Rodríguez Demandado: Patricia Pérez Tapiero 2 octubre de 2023, aspirando a ocupar una curul como diputada en la Asamblea Departamental del Caquetá. - Llevadas a cabo las elecciones territoriales el 29 de octubre de 2023, la accionada, obtuvo una votación de tres mil cuatrocientos diecinueve (3.419) votos, resultando electa para ocupar la curul. - La señora Pérez tenía la calidad de miembro de Junta Directiva de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de La Montañita -SERVIMONTAÑITA S.A. E.S.P-, identificada con NIT. 90000173043-4 - cuando se inscribió para participar en las referidas elecciones. - La electa diputada, tomó posesión del cargo el 01 de enero de 2024, para el periodo constitucional 2024-2027, curul que ostenta en la actualidad.
También, ostenta la calidad de miembro de Junta Directiva de la empresa SERVIMONTAÑITA S.A. E.S.P-. La parte actora argumentó que la señora Patricia Pérez Tapiero, al momento de inscribirse como candidata y posteriormente posesionarse como diputada a la Asamblea Departamental del Caquetá, tenía una posición de ventaja electoral sobre los otros candidatos inscritos por su partido y ante los candidatos de otros partidos, constituyendo un factor subjetivo que todavía se encuentra presente al ostentar dos dignidades que el legislador ha reprochado éticamente para quien tiene la calidad de diputado.
Finalmente, indicó que la mayoría de los votos de la encartada procedían del municipio de La Montañita–Caquetá, sede de la empresa donde ella es directiva. Señaló como normas violadas, los artículos 3, 6, 133 y 299 de la Constitución Política; y 60, numeral 1, 51 ordinal 5 de la Ley 2200 de 2022. En cuanto al concepto de violación, afirmó que no se debe tener en cargo de elección popular a personas que han defraudado la confianza del elector primario, pues resulta violatorio del mandato constitucional y que la señora Pérez al aceptar la curul se sometió a la relación especial de sujeción como servidora pública para con el Estado, así que, al infringir el ordenamiento jurídico en sede de incompatibilidad, se hace necesario salvaguardar el régimen constitucional.
De otra parte, adujo que el hecho de que un diputado utilice su investidura para hacer parte de órganos directivos de empresas que prestan servicios públicos al respectivo departamento donde fueron elegidos, constituye causal de pérdida de investidura por factor subjetivo, esto para evitar beneficios exagerados para los asambleístas. Como causales de pérdida de investidura señaló: - Numeral 1 del artículo 60 de la Ley 2200 de 2022, por violación del régimen de incompatibilidades, el cual se constituye en norma especial para los diputados, así: “ARTÍCULO
60. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA. Se decretará la pérdida de investidura en los siguientes casos: Expediente No. 18 001 23 33 000 2024 00029 00 Medio de control: Pérdida de investidura Demandante: Walter Olaya Rodríguez Demandado: Patricia Pérez Tapiero 3 1. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses.
No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general”. - Incompatibilidad legal en la que incurre la diputada y que soporta la causal alagada, se encuentra en el artículo 50 numeral 5° de la Ley 2200 de 2022, así: “ARTÍCULO
50. DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS DIPUTADOS. Los diputados no podrán: (…) 5. Ser representante legal, miembro de juntas o consejos directivos, auditor o revisor fiscal, empleado o contratista de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento.
PARÁGRAFO. Interprétese para todos sus efectos, que las incompatibilidades descritas en el artículo se refieren al departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, que funcionan en el respectivo territorio o ejercen competencias que involucran a la respectiva entidad territorial.” III. EL TRÁMITE DE INSTANCIA 3.1.
La admisión de la demanda3 La solicitud fue admitida mediante providencia del 01 de marzo de 2024, la que fue debidamente notificada a la diputada denunciada y a la señora Agente del Ministerio Publico. 3.2. Contestación de la demanda4 La señora Patricia Pérez Tapiero, por intermedio de apoderada judicial, contestó dentro de término legal para ello, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al indicar que no se tipifica objetivamente la pérdida de investidura invocada al no encuadrarse la situación fáctica planteada en causal de incompatibilidad, sosteniendo que la conducta reprochada a la encartada no se encuentra viciada de ilegalidad ni ha desconocido el concepto de la ética pública.
En cuanto a los hechos manifestó que eran ciertos los relacionados con su inscripción y elección como diputada de la Asamblea del Departamento del Caquetá, cumpliendo para ello con todos los términos y fines de la ley electoral, empero, indicó que no era cierto que ostentara concomitantemente la calidad de miembro de la Junta Directiva de la Empresa de Servicios Públicos de La Montañita, Caquetá, al momento de posesionarse, y que nunca participó en sesión o reunión alguna de dicha empresa, pues su calidad de directiva obedeció a una condición de suplente mientras se desempeñaba como servidora pública adscrita a la planta de personal de la alcaldía del municipio de La Montañita – Caquetá. Reseñó además que en los 3 Documento 15 índice 00005 del expediente en Samai 4 Documento 12 índice 00011 del expediente en Samai.
Expediente No. 18 001 23 33 000 2024 00029 00 Medio de control: Pérdida de investidura Demandante: Walter Olaya Rodríguez Demandado: Patricia Pérez Tapiero 4 estatutos de la Empresa de Servicios Públicos se estableció que los periodos de los directivos eran de dos años, tiempo que estaba más que superado, sin que se hubiere dispuesto una reelección como suplente.
Propuso como excepciones las que denominó: i) ausencia de culpa o dolo en la incursión de la causal de incompatibilidad, y ii) SERVIMONTAÑITA S.A. E.S.P. no hace parte de la entidad pública Departamento del Caquetá. 3.3. La etapa probatoria A través de auto del 04 de abril de 20245, fue abierto el proceso a pruebas, incorporándose las allegadas por las partes y decretándose las solicitadas por los sujetos procesales y las que de oficio decretó la magistrada ponente, así mismo, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia especial de que trata el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018.
IV. AUDIENCIA PÚBLICA El pasado 12 de abril de 2024, la Sala Plena de la Corporación celebró audiencia de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018, en la que se incorporaron unas pruebas y se escucharon las alegaciones finales de las partes e intervinientes en el presente asunto, la cuales pasan a exponerse brevemente, así: 4.1.
Parte actora6 Solicitó declarar la pérdida de investidura, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. Se alegó que en la presente litis se logró demostrar la calidad de diputada de Patricia Pérez Tapiero y el favorecimiento en sus votaciones por ser parte de la junta directiva de una empresa de servicios públicos que opera en el Departamento del Caquetá donde fue elegida popularmente.
Se resaltó que la parte accionada en la contestación de la demanda pretendió subsanar la incompatibilidad ya configurada y que fue un tercero el que subsanó el vicio, de modo que solo hasta ahora la señora Pérez no forma parte de la junta directiva de la empresa de servicios públicos de La Montañita Caquetá. Concluyó enfatizando el hecho de que por parte de la encartada no existió ninguna acción para hacer cesar su vinculación a la junta directiva referida, configurándose la causal de incompatibilidad. 4.2.
Ministerio Público7 Indicó que una vez analizado los medios de prueba que fueron allegados y los decretados de oficio, se llegó a la conclusión de que no se configura la causal que adujo el demandante en este proceso. 5 Documento 30 del índice 00013 del expediente en Samai 6 Hace su intervención del minuto 11:50 al 26:07 como consta en la grabación de la audiencia. 7 Hace su intervención del minuto 26:28 al 32:50 como consta en la grabación de la audiencia. Expediente No. 18 001 23 33 000 2024 00029 00 Medio de control: Pérdida de investidura Demandante: Walter Olaya Rodríguez Demandado: Patricia Pérez Tapiero 5 Lo anterior tiene como fundamento una realidad procesal, pues la demandada presentó una renuncia al cargo de suplente en la empresa de servicios públicos, luego presentada al alcalde, aceptada por Decreto 101 de 2022; entonces, hubo un acto por la señora Pérez concreto y encaminado a formalizar su no participación en la junta directiva citada.
Refirió además que la participación de la accionada no era a título privado o personal sino que devenía de su calidad de empleada pública de la alcaldía municipal de La Montañita, además de que nunca fue convocada a alguna sesión en su calidad de miembro suplente, en consecuencia, solicitó no acceder a la pretensión de pérdida de investidura. 4.3.
Parte accionada8 Se solicitó denegar las pretensiones de la demanda, planteando tres argumentos de defensa: i) La atipicidad de la causal de incompatibilidad, como quiera que la empresa de servicios públicos de La Montañita, Caquetá, no hace parte de las empresas que son pertenecientes al departamento, que es lo que reprocha la causal invocada por el actor, ii) Decaimiento de la fuerza vinculante de la designación, considerando que los estatutos de la empresa establecen que los periodos para los miembros de la junta directiva van de dos años, así las cosas y pese a estar inscrita dentro de los certificados de Cámara de Comercio, ello no conlleva a que esta estuviera vinculada a la junta directiva, pues su periodo de dos años ya había finalizado, máxime que ya había renunciado a sus dos cargos tanto en la alcaldía como en la empresa de servicios públicos, y iii) Una actuación a espaldas de la accionada, pues no le fue notificado el trámite que se le dio a una impugnación de acta de decisión de la empresa, por eso no supo que su nombre seguía apareciendo en los certificados de existencia y representación de la empresa.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Agotadas todas las etapas procesales, procede la Sala Plena de esta Corporación a decidir el presente medio de control, por ser competente para ello en razón del artículo 152 numeral 13 de la Ley 1437, al parágrafo 2º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 22 de la Ley 1881 de 2018. 5.2.
Problema jurídico La Sala considera que el asunto que debe resolver se contrae a determinar si se configuran los elementos -objetivos y subjetivos- que permitan despojar a la señora PATRICIA PÉREZ TAPIERO de su investidura de diputada del Departamento del Caquetá para el período 2024-2027, por violar el régimen de incompatibilidades, causal de pérdida de investidura para tales servidores públicos -diputados- al incurrir en la conducta prevista en el artículo 50 numeral 5° de la Ley 2200 de 2022, al ser suplente de la junta directiva de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de La Montañita -SERVIMONTAÑITA S.A. E.S.P. 8 Hace su intervención del minuto 33:18 al 46:27 como consta en la grabación de la audiencia. Expediente No. 18 001 23 33 000 2024 00029 00 Medio de control: Pérdida de investidura Demandante: Walter Olaya Rodríguez Demandado: Patricia Pérez Tapiero 6 5.3.
Tesis En el caso concreto no se configura el elemento subjetivo que permita despojar a la señora Patricia Pérez Tapiero de su investidura de diputada del Departamento del Caquetá, en tanto no se demostró la violación al régimen de incompatibilidades al incurrir en la conducta prevista en el numeral 5 del artículo 50 de la Ley 2200 de 2022. 5.4.
Material probatorio Para resolver los interrogantes anteriormente planteados, la Sala cuenta con el siguiente material probatorio: -Certificación del documento de identidad de la demandada, expedida por la Registraduría Nacional del Servicio Civil9. -Solicitud del partido Alianza Social Independiente - ASI para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura partidos de movimientos políticos con personería jurídica para la asamblea, elecciones territoriales del 29 de octubre de 202310. -Cuadro de resultados del escrutinio de la asamblea, formulario E-24 ASA11. -Acta del escrutinio general asamblea, formulario E-26 ASA12. -Certificado de existencia y representación legal de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de la Montañita S.A. E.S.P. -SERVIMONTAÑITA S.A. E.S.P.13 -Petición suscrita por el apoderado de la parte actora, dirigida a la Asamblea del Departamento del Caquetá, solicitando copia de los formatos de credencial E-27 y de las actas de posesión de los diputados electos para el periodo 2024-2027.14 -Respuesta emitida por la asamblea departamental del Caquetá el 26 de febrero de 202415. -Acta No. 001 de instalación del primer periodo de sesiones ordinarias del 1 de enero al 29 de febrero de 202416. -Estatutos de la empresa de servicios públicos domiciliarios de la Montañita - SERVIMONTAÑITA17. 9 Ítem 06, expediente digital 10 Ítem 07, expediente digital 11 Ítem 08, expediente digital 12 Ítem 09, expediente digital 13 Ítem 10, expediente digital 14 Ítem 11, expediente digital 15 Ítem 12, expediente digital 16 Ítem 13, expediente digital 17 Ítem 21, expediente digital Expediente No. 18 001 23 33 000 2024 00029 00 Medio de control: Pérdida de investidura Demandante: Walter Olaya Rodríguez Demandado: Patricia Pérez Tapiero 7 -Oficio adiado el 27 de octubre de 2022, suscrito por la demandada, que tiene como asunto: “Carta de renuncia irrevocable como suplente de la Junta Directiva de la empresa de servicios públicos SERVIMONTAÑITA S.A.” 18 -Decreto 101 del 25 de octubre de 2022, a través del cual el Municipio de La Montañita aceptó una renuncia19. -Formato de paz y salvo expedido por el Municipio de La Montañita, a nombre de la demandada20. -Acta No. 002 de 2023, emitida por el Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de SERVIMONTAÑITA S.A. E.S.P.21 -Certificado de existencia y representación legal de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de la Montañita S.A. E.S.P. -SERVIMONTAÑITA S.A. E.S.P.22 -Resolución No 008 del 29 de diciembre de 2023, expedida por la Cámara de Comercio de Florencia para el Caquetá23. -Credencial E-28 por medio de la cual se declara la elección de la señora Patrica Pérez Tapiero como Diputada del Departamento del Caquetá para el periodo constitucional 2024-2027 por el partido Alianza Social Independiente ASI24. -Acta No. 001 del 21 de enero de 2020 de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios “Servimontañita” S.A. E.S.P.25 -Certificación expedida por la Gerente de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios “Servimontañita” S.A. E.S.P., por medio de la cual se relaciona los periodos en los que la señora Patricia Pérez Tapiero fungió como directiva suplente de la referida empresa26. -Oficio ESPD No. 0172 del 28 de octubre de 2023, por medio del cual la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios “Servimontañita” S.A. E.S.P., responde a la carta de renuncia de la señora Patricia Pérez Tapiero27. 5.5.
La calificación habilitante Visto el literal “b” del artículo 5 de la Ley 1881,28 la Sala encuentra probado que PATRICIA PÉREZ TAPIERO tiene la calidad de diputada del Departamento del 18 Ítem 22, expediente digital 19 Ítem 23, expediente digital 20 Ítem 24, expediente digital 21 Ítem 25, expediente digital 22 Ítem 26 y 28, expediente digital 23 Ítem 27, expediente digital 24 Ítem 44, expediente digital 25 Ítem 36, expediente digital 26 Ítem 38, del expediente digital 27 Ítem 37, del expediente digital 28 “[…] Cuando la solicitud [de pérdida de investidura] sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: […] b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional […]” Expediente No. 18 001 23 33 000 2024 00029 00 Medio de control: Pérdida de investidura Demandante: Walter Olaya Rodríguez Demandado: Patricia Pérez Tapiero 8 Caquetá, según consta en el formulario E-28 expedido por los miembros de la Comisión Escrutadora General29, por medio del cual se declaró electa a la señora Pérez como diputada de la Duma Departamental, para el período 2024 – 2027, de conformidad con los resultados de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023.
En ese orden de ideas, se tiene por cierta la investidura de la señora Pérez, en la medida en que los documentos anteriormente indicados constituyen plena prueba de dicha calidad, lo cual la hace sujeto pasivo del medio de control de pérdida de investidura. 5.6. De la caducidad del medio de control La solicitud se presentó dentro del término consagrado en el artículo 6 de la Ley 1881 de 201830, teniendo en consideración que se alega puntualmente la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, supuestamente ocurrida con ocasión del ejercicio de cargos concomitantes con la función legislativa que la denunciada inició en el periodo constitucional 2024-2027. 5.7.
Naturaleza jurídica, características y finalidad de la pérdida de investidura. La pérdida de investidura de los congresistas fue establecida en el artículo 183 de la Constitución Política como una sanción de carácter esencialmente jurisdiccional - disciplinaria para quienes ostentando tal investidura incurran en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades o del régimen de conflicto de intereses, que incumplan determinados deberes propios de su cargo, que sean responsables de indebida destinación de dineros públicos o de tráfico de influencias.
Dicha sanción tiene como finalidad lograr la prevalencia de principios constitucionales que se constituyen en pilares del Estado de Derecho, como son el principio democrático, la representación política dentro de cánones de moralidad y transparencia, acatando el principio de legalidad, con observancia del debido proceso. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado31: “5.4.1.1.
La pérdida de investidura es una sanción de carácter disciplinario[11] de características especiales que la distinguen de otros regímenes de responsabilidad de los servidores públicos[12], así como también, de los procesos penales[13], electorales[14], de responsabilidad fiscal, e incluso del proceso disciplinario realizado por la administración pública[15].
En este sentido, esta Corporación ha señalado en reiterada jurisprudencia la especial naturaleza de esta acción: “Sobre la naturaleza de esta figura la jurisprudencia constitucional ha señalado que se trata de “un verdadero juicio de responsabilidad política que culmina con 29 Ítem 44, expediente digital 30 “ARTÍCULO 6o. La demanda deberá presentarse dentro del término de cinco (5) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, so pena de que opere la caducidad”. 31 Sentencia C – 254A-12.
Expediente No. 18 001 23 33 000 2024 00029 00 Medio de control: Pérdida de investidura Demandante: Walter Olaya Rodríguez Demandado: Patricia Pérez Tapiero 9 la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, de tipo disciplinario” por la trasgresión del estricto código de conducta previsto para los miembros de las corporaciones representativas.
Consiste por lo tanto en un proceso jurisdiccional, de carácter sancionatorio, el cual culmina –en el caso que se comprueba la trasgresión de una de las causales legalmente previstas- con la imposición de una sanción que constituye una sanción equiparable, por sus efectos y gravedad, a la destitución de los altos funcionarios públicos”[16].
Similar postura tiene el Consejo de Estado, el cual también ha resaltado el carácter punitivo disciplinario especial de la pérdida de investidura: “Como se ha dicho en varias ocasiones, la acción de pérdida de investidura es una acción de tipo punitivo, especial, de carácter disciplinario que tiene por objeto general el de favorecer la legitimidad del Congreso de la República mediante la finalidad específica de sancionar conductas contrarias a la transparencia, a la probidad y a la imparcialidad en que pudieran en un momento dado incurrir los congresistas”[17]. 5.4.1.2.
Teniendo en cuenta su especial naturaleza, la pérdida de investidura tiene las siguientes características: (i) Constituye un verdadero juicio de responsabilidad que acarrea la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, que castiga la trasgresión al código de conducta intachable que los congresistas deben observar por razón del inapreciable valor social y político de la investidura que ostentan, en aras del rescate del prestigio y de la respetabilidad del Congreso[18].
En similar sentido se pronunció el Consejo de Estado al señalar: “El proceso de pérdida de investidura constituye un verdadero juicio de responsabilidad que, de ser procedente, culmina con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, de tipo disciplinario, equiparable por sus efectos y gravedad, a la destitución de los altos funcionarios públicos”[19].
(ii) Es una sanción de carácter jurisdiccional, pues la competencia para decretarla es atribuida de manera exclusiva a un tribunal -el Consejo de Estado-[20]. (iii) Es la sanción más grave que puede imponerse a un congresista, pues implica la separación inmediata de las funciones que el condenado venía ejerciendo como integrante de la Rama Legislativa y, por expresa disposición de la propia Carta, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro[21].
Esta característica también ha sido destacada por el Consejo de Estado: “En el caso de los Congresistas, la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades comporta la pérdida de su investidura (…) medida que, como lo ha señalado la jurisprudencia constituye la sanción más grave que se les puede imponer, toda vez que entraña la separación inmediata de sus funciones como integrantes de la Rama Legislativa y la inhabilidad perpetua para serlo de nuevo en el futuro”[22].
Por lo anterior, esta Corporación ha señalado que la pérdida de investidura “constituye una sanción equiparable, por sus efectos y gravedad, a Expediente No. 18 001 23 33 000 2024 00029 00 Medio de control: Pérdida de investidura Demandante: Walter Olaya Rodríguez Demandado: Patricia Pérez Tapiero 10 la destitución de los altos funcionarios públicos[23], que corresponde a un régimen de especial disciplina exigido a los miembros del Congreso”[24].
(iv) Finalmente, los procesos de pérdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de elegir o ser elegido, el cual no puede ser sometido a restricciones indebidas[25]. Por lo anterior, las normas constitucionales en las cuales se consagra la pérdida de la investidura deben ser interpretadas de manera armónica con el artículo 29 de la Carta, con las necesarias adaptaciones que exige la naturaleza especial de aquéllas[26].
En este sentido, los numerales 1, 2 y 7 del artículo 40 y el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[27], incluyen este derecho como categoría básica del ejercicio de la ciudadanía, el cual no puede ser sometido a restricciones indebidas[28]. Al respecto, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas[29] en la Observación General número 25 indicó, que el derecho a elegir y ser elegido puede ser objeto de limitación siempre y cuando se cumpla con parámetros de legalidad, objetividad, razonabilidad y proporcionalidad[30].
En este sentido, este procedimiento debe gozar de todas las garantías del debido proceso sancionador, bajo las especificidades que le son propias de acuerdo a su naturaleza y finalidad[31]. (…) 5.4.2.9. En Colombia, la pérdida de investidura constituye un verdadero juicio de responsabilidad política que acarrea la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, que castiga la trasgresión al código de conducta intachable que los congresistas deben observar por razón del inapreciable valor social y político de la investidura que ostentan, en aras del rescate del prestigio y de la respetabilidad del Congreso[44].
En este sentido, la pérdida de investidura es un mecanismo de control político de los ciudadanos y un instrumento de depuración en manos de las corporaciones públicas contra sus propios integrantes, cuando éstos incurran en conductas contrarias al buen servicio, el interés general o la dignidad que ostentan[45]. La finalidad de la pérdida de investidura es entonces rescatar el prestigio y la respetabilidad del Congreso y garantizar el ejercicio transparente, efectivo y probo de la actividad legislativa: “La Constitución Política consagró la acción de pérdida de investidura con el fin de rescatar el prestigio y la respetabilidad del Congreso y garantizar el ejercicio transparente, efectivo y probo de la actividad legislativa, por quienes representan la voluntad popular.
Se trata de una acción constitucional autónoma que consagra un régimen estricto para los congresistas, dada la necesidad de salvaguardar la institución y hacer realidad los postulados de la Carta Política”[46]”. Ahora bien, establecido que el proceso de pérdida de investidura comporta un verdadero juicio sancionatorio, se encuentra en él inmersas todas las garantías propias de esa clase de procesos, tal como lo señala el artículo 1 de la Ley 1881 de 2018, veamos: Expediente No. 18 001 23 33 000 2024 00029 00 Medio de control: Pérdida de investidura Demandante: Walter Olaya Rodríguez Demandado: Patricia Pérez Tapiero 11 “ARTÍCULO 1.
El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso, conforme al artículo 29 de la Constitución Política.” Al ser un proceso sancionatorio no basta con comprobar la existencia objetiva de una posible causal de pérdida de investidura consagrada en la ley sino que se hace necesario analizar el elemento subjetivo de la conducta del demandado, esto es, si con su actuar quiso trasgredir el mandato que el pueblo le entregó a través de su voto.
La Corte Constitucionalidad en providencia SU 424 de 2016 precisó sobre el carácter subjetivo del juicio sancionatorio en este tipo de procesos: “22. La pérdida de investidura es una acción pública de carácter sancionatorio prevista en la Constitución y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan.
En ese orden de ideas, se trata de un juicio sancionatorio, que se efectúa en ejercicio del ius puniendi del Estado, previsto por el Legislador como un procedimiento jurisdiccional a cargo del juez contencioso administrativo – la Sala Plena del Consejo de Estado-, quien hace un juicio de reproche sobre un comportamiento. Esta figura jurídica comporta un juicio ético, que exige de los representantes elegidos por el pueblo un comportamiento recto, pulcro y transparente.
En efecto, el juez de pérdida de investidura juzga a los miembros de los cuerpos colegiados a partir de un código de conducta previsto en la Constitución que deben observar en razón del valor social y político de la investidura que ostentan. Así pues, el fundamento de este proceso sancionatorio es preservar la dignidad del cargo público de elección popular, y en esa medida, se trata de un mecanismo de democracia participativa, mediante el cual los ciudadanos ejercen control sobre sus representantes, a quienes han otorgado un mandato a través de la vía electoral.
En ese orden de ideas, este juicio constituye un mecanismo de control político de los ciudadanos y un instrumento de depuración al alcance de las corporaciones públicas contra sus propios integrantes, cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, el interés general o la dignidad que ostentan. Dado que las conductas que dan origen a la sanción de pérdida de investidura comportan la defraudación del principio de representación, el Constituyente previó una grave consecuencia jurídica para el ejercicio de los derechos políticos del condenado, que es la separación inmediata de las funciones que venía ejerciendo como integrante del cuerpo colegiado del cual hace parte y la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro. 23.
En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha definido la pérdida de investidura como una sanción que encuentra su razón de ser en el régimen constitucional de las actividades que cumplen los congresistas. En ese orden de ideas, esta figura ostenta características especiales: (i) es de carácter sancionador; (ii) la Expediente No. 18 001 23 33 000 2024 00029 00 Medio de control: Pérdida de investidura Demandante: Walter Olaya Rodríguez Demandado: Patricia Pérez Tapiero 12 competencia para decretarla es atribuida de manera exclusiva a un tribunal –el Consejo de Estado-;
(iii) sólo puede operar en los casos, bajo las condiciones y con las consecuencias que la Carta Política establece; (iv) las causas que dan lugar a ella son taxativas (artículo 183 C.P.) y tienen un sentido eminentemente ético; y (v) sólo tiene una instancia. 24. La pérdida de investidura impone la prohibición perpetua de ejercer el derecho político a ser elegido popularmente, de manera que comporta la imposibilidad de realizar un derecho constitucional.
Así pues, el procedimiento que se aplique en el juzgamiento sobre la procedencia de la pérdida de la investidura debe ser especialmente riguroso y respetuoso de las prerrogativas del demandado, en especial, los derechos al debido proceso y a participar en política y conformar el poder público. En ese orden de ideas, en razón de las particularidades del proceso de pérdida de investidura, y en especial de su carácter sancionador, la Corte ha establecido que se debe dar plena observancia a las garantías y requisitos constitucionales del debido proceso.
Lo anterior implica que las normas constitucionales en las cuales se consagra la pérdida de la investidura deben ser interpretadas en armonía con el artículo 29 de la Carta. De acuerdo con lo expuesto, la pérdida de investidura es uno de los procedimientos que se adelantan en virtud del “ius puniendi estatal” y el régimen de garantías aplicable corresponde al del derecho sancionador.
En otras palabras, los principios establecidos en la Constitución para imponer sanciones deben guiar también el estudio de las demandas de pérdida de investidura. Al respecto, en sentencia C-254A de 2012, la Corte se refirió los derechos políticos consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el proceso de pérdida de investidura.
En aquella oportunidad se estableció que las restricciones a tales derechos deben responder a parámetros de legalidad, objetividad, razonabilidad y proporcionalidad. Así mismo, el procedimiento debe contar con todas las garantías del debido proceso sancionador, bajo las especificidades que le son propias de acuerdo a su naturaleza y finalidad.
(…) 34. Los presupuestos anteriores permiten a la Corte concluir que el análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable.
Así pues, en lo aquí pertinente, tras verificar la configuración de la causal, el juez de pérdida de investidura examina si en el caso particular se configura el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión. En ese sentido, el juez de este proceso sancionatorio debe determinar si se configura la causal y si a pesar de que ésta aparezca acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea Expediente No. 18 001 23 33 000 2024 00029 00 Medio de control: Pérdida de investidura Demandante: Walter Olaya Rodríguez Demandado: Patricia Pérez Tapiero 13 porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa.” (negrilla y subraya fuera de texto original) A su turno, el Consejo de Estado32 sobre este medio de control ha discurrido de la siguiente manera: La Sala recuerda que desde la expedición de la Constitución de 1991 el régimen aplicable a los congresistas es especialmente estricto con el propósito de rescatar el «prestigio y la respetabilidad del Congreso».
Por esta razón, la Carta Política ha tipificado conductas que por su alto nivel de reprochabilidad deben ser sancionadas con la pérdida de investidura, lo cual implica la inhabilidad no redimible para ejercer el derecho político a ser elegidos popularmente. El procedimiento especial a través del cual se impone esta sanción surge como consecuencia de una acción pública cuya finalidad principal es: a. Garantizar a los ciudadanos que aquellos a quienes se ha distinguido con esta investidura, no abusen de su poder aprovechándolo para alcanzar sus fines personales, b. Procurar por la transparencia absoluta de los miembros de las corporaciones públicas en relación con sus actuaciones, y c. Proteger la confianza que el electorado ha depositado en sus elegidos o, como en este caso, la confianza derivada de los acuerdos de paz, porque además sanciona.
(…) Esta acción constituye una ampliación de los mecanismos de participación democrática,17 que busca la sujeción del congresista a los límites fijados en el ordenamiento constitucional, y desterrar prácticas indebidas, depurar conductas indecorosas, evitar abusos de poder con fines personales, garantizar el interés público y recuperar el prestigio del órgano legislativo.
El artículo 1.º de la Ley 1881 de 2018 precisó que este es un juicio de responsabilidad subjetiva, en el cual solo se sanciona al denunciado cuando se compruebe que las conductas reprochadas fueron cometidas en forma dolosa o culposa (elemento de la culpabilidad), disposición que zanjó legislativamente la discusión jurisprudencial que existió en algún momento sobre la naturaleza de estos asuntos”.
Así pues, debe indicarse que el medio de control de pérdida de investidura se constituye como una acción pública que puede ser incoada por cualquier ciudadano ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuestión que determina su carácter jurisdiccional, y dada su naturaleza sancionatoria es indiscutible que se trata de una acción disciplinaria, en la cual se debe analizar primigeniamente la existencia objetiva de la causal y, si se advierte dicho elemento, se continuará con el análisis del elemento subjetivo, ello en atención a que la sanción a imponer no es solo la desvinculación de un congresista de su cargo de elección popular sino también la imposibilidad futura de volver a ocupar un cargo de la misma naturaleza, 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TERCERA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Pérdida de investidura Radicación: 11001-03-15-000-2022-03430-00 Expediente No. 18 001 23 33 000 2024 00029 00 Medio de control: Pérdida de investidura Demandante: Walter Olaya Rodríguez Demandado: Patricia Pérez Tapiero 14 requiriéndose entonces mayor minucia por parte del operador judicial al estudiar cada caso en concreto. 5.8.
Solución del asunto Corresponde a la Sala determinar si la diputada denunciada incurrió en la “violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, circunstancias previstas como causal de pérdida de investidura para los diputados en el numeral 1 del artículo 60 de la Ley 2200 de 2022, con ocasión del artículo 50 numeral 5 ibidem, por ser miembro de alguna junta directiva de una empresa que presta servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento en el cual se ostenta la investidura de la cual se pretende su despojo.
Se tiene entonces, que el texto Superior no determinó un régimen de inhabilidades e incompatibilidades específico para los diputados como sí aconteció, verbigracia, respecto de los congresistas a través del artículo 179 superior. Sin embargo, del contenido de los artículos 29333 y 29934 de la Carta Política se advierte que se facultó al legislativo para desenvolver dicho régimen con la salvedad que aquél no podría ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda.
Esta facultad fue desarrollada en la Ley 136 de 199435, modificada por la Ley 617 de 200036, normativa que estableció el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales. Posteriormente fue promulgada la Ley 2200 de 202237, que en su artículo 60 consagró la pérdida de investidura para los diputados, así: “1.
Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. 2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones ordinarias o extraordinarias a seis (6) sesiones de plenarias o de comisión permanente en las que se voten proyectos de ordenanza y/o mociones de censura, según el caso, salvo cuando medie fuerza mayor debidamente certificada. 3.
Por no tomar posesión de la curul, salvo fuerza mayor debidamente certificada, dentro de los tres (3) días siguientes a la instalación de la corporación o a la fecha en que fueron llamados a posesionarse. 33 “[s]in perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales.
La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones” 34 El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. 35 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 36 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional 37 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos.
Expediente No. 18 001 23 33 000 2024 00029 00 Medio de control: Pérdida de investidura Demandante: Walter Olaya Rodríguez Demandado: Patricia Pérez Tapiero 15 4. Por sentencia condenatoria en firme sobre indebida destinación de dineros públicos. 5. Por sentencia condenatoria en firme por la comisión del delito de tráfico de influencias debidamente comprobado. 6.
Por las demás causales expresamente previstas en la ley.
PARÁGRAFO 1 o. La pérdida de investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda.
PARÁGRAFO 2 o. Mientras se adelanta el proceso de perdida de investidura, el diputado podrá continuar en el ejercicio de su cargo, hasta tanto no quede ejecutoriada la sentencia que pone fin al mismo”. Luego entonces, conforme al problema jurídico planteado, se tiene que la causal de incompatibilidad que se alega cometió la denunciada es la contemplada en el numeral 5° del artículo 50 de la Ley 2200 de 2022, veamos: “ARTÍCULO
50. DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS DIPUTADOS. Los diputados no podrán: ( ) 5. Ser representante legal, miembro de juntas o consejos directivos, auditor o revisor fiscal, empleado o contratista de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento.
PARÁGRAFO. Interprétese para todos sus efectos, que las incompatibilidades descritas en el artículo se refieren al departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, que funcionan en el respectivo territorio o ejercen competencias que involucran a la respectiva entidad territorial”. Vista la causal de incompatibilidad que se alega, es necesario establecer si el hecho de ocupar el cargo de directiva suplente de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de La Montañita -SERVIMONTAÑITA S.A. E.S.P-, configura el elemento objetivo de la causal en cuanto al régimen de incompatibilidades.
Esta Sala procede a apreciar y a valorar en su conjunto todas las pruebas decretadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y aplicando las de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, con el objeto de determinar si la diputada incurrió o no en la causal de pérdida de investidura ut supra.
Explicado lo anterior y teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, en los procesos de pérdida de investidura, corresponde al solicitante y al miembro de la corporación pública de elección popular probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
De esta manera, para la configuración objetiva de esta prohibición electoral se requiere la presencia sine qua non de los siguientes elementos: i) Acreditar la condición de diputado del denunciado. Expediente No. 18 001 23 33 000 2024 00029 00 Medio de control: Pérdida de investidura Demandante: Walter Olaya Rodríguez Demandado: Patricia Pérez Tapiero 16 ii) Acreditar que el denunciado sea representante legal, miembro de juntas o consejos directivos, auditor o revisor fiscal, empleado o contratista de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento.
Solo cumplido lo anterior se abre paso al análisis del elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura. En consecuencia, procede la Sala a analizar los elementos objetivos de la causal. 5.8.1. Análisis de los supuestos del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de incompatibilidades previsto en el numeral 5° del artículo 50 de la Ley 2200 de 2022, en el caso concreto i) Que se tenga la calidad de diputado La Sala Plena de la Corporación encuentra probado que la señora Patricia Pérez Tapiero fue elegida diputada del departamento del Caquetá para el periodo 2024- 2027, según consta en el formulario E-28 del 04 de noviembre de 2023, expedido por los miembros de la Comisión Escrutadora General.
En consecuencia, se encuentra probado el primer supuesto del elemento objetivo de la incompatibilidad que constituye causal de pérdida de investidura en el caso sub examine. ii) Que el diputado sea representante legal, miembro de juntas o consejos directivos, auditor o revisor fiscal, empleado o contratista de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento El cargo de la demanda se funda en que la diputada encartada tenía la calidad de miembro de Junta Directiva de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de La Montañita -SERVIMONTAÑITA S.A. E.S.P-, cuando se inscribió para participar en su elección y ostentaba ambos nombramientos en el momento en que se impetró la acción pública de pérdida de investidura.
SERVIMONTAÑITA S.A. E.S.P. es una sociedad anónima mixta de orden municipal cuyo objeto es la gestión, administración y prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo del municipio de La Montañita. Así, se desarrollarán como tópicos los siguientes: a. El contenido del parágrafo de la prohibición contenida en el numeral 5 del artículo 50 de la Ley 2200 de 2022. b. El término del nombramiento de los miembros de la Junta Directiva de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de la Montañita y el modo de finalización de la vinculación de los miembros de la Junta Directiva de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios. a. El contenido del parágrafo de la prohibición contenida en el numeral 5 del artículo 50 de la Ley 2200 de 2022 Expediente No. 18 001 23 33 000 2024 00029 00 Medio de control: Pérdida de investidura Demandante: Walter Olaya Rodríguez Demandado: Patricia Pérez Tapiero 17 Como punto de partida es indispensable para la Sala precisar el alcance del factor territorial o espacial en la causal de incompatibilidad analizada, comoquiera que haya sido un amplio debate, máxime ante la expedición de la Ley 2200 del 2022.
Así se debe decir que, aunque la Constitución Nacional no fijó expresamente el régimen de incompatibilidades que había de aplicarse para los diputados, como ya se refirió, sino que se facultó al Congreso de la República para legislar en la materia, sí señaló un requisito sine qua non que había observarse al momento de establecer tal régimen, según el cual este no puede ser "menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda".
A partir de tal premisa la Corte Constitucional ha considerado inexequibles algunas normas que el legislador ha expedido para fijar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que ha de aplicarse a los diputados, pues resultaban siendo condiciones más laxas, esto es, menos estrictas, que las que se les demandan a los congresistas, siendo, por supuesto, medidas inconstitucionales.
Resulta entonces importante traer a la colación lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia C-396 de 2021, en la que se analizó la incorporación al ordenamiento jurídico del parágrafo del artículo 6 de la Ley 1871 del año 2017, que a tenor rezaba: "PARÁGRAFO. Interprétese para todos sus efectos, que la inhabilidad descrita en este artículo se refiere a Departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, no al aspecto territorio.".
En dicha providencia se expuso que: "( ) el legislador no puede expedir un régimen de inhabilidades e incompatibilidades que sea menos estricto que el previsto para los congresistas, en lo que corresponda. Contrario sensu, sí podría dictar un régimen más estricto que el previsto en la Carta para los congresistas, pues en tal evento no se quebrantaría la prohibición y se obraría dentro de la competencia otorgada por la Constitución ( ) Ahora, como se expuso, las inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas están fijadas directamente por la Carta, razón por la cual los artículos 179, 180 y 181 de la Constitución operan como un parámetro para que el legislador cumpla con su unción de fijar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable a los diputados.
( ) Este régimen estricto, por disposición expresa del inciso segundo del artículo 299 de la Constitución, es un estándar mínimo para regular en la ley el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados, en lo que tiene que ver con las causales y su contenido. Por tanto, una regulación legal menos estricta que la fijada en el estándar constitucional, resulta incompatible con la Constitución. ( )" En dicha oportunidad se precisó, con relación al factor territorial o espacial que había de observarse para el caso de los diputados que, se reitera, no puede ser menos Expediente No. 18 001 23 33 000 2024 00029 00 Medio de control: Pérdida de investidura Demandante: Walter Olaya Rodríguez Demandado: Patricia Pérez Tapiero 18 estricto que el dispuesto para los congresistas, que este no estaba limitado a la administración departamental integrada por el departamento como entidad pública y a sus entidades descentralizadas sino que además se refiere a la comprensión geográfica o territorial del departamento.
Es cierto que no existe decisión sobre la constitucionalidad de la Ley 2200 de 2022, no obstante, para efectos de determinar el concepto de territorio que debe ser considerado por esta Corporación, resulta oportuno contrastar el contenido del parágrafo del artículo 6 de la Ley 1871 de 2017, declarado inexequible por las razones antes expuestas, con aquel que ha determinado el legislador en el parágrafo del artículo 50 de la Ley 2200 de 2022: Parágrafo artículo 6 Ley 1871 de 2017 Parágrafo artículo 50 Ley 2200 de 2022 PARÁGRAFO.
Interprétese para todos sus efectos, que la inhabilidad descrita en este artículo, se refiere a Departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, no al aspecto territorio.
PARÁGRAFO. Interprétese para todos sus efectos, que las incompatibilidades descritas en el artículo se refieren al departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, que funcionan en el respectivo territorio o ejercen competencias que involucran a la respectiva entidad territorial”. Como es evidente, aunque pareciera que la actual norma no excluye la comprensión geográfica o territorial del departamento como lo hizo entonces el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1871 de 2017, lo cierto es que no se hace relación a este, lo que permitiría una interpretación como la realizada por la defensa de la diputada en esta litis, para llegar a la conclusión de que solamente aquellas entidades del orden departamental expresamente han de tenerse en cuenta para el análisis de la incompatibilidad, parámetro que riñe con la prohibición constitucional contenida en el artículo 299 de la Constitución Política.
A tal conclusión llega esta instancia puesto que la pretensión del legislador resulta ser análoga a la analizada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-396 de 2021, como quiera el propósito último de la modificación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados en lo que tiene que ver con el elemento territorial o espacial es flexibilizar las circunstancias aplicables respecto de estos en comparación con la que se les demanda a los congresistas, haciendo, por lo tanto, menos estricto el régimen para los primeros sin que tuviera facultades para ello.
Por ende, en criterio de este Tribunal es inadecuada la interpretación del parágrafo del artículo 50 de la Ley 2200 del año 2022 según la cual para la configuración del elemento espacial o territorial únicamente habrán de tenerse en cuenta el departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, funcionando estas últimas en el respectivo territorio o ejerciendo competencias que involucran a la entidad territorial, optando, por lo tanto, por el concepto de administración departamental con base exclusivamente en la estructura administrativa y descartando el alcance territorial, resulta no aplicable para el caso Expediente No. 18 001 23 33 000 2024 00029 00 Medio de control: Pérdida de investidura Demandante: Walter Olaya Rodríguez Demandado: Patricia Pérez Tapiero 19 de marras en tanto resulta contraria a la Constitución Política, específicamente a lo consagrado en el inciso segundo del artículo 299 y, por consiguiente, en el numeral 5° del artículo 179.
Colige entonces esta instancia que la incompatibilidad del numeral 5 del artículo 50 de la Ley 2200 de 2022 incluye a aquellos miembros de la junta directiva de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de La Montañita, en tanto funciona en el respectivo territorio. Con base en la tesis a la que ha arribado la Sala y en gracia de discusión, si se entendiera que no es posible hacer una interpretación extensiva, lo cierto es que en observancia del artículo 4 Constitucional resulta imperativo para esta Corporación aplicar, de oficio, el control de constitucionalidad por vía de excepción, comoquiera que el parágrafo del artículo 50 de la Ley 2200 del año 2022 desconoció manifiestamente, como ya se precisó, tanto el artículo 179 como el 299 de La Carta.
Sobre la viabilidad de la aplicación de este mecanismo se pronunció la Sección Primera en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicado exp. 54001-23-33- 000-2020-00606-01(PI), consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón, así: “No hay duda que el parágrafo del artículo 6° de la Ley 1871, al disponer que el entendimiento de la expresión "departamento", insertado en algunos de los supuestos inhabilitantes previstos en el artículo 33 de la Ley 617, entre estos la primera parte de su numeral 5, debe ser entendido como "entidad pública" y no como "territorio", el legislador desbordó su potestad interpretativa, como quiera que modificó, en términos más flexibles, el componente territorial de la causal de inhabilidad que ahora ocupa la atención de la Sala, con lo cual se quebrantaron los artículos 179 y 299 de la Constitución Política ( ) Así las cosas, con fundamento en el artículo 4° Superior, se impone para la Sala acudir, de oficio, al mecanismo de la excepción de inconstitucionalidad o también denominado control de constitucionalidad por vía de excepción, toda vez que el parágrafo del artículo 6° de la Ley 1871, desconoció, abiertamente, los artículos 179 y 299 de la Constitución Política, al hacer menos estricta la inhabilidad para diputados prevista en la primera parte del numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617, respecto de la misma que se ordena para los representantes a la Cámara en el numeral 5 del artículo 179 Constitucional y, por demás, no ha sido objeto de un control abstracto de constitucionalidad por parte del máximo Tribunal de lo Constitucional." b. El término del nombramiento de los miembros de la Junta Directiva de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de la Montañita y el modo de finalización de la vinculación de los miembros de la Junta Directiva de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios.
Expediente No. 18 001 23 33 000 2024 00029 00 Medio de control: Pérdida de investidura Demandante: Walter Olaya Rodríguez Demandado: Patricia Pérez Tapiero 20 Según los estatutos la sociedad denominada EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS LA MONTAÑITA, SERVIMONTAÑITA S.A. E.S.P38: - El mayor accionista de la empresa es la Alcaldía Municipal de La Montañita, con un sesenta por ciento (60%) de acciones. - La gestión de dirección y administración de la sociedad está ejercida por una asamblea general de accionistas, la junta directiva y la gerencia. - La asamblea general de accionistas, entre otras funciones, debe elegir y remover libremente a los funcionarios cuya designación le corresponda. - La junta directiva de la sociedad la componen cinco miembros principales con sus respectivos suplentes personales, elegidos por periodos de dos (02) años en asamblea general por los accionistas conforme a la ley. - Los miembros de la junta directiva pueden ser reelegidos indefinidamente. - En las elecciones y votaciones que corresponden a hacer a la Asamblea General de Accionistas, para la elección de miembros de la Junta Directiva, se aplica el sistema de cuociente electoral. - No se dispuso en los estatutos realizar el registro de la elección de los miembros de la Junta Directiva El Código de Comercio sobre el período del nombramiento determina que se realizará según lo establecido en el estatuto y se entenderán por no escritas las cláusulas del contrato que establecen la inamovilidad de las juntas directivas.
(art. 198). Además, norma que las personas elegidas por cuociente electoral no podrán ser reemplazas en elecciones parciales, sin proceder a nueva elección por el mismo sistema, a menos que las vacantes se provean por unanimidad (art. 197). Por su parte, el artículo 27 de la Ley 142 de 1994 determina que “los miembros de las juntas directivas de las empresas oficiales de los servicios públicos domiciliarios serán escogidos por el Presidente, el gobernador o el alcalde, según se trate de empresas nacionales, departamentales o municipales de servicios públicos domiciliarios.
En el caso de las Juntas Directivas de las Empresas oficiales de los Servicios Públicos Domiciliarios del orden municipal, estos serán designados así: dos terceras partes serán designados libremente por el alcalde y la otra tercera parte escogida entre los Vocales de Control registrados por los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos domiciliarios”.
Al efecto, se tiene como prueba del citado nombramiento de Patricia Pérez Tapiero como miembro suplente de la Junta Directiva de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de La Montañita S.A. E.S.P. SERVIMONTAÑITA SA ESP, el Acta No. 001 del 21 de enero de 202039, en la que se le designa como miembro en la plancha No. 1 en representación del municipio de La Montañita, en virtud de su cargo como secretaria, para el periodo de dos años, conforme el artículo 16 de los estatutos de creación de la empresa40.
En este entendido, se podría pensar que el periodo para el que se designó como suplente fenecía a los dos años de su designación, del 21 de enero de 2020 al 2022, sin pruebas que demuestre la reelección de la señora Patricia Pérez para seguir ocupando la suplencia en dicha junta directiva. Empero esta conclusión es falsa, en 38 Archivo pdf 21 del expediente digital de OneDrive 39 Archivo pdf 36 del expediente digital de OneDrive 40 Archivo pdf 21 del expediente digital de OneDrive Expediente No. 18 001 23 33 000 2024 00029 00 Medio de control: Pérdida de investidura Demandante: Walter Olaya Rodríguez Demandado: Patricia Pérez Tapiero 21 tanto el Consejo de Estado ha dicho a la luz del artículo 27 de la Ley 142 de 1993 que no pueden aplicarse las disposiciones comerciales, siendo necesario al efecto utilizar las disposiciones del Decreto 2400 de 1968, exigiéndose la renuncia expresa al cargo.
En sentencia del 11 de diciembre de 2006 el Consejo de Estado señaló41: “[…] como en el ordenamiento jurídico no se encuentran normas específicas relacionadas con la renuncia de los miembros de juntas directivas de las empresas del Estado prestadoras de servicios públicos y en atención a que dichos miembros pueden ser servidores públicos o particulares que ejercen funciones públicas (en cuanto pueden disponer del erario), deben aplicarse las disposiciones del Decreto 2400 de 1968, como se precisó. […] Vale precisar que el designado o escogido puede o no aceptar esa designación pero, una vez la acepta contrae unos derechos y obligaciones propias de la delegación que le hace el Estado de sus propias atribuciones; delegación autorizada por normas de orden público, como lo son las disposiciones de la Ley 142 de 1994.
No se reciben, se repite, encargos propios de un mandato civil o comercial. Considera la Sala que el estudio de la situación presentada reviste suma importancia, en tanto que, por el hecho de ser miembro de junta directiva de entidades del Estado, surgen prohibiciones, conflicto de intereses, inhabilidades e incompatibilidades que tienen que ver necesariamente con el tiempo o época en el cual se ejercieron estas funciones y por seguridad jurídica y para evitar fraudes a la ley, no puede dejarse al arbitrio de las partes (en este caso el alcalde municipal de Cali y el miembro de junta de EMCALI a quien se acepta su renuncia con retroactividad), que tomen como fecha de renuncia la que convenga a sus intereses, sin tener en cuenta que las normas sobre prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades son de orden público, tienen un carácter restrictivo y son garantía de la transparencia en las actuaciones administrativas.
El Decreto 2400 de 1968 (aplicable al caso por analogía según se explicó) por el cual se regula la administración de personal civil que presta sus servicios en los empleos de la rama ejecutiva del poder público en su artículo 27 establece que todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. La misma disposición señala que el acto administrativo por medio del cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y que el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, lo cual indica que mal puede dejar de ejercerse las funciones del cargo si aún no se ha aceptado la renuncia, pues se incurriría en abandono del mismo, figura ésta sancionada en el régimen de la función pública”. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: Martha Sofía Sanz Tobón, Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil seis (2006), Radicación número: 76001-23-31-000-2001-02199-01.
Expediente No. 18 001 23 33 000 2024 00029 00 Medio de control: Pérdida de investidura Demandante: Walter Olaya Rodríguez Demandado: Patricia Pérez Tapiero 22 Se advierte entonces que Patricia Pérez Tapiero renunció al cargo que ocupaba como suplente en la junta directiva de la respectiva entidad el 27 de octubre de 2022 ante SERVIMONTAÑITA S.A., veamos: Sin embargo, la entidad de servicios públicos le contestó el oficio mediante radicado ESPD No. 0172 el 28 de octubre de 2022 manifestándole que esa solicitud debía ser elevada directamente al señor alcalde municipal en su calidad de miembro mayoritario y presidente de la Junta directiva, para que se llevara a cabo la aceptación y respectivo nombramiento de la nueva suplente42.
No reposa la remisión por competencia de la gerente del documento ni la renuncia presentada al cargo de suplente de la junta directiva ante el señor alcalde del municipio de La Montañita. Debe anunciarse que la señora Pérez solo renunció al cargo que ocupaba en la alcaldía del municipio, el 19 de octubre de 202243: 42 Documento 37Oficio 0172.pdf expediente digital. 43 Archivo pdf 22 del expediente digital de OneDrive Expediente No. 18 001 23 33 000 2024 00029 00 Medio de control: Pérdida de investidura Demandante: Walter Olaya Rodríguez Demandado: Patricia Pérez Tapiero 23 El Decreto 101 de 2022 emitido por el alcalde del municipio de la Montañita, Caquetá, denota que la aceptación solo se dio frente al cargo de secretaria ejecutiva44.
Además, se ha de indicar que la parte actora allegó el certificado de existencia y representación legal de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de La Montañita S.A. E.S.P. SERVIMONTAÑITA SA ESP, del 07 de febrero de 2024, donde aparece consignado el nombre de la señora Pérez como miembro suplente de la junta directiva de dicha empresa, veamos45: Dicho certificado de existencia y representación en su parte inicial tiene la siguiente nota: “A LA FECHA DE EXPEDICIÓN DE ESTE CERTIFICADO, EXISTEN PETICIONES 44 Documento 23.DecretoAcetpaRenuncia expediente digital 45 Folio 7 del archivo pdf 10 del expediente digital de OneDrive Expediente No. 18 001 23 33 000 2024 00029 00 Medio de control: Pérdida de investidura Demandante: Walter Olaya Rodríguez Demandado: Patricia Pérez Tapiero 24 EN TRÁMITE, LAS CUALES PUEDEN AFECTAR EL CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN QUE CONSTA EN EL MISMO”, de modo que no puede tenerse como plena prueba.
También el plenario reposa el certificado de existencia y representación legal de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de La Montañita S.A. E.S.P. SERVIMONTAÑITA SA ESP, del 10 de noviembre de 202346, en donde no aparecía como miembro suplente de la junta directiva de la empresa de servicios públicos la señora Pérez Tapiero y el certificado de existencia y representación legal de la referida empresa, del 26 de febrero de 202447 en donde la señora Pérez Tapiero no figura como suplente alguna en la junta directiva de la sociedad.
En la certificación de la E.S.P. se aclaró esta situación así48: “La señora PATRICIA PEREZ TAPIERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.119.211.548, fue postulada por el señor Alcalde Municipal en su condición de representante del Municipio y accionista mayoritario como miembro suplente de Junta Directiva de SERVIMONTAÑITA, en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas el dia 21 de enero de 2020.
Mediante oficio de fecha 27 de octubre de 2022 la señora PATRICA PEREZ TAPIERO, presentó ante la Gerencia renuncia del cargo y mediante comunicación No. 0172 del 28 de octubre de 2022 se dio respuesta indicando que debía presentarla ante el Alcalde Municipal para la aceptación de la renuncia. Mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 03 de agosto del 2023, por instrucciones de la administración se incluyó en el orden del dia el nombramiento de nuevos miembros suplentes para reemplazar a la señora PATRICIA PEREZ TAPIERO, cuyo registro de acta se realizó en Cámara de Comercio el 09 de noviembre del 2023.
Entre otros puntos del orden del día estaba la modificación a los estatutos de la empresa. Esta acta quedó inscrita según certificado de cámara de comercio que se anexa, donde ya no aparece PATRICIA PEREZ TAPIERO como miembro suplente de la Junta Directiva. El 29 de diciembre de 2023. La Cámara de Comercia de Florencia para el Caquetá, oficiosamente incluyo los antiguos miembros de la Junta Directiva al registro, como consecuencia de la revocatoria del acta de inscripción de fecha 03 de agosto de 2023 Mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de enero del 2024, el nuevo alcalde FEDERICO ALVIS TRUJILLO presentó una nueva plancha para la elección de Junta Directiva de los representantes del sector público, siendo aprobada por unanimidad donde nuevamente sale de la Junta Directiva de SERVIMONTANITA la señora PATRICIA PEREZ TAPIERO, surtiéndose posteriormente su registro en Cámara de Comercio el día 21 de febrero de 2024 con el No. 17512 del libro IX. 46 Archivo pdf 26 del expediente digital de OneDrive 47 Archivo pdf 28 del expediente digital de OneDrive 48 archivo pdf 38 del expediente digital de OneDrive Expediente No. 18 001 23 33 000 2024 00029 00 Medio de control: Pérdida de investidura Demandante: Walter Olaya Rodríguez Demandado: Patricia Pérez Tapiero 25 Durante el tiempo que fungió la señora PATRICIA PEREZ TAPIERO como suplente de la Junta Directiva no participo en reuniones ni en toma de decisiones”.
En torno a los supuestos normativos y jurisprudenciales que se deben evaluar para determinar si existió o no una renuncia en debida forma, el Consejo de Estado en sentencia del 12 de octubre de 2017, expediente 68001-23-33-000-2016-01393- 01(PI), consejero ponente Oswaldo Giraldo López, esgrimió: “( ) teniendo en cuenta que la renuncia es la manifestación de voluntad para desvincularse del cargo y que de las pruebas allegadas al proceso no se tiene establecido que el señor Hipólito Durán Zúñiga hubiese renunciado expresamente ante el alcalde municipal, que fue la autoridad nominadora, antes de tomar posesión en el cargo de concejal del municipio del Socorro, Santander, para el período constitucional 2016- 2019, se concluye que el concejal demandado fue simultáneamente miembro de la Junta Directiva de la empresa de servicios públicos Aguas del Socorro S.A. E.S.P. y Concejal del municipio del Socorro Santander, con lo cual se configura la incompatibilidad prevista en el artículo 45 de la Ley 136, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 y a su vez la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617, por violación al régimen de incompatibilidades.
No son de recibo, de acuerdo con las consideraciones anteriores, los argumentos del apelante en tanto el propio Hipólito Durán Zúñiga, si bien informó a la Junta Directiva su nueva condición de concejal electo para el período 2016-2019, razón por la cual la Junta Directiva debía solicitar la designación de un nuevo vocal de control de los servicios públicos domiciliarios, ello no significa que tal manifestación constituya una expresión de su renuncia al cargo de vocal de control y miembro de la Junta Directiva de la sociedad Aguas del Socorro S.A. E.S.P. De otra parte, teniendo en cuenta además que el concejal demandado, para el mes de marzo del año 2016, aún aparecía registrado en el Certificado de la Cámara de Comercio en calidad de miembro de la Junta Directiva, se concluye que tampoco se acreditó que el concejal demandado hubiese gestionado lo correspondiente para efecto de ser relevado de su cargo y registrado la correspondiente aceptación de la renuncia o designado a otra persona como vocal de control en la Junta Directiva, lo que confirma que ha incurrido en la causal de pérdida de investidura invocada.
Y ello es así porque, a diferencia de lo dicho por la señora apoderada del accionado, la inscripción en el registro mercantil no es simplemente un aspecto formal, ya que lo dicho en ella acredita la condición frente a terceros, de tal manera que el inscrito detenta ante ellos la calidad de tal, de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 163 del Código de Comercio.
Así las cosas, podemos concluir que como el impugnante afirma haber presentado renuncia a la Junta Directiva de la empresa Aguas del Socorro S.A. E.S.P. en la sesión verificada el 17 de diciembre de 2015, ésta debió ser expresa y presentada ante quien lo designó para formar parte de la misma, esto es el alcalde del municipio del Socorro.
Y posteriormente debió inscribirse la renuncia en el Registro Mercantil Expediente No. 18 001 23 33 000 2024 00029 00 Medio de control: Pérdida de investidura Demandante: Walter Olaya Rodríguez Demandado: Patricia Pérez Tapiero 26 que lleva la Cámara de Comercio respectiva, para acreditar la separación del cargo ante terceros, atendiendo las características y funciones que cumple el registro.
Razón por la cual el argumento del concejal demandado según el cual presentó la renuncia el 17 de diciembre de 2015 y el escrito radicado el 27 de enero de 2016, fue tan sólo una reiteración de la misma, no es de recibo, pues en las actas de sesión de la Junta Directiva no se dejó constancia de ello y así se aceptara que la manifestación hecha por el señor Hipólito Durán Zúñiga, en la sesión del 17 de diciembre de 2015, era la de renunciar a la misma, ésta debió haberse presentado ante el alcalde del municipio, quien lo designó para hacer parte de la Junta Directiva de la Empresa Aguas del Socorro S.A. E.S.P., y luego inscrita en el Registro Mercantil.
Así las cosas, cuando el señor Hipólito Durán Zúñiga se posesionó como concejal del municipio del Socorro, Santander; no se había desvinculado de la Junta Directiva de la empresa Aguas del Socorro S.A. E.S.P. y, por ende, incurrió en la incompatibilidad prevista en el artículo 45 numeral 5º de la Ley 136 de 1994, por lo cual ha de confirmarse la sentencia objeto de impugnación” (Negrillas por fuera de texto) En conclusión, como la renuncia presentada por la señora Pérez Tapiero al cargo de suplente de la Junta Directiva de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de La Montañita S.A. E.S.P. SERVIMONTAÑITA SA ESP no fue aceptada por el señor alcalde ni registrada antes de su posesión como diputada por el Departamento del Caquetá, se entiende objetivamente configurada la causal de pérdida de investidura expuesta en el Numeral 1 del artículo 60 de la Ley 2200 de 2022 por la violación al régimen de incompatibilidades, toda vez que incurrió en la causal descrita en el artículo 50 numeral 5 de la Ley 2200 de 2022, toda vez que el período de diputada coincide en el tiempo con el de suplente de la junta referida, teniendo en cuenta las pruebas indicadas anteriormente, en especial, el Formulario E-26 CON de 31 de octubre de 201942 y el Formulario E-28. 5.8.2.
Análisis de los supuestos del elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de incompatibilidades previsto en el numeral 5° del artículo 50 de la Ley 2200 de 2022, en el caso concreto Precisado lo anterior, cabe hacer el análisis del elemento subjetivo, el cual en este caso desvirtúa la causal endilgada en la medida en que para el momento de la elección está presente una norma legal que habilita a la demandada para el ejercicio del cargo de diputada, aun siendo miembro de una junta directiva de una ESP municipal, amén de que con anterioridad a materializar su aspiración y posesionarse en el cargo no existe un pronunciamiento expreso de la Corte Constitucional que excluya de la esfera pública el parágrafo del artículo 50 de la Ley 2200 de 2022.
Como ya se dijo, el asunto del factor territorial ha traído una gran discusión y existe una posición doctrinaria que establece la posibilidad de entender que la norma solo cobija al departamento, entendido este como una entidad pública, con sus institutos y entidades descentralizadas, pero no como territorio. Expediente No. 18 001 23 33 000 2024 00029 00 Medio de control: Pérdida de investidura Demandante: Walter Olaya Rodríguez Demandado: Patricia Pérez Tapiero 27 En este orden de ideas, esta instancia judicial está en la obligación de colegir la ausencia del criterio subjetivo en la presente litis, ante la inexistencia de negligencia, imprudencia o dolo, con el fin de proteger los principios que gobiernan el proceso sancionatorio de pérdida de investidura, desde este estudio subjetivo, como son los de seguridad jurídica, confianza legítima, favorabilidad y buena fe constitucional.
Una solución similar se dio por el Consejo de Estado en la referida sentencia 54001- 23-33-000-2020-00606-01(PI) del 9 de septiembre de 2021. La Sala Especial de Decisión recuerda que la decisión de decretar la pérdida de investidura constituye una medida de severidad excepcional que implica no solamente la separación inmediata y definitiva del miembro de la Corporación pública de elección popular que ha incurrido en la causal prevista en el ordenamiento jurídico, sino que conlleva además, la imposibilidad de volver a ser elegido en un cargo de elección popular en el futuro.
Por ello, la Sala considera que el juzgador debe encontrar probado en el proceso la configuración de los elementos objetivo y subjetivo de la causal de pérdida de investidura invocada y probada la configuración de dichos elementos, resulta procedente la declaratoria de pérdida de investidura. Así las cosas, al no encontrarse probados los requisitos subjetivos de la causal de pérdida de investidura, deberá despacharse desfavorablemente la solicitud de pérdida de investidura de la señora PATRICA PÉREZ TAPIERO en su calidad de diputada electa para el periodo constitucional 2024-2027 del Departamento del Caquetá.
6. CONDENA EN COSTAS Al tratarse del ejercicio de una acción pública no es procedente la condena en costas ya que la demanda fue razonablemente fundada en derecho conforme lo dispone el artículo 188 del CPACA. “ARTÍCULO 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional el parágrafo del artículo 50 de la Ley 2200 de 2022, con efectos inter partes, por transgredir los artículos 179 y 299 de la Carta Política, conforme la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda. Expediente No. 18 001 23 33 000 2024 00029 00 Medio de control: Pérdida de investidura Demandante: Walter Olaya Rodríguez Demandado: Patricia Pérez Tapiero 28 TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, procédase por Secretaría al archivo del expediente, previas las constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase. Las Magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR (Aclara voto) La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx