Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Cuarta de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Privación injusta de la libertad Medio de control Reparación Directa Demandante: Sandra Yaneth Antury Muñoz y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-002-2017-00600-01 Acta de discusión: 27 de la fecha Procede la Sala Cuarta de Decisión de la Corporación, con ponencia de la Magistrada que le sigue en turno en orden alfabético, como consecuencia de la derrota de ponencia que fuere presentada por la titular del despacho de conocimiento la magistrada Yanneth Reyes Villamizar, a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Nación- Rama Judicial y la Nación Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 04 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, con la que se accedieron a las pretensiones de la demanda.
En esta ocasión se hizo necesario convocar a la doctora Angélica María Hernández Gutiérrez, magistrada titular del despacho Tercero del Tribunal Administrativo del Caquetá, como quiera que no fue posible obtener la mayoría decisoria en la Sala adelantada el 17 de abril de 2024, esto, en aplicación del parágrafo del artículo 115 de la Ley 1437 de 2011.
En este fallo se tratarán los siguientes temas: la cláusula general de responsabilidad del Estado, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y la hermenéutica que sobre el tema ha realizado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 I.1.1. Pretensiones Los señores Jhon Edwin Antury Muñoz (víctima); Dora Ligia González, (cónyuge) quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas Dahiana Yiseth Antury González y Angie Valentina Antury González; Sandra Yaneth Antury Muñoz, Alexander Antury Muñoz y Fernando Antury Muñoz (hermanos) quienes actúan en nombre propio, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación- Rama Judicial por los perjuicios irrogados a causa de la privación injusta de que fue objeto Jhon Edwin Antury Muñoz, dentro del proceso penal 1 Folio 12 a 25 del C.Ppal Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Sandra Yanneth Antury Muñoz y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-002-2017-00600-01 18247619518420120089, que se prolongó desde el 15 de julio de 2012 al 30 de mayo de 2013.
Consecuentemente solicitaron se condene a las entidades demandadas al pago de perjuicios materiales e inmateriales, tales como el daño moral y a la vida de relación; así al reconocimiento de intereses moratorios. I.1.2. Fundamento de las pretensiones Los hechos que fundamentan las pretensiones se sintetizan así: El señor Jhon Edwin Antury Muñoz, fue capturado y puesto a disposición del Juez Único Promiscuo Municipal de El Doncello con funciones de control de garantías – sin señalar la fecha en la demanda-, en tal diligencia se le imputó el punible de Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su domicilio.
Esta decisión fue apelada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y debido a ello, el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico ordenó el encarcelamiento en centro de reclusión. Sostuvo la parte demandante que la privación de la libertad del señor Jhon Edwin Antury Muñoz se prolongó en virtud de dicha medida, desde el 15 de julio de 2012 hasta el 30 de mayo de 2013, fecha en la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia Caquetá con funciones de control de garantías ordenó su libertad, por vencimiento de términos. La etapa del juzgamiento se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia Caquetá, el cual finalmente ABSOLVIÓ al señor Jhon Edwin Antury Muñoz, en sede de juicio oral celebrado el 02 de junio del año 2015, cobrando ejecutoria la decisión el mismo día. 1.2.
Contestación de la demanda I.2.1. Rama Judicial.2 Sostuvo que la imposición de la medida de aseguramiento al señor Jhon Edwin Antury Muñoz fue soportada en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente recaudada de donde se infería razonablemente que podría ser coautor de la conducta que le fue imputada, siendo para ese momento razonable la imposición de la medida.
Aseguró que la decisión del juez de conocimiento se ajustó a derecho, en atención a que la absolución la adoptó porque no había prueba que llevara a establecer con certeza que el acusado era el autor de la conducta endilgada, ordenando así su libertad. Por lo anterior, consideró que no cabe responsabilidad a su defendida, toda vez que las actuaciones y decisiones de los operadores judiciales que intervinieron en el 2 Folio 266 a 272 del C.Ppal 2 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Sandra Yanneth Antury Muñoz y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-002-2017-00600-01 proceso penal se emitieron en cumplimiento de la Constitución y la Ley, argumento que le valió para proponer las excepciones de inexistencia de perjuicios y de nexo de causalidad.
Afirmó que se configuró eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero, ya que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Jhon Edwin Antury Muñoz fue producto de la declaración del ayudante del vehículo en el que este se desplazaba, quien lo señaló de adoptar una actitud sospechosa al momento en que miembros del Ejército Nacional inspeccionaban el bus, razón por la que pidió una inspección más rigurosa, hallándose finalmente unos paquetes envueltos en bolsas negras que contenían una sustancia positiva para base de cocaína.
I.2.2. Nación- Fiscalía General de la Nación Contestó de manera extemporánea3. 1.3. Sentencia de primera instancia4 En la sentencia proferida el 04 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia accedió parcialmente a las pretensiones, así: “PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- NACIÓN- RAMA JUDICIAL son administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales causados al señor Jhon Edwin Antury Muñoz, por la privación de la libertad que fue objeto.
SEGUNDO: en consecuencia, CONDÉNESE solidariamente a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a los accionantes las siguientes sumas: a) Por Concepto de Perjuicios Morales, así: - Para JHON EDWIN ANTURY MUÑOZ, DORA LIGIA GONZÁLEZ, y las menores DAHIANA YISETH ANTURY GONZÁLEZ y ANGIE VALENTINA ANTURY GONZÁLEZ, la suma equivalente a 80 SMMLV para cada uno de ellos. - Para SANDRA YANETH ANTURY MUÑOZ, ALEXANDER ANTURY MUÑOZ, FERNANDO ANTURY MUÑOZ, la suma equivalente a 40 SMMLV, para cada uno de ellos. b) Por concepto de lucro cesante: a favor del señor JHON EDWIN ANTURY MUÑOZ, el equivalente a DOCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($12.245.837 M/cte).
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)” Luego de desarrollar el marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad estatal y especialmente en los casos de privación injusta, señaló que el daño 3 Folio 371 C.Ppal 2 4 Archivo 01 del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Sandra Yanneth Antury Muñoz y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-002-2017-00600-01 antijurídico consistente en la privación de la libertad de que fue objeto Jhon Edwin Antury Muñoz fue acreditado.
En lo que tuvo que ver con la imputabilidad y el nexo de causalidad señaló que las pruebas recaudadas dentro del proceso penal eran indicativas de que el actor no actuó con dolo ni con culpa grave y que, por el contrario, estas no eran suficientes para demostrar que el investigado era el que transportaba la sustancia estupefaciente. Finalizó indicando que como el proceso penal se había tramitado bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, la condena debía ser solidaria entre la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Nación- Rama Judicial.
Reconoció perjuicios morales aplicando la sentencia de unificación que sobre el asunto profirió el Consejo de Estado, negó el daño a la vida de relación y el daño emergente por falta de prueba. Por lucro cesante, reconoció los salarios que dejó de percibir el demandante mientras estuvo privado de la libertad. 1.4. Recurso de apelación I.4.1.
Nación- Fiscalía General de la Nación5 Precisó que, si bien la entidad solicitó la imposición de la medida de aseguramiento que resultó razonable, justa y proporcional, lo cierto es que, quien tomó la decisión de privar de la libertad fue el juez control de garantías, pues en su momento se cumplían a cabalidad los presupuestos legales para la detención, ese orden, debe modificarse la decisión de instancia para ordenar que el daño sea reparado integralmente por la Rama Judicial.
Añadió que tampoco se acreditó el daño antijurídico y que, en caso de encontrarlo existente, éste fue producto del hecho de un tercero. I.4.2. Nación- Rama Judicial6 Pidió que se revocara el fallo y se denegran las pretensiones. Expuso que las pruebas aducidas por la Fiscalía fueron inicialmente conducentes a la imposición de medida de aseguramiento y se satisfacían los requisitos que la ley exige, por lo que en ese sentido no hay lugar a declarar ningún tipo de responsabilidad.
Dijo que la Jueza de instancia no estudió lo relativo al hecho de un tercero y tampoco compartió el quantum reconocido por perjuicio moral y lucro cesante, mismos que en caso de ser procedentes debe asumir la Fiscalía General de la Nación. 1.5. Trámite de segunda instancia I.5.1. Admisión del recurso de apelación 5 Archivo 440-449 del cuaderno principal No. 3 6 Archivo 435-439 del cuaderno principal No. 3 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Sandra Yanneth Antury Muñoz y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-002-2017-00600-01 En el auto proferido el 16 de agosto de 2019 se admitió el recurso de apelación presentado por la Nación- Rama Judicial y la Nación- Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 4 de junio de 2019.
I.5.2. Alegatos de conclusión Con auto del 29 de agosto de 2019 se corrió traslado para alegar de conclusión. La Fiscalía General de la Nación7 reiteró los argumentos expuestos relativos a la inexistencia de la falla en el servicio y del nexo causal, pues contó con motivos fundados para la solicitud de la imposición de la medida de aseguramiento y resaltó que, en caso de emitir decisión de condena, la misma debía recaer en contra de la Rama Judicial.
Por su parte, el Ministerio Público8 adujo que el hecho que la actuación desplegada por la Rama Judicial se hubiese ejercido conforme a la Constitución y la Ley, no la exime de responsabilidad, pues con ella causó un daño antijurídico, tal como ocurrió en el caso concreto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que la decisión de absolver a Jhon Edwin Antury Muñoz, adoptada en audiencia de juicio oral del 2 de junio de 20159, adquirió ejecutoria en esa misma fecha, la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 25 de abril de 201710, interrumpiendo así el término de caducidad, el cual, se reanudó el 25 de julio siguiente11 y la demanda se radicó el 26 de julio de 201712, es decir, cuando aún no había trascurrido los dos (2) años de que trata el literal i, numeral 2 del artículo 164 del CPACA Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que demandan Jhon Edwin Antury Muñoz, (víctima)13 Dora Ligia González, (cónyuge)14 quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas Dahiana 7 Folio 479 – 492 C.Ppal No. 3 8 Folio 493 – 501 C.Ppal No. 3 9 Folio 84 – 87 C.Ppal No. 1 10 Folio 203 C.Ppal No. 2 11 Folio 31 C. Ppal No. 1 12 Folio 228 C. Ppal No. 2 13 Folio 1 C. Ppal No. 1 14 Folio 2-36 C. Ppal No. 1 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Sandra Yanneth Antury Muñoz y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-002-2017-00600-01 Yiseth Antury González15 y Angie Valentina Antury González16, Sandra Yaneth17, Alexander18 y Fernando Antury Muñoz19 (hermanos) Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Nación Rama Judicial, entidades que participaron en la privación de libertad del señor Jhon Edwin Antury Muñoz. 2.3.
Problema jurídico En el marco acotado por las referidas impugnaciones, procede la Sala a decidir los recursos. Al efecto, corresponde determinar si la decisión de la a quo es contraria a derecho y debe ser revocada, según plantea la Fiscalía, por cuanto no hubo daño antijurídico (en la medida en que la detención se ajustó a la ley).
En caso de confirmarse, deberá establecerse si tal responsabilidad se debe endilgar exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con lo señalado por la Rama Judicial (o si han de hacerlo ambas y en qué proporción) y revisarse lo concerniente a la indemnización de los perjuicios. 2.4. Tesis de la Sala La Sala estima que no hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la medida de aseguramiento impuesta al señor Jhon Edwin Antury Muñoz se fundamentó en prueba que razonablemente permitía tener por comprometida su responsabilidad en el preliminar nivel de convicción exigido por la ley como presupuesto de la privación de la libertad y, en ese orden, no es posible tener por acreditado el primero de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad: el daño antijurídico. 2.5.
Marco normativo y jurisprudencial 2.5.1. Cláusula general de la responsabilidad del Estado La responsabilidad patrimonial de la administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) el daño antijurídico y, ii) la imputación de este a una autoridad en sentido lato o genérico.
Es ya canónica la puntualización reiterada por el Consejo de Estado, al definir el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado; al calificarlo como antijurídico por ausencia del deber de soportarlo, y al derivar de ello su naturaleza resarcible. Véase: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público. 15 Folio 2-37 C. Ppal No. 1 16 Folio 2-38 C. Ppal No. 1 17 Folio 3-33 C. Ppal No. 1 18 Folio 4-34 C. Ppal No. 1 19 Folio 5-35 C. Ppal No. 1 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Sandra Yanneth Antury Muñoz y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-002-2017-00600-01 La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.20 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado21.
En efecto, se ha señalado que “es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”22(Resaltado fuera de texto) Ahora bien, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido sino que se requiere que este sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiere sido la causa del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad, ello, porque la consagración del daño antijurídico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios. 2.5.2.
Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad Uno de los eventos en los que –en abstracto- el Estado debe responder patrimonialmente por causación de daño antijurídico, es aquel en que una persona es injustamente privada de su libertad por decisión de autoridad judicial competente. Así lo establece –desarrollando el precitado canon constitucional- la Ley 270 de 1996 ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” (…) 20 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 21 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 22 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Sandra Yanneth Antury Muñoz y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-002-2017-00600-01 ARTÍCULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. (negrillas fuera de texto original) Es menester indicar que la Sección Tercera del Consejo de Estado23 ha decantado como se debe abordar el estudio de las demandas por privación injusta de la libertad, señalando: “La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996” La Corte Constitucional expidió sentencia SU 072/1824, respecto del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en la que señaló que ni en el artículo 90 de la Constitución Política ni en el 68 de la Ley 270 de 1996 se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en tales hipótesis25; pero precisó que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”2627.
Indicó también que en los casos en el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, era factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo, mientras que cuando las causas sean que el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo, debe acudirse al régimen subjetivo. Finalmente, 23 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 05001-23-31-000- 2011-01084-01(54147).
Actor: Jaime Alberto Giraldo Vásquez y otros. Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial. 24 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 25 Ibídem. Acápite 117 y 118. 26 Más adelante señala: ”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento (…)”. 27 Ibídem.
Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Sandra Yanneth Antury Muñoz y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-002-2017-00600-01 agregó la sentencia citada, que en todos los casos debe considerarse la eventual culpa de la víctima como factor causal del daño28.
“Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
(…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso(sic), como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
(…) 105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
(…) 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma. 107.
Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.
(…)” Asimismo, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado que29 “En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró 28 Ibídem. Acápite 124. 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001233000201200718 01 (54893). Actor: FEDERICO ANTONIO TABORDA ADARVE Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Sandra Yanneth Antury Muñoz y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-002-2017-00600-01 atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996”.
Agregando que: “Con fundamento en todo lo anterior, en que el artículo 90 no define un título de imputación, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”.
El criterio anterior, es reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 363 de 2021, donde luego de un recorrido por su jurisprudencia, afirmó: “131. Para el presente caso, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado por reparación de perjuicios.
Esta disposición debe leerse en bloque con distintos instrumentos internacionales, los cuales contemplan tres obligaciones esenciales para los Estados: a) respetar la libertad como bien inalienable de las personas; b) tener dispositivos normativos que regulen los recursos judiciales a través de los cuales el ciudadano pueda rebatir la afectación de su libertad y que tengan la vocación de restablecerla y; c) contar con un sistema de normas que defina con precisión las circunstancias y reglas a partir de las cuales se puede restringir el derecho a la libertad. 132.
Asimismo, esta Corporación ha interpretado el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 conforme a criterios interamericanos, los cuales han indicado distintos escenarios donde se configura detención arbitraria. Así, una detención puede entenderse como arbitraria, aun pese a ajustarse a estándares legales, cuando se revisan posibles afectaciones a las garantías judiciales y la dignidad humana, o si se presenta un desconocimiento de los subprincipios de finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. 133.
A partir de estos criterios, la Corte Constitucional define la privación injusta de la libertad como toda aquella actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho. 134. La figura de privación injusta de la libertad no se sujeta, a su vez, a algún título de imputación en concreto.
Como lo ha sostenido esta Corporación, la privación injusta de la libertad requerirá de la apreciación de unas circunstancias para determinar el régimen aplicable; sin embargo, existen algunos escenarios, en los cuales se puede entender que opera el régimen objetivo, tales como la inexistencia del hecho o que se determine que la conducta era atípica.
Según la jurisprudencia, [d]e esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse” A partir de estos elementos resulta menester examinar inexcusablemente la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de restricción que da Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Sandra Yanneth Antury Muñoz y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-002-2017-00600-01 origen a la privación de la libertad y de esta manera determinar la existencia del daño antijurídico y su imputación fáctica y jurídica. 2.6.
Hechos probados Conforme a las pruebas válidamente allegadas -principalmente la documental trasladada de otras actuaciones- se tiene, en lo pertinente para el análisis propuesto: Con informe de investigador de campo FPJ11 del 15 de julio de 201230, diligenciado en las instalaciones de la estación de policía del El Doncello, se tomó prueba de identificación preliminar homologadas (PIPH) a unos paquetes envueltos en cinta de color negro que contenía una sustancia sólida pulverulenta que arrojó positivo para cocaína y sus derivados.
El 16 de julio de 201231, el Juez Promiscuo Municipal de El Doncello en función de control de garantías adelantó audiencias preliminares en contra de Jhon Edwin Antury Muñoz, a quien se le declaró la captura ajustada a la legalidad, se le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se le impuso medida de aseguramiento consistente de detención preventiva domiciliaria, esta última determinación fue apelada por el ente acusador.
Debido a lo anterior, el 05 de septiembre de 201232, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico revocó la decisión e impuso a Jhon Edwin Antury Muñoz, la medida privativa de libertad en establecimiento de reclusión, arguyendo que, aunque no se discutía su calidad de padre cabeza de hogar debía primar la protección a la comunidad, la paz, la seguridad y convivencia ciudadana y el libre acceso a la administración de justicia. Además, dijo que era reprochable su conducta delincuencial asumida, razón por la cual dada primacía también al interés superior de las niñas y la necesidad de un buen ejemplo.
La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 16 de enero de 201333 y la preparatoria el 08 de marzo de 201334. El 29 de mayo de 201335, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantía le concedió la libertad provisional al señor Jhon Edwin Antury Muñoz. La audiencia de juicio oral tuvo lugar el 2 de junio de 201536 donde el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia resolvió declarar inocente al señor Jhon Edwin Antury Muñoz, decisión que fue notificada en estrados y cobró ejecutoria en esa misma diligencia. 30 Folio 88 C.Ppal 1 31 Folio 70 C.Ppal 1 32 Folio 57 C.Ppal 1 33 Folio 140 C.Ppal 1 34 Folio 123 C.Ppal 1 35 Folio 188 C.Ppal 1 36 Folio 84 C.Ppal 1 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Sandra Yanneth Antury Muñoz y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-002-2017-00600-01 Según consulta del SISIPEC WEB el señor Artury fue capturado el 15 de julio de 2012 y tuvo fecha de salida el 30 de mayo de 201337. 2.6.1.
Estudio de los elementos de responsabilidad en el caso concreto Tal como fue advertido en líneas anteriores, para que surja derecho a la reparación a cargo del Estado, es necesaria la existencia de un daño antijurídico imputable38 al Estado por su acción u omisión39. Precisando esta Sala que el concepto de daño antijurídico en manera alguna puede entenderse como la consagración de un régimen de responsabilidad general objetivo, puesto que en la imputación como factor necesario para enrostrar responsabilidad intervienen y así lo ha decantado jurisprudencia títulos de imputación subjetivos y objetivos, siendo los hechos o circunstancias específicas del sub lite, los que delimitan la aplicación de uno y otro y la imputabilidad de este.
Dicho lo anterior, la Sala advierte conforme la subregla de decisión demarcada en acápite anterior, deberá determinarse si la imposición de la medida de aseguramiento fue legítima o no, pues de ello dependerá la estructuración de la privación injusta alegada. Al efecto se precisa que esta instancia se atendrá a lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia del 4 de diciembre de 2020, la metodología de estudio del caso se hará de la siguiente forma: “13.
Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C- 037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2.
En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.
En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.
Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios”40. 37 01 Cuaderno P1, página 80 38 En su dimensión fáctica y jurídica 39 Sobre los elementos de la responsabilidad del Estado, existe disparidad de criterios, frente a la necesidad de incluir el llamado nexo causal, toda vez que algún sector de la doctrina y el mismo Consejo de Estado ha expuesto que el nexo causal no es un elemento actual de la responsabilidad, porque el mismo se encuentra inmerso en el estudio de imputación en sus dimensiones fácticas o material y jurídica.
Véase en tal sentido, Consejo de Estado, Sentencia del 8 de octubre de 2016, expediente No. 25000232600020050088301 (38139), en donde se señaló, “que para que se puede predicar la responsabilidad del Estado, se requieren la existencia de los siguientes elementos: i) Un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos, ii) Una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y, iii) Cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre esta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada” 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
C. P Ramiro Pazos Guerrero. Radicación número: 08001-23- 31-000-2005-02812-01(47386) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Sandra Yanneth Antury Muñoz y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-002-2017-00600-01 En ese orden de ideas, como en el presente asunto se trata de la imposición de detención preventiva bajo las reglas procesales de la Ley 906 de 2004, la Sala estudiará los criterios y requisitos legalmente pertinentes en vía de determinar la procedencia de la medida restrictiva de la libertad, en el trámite del sistema penal acusatorio. 2.6.1.1.
El daño De las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que el señor Jhon Edwin Antury Muñoz estuvo recluido desde el 16 de julio de 2012, cuando el Juzgado Promiscuo Municipal de El Doncello con función de control de garantías legalizó su captura y hasta el 30 de mayo de 2013 cuando se hizo efectiva la decisión del 29 de mayo de 2013 cuando el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantía le concedió la libertad provisional.
Las pretensiones principales de los accionantes se derivan del daño derivado de la privación de la libertad, empero es pacifica la línea de esta Sala en asegurar conforme a la doctrina y la jurisprudencia que se requiere la calificación de antijuricidad de este, para que sea viable hablar de responsabilidad del estado, de modo tal que debe analizarse el nexo con la actividad del demandante principal. 2.6.1.2.
La antijuricidad y la imputación La Imputación tiene un aspecto fáctico y uno jurídico. El primero está asociado a la antijuricidad misma, en cuanto es imprescindible para tenerlo por cierto dilucidar si el afectado, en las circunstancias concretas que rodearon el asunto por el cual hoy se demanda, tenía el deber jurídico de soportarlo, pues de ser ello así se estaría en presencia de un daño justo o jurídicamente permitido que resquebrajaría la pretendida responsabilidad estatal; por el contrario, si se está ante un daño antijurídico, se abre la posibilidad de ser resarcido.
Además, debe considerarse que si el daño proviene o no de la actividad de la(s) entidad(es) demandada(s). 2.6.1.2.1. La legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) Conforme a lo expuesto, se hace necesario precisar que cada caso demanda un análisis del operador judicial tendiente a establecer si el daño irrogado trascendió los límites de lo normalmente permitido, para lo cual es importante analizar las pruebas obrantes en el proceso con el fin de establecer lo sucedido y la posibilidad, o no, de imputar algún tipo de responsabilidad a las demandadas.
Sobre ello el Consejo de Estado ha señalado que41 “De conformidad con lo expuesto, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de noviembre de 2021, radicado interno: 52512.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Sandra Yanneth Antury Muñoz y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-002-2017-00600-01 en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada. No se trata con esto de estudiar o procurar un análisis de legalidad de la medida de aseguramiento, pues para ello el escenario jurídico de discusión se da en el respectivo proceso penal, en el que las partes comprometidas en el debate tienen a su alcance el uso o no de las herramientas establecidas para tales efectos.
De lo que se trata, es de analizar en el contexto de la prueba, si de por medio obró una actuación desproporcionada y abiertamente violatoria de las formas del proceso y los fines que con él se persiguen, única manera de estructurar una acción arbitraria, que muestre en forma directa, sin reparos ni duda de ninguna naturaleza, la injustificada vulneración de la garantía de protección e inviolabilidad del derecho a la libertad individual” Como en el presente asunto se trata de la imposición de detención preventiva dentro de las reglas procesales contempladas en la Ley 906 de 2004, la Sala estudiará los criterios y requisitos legalmente pertinentes en vía de determinar la procedencia de la medida restrictiva de la libertad, en el trámite del sistema penal acusatorio.
Dado que los hechos por los cuales se juzgó al demandante ocurrieron en el mes de julio de 2012, ese marco de referencia normativo es el contenido en nuestro actual estatuto procesal penal, Ley 906 de 2004, el cual en su artículo 530 dispuso su régimen de implementación gradual, señalando que aquel empezaba a implementarse en este distrito judicial a partir del 1º de enero de 2007.
Frente a las medidas de aseguramiento y los requisitos que deben ser analizados por el juez de control de garantías para su imposición, establece el Código, lo siguiente: “ARTÍCULO 307. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. (…).
ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. (…).” Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Sandra Yanneth Antury Muñoz y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-002-2017-00600-01 Adicionalmente, el artículo 313 Código de Procedimiento Penal indicó sobre la procedencia de la detención preventiva:
ARTÍCULO 313. Procedencia de la detención preventiva. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3.
En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.
En el marco de lo en precedencia consignado, la antijuridicidad del daño por privación de la libertad debe determinarse por estimación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento. El Juez de control de garantías en desarrollo de las audiencias preliminares, le concedió el uso de la palabra a la Fiscalía General de la Nación para que sustentara la solicitud de imposición de medida de aseguramiento42: “ (…) la medida de aseguramiento que esta delegada solicitará para el señor Jhon Edwin Antury Muñoz (…) detención preventiva en establecimiento de reclusión (…) lo que si va a entrar a estar esta delegada es el numeral segundo del referido artículo 308 (…) efectivamente nos encontramos su señoría frente a una conducta punible como lo es el tráfico fabricación o porte de estupefacientes (…) efectivamente el señor Jhon Edwin Antury Muñoz constituye un peligro para la sociedad (…) porque con ese delito (…) no solamente se vulnera la salubridad pública sino (…) la vida (…) de personas que empiezan a ingerir estas sustancias estupefacientes.
(…) señor juez es un peligro para la comunidad y víctima, simplemente con el informe ejecutivo y la prueba de pyph ya eso es suficiente para darnos cuenta que hay ciudadanos que no quieren que esta situación se siga presentando y en donde le dicen a la autoridad mire ahí está ocurriendo algo raro (…) frente a los requisitos objetivos (…) en el artículo 313 numeral segundo nos indica que en los delitos investigables de oficio cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de 4 años (…) y el numeral primero toda vez que en los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, por la cantidad al momento de la incautación esto sería competencia de los jueces penales del circuito especializado por tal razón señor juez no solo se cumplen uno de los requisitos si no que se cumplen 2 (….)” Seguidamente la Fiscal corre traslado de los elementos materiales de prueba con los que cuenta en su poder, al efecto, el Juez dejó la siguiente constancia “Por la presidencia se deja constancia de la señora fiscal pone de presente los siguiente documentos el informe ejecutivo FPJ que contienen todas y cada una de las entrevistas realizadas frente a los hechos que ha esbozado la señora fiscal y por la cual solicita la medida de aseguramiento (…) de fecha 16 de julio de 2012 a 11:30 a.m, previamente diligenciado y firmado por el funcionario que lo elaboró, la plena identificación del aquí imputado (…) informe investigativo de campo donde da cuenta 42 Cd visto en el folio 46 del C.Ppal 1 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Sandra Yanneth Antury Muñoz y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-002-2017-00600-01 de la prueba positiva para cocaína y sus derivados debidamente elaborado y suscrito por el funcionario competente (…) de fecha 15 de julio de 2012 (…) esos son los elementos materiales (…)” Luego de escuchar a la apoderada del imputado, el Juez de control de garantías, entonces señaló: (…) el objeto de la presente determinación es atender la petición hecha por la Fiscalía 13 local para establecer si es procedente o no (…) en cuanto a medida de aseguramiento en contra de Jhon Edwin Antury Muñoz (…) en cuanto a los fundamentos se debe señalar en primer lugar el fundamento fáctico se ha presentado en cuanto a los hechos ocurridos el día de ayer 15 de julio de 2012 (…) a eso de las 9:00 p.m en la vereda quebradón jurisdicción del municipio de El Doncello cuando personas que se desplazaban en un bus adscrito a la empresa de Coomotor decidió su descenso del automotor y en circunstancias que se presentaran por observación del conductor y del ayudante del mismo bus y algunos otros pasajeros los militares que estaban en el lugar proceden requisar el automotor previo aviso a los policiales de esa localidad al observar que se podría estar incurso en una conducta desviada frente al comportamiento de pasajeros y es así que al requisar el automotor encuentran sustancia alucinógena que frente a la prueba de PIPH arroja positivo para cocaína con un peso neto de 2609 (…) está en el informe ejecutivo como en la prueba técnica hecha a la sustancia (…) los hechos nos indica que el señor Jhon Edwin Antury Muñoz puede estar incurso en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (…) el delito es de carácter grave (…) y bastante alta la pena (…) en cuanto a los elementos materiales probatorios que ha presentado la señora fiscal para sustentar su solicitud de la medida encontramos que se estableció por intermedio del informe ejecutivo (…) donde contiene todas y cada una de las entrevistas hechas al conductor, al ayudante del bus en el cual se transportaban y varios de los pasajeros (…) también está la prueba de PIPH estudio técnico (…) donde se establece que se trata de una sustancia prohibida por la ley (…).
Encuentra el despacho que si efectivamente se presentó el elemento en materia probatoria aun cuando no esbozó cada una de las versiones recibidas tanto a conductor, a ayudante y algunos pasajeros se entrega el informe judicial donde recauda estas versiones y que se le dio traslado a la señora defensora y al suscrito funcionario (…) en cuanto al delito endilgado nos damos cuenta que es de gravedad, es ese orden de ideas se plantea que sí efectivamente por parte de la Fiscalía se han dado los argumentos fácticos, probatorios y jurídicos (…) se cumple el requisito objetivo (…) por tratarse de un delito que supera la pena de los 4 años (…) en cuanto al requisito subjetivo (…) peligro para la comunidad y las víctimas (…) por parte de la fiscalía sí se ha planteado la probable vinculación con organizaciones criminales y ha estado debidamente sustentado a que en esta clase de conductas necesariamente se debe pensar en la pluralidad (…) en la división del trabajo (…) quiere decir lo anterior que se encuentra el requisito del artículo 308 (…) para imponer una medida de aseguramiento y con ello basta con la gravedad del delito y por las consecuencias que se tiene por el micro tráfico de la sustancia prohibida por la ley (…) eso afecta a la ciudadanía (…) se halla procedente imponer la medida de aseguramiento (…) Pues bien, según puede advertir la Sala al apreciar el registro de audio de esta diligencia, para el momento del decreto de la medida de aseguramiento contra Jhon Edwin Antury Muñoz (al día siguiente) existían elementos de juicio que daban base razonable a la inferencia de compromiso de responsabilidad del capturado, circunstancia que es la exigida por la norma para hacer imperiosa la medida de aseguramiento: esta persona fue captura en flagrancia cuando llevaban consigo Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Sandra Yanneth Antury Muñoz y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-002-2017-00600-01 una sustancia a la que se le hizo prueba de identificación preliminar homologado “PIPH” arrojando como resultado positivo para la base de coca de cocaína, la cual contó con un peso total neto de 2609 gramos.
Es claro, además que la fiscalía43 contó con las declaraciones tanto del conductor como del ayudante del vehículo donde se transportaba el señor ANTURY MUÑOZ, y también de una pasajera quienes aseguraron que él era el propietario de las bolsas contentivas de la sustancia ilícita. Tal aspecto resulta más que suficiente para tener por satisfecho el estándar que exige el precitado artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, cuando impone que el juez: “decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva (…)”.
Ciertamente, ante tal hecho no puede decirse otra cosa sino que hay una evidencia que conduce a inferir razonablemente el compromiso de responsabilidad del entonces capturado. Con ello, se satisface el presupuesto que, en lo sustancial, exige la ley para hacer jurídicamente viable la imposición de la medida de aseguramiento. Ahora el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal que determina las circunstancias que deben valorarse para estimar si la libertad de un imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, establece como una de estas “la naturaleza de los delitos” – aspecto que se configura en este caso, pues se trató de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que contempla una pena de 5 a 9 años – artículo 376 del C.P- lo que permite conjeturar que la persona resulta ser un peligro para la sociedad, cumpliéndose al paso el requisito del numeral 2° del artículo 313 del C.P.P -es decir, la pena prevista es superior a 4 años-.
Se resalta el carácter imperativo, y en ningún modo discrecional, que reviste la imposición de la medida de aseguramiento en cuanto se satisfagan las condiciones legalmente impuestas al efecto: tal como lo pone de presente el modo imperativo usado en el artículo 308 transcrito: “a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará”, la decisión no está en modo alguno sometida al arbitrio del juzgador.
Y no lo está por la sencilla pero insoslayable razón de que esos presupuestos sustanciales consisten en circunstancias frente a las cuales el Estado ha de intervenir para salvaguardar a la sociedad y a la propia investigación en curso. Se insiste entonces que las declaraciones y la prueba de identificación preliminar homologado “PIPH” que se le practicó a la sustancia que se encontró en el sitio donde estaba el demandante para el momento en que fue capturado en flagrancia, resulta admisible para efectos de inferir razonablemente la participación del hoy actor en la comisión de los hechos.
Indudablemente puede señalarse, a posteriori, que las pruebas pudieron ser interpretadas de otra manera y complementadas con aquellas decretadas y 43 Dijo en la audiencia de legalización de captura: “(…) como lo es el conductor y el ayudante señalan al Señor Jhon Edwin Antury Muñoz (…) como el propietario de los paquetes que venían en la parte inferir trasera de los puestos en el vehículo automotor tipo bus de Coomotor en donde fueron hallados, tal situación de flagrancia se acredita o además con las entrevistas (…) practicadas al conductor del vehículo, al ayudante a una testigo que presenció claramente cuando señor Jhon Edwin maniobraba los paquetes tratando de esconderlos (…)” Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Sandra Yanneth Antury Muñoz y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-002-2017-00600-01 practicadas en curso del proceso penal, tal como se hizo finalmente por Juzgado de conocimiento.
Pero a ello se debe contra argumentar: (i) que la ley procesal penal determina con precisión el momento de definición de la situación jurídica del investigado, con lo que implica que la decisión al respecto se tome con las pruebas en ese momento procesal obrantes, y, lo más importante, (ii) que el estándar de evaluación del mérito probatorio de las mismas es sustancialmente distinto: para la medida se exige tan solo la inferencia razonable de que el imputado podía ser autor o coautor de la conducta delictiva; para la condena, debe existir certeza del hecho y la responsabilidad.
Así, pues, en cuanto a presupuestos materiales (que son los que someten a escrutinio de esta Corporación los recurrentes), para la Sala la decisión de restringir la libertad del investigado resultaba suficientemente fundamentada y ajustada a derecho, por lo que la detención en ella dispuesta constituye una lícita limitación de la libertad del ahora demandante.
Para la imposición de la medida el juez tuvo en cuenta la evidencia física recogida que conducía a inferir la participación u autoría del indiciado en la conducta punible, sin que se establezca para ello una tarifa legal como ocurría en la Ley 600 de 2000, que se exigía la existencia de dos indicios graves de responsabilidad. Además, la autoridad judicial debía evaluar la necesidad de la medida, la peligrosidad o la posibilidad de no comparecencia del indiciado.
La Sala de Casación Penal ha expresado que la imposición de detención preventiva debe sujetarse también a la verificación de unos supuestos materiales. Al respecto, señaló44: “(…) En tercer término, los supuestos fáctico-jurídicos que dan lugar a la imposición de las medidas de aseguramiento son similares. Contrastados los arts. 355 y 366 de la Ley 600 de 2000 con los arts. 296 y 308 de la Ley 906 de 2004, puede afirmarse que la aplicación de la detención preventiva está condicionada a la verificación - concurrente, no alternativa- de los mismos presupuestos materiales, a saber: Por una parte, el denominado estado de sospecha fundada, constituido por la acreditación de la materialidad del delito y por la probable atribución de responsabilidad al imputado; por otra, el concerniente a la urgencia de conjurar los riesgos que la libertad del imputado representan para la comunidad o las víctimas y para la indemnidad del proceso penal (riesgos de fuga o de obstrucción probatoria).
(…)” En suma, lo antedicho permite concluir que la medida de aseguramiento se fundamentó en prueba que razonablemente permitía tener por comprometida la responsabilidad del ciudadano Jhon Edwin Antury Muñoz en el preliminar nivel de convicción exigido por la ley como presupuesto de la privación de la libertad. Así, pues, a la luz del primero de los criterios señalados por nuestro ordenamiento jurídico como aplicables a la determinación de responsabilidad estatal por privación de la libertad, en el presente caso no se configura la misma, pues la que se impuso al demandante fue resultado de la razonable aplicación de las normas que regulaban la adopción de ese tipo de medidas. 44 Sentencia de tutela STP16906-2017, radicación No. 94.564, de fecha 18 de octubre de 2017.
M.P. Dra. PATRICIA SALAZAR CUELLAR. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Sandra Yanneth Antury Muñoz y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-002-2017-00600-01 Se insiste, si bien se produjo una sentencia absolutoria, esta circunstancia no implica, siguiendo el derrotero del H. Consejo de Estado, per se, el carácter de injusto de la privación de la libertad de que fue víctima Jhon Edwin Antury Muñoz, pues para el momento en que se definió esa situación jurídica, relacionada con la necesidad de recluirlo en centro carcelario, el Estado contaba con el respaldo para esa decisión, no se percibía como desproporcionada, injusta o irracional.
Tal comprobación hace improcedente la prosecución del análisis pues, no habiendo daño antijurídico no hay posibilidad de declarar responsabilidad de la administración y menos que la Sala se pronuncie acerca de los demás motivos de inconformidad propuestos por los apelantes. Tampoco habría lugar a analizar el asunto bajo el régimen objetivo daño especial, habida consideración de que la libertad del demandante se dio en aplicación del in dubio pro reo y no por los dos casos deducidos por el Consejo de Estado que resisten este análisis, esto es, que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica.
Se puntualiza, finalmente, que es a la parte actora a la que compete demostrar probatoriamente la existencia de una falla en el servicio. Y se agrega que en el presente caso no se cumplió con tal carga, lo que implica que la parte demandante ha de atenerse a las consecuencias de su inacción. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y no cabe duda de que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, corresponde al extremo activo acreditar el daño antijurídico alegado, del cual se pretende su indemnización. Sobre la concepción del daño, el Consejo de Estado ha sostenido45: “Como ya lo ha precisado la Sección Tercera, el daño debe ser cierto; es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”46.
Así pues, “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso. Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”47.
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado48 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”49.; ii) que se lesiona un 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de febrero de 2021, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicado: 60533. 46 “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón”. 47 “Ibídem”. 48 “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras” 49 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Sandra Yanneth Antury Muñoz y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-002-2017-00600-01 derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura”.
Así las cosas, la Sala revocará la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia. 2.7. Sobre la condena en costas en segunda instancia Al respecto, tenemos que el artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”.
Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.
En la sentencia de tutela del 23 de enero de 2020, radicación 11001-03-15-000- 2019-04677-00(AC), se discutió precisamente la condena en costas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el acceso a la justicia y el debido proceso y se consideró: El referido artículo 365 del C.G.P. dispone (…) Nótese que, como lo prescribe el encabezamiento de la norma transcrita, estamos frente a “reglas” a las cuales debe sujetarse la condena en costas.
Ahora bien, aunque los distintos numerales, en particular del 1 al 7, se consagran las condiciones para condenar en costas, observa la Sala que el numeral 8 dispone perentoriamente que “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En ese sentido, en cada asunto sub examine no habrá lugar a imponer una condena en costas en contra del vencido, por el hecho de no haber prosperado los argumentos de la demanda, apelación o del incidente, cuando quiera que lo real y cierto es que, en la actuación de primera, o de segunda instancia, no aparezca acreditada probatoriamente su causación. (…) En el presente asunto, el señor Augusto José Méndez Pinzón reprocha la condena en costas que le impuso la sentencia de 17 de octubre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D. Considera el demandante que dicha condena en costas comprende la configuración de un defecto fáctico, defecto sustantivo así como la violación directa a la constitución en sus artículos 29, 53 y los principios de gratuidad y acceso a la administración de justicia que le permitirían reprochar en las debidas instancias expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610.
C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Sandra Yanneth Antury Muñoz y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-002-2017-00600-01 judiciales, una decisión adversa, más aún, argumenta, que la condena en costas es ilegítima al estar propiciada por un cambio jurisprudencial posterior al inicio del trámite jurisdiccional y que de su actuación procesal no se derivaron gastos innecesarios a la administración de justicia o se deriva mala fe o negligencia. Después de realizadas las precitadas consideraciones jurídicas, las cuales denotan que en materia de condena en costas existía una divergencia jurisprudencial y precisamente por la ausencia de una línea de decisión consolidada o unificada frente al tema, se considera que el accionante hizo uso del legítimo del derecho de acceso a la administración de justicia e interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable a sus pretensiones consistentes en reliquidar su pensión con el 75% de los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro efectivo, por lo que, mal puede el Tribunal imponer una condena en costas.
Por lo anterior, se amparará el derecho de acceso a la administración de justicia, con lo cual se dejará sin efectos el numeral 2º de la sentencia de 17 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso No. 25269-33-33-002-2017-00089-01. Ahora, teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares50: “En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”. 2.8.
Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 4 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Sandra Yanneth Antury Muñoz y otros contra la Nación Fiscalía General de la Nación y otros.
SEGUNDO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, 50 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Sandra Yanneth Antury Muñoz y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-002-2017-00600-01 previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI y en la base de datos del despacho 01 Notifíquese y Cúmplase.
EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada51 YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Con salvamento de voto ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación. 51 Magistrada Titular del Despacho Primero del Tribunal Administrativo del Caquetá y encargada del Despacho Segundo de la misma Corporación por Acuerdo No. 029 del 20 de febrero de 2024 emanado del Consejo de Estado.