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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-004-2019-00182-01

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2024-04-25

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Cuarta de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Privación injusta de la libertad Medio de control: Reparación Directa Demandante: Richard David Chávez y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-004-2019-00182-01 Acta de discusión: 27 de la fecha Procede la Sala Cuarta de Decisión de la Corporación, con ponencia de la Magistrada que le sigue en turno en orden alfabético, como consecuencia de la derrota de ponencia que fuere presentada por la titular del despacho de conocimiento la magistrada Yanneth Reyes Villamizar, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, con la que se denegaron las pretensiones de la demanda.

En esta ocasión se hizo necesario convocar a la doctora Angélica María Hernández Gutiérrez, magistrada titular del despacho Tercero del Tribunal Administrativo del Caquetá, como quiera que no fue posible obtener la mayoría decisoria en la Sala adelantada el 17 de abril de 2024, esto, en aplicación del parágrafo del artículo 115 de la Ley 1437 de 2011.

En este fallo se tratarán los siguientes temas: la cláusula general de responsabilidad del estado, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y la hermenéutica que sobre el tema ha realizado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1.1.1. Pretensiones Los señores Israel Segundo Chávez Salgado, Zoraida Granja Álvarez, Angie Katherine Meza Granja, Valentina Granja, Nelson Chávez Contreras, Teresa de Jesús Salgado Gómez, Israel Chávez Moreno, Karol Patricia Chávez Pineda, Richard David Chávez Ordoñez, Ariel de Jesús Chávez Salgado, Nelson Manuel Chávez Salgado, José Francisco Chávez Salgado, Aníbal José Chávez Salgado, Luis Carlos Chávez Salgado, Ángela Mercedes Chávez Salgado, Mariela Chávez Salgado, Esperanza Isabel Chávez Salgado y Claudia Patricia Chávez Salgado, quienes actúan por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación- Rama 1 Folio 12 a 25 del C.Ppal Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Richard David Chávez y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-004-2019-00182-01 Judicial por los perjuicios irrogados a causa de la privación injusta de que fue objeto Israel Segundo Chávez Salgado desde el 12 de abril de 2011 al 21 de febrero de 2018.

Consecuentemente solicitaron se condene a las entidades demandadas al pago de perjuicios materiales e inmateriales, tales como el daño moral y a la vida de relación; así al reconocimiento de intereses moratorios. 1.1.2. Fundamento de las pretensiones Los hechos que fundamentan las pretensiones se sintetizan así: Israel Segundo Chávez Salgado se vinculó al Magisterio el 1 de septiembre de 1993, como docente de básica primaria.

El señor Chávez Salgado, el 12 de abril de 2011, fue capturado por miembros del Ejército Nacional en el municipio de Cartagena del Chairá, sindicado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El 13 abril siguiente se le realizaron las audiencias preliminares, donde se legalizó la captura, se le imputó el mentado delito y se le impuso por parte del Juez de Control de Garantías por petición que hiciere la Fiscalía General de la Nación, medida de aseguramiento detención preventiva en centro carcelario.

Luego de agotarse las etapas del proceso penal y en desarrollo de la audiencia de juicio oral llevado a cabo el 19 de febrero de 2018, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado profirió sentencia absolutoria a favor del señor Israel Segundo Chávez Salgado, por no demostrarse su autoría o participación en los hechos, ordenando así su libertad inmediata.

Se aseguró que como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Chávez Salgado, mediante Decreto No. 001183 del 15 de junio de 2011, fue suspendido del ejercicio de sus funciones como docente. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Rama Judicial.2 Sostuvo que la imposición de la medida de aseguramiento al señor Israel Segundo Chávez Salgado fue soportada en los testimonios e informes que arrojaron las labores investigativas de donde se infería razonablemente que podría ser coautor de la conducta que le fue imputada, siendo para ese momento razonable la imposición de la medida.

Aseguró que se configuró eximente de responsabilidad por “hecho de un tercero”, en virtud de que el actor fue vinculado al proceso por solicitud de la Fiscalía General de la Nación. 2 Folio 182 a 195 del C.Ppal Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Richard David Chávez y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-004-2019-00182-01 Excepcionó además inexistencia de perjuicios y de nexo de causalidad, puesto que, las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso penal se emitieron en cumplimiento de la ley y la Constitución Política. 1.2.2.

Nación- Fiscalía General de la Nación3 Se opuso a las pretensiones, arguyendo que no fue la causante del daño reclamado, como quiera que su actividad se desplegó en cumplimiento de funciones legalmente atribuidas. Agregó que la privación de la libertad del señor Israel Segundo Chávez Salgado no fue arbitraria ni desproporcionada, sino motivada, ajustada y con observancia de los fines y requisitos previstos en la Ley 906 de 2004.

Expuso que el hecho de haberse proferido sentencia absolutoria en favor del actor no evidencia per se una falla en el servicio, ya que existieron suficientes elementos materiales de prueba para solicitar la medida de aseguramiento. Excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, dijo que aunque la Fiscalía solicitó la medida, de conformidad con los artículos 306, 307 y 308 de la Ley 906 de 2004, compete al juez de control de garantías proveer sobre la petición y también culpa exclusiva de la víctima, en atención a que la captura del demandante se dio en flagrancia cuando transportaba una bolsa, la cual contenía en su interior cinco paquetes que dieron positivo para base de cocaína.

Y objetó los perjuicios solicitados en la demanda. 1.3. Sentencia de primera instancia4 En la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Zoraida Granja, Valentina Granja y Angie Katerine Meza Granja y denegó las pretensiones de la demanda.

Luego de desarrollar el marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad estatal y especialmente en los casos de privación injusta, señaló que el daño antijurídico consistente en la privación de la libertad de que fue objeto Israel Segundo Chávez Salgado fue acreditado. En lo que tuvo que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, adujo que con las pruebas arrimadas al proceso se acreditaban los elementos para la procedencia de la medida de aseguramiento, puesto que fue solicitada y decretada con sustento en los informes de captura del primer respondiente y de las diligencias de Policía Judicial que daban cuenta que el señor Israel Segundo Chávez Salgado junto con Eliberto Lozano Guerrero fueron sorprendidos al momento en el que llevaban consigo o transportaban una sustancia, que arrojó como resultado positivo para la base de coca de cocaína, con un peso total neto de 3774 Gr.

Dijo también que el elemento subjetivo se cumplió, pues la medida de detención en centro carcelario se adoptó con la finalidad de salvaguardar la salubridad pública, esto, en los términos del numeral 2° del artículo 308 y el artículo 310 de la Ley 906 de 2004. 3 Folio 142 a 171 del C.Ppal 1 4 Archivo 01 del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Richard David Chávez y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-004-2019-00182-01 Bajo ese panorama, concluyó que la medida de aseguramiento de detención preventiva, se ajustó a los requisitos contemplados en los artículos 308, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004 y que, por tanto, el señor Israel Segundo Chávez Salgado, se encontrara en la obligación de soportarlo, pues con el material probatorio recaudado hasta el momento de su detención, no se pretendía desvirtuar su presunción de inocencia, sino verificar si la medida privativa de la libertad era o no procedente. 1.4.

Recurso de apelación5 La parte actora inconforme con la anterior decisión presentó recurso de apelación. Exteriorizó que la jueza de instancia se limitó a indicar que fue culpa exclusiva de la víctima la imposición de la medida de aseguramiento, sin realizar una valoración jurídica como lo exige el Consejo de Estado en la sentencia SU 363 de 2021, esto es, determinar si el daño irrogado se causó por culpa grave imputable al demandante o por el contrario si se le imputó como consecuencia de una conducta eminentemente dolosa.

Señaló que no se analizó en la sentencia el quebrantamiento del principio de concordancia entre la imputación y la medida de aseguramiento según el cual si “la imputación y la acusación se presumían la responsabilidad del procesado en el juicio oral se tenía que haberse demostrado su responsabilidad” y que con las pruebas recaudadas quedó en evidencia que el demandante no tenía por qué soportar una carga como la que le fue impuesta, pues, se le imputó un hecho en el que nunca intervino y en tal sentido la medida de aseguramiento se tornaba improcedente.

Seguidamente, refirió que el actor cuenta con una sentencia absolutoria en su favor, pues a lo largo del proceso penal no se pudo demostrar con los testimonios y el dictamen pericial aducido, más allá de toda duda razonable, su responsabilidad, luego no resultó acertado afirmar en la sentencia que la privación de la libertad fue adecuada, proporcional y razonable, pues lo elementos o evidencia física para la imposición de la medida de aseguramiento desaparecieron en sede del juicio oral.

Por lo anterior, pidió revocar la sentencia de primer grado. 1.5. Trámite de segunda instancia 1.5.1. Admisión del recurso de apelación En el auto proferido el 18 de enero de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia el 30 de septiembre de 20226, conforme a las previsiones de la Ley 2080 de 2021.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5 Archivo 57 del expediente judicial electrónico 6 Archivo 6 del expediente judicial electrónico-C2 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Richard David Chávez y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-004-2019-00182-01 Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011.

De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. 2.2. Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que la decisión de absolver a Israel Segundo Chávez Salgado, adoptada en audiencia de juicio oral del 19 de febrero de 20187, adquirió ejecutoria en esa misma fecha8 y la demanda se radicó el 19 de marzo de 20199, es decir, cuando aún no había trascurrido los dos (2) años de que trata el literal i, numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que demandan Israel Segundo Chávez Salgado10, (víctima) Nelson Chávez Contreras, Teresa de Jesús Salgado Gómez, (padres)11 Israel Chávez Moreno12, Karol Patricia Chávez Pineda13, Richard David Chávez Ordoñez14 (hijos) Ariel de Jesús15, Nelson Manuel16, José Francisco17, Anibal José18, Luis Carlos19, Ángela Mercedes20, Mariela21, Esperanza Isabel22 y Claudia Patricia Chávez Salgado23 (hermanos).

En lo tiene que ver con Zoraida Granja Álvarez, (compañera permanente)24 y las menores Angie Katherine Meza Granja25 y Valentina Granja26, se tiene que si bien se aportó los registros civiles de nacimiento, estos no resultan suficientes para tenerlas por legitimadas, pues no obra prueba teniente a demostrar la calidad de compañera permanente de la primera de ellas, como tampoco que las menores fueran hijas de crianza de Israel Segundo Chávez Salgado y como este aspecto no fue debatido, se confirmará por parte de la Sala su falta de legitimación en la causa por activa tal como lo declaró la jueza de instancia. 7 Folio 118 archivo 1 del expediente judicial electrónico 8 Folio 122 archivo 1 del expediente judicial electrónico 9 Folio 2 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 10 Folio 23 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 11 Folio 25,27 y 54 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 12 Folio 29 y 65 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 13 Folio 31 y 67 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 14 Folio 33 y 69 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 15 Folio 36 y 70 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 16 Folio 38 y 72 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 17 Folio 40 y 73 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 18 Folio 42 y 75 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 19 Folio 44 y 77 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 20 Folio 46 y 79 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 21 Folio 48 y 81 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 22 Folio 50 y 83 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 23 Folio 52 y 85 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 24 Folio 24 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 25 Folio 58 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 26 Folio 60 del archivo 1 del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Richard David Chávez y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-004-2019-00182-01 Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Nación Rama Judicial, entidades que participaron en la privación de libertad del señor Israel Segundo Chávez Salgado. 2.3.

Problema jurídico En el marco acotado por la referida impugnación, procede la Sala a decidir el recurso. Al efecto, corresponde determinar si incurrió en error la a quo al concluir que no se causó daño antijurídico a los demandantes. En caso de no encontrar acertada la evaluación de la primera instancia, habrá de decidirse cuál de las entidades ha de indemnizar (o si han de hacerlo ambas y en qué proporción). 2.4.

Tesis de la Sala La Sala estima que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la medida de aseguramiento impuesta al señor Israel Segundo Chávez Salgado se fundamentó en prueba que razonablemente permitía tener por comprometida su responsabilidad en el preliminar nivel de convicción exigido por la ley como presupuesto de la privación de la libertad. 2.5.

Marco normativo y jurisprudencial 2.5.1. Cláusula general de la responsabilidad del Estado La responsabilidad patrimonial de la administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) el daño antijurídico y, ii) la imputación de este a una autoridad en sentido lato o genérico.

Es ya canónica la puntualización reiterada por el Consejo de Estado, al definir el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado; al calificarlo como antijurídico por ausencia del deber de soportarlo, y al derivar de ello su naturaleza resarcible. Véase: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.27 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra 27 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Richard David Chávez y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-004-2019-00182-01 establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado28.

En efecto, se ha señalado que “es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”29(Resaltado fuera de texto) Ahora bien, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad, ello, porque la consagración del daño antijurídico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios. 2.5.2.

Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad Uno de los eventos en los que –en abstracto- el Estado debe responder patrimonialmente por causación de daño antijurídico, es aquel en que una persona es injustamente privada de su libertad por decisión de autoridad judicial competente. Así lo establece –desarrollando el precitado canon constitucional- la Ley 270 de 1996 ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” (…)

ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. (negrillas fuera de texto original) Es menester indicar que la Sección Tercera del Consejo de Estado30 ha decantado como se debe abordar el estudio de las demandas por privación injusta de la libertad, señalando: 28 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 29 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar 30 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 05001-23-31-000- 2011-01084-01(54147).

Actor: Jaime Alberto Giraldo Vásquez y otros. Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Richard David Chávez y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-004-2019-00182-01 “La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996” La Corte Constitucional expidió sentencia SU 072/1831, respecto del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en la que señaló que ni en el artículo 90 de la Constitución Política ni en el 68 de la Ley 270 de 1996 se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en tales hipótesis32; pero precisó que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”3334.

Indicó también que en los casos en el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, era factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo, mientras que cuando las causas sean que el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo, debe acudirse al régimen subjetivo. Finalmente, agregó la sentencia citada, que en todos los casos debe considerarse la eventual culpa de la víctima como factor causal del daño35.

“Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no 31 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 32 Ibídem.

Acápite 117 y 118. 33 Más adelante señala: ”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento (…)”. 34 Ibídem.

Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 35 Ibídem.

Acápite 124. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Richard David Chávez y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-004-2019-00182-01 establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

(…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso(sic), como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

(…) 105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

(…) 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma. 107.

Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.

(…)” Asimismo, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado que36 “En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996”.

Agregando que: “Con fundamento en todo lo anterior, en que el artículo 90 no define un título de imputación, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001233000201200718 01 (54893). Actor: FEDERICO ANTONIO TABORDA ADARVE Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Richard David Chávez y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-004-2019-00182-01 de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”.

El criterio anterior, es reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 363 de 2021, donde luego de un recorrido por su jurisprudencia, afirmó: “131. Para el presente caso, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado por reparación de perjuicios.

Esta disposición debe leerse en bloque con distintos instrumentos internacionales, los cuales contemplan tres obligaciones esenciales para los Estados: a) respetar la libertad como bien inalienable de las personas; b) tener dispositivos normativos que regulen los recursos judiciales a través de los cuales el ciudadano pueda rebatir la afectación de su libertad y que tengan la vocación de restablecerla y; c) contar con un sistema de normas que defina con precisión las circunstancias y reglas a partir de las cuales se puede restringir el derecho a la libertad. 132.

Asimismo, esta Corporación ha interpretado el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 conforme a criterios interamericanos, los cuales han indicado distintos escenarios donde se configura detención arbitraria. Así, una detención puede entenderse como arbitraria, aun pese a ajustarse a estándares legales, cuando se revisan posibles afectaciones a las garantías judiciales y la dignidad humana, o si se presenta un desconocimiento de los subprincipios de finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. 133.

A partir de estos criterios, la Corte Constitucional define la privación injusta de la libertad como toda aquella actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho. 134. La figura de privación injusta de la libertad no se sujeta, a su vez, a algún título de imputación en concreto.

Como lo ha sostenido esta Corporación, la privación injusta de la libertad requerirá de la apreciación de unas circunstancias para determinar el régimen aplicable; sin embargo, existen algunos escenarios, en los cuales se puede entender que opera el régimen objetivo, tales como la inexistencia del hecho o que se determine que la conducta era atípica.

Según la jurisprudencia, [d]e esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse” A partir de estos elementos resulta menester examinar inexcusablemente la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de restricción que da origen a la privación de la libertad y de esta manera determinar la existencia del daño antijurídico y su imputación fáctica y jurídica. 2.6.

Hechos probados Conforme a las pruebas válidamente allegadas -principalmente la documental trasladada de otras actuaciones- se tiene, en lo pertinente para el análisis propuesto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Richard David Chávez y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-004-2019-00182-01 El 12 de abril de 201137, siendo aproximadamente las 19:50 p.m, algunos miembros de la brigada móvil No. 6 ubicados en el Municipio de Cartagena del Chairá se encontraban realizando patrullaje perimétrico, cuando observaron a dos personas, -entre ellos a Israel Segundo Chávez Salgado- que transportaban una bolsa negra, por lo que al abordarlas y revisar su contenido hallaron 5 paquetes envueltos en cinca de color transparente y rojo, con olores característicos y similares al de base de coca.

Por lo anterior, el 13 de abril de 201138, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá, adelantó audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento contra Israel Segundo Chávez Salgado y otro, decretando contra éste detención preventiva en centro de reclusión por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El 13 de mayo de 201139, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación. El 17 de septiembre de 201240, la Jueza de conocimiento adelantó audiencia preparatoria, en la que negó el decreto de dos testimonios, decisión que fue objeto de apelación, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Florencia el 5 de diciembre de 201241.

El 19 de febrero de 201842, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia adelantó audiencia de juicio oral, en donde decidió absolver a Israel Segundo Chávez Salgado, disponiendo su libertad inmediata, la que materializó el 21 de febrero de 201843. 2.6.1. Estudio de los elementos de responsabilidad en el caso concreto Tal como fue advertido en líneas anteriores, para que surja derecho a la reparación a cargo del Estado, es necesaria la existencia de un daño antijurídico imputable44 al Estado por su acción u omisión45.

Precisando esta Sala que el concepto de daño antijurídico en manera alguna puede entenderse como la consagración de un régimen de responsabilidad general objetivo, puesto que en la imputación como factor necesario para enrostrar responsabilidad intervienen y así lo ha decantado jurisprudencia títulos de imputación subjetivos y objetivos, siendo los hechos o circunstancias específicas del sub lite, los que delimitan la aplicación de uno y otro y la imputabilidad de este. 37 Folio 39 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 38 Fl. 92 archivo 1 del expediente judicial electrónico 39 Fl. 95 archivo 1 del expediente judicial electrónico 40 Fl. 102 archivo 1 del expediente judicial electrónico 41 Fl. 106 archivo 1 del expediente judicial electrónico 42 Fl. 118 archivo 1 del expediente judicial electrónico 43 Fl. 123 archivo 1 del expediente judicial electrónico 44 En su dimensión fáctica y jurídica 45 Sobre los elementos de la responsabilidad del Estado, existe disparidad de criterios, frente a la necesidad de incluir el llamado nexo causal, toda vez que algún sector de la doctrina y el mismo Consejo de Estado ha expuesto que el nexo causal no es un elemento actual de la responsabilidad, porque el mismo se encuentra inmerso en el estudio de imputación en sus dimensiones fácticas o material y jurídica.

Véase en tal sentido, Consejo de Estado, Sentencia del 8 de octubre de 2016, expediente No. 25000232600020050088301 (38139), en donde se señaló, “que para que se puede predicar la responsabilidad del Estado, se requieren la existencia de los siguientes elementos: i) Un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos, ii) Una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y, iii) Cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre esta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada” Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Richard David Chávez y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-004-2019-00182-01 Dicho lo anterior, la Sala advierte conforme la subregla de decisión, demarcada en acápite anterior, deberá determinarse si la imposición de la medida de aseguramiento fue legítima o no, pues de ello, dependerá la estructuración de la privación injusta alegada.

Al efecto se precisa que esta instancia se atendrá a lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia del 4 de diciembre de 2020, la metodología de estudio del caso se hará de la siguiente forma: “13. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C- 037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios”46. En ese orden de ideas, como en el presente asunto se trata de la imposición de detención preventiva bajo las reglas procesales de la Ley 906 de 2004, la Sala estudiará los criterios y requisitos legalmente pertinentes en vía de determinar la procedencia de la medida restrictiva de la libertad, en el trámite del sistema penal acusatorio. 2.6.1.1.

El daño De las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que el señor Israel Segundo Chávez Salgado estuvo recluido desde el 13 de abril de 2011, cuando el Juzgado Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá con función de control de garantías legalizó su captura y hasta el 21 de febrero de 2018 cuando el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, ordenó la libertad del demandante por haber sido absuelto de los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación. Las pretensiones principales de los accionantes se derivan del daño derivado de la privación de la libertad, empero es pacifica la línea de esta Sala en asegurar conforme a la doctrina y la jurisprudencia que se requiere la calificación de antijuricidad de este, para que sea viable hablar de responsabilidad del estado, de modo tal que debe analizarse el nexo con la actividad del demandante principal. 2.6.1.2.

La antijuricidad y la imputación 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. C. P Ramiro Pazos Guerrero. Radicación número: 08001-23- 31-000-2005-02812-01(47386) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Richard David Chávez y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-004-2019-00182-01 La Imputación tiene un aspecto fáctico y uno jurídico.

El primero está asociado a la antijuricidad misma, en cuanto es imprescindible para tenerlo por cierto dilucidar si el afectado, en las circunstancias concretas que rodearon el asunto por el cual hoy se demanda, tenía el deber jurídico de soportarlo, pues de ser ello así se estaría en presencia de un daño justo o jurídicamente permitido que resquebrajaría la pretendida responsabilidad estatal; por el contrario, si se está ante un daño antijurídico, se abre la posibilidad de ser resarcido.

Además, debe considerarse que si el daño proviene o no de la actividad de la(s) entidad(es) demandada(s). 2.6.1.2.1. La legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) Conforme a lo expuesto, se hace necesario precisar que cada caso demanda un análisis del operador judicial tendiente a establecer si el daño irrogado trascendió los límites de lo normalmente permitido, para lo cual es importante analizar las pruebas obrantes en el proceso con el fin de establecer lo sucedido y la posibilidad, o no, de imputar algún tipo de responsabilidad a las demandadas: Sobre ello el Consejo de Estado ha señalado que47 “De conformidad con lo expuesto, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.

No se trata con esto de estudiar o procurar un análisis de legalidad de la medida de aseguramiento, pues para ello el escenario jurídico de discusión se da en el respectivo proceso penal, en el que las partes comprometidas en el debate tienen a su alcance el uso o no de las herramientas establecidas para tales efectos. De lo que se trata, es de analizar en el contexto de la prueba, si de por medio obró una actuación desproporcionada y abiertamente violatoria de las formas del proceso y los fines que con él se persiguen, única manera de estructurar una acción arbitraria, que muestre en forma directa, sin reparos ni duda de ninguna naturaleza, la injustificada vulneración de la garantía de protección e inviolabilidad del derecho a la libertad individual” Como en el presente asunto se trata de la imposición de detención preventiva dentro de las reglas procesales contempladas en la Ley 906 de 2004, la Sala estudiará los criterios y requisitos legalmente pertinentes en vía de determinar la procedencia de la medida restrictiva de la libertad, en el trámite del sistema penal acusatorio.

Dado que los hechos por los cuales se juzgó al demandante ocurrieron en el mes de abril de 2011, ese marco de referencia normativo es el contenido en nuestro actual estatuto procesal penal, Ley 906 de 2004, el cual en su artículo 530 dispuso su régimen de implementación gradual, señalando que aquel empezaba a implementarse en este distrito judicial a partir del 1º de enero de 2007. 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de noviembre de 2021, radicado interno: 52512.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Richard David Chávez y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-004-2019-00182-01 Frente a las medidas de aseguramiento y los requisitos que deben ser analizados por el Juez de control de garantías para su imposición, establece el Código, lo siguiente: “ARTÍCULO 307.

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. (…).

ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. (…).” Adicionalmente, el artículo 313 C.P.P. indicó sobre la procedencia de la detención preventiva:

ARTÍCULO 313. Procedencia de la detención preventiva. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3.

En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.

En el marco de lo en precedencia consignado, la antijuridicidad del daño por privación de la libertad debe determinarse por estimación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Richard David Chávez y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-004-2019-00182-01 La Jueza de Control de Garantías en desarrollo de las audiencias preliminares, le concedió el uso de la palabra a la Fiscalía General de la Nación para que sustentara la solicitud de imposición de medida de aseguramiento48: “Su señoría muy respetuosamente he solicitado audiencia preliminar con el fin de que se imponga medida de aseguramiento de conformidad con el artículo 307, literal A numeral 1° es decir, privativa de la libertad en establecimiento de reclusión a los señores Israel Segundo Chávez Salgado (…) de igual manera al señor Eliberto Lozano Guerrero, (…) ya que se infiere razonablemente que el día de ayer, a eso de las 7:50 de la noche fueron sorprendidos y aprendidos en el momento en que llevaban consigo o transportan una sustancia, que posteriormente la Policía Judicial le hace prueba preliminar y arroja como resultado positivo para la base de coca de cocaína, donde tiene un peso total neto de 3774 Gr.

(…). De esta manera y frente a la petición que he solicitado que corresponde a una privación de la libertad en establecimiento de reclusión, entendemos que se deben satisfacer unos requisitos de carácter subjetivo y objetivo. Frente a estos requisitos encontramos que se encuentran desarrollado en el artículo 308, que nos indica como primera instancia que se debeacreditar que haya una inferencia razonable que el imputado puede ser autor o participe de la conducta delictiva que se investiga.

De esta manera tenemos que señalar que conforme al acervo probatorio con el cual cuenta en ente acusador, tenemos que efectivamente los aquí imputados Israel Segundo Chávez Salgado y Eliberto Lozano Guerrero el día de ayer se encontraban transportando o llevando consigo una sustancia que posteriormente le fue realizada la prueba preliminar y arrojó positivo para base de coca, por lo que fácilmente se puede inferir que los aquí imputados pueden ser autores o partícipes de las conductas que se investigan.

De igual manera el artículo 308 establece que se deben reunir otros requisitos entre los cuales encontramos, señala numeral segundo que el imputado constituye un peligro para la sociedad o la víctima, mismo que se desarrolla en el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal en donde nos indica que para estimarse la libertad del imputado que resulta peligrosa para la seguridad será suficiente la gravedad de la conducta punible por lo que tenemos que estamos en presencia de una conducta punible que está desarrollada en el artículo 376 del Código Penal, inciso 1°, es decir, que efectivamente es una conducta grave y de igual manera conforme lo establecido en la política criminal, ha indicado un aumento conforme la ley 890 del 2004 en donde la pena sufre un aumento alto puesto que varía de acuerdo a la cantidad de que se incauta y esto se adecua al inciso 1°.

Es de señalar igualmente conforme al artículo 310 Código de Procedimiento Penal que dispone que para estimarse la libertad del imputado que resulta peligro para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y la modalidad de la conducta se podría presentar la circunstancia que consagra el numeral 1°, es decir, la continuación de la conducta en la actividad delictiva o su probable vinculación a organizaciones criminales.(…) Que conforme lo recepcionado existe elementos materiales probatorios y evidencia física que nos permite establecer que los aquí imputados, pues transportaban, llevaban consigo y comercializaban dicha sustancia, lo que nos permite sustentar dicha cadena criminal, que se plantea que los aquí imputados han participado en esa cadena ya sea transportando y nos permite inferir se estaría satisfecho este requisito frente a la probable vinculación con las organizaciones criminales, es de señalarse que ya sea de manera consiente e inconsciente los aquí imputados están haciendo parte de esa cadena criminal… la captura fue en flagrancia (…)el imputado se constituye en un peligro para la seguridad de la sociedad, debemos prevenir a la sociedad que esta clase de hechos se continúen ejerciendo (…) pues atacan a la comunidad especialmente a los niños y jóvenes (…) el delito investigado ataca a la salubridad pública (…) ya hemos determinado que como la conducta desplegada por el imputado es de 10 a 30 años, entonces contando que se cumple satisfecho este requisito y 48 Archivo 49 del expediente judicial electrónico- VTS_01_5 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Richard David Chávez y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-004-2019-00182-01 finalmente considera este delegado que se debe imponer esta medida de manera preventiva ya que resulta probable que los imputados no cumplan (…) que comparezcan al juicio ya que la alta tasación de la pena y a la no aceptación de cargos (…) se hace necesario la imposición de la medida ” Seguidamente el Fiscal corrió traslado del acta de captura en flagrancia, acta de derechos del capturado y constancia de buen trato, prueba preliminar PIPH, álbum fotográfico y tarjeta decadactiliar de los imputados.

El defensor de los imputados señaló en su oportunidad: “transitoriamente comparto que a mis defendidos se les imponga una medida de aseguramiento privativa de la libertad, solicitando la defensa que la medida que se imponga y que sea privativa de la libertad sea en su residencia (…)” La Jueza de Control de Garantías, entonces señaló: (…) En atención a la solicitud elevada por la Fiscalía relacionada con la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, respecto de los señores Israel y Eliberto y en consideración a lo expresado por el señor defensor este juzgado (…) debe mencionar que la ley 906 del 2004, en los artículos 308 y 315 recoge las circunstancias necesarias para que se pueda decretar la medida, en razón a su necesidad y procedencia, particularmente el artículo 306 establece los requisitos para su procedencia. Tenemos que el artículo 308 del código de procedimiento penal establece que el juez de control de garantías a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado decretará la medida de aseguramiento cuando los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pueda ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: El Primero, que la medida se aseguramiento se encuentre necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. Segundo, que el imputado constituya un peligro para la sociedad, para la seguridad de la sociedad o de la víctima.

Tercero, que resulte probable que el imputado no comparezca al proceso o que no cumplirá la sentencia, seguidamente en examen de la procedencia de la detención preventiva, que es la medida de aseguramiento solicitada por el señor Fiscal, el 313 establece; Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En este orden de ideas y teniendo claro que las medidas de aseguramiento son de carácter procesal y por lo tanto allí no se puede anticipar de fondo aspectos de responsabilidad ni muchísimo menos pensar que las mismas tenga funciones de prevención general o especial que son las funciones de las penas como sabemos, pues en ese caso estaríamos confundiendo la medida de aseguramiento con los fines de la pena, la misma se debe imponer bajo los principio de excepcionalidad, proporcionalidad, razonabilidad y de interpretación restrictiva, tal como lo ha expuesto el representante del Ministerio Público lo que está previsto en el artículo 295 del código de procedimiento penal.

Es así como la imposición de la medida está supeditada a la verificación de unos requisitos fácticos y legales, encontrándose los primeros en los artículos que acabo de leer, entiéndase el 308 vale decir que en concordancia con los elementos materiales probatorios y la evidencia física recogida Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Richard David Chávez y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-004-2019-00182-01 y de la información obtenida legalmente por la Fiscalía o de su grupo de apoyo, en este caso de donde se pueda inferir razonablemente que el imputado probablemente es autor o partícipe del hecho que se le imputa, al encontrarse satisfecho los requisitos del artículo 308 del código de procedimiento penal dado que los (…) elementos probatorios y la evidencia física recogida por la fiscalía de ahí se infiere razonablemente que los señores Israel y Elilberto, pueden ser partícipes o autores de la conducta investigada, se hace necesaria la imposición de una de las medidas de aseguramiento, particularmente de la solicitada por la fiscalía habida cuenta de que este delito que se les imputa cumple el presupuesto consignado en el numeral segundo y es que este delito como lo ha expuesto la fiscalía como todo sabemos reviste peligrosidad e involucra necesariamente otras personas, atenta contra la salubridad pública, en esa medida cumple con el presupuesto previsto en el numeral 2°, ahora el delito que se les imputa también excede en quantum punitivo previsto para la procedencia de esta medida solicitada por la Fiscalía, es decir particularmente a la detención preventiva y por esta razón al encontrar este despacho que es proporcionada y razonable se resuelve imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario a los imputados Israel Segundo Chávez Salgado y Eliberto Lozano Guerrero, en consecuencia se ordena librar la orden de encarcelación de los imputados.

(Negrilla fuera del texto.) Pues bien, según puede advertir la Sala al apreciar el registro de audio de esta diligencia, para el momento del decreto de la medida de aseguramiento contra Israel Segundo Chávez Salgado (al día siguiente) existían elementos de juicio que daban base razonable a la inferencia de compromiso de responsabilidad del capturado, circunstancia que es la exigida por la norma para hacer imperiosa la medida de aseguramiento: esta persona fue captura en flagrancia cuando llevaban consigo una sustancia a la que se le hizo prueba de identificación preliminar homologado “PIPH” arrojando como resultado positivo para la base de coca de cocaína, la cual contó con un peso total neto de 3774 gramos.

Tal aspecto resulta más que suficiente para tener por satisfecho el estándar que exige el precitado artículo 308 del C. de P.P., cuando impone que el juez: “decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva (…)”.

Ciertamente: ante tal hecho no puede decirse otra cosa, sino que hay una evidencia que conduce a inferir razonablemente el compromiso de responsabilidad del entonces capturado. Con ello, se satisface el presupuesto que, en lo sustancial, exige la ley para hacer jurídicamente viable la imposición de la medida de aseguramiento. Ahora el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal que determina las circunstancias que deben valorarse para estimar si la libertad de un imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, establece como una de estas “la naturaleza de los delitos” – aspecto que se configura en este caso, pues se trató de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que contempla una pena de 5 a 9 años – artículo 376 del C.P- lo que permite conjeturar que la persona resulta ser un peligro para la sociedad, cumpliéndose al paso el requisito del numeral 2° del artículo 313 del C.P.P -es decir, la pena prevista es superior a 4 años-.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Richard David Chávez y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-004-2019-00182-01 Se resalta el carácter imperativo, y en ningún modo discrecional, que reviste la imposición de la medida de aseguramiento en cuanto se satisfagan las condiciones legalmente impuestas al efecto: tal como lo pone de presente el modo imperativo usado en el artículo 308 transcrito: “a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará”, la decisión no está en modo alguno sometida al arbitrio del juzgador.

Y no lo está por la sencilla pero insoslayable razón de que esos presupuestos sustanciales consisten en circunstancias frente a las cuales el Estado ha de intervenir para salvaguardar a la sociedad y a la propia investigación en curso. Ahora bien, se insiste entonces que la prueba de identificación preliminar homologado “PIPH” que se le practicó a la sustancia que portaba el demandante para el momento en que fue capturado en flagrancia, resulta admisible para efectos de inferir razonablemente la participación del hoy demandante en la comisión de los hechos.

Indudablemente puede señalarse, a posteriori, que las pruebas pudieron ser interpretadas de otra manera y complementadas con aquellas decretadas y practicadas en curso del proceso penal, tal como se hizo finalmente por Juzgado de conocimiento. Pero a ello se debe contra argumentar: (i) que la ley procesal penal determina con precisión el momento de definición de la situación jurídica del investigado, con lo que implica que la decisión al respecto se tome con las pruebas en ese momento procesal obrantes, y, lo más importante, (ii) que el estándar de evaluación del mérito probatorio de las mismas es sustancialmente distinto: para la medida se exige tan solo la inferencia razonable de que el imputado podía ser autor o coautor de la conducta delictiva; para la condena, debe existir certeza del hecho y la responsabilidad.

Así, pues, en cuanto a presupuestos materiales (que son los que someten a escrutinio de esta Corporación los recurrentes), para la Sala la decisión de restringir la libertad del investigado resultaba suficientemente fundamentada y ajustada a derecho, por lo que la detención en ella dispuesta constituye una lícita limitación de la libertad del ahora demandante.

Para la imposición de la medida el juez tenía en cuenta la evidencia física recogida que conduzca a inferir la participación u autoría del indiciado en la conducta punible, sin que se establezca para ello una tarifa legal como ocurría en la Ley 600 de 2000, que se exigía la existencia de dos indicios graves de responsabilidad. Además, la autoridad judicial debía evaluar la necesidad de la medida, la peligrosidad o la posibilidad de no comparecencia del indiciado.

La Sala de Casación Penal ha expresado que la imposición de detención preventiva debe sujetarse también a la verificación de unos supuestos materiales. Al respecto, señaló49: “(…) En tercer término, los supuestos fáctico-jurídicos que dan lugar a la imposición de las medidas de aseguramiento son similares. Contrastados los arts. 355 y 366 de la Ley 600 de 2000 con los arts. 296 y 308 de la Ley 906 de 2004, puede afirmarse que la aplicación de la detención preventiva está condicionada a la verificación - concurrente, no alternativa- de los mismos presupuestos materiales, a saber: 49 Sentencia de tutela STP16906-2017, radicación No. 94.564, de fecha 18 de octubre de 2017.

M.P. Dra. PATRICIA SALAZAR CUELLAR. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Richard David Chávez y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-004-2019-00182-01 Por una parte, el denominado estado de sospecha fundada, constituido por la acreditación de la materialidad del delito y por la probable atribución de responsabilidad al imputado; por otra, el concerniente a la urgencia de conjurar los riesgos que la libertad del imputado representan para la comunidad o las víctimas y para la indemnidad del proceso penal (riesgos de fuga o de obstrucción probatoria).

(…)” En suma: lo antedicho permite concluir que la medida de aseguramiento se fundamentó en prueba que razonablemente permitía tener por comprometida la responsabilidad del ciudadano Israel Segundo Chávez Salgado en el preliminar nivel de convicción exigido por la ley como presupuesto de la privación de la libertad. Así, pues, a la luz del primero de los criterios señalados por nuestro ordenamiento jurídico como aplicables a la determinación de responsabilidad estatal por privación de la libertad, en el presente caso no se configura la misma, pues la que se impuso al demandante fue resultado de la razonable aplicación de las normas que regulaban la adopción de ese tipo de medidas.

Se insiste, si bien se produjo una sentencia absolutoria, esta circunstancia no implica, siguiendo el derrotero del H. Consejo de Estado, per se, el carácter de injusto de la privación de la libertad de que fue víctima Israel Segundo Chávez Salgado, pues para el momento en que se definió esa situación jurídica, relacionada con la necesidad de recluirlo en centro carcelario, el Estado contaba con el respaldo para esa decisión, no se percibía como desproporcionada, injusta o irracional.

Tal comprobación hace improcedente la prosecución del análisis, pues no habiendo daño antijurídico no hay posibilidad de declarar responsabilidad de la administración y menos que la Sala se pronuncie acerca de los motivos de inconformidad que propuso el apelante. Tampoco habría lugar a analizar el asunto bajo el régimen objetivo daño especial, habida consideración de que la libertad del demandante se dio en aplicación del in dubio pro reo y no por los dos casos deducidos por el Consejo de Estado que resisten este análisis, esto es, que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica.

Se puntualiza, finalmente, que es a la parte actora a la que compete demostrar probatoriamente la existencia de una falla en el servicio. Y se agrega que en el presente caso no se cumplió con tal carga, lo que implica que la parte demandante ha de atenerse a las consecuencias de su inacción. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y no cabe duda de que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, corresponde al extremo activo acreditar el daño antijurídico alegado, del cual se pretende su indemnización. Sobre la concepción del daño, el Consejo de Estado ha sostenido50: 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de febrero de 2021, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicado: 60533. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Richard David Chávez y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-004-2019-00182-01 “Como ya lo ha precisado la Sección Tercera, el daño debe ser cierto; es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”51.

Así pues, “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso. Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”52.

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado53 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”54.; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura”.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia. 2.7. Sobre la condena en costas en segunda instancia Al respecto, tenemos que el artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”.

Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

En la sentencia de tutela del 23 de enero de 2020, radicación 11001-03-15-000- 2019-04677-00(AC), se discutió precisamente la condena en costas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el acceso a la justicia y el debido proceso y se consideró: El referido artículo 365 del C.G.P. dispone (…) Nótese que, como lo prescribe el encabezamiento de la norma transcrita, estamos frente a “reglas” a las cuales debe sujetarse la condena en costas.

Ahora bien, 51 “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón”. 52 “Ibídem”. 53 “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras” 54 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Richard David Chávez y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-004-2019-00182-01 aunque los distintos numerales, en particular del 1 al 7, se consagran las condiciones para condenar en costas, observa la Sala que el numeral 8 dispone perentoriamente que “8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En ese sentido, en cada asunto sub examine no habrá lugar a imponer una condena en costas en contra del vencido, por el hecho de no haber prosperado los argumentos de la demanda, apelación o del incidente, cuando quiera que lo real y cierto es que, en la actuación de primera, o de segunda instancia, no aparezca acreditada probatoriamente su causación. (…) En el presente asunto, el señor Augusto José Méndez Pinzón reprocha la condena en costas que le impuso la sentencia de 17 de octubre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D. Considera el demandante que dicha condena en costas comprende la configuración de un defecto fáctico, defecto sustantivo así como la violación directa a la constitución en sus artículos 29, 53 y los principios de gratuidad y acceso a la administración de justicia que le permitirían reprochar en las debidas instancias judiciales, una decisión adversa, más aún, argumenta, que la condena en costas es ilegítima al estar propiciada por un cambio jurisprudencial posterior al inicio del trámite jurisdiccional y que de su actuación procesal no se derivaron gastos innecesarios a la administración de justicia o se deriva mala fe o negligencia. Después de realizadas las precitadas consideraciones jurídicas, las cuales denotan que en materia de condena en costas existía una divergencia jurisprudencial y precisamente por la ausencia de una línea de decisión consolidada o unificada frente al tema, se considera que el accionante hizo uso del legítimo del derecho de acceso a la administración de justicia e interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable a sus pretensiones consistentes en reliquidar su pensión con el 75% de los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro efectivo, por lo que, mal puede el Tribunal imponer una condena en costas.

Por lo anterior, se amparará el derecho de acceso a la administración de justicia, con lo cual se dejará sin efectos el numeral 2º de la sentencia de 17 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso No. 25269-33-33-002-2017-00089-01. Ahora, teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares55: “En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, 55 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Richard David Chávez y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-004-2019-00182-01 razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”. 2.8.

Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda presentada por Richard David Chávez y otros contra la Nación Fiscalía General de la Nación y otros.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático -SAMAI y en la base de datos del despacho 01. Notifíquese y Cúmplase. EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada56 YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Con salvamento de voto ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación. 56 Magistrada Titular del Despacho Primero del Tribunal Administrativo del Caquetá y encargada del Despacho Segundo de la misma Corporación por Acuerdo No. 029 del 20 de febrero de 2024 emanado del Consejo de Estado.