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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-003-2024-00057-01

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2024-04-29

º Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Sentencia de segunda instancia – petición - Radicado: 180013333003-2024-00057-01 Demandante: MARÍA DARIELA GAVIRIA CARDONA Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG - Acta de discusión: Nro. 028 de la fecha Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la apoderada de la señora María Dariela Gaviria Cardona, parte demandante, contra el fallo de tutela del 15 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, que declaró improcedente la acción de tutela. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 María Dariela Gaviria Cardona, identificada con cédula de ciudadanía nro. 24.388.899 expedida en Anserma, actuando a través de apoderada presentó acción de tutela en contra del Departamento del Caquetá – Secretaría de Educación -, Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora, con fundamento en las siguientes: 1.1.1.

Pretensiones Pretende la parte demandante que se tutele su derecho fundamental de petición, y consecuentemente, se ordene a las accionadas emitir respuesta de fondo y oportuna frente a las solicitudes de cumplimiento de sentencia. 1.1.2. Hechos Como fundamentos fácticos se narró: i) El 18 de octubre de 2023, la señora Gaviria presentó petición con radicado CAQ2023ER024684 SAC en el departamento del Caquetá, buscando el cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación nro. 180013333005-2021- 00047-01. 1 Folios 1 al 15 archivo nro. 2.

C.1. del expediente judicial electrónico. Acción: Tutela Accionante: María Dolores Gaviria Cardona Accionado: Departamento del Caquetá y otros Radicación: 180013333003-2024-00057-01 2 de 10 ii) El 24 de octubre de 2023, a través del oficio de salida CAQ2023EE027707, el departamento del Caquetá le comunicó que los trámites para cobro se debían realizar a través de la plataforma Humano en Línea”, módulo de automatización para gestión. iii) La actora realizó el proceso el 8 de noviembre de 2023.

Sin embargo, a la fecha de presentación de la presente acción, no se había emitido información al respecto, lo que consideró como vulneratorio del derecho de petición. Agregó un pantallazo del cual sen el que se indicó como registro del 5 de marzo de 2024: “se están validando sus documentos, una vez aprobados será radicada su solicitud (…) en validación documental”. 1.2.

Contestación de la tutela 1.2.1. Departamento del Caquetá – Secretaría de Educación -2 Al rendir el informe solicitado, el departamento manifestó que era cierto que la demandante el 18 de noviembre de 2023, a través de la plataforma habilitada por la entidad, presentó la aludida cuenta de cobro, otorgándosele como número de radicación CAQ2023ER024684.

Además, dijo que la petición fue resuelta el 12 de marzo de 2024. La Secretaría dio respuesta clara, coherente y de fondo, en los siguientes términos: i) En el aplicativo “Humano en línea” se encontró radicación de reconocimiento de prestaciones sociales del 8 de noviembre de 2023. ii) Verificada la documentación, se procedió a la devolución a la peticionaria de la solicitud, indicándole que debía: “djuntar el certificado de semanas cotizadas y registrarla una a una, incluyendo el salario devengado”. iii) La accionante presentó la referida documentación el 5 de febrero de 2024.

El día 12 del mismo mes, se devolvió nuevamente la petición, para que aportara copia de los contratos (no certificaciones) mencionados en la sentencia. iv) Finalmente, el 8 de marzo de 2024 se validó la documentación, la cual se aportó de manera completa, por lo que el ente territorial remitió el expediente para estudio a la Fiduprevisora S.A, mediante oficio con radicación CAQUE20240308F34091 Ese documento se notificó al correo electrónico aportado en la petición: linacordobalopezquintero@gmail.com, Refirió que se está a la espera de que el Fomag, conforme a Boletín nro. 11-2023, solicite el envío del proyecto de acto administrativo de la prestación a tramitar.

Así, consideró que no se había vulnerado derecho alguno a la señora Gaviria Cardona y pidió denegar el amparo por carencia actual de objeto - por hecho superado -. 2 Archivo nro. 9, C.1, del expediente judicial electrónico. Acción: Tutela Accionante: María Dolores Gaviria Cardona Accionado: Departamento del Caquetá y otros Radicación: 180013333003-2024-00057-01 3 de 10 1.2.2.

La FIDUPREVISORA S.A. como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG3 FIDUPREVISORA como vocera del FOMAG rindió informe por fuera del término establecido, incluso cuando ya se había proferido sentencia de primera instancia. Solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, como sustento de lo anterior, indicó que administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, con el fin de que se atienda de manera oportuna el pago de las prestaciones sociales del personal docente, previo trámite que debe llevarse a cabo en las Secretarías de Educación. 1.3.

Sentencia de primera instancia4 En la sentencia del 15 de marzo de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia decidió declarar improcedente la presente acción de tutela. Para llegar a tal decisión, determinó que lo pretendido por la parte accionante era el cumplimiento de una obligación de dar, esto es, la sentencia proferida por la Corporación el 6 de septiembre de 2023 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado nro. 18001-3333-005-2021-00047-01, en donde se reconoció unos derechos pensionales y económicos.

Indicó que, para ello se contaba con otro medio de defensa, como lo era el proceso ejecutivo, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011; de modo tal que el requisito de subsidiariedad no estaba acreditado. Además, se mencionó que la acción de tutela solo debe ser utilizada transitoriamente para evitar perjuicios irremediables o cuando los medios idóneos no cumplan con la premura de cada caso en particular.

Concluyó, que tampoco se acreditó que dicha prestación reconocida en sede judicial, fuera la única fuente de ingresos de la actora, lo que tornaría en procedente la presente acción, pues determinó que ha si lo ha considerado la Corte Constitucional:“…debe demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida..”5. 1.4.

Impugnación6 Inconforme, la parte actora impugnó la decisión con el fin de que fuera revocada y en su lugar se accediera al amparo constitucional. Insistió en que no perseguía el cumplimiento de la sentencia, sino que se le diera una respuesta de fondo por parte de la Nación – Ministerio de Educación – Fomag -, a la petición elevada el 18 de octubre de 2023, oficio SAC-2023CAQ2023ER024684.

Acto seguido, hizo un análisis jurídico de las funciones de las Secretarías de Educación certificadas, para señalar que a éstas les corresponde simplemente suscribir los actos administrativos de reconocimiento; sin embargo, a quien le corresponde determinar si hay lugar a acceder o no a lo pretendido, era al Fondo 3 Archivo nro. 16, C.1, del expediente judicial electrónico. 4 Archivo nro. 13.

C.1. del expediente judicial electrónico. 5 Sentencia T-261 de 2018 6 Archivo nro. 18. C.1. del expediente judicial electrónico. Acción: Tutela Accionante: María Dolores Gaviria Cardona Accionado: Departamento del Caquetá y otros Radicación: 180013333003-2024-00057-01 4 de 10 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, correspondiéndole entonces, emitir la respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1 de la Constitución Política; decreto 2591 de 1991, 1381 de 2000 y 333 de 2021 esta Sala ostenta competencia para resolver la impugnación elevada. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la presente acción es procedente, y para ello se deberá establecer si lo que pretende la parte actora es el cumplimiento de una orden judicial dentro de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, o si, por el contrario, simplemente se persigue que se emita una respuesta de fondo SAC CAQ2023ER024684 del 18 de octubre de 2023. 2.3.

La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010 de 2017 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto de la acción de tutela: …es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.

No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)7.

Pues bien, revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, de manera que: i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por la titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, señora María Dariela Gaviria Cardona, a través de apoderada judicial, esto es la profesional del derecho Lina Marcela Córdoba Espinel8. ii) Igual ocurre con la legitimación pasiva, ya que las entidades accionadas son las que presuntamente han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora, es decir que prima facie son las encargadas de emitir una respuesta a la petición presentada a través del aplicativo “Humano en línea”. 7 Sentencia T 010 de 2017 8 Folios 16 del archivo nro. 2 del expediente judicial electrónico.

Acción: Tutela Accionante: María Dolores Gaviria Cardona Accionado: Departamento del Caquetá y otros Radicación: 180013333003-2024-00057-01 5 de 10 iii) El asunto reviste trascendencia constitucional en el marco de los derechos fundamentales que se invocan en protección, comoquiera que toca con garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política. iv) frente al requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional, ha establecido “…que no exista otro medio de defensa idóneo, o cuando existiendo no se expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”9.

Es sobre este punto, que se detendrá la Sala, atendiendo que el Juez de instancia, encontró que este requisito no se superó, pues lo pretendido por la parte actora es que se dé cumplimiento a la obligación clara y expresa contenida en una sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del proceso ordinario bajo el radicado 18001-3333-005-2021-00047-01.

De las pruebas obrantes en el expediente, se tiene: - El 18 de octubre de 2023, a través del Sistema de Atención Al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional se radico “Derecho de petición – cumplimiento de sentencia pensión jubilación de la docente María Dariela Gaviria”, al cual se le asignó el número de radicado CAQ2023ER02468410.

En el documento adjunto, se lee: “(…) Señores LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CAQUETÁ REFERENCIA: SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA (…) I. PETICIONES PRIMERO: Sea expedida la correspondiente resolución, donde sea reconocida a favor del Docente MARIA DARIELA GAVIRIA CARDONA, el valor correspondiente a todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios anteriores al cumplimiento de status de pensionado, como lo ordeno el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, mediante sentencia en segunda instancia con fecha del 06 DE SEPTIEMBRE DE 2023 con fuerza de ejecutoria el día 29 DE SEPTIEMBRE DE 2023.

SEGUNDO: Que se le dé cumplimiento al fallo, en sentido de reconocer y pagar la respectiva indexación de estas sumas de manera individual por cada una de las mesadas ordenadas, y que sean cancelados los intereses moratorios que se han causado desde el momento de la ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: Que se dé cumplimiento y se pague la liquidación correspondiente a las agencias en derecho y liquidación de costas a las que se hizo acreedora la parte vencida, conforme al auto expedido por el despacho de instancia y sentencia ejecutoriada. 9 Ver sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 10 Folio 35 del archivo nro. 2, C.1. del expediente judicial electrónico.

Acción: Tutela Accionante: María Dolores Gaviria Cardona Accionado: Departamento del Caquetá y otros Radicación: 180013333003-2024-00057-01 6 de 10 (…)”11 - El departamento del Caquetá profirió el oficio CAQ2023EE027707 del 24 de octubre de 2023, en donde se pone de presente a la apoderada de la parte actora, que para la radicación de la documentación a la que hace referencia, se debe canalizar por el aplicativo “Humano”, según lo establecido por el Ministerio de Educación Nacional y el Fomag12. - Se acreditó que el 8 de noviembre de 202313 se realizó el trámite de cobro de sentencia a través del aplicativo antes referido. - Mediante oficio CAQ2024EE009608 del 12 de marzo de 202414, emitió una respuesta a la petición – solicitud de cumplimiento – del 18 de octubre de 2023, en donde se le informó a la parte actora lo siguiente: “(…) De conformidad con lo anterior, esta entidad territorial procede a expedir respuesta de forma clara, coherente y de fondo a la petición presentada por la señora MARIA DARIELA GAVIRIA CARDONA, con radicado CAQ2023ER024684 del 18 de octubre de 2023, explicando cada uno de los tramites que adelantó la entidad hasta el límite de sus competencias.

(…) AL NUMERAL 1 DE LA PETICIÓN SE RESPONDE: La Secretaría de Educación del Departamento Caquetá en el marco de sus obligaciones establecidas en los artículos 2.4.4.2.3.2.2 y 2.4.4.2.3.2.5 del Decreto 1272 de 2018, no tiene competencia sin la aprobación previa de la FIDUPREVISORA S.A, para expedir la resolución mediante la cual se reconoce a favor de la docente MARIA DARIELA GAVIRIA CARDONA, la pensión de jubilación del accionante a partir del 14 de marzo de 2019, día siguiente a la fecha de adquisición del status pensional, teniendo en cuenta para la determinación del IBL el sueldo y la bonificación mensual docente devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional, esto es, entre el 13 de marzo de 2018 y 13 de marzo de 2019.

Como lo ordenó el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001333300520210004700 y confirmada por el Tribunal Administrativo Del Caquetá en sentencia de segunda instancia del 06 de septiembre de 2023. AL NUMERAL 2 DE LA PETICIÓN SE RESPONDE: La Secretaría de Educación del Caquetá en el marco de sus competencias, en el proyecto de acto administrativo por el cual reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación a favor de la señora MARIA DARIELA GAVIRIA CARDONA, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia y confirmado por Tribunal Administrativo Del Caquetá, enviado para estudio y aprobación a la FIDUPREVISORA S.A, liquidó la indexación y los intereses moratorios solicitados, no obstante, no se ha recibido pronunciamiento por parte del ente Fiduciario.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el reconocimiento de una prestación por parte de la Secretaria de Educación Departamental del Caquetá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la aprobación previa de la Fiduciaria la PREVISORA S.A (administradora de los recursos del fondo de prestaciones 11 Folios 36 y 37 del archivo nro. 2, C.1. del expediente judicial electrónico. 12 Folio 38 del archivo nro. 2, C.1. del expediente judicial electrónico. 13 Folio 39 del archivo nro. 2, C.1. del expediente judicial electrónico. 14 Archivo nro. 10, C.1. del expediente judicial electrónico.

Acción: Tutela Accionante: María Dolores Gaviria Cardona Accionado: Departamento del Caquetá y otros Radicación: 180013333003-2024-00057-01 7 de 10 sociales del magisterio) conlleva el incumplimiento de los deberes legales y, por lo tanto, una eventual responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal, le indicamos que la prestación actualmente se encuentra en ESTUDIO Y APROBACIÓN POR PARTE DE LA FIDUPREVISORA, en consecuencia, una vez sea aprobada o negada mediante hoja de revisión, se procederá a emitir la Resolución definitiva y a notificarla al correo electrónico aportado por usted en la petición. AL NUMERAL 3 DE LA PETICIÓN SE RESPONDE: Que teniendo en cuenta que la sentencia 18001333300520210004700 y confirmada por el Tribunal Administrativo Del Caquetá en sentencia de segunda instancia del 06 de septiembre de 2023, no condena costas, ésta Secretaría de Educación, no incluyó la mencionada liquidación. Así las cosas, la entidad territorial ha realizado las actuaciones propias de su competencia, ya que para proceder a expedir una decisión definitiva en el asunto de la referencia dependemos del actuar de la FIDUPREVISORA S.A. (…)”.

Visto lo anterior, es importante establecer que la parte activa con esta acción pretende lo siguiente:

PRIMERO: Solicitar DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN representada legalmente por el Gobernador del Caquetá ARNULFO GASCA TRUJILLO o quien sea o haga sus veces - NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÒN NACIONAL representada legalmente por AURORA VERGARA FIGUEROA o quien sea o haga sus veces- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA representada legalmente por MAGDA LORENA GIRALDO PARRA Directora de Prestaciones Económicas FOMAG y/o quien haga sus veces en el momento de la notificación de la presente acción pública, que resuelva de fondo la petición elevada por mi representado como quedó especificado en los HECHOS DE ESTA TUTELA, para que DE REPUESTA DE FONDO Y OPORTUNA A LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA, en los términos establecidos por la ley dando trámite Administrativo.

SEGUNDO: Por medio de esta acción NO se está pidiendo que reconozcan el derecho, lo que se está indicando en esta solicitud de protección constitucional es que se responda de fondo frente a las peticiones que fueron realizadas con anterioridad “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA” y que, a la fecha de esta acción constitucional, aún no se ha obtenido respuesta, sobrepasando los términos otorgados por la constitución y la ley.

Atendiendo que, a la fecha, ha transcurrido un término más que prudencial desde la radicación de la solicitud y no se da el trámite administrativo al cumplimiento de sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Florencia Caquetá bajo el radicado 18001-33-33-005-2021-00047-01, se entienden vulnerados los derechos de mi poderdante.

Sobre la naturaleza jurídica de la cuenta de cobro, el Consejo de Estado, ha establecido que: “Aunque no se encuentra definida por la ley comercial ni civil, comporta un documento que ha sido utilizado para que el acreedor reclame el pago de un valor determinado a su deudor. (…). En ese sentido, no constituye un título ejecutivo porque se trata de un documento que proviene del mismo acreedor. i.e. lo elabora la persona que pretende el pago del dinero.

(…) las cuentas de cobro son documentos meramente informativos, en tanto “son el medio por el cual un acreedor reclama a su deudor el pago de una obligación por lo que se trata de una acreencia futura que presenta el titular de la cuenta”15. 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 16 de noviembre de 2023 dentro del proceso con radicación nro. 15001- 23-33-000-2019-00130-01, ponencia del Dr. Wilson Ramos Girón. Acción: Tutela Accionante: María Dolores Gaviria Cardona Accionado: Departamento del Caquetá y otros Radicación: 180013333003-2024-00057-01 8 de 10 Conforme a lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, tal como se pasa a explicar: i) Si bien la apoderada es clara en señalar que no pretende el reconocimiento del derecho, lo cierto, es que frente a la respuesta del trámite considera que no se le ha dado una respuesta a la petición que elevó pretendiendo en últimas el cumplimiento de la obligación judicial reconocida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 18001-3333-005-2021-00047-00; es decir, que en su sentir emitir una respuesta de fondo al oficio CAQ2023ER024684 conlleva necesariamente a que se expida un acto administrativo, al punto que lo dice en la petición principal así: “se expida la correspondiente resolución, donde sea reconocida a favor de la docente…”. ii) Lo anterior, comporta inicialmente en una obligación de hacer (la resolución de reconocimiento pensional, conforme a lo ordenado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa del Caquetá) y a la postre en una obligación de dar, (pagar las mesadas pensionales desde que adquirió el status pensional, como los intereses también ordenados). iii) En el presente caso, el trámite de cumplimiento y pago de sentencias proferidas por la Jurisdicción Contenciosa está reglado en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo cuando dispone: “ARTÍCULO 192.

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada…” A su turno, el artículo 298, establece: “Artículo 298.

Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.

Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo.

En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales. Si la ejecución se inicia con título derivado de conciliación aprobada por esta jurisdicción, se aplicará el factor de competencia por conexidad. Si la base de Acción: Tutela Accionante: María Dolores Gaviria Cardona Accionado: Departamento del Caquetá y otros Radicación: 180013333003-2024-00057-01 9 de 10 ejecución es un laudo arbitral, operarán los criterios de competencia por cuantía y territorial, definidos en este código.

Parágrafo. Los defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. vi) Considera la Sala, que si lo que pretende la parte actora es que se le informe en que pasos se encuentra al trámite correspondiente, que dificultades se han presentado, como se encuentra la disponibilidad presupuestal, en que turno se encuentra, en fin, todo lo relativo al seguimiento de la cuenta de cobro presentada el 18 de octubre de 2023, esto se deberá canalizar a través de otra petición. En suma, tal como lo estableció esta Corporación en sentencia del 22 de marzo de 2024 dentro del proceso 180013333004-2024-00033-01, con ponencia de la Dra. Yanneth Reyes Villamizar: “no es la vía de la acción de tutela la que resulta procedente para obtener que la entidad le liquide y pague las acreencias derivadas de la sentencia judicial proferida en su contra, sino que, vencidos los términos del artículo 192 del CPCA y ante la respuesta que le dio la entidad informándole de que aún está en trámite la expedición del acto administrativo de liquidación de la sentencia, corresponde al actor agotar el trámite del artículo 278 del CPCA, acudiendo al juez ordinario para que se inicie la ejecución de la sentencia…” Finalmente, la Corte Constitucional, ha establecido que el juez constitucional debe analizar, en el marco de la situación fáctica particular, si la acción dispuesta por el ordenamiento jurídico (proceso ejecutivo) logra realmente la protección de los derechos de la accionante, teniendo en cuenta que, debido a circunstancias particulares, es posible que sea necesario otorgar un amparo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; lo cierto es, que en el caso de marras – y tal como lo concluyó el juez de instancia - no se acreditó una situación de extrema vulnerabilidad o un perjuicio irremediable que permita superar el requisito de subsidiariedad y así, el análisis de fondo de lo acá pretendido.

En consecuencia, de acuerdo con este análisis, resulta necesario confirmar el fallo del 15 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora María Dariela Gaviria Cardona contra el Departamento del Caquetá y otros, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público por el medio más expedito.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Acción: Tutela Accionante: María Dolores Gaviria Cardona Accionado: Departamento del Caquetá y otros Radicación: 180013333003-2024-00057-01 10 de 10 Notifíquese y cúmplase Las magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL16 ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 16 Magistrada Titular del Despacho Primero Administrativo del Caquetá y encargada del Despacho Segundo de la misma Corporación por Acuerdo nro. 029 del 20 de febrero de 2024 emanado del Consejo de Estado.