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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-001-2024-00052-01

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2024-04-04

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 180013333001-2024-00052-01 Acción: TUTELA Demandante: OLINDA ARROYO Demandados: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Sala de discusión: Nro. 022 de la fecha Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada contra el fallo del 13 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, que amparó el derecho fundamental de petición a favor de la actora.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 Olinda Arroyo, identificada con cédula de ciudadanía nro. 40.757.792 expedida en Florencia, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), con fundamento en las siguientes: 1.1.1. Pretensiones Pretende la parte demandante que se tutele sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al derecho a la reparación integral, y consecuentemente, se ordene a la UARIV a la entrega de la indemnización administrativa reconocida mediante Resolución nro. 04102019-457020 del 13 de marzo de 2020 de manera prioritaria e inmediata. 1.1.2.

Hechos Como fundamentos fácticos se narró: i) Olinda Arroyo fue víctima del conflicto armado, junto a su núcleo familiar, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. ii) Adelantó junto con su cónyuge José Yezid Borrero los respectivos trámites ante la UARIV para el pago de la indemnización administrativa. iii) El 17 de enero de 2023, la señora Arroyo solicitó información sobre el estado de pago de la indemnización reconocida mediante la Resolución nro. 04102019-457020, en la que se indicó la negativa de su entrega, pues se adujo una supuesta carencia de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. 1 Folio 1 al 7 del archivo nro. 2.

C.1. del expediente judicial electrónico. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Olinda Arroyo Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación 180013333001-2024-00052-01 2 de 10 iv) Es adulta mayor, tiene 68 años, madre de hogar, con múltiples necesidades derivadas por el desplazamiento forzado y con padecimientos de salud propios de la edad, por lo que consideró ser una persona de especial protección constitucional. 1.2.

Contestación2 Dentro del término concedido, la UARIV contestó la acción de tutela de la referencia. Señaló que la accionante estaba incluida en el – RUV – por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Indicó que con posterioridad a la expedición de la Resolución 04102019-457-020 del 13 de marzo de 2020 se encontró que la actora contaba con un criterio de priorización por lo que se procedió a dar traslado al área encargada con el fin de que esta realice las verificaciones correspondientes para así otorgar una respuesta de fondo conforme al procedimiento prestablecido.

Añadió que no se reúne el requisito de inmediatez, pues la presunta vulneración alegada se presentó hacía más de un año; no obstante, refirió que procede la configuración del hecho superado, como quiera que la entidad ha garantizado los derechos deprecados por la actora, aunado a ello que se expidió la comunicación 2024-0329710-1 del 2 de marzo de 2024 en donde se informó el proceso de validación que se encuentran adelantando y que una vez se culmine se emitirá pronunciamiento.

Finalmente, solicitó se negaran las pretensiones invocadas por la actora, en tanto la UARIV actuó dentro del marco de sus competencias, realizando las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales. 1.3. Sentencia de primera instancia3 El 13 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia amparó el derecho fundamental de petición y ordenó: “…a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a través de la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas, con el fin que, proceda a dar respuesta a la señora OLINDA ARROYO indicándole el término estimado para informarle el resultado de la aplicación del método técnico de priorización, ORDEN que deberá cumplirse dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia”.

Tras pronunciarse sobre el derecho de petición y el marco normativo de la indemnización administrativa, estableció que pese que se había emitido y notificado respuesta a la accionante, lo cierto fue que no se le indicó el término que tardarían en aplicar y notificar el resultado del método técnico de priorización. 1.4. La impugnación4 Inconforme, la UARIV impugnó la decisión por considerar que la decisión no se motivó en debida forma, lo que hace que la orden sea de imposible cumplimiento.

Para llegar a tal conclusión estableció que con la comunicación que se profirió para dar respuesta a lo pretendido por la actora, se manifestó que al contar con un criterio de priorización se había pasado al área correspondiente para verificación, que una vez se contara con esta, se emitiría una respuesta de fondo; sin embargo, en ningún momento se hizo mención al método técnico de priorización, el cual no es aplicable para el caso de la señora Arroyo.

Fue así que añadió: 2 Archivo nro. 6. C.1. del expediente judicial electrónico. 3 Archivo nro. 7. C.1. del expediente judicial electrónico. 4 Archivo nro. 8. C.1. del expediente judicial electrónico. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Olinda Arroyo Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación 180013333001-2024-00052-01 3 de 10 “…En consecuencia, no es procedente en el término informado por el despacho notificar el método técnico de priorización, lo anterior teniendo en cuenta que no se dará aplicación a esta herramienta en virtud del criterio acreditado y, la Entidad debe realizar las verificaciones pertinentes de acuerdo a la documentación que obre en el expediente para emitir pronunciamiento a la solicitud, lo anterior teniendo en cuenta los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal…” Determinó que con el fallo proferido en primera instancia se vulneraba el derecho al debido proceso, como quiera que iba en contravía de lo reglamentado por la misma institución. Acto seguido, reiteró que en el caso de marras se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que no hay vulneración alguna a los derechos fundamentales establecidos por la parte actora, por lo que se debía negar lo pretendido por la señora Olinda Arroyo. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1 de la Constitución Política; 35 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1381 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta. 2.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el asunto se contrae a determinar si la entidad accionada debe notificarle a la actora el resultado del método técnico de priorización, o si, por el contrario - tal como lo estableció el impugnante -, tal decisión no se ajusta a la normatividad vigente al contar la señora Olinda Arroyo con criterio de priorización, por lo que hay derecho a su revocatoria máxime cuando no hay vulneración a los derechos deprecados. 2.3.

La acción de tutela Pues bien: revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que: (i) Existe legitimación por activa, pues la acción de tutela es interpuesta por la titular de los derechos fundamentales que se estima vulnerados. (ii) Igual ocurre con la legitimación por pasiva, pues la autoridad demandada es la que presuntamente vulneró los derechos fundamentales objeto de protección, ya que es la UARIV la encargada de adelantar el procedimiento administrativo para el reconocimiento y pago de su indemnización administrativa.

(iii) respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional,5 en los que se ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental de petición, el debido proceso, entre otros. Comoquiera que la accionante pretende el amparo de estos derechos, habilita el estudio de fondo de la presente tutela, aunado a que ostenta la calidad de víctima del conflicto armado, lo que la hace sujeto de especial protección por parte del Estado y por tal, el estudio de este requisito se hace más flexible, conforme lo ha reconocido la Corte Constitucional. 5 Corte Constitucional, sentencias T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras.

Sentencia T-211/19 Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Olinda Arroyo Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación 180013333001-2024-00052-01 4 de 10 (iv) El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, pues toca con garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política.

En ese orden, y comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación, la Sala determinará si la UARIV vulneró o no algún derecho fundamental de la demandante. 2.3.1. Sobre el derecho fundamental de petición De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Al respecto, la Corte Constitucional se ha referido, en distintas oportunidades, a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, “resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o.

Constitución Política)”6. A partir de dicha garantía, la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido del referido derecho. Al respecto, ha precisado: “(…) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá 6Sentencia T-012 de 1992. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Olinda Arroyo Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación 180013333001-2024-00052-01 5 de 10 explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T- 294 de 1997 y T-457 de 1994.7 (…)” Por otra parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en sus artículos 14 señaló respecto de los términos para resolver las peticiones, lo siguiente: “Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 2.3.2.

De la indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado Respecto de esa indemnización, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 132 prevé el trámite, procedimiento y demás lineamientos para su otorgamiento. La Corte Constitucional en auto 206 de 2017, estimó razonable “que los programas masivos de reparación administrativa característicos de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar por completo todas las víctimas en un mismo momento.

En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan (…)”. En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1084 de 2015 en el inciso 3 de su artículo 2.2.7.3.6. señaló lo siguiente: 7 Ver Sentencias T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras.

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Olinda Arroyo Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación 180013333001-2024-00052-01 6 de 10 “Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.8 del presente decreto”.

Y, en el mismo sentido, mediante Resolución 01049 de 2019 se adoptó el nuevo procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, fundado en el método técnico de priorización. En ese marco de operatividad, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, es viable concluir que la actora se encuentra en la fase de entrega de la indemnización administrativa.

Por último, la Corte Constitucional teniendo en cuenta la limitada disponibilidad de recursos para indemnizar a las víctimas, en aras de garantizar sus derechos, y en consideración a que ello implica diferir en el tiempo las soluciones, determinó que la UARIV debe otorgar respuestas claras a las víctimas con el fin de darles certeza de cuándo será entregada su indemnización: “Esto quiere decir que una persona desplazada, dependiendo de la etapa en la que se encuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización administrativa.

Es decir, que debe tener certeza acerca de: (…) (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos”. De conformidad con lo expuesto, si la víctima del conflicto armado a quien se le ha reconocido la indemnización administrativa no acredita estar inmersa en una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las señalas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, modificado por la Resolución 582 de 2021, esto es, i) tener una edad igual o superior a los 68 años; ii) tener una enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto consto definidas como tales por el Ministerio de Salud; o iii) tener una discapacidad que se certifique bajos los criterios, condiciones e instrumentos que establezca el Ministerio de Salud o la Superintendencia de Salud, debe esperar los resultados de la aplicación del método técnico de priorización, a efectos de que se le asigne turno para el pago de la indemnización. No obstante, la Corte en la Sentencia T 377 de 2022, en un caso homologo al actual, dijo: “72.

Le correspondió a la Sala estudiar la acción de tutela interpuesta por una mujer, víctima de desplazamiento forzado contra la UARIV, con el objetivo de que sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la igualdad y a la reparación, entre otros, fueran amparados. En su escrito narró que se encuentra inscrita, junto con su núcleo familiar, en el Registro Único de Víctimas y que mediante resolución el 13 marzo de 2020 la UARIV le reconoció la medida de indemnización administrativa a la accionante, la cual figura como jefe de hogar, y a sus tres hijos todos ellos menores de edad.

Por lo tanto, solicitó a la entidad accionada que le informara el resultado de la aplicación del método de priorización a su caso sin que ello hubiera sido resuelto. Asimismo, había aportado una certificación sobre la condición de discapacidad de uno de sus hijos, niño que actualmente tiene 12 años de edad, junto con su historia clínica, a efectos de que priorizara la entrega de la indemnización administrativa que le fue reconocida, dada su especial situación de vulnerabilidad, solicitud que tampoco fue atendida.

La UARIV se defendió sosteniendo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental porque ha dado respuesta a cada una de las peticiones que ha formulado la accionante. Adjuntó la Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Olinda Arroyo Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación 180013333001-2024-00052-01 7 de 10 última de ellas en la cual le da a conocer que, una vez aplicado el método técnico de priorización a su caso, el puntaje obtenido no alcanzó el mínimo fijado por la Entidad para la entrega de la indemnización y, que, en consecuencia, el método volvería a ser aplicado en julio de 2022.

(…) Con todo, la Sala estima necesario llamar la atención de la UARIV para que, en lo sucesivo, “aplique de manera diligente la normativa que reglamenta el derecho fundamental de petición y responda las solicitudes que presenten los ciudadanos de manera pronta, clara, precisa y congruente”. Asimismo, la instará para que ponga en conocimiento de la señora Catalina, en el menor tiempo posible, el resultado de la aplicación del método de priorización efectuado el 31 de julio de 2022 a su solicitud y la demás información a que haya lugar.

(…) 76. Con base en lo anterior, concluyó que la UARIV vulneró los derechos fundamentales de Esteban por cuanto (i) no dio una respuesta clara sobre cuáles eran los requisitos que debía cumplir para acreditar su condición de discapacidad; (ii) la información que dio al respecto fue dada a conocer de manera escalonada, dilatando así el estudio de su caso;

(iii) las respuestas que le ha dado a la accionante han sido contradictorias; (iv) desconoció sus propias consideraciones al no tener en cuenta que los documentos aportados por la accionante son suficientes para probar la situación de discapacidad y riesgo para la vida en la que se encuentra el niño Esteban. En consecuencia, se revocará la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se confirmará parcialmente el fallo del a quo”. 2.4.

Caso concreto, análisis de la Sala De lo aportado se tiene que la actora cuenta con 68 años de edad8. De la comunicación del 31 de diciembre de 2022 con radicación nro. 2022-1202255-19 se desprende que mediante Resolución nro. 04102019-457020 del 13 de marzo de 2020 se reconoció a la señora Arroyo el derecho a la medida de indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, no obstante, a la fecha no se ha cancelado.

La entidad accionada, por su parte, emitió comunicación mediante la cual informó a la actora: “…Dando respuesta a su petición relacionada con la Indemnización Administrativa en virtud del hecho victimizante de desplazamiento forzado declarado bajo el radicado 495603, se informa que inicialmente se emitió la Resolución Nº. 04102019- 457020 - del 13 de marzo de 2020 por la cual se reconoce la medida indemnizatoria y se disponía la aplicación del método técnico de priorización, sin embargo en virtud del criterio de priorización acreditado con posterioridad a la emisión del acto administrativo, la Entidad se encuentra realizando las gestiones administrativas pertinentes por lo que fue remitida la solicitud al área encargada para dar respuesta.

Lo anterior teniendo en cuenta que se debe realizar el análisis de la documentación que obra en el expediente por lo que una vez culminen estas validaciones se emitirá pronunciamiento…” (lo subrayado y en negrilla de la Sala). Pues bien, como ya se estableció, la UARIV para el procedimiento del reconocimiento y entrega de la medida de indemnización administrativa, expidió la Resolución 1049 de 2019, que en su artículo 14 señala: En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de 8 Folio 8 del archivo 2.

C.1. del expediente judicial electrónico. 9 Folios 9 al 12 ibídem. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Olinda Arroyo Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación 180013333001-2024-00052-01 8 de 10 la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

A su turno, el artículo 4, establece: Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad (Modificado por la Resolución nro. 00582 de 2021), para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considera, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad.

Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio se ajustará gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener una enfermedad (es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. Así, la actora está en un criterio de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, por el literal A, pues como se señaló con 68 años.

Conforme a lo anterior, se puede llegar a una primera conclusión, y es que le asiste razón al impugnante, por cuanto en el caso de marras no es posible aplicar el método técnico de priorización, el cual se aplica cuando no se cuenta con ninguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, hecho este que no acontece, como se veía. Se procederá entonces, a determinar si con la comunicación de radicación nro. 2024-0329710-1 del 2 de marzo de 2024 se concretó la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como lo expuso desde un inicio la UARIV, o si por el contrario la actuación por ella desplegada es vulneradora de algún derecho fundamental.

Al respecto, es importante traer lo dicho por la Corte Constitucional mediante auto 331 de 2019, en donde reiteró que en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa se debe garantizar el debido proceso de las personas involucradas, al respecto señaló: “…se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar […];

(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley…” Así considera la Sala que, aunque la entidad reconoció el criterio de priorización, emitió una comunicación por la que no informó a la actora del plazo que tardaría la verificación allí informada; razón por la que la respuesta que otorgó no fue de fondo.

Es de reiterarse y tal como lo ha determinado la Corte Constitucional, el significado Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Olinda Arroyo Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación 180013333001-2024-00052-01 9 de 10 de respuesta debe superar la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante, es decir, se debe emitir una comunicación en donde se cumpla con las cargas de claridad, precisión, congruencia y consecuencia frente a la solicitud de priorización de la entrega de la indemnización administrativa.

En ese entendido, se modificará el fallo impugnado y en su lugar se ordenará a la UARIV que, en el término de 48 horas, le informe a la accionante el tiempo que tardará el proceso de verificación, el cual no podrá ser superior a quince (15) días hábiles, en donde se le indique si cumple con el criterio de ser priorizada, y de ser así, se informe el plazo razonable en que se realizará el pago efectivo de la indemnización. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Primera de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el fallo de tutela de fecha 13 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa, en lo relativo al tipo de amparo dispuesto en el artículo segundo así:

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS - UARIV, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, le informe a la accionante el término que tardará el proceso de verificación, el cual no podrá ser superior a quince (15) días hábiles, en donde se le indique si cumple con el criterio de ser priorizada, y de ser así, se informe el plazo razonable en que se realizará el pago efectivo de la indemnización.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia por el medio más expedito, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Las Magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL10 ANGÉLICA MARÍA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación. 10 Como magistrada titular del despacho 01 y encargada del despacho 02 de la Corporación. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Olinda Arroyo Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación 180013333001-2024-00052-01 10 de 10