Tribunal Administrativo de Caquetá -Sala Cuarta- Magistrada Ponente: Yanneth Reyes Villamizar Florencia, primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023). Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 18001-33-33-002-2017-00705-01 Demandante: SANDRA MILENA PRECIADO SEGURA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE FLORENCIA – CAQUETÁ Tipo de expediente: FISICO - DIGITALIZADO Tema: Proceso policivo.
La ejecución de la orden de desalojo se puede analizar por falla del servicio. Perjuicios ocasionados por diligencia de desalojo y/o lanzamiento por ocupación de hecho de un inmueble. No se acreditó el daño. Carga de la prueba. Acta No. 41 de la fecha SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia del 19 de mayo de 2020, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y se declaró inhibido para fallar.
I.
ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA1 Pretendió la parte actora que se declare que el Municipio de Florencia Caquetá, es administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes, por la diligencia de desalojo y/o lanzamiento por ocupación de hecho de la que fueron objeto por parte de la Inspección de Policía del mencionado municipio.
En consecuencia, se condene a las entidades demandadas, a reconocer y pagar los siguientes conceptos y sumas de dinero: a. Perjuicios inmateriales: No. GRUPO FAMILIAR DE POR PERJUICIOS MORALES 1 Oscar Antonio Lozada y Sandra Milena Preciado Segura 100 s.m.l.m.v 2 Ana Mayerly Bolaños Buitrago y Dagoberto Lozada Barahona 100 s.m.l.m.v 1 Folio 265 al 285 del CuadernoPrincipal1.
Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-002-2017-00705-01 Sandra Milena Preciado Segura y otros 3 Ana Rufina Cardozo, Yessica Vanessa Lozada Galvis, Wilfran Lozada Galvis 100 s.m.l.m.v 4 Yury Marcela Páez García 100 s.m.l.m.v 5 Jeidy Xiomara Páez García 100 s.m.l.m.v 6 Juan Emmanuel Peña 100 s.m.l.m.v 7 Miriam Garzón Cancacue 100 s.m.l.m.v 8 Edwar Collazos Méndez 100 s.m.l.m.v 9 Yohana Rodríguez Cuervo 100 s.m.l.m.v 10 Marleny Barahona Rivera 100 s.m.l.m.v 11 Angelica Martines Murcia 100 s.m.l.m.v 12 Raquel Rodríguez Gonzalez 100 s.m.l.m.v 13 Miguel Andel Scarpeta Romero 100 s.m.l.m.v 14 Eidy Carolina Brahona 100 s.m.l.m.v 15 Fermín Hoyos 100 s.m.l.m.v 16 Oscar Julian Gomez Reyes 100 s.m.l.m.v 17 Natarín Buitrago Conde 100 s.m.l.m.v 18 Hermelinda Hoyos Bastos 100 s.m.l.m.v 19 Rosa Elena Martínez Romero 100 s.m.l.m.v 20 Narciso Tovar 100 s.m.l.m.v 21 Nestor Julian Robayo Rojas 100 s.m.l.m.v 22 Fidel Lozada Vasquez 100 s.m.l.m.v 23 Karol Lissett Gomez 100 s.m.l.m.v 24 Jose Ricardo Astudillo Losada 100 s.m.l.m.v b. Perjuicios materiales: Estimó los perjuicios matariales de la siguiente manera: - Daño emergente: $ 7.500.000 para cada núcleo familiar. - Luccro cesante: $ 4.510.450 para cada núcleo familiar.
Los hechos que sustentan las pretensiones se resumen así: 1. Los demandantes son personas desplazadas por la violencia, y cada uno de ellos representa un núcleo familiar que está compuesto por personas menores de edad, ancianos, discapacitados y madres cabeza de familia, razón por la cual, el 26 de noviembre de 2013 ocuparon un terreno ubicado en la vereda Santo Domingo, jurisdicción del Municipio de Florencia Caquetá, en donde construyeron sus respectivas viviendas y sembraron productos de pan coger. 2.
El 18 de diciembre de 2013, el rector de la Universidad de la Amazonia interpuso querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, reclamando el lote de terreno objeto de ocupación como propiedad de la universidad, identificándolo con matricula inmobiliaria No. 420 – 54719 y con ficha catastral No. 18001000100110061000. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-002-2017-00705-01 Sandra Milena Preciado Segura y otros 3.
Como resultado de la querella policiva, el 28 de mayo del 2015 se llevó a cabo diligencia de desalojo, en donde se demolieron las casas de los demandantes y los cultivos sembrados. 4. En el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho se presentaron una serie de irregularidades que violaron el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes, y con ocasión a ello se interpuso acción de tutela en contra de la alcaldía municipal de Florencia. 5.
Mediante sentencia N° 090 del 15 de junio de 2015, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, resolvió conceder el amparo constitucional y declarar la nulidad de todo lo actuado en la querella policiva, asimismo, instó a la Inspección de Policía para que efectuara un nuevo estudio de la querella impetrada por el rector de la universidad de la Amazonia.
I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado judicial del Municipio de Florencia2, contestó la demanda, mediante escrito en el cual se opuso a las pretensiones incoadas por la parte actora, al considerar que no se probó que el actuar de la entidad hubiera ocasionado algún tipo de daño a los demandantes. Indicó que, no se demostró la causación de perjuicios materiales, y para el reconocimiento de perjuicios morales se debe demostrar la afectación sufrida por los demandantes, el grado de parentesco y sus relaciones afectivas, teniendo en cuenta los topes máximos previstos por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Planteó las excepciones de i) cumplimiento de un deber legal, ii) inexistencia de la obligación o del derecho reclamado, iii) ausencia de nexo causal entre el daño alegado y las actuaciones del municipio de Florencia, iv) falta de legitimación en la causa por pasiva, v) falta de causa para pedir y vi) caducidad del medio de control. I.3.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante sentencia del 19 de mayo del 2020, resolvió declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y declararse inhibido para fallar el medio de control de reparación directa. Señaló que conforme al numeral 3 del artículo 105 de la Ley 1437/11, la jurisdicción contenciosa administrativa no conocerá de las decisiones proferidas en juicios de policía, toda vez que «el legislador ha establecido unas circunstancias precisas en la que el ejecutivo asume funciones jurisdiccionales por establecerse como un tercero encargado de dirimir un conflicto entre particulares, por tanto, los actos que emite durante ese proceso no son enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del 2 Folio 328 al 334 del CuadernoPrincipal2. 3 Folio 389 al 393 del CuadernoPrincipal3.
Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-002-2017-00705-01 Sandra Milena Preciado Segura y otros derecho, pues no es un acto administrativo propiamente dicho, sino jurisdiccional, es decir, la autoridad ejecutiva se reviste de las facultades otorgadas a los jueces de la República, por tanto, los defectos o perjuicios que se pudieren ocasionar durante y/o con ocasión de dicho proceso policivo, serían enjuiciables a través del medio de control de reparación directa, circunscribiendo el régimen de imputación al error judicial o el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia regulado en la ley 270 de 1996, circunstancia ante la cual, tornaría procedente el presente medio de control.
Empero, (…) se ha establecido una excepción, cuya concepción radica en la naturaleza jurídica del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, pues si bien la autoridad policiva actúa como un tercero que dirime el conflicto entre dos particulares por la tenencia pacifica de un bien, cuando dicho bien es de carácter público, la autoridad ya no actúa como un tercero sino que, dada la protección que requieren los bienes públicos, esa medida policiva se convierte en una prerrogativa del poder público, y por tanto su control si corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa (…).» Precisó que el proceso policivo que nos ocupa si era sujeto de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que la querellante Universidad de la Amazonia es una entidad de carácter público, y por ende, el municipio no actuaba como simple tercero, sino que se erigía «como una prerrogativa del poder público, dado el carácter de protección de requieren los bienes públicos y en mayor medida en cabeza de las entidades del Estado.» Por lo anteriormente expuesto, concluyó que las pretensiones de la demanda se encuentran dirigidas a atacar la legalidad del acto a través del cual se ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho de los demandantes, esto es, la Resolución N°006 del 25 de mayo de 2015, situación la cual debía ser debatida a la luz del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente al cual operó la caducidad por haberse interpuesto la demanda luego de haber transcurrido los cuatro (4) meses que establece el ordenamiento jurídico.
I.5. EL RECURSO DE APELACIÓN. La parte demandante4 manifestó que, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, mediante sentencia de tutela N°090 del 15 de junio de 2015, declaró la nulidad de todo lo actuado en la querella policiva identificada con radicado 2014-001, tramitada en la Inspección Superior de Policía de Florencia, incluyendo la resolución que ordenó el desalojo de los demandantes, por tanto, no habría lugar a solicitar la nulidad de la mencionada resolución mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y en ese orden de ideas solo faltaba lograr la reparación de los perjuicios ocasionados, a través del medio de control de reparación directa.
I.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La parte demandante5 reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. 4 Folio 396 al 406 del CuadernoPrincipal3. 5 Folio 478 al 482 del CuadernoPrincipal3. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-002-2017-00705-01 Sandra Milena Preciado Segura y otros El Municipio de Florencia6 indicó que, no se encuentran argumentos sólidos que permitan inferir que se deba modificar la sentencia de primera instancia, por tanto, solicitó que se confirmara en lo que respecta a la responsabilidad del municipio de Florencia. II.
CONSIDERACIONES. II.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) de la Ley 1437 de 2011. II.2.
PROBLEMAS JURÍDICOS a. ¿Se presentó una indebida escogencia del medio de control como presupuesto para proferir sentencia de mérito? b. ¿Se encuentra acreditado el daño alegado por los demandantes? c. En caso afirmativo: ¿El municipio de Florencia – Caquetá es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes? II.3.
PRUEBAS APORTADAS AL EXPEDIENTE Obran en el proceso las siguientes pruebas: - Registros civiles y declaraciones extra procesales, mediante las cuales se acredita el parentesco de los de los núcleos familiares de: SANDRA MILENA PRECIADO SEGURA, quien actúa en representación de su hijo ANDRÉS FELIPE JARAMILLO PRECIADO; ANA MAYERLY BOLAÑOS BUITRAGO y DAGOBERTO LOZADA BARAHONA, quienes actúan en representación de sus hijos ANDRÉS FAURICIO LOZADA BOLAÑOS, JHOJAN ESNEIDER LOZADA OSPINA Y DAYANA VANESA LOZADA OSPINA;
ANA RUFINA CARDOZO, YESSICA VANESSA LOZADA GALVIZ, WILFRAN YOHALDERZON LOZADA GALVIZ, quien actúa en representación de su hija ANGILY FAIZURY LOZADA BARRAGÁN, YULIET KATHERINE BARRAGÁN, LUCRECIA EDITH GALVIZ CARDOZO Y DIEGO ALEJANDRO LOZADA LOSADA; YURY MARCELA PAEZ GARCÍA, quien actúa en representación de sus hijos MIGUEL ANGEL PAEZ GARCÍA Y SAHLEY STEPHANI SERRANO PAEZ;
HENRRY PEÑA RODRIGUEZ Y JEIDY XIOMARA PAEZ GARCÍA, quien actúa en representación de su hijo JUAN EMMANUEL PEÑA PAEZ; LUZ ADRIANA ZAPATA CASTELLANO Y BALTAZAR URIBE MOLANO, quien actúa en representación de su hijo ALEJANDRA URIBE ZAPATA, ANA SILVA MOLANO Y NELSON URIBE MOLANO; MIRIAM GARZÓN CANACUE, ISAURO URRIAGO Y LILIA GARZÓN CANACUE;
EDWAR COLLAZOS MENDEZ, SANDRA MILENA DEVIA GONZALES, quien actúa en representación de sus hijos NORLEY ESTIBEN SANTOS DEVIA Y SAHRYT YIRLENITH PARRA DEVIA, JOSE 6 Folio 80 al 87 PDF 04CuadernoPrincipal4 del expediente digital. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-002-2017-00705-01 Sandra Milena Preciado Segura y otros IGNACIO COLLAZOS MENDEZ, EDINSION ANTONIO COLLAZOS MENDEZ, RODRIGO DEVIA CABEZAS, LUZ DARY GONZALES CARVAJAL, YEFERSON DEVIA GONZALES, MARY ISABEL DEVIA GONZALES, quien actúa en representación de su hijo LAURA VALENTINA YUCUMA DEVIA;
YOHANA RODRIGUEZ CUERVO Y YUBERLEY PASTRANA CUERVO; MARLENY BARAHONA RIVERA; ANGELICA MARTINEZ MURCIA, quien actúa en representación de sus hijos YEISSON ANDRÉS YAÑEZ MARTINEZ, FRANK OCDULLER YAÑEZ MARTINEZ, CESAR AUGUSTO QUIERO HERNÁNDEZ, quien actúa en representación de sus hijos diego EDINSON QUINTERO SÁNCHEZ, JORGE ANDRÉS QUINTERO SÁNCHEZ, PAULA ANDREA QUINTERO SÁNCHEZ Y JOHAN SANTIAGO QUINTERO MORENTES;
RAQUEL RODRIGUEZ GONZALES, quien actúa en representación de su hijo LIZETH JULIANA BOLAÑOS RODRIGUEZ, HERMES CLAROS, quien actúa en representación de sus hijos EFRAIN ESNEIDER ALARCON Y ROSAURA CLAROS ALARCÓN, LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, YENNIFER CLAROS ALARCÓN, quien actúa en representación de sus hijos JEFERSON CLAROS ALARCÓN Y MELANY SOFIA BEDOYA CLAROS, VICTOR JULIO BOLAÑOS RODRÍGUEZ, quien actúa en representación de sus hijos VALERY JULIANA BOLAÑOS FLORES, EDITH RODRIGUEZ GONZALES;
MIGUEL ANGEL SCARPETA ROMER, YINA PAOLA CASAS FAJARDO, MARCIA CECILIA CHAVEZ FAJARDO, ELIZABETH CASAS CHAVEZ Y LINDA ISABEL JIMENEZ CASAS; EIDY CAROLINA BARAHONA, quien actúa en representación de sus hijos ISABEL CRISTINA ROMERO LOSADA Y LAURA CAMILA ROMERO LOSADA; AMANDA LOZADA BARAHONA, quien actúa en representación de su hija YESSICA PAOLA CUELLAR LOSADA;
FERMIN HOYOS, quien actúa en representación de sus hijos YENSI HOYOS CUELLAR, WILDER HOYOS CUELLAR Y DANIA HOYOS CUELLAR; OSCAR JULIAN GOMEZ REYES, quien actúa en representación de sus hijos JULIAN DAVID GOMEZ ACOSTA, YESICA ACOSTA LLANOS; NAYARIN BUITRAGO CONDE, quien actúa en representación de sus hijos ANYELA ALEJANDRA BOLAÑOS BUITRAGO, LAURA NATALIA BOLAÑOS BUITRAGO, DERLY DAYANA BOLAÑOS BUITRAGO Y SEBASTIAN BUITRAGO CONDE, LEIDY JOHANA BOLAÑOS BUITRAGO;
HERMELINDA HOYOS BASTOS, quien actúa en representación de sus hijos LEIDY PAOLA LOZADA HOYOS Y ANTONIO LOZADA BARAHONA Y TERESITA DE JESUS HOYOS BASTOS; ROSA ELENA MARTINEZ ROMERO, quien actúa en representación de sus hijos MARIA JOSÉ MARTINEZ ROMERO; NARCISO TOVAR, quien actúa en representación de sus hijos NICOL DAYANA TOVAR BONILLA, YOLANDA BONILLA TRUJILLO;
NESTOR JULIAN ROBAYO ROJAS, GLORIA ELVIA ROJAS DE ROBAYO, MARCIANO ROBAYO DELGADO, MAGDA CRISTINA ROBAYO ROJAS, MAURICIO ANDRÉS ROBAYO ROJAS; FIDEL LOZADA VASQUEZ, ORLANDO LOZADA SUAREZ, ALBERT LOZADA SUAREZ, RUBIELA LOZADA SUAREZ, MILLER LOZADA COLLAZOS, MIGUEL LOZADA GUTIERREZ, LUZ DARY LOZADA COLLAZOS, quien también actúa en representación de sus hijos menores de edad DARWIN YUFREINER PEÑA LOSADA Y STEFANY LIZETH SUAREZ LOSADA, LISSETH LORENA LOSADA OME, quien actúa en representación de sus hijos CRISTIAN SANTIAGO CONDE LOSADA, KARENT LISBETH PINZÓN LOSADA, YESSIKA PAOLA LOSADA COLLAZOS;
KAROL LISSETT GÓMEZ GARZÓN, quien actúa en representación de sus hijos JOSE DANIEL CASTRO GÓMEZ Y LISSETT DANIELA ORTIZ GÓMEZ, JOSE LIBARDO CASTRO DANIEL STIVEN RODRÍGUEZ GARZÓN Y BLANCA INES GARZÓN, quien actúa en representación de su hijo JUAN SEBASTIAN RODRÍGUEZ GARZÓN; JOSE RICARDO ASTUDILLO LOSADA, quien actúa en representación de sus hijos YEISOSN ESTIVEN ASTUDILLO LOSADA, RUBIELA LOZADA COLLAZOS, SATURIA ASTUDILLO LOZADA, quien actúa en representación de su hijo DAVID SANTIAGO CUELLAR ASTUDILLO, YOHANA YIRLEY ASTUDILLO Y ELVIA MARIA LOSADA ASTUDILLO;
EDWIN RICARDO ASTUDILLO LOSADA, quien actúa en representación de sus hijos JHON ANDERSON ASTUDILLO VARGAS Y NATALIA VARGAS ROJAS. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-002-2017-00705-01 Sandra Milena Preciado Segura y otros - Sentencia de tutela N° 090 del 25 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, en la cual se decidió lo siguiente7: “PRIMERO: CONCEDER la protección tutelar al precepto fundamental al debido proceso, de los señores ANTONIO MARIA LOZADA, JOSE QUIJANO, KATERINE SALAZAR, ADRIANA CRISTINA ASTUDILLO, como personas determinadas al interior de la querella policiva radicado 2014-001 2014-001 folio 8 tomo, del libro 2012 – 2014, tramitada en la Inspección Superior de Policía de Florencia (…)
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la querella policiva identificada con radicado 2014-001 folio 8 tomo I, del libro 2012 -2014, tramitada en la Inspección Superior de Policía de Florencia en primer lugar y luego en la Inspección Segunda de Policía de Florencia.
TERCERO: INSTAR a la Inspección Segunda de Policía, para que en el término de dos (2) días hábiles después de notificada la presente providencia, efectué nuevo estudio de la querella primigeniamente impetrada por el querellante, para verificar la procedencia, admisión o trámite de la misma. Lo anterior, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: “ (…) Acción que fue inadmitida como ya se dejó claro en los hechos probados; pero que verificado el trámite de notificación de tal providencia, tenemos que la Inspección Superior de Policía de esta ciudad, concedió términos no previstos en las normas que regulan esta clase de acciones, pues el debido trámite para la notificación de aquella inadmisión, es por estado una vez proferida la decisión, ya que así lo estipula el artículo 286 del Código Departamental de Policía del Caquetá y no citar de manera personal al querellante y luego publicar un edicto como lo realizo aquel despacho, pues tal actuación debe surtirse al momento de la admisión, pero con el o los querellados cuando no son ubicados, por lo que a todas luces el procedimiento surtido allí es indebido y contrario a derecho.
Determinándose entonces fehacientemente, un yerro desde el principio del trámite de la querella objeto de estudio, puesto que al inadmitirse aquella mediante providencia de 02 de enero de 2014, la misma debió notificarse por estado del 07 de enero de ese mes y año, conforme lo refiere el artículo 286 del Código Departamental de Policía del Caquetá, teniéndose entonces como termino para subsanar las falencias anotadas hasta el 10 de enero de 2014 y no citar al representante del querellante para notificación personal y luego de no comparecer ese, fijar en edicto dicha decisión, como lo realizo la Inspección Superior de Policía de Florencia, concediendo por ende términos indebidos y fuera de ley, pues claro está que el escrito que presento la universidad subsanando la querella fue presentado el 27 de ese mes y año. De lo anterior tenemos, que la Inspección Superior de Policía de Florencia, nunca debió notificar la inadmisión como lo hizo, pues al dar más términos para subsanar la querella a la universidad, quebranta el precepto fundamental al debido proceso de los querellados, máxime no debió tampoco proceder a la admisión de la misma, dadas las irregularidades anotadas.
Y tal es la consideración del despacho, por cuanto es contundente la existencia de una norma que regula esta clase de procedimientos, como lo es el Código Departamental de Policía del Caquetá, el cual estipula claramente la forma de notificar las providencias y los términos que se conceden para determinadas actuaciones, por lo que entonces existe un ordenamiento jurídico que se ha quebrantado por yerros constituidos del despacho ya 7 Folio 245 al 260 del CuadernoPrincipal2.
Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-002-2017-00705-01 Sandra Milena Preciado Segura y otros descrito, lo cual, irrespeta garantías de los querellados, contempladas esas en dicha normatividad, como lo es el de debido proceso e igualdad de las partes, desfigurándose pues, el procedimiento propio de la querella de lanzamiento, lo cual es precisamente lo que se quiere evitar con el revestimiento de estos preceptos fundamentales a cada persona que se encuentre incursa en un proceso judicial o administrativo.” - En audiencia de pruebas de fecha 31 de octubre de 2019, se recepcionaron los testimonios decretados en favor de la parte demandante8, en donde los testigos GUILLERMO VARGAS CASTRO, MERCEDES CHAVARRO ROJAS y MAITE CARGAS TORRES, fueron contestes en afirmar que no conocían los nombres de las personas que actúan como demandantes en el presente proceso, y que el 25 de mayo, en cumplimiento de la resolución N°006 de la misma fecha, los demandantes fueron desalojados del predio ocupado, por parte del ESMAD y de la policía, quienes destruyeron sus viviendas y cultivos.
II.3. RESPONSABILIDAD PATROMONIAL DEL ESTADO – PROCESO POLICIVO. El artículo 90 de la Constitución Política señala que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de las autoridades públicas, que le sean imputables a sus agentes y por tanto es necesario determinar los elementos previstos en esta norma para que surja el deber del Estado de responder y el derecho del particular de reclamar la reparación del daño antijurídico causado, y luego de ello, la necesidad de determinar la imputabilidad del mismo a la entidad demandada, y la existencia de un nexo causal entre estos dos aspectos.
El numeral 3 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. El Consejo de Estado en sentencia del 25 de enero de 2015, radicado interno (31612), precisó que se encuentra excluido del control judicial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo las decisiones que se profieran en los procesos policivos por tratarse de una actividad jurisdiccional de la administración pública: “Las distintas normas que le atribuyen competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo han excluido de su conocimiento “las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”, según la redacción que se adoptó en el artículo 82 C.C.A.; disposiciones normativas que se han entendido tradicionalmente como exclusivamente referidas a aquellos procedimientos policivos en los que la autoridad de policía interviniera como un tercero en la disputa, catalogándose así, como una actividad jurisdiccional de la Administración Pública, mientras que aquellos referidos a actividades propiamente de policía administrativa –en la que se incluye la restitución de bienes de uso público- se entendieron como sometidos al control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
(…) tienen naturaleza jurisdiccional y, por tanto, escapan al control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los juicios policivos en los que la Administración actúe como un tercero respecto de las partes en litigio, en caso contrario, 8 Ver folios 363-364, C.2. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-002-2017-00705-01 Sandra Milena Preciado Segura y otros se entenderá que el juicio policivo es de carácter administrativo y, por lo tanto, se debe entender como objeto del control judicial en esta Jurisdicción; se ha decantado, entonces, una regla general por cuya virtud los procedimientos policivos de protección de la tenencia y/o de la posesión son de aquellos en los que el Estado ostenta la calidad de un tercero respecto del querellante y del querellado.” Lo anterior ha sido corroborado por la misma Corporación en diferentes providencias, entre ellas, en sentencia de fecha 28 de febrero de 2020, radicado interno (463791): “Los juicios de policía tienen naturaleza jurisdiccional porque cumplen la función de dirimir un conflicto.
Los amparos policivos posesorios resuelven una controversia suscitada entre particulares en relación con la perturbación del status de un sujeto respecto de la posesión o tenencia de bienes. Por ello, representan un ‘remedio’ de carácter temporal, que se mantiene mientras el juez civil no decida otra cosa, y, por ello, las providencias que se profieran en el marco de esos juicios no son objeto de control de la jurisdicción contencioso administrativa”.
Sin embargo, en esa misma providencia, la máxima Corporación de los Contencioso Administrativo, señaló que, cuando se alega la legalidad del acto administrativo proferido dentro del proceso policivo cuando verse sobre bienes públicos, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta idóneo. Pero, cuando se alegue la reparación de perjuicios derivado de la ejecución del acto administrativo, el medio de control apto es el de reparación directa: “La jurisprudencia consolidada de la Sala es clara en distinguir los actos administrativos – cuyo contencioso corresponde por regla general al de las nulidades, en la medida en que se discuta su legalidad- de las medidas de ejecución de esos actos administrativos, las cuales se enmarcan en la definición de operación administrativa –siendo el cauce procesal adecuado para conocer de esos litigios, la acción, ahora medio de control, de reparación directa-, permitiéndose acudir a la acción de reparación directa en aquellos casos en que se haya ejecutado el acto administrativo antes de su notificación, con prescindencia de ella o cuando se notificó indebidamente.
Así, lo que se entiende por vía de hecho debe ser enmarcada ya sea en la producción del acto administrativo, cuyo análisis se realiza en sede de las acciones de nulidad, o en su ejecución, correspondiéndole el cauce procesal de la reparación directa.” Por lo tanto, la Sala procederá a analizar el presente asunto de cara al medio de control de reparación directa -error jurisdiccional-, ya que no discute la legalidad o ilegalidad de la resolución que ordenó el desalojo, sino la responsabilidad frente a los daños y perjuicios presuntamente irrogados a los demandantes al momento de cumplir con la orden de desalojo -demolición y destrucción de viviendas y cultivos-.
Sobre la responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la administración de justicia, que la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia - reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, así como el de la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales.
En los artículos 65 y s.s., dispuso que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales; también responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”.
Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-002-2017-00705-01 Sandra Milena Preciado Segura y otros En cuanto a la configuración del primero de estos, es decir, del error jurisdiccional, la mencionada ley estatutaria señaló que es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley, y para que opere es necesario que se cumpla con los siguientes presupuestos que: (i) El afectado haya interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial., y que (ii) la providencia contentiva de error este en firme.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 14 de agosto de 1997, (expediente 13.258), indicó que: “Esta clase de responsabilidad también se hace extensiva a los errores en que incurran los demás agentes del Estado que, sin pertenecer a la Rama Jurisdiccional, cumplan la función de administrar justicia. El error judicial puede ser de hecho o de derecho, en este último caso por interpretación errónea, falta de aplicación o indebida aplicación de la norma procedente; además, deben quedar incluidas en el concepto de error jurisdiccional las providencias que contraríen el orden constitucional”.
II.4. CASO CONCRETO. La parte actora demandó la responsabilidad patrimonial del Estado por la pérdida de la posesión de un bien inmueble que venía ocupando y por la demolición de sus viviendas y cultivos que, con fines de restitución del mencionado bien, se efectuó. El a quo consideró que las pretensiones de la demanda se encuentran dirigidas a atacar la legalidad del acto a través del cual se ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho de los demandantes, esto es, la Resolución N°006 del 25 de mayo de 2015, por lo que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, y no el de reparación directa y al haber operado la caducidad del medio de control idóneo, se declaró inhibido para resolver el asunto de fondo.
Al respecto, la Sala no comparte la conclusión a la que llegó el juez de primera instancia, pues como se expuso en la jurisprudencia precitada, la responsabilidad por error jurisdiccional también se hace extensiva a los errores en que incurran los demás agentes del Estado que, sin pertenecer a la Rama Jurisdiccional, cumplan la función de administrar justicia, como sucedió en el caso sub examine, pues las decisiones proferidas en los procesos policivos de lanzamiento por ocupación de hecho, corresponden a verdaderos actos jurisdiccionales.
En consecuencia, considera la Sala que, el presente caso debe ser analizado bajo la óptica del medio de control de reparación directa, por tanto, para determinar si existe responsabilidad del Estado, por los presuntos daños irrigados a los demandantes en la diligencia de desalojo y/o lanzamiento por ocupación de hecho de la fueron objeto por parte de la inspección de Policía de Florencia Caquetá. Por lo anterior, la parte demandante deberá acreditar los elementos de la responsabilidad del Estado, esto es, el daño antijurídico, la imputación y el nexo de causalidad, y Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-002-2017-00705-01 Sandra Milena Preciado Segura y otros además de ello, deben acreditar los presupuestos para la configuración del error jurisdiccional, como se expuso con anterioridad. a) El daño. Es el primer elemento constitutivo de la responsabilidad, entendiéndose por daño, aquella afectación cierta, real y determinable que recae sobre un bien jurídico tutelado, por su parte la Corte Constitucional ha señalado que: «(…) la antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima» En la presente litis, parte demandante afirma que el daño se concreta en la destrucción de sus viviendas y cultivos de pan coger y la pérdida de algunos semovientes, lo cual pretende acreditar con los testimonios recaudados en audiencia de pruebas de fecha 31 de octubre de 2019, de los cuales, se extrae: - Testimonio del señor GUILLERMO VARGAS CASTRO: “…ellos entraron, fueron haciendo sus casitas de madera, incluso había algunas de material, ya habían cultivado yuca, caña, plátano, tenían hartos sembrados ya, tenían yucas grandes, porque el día que pasaron el tractor salieron yucas grandes, eso fue horrible el día del desalojo…el día del desalojo lo que hicieron fue quemar esas casas, arrumaban con un tractor todo y después vinieron de la Universidad y gente de civil y gente la Policía, eso arrumaban todo y le echaban candela…” - Testimonio de la señora MERCEDES CHAVARRO ROJAS: “…ellos llegaron, hicieron ranchos, empezaron a sembrar caña, yuca, plátano…eso duro el tiempito que duró y luego llegaron a sacarlos, allá llegó la Policía y el ESMAD y los sacaron…eso fue el 28 de mayo de 2015…eso llegó la policía y ese grupo del ESMAD y llegaron con esas máquinas que desbarataron las casas, eso tenían una carretera y la desbarataron, donde había un paso les hicieron huecos y desbarataron lo que era carretera, también habían hecho una represa y también la desbarataron las máquinas, eso fue lo que se miró…ellos ya habían hecho huertas caseras, ya habían cercado, ya tenían corral de los pollos, marranos, habían casas de material, de lona y de madera…” - Testimonio de la señora MAITE VARGAS TORRES: “…ellos comenzaron a limpiar el terreno, comenzaron a cultivar, caña, yuca, comenzaron a tener animales, maíz, cultivaron plátanos, llevaron marranos, para poder ellos sobrevivir…ellos comenzaron con cambuches, luego casitas en madera, luego en material…ellos estuvieron hasta el 28 de mayo de 2015, cuando llegó un desalojo, allá llegó el inspector de Policía, llegó la universidad, llegaron personas muy violentas a agredir a las familias, a quemarle sus casitas, a dañarle sus cultivos, a matarle sus animales, no tuvieron piedad de verdad…” No obstante, de los testimonios practicados en la audiencia y de las demás pruebas analizadas anteriormente no se logró identificar sobre qué bien inmueble se practicó el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, ni quienes fueron los que practicaron dicha diligencia, por tanto, no se encuentra acreditado el daño antijurídico como elemento de la responsabilidad estatal, pues el mismo, de Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-002-2017-00705-01 Sandra Milena Preciado Segura y otros conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado9, tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida.
Así las cosas, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue”, de donde el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Dicho de otra manera, la carga de la prueba asiste a la parte que alega el hecho lesivo y por ello resulta determinante demostrar por los medios legalmente dispuestos para tal fin, las circunstancias fácticas sobre las cuales se fundó la demanda, de modo que su mera afirmación no resulta suficiente para ello.
Según lo expuesto, se observa que las pruebas que reposan en el expediente no permiten acreditar la concreción de un hecho dañoso –desalojo y demolición-, pues se reitera, no se probó sobre qué bien inmueble se llevó a cabo dicha diligencia, y si los demandantes fueron realmente los afectados. No desconoce la Sala que, el Consejo de Estado en un caso similar al que nos ocupa10, resolvió declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada y condenarla al pago de las mejoras que realizaron los demandantes a sus bienes inmuebles, con ocasión a la demolición de los mismos por una diligencia de lanzamiento.
No obstante, en dicha providencia se logró acreditar los elementos de la responsabilidad del Estado, anteriormente expuestos, como se observa: (…) resulta pertinente señalar que los demandantes se encuentran legitimados en la causa para actuar en el presente proceso, puesto que acreditaron de manera fehaciente su calidad de titulares de una situación jurídica concreta frente al predio y que fueron sujetos pasivos de la medida de lanzamiento por ocupación de hecho.
Frente a la operación administrativa consistente en la ejecución del lanzamiento por ocupación de hecho, en el expediente se acreditó que: i) en el aviso mediante el cual se notificó el lanzamiento por ocupación de hecho se indicó como fecha de la diligencia el 11 de septiembre de 2000, pero se realizó el 12 del mismo y año, es decir el día siguiente; ii) el funcionario ejecutor ordenó la realización de la diligencia sin haber expedido un acto mediante el cual se “auxiliara” lo ordenado por el superior o se emitiera una providencia acatando la Comisión proferida por la autoridad de policía. Si bien es cierto que en el caso en cita se estaba debatiendo la ocupación de un bien que se había transformado en bien de uso público por una cesión obligatoria gratuita que debió hacer su propietario lo que, en criterio de la Corte Constitucional, afectó la expectativa del 9 Sentencia de 19 de mayo de 2005.
Rad. 2001-01541 AG. 10 SECCION TERCERA, SUBSECCIÓN A, Radicación número: 47001-23-31-000-2002-00443-01(31612), veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E) Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-002-2017-00705-01 Sandra Milena Preciado Segura y otros ocupante de adquirir por prescripción el inmueble en cuestión, no lo es menos que en dicho pronunciamiento se reconoce que los titulares de mejoras en bienes públicos, cuando ocurran mecanismos de restitución de dichos bienes –en los que se enmarca el lanzamiento por ocupación de hecho de bienes fiscales- pueden solicitar el reconocimiento de las mejoras por ellos realizados, en la medida en que se acredite: i) su duración en el tiempo, ii) la efectiva realización de las mejoras y iii) su titularidad.
Los anteriores elementos se encuentran debidamente acreditados en el expediente en cabeza de los demandantes, razón por la cual la Sala declarará la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada y la condenará al pago de las mejoras realizadas por los demandantes, con la precisión de que bajo ningún concepto dicho pago puede corresponder al valor del predio pues, como se ha indicado, la parte actora no adquirió, ni pudo hacerlo, el bien inmueble objeto de la litis por prescripción, como tampoco los demandantes tenían siquiera una expectativa legítima de llegar a convertirse en propietarios, razón por la cual la indemnización deberá versar exclusivamente respecto del valor de las edificaciones que hubieren construido en el predio, cuya realización se hubiere acreditado en el expediente.
Por lo anterior, es claro que para el caso concreto no es procedente la declaratoria de la responsabilidad estatal, por cuanto en el sub judice, a diferencia del caso previamente descrito, los demandantes no acreditaron ser sujetos pasivos de la medida de lanzamiento por ocupación de hecho alegada, es decir que, no acreditaron el cumplimiento del primer presupuesto para que sea procedente declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, el daño antijurídico.
Por otra parte, si en gracia de discusión se aceptara como probado el daño antijurídico con los testimonios relacionados, lo cierto es que, también es válido afirmar que el mismo no resulta imputable a la entidad demanda. Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado que el error jurisdiccional es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley, y para que opere es necesario que: (i) El afectado haya interpuesto los recursos, y que (ii) la providencia contentiva de error este en firme.
Aplicado lo anterior al caso concreto, la hipotética responsabilidad del Estado deriva en la posible ilegalidad de la decisión proferida dentro del proceso policivo que nos ocupa, sin embargo, en el sub judice no se aportaron las actuaciones surtidas en el proceso policivo, y tampoco se allegó la Resolución No. 006 del 25 de mayo de 2015 proferida por la Inspección de Policía de Florencia Caquetá, mediante la cual se ordenó el desalojo de los demandantes.
Advierte la Sala que, del material probatorio arrimado al plenario por la parte actora no es posible adelantar el análisis de imputación del presunto daño frente a la Administración municipal, pues tan solo allegó al plenario i) copia del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, mediante el cual se declaró la nulidad del proceso policivo; ii) testimonios sobre la presunta ocurrencia del desalojo, y iii) registros civiles de nacimiento, con los cuales se acredita el parentesco familiar de los demandantes.
No se elevó solicitud de pruebas documentales. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-002-2017-00705-01 Sandra Milena Preciado Segura y otros En ese orden de ideas, resulta pertinente hacer énfasis en el hecho que en la demanda se limitaron a aportar los documentos que acreditaran el parentesco entre las partes, sin realizar ningún esfuerzo para demostrar el daño y mucho menos el título de imputación que para el efecto se requiere, sin que exista siquiera una solicitud probatoria, circunstancia que a juicio de la Sala deviene injustificable, pues de conformidad con lo manifestado en el fallo de tutela, emitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia11, a través del cual se ampararon los derechos fundamentales de algunos de los habitantes del asentamiento, los documentos en los cuales sustenta la falla el demandante, estaban en poder de aquellos, sin embargo, los mismos no se aportaron en el sub examine, razón por la cual, no existe otra decisión que revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. COSTAS.
Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad12 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” – CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada 11 Ver folios 245-260, C.2. 12 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-002-2017-00705-01 Sandra Milena Preciado Segura y otros dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP13, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 13“ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-002-2017-00705-01 Sandra Milena Preciado Segura y otros 4.
Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (…)”. En ese orden de ideas, considera la Sala que hay lugar a imponer costas únicamente en esta instancia, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue revocada y en su lugar se negaron las pretensiones de la demanda, siendo que se mantienen los mismos efectos frente a la parte actora en ambas instancias aunque con decisiones disimiles.
En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un (01) s.m.l.m.v, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16014 del CPACA.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 19 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia Caquetá. En su lugar DENEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se tasan como agencias en derecho un (01) S.M.L.M.V.
TERCERO: Una vez en firme la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial SAMAI. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala del primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR15 Magistrada Ponente 14 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” 15 Providencia firmada digitalmente, comoquiera que el aplicativo SAMAI presenta dificultades tecnológicas.
Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-002-2017-00705-01 Sandra Milena Preciado Segura y otros ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado