REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ DESPACHO CUARTO MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia-Caquetá, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 18001333300220210037901 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NATALY TRIVIÑO RENTERIA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL ASUNTO: NIEGA PRUEBA SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO Procede el Despacho a resolver la solicitud de prueba presentada en segunda instancia por el apoderado de la parte demandante dentro del proceso de la referencia ANTECEDENTES Una vez revisado el expediente, se observa que con el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia el 29 de septiembre de 2023, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demandan, el apoderado de la de la parte demandante NATALY TRIVIÑO RENTERIA y OTROS elevó solicitud de decreto de prueba.
Manifiesta el apoderado de la parte demandante que: “PRUEBA DE OFICIO EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme a lo prescrito en el artículo 327 del Código General del Proceso, que hace referencia al trámite del recurso de apelación en sede de Segunda Instancia, numeral cuarto, que determina: “… Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.” Lo anterior en concordancia con lo prescrito en el artículo 169 del Código General del Proceso, que determina: PRUEBA DE OFICIO Y A PETICION DE PARTE.
Reparación Directa 18001333300220210037901 Niega prueba solicitada segunda instancia “… Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes…” Así mismo el artículo 170 del Código General del proceso determina: DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBA DE OFICIO.
“El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción.” En consecuencia, me permito solicitar al Señor Juez, se sirva decretar y practicar la siguiente prueba de oficio: Sírvase decretar y practicar prueba testimonial y/o interrogatorio de parte a la señora PAOLA MENDOZA, quien es mayor de edad, con residencia en esta ciudad.
OBJETO DE LA PRUEBA. Tiene por objeto fundamental ésta prueba de oficio alcanzar la verdad en este proceso, así salvaguardar la justicia material vista como un deber legal y constitucional del Juez que le permite además remediar dudas determinantes para la decisión, pues, además la señora LORENA TOLEDO ES TESTIGO DIRECTO DE LOS HECHOS, ESTABA CON LA SEÑORA NATALY TRIVIÑO RENTERIA, COMPARTIENDO EN EL SITIO DE LOS HECHOS Y CON TODA CLARIDAD DETERMINARA QUIEN REALMENTE FUE EL AGRESOR DE LA VICTIMA, POR QUE SUCEDIERON LOS HECHOS, EN QUE LUGAR FUERON LOS MISMOS, HORA DE OCURRENCIA Y TODAS LAS QUE SURJAN DEL INTERROGATORIO DE LA SEÑORA PAOLA MENDOZA”.
CONSIDERACIONES Frente al decreto de pruebas en el trámite de segunda instancia, el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo prevé: “ARTÍCULO 214. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
Reparación Directa 18001333300220210037901 Niega prueba solicitada segunda instancia 2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4.
Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.” Al respecto, sea lo primero indicar que el decreto de pruebas en el curso de la segunda instancia es un asunto de carácter excepcional y se encuentra sujeto al cumplimiento de alguno de los requisitos de procedibilidad antes anotados. En este orden de ideas, también debe señalarse que la primera instancia es la oportunidad idónea en la cual las partes pueden efectuar todo tipo de peticiones en materia probatoria para que sean valoradas por el Juez de instancia, pues es allí donde principalmente, debe surtirse íntegramente el debate probatorio.
Por tanto, se debe rechazar cualquier solicitud probatoria mediante la cual una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones. Así las cosas, es del caso proceder a negar la solicitud probatoria peticionada en esta instancia judicial, toda vez, que no se subsume a ninguno de los presupuestos que consagra el artículo 214 del C.C.A, para su decreto, puesto que el testimonio de la señora PAOLA MENDOZA no fue solicitado, ni decretada en la primera instancia, tampoco se demostró por la parte demandante que la solicitud probatoria versara sobre hechos sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Despacho Cuarto del Tribunal Administrativo del Caquetá, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la práctica de la prueba solicitada por el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, conforme fue expuesto anteriormente.
SEGUNDO: En firme esta decisión, continúese con el trámite procesal correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Reparación Directa 18001333300220210037901 Niega prueba solicitada segunda instancia YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho Cuarto del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx