JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-001-2017-00951-01

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2024-03-15

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Cuarta de Decisión- Magistrado ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA N° 0034 Expediente número: 18001-33-33-001-2017-00951-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: WILMAR ANDRES HORTA GUZMÁN y otros Autoridad demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Asunto: Privación de la libertad.

Procede la Sala Cuarta de Decisión de la corporación, con ponencia del magistrado que le sigue en turno en orden alfabético, como consecuencia de la derrota de ponencia que fuera presentada por la titular del despacho, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 El señor WILMAR ANDRES HORTA GUZMÁN y otros, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de reparación directa, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el objeto de que se las declarara responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados con la detención injusta de la que -se afirma- fue objeto el señor WILMAR ANDRES HORTA durante el período comprendido entre el 8 de enero de 2015 y el 2 de septiembre de 2016; y, como consecuencia, se las condene a pagar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados en los montos relacionados en la demanda.

Como hechos que sustentan las pretensiones, se indicaron, en síntesis, los siguientes: En el mes de diciembre del año 2014, el señor Alcibiades Horta Devia se trasladó a la vereda Las Damas, municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá, a visitar a su hermano y a pasar festividades de fin de año; estancia durante la cual un campesino del sector le ofreció dinero para que cuidara su parcela, a lo cual accedió; lugar al que fueron a visitarlo sus hijos Wilmar Andrés Horta Guzmán y Jhon Fredy Guzmán Hurtado, quedándose ahí. El 7 de enero de 2015 miembros del Ejército Nacional arribaron al predio, procediendo a realizar una requisa, hallando insumos químicos y plantas de coca; ante lo cual fueron capturados y trasladados a la ciudad de Florencia donde les fueron realizadas las audiencias preliminares, sindicándolos como coautores de la conducta punible de 1 Fs. 40-63, C.1.

Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00951-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Wilmar Andrés Horta Guzman y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 2 tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dentro del proceso penal No. 1800116000000201500051. Al señor Horta Guzmán le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, siendo recluido en el establecimiento carcelario de El Cunduy, en Florencia, desde el 10 de enero de 2015; con posterioridad, el 13 de julio de 2015 le fue concedido el beneficio de prisión domiciliaria.

El 2 de septiembre de 2014 (sic) se llevó a cabo la audiencia de preclusión de la investigación, al no haber logrado la autoridad fiscal desvirtuar su presunción de inocencia; ordenándose su libertad inmediata. 1.2. Contestación 1.2.1. Rama Judicial2 Refirió que el proceso penal, génesis de demanda, se inició en vigencia de la ley 906 de 2004, la cual determinaba que para la imposición de la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía, recaía sobre el juez de control de garantías el deber de verificar que dicha medida tendiera a asegurar la comparecencia de los imputados al proceso, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas, en desarrollo del artículo 250 de la Constitución Política.

Que, en este asunto, el juzgado primero penal municipal de Florencia resolvió decretar la medida de aseguramiento, con sustento en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente recaudada, exhibidos por el ente acusador; que, además, llevó a cabo las audiencias preliminares con pleno respeto de las garantías y derechos fundamentales del procesado, en las cuales, por ser preliminares y al ser verificadas en sede de garantías, no se discutía la responsabilidad penal del imputado, en razón a que el juez trabaja con elementos que no constituyen plena prueba.

Finalmente, señaló que fue la fiscalía la que formuló la imputación y que, así mismo, luego de verificada la causal prevista en los artículos 331, 332-6 de la ley 906 2004, solicitó la preclusión de la investigación, reconociendo con ello las fallas cometidas en la misma. Formuló como excepciones: i) inexistencia de perjuicios, ii) inexistencia de nexo de causalidad, iii) culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero. 1.2.2.

Fiscalía General de la Nación3 Contestó la demanda en forma extemporánea. 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 20214 dispuso negar las pretensiones de la demanda. 2 Páginas 152-160, Anexo 01,C.1, expediente digital. 3 Página 292, Anexo 1, C.1, estante digital 4 Folios 151-158, C.2 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00951-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Wilmar Andrés Horta Guzman y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 3 Como soporte de la decisión, consideró la a quo que el daño irrogado a los demandantes con la privación injusta de la libertad del señor WILMAR ANDRÉS HORTA GUZMAN carecía de antijuricidad, razón por la cual no había lugar a emitir condena en contra de las entidades demandadas.

Que la medida de aseguramiento de detención preventiva adoptada en contra del directo perjudicado, se ajustó a los requisitos contemplados en los artículos 308, 310 y 313 de la ley 906 de 2004; sin que ello significara un desconocimiento de su presunción de inocencia o un señalamiento definitivo de su participación en las conductas investigadas.

Consideró que la actuación desarrollada por las entidades demandadas fue en cumplimiento de su deber constitucional de investigar las conductas que pudieran constituir delito, encontrándose que los elementos probatorios recaudados en el lugar de la aprehensión permitían inferir su participación en la comisión del delito, situación que sólo se podía esclarecer en el escenario de un proceso penal.

Indicó que si bien era evidente la causación del daño, con ello no podía afirmarse que el directo perjudicado no se encontrara en la obligación de soportarlo, en tanto con el material probatorio recaudado hasta el momento de su detención no se pretendía desvirtuar su presunción de inocencia, sino verificar si la medida privativa de la libertad era o no procedente.

Que, finalmente, la preclusión de la investigación obedeció al interrogatorio realizado al señor Alcibiades Horta Devia, quien asumió la responsabilidad de la conducta investigada, manifestando que sus hijos Jhon Fredy y Wilmar Andrés habían llegado de visita al lugar el día anterior, y que el señor José Antonio Ortiz Motta había arrimado al sitio para solicitarle a alguno de sus hijos lo transportara en la moto hasta la vereda Villa Carmona, circunstancia que era muy difícil verificar por las demandadas en el momento de su captura e imposición de la medida de aseguramiento. 1.4.

Apelación 1.4.1. Parte actora5 Argumentó que el actor no residía en el lugar donde fue capturado, en tanto su domicilio era el municipio de Filandia, Quindío; circunstancia que está plenamente probada y ratificada por la Policía Nacional en la manifestación de arraigo, dentro del proceso penal. Que el 11 de mayo de 2015, el señor Alcibiades Horta aceptó los cargos y suscribió un preacuerdo, con lo cual quedó demostrado que los señores Wilmar y Jhon Fredy no tenían vínculo alguno con el material ilícito incautado en la parcela, donde se encontraban como visitantes y que, además, se plasmó en la solicitud de preclusión efectuada por parte de la fiscalía; cuestionando que el tiempo transcurrido desde el 2 de septiembre de 2014 al día de la celebración de la audiencia de preclusión transcurrieron más de 689 días, es decir 1 año, 10 meses y 2 días, motivo por el cual considera se presentó una prolongación indebida de la libertad.

Argumenta que se debe dar aplicabilidad al régimen objetivo, cuando el implicado ha sido privado de la libertad y resulta absuelto o se precluye la investigación a su favor, 5 Folios 160-162, C. 2 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00951-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Wilmar Andrés Horta Guzman y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 4 ya sea porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió y cuando la conducta es atípica, al derivarse la responsabilidad del daño antijurídico y no de la ilegalidad de la conducta adoptada por el funcionario judicial.

Que, de conformidad con los artículos 65 y 68 de la ley 270 de 1996 y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, se configura en detención injusta y, por tanto, procede la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado.

Cita, para el efecto, la sentencia del Alto Tribunal del 27 de junio de 2013, radicado 27001233100020020017301 (31033), en la que se refirió que pese a que se haya demostrado la necesidad de limitar el goce efectivo de a libertad, la decisión absolutoria pone de presente que el procesado padeció una carga que no estaba en el deber jurídico de soportar.

Precisó que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado, al acreditarse el daño antijurídico sufrido por los demandantes, la imputación y el nexo de causalidad; no existiendo causal de eximente de responsabilidad al no demostrarse los presupuestos necesarios para su configuración. Señaló que todos los jueces, por analogía normativa, son jueces convencionales y están sometidos tanto al ordenamiento jurídico interno, como al corpus iure internacional; que en el caso de los jueces municipales con funciones de control de garantías, al momento de decidir la imposición de la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, fundamentado en una causal de peligrosidad, puede estar en consonancia y acorde al ordenamiento jurídico interno, pero en contravía y contraposición con las estipulaciones internacionales en materia de derechos humanos, máxime que en el parágrafo segundo del artículo 307 establece que las medidas de aseguramiento privativas de la libertad solo podrán imponerse cuando quien las solicita pruebe ante el juez de control de garantías que las no restrictivas de la libertad resultaban insuficiente para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida.

Recalcó que, desde la imputación e imposición de la medida de aseguramiento, la fiscalía tenía conocimiento y elementos materiales de prueba suficientes para determinar la no participación del actor en la comisión del delito por el cual le fue restringido su derecho a la libre locomoción. 1.4.2. Ministerio Público6 Solicita se revoque la sentencia de instancia en lo relacionado con la imposibilidad del juez de lo contencioso de desconocer el fallo penal absolutorio para determinar la culpa exclusiva de la víctima.

Argumentó que, conforme a la sentencia emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B, en el radicado No. 11001-03-15-000-2019-00169-01, mal podría calificarse por la justicia administrativa una culpa exclusiva de la víctima por la circunstancia de encontrarse en la escena del hecho, cuando la justicia penal está declarando su inocencia, lo que -a su juicio- vulnera la presunción de inocencia, para con una persona que se considera culpable cuando el juez penal y natural de la causa lo consideró inocente y/o ausente de toda responsabilidad penal. 6 Folios 160-162, C. 2 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00951-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Wilmar Andrés Horta Guzman y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 5 Que el hecho de haberse privado de la libertad a una persona amparándose para ello en el procedimiento regulado por la ley penal no es causal de exoneración para las entidades públicas accionadas.

Es decir, considerar en sede administrativa que la sospecha frente a la ejecución de un delito es causal de exclusión de responsabilidad, es desconocer que las conductas ejecutadas por el actor no eran constitutivas de un delito. 1.5. Antecedentes procesales de la segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte actora y el Ministerio Público, fue admitido por esta corporación mediante proveído del 14 de junio de 20227.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Por así disponerlo el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia de primera instancia. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico se identifica con determinar, conforme a los argumentos de la alzada, si hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial y/o Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que -se afirma- fue víctima el señor WILMAR ANDRÉS HORTA GUZMAN durante el período comprendido entre el 8 de enero de 2015 y el 4 de octubre de 2016, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

De la respuesta que se dé al referido problema, dependerá que la sentencia de primera instancia se confirme o revoque. 2.3. La responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados ya sea por acción u omisión de las autoridades públicas.

Tratándose de la privación injusta de la libertad, la ley 270 de 1996, al desarrollar la referida norma constitucional, dispuso en el artículo 65 lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” 7 Anexo 05,C.1, expediente digital.

Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00951-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Wilmar Andrés Horta Guzman y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 6 (…) (Se resalta) Por su parte, el artículo 68 ibídem y ya en concreto en relación con la privación injusta de la libertad, preceptúa: “ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad, entre otros, del referido artículo 68, en sentencia C-037 de 2006 señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se hace necesario entrar a examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de la libertad, en tanto no procede la reparación automática de los perjuicios por el solo hecho de que la persona finalmente resulte absuelta, toda vez que se debe determinar si dicha medida resultó injusta, a la vez que generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Al respecto, indicó: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6°, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. “De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

(…) “Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.”.

(Se resalta) Ahora bien, es de observar que en lo concerniente al régimen de responsabilidad aplicable en los eventos que se demanda indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia del Consejo de Estado venía indicando que era de naturaleza objetiva. Así, en sentencia de unificación de Sala Plena de la Sección Tercera de fecha 28 de agosto de 20148 se indicó que se trataba del régimen objetivo, imponiéndose la 8 Radicado No. 36.149.

“(…) Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00951-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Wilmar Andrés Horta Guzman y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 7 responsabilidad en todos los casos en los que el procesado finalmente resultara absuelto o se precluyera la investigación a su favor, o cuando se determinara que el hecho no existió o el sindicado no lo cometió, o la conducta resultaba atípica; al igual que en aquellos eventos en los cuales no se lograra demostrar la culpabilidad del procesado y se lo absolviera en aplicación del principio universal del in dubio pro reo, así la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa del Estado debidamente adelantada.

Pero, igualmente, también se precisó que cuando se encontrara acreditado que la privación de la libertad se debió al hecho exclusivo y determinante de la víctima, no había lugar a derivar responsabilidad alguna. Se hizo tránsito, en consecuencia, a un régimen objetivo, en donde el elemento determinante de la responsabilidad estaba en la detención preventiva, y a partir de ella correspondía acreditar si se produjo o no un daño antijurídico, sobre el cual debía establecerse si era imputable a la administración de justicia. Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-072 del 5 de julio de 2018 indicó que no era procedente acordar una única fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, debiéndose establecer en cada caso el régimen de imputación aplicable; además que el juez administrativo, al momento de valorar si la privación de la libertad podía calificarse como injusta, debía llevar a cabo las respectivas valoraciones que superaran el simple juicio de causalidad, en tanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la ley 270 de 1996 imponía considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarcaba o no en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Al respecto precisó: “104. Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo En punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penal- y de la Ley 270 de 1996.

En este sentido, de manera general, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica.

De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada8 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva8.

Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00951-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Wilmar Andrés Horta Guzman y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 8 excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. (…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

(…) 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

(…) Así las cosas, el Consejo de Estado al aplicar la regla creada a partir de la sentencia de unificación mencionada consistente en definir una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad e interpretar las normas en las cuales sustenta tal determinación, desconoció un precedente constitucional con efecto erga omnes y, en ese orden, incurrió en un defecto sustantivo con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales están necesariamente vinculados al respeto de los precedentes constitucionales sobre un ley estatutaria a los cuales, como se expuso en los primeros acápites de este fallo, se les ha reconocido prevalencia y carácter obligatorio. 109.

Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00951-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Wilmar Andrés Horta Guzman y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 9 ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia9, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.”10 (Se resalta) Así mismo, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 15 de agosto de 201811 modificó y unificó su jurisprudencia en relación con el régimen de responsabilidad o título de imputación aplicable en los casos en los cuales se reclama la reparación de daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca dicha medida.

Al respecto señaló: “…la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 636 del Código Civil12, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente fue esa persona que dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.

En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación en los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió, o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación de encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.” (Se destaca) Ahora bien, dicha sentencia de unificación fue dejada sin efectos en sede de tutela por el mismo Consejo de Estado mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2019 13, al estimar que se violó directamente el derecho fundamental de presunción de inocencia establecida a favor del detenido a partir de la decisión que lo absolvió de responsabilidad, adoptada por el funcionario penal competente y con fuerza de cosa juzgada; dictándose, en consecuencia, sentencia de reemplazo el 6 de agosto de 9 El juez conoce el derecho.

En la sentencia T-577 de 2017 se entendió que: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (…) la determinación correcta del derecho”. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-072 de 2018. Referencia: T-6.304.188 y T-6.390.556 (AC). Acciones de tutela instauradas por la Fiscalía General en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, el Tribunal Administrativo de Córdoba (vinculado) y Germán Espitia Delgado y otros (vinculados) y por Blanca Gómez de García y otros en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas. 11 Radicado Nº. 66001233100020100023501(46.947) 12La ley distingue tres especies de culpa o descuido: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquél cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

“Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. 13 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2019-00169- 01 Demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros.

Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00951-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Wilmar Andrés Horta Guzman y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 10 202014, en la que se indicó que no era necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, en tanto no se había acreditado la existencia de falla del servicio.

Sentencia esta que -se observa- no fue de unificación. Finalmente, es de observar que el referido fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 se seleccionó para revisión por la Corte Constitucional, quien mediante sentencia SU- 363 de 2021, bajo el radicado 7.785.966, resolvió la misma, indicando que la sentencia del Consejo de Estado de fecha 15 de agosto de 2018 presuntamente había desconocido los derechos a la igualdad y debido proceso de los accionantes, al negarles las pretensiones dentro del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, en la que se manifestó que la conducta pre-procesal en materia penal no puede constituir culpa exclusiva de la víctima para eximir responsabilidad patrimonial al estado.

En la referida sentencia de Unificación Constitucional, se consignó al respecto lo siguiente: “198. La Sala Plena de la Corte Constitucional se preguntó si la sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida en el marco del proceso de reparación directa, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al incurrir en violación directa de la Constitución (por desconocer los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia), como componentes axiológicos del debido proceso; defecto sustantivo (por una indebida interpretación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996) y desconocimiento de precedente judicial. 199.

Para abordar este planteamiento, la Sala reiteró las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y consideró que, en el presente caso, se cumple con los requisitos generales de procedencia. Posteriormente, indicó que es necesario distinguir entre el régimen de imputación de responsabilidad aplicable a las situaciones de privación injusta de la libertad y el análisis de la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado. 200.

Respecto del régimen de imputación, la Sala Plena recordó lo señalado en la sentencia SU-072 de 2018 y manifestó que la responsabilidad del Estado se deduce de tres elementos esenciales, a saber: a) el daño; b) la antijuridicidad de éste y; c) su producción a partir de una actuación u omisión estatal. Asimismo, indicó que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad se desarrolla en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. Además, manifestó que la SU-072 de 2018 dejó claro que, en relación con la privación injusta de la libertad, 105.

Esta Corporación [Corte Constitucional] comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.[163] 201.

En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en torno a cómo debe interpretarse ese concepto. Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones. 14 Sentencia de remplazo en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado CP: José Roberto Sáchica Méndez (rad. 11001-03-15-000-2019-0016901) Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00951-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Wilmar Andrés Horta Guzman y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 11 202.

En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida. En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada o si, como lo indicó la sentencia SU-072 de 2018, el hecho objeto de la investigación no existió o si la conducta era objetivamente atípica. 203.

Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, en un proceso de reparación directa, este debe respetar los principios del debido proceso, particularmente, sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal—.

Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991. 204.

La Corte Constitucional puntualizó, además, que la determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996[164]. El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), entendiéndose que esta es la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad.

Este supuesto se apoya, a su vez, en la interpretación de esta Corporación, según la cual, todo ciudadano tiene el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se someten a consideración de la Rama Judicial. 205.

A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o;

(ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado. 206. Una vez fijada esta regla, la Corte Constitucional encontró que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 15 de agosto de 2018, incurrió en (i) una violación directa de la Constitución y (ii) en un defecto sustantivo.

Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00951-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Wilmar Andrés Horta Guzman y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 12 207. Respecto del primer defecto, la Sala Plena concluyó que el juez de lo contencioso administrativo vulneró los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia, pues valoró una conducta y una situación fáctica que corresponde al resorte exclusivo de la autoridad penal, de tal forma que, si esta decretó la preclusión de la actuación en contra de la entonces investigada por el carácter atípico de su conducta, no le correspondía a otro juez consecutivo o posterior reabrir, cuestionar, poner en duda tal debate o reflejar al menos el sentimiento de que se es culpable.

En especial, la sentencia cuestionada reabrió el debate penal y consideró -nuevamente- como sospechosa a Martha Lucía Ríos Cortés por una conducta que había sido declarada atípica. Además, efectuó una nueva valoración fáctica que había sido revisada y ponderada por la autoridad penal. Estas valoraciones -se reitera- implican, a su vez, un desconocimiento de los principios del juez natural y presunción de inocencia que han de mantenerse incólumes. 208.

En cuanto a la configuración de un defecto sustantivo, la Sala Plena evidenció que la sentencia del 15 de agosto de 2018 interpretó el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 bajo el entendido de que la conducta de la parte demandante (víctima) se predica de las actuaciones objeto de investigación y juzgamiento (envío de la denunciante al extranjero y cobro de ciertas sumas de dinero).

Esto es contrario a lo fijado por la jurisprudencia de esta Corporación, en la medida en que la conducta, en el marco de la culpa exclusiva de la víctima, se predica del deber de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la Administración de Justicia. Por lo tanto, la lectura constitucional que debió aplicar el juez de lo contencioso administrativo debió ser aquella, según la cual, las conductas del entonces investigado, que configuran la causal eximente de responsabilidad, son aquellas tendientes a entorpecer la actuación penal como, por ejemplo, cuando aquel evade la justicia, presenta elementos probatorios falsos o rinde declaraciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otros”.

(Resaltado fuera del texto original). En ese entendido, siguiendo las pautas trazadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 2006, SU-072 del 5 de julio de 2018 y la reciente SU-363 de 2021, le corresponde al juez administrativo analizar el carácter de injusto de la medida restrictiva de la libertad a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional; por lo que en cada caso en particular se impone establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y, por ende, si el daño resulta antijurídico15. 2.5.

El material probatorio La Sala cuenta, entre otras, con las siguientes pruebas para resolver el objeto de la presente litis: -El 9 de enero de 2015 el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia llevó a cabo audiencia de legalización de captura e imputación de cargos en contra del señor Wilmar Andrés Horta Guzmán y otros, diligencia en la cual, como sustento fáctico, la Fiscal 18 Seccional de Puerto Rico - Caquetá, expuso: “…los hechos ocurrieron el día de ayer 8 de enero del 2015 a eso de las 17:40 horas cuando funcionarios del Ejército Nacional específicamente de la Base de la Patrulla Móvil, de la Brigada Móvil del Ejército Nacional, específicamente al funcionario Eider Armando González Hernández y toda la tropa que estaba con ellos cuando se estaba realizando control en la zona ubicada en el Municipio de San Vicente del Caguán Caquetá, Vereda el Pavo, zona rural selvática específicamente en las coordenadas 15 Sobre el particular ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de fecha 5 de marzo de 2020.

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E), Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00029-01(50173). Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00951-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Wilmar Andrés Horta Guzman y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 13 norte 01°36´06” y wes 074°20´20” específicamente era la ubicación de ellos cuando rodearon una zona en donde encontraron al parecer unas matas que corresponden a las características de mata de coca y así empezaron y llegaron finalmente a un rancho de madera cubierto de plástico y procedieron a llegar hasta el rancho para verificar el lugar, al momento de llegar a este observaron que había 4 personas de sexo masculino a los alrededores del mismo, en ese momento observaron que en ese sitio se encontraba una gran cantidad de hoja picada, así mismo, se halló al lado picadero 3 lonas de rayas de varios colores que a su interior tenía gran cantidad de las mismas hojas, que se encontró lista al parecer para el mismo procedimiento de picado, de igual forma seguimos verificando el sitio y se halló un balde de color gris y en ella una tela de color blanco que en su interior tenía una sustancia polvorienta color blanca con olores y características similares a la base de coca aproximadamente de 500 gramos, así fue su señoría que ellos procedieron a verificar esa sustancia y por consiguiente procedieron a darle captura al momento de encontrar estos elementos procedimos a leer los derechos del capturado y a materializar los derechos a lo cual los 4 ciudadanos antes mencionados que se encontraban en el lugar siendo las 17:40 horas…donde se procedió por parte de funcionarios del Ejército a leerle los derecho por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes en la modalidad y en el verbo rector de elaborar16” -Al día siguiente, se realizó la audiencia de medida de aseguramiento, en la cual en la señora fiscal pidió la medida preventiva de la restricción de la libertad de forma domiciliaria17, dada las particularidades del caso.

Veamos: “…el día 8 del enero de 2015 a eso de las 17 horas en el Municipio de San Vicente de Caguán en la vereda el Pavo en zona rural, selvática, despoblada, fueron capturados en flagrancia cuando se encontraban en una finca, y en esa finca existían cultivos de coca, tenían todas las condiciones para la elaboración de sustancia estupefacientes, igualmente su señoría se encontraban matas de coca, canecas, hojas de coca en bolsas, en canecas, hojas picadas, combustible, igualmente su señoría también se encontraba dentro de esa finca y dentro de esa finca había como un laboratorio y dentro de ese laboratorio también se encontraron 401 gramos de preliminar positivo para cocaína y sus derivados, su señoría estas 4 personas José Antonio Ortíz Motta identificado con cédula 1117545430 de Florencia, Caquetá, nacido el 3 de febrero de 1995 en el municipio de Puerto Rico Caquetá, igualmente también se encontraba en ese laboratorio realizando labores el señor Alcibíades Horta Devia identificado con cédula 17667608 del Doncello Caquetá nacido el 4 de junio de 1956, igualmente su señoría también se encontraba Jhon Fredy Horta Guzmán identificado con cédula 114398376 de Alcalá Valle, nacido el 18 de mayo de 1986 y el señor Wilmar Andrés Horta Guzmán identificado con cédula 1096645346, nacido el 10 de mayo de 1991, su señoría bajo esos parámetros tenemos una inferencia razonable de autoría respecto del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes en la modalidad o en el verbo rector de elaborar, tenían todas las condiciones en cuanto a las plantas, en cuanto a la maquinaria que se utiliza para la elaboración de esta sustancia y finalmente ya tenían parte de su producto, de esta cadena que se hace para poder obtener esta sustancia que nos dio preliminar positivo para cocaína y sus derivados, eso sería su señoría respecto de la inferencia razonable de autoría y participación, para esa inferencia razonable de autoría y participación este estrado le pone de presente el informe ejecutivo del 9 de enero de 2015 suscrito por el funcionario de policía judicial patrullero Jhon Jorge Moncaleano Sierra y el subintendente Vanegas Bejarano Andrés quienes suscribieron un informe ejecutivo de todas las actividades realizadas como policía judicial que igualmente se desplazaron a ese lugar de los hechos y que quienes realizaron tomas fotográficas del lugar de los hechos y los suscribieron en el álbum fotográfico de fecha, el álbum 16 Minuto 4:34 a 9:44, CDFolio204, C1, estante digital 17 18001600055320150003700_180014004001_0, 3:19 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00951-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Wilmar Andrés Horta Guzman y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 14 fotográfico elaborado por Jhon Jorge Moncaleano Sierra dentro de las coordenadas de la vereda las brisas del Pavo jurisdicción de San Vicente del Caguán, su señoría en ese informe ejecutivo también realizado por la policía judicial, fue también sustentado según el informe de captura en flagrancia que realizó el Ejército Nacional, quienes encontraron a estos 4 ciudadanos en el lugar de los hechos en donde se estaba elaborando sustancia estupefaciente este informe fue suscrito el 8 de enero de 2014 por funcionarios del Ejército, el cabo primero Gonzalo Hernández Eider.

Igualmente su señoría le corro traslado de 4 actas de derecho del capturado suscritas el día 8 de enero de 2015 a las 17:40 horas en donde se le leyeron y se le materializaron los derechos a los capturados; igualmente su señoría se corre traslado para esa inferencia razonable de autoría y de participación el informe del investigador de campo suscrito por el patrullero Diego Fernando Montero, en donde nos determinan esa prueba indiciaria preliminar homologada que nos determina un peso neto de 401 gramo, e igualmente su señoría nos da un preliminar positivo para cocaína y sus derivados, como perito PIPH en la sustancia que fue incautada en el lugar de los hechos en donde fueron capturados en flagrancia, igualmente su señoría, bajo esos parámetros existe una inferencia más allá de toda duda razonable, perdón, existe una inferencia razonable de autoría y bajo esos parámetros esta Fiscalía solicita respecto una medida de aseguramiento.

Respecto del elemento subjetivo, el elemento objetivo y el test de proporcionalidad, esta Fiscalía quiere remitirse al artículo 308 asumiendo que la libertad es el derecho por excelencia que tienen todas las personas de ser libres y que esto solo puede ser limitado bajo ciertos parámetros particulares como podría presentarse en este caso como se presenta especialmente en este caso y especialmente se presenta bajo los parámetros del artículo 308, igualmente el 308 remite al artículo 310, en el artículo 308 nos habla del peligro que puede ser para la seguridad de la sociedad en este caso estamos hablando de un delito que vulnera precisamente esa salubridad pública, su señoría nos encontramos frente a un proceso a unas ciertas etapas para la elaboración, la comercialización, el transporte y finalmente el consumo que es lo que ha querido proteger por medio de esta ley, esta norma, realmente se ha querido proteger a esa persona que consume y bajo esos parámetros su señoría en este momento nos encontramos frente a personas que la elaboran, no estamos hablando de personas que de pronto transporta si no personas que conocen el manejo de esta sustancia y que se encontraban elaborando sustancia estupefaciente, su señoría bajo esos parámetros nos tenemos que remitir al artículo 310, en ese peligro para la comunidad, siendo, cuando nos habla del peligro para la comunidad el 310 nos dice: para estimar si la libertad del imputado nos resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, su señoría no encontramos frente a un artículo o un verbo rector de elaborar, estaban elaborando una sustancia estupefaciente y de hecho ya tenían el fruto de esta cadena como una empresa donde cultiva, donde hacen todo ese proceso para poder obtener finalmente esa base de coca, su señoría esta es la base de este artículo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, normalmente a las URIS nos llegan personas con 10, con 20 gramos, o personas consumidoras que, lo que ha querido realmente proteger es que no se consuma que son personas enfermas, pero estamos hablando de la base de este proceso realmente de la elaboración de los estupefacientes, y por consiguiente su señoría hablamos de que es suficiente, que sea suficiente la gravedad y modalidad de la conducta, igualmente su señoría estamos hablando de que son 4 personas las que se encontraban en ese laboratorio, son 4 personas las que se dedicaban a elaborar esa sustancia que posteriormente es transportada, que somos como vanguardia de manera triste a nivel mundial por este flagelo que es la sustancia estupefaciente, bajo esos parámetros su señoría nos encontramos entonces en un elementos subjetivo específico que es el peligro para la comunidad, estamos hablando de que es el bien jurídico tutelado la salud pública y más que la salud pública se afecta porque realmente está en el principio, esta es la génesis de todo este delito, igualmente su señoría respecto de ese test de proporcionalidad tenemos que mirar que la medida sea idónea, el fin constitucional es lograr realmente esa Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00951-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Wilmar Andrés Horta Guzman y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 15 medida, la necesidad su señoría de esta medida siendo que fueron capturados en el municipio de San Vicente del Caguán en una vereda llamada el Pavo o Brisas del Pavo, o sea, la distancia donde fueron encontradas estas personas elaborando esta sustancia no es algo que estén cerca de esta municipalidad y bajo estos parámetros se requiere realmente la medida y respecto al test de proporcionalidad su señoría nos encontramos con dos bienes jurídicos, la libertad y la salubridad pública, realmente estamos protegiendo su señoría a toda una comunidad que no sea elaborada más esta clase de sustancias con respecto de una libertad que es transitoria, que posiblemente y bajo parámetros va a ser solo por el tiempo necesario que ellos tengan que estar bajo esta medida, su señoría el tipo de medida que esta Fiscalía solicita y bajo los planteamientos de un arraigo que se tiene y las condiciones que se han venido desarrollando de pronto durante toda esta investigación porque esta investigación no paro solo el día de ayer, sino hoy seguimos verificando el arraigo porque tenemos información de que las personas no vivían en este departamento si no fuera de él, y que realmente es el papá y sus dos hijos, bajo esos parámetros su señoría el tipo de medida que solicita esta Fiscalía es privativa de la libertad de manera domiciliaria, bajo los planteamientos antes expuestos su señoría también me permito darle traslado para sustentar un arraigo que se hizo por parte de funcionarios de Policía Judicial a las cuatro personas aquí, y aunque no se verificó porque nos encontramos en el municipio de Florencia, se pudieron obtener más información de lo que de pronto se tenía en la tarde de ayer respecto de estas personas de su labor, de personas que lo conocen y que de cierta manera ellos también tienen una voluntad de permanecer en un domicilio específico, que sería en el municipio de San Vicente del Caguán…en cuanto al elemento objetivo del artículo 313 que de pronto debía argumentarlo anteriormente pero todavía estoy en tiempo, esta Fiscalía tiene que existe que es un delito investigado de oficio y cuando el mínimo de la pena sea o exceda el mínimo de 4 años, el artículo 313 en su numeral segundo nos habla de cuando la pena sea o exceda de 4 años o sea de oficio, en este caso estamos hablando del artículo 376 y su pena excede los 4 años y también se puede iniciar de oficio…” -El Juez de Control de Garantías accedió a la solicitud de medida de aseguramiento, bajo los siguientes argumentos18: “…corrido el traslado de los elementos se verifican los elementos, se escucha que efectivamente por parte de la Fiscalía siendo ella la titular de la acción penal y la encargada de hacer las solicitudes respecto de las libertades de las personas sobre las cuales se encuentran inmersas en este tipo de procesos penales y particularmente en esta audiencia cuyo objeto es precisamente solicitar medida, la delegada de la Fiscalía solicita se imponga por parte de este fallador una medida privativa de la libertad consistente en detención domiciliaria, a saber, artículo 307 en su numeral 2, … hay que hacer algunas apreciaciones de índole jurídico como lo son que la libertad es un derecho fundamental siendo este el segundo derecho más importante después de la vida, que la limitación a esta está dada, o supeditada solo a unos requisitos constitucionales y legales, que para que se dé se tiene que hacer una inferencia razonable de la participación de las personas a las cuales se va a privar de la libertad con un hecho punible, la Fiscalía ha sustentado en debida forma esta inferencia razonable como lo es, ha expresado que efectivamente fueron capturados y se les imputó un delito que dentro de los elementos materiales probatorios se puede evidenciar que efectivamente, o más bien, que presuntamente estas personas se encontraban elaborando una sustancia que es prohibida y que es penada por parte del estado que reside, o más bien, que tiene su ubicación jurídica en el artículo 376 de igual manera, argumenta la Fiscalía que es su interés que se le imponga una medida de aseguramiento del 307, literal a), numeral 2°, esto es, reclusión domiciliaria, que a su parecer de los requisitos del 308 se encuentra que de los 18 Minuto 27:51 a 33:43, 18001600055320150003700_180014004001_0, CDFolio204, C1, estante digital Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00951-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Wilmar Andrés Horta Guzman y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 16 elementos materiales probatorios se puede hacer una inferencia razonable acerca de la autoría o participación de estas personas y además lo valora como un peligro para la comunidad sustentando en su artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, y hace referencia a la gravedad y modalidad, de igual manera de los requisitos objetivos o de la procedencia del artículo 313, dice que efectivamente este delito comporta una pena igual o superior a 4 años, en ese orden de ideas y ante la coadyuvancia de la defensa en el entendido de que está de acuerdo con la solicitud que hace la Fiscalía, este Juzgado no encuentra más comportamiento que acceder a dicha petición por cuanto está sustentada con los elementos materiales probatorios necesarios, se ha hecho la oralización de la petición, se ha explicado por qué considera la Fiscalía que procede, y ha hecho efectiva la solicitud, de igual manera, ha aportado como dirección en la cual se va a cumplir esta medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria como lo es la calle 6 No. 10-18 del Barrio el Encanto de la municipalidad de San Vicente del Caguán, que además la Fiscalía hace o expresa que inclusive resultara más fácil una eventual culminación del proceso supuesto que la cabecera del circuito de este municipio es Puerto Rico y se facilitará de esta manera la comparecencia a dicho proceso, son estas pues las razones de hecho y de derecho con las cuales se accederá a la petición elevada por la Fiscalía y coadyuvada por el señor defensor, así que de esta manera el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías y ante solicitud de medida de aseguramiento hecha por la Fiscalía 28 Seccional de Puerto Rico en apoyo de URI impone, resuelve:

PRIMERO: imponer la medida de aseguramiento ubicada en el artículo 307 literal a) numeral 2, esto e detención preventiva, hago la lectura textual, detención preventiva en la residencia señalada…” - El 2 de septiembre de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de Conocimiento de Puerto Rico celebró la audiencia pública de verificación de aceptación de cargos e individualización de la pena, conforme al preacuerdo por parte del señor Alcibiades Horta Devia por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes19.

Misma fecha en la que se emitió la sentencia condenatoria en contra del referido señor como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes20. Igualmente, se realizó la audiencia de solicitud de preclusión de la investigación que hiciera la fiscal 19 seccional del municipio de San Vicente del Caguán, iniciada en contra los señores José Antonio Ortíz Motta, Wilmar Andrés Horta Guzmán y Jhon Fredy Horta Guzmán21, argumentando la ausencia de intervención de los imputados y la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. El referido juzgado accedió a la solicitud elevada, decretando la preclusión a favor de los señalados, disponiendo el levantamiento de las medidas preventivas que reposaban a sus nombres22: “…como la facultad investigadora del ente persecutor culmina en esa sede y continuando con su ejercicio corroboró con nuevos elementos materiales de persuasión, específicamente de lo relacionados por interrogatorios indiciado donde relatan los mismos las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que procedieron a su captura y donde explican el motivo por el cual se encontraban en ese sitio indicando que no eran de la región y que venían era, venían del municipio de Filandia Quindío, y que para tal efecto venían era a trabajar, donde le habían ofrecido para cuidar esa finca, como contraprestación de esa labor la suma de 50.000 pesos diarios, ello como se desprende de lo manifestado por Alcibiades Horta, en consecuencia y siendo las únicas personas 19 CDFolio202, C1, estante digital 20 18001600000020150005100_185923189001_3, CDFolio202, C1, estante digital 21 CDFolio202, C1, estante digital 22 Minuto 16:10 a 18:41 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00951-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Wilmar Andrés Horta Guzman y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 17 que se encontraban en ese hecho cuando fueron capturados en flagrancia genera una duda que efectivamente les favorece a los indiciados en este asunto, no solo por la causal que invoca la señora Fiscal relacionada con la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, sino también la relacionada con la ausencia de intervención en el hecho investigado, de llegarse a un juicio oral se obtendría el mismo resultado debido a la precariedad de la prueba con la que contaría el ente persecutor para sostener una acusación en consecuencia el juzgado accederá a la solicitud elevada por la señora fiscal…” - El directo perjudicado estuvo privado de la libertad durante el período comprendido entre el 8 de enero de 2015 y el 4 de octubre de 201623, como consecuencia de la causa penal iniciada en su contra. 2.6.

Lo demostrado en relación con los elementos de la responsabilidad 2.6.1. El daño Conforme a las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que el primer elemento de responsabilidad se encuentra acreditado, en tanto el señor WILMER ANDRÉS HORTA GÚZMAN permaneció privado de su libertad, en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra, como presunto coautor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, desde el 8 de enero de 2015 hasta el 4 de octubre de 2016.

En ese orden, se tiene acreditado la causación del daño, al haber permanecido el directo afectado privado de la libertad por un lapso de 1 año, 9 meses, 26 días. 2.6.2. De la imputación Como quedó visto, en la audiencia preliminar llevada a cabo el 10 de enero de 2015 la fiscalía elevó solicitud de imposición de medida de aseguramiento en el lugar de domicilio, con fundamento en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, argumentando que fue hallado por miembros del Ejército Nacional en el momento en que estaban realizando un control en la vereda El Pavo, municipio de San Vicente del Caguán, en un rancho de madera, una gran cantidad de hoja de coca picada, parte de ella en lonas, así como 401 gramos de coca, que al parecer era procesada en ese sitio; siendo aprehendidas 4 personas que se encontraban en el lugar, siendo una de ellas el actor.

A su vez, el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia, con funciones de control de garantías, luego de analizar los argumentos y elementos materiales probatorios aportados por el ente investigador, decidió imponer en contra del señor WILMER ANDRÉS HORTA GÚZMAN medida de aseguramiento en centro penitenciario, precisando que existían elementos cognoscitivos de los cuales se podía inferir su autoría o participación en los hechos investigados, así como el peligro que representaba para la comunidad disponer de su libertad.

Con posterioridad, el 2 de septiembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de solicitud de preclusión de la investigación iniciada en contra del demandado y otras personas, en la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Puerto Rico accedió a la solicitud presentada por la Fiscalía, ante la imposibilidad 23 Página84, 01CuadernoPrincipal1, C1, del estante digital Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00951-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Wilmar Andrés Horta Guzman y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 18 de desvirtuar la presunción de inocencia y la ausencia de intervención en el hecho investigado.

Establecidos, entonces, los hechos que conllevaron a la privación de la libertad del actor, corresponde ahora a la Sala definir si la declaratoria de la preclusión de la investigación en el proceso penal seguido en su contra, resulta suficiente para derivar -por ese solo hecho- responsabilidad a cargo del Estado, toda vez que se debe determinar, en primera instancia, si la medida restrictiva de la libertad proferida en su momento por el juez de control de garantías, conforme a las pruebas entonces existentes y recopiladas por la Fiscalía General de la Nación, resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración que deba ser resarcido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional.

Para ello, ha de partirse, en primer lugar, de lo dispuesto en la ley 906 de 2004, en tanto la medida privativa de la libertad se impuso al tenor de lo regulado en esta codificación. “ARTÍCULO 307. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento: “A. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. (…)”.

“ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: “1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. “2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. “3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. (…)”. (Se resalta) Por su parte, el artículo 313 ibídem, establece la procedencia de la detención preventiva, así: “Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00951-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Wilmar Andrés Horta Guzman y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 19 3.

En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.

En el supuesto contemplado por el inciso anterior, se entenderá que la libertad del capturado representa peligro futuro para la sociedad en los términos de los artículos 308 y 310 de este código”. Conforme al análisis del acervo probatorio, advierte la Sala que el daño irrogado a los demandantes -privación de la libertad de WILMAR ANDRES HORTA GUZMAN- carece de antijuridicidad, en tanto la medida de aseguramiento que se le impuso en su momento por el juez de control de garantías, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, se encontraba plenamente justificada, acorde al referido marco normativo, conforme se analiza a continuación. Para el momento en que la fiscalía solicitó la imposición de la medida restrictiva de la libertad en contra del referido señor HORTA GUZMÁN era posible inferir razonablemente que podía ser coautor o partícipe de la conducta punible por la que se lo investigaba.

Ciertamente, era razonablemente plausible suponer su incursión en el ámbito típico del delito luego imputado, dadas las pruebas entonces existentes y que lo relacionaban directamente con la conducta ilícita cometida; fue capturado en el lugar de los hechos y “tenían todas las condiciones para la elaboración de sustancia estupefacientes, … se encontraban matas de coca, canecas, hojas de coca en bolsas, en canecas, hojas picadas, combustible, igualmente … se encontraba dentro de esa finca … había como un laboratorio y dentro de ese laboratorio también se encontraron 401 gramos de preliminar positivo para cocaína y sus derivados." En este sentido, la medida de aseguramiento fue impuesta en cumplimiento de los presupuestos sustanciales legalmente establecidos para su procedencia, sin que ello significara un desconocimiento de su presunción de inocencia o un señalamiento definitivo de su participación en las conductas investigadas.

Y, siendo ello así, es dable concluir que la privación de la libertad a la que fue sometida el aquí actor no resulta antijurídica. Además, el tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dispuesto en el artículo 376 del Código Penal, establece una pena privativa de la libertad superior a 4 años; y en el caso de autos al encontrarse en el lugar de los hechos por parte del ejército 401 gramos de cocaína, la pena sería de 8 a 12 años24. 24 ARTÍCULO 376.

Trafico, fabricación o porte de estupefacientes. Modificado por el art. 11, Ley 1453 de 2011. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al pais, asi sea en transito o saque de el, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier titulo droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios minimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachis, cien (100) gramos de cocaina o de sustancia estupefaciente a base de cocaina o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintetica, la pena sera de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios minimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los limites maximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachis, dos mil (2.000) gramos de cocaina o de sustancia estupefaciente a base de cocaina o sesenta (60) gramos de Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00951-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Wilmar Andrés Horta Guzman y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 20 En cuanto al elemento subjetivo, el ente acusador expuso que la medida de aseguramiento se solicitaba en tanto el imputado constituía un peligro para la sociedad, al inferir, de manera razonable, de conformidad con las pruebas exhibidas, que el referido señor se dedicaba al procesamiento de sustancias psicoactivas, satisfaciéndose así el presupuesto legal, al argumentar “…estamos hablando de un delito que vulnera precisamente esa salubridad pública, su señoría nos encontramos frente a un proceso a unas ciertas etapas para la elaboración, la comercialización, el transporte y finalmente el consumo que es lo que ha querido proteger por medio de esta ley, esta norma, realmente se ha querido proteger a esa persona que consume y bajo esos parámetros su señoría en este momento nos encontramos frente a personas que la elaboran, no estamos hablando de personas que de pronto transporta si no de personas que conocen el manejo de esta sustancia y que se encontraban elaborando sustancia estupefaciente, su señoría bajo esos parámetros nos tenemos que remitir al artículo 310, en ese peligro para la comunidad…” De igual forma, la actuación de la rama judicial, por conducto del juez de control de garantías, al ordenar la medida privativa de la libertad en contra del señor HORTA GUZMAN, al tenor de lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, se hacía necesaria, en tanto de los elementos de prueba en ese momento existentes, allegados por el ente investigador, se infería razonablemente que podía ser partícipe de las conductas punibles que se investigaban.

En ese orden, la decisión adoptada por el juez penal aparece plenamente proporcionada como resultado del juicio de ponderación entre los intereses jurídicos enfrentados en el caso concreto: efectividad de las decisiones que debe proferir la administración de justicia, de un lado, y la esfera de derechos y garantías fundamentales del individuo, de otro25.

Así, pues, a juicio del Tribunal, no existe vínculo causal eficiente, entre la medida de aseguramiento y los perjuicios por cuya indemnización se reclama en el presente asunto, pues -se insiste- la privación de la libertad del demandante no tuvo su causa eficiente en la actividad de la administración de justicia, ni mucho menos en una falla del servicio imputable a esta, sino en las pruebas que en ese momento comprometían su responsabilidad.

Sobre la materia, el Consejo de Estado expresó: “Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Como se advirtió en precedencia, el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, por cuanto constituye la causa de la reparación; no obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre”26 Finalmente, no sobra indicar que si bien es cierto se causó un daño, como se señaló en precedencia, con el material probatorio allegado por la Fiscalía hasta el momento en que se dispuso la captura y privación de la libertad del demandante, lo que se derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintetica, la pena sera de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios minimos legales mensuales vigentes. 25 En este sentido se pronunció la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 2 de mayo de 2007 (expediente 15.463). 26 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: José Roberto Sachica Méndez. Sentencia del 06 de agosto de 2020. Radicación No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947) Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00951-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Wilmar Andrés Horta Guzman y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 21 pretendía era verificar si dicha medida era o no procedente, más no desvirtuar su presunción de inocencia. En consecuencia, procederá la Sala a confirmar la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en precedencia. Finalmente, es de observar que dentro de los procesos con radicados Nos. 18001333300120180055201, actor: JHON FREDY HORTA GUZMAN y otros, y, 18001333300320180064301, actor: JOSE ANTONIO ORTIZ MOTTA y otros, instaurados con ocasión de los mismos hechos debatidos en el presente asunto, mediante sentencias de fechas 17 de mayo de 2023 y 17 de enero de 2024, proferidas por el Tribunal, se negaron las pretensiones de las demandas. 3.

Costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: «ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código”. (…) En lo que concierne a las agencias en derecho, se tiene que al tratarse de un proceso que se tramita ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 160 del CPACA27. Así las cosas, la Sala encuentra que sería del caso condenar en costas a la parte recurrente vencida, si no fuera porque no se observa actuación procesal alguna de parte de quien resulta favorecida con la decisión, esto es, la parte demandada; por lo tanto, no se dan los presupuestos para su imposición. En consecuencia, al no probarse que la parte demandada incurrió en gastos procesales y/o agencias en derecho en esta segunda instancia, resulta innocuo cualquier condena en tal sentido.

DECISIÓN 27 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00951-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Wilmar Andrés Horta Guzman y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 22 En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR (Salva voto) La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx