Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, abril quince (15) de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Tutela Accionante: Jhonattan Andrés Carrillo Alzate Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-001-2024-00042-01 Acta número 26.
ASUNTO Procede la Sala a revisar por vía de consulta el proveído mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo de Florencia sancionó a las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara en su condición de directora técnica de reparaciones y a Patricia Tobón Yagarí, como directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), con 1 día de arresto domiciliario y multa de 1 SMMLV por desacato al fallo de tutela.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el 27 de febrero de 20241, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor y dispuso lo sigiuiente:
SEGUNDO: PROTEGER el derecho fundamental al debido proceso del señor JHONATTAN ANDRES CARRILLO ALZATE y en consecuencia, se ordena a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta decisión, proceda a brindar respuesta clara, congruente, consistente y de fondo la solicitud de realizar el pago de su indemnización administrativa en la cuenta de ahorros No. 466-623881-06 de BANCOLOMBIA a nombre de su progenitora ALIRIA ALZATE DELGADO conforme al diligenciamiento del formato de “Formato Solicitud y Autorización de Pago mediante Abono en Cuenta Nacional / Extranjera Proceso Reparación Integral V1”.
El 4 de marzo de 2024, el señor Jhonattan Andrés Carrillo Alzate solicitó que se iniciara el trámite de desacato por incumplimiento a la orden judicial.2 1 Archivo 7, C 1 2 Archivo 1, C 1, Incidente Desacato Acción: Consulta incidente de desacato Accionante: Jhonattan Carrillo Alzate Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-001-2024-00042-01 En auto del 5 de marzo, se requirió a Sandra Viviana Alfaro Yara en su calidad de directora técnica de reparaciones, y a su superior jerárquico, la señora Patricia Tobón Yagarí como directora de la UARIV, para que informaran sobre el cumplimiento de la sentencia.3 El término concedido transcurrió en silencio, lo que conllevó que en proveído del 13 de marzo se aperturara el trámite incidental contra las requeridas y se les corrió traslado por el término de 3 días para que se pronunciaran y solicitaran las pruebas que pretendían hacer valer.4 En escrito del 20 de marzo la entidad descorrió el traslado5.
Informó que al actor le fue girado el valor reconocido por concepto de indemnización administrativa, quien no realizó el cobro, situación por la cual se hizo la devolución del dinero en las cuentas de la Dirección del Territorio Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Señaló la entidad que para la entrega de la medida de reparación se debe realizar un procedimiento de reprogramación, para lo cual estableció contacto con el interesado el 18 de marzo de la presente anualidad a quien le fue informado que debía remitir un poder amplio y suficiente, formato de autorización de abono de cuenta y documento de apertura de cuenta, para materializar la entrega de los recursos, precisando que a la fecha de emisión de esa respuesta no había podido materializar dicha gestión. En memorial calendado el 21 de marzo,6 el actor le comunicó al juez de instancia que el 18 de marzo remitió a la entidad el formato del poder autenticado y aportó la comunicación 2024-0440728-1 emitida por la accionada.
En oficio del 8 de abril,7 el incidentante informó que para la fecha de emisión de la sentencia los recursos de la indemnización administrativa estaban en poder de la UARIV, los que con posterioridad fueron devueltos al tesoro nacional. Luego de agotado el trámite pertinente, en proveído del 8 de abril de 2024 se profirió la decisión sancionatoria objeto de revisión. 8 Consideró la a quo que la respuesta allegada por la entidad no cumple con la orden proferida en el fallo de tutela cuyo cumplimiento se verifica, toda vez que el actor remitió a la entidad los documentos requeridos.
Precisó que en memorial del 8 de abril el accionante informó que la entidad no había materializado la orden de tutela. 3 Archivo 3, C 1, Incidente Desacato 4 Archivo 5, C 1, Incidente Desacato 5 Archivo 12, C 1, Incidente Desacato 6 Archivo 14, C 1, Incidente Desacato 7 Archivo 18, C 1, Incidente Desacato 8 Archivo 19, C 1, Incidente Desacato Acción: Consulta incidente de desacato Accionante: Jhonattan Carrillo Alzate Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-001-2024-00042-01 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 52 del Decreto 2591 de 19919, la Sala tiene competencia para conocer, en grado de consulta, de la sanción impuesta por la a quo dentro del trámite incidental. 2.2. Sobre el desacato El artículo 27 del Decreto 2591 de 199110 establece que proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora, so pena de que sea acreedor a las sanciones correspondientes.
Por su parte, el artículo 52 ibidem señala que la persona que incumpla la orden de un juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico que decidirá si debe revocarse o no. Para resolver, es preciso anotar que, tal como lo ha puntualizado en forma reiterada la Corte Constitucional, la finalidad del incidente de desacato no es otra que lograr que la autoridad responsable cumpla el fallo de tutela.
Véase11: (…) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas (…). (…). (…) A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela.
Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia. (…) En ese mismo sentido, el Consejo de Estado12 ha establecido lo siguiente: 9 «ARTICULO 52.- Desacato.
La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.» 10 “Por el cual se reglamente la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 11 Sentencia C-367 11 de junio de 2014, Sala Plena de la Corte Constitucional.
MP. Mauricio González Cuervo. 12 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), Radicación número: 11001-03-15-000- Acción: Consulta incidente de desacato Accionante: Jhonattan Carrillo Alzate Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-001-2024-00042-01 (…) Se destaca que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha manifestado que la finalidad del trámite del incidente por desacato no es otra que lograr el cumplimiento de la orden emitida por el juez de tutela en procura de los derechos fundamentales; y no la imposición de una sanción. Quiere decir lo anterior, que aunque en un trámite incidental por desacato se imponga una sanción por no haberse cumplido la orden de tutela, la misma puede ser modificada o incluso revocada, siempre y cuando se acredite el cumplimiento del fallo antes de que se ejecute la sanción, pues como se indicó anteriormente la finalidad de este trámite es que se logre la protección efectiva de los derechos fundamentales del incidentante.
(…) Con fundamento en lo anterior, la Sala analizará el caso concreto. 2.3. Análisis de la Sala. Caso concreto De conformidad con lo expuesto en el acápite precedente, encuentra la Sala que en su momento fueron acertadas las estimaciones de la a quo para sancionar por desacato a Sandra Viviana Alfaro Yara, en calidad directora técnica de reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y Patricia Tobón Yagarí, como directora y representante legal de la misma entidad, comoquiera que a la fecha de resolverse el incidente no habían acreditado el cumplimiento al fallo de tutela ni tampoco habían justificado su incumplimiento, por lo que, agotado el trámite dispuesto para el ejercicio de sus derechos de defensa y audiencia, era procedente sancionarlas a efectos de que procedieran a dar cumplimiento inmediato a la orden de tutela.
No obstante, durante el trámite de la consulta, la jefe de la oficina asesora jurídica de la UARIV allegó el informe de cumplimiento del fallo de tutela con los respectivos soportes probatorios13, de los cuales se observa que la entidad dio respuesta a la petición presentada por Jhonattan Andrés Carrillo Alzate relacionada con el trámite de su indemnización administrativa, en la que informó que el valor reconocido por dicho concepto le sería girado el 31 de julio de 2024: Dando alcance a la comunicación Rad. 2024-0440728-1 del 20 de marzo de 2024 mediante la cual se indicó lo referente al procedimiento de reprogramación de los recursos correspondientes a la INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO con radicado 50835-247179, le informamos que siguiendo con la verificación en los sistemas de información, se logró constatar que a JHONATTAN ANDRES CARRILLO ALZATE le fue reconocido el pago de la medida de indemnización administrativa y en consecuencia se le informa que el porcentaje de la indemnización por vía administrativa será dispuesta para el 31 de julio de 2024 lo cual le será debidamente notificado mediante acto administrativo. 2015-00094-00(AC), Actor: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Fondo Nacional De Vivienda – FONVIVIENDA, Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. 13 Archivo 4, C 2, Incidente Desacato Acción: Consulta incidente de desacato Accionante: Jhonattan Carrillo Alzate Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-001-2024-00042-01 Asimismo, se acreditó que la respuesta se envió el 15 de abril de 2024 a la dirección electrónica que dispuso la parte actora para recibir notificaciones dentro del trámite de la presente acción constitucional, esto es, jhonattancarrillo81901@gmail.com.14 De conformidad con lo anterior, la Sala procederá a revocar la sanción que le fue impuesta a la señora Patricia Tobón Yagarí, en su calidad de directora y representante de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara en su calidad de directora técnica de reparación de esa misma entidad, comoquiera que se acreditó el cumplimiento a la orden de tutela objeto del presente incidente de desacato.
Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, RESUELVE Primero. Revocar la sanción impuesta por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante auto del 8 de abril de 2024 a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara en su calidad de directora técnica de reparación y a la señora Patricia Tobón Yagarí, como directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto.
Segundo. Notificar este auto a las partes. Tercero. Por Secretaría déjense las constancias pertinentes y háganse las anotaciones respectivas. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrado (Ausencia legal) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 14 Archivo 1, C 1, Incidente Desacato