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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-33-000-2024-00039-00

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2024-04-11

º Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Recurso de insistencia Demandante: Jonatan Sarmiento Torres Demandado: Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. Radicación: 18001-23-33-000-2024-00039-00 Tema: Derecho de acceso a la información. Acta No. 25 De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, decide la Sala, en única instancia, el recurso de insistencia impetrado. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La petición El 3 de enero del 2024, el señor Jonatan Sarmiento Torres presentó petición ante el Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E., en la que solicitó:

PRIMERO: Se me proporcione certificación o indicación de la relación contractual y/o laboral existente o que existió entre el HOSPITAL MARIA INMACULADA DE FLORENCIA, CAQUETÁ y el señor ROGERS CARDONA RAMIREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 17.651.716, indicando fecha de vinculación y fecha de egreso o si actualmente continúa vinculado.

SEGUNDO: Se me proporcione certificación o indicación de la relación contractual y/o laboral existente o que existió entre el HOSPITAL MARIA INMACULADA DE FLORENCIA, CAQUETÁ y el señor JHON FREDY MURCIA RENTERÍA Medio de control: Recurso de insistencia Accionante: Juan Sebastián Martínez Ramírez Accionado: Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia Expediente: 18001-23-33-000-2024-00039-00 identificado con cédula de ciudadanía No. 1.071.629.247, indicando fecha de vinculación y fecha de egreso o si actualmente continúa vinculado. 1.2.

La respuesta del Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia El jefe de Oficina Jurídica del hospital, mediante Oficio 102 adiado el 24 de enero del año que avanza1 brindó respuesta, en la que le indicó: La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece lo siguiente: “Artículo 24.

Informaciones y documentos reservados, Sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y en especial: 4.Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en él hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones propios de los interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información (…)

PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información”. Asímismo, dentro de la conservación, guarda, custodia y protección, las entidades de salud, en este caso el HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E debe aplicar políticas y prácticas que garanticen los principios fundamentales de la protección de datos personales.

Contando con manuales de políticas de tratamiento de datos y estableciendo mecanismos necesarios para garantizar a los titulares, la protección de su intimidad. Por lo tanto, la E.S.E tiene el deber de conservar con la mayor reserva la información para no permitir su divulgación y así evitar el riesgo de afectar la intimidad y la dignidad humana.

Por lo anterior, me permito indicar las siguientes observaciones documento dirigido al HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E.: 1. La petición remitida el 3 de enero de 2024 desde el correo sarmientoguerreroabogados@gmail.com, no acredita ser de los señores ROGERS CARDONA RAMÍREZ y JHON FREDEY MURCIA RENTERÍA dado que, el correo le pertenece a “NATALY GUERRERO”.

Como se evidencia a continuación: 1 Página 7-8, Archivo 03DemandaAnexos, expediente digital Medio de control: Recurso de insistencia Accionante: Juan Sebastián Martínez Ramírez Accionado: Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia Expediente: 18001-23-33-000-2024-00039-00 2. El correo remitido al Hospital no anexa poderes de los señores ROGERS CARDONA RAMÍREZ y JHON FREDY MURCIA RENTERÍA. Según el Código Sustantivo del Trabajo en el artículo 57 inciso 7, establece que la certificación laboral emitida por el empleador desde incluir, el tiempo laborado, salario devengado y funciones realizadas.

Por lo tanto, lo datos personales y el tratamiento que realiza el HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E. se hace de forma responsable y legal en cumplimiento del derecho a la intimidad, el habeas data y la protección de datos personales, conforme con las normas, procedimientos e instructivos adoptados por la E.S.E como también conforme al mandato de la Constitución Política de Colombia.

En consecuencia y de conformidad con lo anterior, atendiendo la naturaleza de la información solicitada por el peticionario, y tomando en consideración los postulados de tracto normativo, es pertinente manifestar que no es factible acceder a lo solicitado en aras de garantizar al titular del documento privado, la protección de su intimidad y dignidad humana.

Por tanto, de manera respetuosa solicito presentar poderes otorgados por los señores ROGERS CARDONA RAMÍREZ y JHON FREDY MURCIA REINTERÍA. Damos respuesta a su solicitud, no sin antes recordar que estaremos atentos a cualquier solicitud posterior. 1.3. Del recurso de insistencia El peticionario remitió a esta Corporación el recurso de insistencia, y argumentó que no tuvo notificación de que la entidad lo haya hecho como en efecto lo dispuso el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011.

En el recurso argumentó que las causales de reserva de información son taxativas, las que estableció el artículo 24 ibidem; y que la información laboral reservada no puede interpretarse como una reserva absoluta sino sobre los datos que fueron incluidos en la hoja de vida y que involucren derechos a la privacidad e intimidad. Refirió que en armonía con el principio de transparencia, la entidad pública está en la obligación de publicar los expedientes de los funcionarios públicos.

Medio de control: Recurso de insistencia Accionante: Juan Sebastián Martínez Ramírez Accionado: Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia Expediente: 18001-23-33-000-2024-00039-00

2. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 3 de abril de 2024 el Despacho sustanciador avocó conocimiento del presente trámite y ordenó comunicar dicha decisión a los sujetos procesales, así como oficiar al Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia para que informara la disposición legal precisa que ampara con reserva la información que es solicitada por el peticionario2.

En respuesta, el hospital citó el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 4 y 13 de la Ley 1581 de 2012 y arguyó que la entidad debía aplicar las políticas y prácticas para garantizar los principios fundamentales de protección de datos personales, además que debía conservar con mayor reserva la información y evitar su divulgación para no afectar la intimidad y dignidad humana, y calificó de improcedente la solicitud de información presentada por el peticionario.

Precisó que el inciso 7° del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo establece que la certificación laboral remitida por el empleador debe incluir el tiempo laborado, salario devengado y funciones realizadas; que la información laboral de los servidores públicos goza de reserva legal por contener información de la hoja de vida e historia laboral. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El Tribunal es competente para decidir de fondo y en única instancia el presente asunto al tenor de los dispuesto en los artículos 26 de la Ley 1755 de 2015, 101 y 151 numeral 7° de la Ley 1437 de 2011, al tratarse de un recurso de insistencia interpuesto por un ciudadano frente a la negativa de una autoridad del orden departamental en suministrar la información por él solicitada. 2 Archivo 05 ibidem Medio de control: Recurso de insistencia Accionante: Juan Sebastián Martínez Ramírez Accionado: Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia Expediente: 18001-23-33-000-2024-00039-00 3.2.

Legitimación Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija la información que reposa en poder de la autoridad pública, cuyo acceso pretende el peticionario. 3.3. Procedencia del recurso de insistencia La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015), y cuyo artículo 26 previó que el peticionario puede insistir en su pretensión, en el evento de que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal. 3.4.

Problema jurídico Corresponde al Tribunal decidir si la información solicitada por el recurrente al Hospital María Inmaculada de Florencia está protegida por reserva constitucional o legal. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar la Sala procederá a analizar el fundamento normativo y jurisprudencial de la reserva constitucional y legal de documentos e informaciones, y en segundo, estudiará el caso concreto. 3.5.

Sobre la reserva constitucional y legal de documentos e informaciones. Toda persona, en ejercicio del derecho de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 74, puede solicitar a las autoridades públicas la entrega de copia de los documentos que se encuentren en su poder o el acceso a la información sobre las actuaciones de dichas autoridades.

Sin embargo, dicha facultad no es ilimitada, pues esta se encuentra restringida para aquellos documentos que se hallen protegidos por reserva constitucional o legal. Medio de control: Recurso de insistencia Accionante: Juan Sebastián Martínez Ramírez Accionado: Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia Expediente: 18001-23-33-000-2024-00039-00 Conforme con ello, el artículo 24 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, dispone: INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS.

Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.

Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos.

PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Así las cosas, aunque toda persona pueda solicitar ante las autoridades la entrega de copia de los documentos e informaciones que se encuentren en su poder, dicha potestad no es ilimitada, pues está restringida respecto de algunos documentos e informaciones que son protegidos expresamente por reserva legal, entre ellos -y para lo que aquí resulta pertinente-, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, Medio de control: Recurso de insistencia Accionante: Juan Sebastián Martínez Ramírez Accionado: Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia Expediente: 18001-23-33-000-2024-00039-00 incluidas las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

Precisamente respecto de este tema, la Corte Constitucional en sentencia C-951 de 2014, efectuó examen de constitucionalidad al artículo 24 ibidem y expresó, entre otras cosas, lo siguiente: Los fundamentos del artículo 24 descansan en lo dispuesto en los artículos 74 de la Constitución, 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, toda persona tiene el derecho fundamental de acceder a la información pública.

En este sentido, donde quiera que no exista reserva legal expresa debe imperar el derecho fundamental de acceso a la información. Así lo dispone también el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 a la luz del principio de máxima publicidad para titular universal. “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley.

De acuerdo con lo anterior, el contenido normativo del inciso primero del artículo 24 es compatible con lo establecido en los artículos 15 y 23 de la Constitución, pues es claro que ningún derecho fundamental es absoluto y, en tal sentido se encuentra limitado por otros, lo que comporta un desarrollo específico de lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución, en la medida en que establece que el derecho de acceso a la información sólo puede ser restringido en unas hipótesis taxativamente señaladas en la Constitución y en la ley.

Al ser este el parámetro constitucional al que debe someterse el legislador, resulta acorde con el mismo y, por tanto, será declarado exequible. Seguidamente, frente al numeral 3 de la norma en cita y en relación con el asunto que nos ocupa, se puntualizó lo siguiente: (…) En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles.

Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles. Medio de control: Recurso de insistencia Accionante: Juan Sebastián Martínez Ramírez Accionado: Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia Expediente: 18001-23-33-000-2024-00039-00 El artículo 5º de Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” define los datos sensibles de la siguiente manera: “Artículo 5°.

Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.” Esta definición fue considerada compatible con el texto constitucional (Sentencia C-748 de 2011), siempre y cuando no se entendiera como una lista taxativa sino meramente enunciativa de datos sensibles, “pues los datos que pertenecen a la esfera íntima son determinados por los cambios y el desarrollo histórico”.

(…) Para lo que interesa en este análisis, la Corte indicó en la sentencia C-274 de 2013 que: “Como se indicó en apartes previos, la prohibición de tratamiento de datos sensibles es una garantía del habeas data y del derecho a la intimidad, y además se encuentra estrechamente relacionada con la protección de la dignidad humana. Sin embargo, en ciertas ocasiones el tratamiento de tales datos es indispensable para la adecuada prestación de servicios – como la atención médica y la educación- o para la realización de derechos ligados precisamente a la esfera íntima de las personas –como la libertad de asociación y el ejercicio de las libertades religiosas y de opinión. Las excepciones del artículo 6 responden precisamente a la necesidad del tratamiento de datos sensibles en dichos escenarios.

Ahora bien, como se trata de casos exceptuados y que, por tanto, pueden generar altos riesgos en términos de vulneración del habeas data, la intimidad e incluso la dignidad de los titulares de los datos, los agentes que realizan en estos casos el tratamiento tienen una responsabilidad reforzada que se traduce en una exigencia mayor en términos de cumplimiento de los principios del artículo 4 y los deberes del título VI.

Esa mayor carga de diligencia se deberá también traducir en materia sancionatoria administrativa y penal. (…) La tensión entre el derecho a acceder a la información pública clasificada o pública reservada deberá resolverse en cada caso concreto, para determinar si la posibilidad de negar el acceso a este tipo de información, resulta razonable y proporcionada a la luz de los intereses que se Medio de control: Recurso de insistencia Accionante: Juan Sebastián Martínez Ramírez Accionado: Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia Expediente: 18001-23-33-000-2024-00039-00 pretenden salvaguardar al garantizar el derecho de acceso a la información pública.

Así, por ejemplo, cuando se trata de información clasificada, se deberá sopesar en el caso concreto si la divulgación de ese tipo de información cumple una función constitucional importante o constituye una carga desproporcionada e irrazonable para el derecho a la intimidad de las personas afectadas, que no están obligadas a soportar”.

Precisamente por ello el artículo 21 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 establece que: “En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable.

La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia”. De esta manera, frente a casos concretos en los que se contraponga el derecho a la intimidad y el interés ciudadano el operador deberá ponderar cuál de estos derechos ha de prevalecer, de conformidad con lo regulado en las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, 1581 de 2012 y 1712 de 2014 y los criterios jurisprudenciales establecidos en la aplicación de la reserva de información, cuando se trata de datos personales sensibles o datos públicos clasificados.

Aunque la reserva de la historia clínica tiene plena justificación, bien puede ocurrir que se requiera develar la información que reposa en ella, en tanto pudieran presentarse circunstancias en las que se pone en riesgo la salud pública o está en juego la protección de derechos fundamentales del peticionario, situación que deberá ponderar la autoridad competente.

(…) Conforme a los preceptos jurisprudenciales expuestos, se tiene que no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas están cobijados por la reserva legal sino solo aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, los cuales se han considerado como datos sensibles.

En consecuencia, no están sometidos a reserva aquellos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles, entendidos como aquellos que afectan la intimidad de su titular y cuyo uso indebido puede generar discriminación, tales como los que revelan el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.

Medio de control: Recurso de insistencia Accionante: Juan Sebastián Martínez Ramírez Accionado: Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia Expediente: 18001-23-33-000-2024-00039-00 De otra parte, queda claro que la tensión entre el derecho a acceder a la información pública clasificada o pública reservada debe resolverse en cada caso concreto, para determinar si la posibilidad de negar el acceso a este tipo de información resulta razonable y proporcionado a la luz de los intereses que se pretenden salvaguardar al garantizar el derecho de acceso a la información pública, pues se debe sopesar si la divulgación de ese tipo de información cumple una función constitucional importante o constituye una carga desproporcionada e irrazonable para el derecho a la intimidad de las personas afectadas, que no están obligadas a soportar.

En ese orden, se puede concluir que precisamente por ello es que el artículo 21 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 dispone que en aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, pues la información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a quien la solicite, así como ser de conocimiento público.

Por otra parte, es de recalcar que la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre ella, de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y a la intimidad. Adicionalmente, la respuesta negativa que proporcione la autoridad debe estar fundamentada proveyéndole al peticionario de las explicaciones sobre la normatividad que regula la reserva y los motivos por los cuales resulta aplicable a su situación concreta, de ahí que no baste con invocar la causal de forma general sin precisar con exactitud la relación entre el postulado legal y circunstancias tales como el contexto de la solicitud y el interés que le asiste al peticionario.

Conforme al marco jurídico expuesto, la Sala se dispondrá a resolver el caso en concreto. Medio de control: Recurso de insistencia Accionante: Juan Sebastián Martínez Ramírez Accionado: Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia Expediente: 18001-23-33-000-2024-00039-00 3.6. Análisis de la Sala. Caso concreto. Para resolver el asunto, cabe recordar que el señor Jonatan Sarmiento Torres formuló petición ante el Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia en el que solicitó certificación de la relación contractual y/o laboral de los señores Rogers Cardona Ramírez y Jhon Fredy Murcia Rentería, en la que se indicara el periodo de vinculación. En respuesta, la E.S.E. mediante oficio 102 del 24 de enero de 2024, le señaló que la información solicitada se encontraba sometida a reserva, conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 24 de la ley 1437 de 2011.

Ahora bien, tal como se explicó, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva legal sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles. Como sustento para negar la expedición de copia de ciertos documentos, debe precisar la Sala que las causales de reserva legal de un documento público son taxativas y de interpretación restrictiva, de tal manera que no puede alegarse la calidad de reservado de un documento, sin soporte normativo que así lo determine.

En este entendido, no están cobijados con reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles, entendidos como aquellos que afectan la intimidad de su titular y cuyo uso indebido puede generar su discriminación. Así, cuando un documento contenga información que en su totalidad no esté protegida por una excepción de las contenidas en la ley, el sujeto obligado debe hacer una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, pues la información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público.

La Corte Constitucional en sentencia C-414 de 2010, ha señalado que, por regla general, todas las personas tienen derecho a obtener copia de los documentos que reposen en los archivos de las entidades públicas; que no obstante, las autoridades pueden negar, por Medio de control: Recurso de insistencia Accionante: Juan Sebastián Martínez Ramírez Accionado: Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia Expediente: 18001-23-33-000-2024-00039-00 escrito y en forma motivada, la expedición de copias, cuando se trate de documentos que estén sujetos a reserva legal, con sustento en la norma que le otorga el carácter de reservado.

Al respecto, esgrimió: 8. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al acceso a documentos públicos (artículo 74 C.P.) es una manifestación concreta del derecho de petición (artículo 23 C.P.) y del derecho a la información (artículo 20 C.P.). En tal sentido, desde las primeras sentencias la Corte concluyó: “(…) es cierto que el derecho a acceder a los documentos públicos consagrado en el artículo 74, puede considerarse en buena medida como una modalidad del derecho fundamental de petición y como instrumento necesario para el ejercicio del derecho a la información y, por lo tanto, comparte con éstos su núcleo axiológico esencial, no lo es menos que tiene también un contenido y alcance particulares que le otorgan especificidad y autonomía dentro del conjunto de los derechos fundamentales.” En esa medida, para este Tribunal el acceso a documentos públicos “se constituye en la facultad de todo ciudadano para solicitar a la autoridad correspondiente para que se le expida o suministren documentos públicos, los cuales, siempre y cuando no tengan el carácter de reservados -CP. artículo 74-, deben estar al acceso de los ciudadanos en general.” 9.

En la sentencia T-1025 de 2007, se retomó el resumen efectuado por la sentencia C-491 de 2007 sobre el derecho al acceso a documentos públicos en el marco del derecho a la información. En este contexto se reiteró: “(…) la importancia del derecho a acceder a la información para garantizar la transparencia y la publicidad de la gestión pública, condiciones fundamentales para impedir la arbitrariedad estatal y para asegurar la vigencia de un Estado democrático y respetuoso de los derechos fundamentales de las personas.” Asimismo, se recopilaron las reglas sobre el alcance del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, de la siguiente forma: “i.) La norma general es que las personas tienen derecho a acceder a la información que reposa en las instituciones del Estado.

Ello significa que las normas que limiten el acceso a información deben ser interpretadas de manera restrictiva y que toda limitación debe ser motivada; ii.) En armonía con lo establecido en el art. 74 de la Constitución, los límites al acceso a la información bajo control del Estado deben ser fijados a través de la ley; iii.) Los límites fijados en la ley para el acceso a la información pública deben ser precisos y claros en lo referido al tipo de información que puede ser reservada y a la autoridad que puede tomar esa determinación; iv.) Desde la perspectiva constitucional, los límites al acceso a la información bajo control del Estado sólo son válidos si persiguen la protección de derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos, tales como la seguridad y defensa nacionales, los derechos de terceros, la eficacia de las investigaciones estatales y los secretos comerciales e industriales.

En todo caso, las restricciones concretas deben estar en armonía con los principios de Medio de control: Recurso de insistencia Accionante: Juan Sebastián Martínez Ramírez Accionado: Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia Expediente: 18001-23-33-000-2024-00039-00 razonabilidad y proporcionalidad y pueden ser objeto de examen por parte de los jueces; v.) La determinación de mantener en reserva o secreto un documento público opera sobre el contenido del mismo, pero no sobre su existencia; vi.) En el caso de los procesos judiciales sometidos a reserva, ésta se levanta una vez terminado el proceso.

Solamente podrá continuar operando la reserva respecto de la información que puede comprometer seriamente derechos fundamentales o bienes constitucionales; vii.) La ley no puede asignarle el carácter de información reservada a documentos o datos que, por decisión constitucional, tienen un destino público; viii.) En todo caso, la reserva debe ser temporal.

El plazo que se fije debe ser razonable y proporcional al bien jurídico que se persigue proteger a través de la reserva; ix.) Durante la vigencia del período de reserva de la información, los documentos y datos deben ser debidamente custodiados y mantenidos, con el fin de permitir su publicidad posterior; x.) El deber de reserva se aplica a los servidores públicos.

Este deber no cobija a los periodistas y, en principio, la reserva no autoriza al Estado para impedir la publicación de la información por parte de la prensa; xi.) La reserva de la información bajo control del Estado se aplica a las peticiones ciudadanas. Ella no puede extenderse a los controles intra e interorgánicos de la Administración y el Estado; y xii.) En el caso de las informaciones relativas a la defensa y la seguridad nacionales, que era el tema que ocupaba a la Corte en esa ocasión, se admite la reserva de la información, pero siempre y cuando se ajuste a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.” (Resaltada la Sala) En sentido, la reserva legal frente a cierta información está orientada a la protección de aspectos relacionados con la defensa o seguridad nacional, instrucciones diplomáticas, los derechos a la privacidad e intimidad de las personas, sus condiciones financieras y crediticias, el secreto comercial o industrial, el secreto profesional y los datos genéticos humanos. En relación con la información contenida en las hojas de la vida de los servidores públicos, la Corte Constitucional3 precisó que: Las hojas de vida, tienen un componente personal elevado, de suerte que así reposen en archivos públicos, sin la expresa autorización del datahabiente, no se convierten en documentos públicos destinados a la publicidad y a la circulación general. 3 Corte Constitucional Sentencia C 038 de 1996.

Medio de control: Recurso de insistencia Accionante: Juan Sebastián Martínez Ramírez Accionado: Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia Expediente: 18001-23-33-000-2024-00039-00 Se tiene, entonces, que las hojas de vida de los servidores públicos pueden contener información que abarque la esfera privada del individuo, tales como como la relativa a la familia, números de teléfono privado, historia clínica, historial crediticio o financiero, etc.; por lo que su publicación puede generar riesgos en términos de vulneración del derecho a la intimidad y/o el habeas data, razón por la cual debe mediar autorización por parte del funcionario o bien de una orden judicial donde se expresen criterios de necesidad, racionabilidad y proporcionalidad.

Sin embargo, no toda la información que contiene la hoja de vida o la historia laboral está sujeta a reserva legal, como es la relativa a la información de carácter académico y laboral, que en nada afecta el derecho a la intimidad. La Ley 1712 de 20144, que tiene como objeto regular el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho y las excepciones a la publicidad de la información, en su artículo 3° definió varios principios en aplicación al derecho al acceso a la información, dentro de los cuales estableció el de transparencia, en virtud del cual «toda la información en poder de los sujetos obligados definidos en esta ley se presume pública, en consecuencia de lo cual dichos sujetos están en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles y a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales y legales y bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.» A su turno, el artículo 6° estableció una clasificación de la información pública y las restricciones para su acceso: Artículo 6°.

Definiciones. a) Información. Se refiere a un conjunto organizado de datos contenido en cualquier documento que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o controlen; b) Información pública. Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal; c) Información pública clasificada.

Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias 4 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”.

Medio de control: Recurso de insistencia Accionante: Juan Sebastián Martínez Ramírez Accionado: Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia Expediente: 18001-23-33-000-2024-00039-00 legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley; d) Información pública reservada.

Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley; (…) De igual forma, el artículo 9°, al regular lo relativo a la información mínima obligatoria que la respectiva entidad debe publicar, estipuló: “Artículo 9°.

Información mínima obligatoria respecto a la estructura del sujeto obligado. Todo sujeto obligado deberá publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera proactiva en los sistemas de información del Estado o herramientas que lo sustituyan: a) La descripción de su estructura orgánica, funciones y deberes, la ubicación de sus sedes y áreas, divisiones o departamentos, y sus horas de atención al público; b) Su presupuesto general, ejecución presupuestal histórica anual y planes de gasto público para cada año fiscal, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011; c) Un directorio que incluya el cargo, direcciones de correo electrónico y teléfono del despacho de los empleados y funcionarios y las escalas salariales correspondientes a las categorías de todos los servidores que trabajan en el sujeto obligado, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas; d) Todas las normas generales y reglamentarias, políticas, lineamientos o manuales, las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos y los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal e indicadores de desempeño; e) Su respectivo plan de compras anual, así como las contrataciones adjudicadas para la correspondiente vigencia en lo relacionado con funcionamiento e inversión, las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y en caso de los servicios de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011.

En el caso de las personas naturales con contratos de prestación de servicios, deberá publicarse el objeto del contrato, monto de los honorarios y direcciones de correo electrónico, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas; f) Los plazos de cumplimiento de los contratos; g) Publicar el Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 1474 de 2011.

Parágrafo 1°. La información a que se refiere este artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad. Medio de control: Recurso de insistencia Accionante: Juan Sebastián Martínez Ramírez Accionado: Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia Expediente: 18001-23-33-000-2024-00039-00 Parágrafo 2°.

En relación a los literales c) y e) del presente artículo, el Departamento Administrativo de la Función Pública establecerá un formato de información de los servidores públicos y de personas naturales con contratos de prestación de servicios, el cual contendrá los nombres y apellidos completos, ciudad de nacimiento, formación académica, experiencia laboral y profesional de los funcionarios y de los contratistas.

Se omitirá cualquier información que afecte la privacidad y el buen nombre de los servidores públicos y contratistas, en los términos definidos por la Constitución y la ley. (…) (Resalta la Sala) En este contexto, los documentos o información concernientes a la formación académica, experiencia laboral y profesional de los funcionarios públicos y de los contratistas, es de naturaleza pública, por lo que cualquier ciudadano puede acceder a dicha información, conforme al principio de transparencia de la función pública.

En línea de lo dicho, la negativa del Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia a la entrega de la certificación de la relación contractual y/o laboral de los señores Rogers Cardona Ramírez y Jhon Fredy Murcia Rentería, en la que se indique el periodo de vinculación, y si para la fecha de la petición aún se encontraban laborando para la entidad, resulta infundada, por corresponder a información que supera la órbita de la privacidad del individuo, debiendo entonces la entidad brindar los datos solicitados.

Por lo expuesto, se accederá al recurso de insistencia y, en ese orden de ideas, la Sala dispondrá que el Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia certifique por escrito al actor la relación contractual y/o laboral que existe o existió entre la entidad y los señores Rogers Cardona Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía número 17.651.716, y Jhon Fredy Murcia Rentería, identificado con cédula de ciudadanía número 1.071.629.247, así como el periodo de vinculación, y si para la fecha de la petición aún se encontraban laborando para la E.S.E., de todas formas debe garantizar la reserva de los datos que ostenten dicha calidad, en los términos señalados en esta providencia. Finalmente, advierte la Sala que en este asunto recaía sobre la entidad pública el deber de remitir el recurso de insistencia con la correspondiente información al Tribunal para su conocimiento conforme lo estableció el inciso 2 del artículo 26 de la ley 1437 de 2011, pese Medio de control: Recurso de insistencia Accionante: Juan Sebastián Martínez Ramírez Accionado: Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia Expediente: 18001-23-33-000-2024-00039-00 a ello no lo hizo; omisión que condujo al peticionario a enviar los documentos para su trámite, por lo que se instará a la entidad para que en lo sucesivo se abstenga de sustraerse de sus deberes legales y remita la documentación a la autoridad judicial competente cuando se presenten recursos de insistencia. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de información formulada el 3 de enero de 2024 por el señor Jonatan Sarmiento Torres, ante el Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, certifique al peticionario la relación contractual y/o laboral que existe o existió, entre la entidad y los señores Rogers Cardona Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía número 17.651.716, y Jhon Fredy Murcia Rentería, identificado con cédula de ciudadanía número 1.071.629.247; así como el periodo de vinculación, y si para la fecha de la petición aún se encontraban laborando para la E.S.E., de todas formas se debe garantizar la reserva de los datos que ostenten dicha calidad, en los términos señalados en esta providencia.

TERCERO: Instar al Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia para que en lo sucesivo se abstenga de sustraerse de sus deberes legales y remita la documentación a la autoridad judicial competente cuando se presenten recursos de insistencia.

CUARTO: Por Secretaría comuníquese esta decisión a las partes por el medio más expedito. Medio de control: Recurso de insistencia Accionante: Juan Sebastián Martínez Ramírez Accionado: Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia Expediente: 18001-23-33-000-2024-00039-00 QUINTO: En firme esta providencia y cumplido lo anterior, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ  Magistrada        YANNETH REYES VILLAMIZAR   Magistrada        EDITH ALARCON BERNAL  Magistrada  CONSTANCIA: La providencia la firmó electrónicamente la Sala Tercera de Decisión en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx