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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-33-000-2024-00040-00

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2024-04-10

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia - Caquetá, diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 18001-23-33-000-2024-00040-00 ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: OSWALDO ZAFIREKUDO KUYOTEKA ACCIONADO VINCULADA: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS SENTENCIA ACTA No.: 27 DE LA FECHA ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión, a pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor OSWALDO ZAFIREKUDO KUYOTEKA, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.648.534 contra del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES I.

HECHOS 1. Oswaldo Zafirekudo Kuyoteka, en calidad de Gobernador del Cabildo Indígena Uitoto Muidomeni, instauró acción de tutela el 17 de septiembre de 2019, la cual le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia. El amparo constitucional fue identificado con radicado 18001-33-33-003- 2019-00700-00. Dentro de los supuestos fácticos de dicha acción, se narró que el actor había elevado petición ante la Agencia Nacional de Tierras el 14 de junio de 2019, bajo el radicado No. 2019620 XXX, en el que solicitaba a esa entidad la entrega de un terreno para el establecimiento del cabildo de la comunidad indígena, por ser víctimas del desplazamiento por el conflicto armado, sin que hasta la fecha de la presentación de esa acción en el año 2019, se hubiere Acción de Tutela - Primera Instancia 18001-23-33-000-2024-00040-00 Fallo recibido respuesta por parte de la ANT.

Motivo por el cual la comunidad estaba asentada en diferentes lugares. Como pretensión estaba la tutela de los derechos fundamentales y que se ordenara a la entidad accionada dar respuesta clara y de fondo a la petición elevada. 2. El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia profirió sentencia el 30 de septiembre de 2019, resolviendo tutelar el derecho fundamental de petición y como consecuencia de lo anterior procedió a impartir la presente orden: “ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANT, que en un término de 48 horas se dé respuesta clara, expresa, de fondo y acorde a lo solicitado, a la petición elevada por el señor OSWALDO ZAFIREKUDO KUYOTEKA el día 14 de junio de 2019, mediante la cual solicita la entrega de un terreno para el establecimiento de la comunidad indígena”. 3.

Manifiesta el actor, que la protección constitucional de tutela se expidió en el 2019, pero la respuesta de la ANT le fue notificada en el 2022 y en ella la entidad solicitó la actualización de información para conformación del Resguardo Indígena Uitoto Muidomeni. Atendiendo los requerimientos efectuados, desde esa fecha han realizado las gestiones tendientes a que se les formalice la entrega de terreno. Se visitaron varios predios y se seleccionaron siete (7) inmuebles de cuatro (4) propietarios, los cuales se ajustan a las necesidades ancestrales y son propicios para la constitución, asentamiento y desarrollo comunitario del resguardo Indígena Uitoto, según un concepto que fue realizado por un grupo de compañeros indígenas que lo visitaron y socializaron ante la comunidad.

Se optó por iniciar el proceso para la compra por parte de la Agencia Nacional de Tierras, decisión que conllevó a los propietarios de los mismos a presentar ofertas voluntarias ante la ANT, pero ha sido una constante la dilación e incumplimiento por parte de la mencionada entidad con lo cual entiende la comunidad que su derecho se ha visto violado. 4.

Ahora, en el año 2024, Oswaldo Zafirekudo Kuyoteka inició incidente de desacato en contra de la Agencia Nacional de Tierras pues considera que no se le ha dado cumplimiento al fallo de tutela, por cuanto a la fecha no se le ha hecho entrega de ningún terreno donde la comuncidad pueda asentarse. 5. El 09 de marzo de 2024 solicitó al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia Caquetá iniciar incidente de desacato de tutela, por cuanto la Agencia Nacional de Tierras no dio cumplimiento al fallo JTA-19-568 del 30 de septiembre de 2019, en el sentido de dar respuesta clara, expresa, de Acción de Tutela - Primera Instancia 18001-23-33-000-2024-00040-00 Fallo fondo y acorde a lo solicitado, a la petición elevada por el señor ZAFIREKUDO KUYOTEKA el 14 de junio de 2019. 6.

En dicho trámite, la Agencia Nacional de Tierras manifestó al despacho con oficio 202410306196691 del 03 de abril de 2024, que mediante radicado Nro. 20195100848311 del 20 de septiembre de 2019 dio respuesta de fondo al derecho de petición del señor Zafirekudo y ha dado cumplimiento del fallo de tutela, en los siguientes términos: “En respuesta a la solicitud del asunto se informa que de conformidad a lo previsto en el Decreto 2363 de 2015 para que la Agencia Nacional de Tierras pueda adelantar el trámite de constitución de resguardo Indígena, se requiere que las solicitudes formuladas se ajusten a los requerimientos previstos en el artículo 2.14.7.3.1 del Decreto 1071 de 2015. ……… Finalmente es oportuno señalar que el trámite de las solicitudes radicadas se encuentra supeditada a la capacidad operativa y presupuestal de la Entidad, así como a las priorizaciones concertadas en el marco de las instancias representativas de las comunidades conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 265 del Decreto 2363 de 2015.” 7.

El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia mediante auto interlocutorio del 12 de marzo de 2024 resolvió abstenerse de iniciar el incidente de desacato al considerar que la Agencia Nacional de Tierras dio cumplimiento a la sentencia con el Oficio 20195100858311 del 20 de septiembre (sic). 8. Por lo anterior el actor solicita se revoque el auto interlocutorio del 12 de marzo de 2024 por medio del cual el despacho resolvió abstenerse de iniciar incidente de desacato pues piensa que el Juez 3 Administrativo de Florencia no está haciendo cumplir su fallo de tutela.

Al efecto argumentó: “Una vez analizado el material probatorio existente en el proceso de tutela se puede verificar sin mayor esfuerzo que tal decisión efectuada en el auto interlocutorio del 12 de marzo de 2024 por medio del cual resolvió ABSTENERSE el incidente de desacato es abiertamente contrario a la realidad, pues la jurisprudencia de las Altas Cortes es categórica, que la respuesta al Derecho fundamental de Petición debe ser clara, expresa, de fondo y acorde a lo solicitado, en el presente caso, la respuesta dada por la ANT a la petición elevada por el señor OSWALDO ZAFIREKUDO KUYOTEKA el día 14 de junio de 2019, mediante la cual solicita la entrega de un terreno para el establecimiento de la comunidad indígena, no cumple con la exigencia legales de ser clara, de fondo y acorde a lo solicitado, nótese que la respuesta dada por la ANT y que erróneamente valorada por el Juez que le fundó la idea de haber cumplido con la orden Constitucional de tutela, la misma está dando Acción de Tutela - Primera Instancia 18001-23-33-000-2024-00040-00 Fallo instrucciones para la conformación del resguardo y en ningún momento a la petición de entregar de un terreno para el establecimiento de la comunidad indígena.” Como pretensiones señala las siguientes: “1.- Tutelar el derecho fundamental y constitucional al DEBIDO PROCESO al señor OSWALDO ZAFIREKUDO KUYOTEKA. 2.- Como quiera que se ha violado flagrantemente el derecho fundamental invocado; en consecuencia, pido al señor Juez Constitucional ordenar al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO de Florencia Caquetá, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas produzca los siguientes actos: a. Se revoque el AUTO INTERLOCUTORIO de fecha doce (12) de marzo de 2024 por medio del cual resolvió ABSTENERSE el incidente de desacato, y resolvió DECLARAR que no ha habido desacato por parte de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS. b. En su lugar se produzca una nueva providencia interlocutoria en donde se reconozca jurídicamente que existe DESACATO A TUELA por parte de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRA y se ordene el cumplimiento inmediato del FALLO y las sanciones a que haya lugar; luego del análisis serio de cada una de las pruebas obrantes en el plenario que así lo disponen” II ACTUACIONES PROCESALES 1.

ADMISIÓN La acción de tutela fue admitida mediante auto del 01 de abril de 2024, en el que se solicitó un informe a la entidad accionada frente a los hechos objeto de la acción tutelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991; igualmente se ordenó vincular a la Agencia Nacional de Tierras, quien actúa como accionada dentro de la Tutela 18001-33-33-003-2019-00700-00.

2. CONTESTACIÓN ACCIONADAS a. Juzgado Tercero Administrativo de Florencia El señor juez, al rendir el informe solicitado, hizo una relación de las actuaciones relevantes que se surtieron en la Acción de Tutela con radicado 180013333003- 2019-00700-00, siendo accionante Oswaldo Zafirekudo Kuyoteca y accionada la Agencia Nacional de Tierras.

Acción de Tutela - Primera Instancia 18001-23-33-000-2024-00040-00 Fallo Adujo que, en el fallo de tutela del 30 de septiembre de 2019, se ordenó en su numeral segundo: Refirió que la orden no fue la entrega material de un terreno en favor de la comunidad indígena, sino simplemente el amparo del derecho de petición, para que le respondieran la solicitud de constitución del resguardo indígena y entrega de un terreno para su establecimiento.

Indicó que, en el auto del 12 de marzo de 2024, por medio del cual el despacho se abstuvo de iniciar trámite de incidente de desacato, pero lo pretendido por el accionante no fue objeto de amparo por el juzgado, al no haberse dado una orden expresa de entrega material de un bien inmueble, por lo que se conminó al petente para que radicara una nueva acción constitucional de tutela por las circunstancias descritas en el escrito incidental.

Alegó que como se trata de hechos nuevos, producto del adelantamiento de un procedimiento administrativo ante la Agencia Nacional de Tierras, estos no se encuentran amparados por una orden de ese despacho, pues en la sentencia del 30 de septiembre de 2019 solamente se protegió el derecho de petición. Concluyó solicitando se estudie la improcedencia de esta acción constitucional de tutela contra decisión judicial de acuerdo con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión emitida por ese estrado judicial el 12 de marzo de 2024 era susceptible de recurso de apelación, de conformidad con el numeral 5º del artículo 321 del Código General del Proceso, pero el accionante no lo presentó. b. CONTESTACIÓN AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS La apoderada de la Agencia Nacional de Tierras dijo que el accionante busca a través de la acción de tutela que, el juez de conocimiento accediera a sus pretensiones por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, por no haber iniciado un incidente de desacato en la acción de tutela con radicado Nro. 18001-33-33-003-2019-00700-00 que conoció ese despacho, sin embargo considera que la Agencia Nacional de Tierras porque: - La orden judicial señalaba taxativamente que en un término de 48 horas se brindara una respuesta clara, expresa, de fondo y acorde a lo solicitado, a la petición elevada por el señor OSWALDO ZAFIREKUDOKUYOTEKA el día 14 Acción de Tutela - Primera Instancia 18001-23-33-000-2024-00040-00 Fallo de junio de 2019, mediante la cual solicitaba la entrega de un terreno para el establecimiento de la comunidad indígena. - En la respuesta entregada mediante radicado Nro. 20195100848311 por parte de la Agencia Nacional de Tierras, se le informó al señor Oswaldo Zafirekudo, que, de conformidad a lo previsto en el Decreto 2363 de 2015, para que la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras pueda adelantar el trámite de constitución de Resguardo Indígena, se requiere que la solicitud formulada sea ajustada a los requisitos previstos en el artículo 2.14.7.3.1. del Decreto 1071 de 2015, por lo tanto, la comunidad a través de su Cabildo o Autoridad Tradicional debía formular ante la Dirección de Asuntos Étnicos solicitud de constitución en la que se indique la información básica de comunidad en lo referente a su ubicación, vías de acceso, croquis del área pretendida, número de familias que integran la comunidad y la dirección donde recibirán comunicaciones y notificaciones a efectos de poder realizar el estudio respectivo. - Como se observa el accionante debía realizar la solicitud de constitución de Resguardo Indígena y cumplir con cada uno de los requisitos para ello, al no hacerlo, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para solicitar la constitución del resguardo Indígena. - En el fallo de la acción de tutela que alega el accionante ordenaba dar una respuesta al accionante sobre su solicitud, pero no ordenaba a la entidad realizar la constitución del resguardo indígena..

CONSIDERACIONES. I. COMPETENCIA. Es competente este despacho Judicial para conocer de la presente Acción de Tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y numeral 1 del artículo 1 del decreto 1382 del 2000. II. PROBLEMA JURIDICO. ¿El auto interlocutorio proferido el 12 de marzo de 2024 por el cual el Juzgado Tercero Administrativo donde se abstuvo de iniciar el incidente de desacato dentro de la acción de tutela No. 18001-33-33-003-2019-00700-00, vulnera el debido proceso del actor? III.

FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL.

1. DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo procesal específico y directo cuyo objeto es la protección eficaz, concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en una Acción de Tutela - Primera Instancia 18001-23-33-000-2024-00040-00 Fallo determinada situación jurídica cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos consagrados por la ley.

Dicha acción es un medio procesal específico porque se contrae a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales afectados de manera actual e inminente, siempre que éstos se encuentren en cabeza de una persona o grupo determinado de personas y conduce, previa la solicitud, a la expedición de una declaración judicial que contenga una o varias órdenes de efectivo e inmediato cumplimiento, enderezados a garantizar su protección, con fundamento constitucional.

La acción de tutela procede contra las acciones u omisiones de cualquier autoridad pública o de particulares, cuando éstos violen o amenacen violar derechos fundamentales, a fin de evitar un atentado contra la dignidad de la persona humana. Señálese que en su consagración constitucional se dirige a establecer un procedimiento, o eventualmente un conjunto de procedimientos judiciales autónomos, específicos y directos, de garantía inmediata de protección de los derechos considerados como fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la concreta acción o la omisión de una autoridad pública o por un particular en los términos señalados por la ley.

Seguidamente, frente a su procedibilidad, la Corte Constitucional mediante sentencia T-010/17 especifico: “La acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.

No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”.

En el presente caso se encuentran debidamente agotados los presupuestos referidos a la legitimación en la causa por activa y por pasiva, así como la relevancia constitucional al tratarse de la protección de derechos de comunidades indígenas. Respecto a los aspectos se subsidiaridad y afectación de derechos fundamentales, al tratarse de un aspecto específico que tiene un tratamiento especial al referirse a acción de tutela dentro del marco de un incidente de desacato, se desarrollarán a continuación de manera más específica.

Acción de Tutela - Primera Instancia 18001-23-33-000-2024-00040-00 Fallo

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES PROFERIDAS EN EL TRÁMITE DE UN INCIDENTE DE DESACATO Aunque en principio se ha determinado que no procede la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela, la misma Corte Constitucional ha señado que en tratándose de las decisiones que se profiera dentro del trámite de un incidente de desacato, resulta procedente la acción siempre y cuando se cumplan algunos presupuestos, pero dejando claro que “al juez de tutela que asuma el conocimiento del asunto, le corresponde examinar si hubo o no respeto por el debido proceso al tramitarse el incidente de desacato, pero le está vedado cuestionar, revisar o modificar la decisión de tutela cuyo incumplimiento dio lugar a iniciar el incidente, ni el contenido sustancial o alcance de las órdenes en ella impartidas, a no ser que aquellas sean de imposible cumplimiento o resulten ineficaces para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado.”1 Lo anterior por cuanto ya existe una sentencia de tutela en firme, y es sobre ella y su alcance y contenido, que debe versar la revisión de las garantías fundamentales de las partes en el trámite de la acción de tutela.

Sobre la procedencia genérica de la tutela en el caso de discutir las decisiones con las que culmina un incidente de desacato, ha señalado la Corte Constitucional2 que esta posibilidad puede ser ejercida tanto por el accionado como por el actor: “De otra parte, esta corporación ha reconocido la posibilidad de que, con ocasión de la aplicación de alguna de estas medidas que buscan garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos de esa misma naturaleza, particularmente el derecho al debido proceso de cualquiera de las dos partes que como demandante y demandado participaron en el trámite de la ya resuelta acción de tutela.

Esta circunstancia puede afectar a quien inicialmente solicitó la protección tutelar, si la renuencia de quien fue demandado continúa impidiendo el efectivo disfrute del derecho fundamental cuya protección fue judicialmente ordenada, y el juez que conoce del incidente se niega, injustificadamente, a reconocer el desacato que se ha planteado.

Del otro lado, el demandado también puede ver lesionado su derecho al debido proceso, especialmente si se le sanciona sin que se reúnan los presupuestos de hecho necesarios para ello. 1. Sentencia SU-034 de 2018 2. Sentencia T-014 de 2009 Acción de Tutela - Primera Instancia 18001-23-33-000-2024-00040-00 Fallo Por todo lo anterior, en varias oportunidades ha reconocido esta corporación[48] que, excepcionalmente, es posible cuestionar, mediante el uso de la acción de tutela, la decisión del incidente de desacato que hubiere sido promovido por el actor de otra acción de tutela previamente tramitada, posibilidad que, según lo antes explicado, está abierta tanto a la persona que hubiere resultado sancionada al término de dicho incidente, como al demandante que solicitó la apertura de aquél[49](…).” Ya en temas más específicos y con las diversas posturas que ha habido respecto a los aspectos que se pueden y deben estudiar en el trámite de tutela contra las decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato3 se han fijado ciertos requisitos: “(…) para cuestionar vía acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es necesario que: (i) la decisión que puso fin al trámite incidental se encuentre debidamente ejecutoriada, pues será improcedente aun si lo que resta es que se surta el grado de consulta;

(ii) sean acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y sustentar la solicitud de amparo, al menos, en la configuración de una de las causales específicas (defectos); y (iii) haya consistencia entre los argumentos planteados en la demanda de tutela y los esgrimidos en el curso del incidente de desacato, evitando incluir nuevas alegaciones y solicitar pruebas nuevas o que de oficio el juez no debía practicar.” Por tanto, se procederá a estudiar todos y cada uno de los anteriores requisitos 1.

Que “la decisión que puso fin al trámite incidental se encuentre debidamente ejecutoriada, pues será improcedente aun si lo que resta es que se surta el grado de consulta” En el presente caso la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia se encuentra en firme, ya que contra ella no procede ningún recurso, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional4 al indicar que se trata de un procedimiento reglado en el cual el único procedente es la consulta de la decisión que decide sancionar, pero no se previó ningún otro mecanismo de impugnación para otro tipo de decisiones “… Acorde con lo establecido legalmente, esta Corporación ha expresado que el desacato puede concluir con: “(i) la expedición de una decisión adversa al accionado, circunstancia en la cual debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico con el propósito de que se revise la actuación de primera instancia, quien después de confirmar la respectiva 3.

T-170-23 4. T 512 DE 2011 Acción de Tutela - Primera Instancia 18001-23-33-000-2024-00040-00 Fallo medida, deja en firme o no la mencionada decisión para que proceda su ejecución, en ningún caso esta providencia puede ser objeto de apelación por no haber sido consagrada su procedencia por parte del legislador, y (ii) la emisión de un fallo que no impone sanción alguna, evento en el cual se da por terminado el respetivo incidente con una decisión ejecutoriada5…” (…) De la lectura del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se concluye que contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela…” Es así que, contrario a lo señalado por el aquí accionado, no se requería, pues no existe norma que respalde el recurso, que el accionante hubiera interpuesto algún recurso contra el auto que se abstuvo de iniciar incidente de desacato, y por tanto este primer requisito ya se encuentra acreditado. 2.

Que; “sean acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y sustentar la solicitud de amparo, al menos, en la configuración de una de las causales específicas” En el presente caso el escrito de tutela no hace referencia a la existencia de ningún defecto que vicie la decisión proferida en dentro del incidente de desacato, lo cual la Corte Constitucional6 ha señalado es un requisito de procedibilidad: “4.5.

Así mismo, la Corte ha precisado que los criterios específicos, “fruto de una evolución jurisprudencial que comenzó por la enumeración de algunas causales para considerar una sentencia ‘vía de hecho’, pero que hoy en día está consolidada en torno al concepto de causales específicas de procedibilidad”[12], deben revestir un carácter protuberante y presentarse de forma evidente en la decisión bajo examen[13], resumiéndolos de la siguiente forma: “i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido[14]. 5.

Sentencia T-171 de 2009. 6.T-512-11 Acción de Tutela - Primera Instancia 18001-23-33-000-2024-00040-00 Fallo ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido[15]. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia[16]. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos[17]. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto[18].”[19] 4.6.

En conclusión, para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial es necesario que: (i) se cumplan las causales genéricas de procedibilidad; y (ii) se configure por lo menos uno de los defectos o criterios específicos de procedibilidad.” Es así que este requisito específico de procedencia de la tutela no se cumple en el presente caso. 3.

Que “haya consistencia entre los argumentos planteados en la demanda de tutela y los esgrimidos en el curso del incidente de desacato, evitando incluir nuevas alegaciones y solicitar pruebas nuevas o que de oficio el juez no debía practicar.” Para ahondar en razones sobre la improcedencia de la tutela se entrará a analizar el contenido de la petición que se profirió en el proceso 18001-33-33-003-2019-00700- 00, para determinar si lo que se pide en el presente trámite es un argumento diferente al debatido en el fallo de tutela, ya que como se dijo en líneas anteriores, en el trámite Acción de Tutela - Primera Instancia 18001-23-33-000-2024-00040-00 Fallo de acción de tutela dentro de incidentes de desacato, el juez de tutela no puede entrar a modificar la sentencia, ya ejecutoriada, que se está exigiendo cumplir.

Veamos; a. Fundamento fáctico de la tutela en la cual se tramitó el incidente de desacato El actor requiere se ordene a la entidad accionada que proceda a dar respuesta clara y de fondo a la petición elevada el 14 de junio de 2019 ante la Agencia Nacional de Tierras, en la que solicita a la entidad la entrega de un terreno para el establecimiento del cabildo de la comunidad indígena, por ser víctimas del desplazamiento por el conflicto armado por tal motivo la comunidad se encuentra asentada en diferentes lugares y necesita establecerse toda en un solo lugar.

El fallo de tutela ordena dar respuesta al derecho de petición mas no la entrega de un terreno. b. Fundamento fáctico del incidente de desacato Mediante escrito del 09 de marzo de 2024 el accionante solicitó al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia Caquetá que diera inicio al incidente de desacato de tutela, por cuanto transcurrieron cerca de 2 años sin que la Agencia Nacional de Tierras cumpliera el fallo JTA-19-568 del 30 de septiembre de 2019, en el sentido de dar respuesta clara, expresa, de fondo y acorde a lo solicitado, a la petición elevada por el señor OSWALDOZAFIREKUDO KUYOTEKA el 14 de junio de 2019, mediante la cual solicita la entrega de un terreno para el establecimiento de la comunidad indígena.

En el incidente refiere que: “14 de junio de 2019, solicito a la ANT la entrega de unos terrenos para el establecimiento del cabildo indígena Uitoto Muidomeni. - El Juzgado Tercero Administrativo resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de compra de tierras para la comunidad y consecuentemente ordenó a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS- ANT que en un plazo no mayor de 48 horas se diera respuesta de fondo al mencionado derecho de petición del 14 de junio de 2019, mediante la cual se solicitaba la entrega de un terreno para el establecimiento de la comunidad indígena Uitoto Muidomeni Mediante oficio No. 20225100152701 la ANT solicita actualización de información para conformación del Resguardo Indígena Uitoto Muidomeni, donde hace un requerimiento de información de las áreas pretendidas Acción de Tutela - Primera Instancia 18001-23-33-000-2024-00040-00 Fallo Atendiendo los requerimientos que hiciera la ANT en oficio, la comunidad indígena procedió a visitar varios predios y seleccionó 7 predios que corresponden a cuatro 4 propietarios, UN PRIMER LOTE DE 261.

Hc 6.125 Mt CUADRADOS (Hato Grande, avenencia, Lote 3, La Esperanza y el Porvenir) se ubica en la vereda canelos, corregimiento de Venecia del Municipio de Florencia y UN SEGUNDO LOTE DE 82 Hc 3.699 Mts CUADRADOS (Parcela 3 y Parcela 4) se ubica en la vereda la turbia del corregimiento San Martin del Municipio de Florencia, predios que se encuentra ajustados a sus necesidades ancestrales y propicias para la constitución, asentamiento y desarrollo comunitario de su resguardo Indígena uitoto, concepto que fue realizado por un grupo de compañeros indígenas que lo visitaron y socializado ante el plenun de la comunidad, quienes por unanimidad optaron por iniciar el proceso para la compra por parte de la Agencia Nacional de Tierras, decisión que conllevó a los propietarios de los mismos a presentar ofertas voluntarias ante la ANT.

El procedimiento para compra, incluye un primer análisis que la valoración jurídica, después, una valoración social y ambiental, posteriormente valoración topográfica y por último el avaluó, procesos que debe realizar directamente la ANT; de los predios ofertado desde mayo de 2022 hasta la fecha, seis (6) predios tienen pendiente el avaluó y un predio, específicamente la Esperanza FMI-420-8131 tienen todas las valoraciones por parte de la ANT”.

El accionante solicitó al señor Juez que se ordenara a la Agencia Nacional de Tierras ANT acatara en su integridad y en forma inmediata la orden Constitucional de Tutela y se diera cumplimiento a los términos, tiempos y los protocolos de la ANT para la compra de Predios ofertados en forma voluntaria por los propietarios de los predios anteriormente referenciados, sin desconocer los precios del mercado.

El actor señaló textualmente que interpone el incidente de desacato: “A espera de que se remedie tal hecho dilatorio y se dé estricto cumplimiento a la Orden constitucional, en forma respetuosa solicito al señor Juez, se ordene a la Agencia Nacional de Tierras ANT a que acate en su integridad y en forma inmediata la orden Constitucional de Tutela y se dé cumplimiento a los términos, tiempos y los protocolos de la ANT para la compra de Predios ofertados en forma voluntaria por los propietarios de los predios anteriormente referenciados, sin desconocer los precios del mercado.” Es así que resulta evidente que el objeto del incidente de desacato desborda la orden que el juez de tutela impartió al proferir sentencia en el año 2019, donde como forma de amparar el derecho de petición se dispuso que la ANT le diera una respuesta de fondo a lo solicitado por el actor, y que tenía que ver con la entrega de un predio, pero nunca impartió la orden de que esto fuera efectivamente entregado, pues de Acción de Tutela - Primera Instancia 18001-23-33-000-2024-00040-00 Fallo haberlo hecho hubiera excedido la facultad del juez constitucional, pues no puede indicar en qué sentido deba darse una determinada respuesta, pues debe respetar la órbita de competencias de cada entidad.

No puede pretender el actor que en el trámite del incidente de desacato se le imparta a la ANT una orden que está por fuera del ámbito del cumplimiento de la sentencia proferida en 2019 y que obedece a nuevos hechos ocurridos, precisamente, en desarrollo del debido proceso administrativo que el actor y su comunidad han venido agotando en este tiempo, según las orientaciones y parámetros que la ANT, les ha brindado como respuesta al derecho de petición que fue amparado en su momento, y cuyo núcleo esencial ya fue agotado.

Es así que no se cumple con el requisito de procedencia de la acción de tutela contra las decisiones que se profieren en el marco de un incidente de desacato, pues lo que se pretende, no es otra cosa, que cambiar el sentido y alcance de un fallo de tutela ya ejecutoriado, actuación que, como se explicó anteriormente, la Corte Constitucional ha proscrito en el trámite de este tipo de acciones de tutela.

Es por lo anterior que en el presente caso se torna improcedente el amparo de tutela solicitado por el actor, ya que la decisión proferida por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Florencia se ajustó a los precisos parámetros señalados en la sentencia de tutela que se le pedía cumplir, no pudiendo el actor pretender modificar sus pretensiones dentro del incidente de desacato y que se conmine a la ANT a responder aspectos que no han sido objeto de orden de tutela.

Finalmente, esta sala EXHORTA al actor para que si considera que vulnera el derecho al territorio ancestral impetre una nueva acción específicamente solicitando la protección de este derecho. Por lo anterior la Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCENTE la acción de tutela de OSWALDO ZAFIREKUDO KUYOTEKA, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.648.534 contra del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, por Secretaría enviar el proceso a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Acción de Tutela - Primera Instancia 18001-23-33-000-2024-00040-00 Fallo

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCON BERNAL7 Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 7. Magistrada Titular del Despacho Primero del Tribunal Administrativo del Caquetá y encargada del Despacho Segundo de la misma Corporación por Acuerdo No. 029 del 20 de febrero de 2024 emanado del Consejo de Estado