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Auto interlocutorio sin estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-005-2024-00047-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2024-04-09

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA CUARTA MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia-Caquetá, nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 18001-33-33-005-2024-00047-01 NATURALEZA: CONSULTA INCIDENTE DESACATO ACCIONANTE ACCIONADO: AMPARO GALLEGO LONDOÑO: FIDUPREVISORA como administradora de los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG ASUNTO: REVOCA SANCIÓN ACTA No.: 26 DE LA FECHA ASUNTO La Sala revisa en grado jurisdiccional de consulta la decisión proferida el 4 de abril de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante la cual declaró en desacato a la directora de Prestaciones Económicas doctora MAGDA LORENA GIRALDO PARRA y a su superior jerárquico, el doctor EDWIN ALFREDO GONZÁLEZ RANGEL en calidad de vicepresidente del Fondo de Prestaciones del Magisterio Encargado, respecto del fallo de tutela proferido por ese Despacho el 4 de marzo de 2024, y las sancionó con tres (3) días de arresto domiciliario y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno.

ANTECEDENTES. I. EL INCIDENTE DE DESACATO A través de memorial presentado el 8 de marzo de 2024, la apoderada judicial de la señora AMPARO GALLEGO LONDOÑO promovió incidente de desacato contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, asegurando que no se había dado cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia dentro de la acción de tutela con radicado 8001-33-33-005-2024-00047-00.

A través de auto del 12 de marzo de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, dispuso requerir a la directora de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora doctora MAGDA LORENA GIRALDO PARRA, para que en el término de dos (2) días diera cumplimiento a la orden judicial emitida dentro de la sentencia del 04 de marzo de 2024 proferida por esa judicatura, allegando prueba idónea que acreditara dicho cumplimiento y al Vicepresidente del Fondo de Consulta Incidente Desacato 18001-33-33-005-2024-00047-01 Auto Resuelve Consulta Prestaciones del Magisterio Encargado EDWIN ALFREDO GONZÁLEZ RANGEL, para que en su calidad de superior jerárquico, conminara al directo responsable de materializar la orden impartida en el fallo de tutela y procediera a abrir el respectivo proceso disciplinario en el evento de ser necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, ante el incumplimiento al fallo de tutela del 04 de marzo de 2024.

A través de auto del 18 de marzo de 2024 se inició el trámite incidental por desacato promovido por la apoderada judicial de la señora AMPARO GALLEGO LONDOÑO. II. FALLO DE TUTELA Mediante providencia del 4 de marzo de 2024, la Jueza Quinta Administrativa de Florencia- Caquetá, resolvió: “ (…)

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por la señora AMPARO GALLEGO LONDOÑO, identificada con cédula de ciudadanía No.22.424.556, frente a la FIDUPREVISORA como administradora de los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

En consecuencia, se ORDENA a la FIDUPREVISORA como administradora de los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo la petición del 24 de junio de 2023, por medio de la cual la accionante solicita a través de apoderada el cumplimiento de sentencia judicial allegada con el escrito de tutela, y notifique su respuesta de manera efectiva.

La entidad accionada deberá acreditar el cumplimiento del fallo. (…)” III. Providencia Consultada. Mediante providencia del 4 de abril de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia resolvió: “PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto interlocutorio No. 035 de fecha 02 de abril de 2024, proferido dentro del presente tramite incidental, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

Consulta Incidente Desacato 18001-33-33-005-2024-00047-01 Auto Resuelve Consulta SEGUNDO: DECLARAR en desacato a la directora de Prestaciones Económicas doctora MAGDA LORENA GIRALDO PARRA y a su superior jerárquico, el doctor EDWIN ALFREDO GONZÁLEZ RANGEL en calidad de vicepresidente del Fondo de Prestaciones del Magisterio Encargado, respecto del fallo de tutela proferido por este Despacho el 4 de marzo de 2024.

TERCERO: En consecuencia, IMPONER a la doctora MAGDA LORENA GIRALDO PARRA en calidad de directora de Prestaciones Económicas, y al doctor EDWIN ALFREDO GONZÁLEZ RANGEL en calidad de vicepresidente Fondo de Prestaciones del Magisterio Encargado y en su condición de superior jerárquico, sanción por desacato consistente en tres (03) días de arresto domiciliario y multa de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura, que deberán pagar de su propio peculio, para cada uno. (…)” Como fundamento en la anterior decisión, indicó la señora Jueza que: “(…) Revisado el expediente electrónico del incidente de desacato, se observa que la accionada allegó la comunicación con radicado No. 20241143000903221 de fecha 18 de marzo de 2024 - SOLICITUD CUMPLIMIENTO A SENTENCIA JUDICIAL, remitida al correo electrónico LINACORDOBALOPEZQUINTERO@HOTMAIL.COM, el cual no corresponde al registrado como de notificaciones en el escrito de tutela (linacordobalopezquintero@gmail.com), por lo que considera el Despacho que la entidad accionada continua sin acreditar el cumplimiento del fallo de manera efectiva.

Así, se establecen los parámetros objetivos de la sanción por desacato, y en consecuencia procede el despacho a evaluar el aspecto subjetivo, es decir, el dolo o la culpa de quienes representan la entidad en el acatamiento de la orden de tutela. Al respecto se puede observar que, no se demuestra haber dado cumplimiento a la orden constitucional, razón por la cual considera el Despacho que la actitud asumida en este caso es omisiva.

Debe entenderse que responden ante este trámite incidental a título de culpa grave, al estar demostrada una negligencia o descuido para cumplir con las obligaciones derivadas del mandato judicial impartido, no haber manifestado ninguna causal de exculpación, ni situación concreta y Consulta Incidente Desacato 18001-33-33-005-2024-00047-01 Auto Resuelve Consulta particular que justificaran su actitud, más cuando se trata del amparo de un derecho fundamental.

En este orden de ideas, se encuentra demostrado que la directora de Prestaciones Económicas doctora MAGDA LORENA GIRALDO PARRA y el doctor EDWIN ALFREDO GONZÁLEZ RANGEL en calidad de vicepresidente Fondo de Prestaciones del Magisterio Encargado, en su condición de superior jerárquico, no han cumplido con la orden judicial emitida por éste Despacho el 4 de marzo de 2024, pese a haberse notificado tanto la decisión de tutela, como el requerimiento y apertura del trámite incidental, dando la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, sin que se acreditara haber dado cumplimiento al fallo de forma efectiva.

(…)” IV. ARGUMENTOS DE LOS SANCIONADOS

1. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS PREVIO A PROFERIR AUTO DE APERTURA DEL INCIDENTE - FIDUPREVISORA en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG A través de correo electrónico, allegado el 16 de marzo de 2024 la entidad rindió informe en el que manifestó que a esa entidad fiduciaria le corresponde velar porque los recursos del Fondo del Magisterio se administren correctamente, lo que implica que cualquier erogación debe estar correctamente soportada en un acto administrativo conforme a la Constitución y la Ley y respecto al caso concreto una vez radicada la solicitud, la misma se trasladó al área de prestaciones económicas, quienes se encontraban validando la información con el fin de dar una respuesta de fondo al derecho de petición, objeto de la acción constitucional.

Concluyó esta parte solicitando una prórroga de 10 días con el fin de dar una respuesta de fondo a la petición de la señora AMPARO GALLEGO LONDOÑO.

2. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS UNA VEZ PROFERIDO AUTO DE APERTURA DEL INCIDENTE a. FIDUPREVISORA en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG Con oficio del 18 de marzo de 2024, la coordinadora de tutelas informó que dando alcance al oficio 20241062000897921 del 15 de marzo 2024, mediante el cual se había solicitado prórroga para dar cumplimiento a lo indicado por el despacho, se allegaba el CUMPLIMIENTO.

Consulta Incidente Desacato 18001-33-33-005-2024-00047-01 Auto Resuelve Consulta Adujo que la entidad recibió la petición de la accionante a la que se le asignó el número de radicado 20231011580002; una vez radicada la solicitud, la misma se trasladó al área encargada de dar respuesta de fondo a dichos requerimientos; se gestionó la respuesta a través del oficio No. 20241143000903221 del 18 de marzo de 2024, el cual fue debidamente notificado a la parte accionante.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declarara el cumplimiento de lo ordenado por parte de la FIDUPREVISORA S.A., que actúa como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como quiera que las peticiones fueron contestadas de fondo, y se ordene el archivo del presente trámite constitucional. b. PRONUNCIAMIENTO PARTE ACCIONANTE El 04 de abril, la apoderada de la de la señora AMPARO GALLEGO LONDOÑO mediante escrito de la fecha manifiesta desconocer el contenido del referido oficio que antecede, toda vez que el mismo fue remitido al correo electrónico LINACORDOBALOPEZQUINTERO@HOTMAIL.COM, el cual no corresponde al registrado en el sistema SIRNA, razón por la cual considera que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.

V. DEL CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA 1. FIDUPREVISORA en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG Dentro del trámite de la consulta de la sanción impuesta a los accionados, fue remitido al Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, memorial suscrito por la coordinadora de tutelas de la FIDUPREVISORA S.A., en el que informa que el área encargada a través de oficio No. 20241143000903221 del 18 de marzo de 2024, dio respuesta de fondo a los requerimientos de la accionada tal como se observa a continuación el cual fue debidamente notificado a la parte accionante.

Ese documento reposa en el sistema SAMAI al que se tiene acceso público en el ítem 19. En la respuesta se allegó el siguiente pantallazo: Consulta Incidente Desacato 18001-33-33-005-2024-00047-01 Auto Resuelve Consulta Si pidió que se declarara el cumplimiento por parte de la FIDUPREVISORA S.A., como quiera que las peticiones fueron contestadas de fondo, y se ordene el archivo del presente trámite constitucional CONSIDERACIONES El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 señala que la sanción impuesta por el Juez de Primera Instancia en incidente de desacato será consultada al superior jerárquico, estableciendo concretamente que: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción” (negrilla fuera del texto). Igualmente hay que tener en cuenta el pronunciamiento hecho por la H. Corte Constitucional en el auto 181 del 13 de mayo de 2015, en el cual entre otros aspectos estableció: “ Por ello, la Sala dispuso que la entidad podía librarse de las sanciones impuestas incluso si el acatamiento se da luego de consultada y confirmada la sanción, siempre y cuando acredite el cumplimiento del fallo de tutela (…)”. –Negrillas intencionales- Consulta Incidente Desacato 18001-33-33-005-2024-00047-01 Auto Resuelve Consulta De igual manera ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia C-367/14 que el objetivo de incidente de desacato no es imponer una sanción sino lograr el cumplimiento del fallo: “A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela.

Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia.” Sobre los elementos a demostrar para imponer la sanción en incidente de desacato ha señalado la Corte Constitucional: “(…) al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.

De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.(…) En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.

Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.”1 El propio Consejo de Estado ha señalado2: “(…) 23. Conforme a lo anterior y puesto que el trámite incidental de desacato se trata de un procedimiento disciplinario, está cobijado por las garantías que el derecho sancionador prodiga al disciplinado, entre ellas la necesidad que se demuestre la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo.

Por 1. Sentencia T-123 de 2010

2. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020). Referencia: Acción de tutela – Incidente de Desacato. Radicación. 11001- 03-15-000-2019-01310-05 (acumulado). Accionante. Yolanda Velasco Gutiérrez (Juan David Restrepo Benjumea).

Accionados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial - CARJUD y Universidad Nacional de Colombia Consulta Incidente Desacato 18001-33-33-005-2024-00047-01 Auto Resuelve Consulta ende, para declarar el desacato de la autoridad responsable no basta con que se compruebe la omisión, sino que esta debe ser atribuible al sancionado. … 25.

La exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe. 26.

Así, el desacato se entiende como una conducta que evidencia el mero incumplimiento de cualquier orden proferida en el curso del trámite de una acción de tutela, cuando se han superado los términos concedidos para su ejecución sin proceder a atenderla; y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye la declaratoria de responsabilidad por el mero incumplimiento. 27.

En suma, no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento. De la anterior jurisprudencia se concluye que, no basta hacer una confrontación objetiva del incumplimiento del término para determinar de forma automática la imposición de la sanción, sino que se hace necesario estudiar el elemento subjetivo de la conducta del accionado y determinar si ha sido o no su intención mantenerse en renuencia de cumplir con los fallos proferidos en su contra en el trámite de la acción de tutela.

VI. CASO CONCRETO De las pruebas obrantes en el plenario, se desprende que la FIDUPREVISORA en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, allegó la comunicación con radicado No. 20241143000903221 de fecha 18 de marzo de 2024 - SOLICITUD CUMPLIMIENTO A SENTENCIA JUDICIAL, remitida por error involuntario al correo electrónico linacordobalopezquintero@hotmail.com, y no al suministrado por la apoderada de la actora y registrado en el sistema SIRNA: linacordobalopezquintero@gmail.com, por lo que considera el Despacho que la entidad accionada acreditó el cumplimiento del fallo, pero este no fue notificado a la parte accionante, por lo que deberá requerirse a la accionada para que envíe nuevamente el oficio No. 20241143000903221 del 18 de marzo de 2024, a través del cual se da respuesta a los requerimientos de la parte actora y cumplimiento a fallo de tutela al correo linacordobalopezquintero@gmail.com.

Consulta Incidente Desacato 18001-33-33-005-2024-00047-01 Auto Resuelve Consulta No obstante, no es cierto que la parte actora no conozca el documento o no tenga acceso al mismo, toda vez que copia del mismo se encuentra en el repositorio electrónico SAMAI, de manera pública, ítem 19, como se ve a continuación: En tal sentido, aun cuando se advierte un error al momento de enviar la comunicación, pues se digitó un correo diferente al aportado como lugar de notificaciones, lo cierto es que la respuesta se emitió y la conoce la apoderada de la tutelante.

Es así que la mera expedición de la respuesta, con un error en el envío del correo pero con copia el expediente, no tiene la entidad suficiente para proceder a imponer sanción, pues no se advierte el componente subjetivo necesario para ello, pues no se advierte un actuar negligente y totalmente omisivo por parte de los sancionados, sino que por el contrario han desplegado actuaciones que buscan cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela, pero por situaciones que pueden ocurrir en entidades que manejan un volumen tan alto de peticiones, se ha enviado la respuesta a una dirección electrónica diferente a la aportada.

En todo caso es deber del juez de tutela propender por realizar exhortos para que las partes se allanen a cumplir en debida forma los fallos de tutela, máxime cuando se advierte un error en la comunicación, que no se demostró haya sido realizada de mala fe, pero que trunca la efectividad del derecho de petición, el cual se satisface no con la imposición de una sanción, sino con el requerimiento a la entidad de que proceda a comunicar a la actora al correo registrado linacordobalopezquintero@gmail.com, el contenido de la respuesta dada por la entidad.

Sobre este aspecto puntual ha señalado el Consejo de Estado3: “54. Al respecto, cabe resaltar la posición jurisprudencial que esta Corporación ha proclamado en diversas oportunidades para que, como director del proceso, el juez constitucional pueda conminar, exhortar, 3 Ibidem Consulta Incidente Desacato 18001-33-33-005-2024-00047-01 Auto Resuelve Consulta recomendar o prevenir a fin de evitar una eventual vulneración o afectación de los derechos colectivos que se pretendieron proteger4: Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española CONMINAR significa apremiar con potestad a alguien para que obedezca, o requerir a alguien el cumplimiento de un mandato bajo pena o sanción determinadas.

A la palabra EXHORTAR, que no exhorto como lo concibe el actor, la define como incitar a alguien a que haga o deje de hacer algo. Pese a las eventuales o sutiles diferencias gramaticales que pueda haber entre CONMINACIÓN y EXHORTACIÓN debe dejarse anotado que una conminación, exhortación, prevención, u otro mandato similar no es simplemente una enunciación con mero carácter retórico sino una orden vinculante de obligatorio cumplimiento cuya inobservancia puede ser incluso calificada como desacato y sancionada, previo trámite incidental (…) (Se resalta) 55.

Es necesario precisar que la anterior disposición no constituye una modificación al contenido sustancial de la orden proferida en la sentencia objeto de desacato o una redefinición de los alcances de la protección concedida.” En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta a la directora de Prestaciones Económicas doctora MAGDA LORENA GIRALDO PARRA y a su superior jerárquico, el doctor EDWIN ALFREDO GONZÁLEZ RANGEL en calidad de vicepresidente del Fondo de Prestaciones del Magisterio, mediante providencia 4 de abril de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia.

SEGUNDO: DAR POR TERMINADO el incidente de desacato respecto de la accionada FIDUPREVISORA en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG, interpuesto por la accionante AMPARO GALLEGO LONDOÑO, a través de apoderada judicial dentro de la Acción de Tutela de la referencia.

TERCERO: REQUERIR a la accionada FIDUPREVISORA en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG para que remita el oficio No. 20241143000903221 del 18 de marzo de 2024, a través del cual da cumplimiento al fallo de tutela, brindando respuesta de fondo a dichos requerimientos, al correo 4 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 5 de julio de 2007. Rad. 25000-23-24-000-2003-00238-01 y CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C.P. MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO. 15 de noviembre de 2012. Rad. 25000-23-24-000-2011-00474-01. Consulta Incidente Desacato 18001-33-33-005-2024-00047-01 Auto Resuelve Consulta linacordobalopezquintero@gmail.com, suministrado por la accionante y registrado en el sistema SIRNA.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCON BERNAL5 Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 5. Magistrada Titular del Despacho Primero del Tribunal Administrativo del Caquetá y encargada del Despacho Segundo de la misma Corporación por Acuerdo No. 029 del 20 de febrero de 2024 emanado del Consejo de Estado