REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- MAGISTRADO PONENTE: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Nº Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00489-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Roselin Ramirez Bolaños y otros Demanda Nación – Fiscalía General de la Nación Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte actora como por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, por medio del cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 El señor ROSELIN RAMIREZ BOLAÑOS y otros, a través de apoderado judicial, acudieron a esta jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del decreto 01 de 1984 con el fin de que se declare a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de los perjuicios a ellos ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor ROSELIN RAMIREZ BOLAÑOS durante el período comprendido entre el 23 de febrero y el 26 de agosto de 2010 por el delito de rebelión. Como hechos que sustentan las pretensiones, se indicaron, en síntesis, los siguientes: La actuación penal en contra del señor ROSELIN RAMIREZ BOLAÑOS se inició con providencia del 27 de abril de 2009 proferida por la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se lo vinculó a la investigación con la declaratoria de persona ausente y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad; posteriormente, la Fiscalía Cuarta Especializada de Bogotá calificó el mérito del sumario y profirió en su contra resolución de acusación sin beneficio de libertad provisional.
Como consecuencia de lo anterior, el día 23 de febrero de 2010 el señor RAMIREZ BOLAÑOS fue capturado y conducido al Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Cunduy de la Ciudad de Florencia. Posteriormente, mediante providencia de fecha 26 de agosto de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico - Caquetá ordenó su libertad provisional; para finalmente, por medio de sentencia del 25 de abril de 2014 proferida por el referido juzgado, resultó absuelto del delito de rebelión, la cual quedó ejecutoriada el 09 de mayo del mismo año. 1 Fs. 218- 228, C. 2 2 Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00489-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Roselin Ramirez Bolaños y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación En tal sentido, como consecuencia del proceso penal, el demandante permaneció privado de la libertad por más de seis (6) meses, circunstancia que causó en los demandantes perjuicios materiales e inmateriales. 1.2.
Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda2. 1.3. Sentencia de primera instancia3 Mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, se dispuso: “PRIMERO. - DECLARAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con motivo de la detención injusta del señor ROSELIN RAMIREZ BOLAÑOS.
SEGUNDO. – Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar como perjuicios morales a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero: PERJUICIOS MORALES Para ROSELIN RAMIREZ BOLAÑOS, su compañera LUZ ESTELLA VILLAMIL REYES, sus hijos GILBERTO RAMIREZ GONZALEZ, JEFERSON RAMIREZ VILLAMIL, y KATERINE RAMIREZ GONZALEZ, su padre ELISEO RAMIREZ PEREZ se les reconocerá un monto equivalente a cincuenta (50) SMMLV a cada uno de ellos.
Y para los hermanos EDILBERTO RAMÍREZ BOLAÑOS Y ELIZABETH RAMÍREZ BOLAÑOS se reconoce a cada uno de ellos el equivalente a veinticinco (25) SMLMV, para la fecha de la sentencia. Lombia PERJUICIOS MATERIALES Para ROSELIN RAMIREZ CUELLAR identificado con cédula de ciudadania 96.53.527, por concepto de perjuicios materiales como lucro cesante la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($4.744.858.00)MC/TE TERCERO.- Niéguese las demás pretensiones.
CUARTO. - Condenar en costas a la parte demandada”. Como soporte de la decisión, el a quo se refirió i) al régimen de responsabilidad aplicable al Estado derivado de la privación injusta de la libertad; ii) al régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto; y iii) al análisis de los elementos configurativos de la responsabilidad.
En tal sentido, señaló que el Estado debe responder patrimonialmente cuando se produzca la privación injusta de la libertad de las personas, pues corresponde a las autoridades realizar las actividades investigativas y probatorias con sumo cuidado, a fin de evitar absoluciones y preclusiones, garantizando de manera efectiva los derechos fundamentales de los ciudadanos, entre estos la libertad, sin que sea de 2 F. 247, Cuaderno principal 2 3 Fs. 350-365, Cuaderno principal 3 3 Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00489-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Roselin Ramirez Bolaños y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación recibo que los administrados estén obligados a soportar como carga pública la privación de su libertad y que asuman la revocación de esta medida como un beneficio.
Con relación al caso concreto, indicó que, conforme a las pruebas aportadas al expediente, dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, la detención de la que fue objeto el demandante por parte de la fiscalía se consideraba injusta, toda vez que su absolución se produjo ante la falta de pruebas que le permitieran al juez penal verificar la comisión de la conducta punible; acreditándose así los elementos que configuran la responsabilidad del Estado. 1.3.
Impugnación 1.3.1. Parte actora4 Manifiesta su inconformidad con la decisión de instancia en relación con el monto de los perjuicios reconocidos, al haberlos fijado en un monto inferior al que se tenía derecho. Considera que el juez de primera instancia se equivocó al momento de tasar dichos perjuicios, pues -como quedó demostrado- la privación de la libertad del señor ROSELIN RAMIREZ BOLAÑOS se extendió durante seis (6) meses y tres (3) días; por lo que debía enmarcarse en el ítem correspondiente a superior a 6 e inferior a 9 meses, el cual establece que para la víctima directa, su cónyuge o compañero (a) permanente y parientes dentro del primer grado de consanguinidad, el monto a reconocer es de 70 SMLMV; y para los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, el valor sería de 35 SMLMV.
No obstante, el despacho tasó esos montos conforme a un ítem que no correspondía, al haberse dispuesto para al señor ROSELIN RAMIREZ BOLAÑOS, su cónyuge y parientes dentro del primer grado de consanguinidad únicamente el equivalente a 50 SMLMV para cada uno de ellos y 35 SMLMV para cada uno de los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad. 1.3.2.
Fiscalía General de la Nación5 Señaló que en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, tanto la jurisprudencia constitucional como la del Consejo de Estado y diferentes Tribunales Administrativos del país coinciden en que tratándose de detenciones no es dable aplicar la responsabilidad objetiva, sino que “debe analizarse en cada caso concreto, a la luz de los principios y criterios que informan la falla en el servicio”.
Igualmente, indicó que el régimen objetivo de responsabilidad solo aplica en los eventos en los que el privado de su libertad ha sido finalmente absuelto o precluido la investigación a su favor, siempre que se determine que el hecho no ocurrió, el sindicado no lo cometió y/o la conducta es atípica. De conformidad con lo anterior, añadió que el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha ampliado su criterio en el sentido de que se pueda declarar al Estado responsable por el hecho de la detención preventiva cuando se cause un daño al individuo, incluso cuando este se derive de la aplicación del principio in dubio pro reo, 4 Fs. 367 – 369, Cuanderno principal 3 5 Fs. 370 – 379, Cuaderno principal 3 4 Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00489-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Roselin Ramirez Bolaños y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación por lo que, aunque la privación de la libertad se produzca en ejercicio de la actividad investigativa, correctamente adelantada por el órgano competente, e incluso cuando se haya ordenado la medida de aseguramiento con el lleno de los requisitos legales, se tiene que si el imputado no es condenado, da lugar al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado.
No obstante, destacó que conforme a la sentencia de unificación de fecha 15 de agosto del 2018, el Consejo de Estado modificó los criterios que hasta el momento se tenían en cuenta al momento de endilgarle responsabilidad al Estado por la privación injusta de la libertad, en el sentido de que, aun cuando el detenido resulte absuelto porque el hecho no existió, no lo cometió y/o la conducta sea atípica, se debe agotar por parte del fallador un análisis de los elementos constitutivos de responsabilidad del Estado a efectos de verificar que, efectivamente, se produjo un daño antijurídico y, adicionalmente, si el afectado con la medida actuó, desde la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo y si ello determinó la apertura del proceso penal o la imposición de la medida de aseguramiento.
Igualmente, señaló que las providencias que dispusieron la vinculación y detención del señor RAMIREZ BOLAÑOS estuvieron debidamente motivadas y sustentadas en el material probatorio allegado a la investigación penal, así como en la interpretación razonada de la normatividad penal, pues se contaba con serios elementos para vincularlo al proceso e imponerle la medida de aseguramiento; argumentando, finalmente, que dichas providencias fueron cumplidoras de la normatividad legal, al no haber sido objeto de censura por el directo perjudicado, ni por su defensa.
Por lo anterior, asevera que la detención preventiva ordenada fue absolutamente indispensable y necesaria para garantizar el conocimiento de la verdad, la comparecencia del procesado, impedir la continuación de las conductas delictivas o los actos de obstrucción o entorpecimiento de la instrucción y, finalmente, la materialización de la justicia. Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión previo al fallo de primera instancia, concluyendo que no se acreditó la configuración de daño antijurídico ni falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación y que, por el contrario, el accionante estaba en la obligación de soportar la carga impuesta por el Estado. 1.4 Trámite de segunda instancia Fracasada la audiencia de conciliación llevada a cabo el cinco (5) de abril de 20196, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia concedió los recursos de apelación, los cuales fueron admitidos por el Tribunal el 12 de abril de ese mismo año7.
El 8 de mayo siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.8 La parte demandante9 reiteró los argumentos de la demanda, así como las solicitudes elevadas con el recurso de apelación; por su parte, la Fiscalía General de la Nación10 reiteró in extenso los argumentos sobre los cuales estructuró el recurso de apelación. 6 F. 407, C. Principal 3 7 F. 412, C. Principal 3 8 F. 416, C. Principal 3 9 Fs. 418 – 431, C. Principal 3 10 Fs. 432 – 441, C. Principal 5 Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00489-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Roselin Ramirez Bolaños y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación II.
CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Por así disponerlo el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. 2.2. Problema jurídico. El problema jurídico se identifica en determinar, conforme a los argumentos de la alzada, si no existe responsabilidad a cargo de la Nación – Fiscalía General de la Nación con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor ROSELIN RAMIREZ BOLAÑOS entre el 23 de febrero y el 26 de agosto de 2010, por el delito de rebelión. De ello dependerá que la sentencia de instancia sea revocada, modificada o confirmada. 2.3.
Responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados ya sea por acción u omisión de las autoridades públicas. Tratándose de la privación injusta de la libertad, la Ley Estatutaria 270 de 1.996, al desarrollar la referida norma constitucional, dispuso en el artículo 65 lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” (…) (Se resalta) Por su parte, el artículo 68 ibídem y ya en concreto en relación con la privación injusta de la libertad, preceptúa: “ARTÍCULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad, entre otros, del referido artículo 68, en sentencia C-037 de 2.006 señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se hace necesario entrar a examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de la libertad, en tanto no procede la reparación automática de los perjuicios por el solo hecho de que la persona finalmente resulte absuelta, toda vez que se debe determinar si dicha medida resultó injusta, a la vez que generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Al respecto, indicó: 6 Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00489-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Roselin Ramirez Bolaños y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6°, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. “De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
(…) “Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.”.
(Se resalta) Ahora bien, es de observar que en lo concerniente al régimen de responsabilidad aplicable en los eventos que se demanda indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia del Consejo de Estado venía indicando que era de naturaleza objetiva. Así, en sentencia de Unificación de Sala Plena de la Sección Tercera de fecha 28 de agosto de 201411 se indicó que se trataba de un régimen objetivo, imponiéndose la responsabilidad en todos los casos en los que el procesado finalmente resultaba absuelto o se precluía la investigación a su favor, cuando se determinaba que el hecho no existió, o el sindicado no lo cometió, o la conducta resultaba atípica; al igual que en aquellos eventos en los cuales no se lograba demostrar la culpabilidad del procesado y se lo debía absolver en aplicación del principio universal del in dubio pro reo, así la privación de la libertad se hubiera producido como resultado de la actividad investigativa del Estado debidamente adelantada.
Pero, igualmente, también se precisó que cuando se encontrara acreditado que la privación de la libertad se debió al hecho exclusivo y determinante de la víctima, no había lugar a derivar responsabilidad alguna. Se hizo tránsito, en consecuencia, a un régimen objetivo, en donde el elemento determinante de la responsabilidad estaba en la detención preventiva, y a partir de ella correspondía acreditar si se produjo o no un daño antijurídico, sobre el cual debía establecerse si era imputable a la administración de justicia Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-072 del 5 de julio de 2018 indicó que no era procedente acordar una única fórmula rigurosa e 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia del 28 de agosto de 2014. Rad. 36.149. Demandada: La Nación-Rama Judicial. 7 Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00489-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Roselin Ramirez Bolaños y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, debiéndose establecer en cada caso el régimen de imputación aplicable; además que el juez administrativo, al momento de valorar si la privación de la libertad podía calificarse como injusta, debía llevar a cabo las respectivas valoraciones que superaran el simple juicio de causalidad, en tanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la ley 270 de 1996 imponía considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarcaba o no en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Al respecto precisó: “104. Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. (…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
(…) 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen 8 Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00489-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Roselin Ramirez Bolaños y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
(…) Así las cosas, el Consejo de Estado al aplicar la regla creada a partir de la sentencia de unificación mencionada consistente en definir una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad e interpretar las normas en las cuales sustenta tal determinación, desconoció un precedente constitucional con efecto erga omnes y, en ese orden, incurrió en un defecto sustantivo con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales están necesariamente vinculados al respeto de los precedentes constitucionales sobre un ley estatutaria a los cuales, como se expuso en los primeros acápites de este fallo, se les ha reconocido prevalencia y carácter obligatorio. 109.
Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (Se resalta) Así mismo, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 15 de agosto de 201812 modificó su jurisprudencia para precisar que corresponde al juez entrar a analizar si además de que la medida adoptada por la respectiva autoridad judicial que dispuso de la privación de la libertad de una persona hubiera sido legal, razonable y proporcionada, también deberá establecerse si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a dicha medida privativa de la libertad.
Al respecto señaló: “…la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 636 del Código Civil13, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente fue esa persona que dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.
En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación en los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió, o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación de encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del in dubio pro reo, será necesario 12 Radicado Nº 66001233100020100023501(46.947) 13La ley distingue tres especies de culpa o descuido: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquél cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
“Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. 9 Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00489-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Roselin Ramirez Bolaños y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.” (Se resalta) Ahora bien, dicha sentencia de unificación fue dejada sin efectos en sede de tutela por el mismo Consejo de Estado mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2.019 13, al estimar que se violó directamente el derecho fundamental de presunción de inocencia establecida a favor del detenido a partir de la decisión que lo absolvió de responsabilidad, adoptada por el funcionario penal competente y con fuerza de cosa juzgada; dictándose, en consecuencia, sentencia de reemplazo el 6 de agosto de 202014, en la que se indicó que no era necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, en tanto no se había acreditado la existencia de falla del servicio.
Sentencia esta que -se observa- no fue de unificación. Finalmente, es de observar que el referido fallo de tutela del 15 de noviembre de 2.019 se seleccionó para revisión por la Corte Constitucional, quien mediante sentencia SU-363 de 2.021, bajo el radicado 7.785.966, resolvió la misma, indicando que la sentencia del Consejo de Estado de fecha 15 de agosto de 2018 presuntamente había desconocido los derechos a la igualdad y debido proceso de los accionantes, al negarles las pretensiones dentro del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, en la que se manifestó que la conducta pre-procesal en materia penal no puede constituir culpa exclusiva de la víctima para eximir responsabilidad patrimonial al estado.
En la citada sentencia de unificación de la Corte Constitucional del 22 de octubre de 2.021, se consignó al respecto lo siguiente: La Sala Plena de la Corte Constitucional se preguntó si la sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida en el marco del proceso de reparación directa, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al incurrir en violación directa de la Constitución (por desconocer los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia), como componentes axiológicos del debido proceso; defecto sustantivo (por una indebida interpretación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996) y desconocimiento del precedente judicial.
Para abordar este planteamiento, la Sala reiteró las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y consideró que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia. Posteriormente, indicó que es necesario distinguir entre el régimen de imputación de responsabilidad aplicable a las situaciones de privación injusta de la libertad y el análisis de la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado.
Respecto del régimen de imputación, la Sala Plena recordó lo señalado en la sentencia SU- 072 de 2018 y manifestó que la responsabilidad del Estado se deduce de tres elementos esenciales, a saber: a) el daño; b) la antijuridicidad de éste y; c) su atribución a una actuación u omisión estatal. Asimismo, indicó que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad se desarrolla en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. Además, manifestó que la SU-072 de 2018 dejó claro que, en relación con la privación injusta de la libertad: 105.
Esta Corporación [Corte Constitucional] comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. 10 Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00489-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Roselin Ramirez Bolaños y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en torno a cómo debe interpretarse ese concepto.
Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones. En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva a una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida. En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada.
Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima en un proceso de reparación directa, el juez de la responsabilidad debe respetar los principios del debido proceso, particularmente sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal—.
Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991.
La Corte Constitucional puntualizó, además, que la determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), por la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad.
Este supuesto se apoya, a su vez, en la interpretación de esta Corporación, según la cual, todo ciudadano tiene el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se someten a consideración de la Rama Judicial.
A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, o;
(ii) un actuar a título de culpa grave. Una vez fijada esta regla, la Corte Constitucional encontró que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 15 de agosto de 2018, incurrió en (i) una violación directa de la Constitución y (ii) en un defecto sustantivo. Respecto del primer defecto, la Sala Plena concluyó que el juez de lo contencioso administrativo vulneró los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia. En efecto, la sentencia cuestionada reabrió el debate penal y consideró -nuevamente- como sospechosa a Martha Lucía Ríos Cortés por una conducta que había sido declarada atípica.
Además, efectuó una nueva valoración fáctica que había sido revisada y ponderada por la autoridad penal. Estas valoraciones -se reitera- implican, a su vez, un desconocimiento de los principios del juez natural y presunción de inocencia que ha de mantenerse incólume. 11 Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00489-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Roselin Ramirez Bolaños y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación En cuanto a la configuración de un defecto sustantivo, la Sala Plena evidenció que la sentencia del 15 de agosto de 2018 interpretó el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 bajo el entendido de que la conducta de la parte demandante (víctima) se predica de las actuaciones objeto de investigación y juzgamiento.
Por lo tanto, la lectura constitucional que debió aplicar el juez de lo contencioso administrativo debió ser aquella, según la cual, las conductas del entonces investigado, que configuran la causal eximente de responsabilidad, son aquellas que entorpecen o desvían la actuación penal como, por ejemplo, cuando aquel evade la justicia, presenta elementos probatorios falsos o hace manifestaciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otros”.
(Resaltado fuera del texto original). En ese entendido, siguiendo las pautas trazadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 2.006, SU-072 del 5 de julio de 2.018 y la reciente SU-363 de 2.021, le corresponde al juez administrativo analizar el carácter de injusto de la medida restrictiva de la libertad a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional; por lo que en cada caso en particular se impone establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y, por ende, si el daño resulta antijurídico15. 2.5.
El material probatorio. La Sala cuenta, entre otras, con las siguientes pruebas para resolver el objeto de la presente litis: - El 19 de febrero de 2009, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, adscrita a la Unidad Nacional contra el terrorismo, vinculó mediante declaración de persona ausente al señor ROSELIN RAMIREZ BOLAÑOS y otras personas14 a la investigación adelantada por ese órgano. Para llegar a tal consideración argumentó: “(…) Se escuchó en declaración a los desnovilizados LUIS FROILAN MANCHOLA LOZADA, desmovilizado de la sexta compañía de la columna Teofilo Forero Castro de las FARC quien refiere bajo la gravedad de juramento del conocimiento que tiene de varias acciones terroristas realizadas por esta compañia al mando de alias DIVAN, si como de los presuntos participes de estos hechos, así como el señor FABIO NELSON RODRIGUEZ ZAMORA.
Mediante sendos informes de policía judicial DIJIN; de fechas 11 de julio, 20 de julio, 8 de septiembre y 15 de noviembre de 2006, se pone en conocimiento de esta delegada, que con fundamento en las labores de inteligencia realizadas, de verificación de los hechos y análisis de las conversaciones se logró la individualización, identificación y ubicación de los presuntos integrantes de la Sexta Compañía de la Columna Móvil Teofilo Forero Castro de las FARC al mando de DIVAN que al parecer tuvieron participación de varios de los hechos delictivos mencionados los señores (…) ROSELIN RAMÍREZ BOLAÑOS, ALIAS ROSELIN, (…) contra quien se dispuso vincularlos mediante diligencia de Indagatoria ordenándose en su contra librar las respectivas órdenes de captura. … - El 27 de abril de 2009 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, adscrita a la Unidad Nacional contra el terrorismo, decidió resolver la situación jurídica del señor RAMIREZ BOLAÑOS, entre otros sindicados15, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, argumentando lo siguiente: 14 Fs. 16 – 20, C. Principal 1 15 Fs. 21 – 80, C. Principal 1 12 Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00489-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Roselin Ramirez Bolaños y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación … “la prolongación del conflicto armado que se vive en nuestro país y la propia evolución de estas organizaciones, han permitido determinar varias situaciones modales bajo las cuales se desarrolla el delito de REBELIÓN, de tal suerte que no solamente incurren en el comportamiento aquellas personas que objetivamente toman las armas y se tornan combatientes en las zonas rurales o incluso en la actualidad en poblados, municipios y ciudades, sino aquellos que suministran apoyo logístico, efectuan labores de inteligencia, o quienes se dedican al trabajo político, de formación de masas, de igual manera, en los núcleos urbanos se han conformado redes de las denominadas milicias, que mimetizadas en la población civil, se conforman para establecer y consolidar en esos lugares la presencia de grupos armados al margen de la Ley, e incluso para ejecutar acciones armadas, resolución de conflictos, consecución de recursos y buscar apoyo de la comunidad. … (…) frente a la materialidad de la conducta punible de Rebelión desplegada por los aquí sindicados, no queda ninguna duda.
Vinculados mediante declaratoria de persona ausente, e indagatoria de ALEJANDRO GOMEZ VELASQUEZ; se cuenta con el informe No. 510 de fecha 20 de julio de 2006, suscrito por el señor WILSON LÓPEZ TREJOS, funcionario de Policia Judicial de la DIJIN, quien bajo la gravedad del juramento, afirmó que del control efectuado sobre los abonados celulares números 312-3121321, 312-3346211 y 3118280179, permitió establecer que subversivos pertenecientes a la Columna Móvil Teófilo Forero de las FARC, desarrollaron acciones terroristas en contra de la Fuerza Pública, la población civil, los sectores del comercio y el transporte de los municipios de Florencia, Puerto Rico y Doncello en el departamento de Caquetá, lográndose a través del análisis de las conversaciones identificar a varios miembros de esta organización y confirmar su participación. … Del contenido de estas conversaciones se Puede llegar a demostrar que los aquí sindicados cumple (sic) una función dentro de las FARC; organización al margen de la ley, como colaboradores o miliciano, y subversivos, al mando de alias DIVÁN. … Ahora respecto del sindicado ROSELIN RAMÍREZ BOLAÑOS, se señala que es colaborador de la guerrilla, que trabaja con la empresa Cotrans-Doncello, que es encargado de transportar personal y viveres alias MAICERO, que mantiene contacto con MINCHO., folio 214.
Por ahora los cargos imputaos (sic) como colaborador de la subversión, son suficientes para imputar responsabilidad en esta etapa sumarial, mientras no se desvirtúe situación en contrario, aspecto que lo hace coautor del punible de rebelión. (…)”. - El 27 de noviembre de 2009, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado - Unidad Nacional contra el Terrorismo, calificó el mérito del sumario y emitió resolución de acusación16 en contra del señor ROSELIN RAMIREZ BOLAÑOS, entre otras personas.
Para llegar a tal decisión frente al demandante, argumentó: “(…) Ahora respecto del sindicado ROSELIN RAMÍREZ BOLAÑOS, se señala que es colaborador de la guerrilla, que trabaja con la empresa Cotrans-Doncello, que es encargado de transportar 16 Fs. 95 – 158, C. Principal 1 13 Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00489-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Roselin Ramirez Bolaños y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación personal y viveres alias MAICERO, que mantiene contacto con MINCHO., folio 214.
Razón por lo que los cargos imputados como colaborador de la suibversión, son sufieicientes para imputar responsabilidad en esta calificación sumarial, mientras no se desvirtúe situación en contrario, aspecto que lo hace coautor del punible de rebelión. … Ahora es bueno indicar que resulta tan importante el aporte o colaboración que desempeñan los milicianos al realizar estas labores de inteligencia, de suministro de información, de consecución de alimentos, municiones, armas, el transporte de los subversivos en general cualquier tipo de colaboración que se brinde al grupo es de suma importancia, con el solo hecho de estar pendientes de los movimientos de la Fuerza Pública,, esta pierde contundencia en contrarrestarlos, ya que difícilmente pueden realizar un control en las zonas de injerencia de estos grupos rebeldes, y por el contrario, esta colaboración es utilizada por los insurgentes para que sorpresiva y alevemente puedan cometer sus acciones terroristas, como bien ha acontecido que la sociedad colombiana a (sic) tenido que soportar las incursiones armadas contra la población civil, secuestros masivos, atentados contra los miembros de las fuerza militares y concejales, que gracias al auxilio o ayuda de los milicianos desafortunadamente los organismos del Estado no ha podido reaccionar a tiempo.
Es por estas razones, que el despacho fiscal encuentra que en contra de los sindicados obran elementos materiales probatorios como son las grabaciones magnetofónicas, las declaraciones y los indicios graves de responsabilidad, que al ser valorados en conjunto dentro de los principios de la sana crítica, y de libre apreciación probatoria, podemos establecer que los anteriores cumplían una labor y aporte fundamental a la Columna Movil Teófilo Forero al mando de alias DIVÁN, que permiten a esta fiscalía proferir resolución de acusación como coautores presuntos responsables del delito de rebelión de que trata el artículo 467 del C.P., ley 600/2000 atendiendo a que este delito se perpetró con anterioridad a los años 2007, 2006 y años anteriores.
(…)”. - El 25 de abril de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, profirió sentencia17 mediante la cual resolvió absolver al señor ROSELIN RAMIREZ BOLAÑOS de los cargos acusados. Como soporte de la decisión, expresó: “(…) Ahora, de ROSELÍN RAMÍREZ BOLAÑOS por parte de la Fiscalia se ha sostenido desde la resolución que lo vinculó como persona ausente a la presente causa penal, que el antes mencionado es colaborador de la guerrilla, pues se encarga de transportar personal y viveres a alias "Maicero", es decir, Edinsong Giovanny Muñoz Herrera, que mantiene contacto con alias "Mincho" o Yoiner Moreno Barrera y que éste labora con la empresa de Cootrans-Doncello.
(Folio 214 C.O. 1) Como soporte de tal afirmación se encuentra el informe No. 808/DIJIN - UJEATS de fecha 15 de noviembre de 2006 suscrito por el patrullero Wilson López Trejos, funcionario de Policía Judicial DIJIN, en el cual se identifican a los integrantes y colabores de la sexta compañía de la columna móvil Teófilo forero castro de las FARC y los hechos delictivos que ocasionaron.
En este informe dentro del acápite de "Individualización e identificación de otros milicianos y colaboradores de la sexta compañía de la columna móvil Teófilo Forero Castro de las FARC", como consecuencia de la interceptación de las conversaciones realizadas del abonado celular 312 312 1321, se señaló a Roselin Ramirez Bolaños alias "Roselin" como colaborador de la guerrilla, en el sentido que se encarga del transporte de personal y viveres para alias "maicero", que sostiene comunicación directa con alias "mincho", y que se moviliza en el vehículo Toyota color amarillo mostaza de placa NPC - 450, laborando para la empresa Cootrans-Doncello. 17 Fs. 163 – 212, C. Principal 1-2 14 Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00489-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Roselin Ramirez Bolaños y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación Igualmente, se encuentra la declaración de Luis Froilan Manchola en cual manifestó que "conozco a Roselín que es colaborador, cuando estaba Yazo que era un guerrillero de la sexta compañía que se voló, él le prestaba la moto para que saliera a la carretera a hacer retenes.
Últimamente tenia contacto con Maicero y le hacía favores en el carro a maicero para entrarle comida y ansportarlo de un lado para otro. Trabaja en Cootrans-Doncello". Al respecto, se escuchó en la audiencia pública de juzgamiento al procesado antes mencionado, quien manifestó que para el año 2004 era el presidente de la junta de acción comunal de la vereda la Pradera del municipio de Cartagena del Chaira, a la cual se afilio Luis Froilan Manchola una vez estableció su domicilio en la mencionada vereda.
Agregó que tuvo problemas con Luis Froilan, pues le debía una plata a la junta de acción comunal que se negó a pagar cuando Roselin le recordó la deuda, y porque el hoy procesado no le permitió a éste ocupar una finca de su propiedad. Sobre su actividad económica, indicó que comercializaba plátano y leche, Juego vendió la finca y se trasladó al municipio de El Doncello donde adquirió un vehículo junto con su cuñado para trabajar con la empresa Cootrans - Doncello, en la cual estuvo laborando por más de un año, posterior a ello, se trasladó a la finca de propiedad de su padre, donde fue detenido.
Igualmente, indicó que dentro de su labor como transportador cargó víveres o remesas, en sus palabras "todo lo que carga la gente pal campo", pero que nunca le mencionaron que era para la guerrilla. En su turno, el funcionario de policia judicial Wilson López Trejos refirió que Roselin Ramirez Bolaños "fue uno de los últimos identificados en la estructura, también desempeñaba trabajo urbano y era auxiliador de la estructura", sin embargo, no recordó la participación que éste tendria en el grupo subversivo.
Al referirse a la interceptación de comunicaciones que vinculan a Roselin Ramírez Bolaños, explicó que en esta interviene un hombre N.N que de acuerdo al contenido del informe No. 808 no fue identificado y que éste es una persona diferente a Roselin Ramírez Bolaños, y agregó que la conversación trataba sobre el transporte de unos encargos, pero que el hombre N.N no podia realizarlo por lo que alias "Diván" o Daniel Bolaños Trujillo sugiere a Roselin.
Una vez estudiados la totalidad de los cuadernos que conforman la causa penal, se determinó que la fiscalía edificó la responsabilidad de Roselin Ramirez Bolaños en la comisión de la conducta punible de Rebelión, en la presente interceptación de comunicación al abonado móvil 312 312 1321, de abril de 2006 y la declaración de Luis Froilan Manchola, Información que fue condensada en el informe No. 808 de fecha 15 de noviembre de 2006, sin que existe prueba diferente que soporte la culpabilidad del procesado.
Efectivamente, se tiene una interceptación de comunicaciones en la cual interviene quien fue identificado como el comandante de las milicias de la sexta compañía de la columna móvil Teófilo forero castro de las FARC, alias "Diván" o Daniel Bolaños Trujillo, sin embargo, ella no es determinante para endilgar a Roselin Ramirez Bolaños la calidad de guerrillero, miliciano o por lo menos simpatizante de quienes pretenden derrocar el régimen constitucional o legal vigente, pues lo único que refiere es que al no contarse con la disponibilidad de la persona que transportaba unos encargos, se sugirió a ROSELÍN, lo que podia ocurrir con cualquier transportador reconocido en la región. Se encontró una coincidencia entre lo obtenido en la interceptación antes mencionada, con lo declarado por el ex miembro del grupo subversivo Luis Froilan Manchola, en el sentido que ciertamente Roselin Ramírez Bolaños se desempeñaba como transportador afiliado a la empresa Cootrans-Doncello, que tal y como el propio procesado aceptó se dedicaba a cargar viveres o remesas que la gente llevaba para el campo, no encuentra igual eco el señalamiento referido a que ésta actividad la ejecutara con miras a beneficiar a grupos alguno al margen de la ley.
Sumado a ello, Roselin Ramirez Bolaños es contundente al indicar que Luis Froilan Manchola lo ha involucrado en este proceso penal como consecuencia de varios altercados que se presentaron entre éstos en el año 2004. 15 Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00489-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Roselin Ramirez Bolaños y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación Ante las controvertidas versiones de Luis Froilan Manchola y Roselin Ramirez Bolaños, quienes hacen diferentes señalamientos sobre las conductas y las relaciones interpersonales que se presentaron para el año 2004, no existe otra pruebas que le permita a este Juzgador concluir con grado de certeza o por lo menos con conocimiento ajeno a la duda, que evidentemente Roselin Ramírez Bolaños prestó su colaboración a las FARC, especificamente, a columna móvil Teófilo Forero Castro y que comparta sus ideales, ejecutando acciones en contravía del régimen legal vigente.
Bajo las consideraciones que precedieron y teniendo en cuenta que no existe prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad de Roselín Ramírez Bolaños en la comisión de la conducta punible de Rebelión, la determinación del Juzgado no puede ser otra diferente que absolver a Roselín Ramírez Bolaños del delito de Rebelión, ante lo cual, en firme la decisión se deberán librar las comunicaciones ordenadas en la ley.
Como el implicado prestó caución prendaría para garantizar la libertad provisional, una vez en firme esta determinación se devolverá. (…)”. - Certificación18 suscrita por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Cunduy el 14 de abril de 2015 en la cual se consigna: “…el señor ROSELIN RAMIREZ BOLAÑOS, con cedula de ciudadanía 96’353.527, ingresó al Establecimiento Carcelario y Penitenciario EPMSC FLORENCIA el día 23/02/2010, bajo el proceso radicado No. 2010-00026 por el delito de Rebelión y salió en LIBERTRAD PROVISIONAL el día 26/08/2010, mediante boleta de libertad No. 004 ordenada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO RICO.” 2.6.
El daño Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el daño antijurídico, como primer elemento constitutivo de responsabilidad, consiste en aquel que no se está en el deber jurídico de soportar, al carecer de un título jurídico valido, que excede el conjunto de las cargas que normalmente se deben soportar y que, por consiguiente, causa un detrimento patrimonial.
En consecuencia, corresponde a la Sala entrar a establecer si ese primer elemento de responsabilidad se encuentra acreditado en el proceso; que al decir de la parte actora se traduce en la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor ROSELIN RAMIREZ BOLAÑOS durante el tiempo que estuvo privado de la libertad en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra, como presunto responsable del delito de rebelión. Conforme a las pruebas obrantes en el plenario, se tiene acreditado la causación del daño, en tanto el señor RAMIREZ BOLAÑOS permaneció privado de su libertad durante el período comprendido entre el 23 de febrero y el 26 de agosto de 2010, conforme se desprende de la certificación rendida por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Cunduy; es decir, por un lapso de 6 meses, 3 días, por cuenta del proceso penal que se analiza en el sub judice. 2.6.2.
De la imputación Corresponde a la Sala entrar a analizar si el referido daño, consistente en la privación de la libertad de la que fue objeto el señor ROSELIN se tornó en antijurídico y, por ende, no estaba en el deber jurídico de soportar. 18 F. 215 C. Principal 1 16 Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00489-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Roselin Ramirez Bolaños y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas acreditadas, se observa que la investigación penal adelantada en contra del señor RAMIREZ BOLAÑOS, entre otras personas, obedeció al análisis de las interceptaciones realizadas a los teléfonos celulares de presuntos integrantes de la columna móvil Teófilo Forero Castro de las FARC, además de la declaración rendida por LUIS FROILAN MANCHOLA LOZADA y FABIO NELSON RODRIGUEZ ZAMORA, desmovilizados de esa estructura, quienes señalaron como presunto partícipe del delito de rebelión, entre otros, al señor ROSELIN RAMIREZ BOLAÑOS.
Analizado el material probatorio, se observa que el 19 de febrero de 2009 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, adscrita a la Unidad Nacional contra el terrorismo vinculó mediante declaración de persona ausente al señor ROSELIN RAMIREZ BOLAÑOS y otras nueve (9) personas a la investigación adelantada dentro del mismo proceso y, posteriormente, el 17 de abril de 2009 definió su situación jurídica, asintiendo que, producto del análisis de las conversaciones se logró identificar a varios miembros de esta organización y confirmar su participación, aunado a que conforme a las declaraciones rendidas por los reinsertados eran contundentes los indicios de su participación al interior de la estructura criminal, al haberse dirigido graves y delicadas imputaciones contra algunas personas a quienes señalaban de integrar el grupo subversivo FARC, más concretamente la columna móvil Teófilo Forero Castro, que para la época de los hechos operaba en los municipios de San Vicente del Caguán, Puerto Rico y El Doncello.
Fue así como se procedió a analizar la situación jurídica de cada uno de los encartados, y frente al señor ROSELIN RAMIREZ BOLAÑOS, se precisó: “se señala que es colaborador de la guerrilla, que trabaja con la empresa Cotrans-Doncello, que es encargado de transportar personal y viveres alias MAICERO, que mantiene contacto con MINCHO. Por ahora los cargos imputaos (sic) como colaborador de la subversión, son suficientes para imputar responsabilidad en esta etapa sumarial, mientras no se desvirtúe situación en contrario, aspecto que lo hace coautor del punible de rebelión.” Siendo este el único argumento argüido en su contra.
En ese orden, el 27 de noviembre de 2009, la fiscalía calificó el mérito del sumario y emitió resolución de acusación en contra del referido señor RAMIREZ BOLAÑOS, entre otros, en virtud de los señalamientos de que fue objeto por parte de los declarantes, los informes de policía judicial y los análisis de las interceptaciones realizadas, los cuales -se señala- lo relacionaban con el grupo guerrillero FARC.
Finalmente, el 25 de abril de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, profirió sentencia mediante la cual resolvió absolver al señor ROSELIN RAMIREZ BOLAÑOS de los cargos acusados en razón a que las pruebas existentes no le permitían concluir con grado de certeza o por lo menos con conocimiento ajeno a la duda, que prestó su colaboración a la columna móvil Teófilo Forero Castro, que compartía sus ideales y que hubiera ejecutado acciones en contravía del régimen legal vigente; puesto que, por un lado, las declaraciones del señor LUIS FROILAN MANCHOLA fueron severamente controvertidas por el entonces acusado ROSELIN RAMIREZ BOLAÑOS, indicando que este lo habría involucrado al proceso penal por altercados que se presentaron en el pasado relacionados con sumas de dinero y con que este último no había accedido a prestarle una propiedad; y, por otro, en la interceptación en la que intervino alias DIVÁN con otra persona N.N., que, de acuerdo con el informe No. 808 no fue identificado y se trataría de una persona diferente al señor RAMIREZ BOLAÑOS, estableciéndose que aquella persona N.N refería no estar disponible para la realización de unos encargos, por lo que alias DIVÁN sugirió a 17 Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00489-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Roselin Ramirez Bolaños y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación ROSELIN, lo cual, para el juez penal no fue determinante para endilgar a ROSELIN RAMIREZ BOLAÑOS la calidad de guerrillero, miliciano o por lo menos simpatizante del grupo FARC, pues lo único que refirió es que al no contarse con la disponibilidad de la persona que transportaba unos encargos, se sugirió a ROSELIN, lo que podía ocurrir con cualquier transportador reconocido en la región. Ahora bien, establecidos los hechos que conllevaron a la privación de la libertad del señor ROSELIN RAMIREZ BOLAÑOS, corresponde a la Sala definir si la circunstancia de que finalmente el juez de conocimiento haya dispuesto su absolución, al concluir que, del material probatorio allegado al proceso, no había prueba que condujera a la certeza de responsabilidad en los hechos que se le acusaban, resulta suficiente para derivar -per se- responsabilidad a cargo del Estado; toda vez que se debe determinar, en primera instancia, si la medida restrictiva de la libertad proferida en su momento por la fiscalía, conforme a las pruebas entonces recopiladas, resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico que deba ser resarcido por la administración, al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional.
Para ello, ha de partirse, en primer lugar, de lo dispuesto en la ley 600 de 2000, en tanto la medida privativa de la libertad se impuso al tenor de lo contenido en esta codificación. Así, la detención preventiva se reguló en el capítulo V, preceptuándose en los artículos 355 y 356 lo siguiente: “ARTICULO 355. FINES. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.
“ARTICULO 356. REQUISITOS. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.
(Se resalta) Conforme al análisis del acervo probatorio, advierte la Sala que el daño irrogado a los demandantes -privación de la libertad de ROSELIN RAMIREZ BOLAÑOS- resulta antijurídico en razón a que, si bien se contaba con ciertos elementos que podrían suponer la relación entre él y el mentado grupo subversivo, también es cierto que la medida de aseguramiento que se le impuso en su momento por el fiscal de conocimiento no estaba plenamente justificada, pues no se elaboró una valoración probatoria que advirtiera desde ese momento su participación en los hechos delictivos, dedicándose a imputarle responsabilidad al acusado con sustento únicamente en la declaración rendida por un desmovilizado.
En efecto, conforme al contenido de la providencia que dispuso la imposición de la medida de aseguramiento, se tiene que desde el inicio la investigación llevada a cabo por la fiscalía carecía de pruebas -como se indicó en líneas anteriores-, soportándose únicamente en grabaciones magnetofónicas en las que solo se hacía mención de su nombre y el testimonio de un excombatiente de las FARC, el cual, además de no ser concreto, era carente de credibilidad, pues conforme a la ampliación de su declaración, citada por la providencia que resolvió la situación jurídica del señor ROSELIN RAMIREZ BOLAÑOS, se indicó: “Narra su trasegar por la Columna Móvil Teófilo Forero Castro de las FARC, su permanencia en esa organización subversiva y afirma que no 18 Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00489-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Roselin Ramirez Bolaños y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación conoce milicianos que manejen carros a la guerrilla; y el único que maneja carros es JOHN CARRILLO de la empresa Cootrans-Doncello”19.
Se tiene, entonces, que la privación de la libertad del señor RAMIREZ BOLAÑOS se basó en la errada conclusión a la que llegó la Fiscalía General de la Nación desde el inicio de la investigación, que condujo a que se lo tuviera como posible integrante de las FARC, cuando lo cierto es que no había indicios serios de su posible participación en los hechos delictivos, mucho menos de su calidad de militante del grupo insurgente.
En ese entendido, resulta claro el daño antijurídico causado a los demandantes con la privación de la libertad ordenada en contra del directamente afectado, en tanto la medida dispuesta en su momento por el órgano investigador no se atemperó a lo dispuesto en el artículo 356 de la ley 600, al no existir al menos dos indicios serios de responsabilidad en contra del procesado, tornándose en injusta la privación de su libertad.
Finalmente, cabe precisar que el proceso penal se adelantó -como quedó visto- en vigencia de la Ley 600 de 2000, codificación que dejaba en cabeza de la Fiscalía General de la Nación la dirección del proceso en la etapa sumarial, de forma independiente y sin intervención del juez, gozando de facultades jurisdiccionales para decidir sobre la restricción de la libertad del procesado, en tanto que la competencia del juez penal iniciaba con la audiencia preparatoria. 3.
Indemnización de perjuicios 3.1. Perjuicios morales Se solicitó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de ROSELIN RAMIREZ BOLAÑOS, en calidad de directo afectado; YACKELINE RAMIREZ GONZALEZ, KATERINE RAMIREZ GONZALEZ, GILBERTO RAMIREZ GONZALEZ Y JEFERSON RAMIREZ VILLAMIL, en condición de hijos de la víctima directa, debidamente acreditada con los registros civiles de nacimiento obrante en folios 9, 10 11 y 13 C.1;
LUZ STELLA VILLAMIL REYES, en calidad de compañera permanente de la víctima directa; ELISEO RAMIREZ PÉREZ en su condición de padre, debidamente acreditada conforme el registro civil de nacimiento obrante en folios 8 y 12, C. 1; EDILBERTO RAMIREZ BOLAÑOS y ELIZABETH RAMIREZ BOLAÑOS, en calidad de hermanos, parentesco que se desprende de los registros civiles de nacimiento que reposan en los folios 14 y 15 C. 1.
Ahora bien, es de observar que sobre el reconocimiento de perjuicios morales en los asuntos de privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado mediante SU del 29 de noviembre de 202120 estableció nuevas reglas para unificar la jurisprudencia relativa a dicho reconocimiento, de la siguiente forma: “R.- Las reglas de unificación 65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: 19 F. 51, C. Principal 1 20 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA.
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00178-01(46681) 19 Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00489-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Roselin Ramirez Bolaños y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.
En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV 20 Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00489-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Roselin Ramirez Bolaños y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6. - Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.
Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa. S.- La aplicación en el tiempo de las reglas que se adoptan en esta sentencia 66.- Las reglas que se adoptan en el presente fallo, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 270 del CPACA, tienen el objeto de << unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación>>. 67.- En esta sentencia de unificación se adoptan dos reglas jurisprudenciales respecto de las cuales es necesario pronunciarse sobre sus efectos en el tiempo: (i) los perjuicios morales solo se presumen para la víctima directa, los cónyuges, compañeros permanentes y los parientes en el primer grado de consanguinidad;
(ii) se modifican los topes máximos sobre perjuicios morales derivados de la privación de la libertad para las víctimas directas e indirectas.” Conforme al contendio del nuevo pronunciamiento del Consejo de Estado, en las privaciones injustas de la libertad el perjuicio moral se presume únicamente de la víctima directa, de su cónyuge o compañero permanente y de los parientes del primer 21 Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00489-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Roselin Ramirez Bolaños y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación grado de consaguinidad; y en cuanto a los demás familiares debe acreditarse la relación estrecha con el detenido, para con ello establecer la existencia del perjuicio moral respecto de estos.
Por regla general, las sentencias de las altas cortes son de aplicación inmediata y, por ende, retroactiva, lo que indica que se aplica a situaciones o actuaciones en curso, con independencia de si al momento de haberse iniciado la actuación administrativa o de haberse presentado la demanda no existiera el precedente o su variación; máxime si se trata de sentencias de unificación jurisprudencial cuya fuerza vinculante es mayor al cumplir una función especial y específica de ordenar y clarificar el precedente aplicable, por lo que es de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces.
Y es que no puede olvidarse que la labor jurisprudencial consiste en determinar el sentido y alcance de los referentes normativos pertinentes para la solución de los casos litigiosos. Pero esos referentes -constitucionales y legales- preexisten al pronunciamiento judicial que los concreta y determina, y también al caso concreto a resolver con aplicación de las normas así perfiladas por las altas Cortes.
De esta manera, la aplicación de los pronunciamientos jurisprudenciales que concretan su sentido debe hacerse -obviamente- desde el momento de vigencia de las normas interpretadas, pues lo que hace la jurisprudencia es poner de presente el significado que ellas han tenido siempre. En este sentido, procede la Sala a la tasación de los perjuicios, conforme a las reglas fijadas en la SU citada con anterioridad.
Se acreditó que la privación de la libertad del demandante se dio durante el periodo comprendido entre el 23 de febrero y el 26 de agosto de 2010, para un término de 6 meses, 3 días. - Liquidación de perjuicios morales a favor de ROSELIN RAMIREZ BOLAÑOS -víctima directa- Para su cálculo es necesario aplicar la siguiente fórmula, donde: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (6 meses x 5 SMLMV) + (3 días x 0,166 SMLMV) PM = 30 SMLMV + 0,498 SMLMV PM = 30,5 SMLMV Monto de la indemnización de los perjuicios morales: 30,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Liquidación de perjuicios morales sufridos por los familiares de la víctima directa En relación con los demandantes KATERINE RAMIREZ GONZALEZ, GILBERTO RAMIREZ GONZALEZ, YACKELINE RAMIREZ GONZALEZ Y JEFERSON RAMIREZ VILLAMIL, al acreditar su condición de hijos de la víctima directa se 22 Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00489-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Roselin Ramirez Bolaños y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación presume respecto de ellos la causación del perjucio moral; por lo que se reconocerá a favor de cada uno de ellos el tope máximo de indemnización, previsto en el 50% del perjuicio moral establecido para la victima directa.
En este sentido, se reconocerá a favor de cada uno el equivalente a 15,25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El cuanto al señor ELISEO RAMIREZ PÉREZ, al estar dentro del primer grado de consaguinidad, al acreditar su calidad de progenitor del directo perjudicado, se presume respecto de él la causación del perjucio moral; por la cual se decretará a su favor el tope máximo de indemnización previsto en el 50% del perjuicio moral establecido para la victima directa.
En este sentido, se reconocerá a su favor el equivalente a 15,25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por parte, respecto de la señora LUZ STELLA VILLAMIL REYES, quien refiere la calidad de compañera permanente de la víctima directa, no se acreditó la condición con la que actuó en el plenario; razón por la cual no se reconocerá monto alguno a su favor por concepto de perjuicios morales.
En cuanto a los demandantes EDILBERTO RAMIREZ BOLAÑOS y ELIZABETH RAMIREZ BOLAÑOS, quienes acudieron en calidad de hermanos del directo afectado, se observa que no aparece acreditada la existencia de relaciones estrechas de solidaridad o afecto, o circunstancias de las cuales se pueda inferirse el dolor y sufrimiento que padecieron con ocasión de la privación de la libertad de aquel, tal como lo precisa la sentencia de unificación, en la cual se indica que el solo parentesco no es prueba suficiente para tener por demostrados los perjuicios morales reclamados; razón por la cual hay lugar denegar esta pretensión a su favor. 3.2.
Perjuicios materiales 3.2.1. Lucro cesante Frente a este perjuicio, el a quo reconoció al directo perjudicado la suma de $4.744.858 por concepto de lucro cesante. Al revisar el expediente, se advierte que no existe prueba alguna que soporte la actividad económica que realizaba la víctima directa, previo a la restricción de su libertad, razón por la cual no hay lugar a reconocer suma alguna por este concepto, al no acreditarse que con la detención causó un pérdida de un derecho cierto “a obtener el ingreso que, de no haberse producido el daño, habría seguido percibiendo o podría haber percibido como producto de la labor que desempeñaba antes de ser privado de la libertad o que iba a empezar a percibir en razón de una relación existente pero que apenas iba a empezar a cumplirse21. 4.
Costas El presente proceso se tramita en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la cual en su artículo 188 del CPACA dispone que: “… salvo en los procesos en que se ventile un 21 Consejo de Estado. Sección Tercera. Expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 23 Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00489-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Roselin Ramirez Bolaños y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Se observa que tal disposición abandona el criterio subjetivo contenido en el artículo 171 del C.C.A., en tanto la condena en costas se subordinaba a la conducta asumida por las partes, pasando a un criterio netamente objetivo, sin dejar al arbitrio del fallador proveer sobre el punto, en los términos que dispone el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Así, ya no se requiere el reproche de la conducta de las partes -temeridad o mala fe-, pues implica, por regla general, su imposición a la parte vencida, pero no por ello infalible o automático, pues amén de ser objetivo, es valorativo22, en tanto pueden presentarse situaciones que ameriten, incluso, abstenerse de condenar en costas a la parte vencida.
Así, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) ” (Subraya y resalta la Sala). En lo que concierne a las agencias en derecho, se tiene que al tratarse de un proceso que se tramita ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 160 del CPACA23. En ese orden, no hay lugar a proferir condena en costas de segunda instancia, en la medida en que los recursos interpuestos por la parte actora y por la entidad demandada fueron resueltos en forma desfavorable.
DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 22 Al respecto pueden verse las providencias del Consejo de Estado –Sección Segunda - Subsección “B” del 22 de febrero de 2018. Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado Nº 250002342000201200561 02 (0372-2017) y la de la Subsección “A” del 18 de julio de 2018.
Consejero Ponente. William Hernández Gómez, radicado 68001-23-33-000-2013-00698-01 (3300-14) en las que se decanta sobre el punto al decir: “a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto a la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –C.C.A.- a un “objetivo valorativo” C.P.A.C.A” (…). 23 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.
Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” 24 Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00489-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Roselin Ramirez Bolaños y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación FALLA: PRIMERO.- MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa frente a la demandante LUZ STELLA VILLAMIL REYES.” SEGUNDO.- MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, el cual quedará así:
SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con motivo de la detención injusta de la libertad del señor ROSELIN RAMIREZ BOLAÑOS; por lo que, en consecuencia, CONDÉNESE a reconocer y pagar: - Por concepto de perjuicios morales: DEMANDANTES CALIDAD SMLMV ROSELIN RAMIREZ BOLAÑOS Directo afectado 30,5 ELISEO RAMIREZ PÉREZ Padre 15,25 YACKELINE RAMIREZ GONZALEZ Hija 15,25 KATERINE RAMIREZ GONZALEZ Hija 15,25 GILBERTO RAMIREZ GONZALEZ Hijo 15,25 JEFERSON RAMIREZ GONZALEZ Hijo 15,25 TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO. - Sin costas en la instancia. QUINTO.- En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el proceso al despacho judicial de origen para lo de su competencia, previa anotación en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE YANNETH REYES VILLAMIZAR ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx