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Auto sustanciación con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-31-902-2015-00155-01

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2023-03-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - SALA TERCERA DE DECISIÓN - Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Asunto: Adición y Corrección de sentencia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Rubiela Santacruz Luna y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Radicación: 18001-3331-902-2015-00155-01 Acta de discusión: Nro. 019 de la fecha ASUNTO 1.Vista la constancia secretarial que antecede, resuelve la Sala la solicitud de adición y corrección de la sentencia elevada por la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES 2.El 12 de octubre de 20221 el Tribunal Administrativo del Caquetá, profirió sentencia de segunda instancia en la cual resolvió lo siguiente:

PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia de 30 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia el cual quedará así:

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: Por concepto de PERJUICIOS MORALES: - Para Rubiela Santacruz Luna en calidad de compañera permanente el equivalente a cien (100) SMMLV. - Para Paola Andrea Gómez Santacruz en calidad de hija equivalente a cien (100) SMMLV. - Para Belisario Gómez Erazo y Luz Miria Silva Claros en su condición de padres el equivalente a cincuenta (50) SMMLV para cada uno de ellos. - Para Diego Fernando Santacruz Luna y Eduardo Santacruz Luna como terceros damnificados y por tanto se les deberá pagar el equivalente a quince (15) SMMLV.

Por concepto de PERJUICIO POR LA AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS, ordenar que con cargo al presupuesto de la demandada y por el término mínimo de 5 meses se brinde tratamiento psicológico a Rubiela Santacruz y Paola Gómez Santacruz por las secuelas de orden emocional que puede llegar a generar la falta de la figura paternal en el núcleo familiar, cumplido dicho periodo el médico tratante deberá determinar si se debe continuar o no con la atención. Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES A TÍTULO DE LUCRO CESANTE: Para la señora RUBIELA SANTACRUZ LUNA, en su calidad de compañera permanente un valor de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS DIECISEIS PESOS M/CTE ($138.680.516). 1 Archivo 08 del expediente digital Referencia: Adición y corrección de sentencia Medio de control: Reparación Directa.

Radicación: 18001-3333-003-2015-00155-01 2 de 4 Para PAOLA ANDREA GÓMEZ SANTACRUZ en su calidad de hija un valor de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE ($59.850.492)

SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás la sentencia impugnada. 3.Con fecha 21 de febrero de 2023, se ingresó por parte de la Secretaría de la Corporación escrito mediante el cual actora solicitó adición y corrección de la sentencia de segunda instancia, en el sentido de (i) incluir en la parte resolutiva el reconocimiento de los perjuicios morales a los señores GLORIA JINETH GOMEZ SILVA y CARLOS ALBERTO GOMEZ SILVA, que había sido declarado por el juez de instancia y (ii) corregir el monto indemnizatorio reconocido a los señores BELISARIO GOMEZ ERAZO y LUZ MIRIA SILVA CLARO, toda vez que no coincide con aquel que fue otorgado por el á quo.

II. CONSIDERACIONES 4.La Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Caquetá es competente para resolver la solicitud de adición y corrección de su sentencia de fecha 12 de octubre de 2022, Se procede a ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 286 y 287 del CGP. 5. El artículo 286 del CGP, señala:

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 6.

Y el artículo 287 del CGP, señala:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 7.

A La luz de esas disposiciones resulta claro que lo que aquí se solicita es una corrección de errores y no una adición de la sentencia, pues en ella no ser omitió resolver sobre los asuntos sometidos a decisión judicial. 8.Ahora bien: revisado el expediente, se encuentra que con la sentencia de segunda instancia se modificó lo relativo a la indemnización de perjuicios reconocidos por el Referencia: Adición y corrección de sentencia Medio de control: Reparación Directa.

Radicación: 18001-3333-003-2015-00155-01 3 de 4 á quo, pero sólo en el sentido de adicionar una medida de carácter no pecuniario, confirmado las demás declaraciones de la sentencia recurrida, que fueron las siguientes:

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: Por concepto de PERJUICIOS MORALES: - Para Rubiela Santacruz Luna en calidad de compañera permanente el equivalente a cien (100) smmlv. - Para Paola Andrea Gómez Santacruz en calidad de hija equivalente a cien (100) smmlv. - Para Belisario Gómez Erazo y Luz Miria Silva Claros en su condición de padres el equivalente a cien (100) smmlv. para cada uno de ellos. - Para Gloria Jineth Gómez Silva y Carlos Alberto Gómez Silva en calidad de hermanos el equivalente cincuenta (50) smmlv para cada uno de ellos - Para Diego Fernando Santacruz Luna y Eduardo Santacruz Luna como terceros damnificados y por tanto se les deberá pagar el equivalente a quince (15) SMMLV.

Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES A TÍTULO DE LUCRO CESANTE: Para la señora RUBIELA SANTACRUZ LUNA, en su calidad de compañera permanente un valor de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS DIECISEIS PESOS M/CTE ($138.680.516). Para PAOLA ANDREA GÓMEZ SANTACRUZ en su calidad de hija un valor de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE ($59.850.492).

(negrillas y subrayas de la Sala) 9.De acuerdo a lo anterior la Sala accederá a la corrección solicitada pues -como lo muestra la comparación de lo decidido por el a quo y lo transcrito por el ad quem-, en efecto, los nombres de los señores Gloria Jineth Gómez Silva y Carlos Alberto Gómez Silva fueron omitidos de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia. 10.

También resulta procedente conceder la corrección relacionada con el monto en salarios mínimos otorgados a los señores Belisario Gómez Erazo y Luz Miria Silva Claros que corresponden a 100 y no a 50 (como se dispuso en la providencia objeto de corrección), según puede constatarse en la sentencia de primera instancia, que a este respecto no fue objeto de modificación por el ad quem.

En consecuencia, se RESUELVE:

PRIMERO: CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia de 12 de octubre de 2022, cuyo numeral primero quedará así:

PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia de 30 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia el cual quedará así:

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: Por concepto de PERJUICIOS MORALES: Referencia: Adición y corrección de sentencia Medio de control: Reparación Directa. Radicación: 18001-3333-003-2015-00155-01 4 de 4 - Para Rubiela Santacruz Luna en calidad de compañera permanente el equivalente a cien (100) smmlv. - Para Paola Andrea Gómez Santacruz en calidad de hija equivalente a cien (100) smmlv. - Para Belisario Gómez Erazo y Luz Miria Silva Claros en su condición de padres el equivalente a cien (100) smmlv. para cada uno de ellos. - Para Gloria Jineth Gómez Silva y Carlos Alberto Gómez Silva en calidad de hermanos el equivalente cincuenta (50) smmlv para cada uno de ellos - Para Diego Fernando Santacruz Luna y Eduardo Santacruz Luna como terceros damnificados y por tanto se les deberá pagar el equivalente a quince (15) SMMLV.

Por concepto de PERJUICIO POR LA AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS, ordenar que con cargo al presupuesto de la demandada y por el término mínimo de 5 meses se brinde tratamiento psicológico a Rubiela Santacruz y Paola Gómez Santacruz por las secuelas de orden emocional que puede llegar a generar la falta de la figura paternal en el núcleo familiar, cumplido dicho periodo el médico tratante deberá determinar si se debe continuar o no con la atención. Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES A TÍTULO DE LUCRO CESANTE: Para la señora RUBIELA SANTACRUZ LUNA, en su calidad de compañera permanente un valor de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS DIECISEIS PESOS M/CTE ($138.680.516).

Para PAOLA ANDREA GÓMEZ SANTACRUZ en su calidad de hija un valor de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE ($59.850.492)

SEGUNDO: Por secretaría NOTIFICAR la presente providencia.

TERCERO: Cumplido lo anterior, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.