REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia - Caquetá, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 18001-23-33-000-2024-00041-00 ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JAIME DAVID FLOREZ SALAZAR ACCIONADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -SECCIONAL DE NEIVA- SENTENCIA ACTA No.: 28 DE LA FECHA ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión, a pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor JAIME DAVID FLOREZ SALAZAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.117.497.446 de Florencia – Caquetá, contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -SECCIONAL NEIVA HUILA-, con vinculación del BANCO BBVA COLOMBIA SA y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso remunerado, mínimo vital, petición y debido proceso.
ANTECEDENTES I.
HECHOS Refiere la accionante que, en el mes de octubre de 2021, adquirió el crédito No. 0013-0158-009624188876 con el Banco BBVA, pactado en 120 cuotas, estableciendo como cuota mensual $ 2.580.057 descontados de la nómina salarial como empleado de la Rama Judicial a través del mecanismo de libranza. Aduce que, en el mes de octubre de 2022, entró en nómina, embargo de alimentos ordenado por el Juzgado Primero de Familia, correspondiente al 40% del salario devengado, lo que para dicha fecha ascendía al valor de $1.157.057, por lo que a Acción de Tutela - Primera Instancia 18001-23-33-000-2024-00041-00 Fallo partir de esa fecha no fue tenido en cuenta el descuento por libranza del Banco BBVA.
En virtud de la anterior situación, la entidad el 28 de abril de 2023, inició Proceso Ejecutivo en su contra, dentro del que se profirió un auto el 05 de mayo de 2023, librando mandamiento ejecutivo por todas las obligaciones adquiridas con el Banco BBVA y decretó el embargo del salario, el cual no se hizo efectivo en razón al embargo de alimentos.
Aduce que, en la pre-nómina de los meses de diciembre de 2023 y enero de 2024, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila no tuvo en cuenta el embargo de alimentos y si tuvo en cuenta el descuento por libranza del Banco BBVA por el valor de $2.580.057, por lo que, una vez realizada la observación por parte del actor, fue ajustada dicha novedad.
Sostiene que en la pre-nómina del mes de marzo de 2024 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila, no tuvo en cuenta el embargo de alimentos y si tuvo en cuenta el descuento por libranza del Banco BBVA por el valor de $2.580.057, por lo que solicitó a través de correo el 18 de marzo de 2024, el ajuste a la nómina y el 19 de marzo de 2024, fue contestada negativamente en forma parcial la solicitud, así: “Cordial Saludo, de acuerdo a su solicitud, me permito informar que ya se realizó el ajuste pertinente del embargo, por favor validar en efinomina.
Con respecto a la libranza del Banco BBVA, esa no la podemos cerrar sino por orden judicial, puesto que no se le está realizando ningún descuento por el Proceso ejecutivo que adelanto esa Entidad y la libranza sigue en firme por el Convenio que existe con el Banco BBVA.” Ante dicha respuesta, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela haya obtenido respuesta.
Refiere que mediante Resolución No. 003 del 28 de febrero de 2024, le fue concedido el disfrute del periodo vacacional por el término de 22 días, pero no recibió la totalidad del pago a que tiene derecho, toda vez que le fue descontado el embargo y créditos por libranza. Solicita al despacho se ordene entre otras a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila y/o al Banco BBVA Colombia SA, ejecute, de manera inmediata, todas las acciones administrativas necesarias encaminadas a restituir el descuento por libranza del Banco BBVA por el valor de $2.580.057 y que cada vez que se adelante el trámite pertinente para el pago de nómina, se abstenga de efectuar el descuento por libranza del Banco BBVA por el valor de $2.580.057, en virtud del proceso ejecutivo iniciado por la entidad financiera.
Acción de Tutela - Primera Instancia 18001-23-33-000-2024-00041-00 Fallo En sustento de lo anterior aporta: 1. Extracto de Libranza crédito No. 0013-0158-009624188876. 2. Comprobante pago nómina de diciembre 2021. 3. Comprobante pago nomina marzo 2023. 4. Comprobante pago nomina octubre 2022. 5. Demanda Ejecutiva. 6. Anexos Demanda Ejecutiva. 7.
Auto Libra Mandamiento Ejecutivo del Juzgado Segundo Civil Circuito de Florencia. 8. Pantallazo consulta procesos web del Juzgado Segundo Civil Circuito de Florencia. 9. Auto Interlocutorio calendado 14/12/23 del Juzgado Primero Familia de Florencia. 10. Nomina diciembre 2023. 11. Novedad nómina de enero 2024. 12. Resolución concede vacaciones 2024. 13. comprobante pre-nomina marzo2024. 14.
Novedad nómina enero 2024. 15. Respuesta novedad nómina marzo 2024. 16.Recurso de reposición y en subsidio de apelación. 17. Comprobante pago nomina definitiva marzo 2024 Como pretensiones de la acción señala las siguientes: “PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional por derechos fundamentales antes mencionados.
SEGUNDO: Se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DENEIVA HUILA y/o al BANCO BBVA COLOMBIA SA, ejecute, de manera inmediata, todas las acciones administrativas necesarias encaminadas a restituir el descuento por libranza del Banco BBVA por el valor de $2.580.057.
TERCERO: Ordenar al Director Ejecutivo de la Oficina de Administración Judicial Seccional Neiva, o a quien haga sus veces, que cada vez se adelante el trámite pertinente para el pago de nómina, se obtenga de efectuar el descuento por libranza del Banco BBVA por el valor de $2.580.057, en virtud del proceso ejecutivo iniciado por la entidad financiera.
Ello para no incurrir en temeridad, con el propósito de no acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos.
CUARTO: De conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, me permito solicitar que en el fallo por Usted dictado se prevenga a la entidad accionada “para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u Acción de Tutela - Primera Instancia 18001-23-33-000-2024-00041-00 Fallo omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
QUINTO: Se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que Usted, en su función de administrador de la Constitución, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerados”. II. ACTUACIONES PROCESALES 1. Admisión La acción de tutela fue admitida mediante auto del 02 de abril de 2024, en el que se solicitó un informe a las entidades accionadas frente a los hechos objeto de la acción tutelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y se ordenó vincular a Maritza Vargas Cabrera, quien actúan como demandante dentro del proceso Ejecutivo de Alimentos con radicado 2022-00541- 00; al Juzgado Primero de Familia de Florencia donde se tramita el proceso de alimentos radicado 2022-00541-00 y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia-Caquetá, donde se adelanta el proceso ejecutivo singular promovido por el Banco BBVA de Colombia contra el señor Jaime David Flórez. 2.
Contestación a. Dirección Ejecutiva De Administración Judicial -Seccional Neiva Huila- Al rendir informe el 4 de abril de 2024, a través de apoderada manifiesta que pretende el tutelante, de una parte, el amparo de los derechos fundamentales invocados y de otra que se ordene a la DESAJ Neiva, ejecute de manera inmediata todas las acciones administrativas necesarias encaminadas a restituir el descuento por libranza del Banco BBVA por valor de $2.580.056 y en adelante se abstenga de efectuar descuento por libranza del Banco BBVA.
Aduce que en todo momento se han atendido en debida forma las solicitudes, reclamaciones, peticiones y cualquier tipo de solicitud realizada, igualmente al servidor se le contestó en debida forma la observación frente al descuento de nómina y dentro del término legal se pronunció respecto de los recursos presentados y explicó las razones por las cuales se aplicó el descuento de recaudo del crédito soportado por la libranza del Banco BBVA.
Refiere que con oficio DESAJNEO24-1135 del 4 de abril de 2024, dio respuesta al derecho de petición radicado vía correo electrónico el 19 de marzo de 2024, Acción de Tutela - Primera Instancia 18001-23-33-000-2024-00041-00 Fallo relacionado con la inconformidad frente al descuento de un crédito de libranza a favor del BBVA que se registró en la nómina del mes de marzo de 2024.
Manifiesta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Neiva, no es competente para restituir el valor de la cuota $2.580.056 del crédito de libranza del BBVA al señor FLOREZ SALAZAR, ya que verificado el archivo digital esté autorizó el descuento con recaudo a través de libranza, para garantizar la obligación No. 764191 adquirida con el Banco BBVA cuyo monto ascendía a la suma de $188.000.000 amortizado en 120 cuotas, estableciendo la cuota mensual de $2.580.057.
Por lo anterior, hasta tanto el Área de Talento Humano de esa Dirección Ejecutiva Seccional, reciba copia de la paz y salvo expedido por el BBVA a su favor respecto del crédito amparado por libranza o en su defecto orden judicial que disponga suspensión de tal descuento, se aplicara el referido descuento cada vez que aumente la capacidad de descuento.
Concluye manifestando que se opone a que todas y cada una de las pretensiones sean reconocidas en el fallo de tutela, por cuanto no se han vulnerado los derechos del actor, por lo que requiere ser absuelta. Allega los siguientes documentos: Copia del oficio DESAJNEO24-1135 del 4 de abril de 2024, a través del cual da respuesta al correo enviado por el accionante el 19 de marzo de 2024, respecto de la inconformidad de la pre nómina del mes de marzo de 2024, indicando que respecto del recurso de reposición y en subsidio el de apelación: (…) Acción de Tutela - Primera Instancia 18001-23-33-000-2024-00041-00 Fallo Anexo4-Libranza unificada (VoBo de la empresa y firma del cliente de autorización del descuento con recaudo a través de libranza. Extracto de libranza del BBVA Desprendible de nómina del mes de marzo de 2024 Oficio del Juzgado Primero de Familia, ordenando efectuar el descuento de $1.144.739 correspondiente a cuota alimentaria mensual para el año 2024. 3.
Contestación BANCO BBVA COLOMBIA SA Guardo Silencio 4. Contestación terceros con interés en el proceso La señora MARITZA VARGAS CABRERA guardó silencio dentro del presente trámite a pesar de que, por intermedio del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia se le comunicó la existencia del presente trámite. Guardo silencio 5.
Contestación JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE FLORENCIA- CAQUETÁ Acción de Tutela - Primera Instancia 18001-23-33-000-2024-00041-00 Fallo Al rendir informe aduce que en ese Despacho Judicial cursa proceso ejecutivo de alimentos, presentado por la señora ZARETH MARITZA VARGAS CABRERA, en representación de la menor Ailyn Salomé Flórez Vargas, en contra del señor JAIME DAVID FLÓREZ SALAZAR, radicado bajo el No. 18001-31-10-001-2022-00541-00.
En dicho proceso actualmente si hay orden vigente de embargo del salario del señor JAIME DAVID FLÓREZ SALAZAR, correspondiente únicamente al descuento por nómina de la cuota alimentaria para la subsistencia de la niña Ailyn Salomé Flórez Vargas, en el equivalente a $ 1.144.739 para el presente año 2024, suma que debe incrementarse anualmente conforme al aumento que para el salario mínimo legal vigente decrete el Gobierno Nacional a partir del mes de enero de 2025, y que además debe ser consignada los cinco (5) primero días de cada mes a órdenes de este Juzgado, en la cuenta que para ello se tiene en el Banco Agrario de Colombia.
Por último, se indica que el estado actual del proceso ejecutivo antes referenciado es terminado por pago total de la deuda, con descuento por nómina vigente de la cuota alimentaria mensual. 6. Contestación JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA-CAQUETÁ En respuesta al requerimiento el señor Juez informa que ese Despacho judicial conoce del proceso ejecutivo singular promovido por el Banco BBVA de Colombia contra el señor Jaime David Flórez, en el que mediante auto del 5 de mayo del 2023 se libró mandamiento ejecutivo en su contra y se decretó el embargo y retención de la quinta parte del sueldo que exceda el salario mínimo legal mensual vigente devengado por el accionante, en razón a su vínculo contractual que ostenta con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Aduce que la medida cautelar que fue comunicada a la Rama Judicial mediante oficio del 9 de mayo del 2023, obteniendo como respuesta por parte la Oficina de Coordinación Administrativa el 1° de junio del mismo año, la siguiente: Así las cosas y de conformidad con lo informado por la Administración Judicial, a la fecha no fue tomado el embargo del salario que fue decretado por esta judicatura en ocasión al proceso ejecutivo donde es ejecutado el señor Flórez. 7.
Comunicación accionante Acción de Tutela - Primera Instancia 18001-23-33-000-2024-00041-00 Fallo A través de correo electrónico el 4 de abril de 2024, el tutelante adjunta el Oficio DESAJNEO24-1135 de fecha 04 de abril de 2024, por medio la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Neiva, da respuesta al recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto mediante correo del 19 de marzo de 2024, negando nuevamente la petición. Refiere que la entidad accionada persiste en la vulneración de sus derechos, teniendo en cuenta que: “1.
La Libranza descontada en nómina, se trata de la misma obligación que el Banco BBVA ha decidió iniciar proceso ejecutivo por toda la obligación (120 instalamentos). 2. Que pagaduría ha podido cotejar al momento que se le puso en conocimiento dicho proceso ejecutivo y en 3 ocasiones por parte del suscrito. 3. Se contradice el ente pagador al señalar que "se aplicara el descuento del crédito amparado con la libranza hasta tanto no reciba paz y salvo", cuando en respuesta del 18/03/2024 había señalado: "Con respecto a la libranza del Banco BBVA, esa no la podemos cerrar sino por orden judicial, puesto que no se le está realizando ningún descuento por el Proceso ejecutivo que adelanto esa Entidad", es decir embargo por cuenta de dicho proceso. 4.
Constitucional y legalmente le está vedado al ente pagador y al Banco descontar por libranza, un crédito cuyo acreedor inicio proceso ejecutivo respecto de la misma obligación. ¿O de lo contrario, será jurídicamente admisible la compatibilidad de estas 2 modalidades de cobro de cartera??? 5. Es procedente la acción de tutela, al no contar dentro del ordenamiento jurídico un proceso idóneo o mecanismo que me permita la protección inmediata de mis derechos vulnerados”.
CONSIDERACIONES. I. COMPETENCIA. Es competente este despacho Judicial para conocer de la presente Acción de Tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y numeral 1 del artículo 1 del decreto 1382 del 2000. II. PROBLEMA JURIDICO. a. ¿Se le han vulnerado los derechos al actor al realizar simultáneamente descuento de libranza y embargo por alimentos? Acción de Tutela - Primera Instancia 18001-23-33-000-2024-00041-00 Fallo b. ¿Se le ha vulnerado al demandante el mínimo vital? c. ¿Es procedente la acción de tutela para dirimir conflictos relacionados con contratos de libranza? III.
FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL.
1. DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y REQUISITOS DE PROCEDENCIA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo procesal específico y directo cuyo objeto es la protección eficaz, concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en una determinada situación jurídica cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos consagrados por la ley.
Dicha acción es un medio procesal específico porque se contrae a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales afectados de manera actual e inminente, siempre que éstos se encuentren en cabeza de una persona o grupo determinado de personas y conduce, previa la solicitud, a la expedición de una declaración judicial que contenga una o varias órdenes de efectivo e inmediato cumplimiento, enderezados a garantizar su protección, con fundamento constitucional.
La acción de tutela procede contra las acciones u omisiones de cualquier autoridad pública o de particulares, cuando éstos violen o amenacen violar derechos fundamentales, a fin de evitar un atentado contra la dignidad de la persona humana. Señálese que en su consagración constitucional se dirige a establecer un procedimiento, o eventualmente un conjunto de procedimientos judiciales autónomos, específicos y directos, de garantía inmediata de protección de los derechos considerados como fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la concreta acción o la omisión de una autoridad pública o por un particular en los términos señalados por la ley.
Seguidamente, frente a su procedibilidad, la Corte Constitucional mediante sentencia T-010/17 especifico: “La acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.
No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto (iv) agotamiento de los Acción de Tutela - Primera Instancia 18001-23-33-000-2024-00041-00 Fallo mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”.
Es así que en el presente caso se entrarán a analizar los requisitos concretos a. Legitimación por activa. Este requisito se entiende satisfecho por cuanto el actor es el titular del derecho que considera vulnerado. b. Legitimación por pasiva. La acción está dirigida contra la Dirección Ejecutiva De Administración Judicial -Seccional Neiva Huila, quien es la entidad encargada del pago de los salarios y manejo de las novedades de nómina.
Igualmente se vinculó a las personas que podrían tener interés en el proceso y a quienes la sentencia les pueda producir efectos. c. Trascendencia constitucional. En el presente caso se están discutiendo aspectos que tienen que ver con el mínimo vital a que tiene derecho todo trabajador y, por tanto, al ser un derecho laboral tiene suficiente relevancia constitucional para satisfacer este requisito. d. La existencia de mecanismos disponibles para proteger el respectivo derecho o subsidiaridad.
En este caso, como se expondrá mas adelante, dicho requisito no se cumple por cuanto se está discutiendo la vigencia o no de un contrato de libranza, una vez la entidad Bancaria hace efectiva la cláusula aceleratoria de la obligación, aspecto que escapa a este debate judicial e incluso a la propia competencia de la Dirección Ejecutiva Seccional, que tiene en su poder, una autorización firmada por el actor y un contrato de libranza que no ha sido resuelto ni anulado.
2. SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA Frente a la subsidiariedad la Corte Constitucional, desde sus inicios resaltó su carácter esencial, cuando mediante Sentencia No. T-001/92 señaló: “La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza” Dicha Corporación en sentencia T – 613/05, dio criterios más claros sobre el tema, así: Acción de Tutela - Primera Instancia 18001-23-33-000-2024-00041-00 Fallo “Subsidiaridad de la acción de tutela.
Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo: “[t]también ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza.
En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus.
Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar.
Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”. Así mismo, la corporación manifestó lo siguiente1: 1 T-001/17 Acción de Tutela - Primera Instancia 18001-23-33-000-2024-00041-00 Fallo “La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo subsidiario de protección, así lo establece el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución de 1991.
Conforme con esta característica, su procedencia está supeditada a que el ciudadano no disponga de otro medio judicial de protección, a menos que se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En la sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional afirmó con respecto a la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que no es el “medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales (…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso”[14]. 8.
Por lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, para estudiar si la acción de tutela contra una providencia judicial es procedente[15]; puesto que, “bajo ningún motivo, [puede considerarse la acción de tutela] como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”[16].
En consecuencia, “el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción de tutela, salvo que, por razones extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros medios judiciales no son eficaces para la protección de las garantías invocadas” En el presente caso, como se dijo en líneas anteriores, está de por medio una disputa entre el actor y el Banco BBVA sobre si la iniciación del proceso ejecutivo en virtud de la cláusula aceleratoria deja sin efectos el contrato de libranza, aspecto que debe ser decidido por un juez, sea el propio juez del proceso ejecutivo, en el cual, tal y como se observa en la certificación aportada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, el demandado se notificó y no realizó ninguna manifestación dentro del término de ejecutoria, tal y como se advierte en el archivo 08. del cuaderno principal del proceso ejecutivo 18001310300220230012800, donde se aportó la constancia de notificación personal al actor, quien durante el término de traslado de la demanda no propuso excepciones o algún tipo de oposición al mandamiento de pago.
De esta falta de respuesta se encuentra constancia en el proceso ejecutivo singular en el archivo 10 del cuaderno principal. Acción de Tutela - Primera Instancia 18001-23-33-000-2024-00041-00 Fallo Cuando el actor recibió notificación de dicho proceso ejecutivo sabía que tenía vigente un contrato de libranza con el banco y ninguna manifestación hizo al respecto.
Ahora bien, no puede perderse de vista que, de no ser posible discutir estos aspectos en el proceso ejecutivo, correspondía al actor entrar a demandar, por mecanismos civiles pertinentes la validez y vigencia del contrato de libranza, ya que el mismo, mientras no exista declaración judicial o declaración de mutuo acuerdo ente las partes, continúa en ejecución, pues dentro de su contenido no se señala como causa de terminación, el uso de la cláusula aceleratoria.
Nótese que de la libranza aportada por la entidad accionada se desprende que el actor dio autorización irrevocable de realizar descuentos no solo de nómina sino también de otro tipo de activos No siendo la tutela el escenario para que se le obligue a la Dirección Ejecutiva a que de por terminada dicha autorización, solo porque al parecer del actor, la libranza perdió vigencia al iniciarse un proceso ejecutivo en su contra, cuando no existe norma que respalde tal afirmación. La actuación de la accionada se ha desarrollado en apego a la ley 1527 de 2012, la cual en su artículo 2 señala lo que debe entenderse por libranza: Acción de Tutela - Primera Instancia 18001-23-33-000-2024-00041-00 Fallo “a) Libranza o descuento directo.
Es la autorización dada por el asalariado o pensionado, al empleador o entidad pagadora, según sea el caso, para que realice el descuento del salario, o pensión disponibles por el empleado o pensionado, con el objeto de que sean giradas a favor de las entidades operadoras para atender los productos, bienes y servicios objeto de libranza.” De igual manera la misma ley le impone una obligación a la Dirección Ejecutiva como pagadora del actor, conforme el artículo 6;
“ARTÍCULO 6. Obligaciones del empleador o entidad pagadora. Todo empleador o entidad pagadora estará obligada a deducir, retener y girar de las sumas de dinero que haya de pagar a sus asalariados, contratistas, afiliados o pensionados, los valores que estos adeuden a la entidad operadora para ser depositados a órdenes de esta, previo consentimiento expreso, escrito e irrevocable del asalariado, contratista, afiliado o pensionado en los términos técnicos establecidos en el acuerdo que deberá constituirse con la entidad operadora, en virtud a la voluntad y decisión que toma el beneficiario al momento de escoger libremente su operadora de libranza y en el cual se establecerán las condiciones técnicas y operativas necesarias para la transferencia de los descuentos.
El empleador o entidad pagadora no podrá negarse injustificadamente a la suscripción de dicho acuerdo. La entidad pagadora deberá efectuar las libranzas o descuentos autorizados de la nómina, pagos u honorarios, aportes o pensión de los beneficiarios de los créditos y trasladar dichas cuotas a las entidades operadoras correspondientes, dentro de los tres días hábiles siguientes de haber efectuado el pago al asalariado, contratista, afiliado, asociado o pensionado en el mismo orden cronológico en que haya recibido la libranza o autorización de descuento directo.
Igualmente, el empleador o entidad pagadora tendrá la obligación de verificar, en todos los casos, que la entidad operadora se encuentra inscrita en el Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza.
PARÁGRAFO 1. Si el empleador o entidad pagadora no cumple con la obligación señalada en el presente artículo por motivos que le sean imputables, será solidariamente responsable por el pago de la obligación adquirida por el beneficiario del crédito.
PARÁGRAFO 2. En caso de desconocerse el orden de giro estipulado en este artículo, el empleador o entidad pagadora será responsable por los valores dejados de descontar al asalariado, asociado, afiliado o pensionado por los perjuicios que le sean imputables por su descuido. Acción de Tutela - Primera Instancia 18001-23-33-000-2024-00041-00 Fallo Así mismo el artículo 3 señala la necesidad de autorización por parte del deudor, la cual por ley, tiene la calidad de irrevocable: “ARTÍCULO 3.
Condiciones del crédito a través de libranza o descuento directo. Para poder acceder a cualquier tipo de producto, bien o servicio a través de la modalidad de libranza o descuento directo se deben cumplir las siguientes condiciones: 1. Que exista autorización expresa e irrevocable por parte del beneficiario del crédito a la entidad pagadora de efectuar la libranza o descuento respectivo de conformidad con lo establecido en la presente ley.” Como límite a la libranza se encuentra el numeral 5 de la misma norma que señala: “5.
Que la libranza o descuento directo se efectúe, siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensión, después de los descuentos de ley. Las deducciones o retenciones que realice el empleador o entidad pagadora, que tengan por objeto operaciones de libranza o descuento directo, quedarán exceptuadas de la restricción contemplada en el numeral segundo del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo.” A la fecha la entidad pagadora a actuado conforme a la autorización irrevocable que hizo el actor de descuentos por nómina y respetando el 50% del salario neto del actor.
Veamos lo pagado en marzo de 2024, que es el mes que el actor considera indebidamente descontado Valores derivados de la relación laboral Ingresos: Acción de Tutela - Primera Instancia 18001-23-33-000-2024-00041-00 Fallo Concepto Valor Salario básico $1.187.331, oo Prima de vacaciones $2.538.225, oo Vacaciones en tiempo $3.722.730, oo Bonificación judicial $3.318.862, oo Total $10.767.148, oo Sobre este valor se hacen los descuentos que por ley se hacen en virtud de la relación laboral, esto es los derivados de aportes a la seguridad social y retención en la fuente Concepto Valor Descuentos salud y pensiones $742.662,oo Retención en la fuente $321.000,oo Total descuentos obligatorios $1.063.662,oo Es así que se debe tomar el valor de los ingresos y a eso descontarle el valor de los descuentos obligatorios por ley para conocer la base sobre la cual se realizan los demás descuentos, sea embargos, o en este caso libranzas.
Concepto Valor Ingresos laborales $10.767.148,oo Descuentos obligatorios $1.063.662,oo Saldo sobre el que se realizan los demás descuentos $9.703.486,oo Sobre esta base de $9.703.486,oo de conformidad con las normas del Código Sustantivo del Trabajo y la ley 1527 de 2012, se debe tomar un 50% que no puede ser afectado por las libranzas u otro tipo de descuentos, salvo los correspondientes a deudas de alimentos o que se tengan con cooperativas.
Es decir, en este caso en el mes de marzo los ingresos laborales sobre los que podría disponerse, en el caso de libranzas sería de $4.851.743,oo Concepto Valor Descuento de alimentos $1.144.739,oo Descuentos por libranza $2.580.057,oo Aporte Asonal $20.077,oo Total descuentos $3.744.873,oo Como se puede observar, al momento de realizar el descuento de libranza en favor del BBVA, la Dirección Ejecutiva no incurrió en ninguna irregularidad, pues a demás de tener la autorización irrevocable de parte del actor para realizar los descuentos, no le afectó el 50% de sus ingresos, ya que aún del 50% que se podía disponer, quedó un remanente $1.106.870,oo, que hizo que recibiera como ingreso laboral en el mes de marzo de 2024 la suma de $5.958.613,oo, lo cual está en armonía tanto Acción de Tutela - Primera Instancia 18001-23-33-000-2024-00041-00 Fallo con las disposiciones que rigen la vinculación del servidor público con la Rama Judicial como con la libranza adquirida de forma libre y voluntaria que adquirió. Es así que no puede esta Sala considerar que exista una irregularidad que imputarle a la Dirección Administrativa de la Rama Judicial – Neiva- que merezca la intervención del juez constitucional, ya que se actuó dentro del marco legal que une al empleado con la Rama y dentro del marco contractual que une al actor con la entidad financiera BBVA, pues el mayor incremento en el ingreso laboral del actor se debió al pago de vacaciones y prima de vacaciones, que según concepto 4103 del 13 de febrero de 2019,del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, no son tenidas en cuenta como prestación social sino como salario y por tanto, si pueden ser objeto de descuento por libranza. «Para dar respuesta a su pregunta, es preciso hacer claridad que las vacaciones no son una prestación social, sino que es un descanso remunerado y que es considerado salario, por lo que el dinero recibido por concepto de vacaciones se tratará como cualquier salario; por tanto, se deberán hacer aportes a seguridad social, parafiscales e inclusive prestaciones sociales sobre él, tal y como lo dispone el Artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo.» Ahora bien, lo que tiene que ver con las pretensiones de la presente acción que tiene que ver con la restitución de los dineros descontados, esto no es procedente, pues tal y como se indicó anteriormente los descuentos fueron ajustados a la ley y a la autorización suscrita.
Nótese que esta pretensión que se señala como principal en realidad no lo es, pues son las pretensiones tercera y cuarta que denotan el verdadero interés del actor en esta acción de tutela que tiene que ver con que se la ordene a la accionada que, en lo sucesivo, no realice los descuentos por libranza en favor del BBVA por cuanto en su parecer éstos no se pueden realizar al existir un proceso de cobro ejecutivo en su contra.
Dichas pretensiones son: “TERCERO: Ordenar al Director Ejecutivo de la Oficina de Administración Judicial Seccional Neiva, o a quien haga sus veces, que cada vez se adelante el trámite pertinente para el pago de nómina, se obtenga de efectuar el descuento por libranza del Banco BBVA por el valor de $2.580.057, en virtud del proceso ejecutivo iniciado por la entidad financiera.
Ello para no incurrir en temeridad, con el propósito de no acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos.
CUARTO: De conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, me permito solicitar que en el fallo por Usted dictado se prevenga a la entidad Acción de Tutela - Primera Instancia 18001-23-33-000-2024-00041-00 Fallo accionada “para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
Sobre este asunto no resulta procedente la acción de tutela pues se trata de un conflicto de tipo civil entre el actor y el BBVA que debe ser resuelto por los mecanismos dispuestos en la legislación para ello, acudiendo la justicia ordinaria para que sea esta la que determine si el inicio de una acción ejecutiva implica de pleno derecho y sin declaración judicial, la terminación del contrato de libranza y la imposibilidad de realizar su cobro, y sea ella quien mediante sentencia judicial de la orden a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial que suspenda los descuentos por libranza, no pudiendo pretenderse suplir al juez ordinario por el juez constitucional para que dirima asuntos que tienen que ver con la responsabilidad contractual derivada de dicho contrato.
Cabe anotar que, como se había dicho en líneas anteriores, el actor se notificó del mandamiento de pago librado en su contra donde se le hizo efectiva la cláusula aceleratoria y no hizo ningún pronunciamiento dentro de dicho proceso ejecutivo, dejando pasar la oportunidad procesal que tenía para que fuera un juez civil el que dirimiera tal conflicto, no quedándole más opción que iniciar el respectivo proceso ante la jurisdicción ordinaria donde, previo al agotamiento del debido proceso, se determine si el uso de la cláusula aceleratoria es causal de terminación automática del contrato de libranza, lo cual constituye una razón de mas para declarar la improcedencia de la tutela presentada.
DECISIÓN. Es por lo anterior que la Sala Cuarte de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por JAIME DAVID FLOREZ SALAZAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.117.497.446 de Florencia – Caquetá, contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -SECCIONAL NEIVA HUILA-, con vinculación del BANCO BBVA COLOMBIA SA y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y OTOS.
SEGUNDO: Notificar esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito. Acción de Tutela - Primera Instancia 18001-23-33-000-2024-00041-00 Fallo TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, por Secretaría enviar el proceso a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCON BERNAL2 Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 2. Magistrada Titular del Despacho Primero del Tribunal Administrativo del Caquetá y encargada del Despacho Segundo de la misma Corporación por Acuerdo No. 029 del 20 de febrero de 2024 emanado del Consejo de Estado