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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-33-000-2024-00008-00

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2024-04-08

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA CUARTA MAGISTRADA PONENTE: Dra. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia - Caquetá, cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 18001233300020240000800 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Jhon Faiver Sánchez Longas Demandado: Acta de Asamblea de Elección de Andrés Olaya Montes como Representante de Sector Productivo en Consejo Superior Universitario de Universidad de la Amazonia Asunto: Resuelve Admisión y Medida Cautelar Procede el Despacho a resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de medida cautelar formulada por Jhon Faiver Sánchez Longas en contra del Acta de Asamblea de Elección del Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonia, emitida el 27 de diciembre de 2023 en la que declaró elegido a Andrés Olaya Montes, expedida por dicha institución educativa.

ANTECEDENTES 1. El Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia solicitó al Rector de la Universidad convocar a la elección del Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario, según la Convocatoria # 04 de 2023. 2. En la Convocatoria # 04 de 2023, el Consejo Electoral estableció condiciones para la participación, incluyendo la definición de "sectores de la producción reconocidos legalmente" como asociaciones, cooperativas, comités y organizaciones gremiales. 3.

No se publicó la resolución de convocatoria por parte del Rector de la Universidad, lo que era necesario para proceder con la elección, según el Estatuto General universitario. 4. Tras revisar las ternas inscritas, el Consejo Electoral emitió un acta de ternas habilitadas, excluyendo a quienes no cumplían con el requisito de estar afiliados a asociaciones, cooperativas, comités u organizaciones gremiales. 5.

El 27 de diciembre de 2023 la Subdirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Educación Nacional solicitó a la Universidad abstenerse de realizar el proceso Nulidad Electoral 18001233300020240000800 Auto resuelve Admisión y Medida Cautelar 2 de elección debido a irregularidades advertidas en la Convocatoria # 04 de 2023, solicitando ABSTENERSE de realizar el proceso de elección programado para el 27 de diciembre de 2023 hasta determinar la ocurrencia o no de presuntas irregularidades que contravienen las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes. 6.

A pesar de la solicitud del Ministerio, se llevó a cabo la Asamblea de Elección del Representante del Sector Productivo, resultando elegido Andrés Olaya Montes. 7. Andrés Olaya Montes obtuvo de forma subrepticia el aval de la Asociación de Cacaoteros y Productores Agropecuarios del Paujil –ACPAP-, el cual fue revocado por su representante legal debido a irregularidades en su obtención. 8.

La elección fue considerada viciada debido al incumplimiento del principio de intervención democrática, abierta y plural, según dictámenes previos del Consejo de Estado, esto en el entendido de que no respetó la intervención de otros sectores importantes de la producción que también podrían tener interés en participar en el certamen electoral y en el quehacer de la vida institucional de esta entidad.

En el acápite de pretensiones solicitó lo siguiente: 1. “Que se declare la nulidad del Acta de Asamblea de Elección del Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonia, emitida el 27 de diciembre de 2023 como resultado de la Convocatoria 04 de 2023, en la que se declaró elegido a Andrés Olaya Montes; nulidad derivada de (i) la violación de una norma superior;

(ii) la expedición irregular y (iii) la violación de las normas en que debía fundarse. 2. Que se ordene a la Universidad de la Amazonia que, al realizar nuevamente el proceso de elección del Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario, inaplique por inconstitucional, el parágrafo del artículo sexto del Acuerdo 031 de 2010, que establece que en situaciones como a la que daría lugar esta sentencia (vacancia absoluta) se adelante todo el proceso de elección del respectivo representante, dentro de un plazo máximo de diez (10) días. 3.

Que se ordene a la Universidad de la Amazonia que, al realizar nuevamente el proceso de elección del Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario, inaplique por inconstitucional, la exigencia prevista en el literal h) del artículo 24 del Acuerdo 062 de 2002, así como en el literal d) del numeral 1) del artículo tercero del Acuerdo 031 de 2010, en el sentido de que el representante del sector productivo debe “ser profesional universitario”.” Como normas violadas se extraen las siguientes: Nulidad Electoral 18001233300020240000800 Auto resuelve Admisión y Medida Cautelar 3 1.

El acuerdo 062 de 2002 “Estatuto General de la Universidad Artículos: 28, 24 literal h 2. Acuerdo 031 de 2010: a. Artículo 6, “La resolución de convocatoria en cada caso deberá ser expedida por el funcionario competente (…)”; b. Artículo 2 numeral 1 literal d Como concepto de violación indica lo siguiente: 1. Sobre la expedición irregular del acto de elección por ausencia de acto administrativo en que el Rector de la Universidad hubiera convocado a esa elección objeto de la convocatoria 04 de 2023 abierta por el Consejo Electoral.

La Convocatoria #04 de 2023 para la elección del Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonia fue realizada por el Consejo Electoral de la Universidad, pero careció de la convocatoria oficial por parte del Rector, lo cual va en contra de los estatutos de la universidad. Según los estatutos y acuerdos pertinentes, el Rector es el único autorizado para convocar a estas elecciones.

La ausencia de la resolución de convocatoria por parte del Rector, como se establece en las normas, invalida el proceso electoral. Además, se argumenta que la expedición irregular del acto de elección también genera nulidad, ya que se violaron procedimientos en la formación y expedición de este. Esta irregularidad afecta la transparencia del proceso electoral y, por ende, su validez. 2.

Infracción a los artículos 6, 10, 28 y 31 del Acuerdo 032 de 2009 frente a la inexistencia de calendario electoral y la ausencia de publicación en la página web institucional. El artículo 28 del estatuto establece que el Rector de la Universidad de la Amazonia tiene la facultad de convocar elecciones y consultas de acuerdo con el calendario electoral aprobado por el Consejo Electoral.

Sin embargo, para el año 2023, no se publicó ningún calendario electoral en la página web institucional. Esto significa que la elección no podría llevarse a cabo, ya que sin un calendario electoral previamente establecido y publicado, no se podría modificar ni llevar a cabo el proceso electoral de manera adecuada. La falta de publicidad y difusión del calendario electoral también generó dudas sobre su existencia, lo que agravó la situación. 3.

Sobre la creación e imposición, por parte del Consejo Electoral de la Universidad, de un requisito de inscripción y participación no previsto en la Ley ni en el Estatuto General de la Universidad, ni en el Estatuto Electoral ni en el Reglamento de elección de los miembros del C.S.U El criterio de habilitación establecido por el Consejo Electoral en la Convocatoria #04 de 2023, el cual excluía a empresas del sector productivo que no estuvieran afiliadas a asociaciones, cooperativas, comités u organizaciones gremiales, violó el artículo 24, literal h) del Estatuto General de la Universidad.

Este artículo exigía convocar a todo el Nulidad Electoral 18001233300020240000800 Auto resuelve Admisión y Medida Cautelar 4 sector productivo reconocido legalmente, independientemente de su afiliación a dichas entidades. Este criterio creado por el Consejo Electoral generó la exclusión de empresas legalmente constituidas que no estaban afiliadas a las entidades mencionadas.

Esta restricción fue considerada una extralimitación en su potestad de regulación, ya que añadió un requisito no contemplado en los estatutos de la universidad para participar en la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior. La autonomía universitaria, aunque permite a las instituciones de educación superior establecer sus propios reglamentos y condiciones de acceso a cargos directivos, debe ejercerse respetando los límites constitucionales y legales.

En este caso, la restricción impuesta por el Consejo Electoral contradecía los principios democráticos y participativos al limitar la participación de ciertos sectores del comercio y la industria. 4. Sobre la falta de aval del participante que resultó elegido en el acto de elección demandado en este caso. El señor Andrés Olaya Montes obtuvo de manera subrepticia el aval de la Asociación de Cacaoteros y Productores Agropecuarios del Paujil (ACPAP) para postularse a la elección. Sin embargo, el representante legal de dicha asociación revocó este aval al exponer ante el Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia la irregularidad mediante la cual se obtuvo.

Esta irregularidad consistió en que éste se obtuvo a través de personas diferentes al señor Olaya Montes, induciendo a error al representante legal de la organización al hacerle creer que se trataba de la participación en actividades de fomento. En el oficio de revocatoria del aval, el representante legal resalta que ni siquiera conoce al señor Andrés Olaya Montes, quien aparece avalado por su organización. Con base en estos hechos, se configura la causal de anulación establecida en el numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Esta causal se refiere al evento en el que se elijan candidatos o se nombren personas que no cumplen con las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad, o que están incursas en causales de inhabilidad. 5. Sobre la necesidad de que la Universidad de la Amazonia, en la próxima elección del Representante del Sector Productivo ante el C.S.U., aplique la excepción de inconstitucionalidad respecto de normas estatutarias que devienen inconstitucionales.

La excepción de inconstitucionalidad es una herramienta jurídica que los operadores del derecho tienen la facultad y el deber de utilizar cuando detectan una clara contradicción entre una disposición legal aplicable a un caso específico y las normas constitucionales. Esta figura ha sido definida por la Corte Constitucional como un mecanismo que permite remediar injusticias y asegurar el cumplimiento del Estado Social de Derecho.

Nulidad Electoral 18001233300020240000800 Auto resuelve Admisión y Medida Cautelar 5 Cuando una disposición normativa contradice los derechos fundamentales o vulnera el orden constitucional, los funcionarios administrativos tienen la obligación de aplicar la excepción de inconstitucionalidad para garantizar la primacía de la Constitución sobre cualquier otra norma.

Esta figura opera cuando se evidencia una incompatibilidad tan grave entre la norma jurídica y la Constitución que resulta imposible su aplicación. Las normas sobre las que solicita la inconstitucionalidad son: a. Excepción de inconstitucionalidad del parágrafo del artículo sexto del cuerdo 031 de 201014 el cual consagra que, en determinados asuntos las elecciones al interior del CSU se deban de llevar a cabo en un plazo no mayor a diez (10) días. b. Excepción de inconstitucionalidad del (i) artículo 24 literal h), ítem primero del Acuerdo 062 de 2002, (ii) artículo tercero literal d) ítem primero del Acuerdo 031 de 2010 y (iii) artículo segundo, parágrafo segundo, numeral tercero de la Convocatoria No. 04 de 2023, referente a la calidad de profesional universitario exigida en esas disposiciones estatutarias y reglamentarias.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Y SU FUNDAMENTO La solicitud de suspensión del Acta de Asamblea de Elección del Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonia, realizada el 27 de diciembre de 2023 donde se declaró elegido a Andrés Olaya Montes, remite como sustento a los fundamentos allegados a la demanda, y que según el demandado, “se encuentra desarrollado dentro del acápite respectivo 1.3 y 1.4”, acápites que no se encuentran dentro del cuerpo de la demanda pues se hace una numeración del 1 al 5 sin sub numeración interna.

OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR EN CUANTO A LA FALTA DE EXPEDICION DE ACTO ADMINISTRATIVO POR EL RECTOR Y SU FALTA DE PUBLICACIÓN Corrido el traslado de la medida cautelar, la Universidad indica cual es el paso a paso que debe seguirse para encontrar la publicación de la convocatoria para la elección, y por tanto señala que no le asiste razón al demandante cuando sustenta su petición de nulidad y de suspensión provisional de la elección, en la falta de publicidad de la convocatoria.

En su respuesta informó cuál es el paso a paso a seguir para encontrar la publicación y pudo tener acceso a la convocatoria. Nulidad Electoral 18001233300020240000800 Auto resuelve Admisión y Medida Cautelar 6 El despacho procedió a realizar la consulta siguiente en el sistema de información y la página web de la Universidad de la Amazonia siguiendo los pasos aportados en la respuesta de la parte demandada encontrando la resolución publicada y los demás documentos cargados siendo la Resolución No.3646 Convocatoria 004 publicada el 18 de diciembre de 2023 y el Acta de Asamblea de Elección – Convocatoria 004 publicada el 27 de diciembre de 2023.

De igual manera al descorrerse la medida cautelar por la apoderada del señor Andrés Olaya Montes, así como el apoderado de la Universidad de la Amazonia, se oponen tanto a la medida cautelar como a la demanda interpuesta argumentando que no es cierto que no se hubiera expedido acto administrativo por parte del Rector para iniciar la elección, pues se profirió la Resolución Electoral No.3646 del 18 de diciembre de 2023 con ocasión a sus funciones estatutarias de convocar a elecciones acorde al calendario electoral aprobado por el Consejo Electoral de la Institución correspondiente a la Convocatoria Electoral No.04 de 2023, la cual fue debidamente publicada en la Página Web institucional en el Sistema de Información Normativa de la Universidad de la Amazonia, tal y como consta en certificación expedida el 15 y 19 de febrero de 2024 por la WEBMASTER -Oficina de Gestión de Información y Comunicaciones-, y en cumplimiento del Acuerdo 16 de 2019, proferido por el Consejo Superior Universitario.

Nulidad Electoral 18001233300020240000800 Auto resuelve Admisión y Medida Cautelar 7 Nulidad Electoral 18001233300020240000800 Auto resuelve Admisión y Medida Cautelar 8 Nulidad Electoral 18001233300020240000800 Auto resuelve Admisión y Medida Cautelar 9 El calendario electoral, además, fue aprobado por el Consejo Electoral Universitario en sesión extraordinaria el 18 de diciembre de 2023, esto para llevar a cabo la elección del Representante del Sector Productivo de la Universidad de la Amazonia, en esta misma sesión se estableció el procedimiento y el cronograma electoral a través de la Convocatoria Electoral No.04 de 2023.

La convocatoria, contrario a lo que indica el demandante en su demanda, fue publicada en la página Web Universitaria, además de las diferentes redes sociales de la Universidad de la Amazonia como lo son Facebook y X, anteriormente Twitter, pretendiendo desvirtuar así el concepto de violación No.2 el cual expresa que la Convocatoria 04 de 2023 infringió los artículos 6, 10, 28 y 31 del Acuerdo 032 de 2009 por la inexistencia de calendario electoral y ausencia de publicación en la página web institucional.

EN CUANTO AL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA SER ELEGIDO El demandante indica que el señor Andrés Olaya no cumple con los requisitos y calidades para ser representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario porque no contó con el aval de la Asociación de Cacaoteros y Productores Agropecuarios del Paujil –ACPAP-.

La apoderada del señor Andrés Olaya indica que esta afirmación carece de fundamento, toda vez que, al momento de la inscripción, habilitación de candidatos y asamblea de elección contó con el aval por parte del representante de dicha asociación. Así las cosas, conforme a la Convocatoria Electoral No. 04 de 2023 proferida por el Consejo Electoral y la Resolución Rectoral No.3646 del 18 de diciembre de 2023, en el calendario electoral se estipula que las inscripciones se realizarían entre el 19 y 20 de diciembre y se requería, entre otros documentos, el aval expedido por el representante legal del sector productivo o quien haga sus veces, por tanto, el señor Andrés Olaya cumplió con los requisitos correspondientes.

Nulidad Electoral 18001233300020240000800 Auto resuelve Admisión y Medida Cautelar 10 El 27 de diciembre de 2023 el señor Jorge Eliecer Rondón Mahecha en calidad de representante legal de la Asociación de Cacaoteros y Productores Agropecuarios del Paujil –ACPAP- ratificó el aval dado al señor Andrés Olaya como integrante de la terna para representar a la Asociación en mención, esto consta en oficio radicado el día 28 de diciembre de 2023 en la Secretaría General de la Universidad de la Amazonia.

En este sentido, indica el demandado, que se cumplió con los requisitos exigidos para ser electo como representante del sector productivo, esto es, ostentar un título profesional, no estar incurso en causales de inhabilidad e incompatibilidad y ser electo por los representantes nombrados en cada departamento donde tiene presencia la Universidad.

EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD El demandante indica que, en una elección futura, se aplique la excepción de inconstitucionalidad del parágrafo del artículo sexto del Acuerdo 031 de 2010 el cual consagra que, en determinados asuntos, las elecciones al interior del Consejo Superior Universitario se deban de llevar a cabo de llevar a cabo en un plazo no mayor a diez (10) días no permite un plazo razonable de divulgación y de inscripción afectando así los procesos electorales de la Universidad de la Amazonia porque no se permite aplicar los principios de publicidad y amplia difusión y porque no permite la aplicación de derechos fundamentales a los posibles interesados.

Nulidad Electoral 18001233300020240000800 Auto resuelve Admisión y Medida Cautelar 11 Indica además que el plazo de diez (10) días es insuficiente para asegurar la participación de todos los departamentos donde la Universidad de la Amazonia tiene presencia como lo es Guaviare, Putumayo y Amazonas los cuales se encuentran a una distancia considerable de la sede principal ubicada en Florencia, Caquetá, y debido a esto sería imposible garantizar la participación política en un término tan corto.

Agregado a esto el plazo de divulgación de la convocatoria de menos de un día (18 a 19 de diciembre de 2023) vulnera el principio de publicidad y democrático impidiendo una difusión adecuada y la inscripción de todas las personas que puedan reunir el perfil para su participación. Agrega el demandante que se aplique esta excepción del artículo 24 literal h, ítem primero del Acuerdo 062 de 2002; artículo 3 literal d ítem primero del Acuerdo 031 de 2010 y; artículo 2, parágrafo segundo, numeral tercero de la Convocatoria 04 de 2023, referente a la calidad de profesional universitario exigida en estas disposiciones estatutarias y reglamentarias.

La parte demandada alega que, debido a que se trata de una situación futura, no tiene incidencia para la elección sobre la cual tiene pretensiones de nulidad electoral actual. Agrega que el demandante olvida que la Universidad de la Amazonia profiera su normatividad interna en el ejercicio de la autonomía universitaria, postulado constitucionalmente previsto para preservar el estado social de derecho.

Agrega que el demandante olvida que, para dar aplicación a la figura de la excepción de inconstitucionalidad es necesario demostrar de forma clara, lógica y evidente que se está contrariando las normas de la Constitución, por tanto, el actor pretende por esta vía se conceda un trato diferenciado de manera injustificada. Por lo anterior se pide que se despache de manera desfavorable.

I. CONSIDERACIONES 1. Marco normativo. La Ley 1437 de 2011, reguló lo referente a la procedencia de medidas cautelares, en el Capítulo XI del Título V, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento” (…) Nulidad Electoral 18001233300020240000800 Auto resuelve Admisión y Medida Cautelar 12 En cuanto a los requisitos para decretar las medidas cautelares, el artículo 231 de la misma obra procesal, establece: “Art. 231. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” (Negrillas del Despacho) Conforme a la normativa anteriormente mencionada, se indica que en caso de suspensión de actos administrativos se debe realizar una confrontación normativa, más no fáctica.

Si se pretende la suspensión provisional del acto administrativo mediante la medida cautelar, se deben considerar otros dos requisitos adicionales, que responden al tipo de pretensión en que se suspende la demanda, así: a. Si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud (artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011); y b. Si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios (artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011).

Nulidad Electoral 18001233300020240000800 Auto resuelve Admisión y Medida Cautelar 13 El Consejo de Estado ha interpretado de la siguiente forma el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, es decir cuando la medida cautelar solicitada tiene que ver con la suspensión del acto administrativo demandado:1 “Una interpretación del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo teniendo en cuenta solamente la variación literal del enunciado normativo, pudo haber generado en los inicios de su aplicación la idea de que la existencia de una manifiesta infracción, a la que hacía referencia el artículo 152 del anterior Código, fue reemplazada por el surgimiento en el análisis judicial de una oposición entre el acto y las normas superiores, sin que ello comportara una diferencia material en el contenido normativo de ambas disposiciones.

Sin embargo, estudiados los antecedentes de la disposición debe arribarse a una conclusión diferente, dado que, se insiste, la medida cautelar en el nuevo escenario judicial de esta Jurisdicción obedece y reclama la tutela judicial efectiva2. (…) Efectuando una interpretación integral y sistemática del inciso 1º del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, entonces, se concluye que para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado, que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.

Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final.

(…) La contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo exige, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la rigurosidad del Juez en su estudio, con fundamento en el acto o las pruebas allegadas con la solicitud.” Así mismo, en el auto del 16 de mayo de 2018 con ponencia del consejero William Hernández Gómez (expediente 0882-16), se indicó: 1 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el auto proferido el 17 de marzo de 2015, con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, en el proceso radicado bajo el número 11001-03-15-000-2014-03799- 00. 2 Al respecto, en providencia de la Sección Quinta, de 21 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Alberto Yepes Barreiro (e), se afirmó: “En consecuencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación intentó superar la interpretación según la cual la locución “manifiesta” del código anterior fue sustituida por “surgir” para entender que el juez, cuando se solicita la medida cautelar de suspensión provisional y esta se encuentra sustentada, debe examinar los argumentos de la demanda para determinar si la violación o ilegalidad que se arguye se presenta o no; es decir, debe hacer un juicio previo o provisional de legalidad.”.

Nulidad Electoral 18001233300020240000800 Auto resuelve Admisión y Medida Cautelar 14 “Según la norma transcrita los requisitos sustanciales para la procedencia de la suspensión provisional radican en lo siguiente: a) Violación de las normas invocadas como vulneradas a partir de la confrontación del acto demandado, o de las pruebas aportadas con la solicitud. b) En caso de que se depreque restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios, se deberá probar la existencia del derecho o del perjuicio.

En consecuencia, el objetivo de las medidas cautelares en el marco de la Ley 1437 está orientado a salvaguardar los derechos subjetivos que se discuten en el proceso y la eficacia de la administración de justicia, los cuales podrían verse menguados por la tardanza en la resolución de fondo del litigio. De esta manera, las medidas cautelares son en esencia preventivas y provisionales, y descansan en lo propuesto por Chiovenda según el cual «el tiempo necesario para tener razón no debe causar daño a quien tiene razón» (Resalta la Sala) Resulta claro en este caso, que debe enfocarse el análisis preliminar a establecer si existe confrontación entre el acto administrativo y las normas que la parte demandante estima vulneradas, dejando claro que se trata de un análisis primario que se realiza sin implicar pre juzgamiento, pues no ha surtido aún, el debate probatorio dentro del proceso, que es el que podrá determinar si existe o no nulidad del acto acusado.

Teniendo en cuenta que debe siempre buscarse un efecto útil de los actos administrativos emitidos por las autoridades, que además tienen en su favor la presunción de legalidad, la procedencia de la medida cautelar está unida a un fin tendiente a garantizar la efectiva ejecución de la sentencia y no hacer nugatorios los efectos de la sentencia. 2.

Del Caso Concreto En el presente caso, y revisada la solicitud de medida cautelar presentada se pretende la suspensión del Acta de Asamblea de Elección del Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonia, realizada el 27 de diciembre de 2023 como resultado de la Convocatoria 04 de 2023, en la que se declaró elegido a Andrés Olaya Montes se observa que, contrariando lo señalado por el Consejo de Estado, la solicitud no tiene su propia sustentación sino que, tal y como se expresó en líneas anteriores, remite a lo que “se encuentra desarrollado dentro del acápite respectivo 1.3 y 1.4”, del concepto de la violación obrante en el cuerpo de la demanda, numerales inexistentes dentro de la misma.

En el acápite de la demanda donde presenta la medida cautelar señala lo siguiente: “Conforme a lo previsto en numeral 3 del artículo 230 en concordancia con el artículo 231 del CPACA, solicito al Juzgado, como medida cautelar suspender provisionalmente los efectos del Acta de Asamblea de Elección del Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonia, emitida el 27 Nulidad Electoral 18001233300020240000800 Auto resuelve Admisión y Medida Cautelar 15 de diciembre de 2023, en la que se declaró elegido a Andrés Olaya Montes, porque la violación de las normas invocadas en esta demanda, surge del análisis de dicho acto administrativo y su confrontación con las normas constitucionales, legales y reglamentarias invocadas.

Al respecto conviene precisar que, esta Honorable Sección ha sostenido que si el concepto de violación se encuentra debidamente sustentado en el cuerpo o líbelo genitor del medio de control electoral incoado, basta con hacer una referencia a lo sustentado en el respectivo acápite que, para el caso concreto, se evidencia dentro del concepto de violación fundamentado, en términos constitucionales, legales, estatutarios y reglamentarios, el cual se encuentra desarrollado dentro del acápite respectivo “1.3. y 1.4” desarrollados, en el marco del mecanismo procesal incoado por parte del suscrita Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que al respecto preceptúa: “Debe señalarse que, de conformidad con el artículo 229 del CPACA, es menester que la medida cautelar se encuentre debidamente sustentada, para lo cual el demandante puede exponer las razones que consideren que hacen viable la suspensión provisional o realizar una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación contenido en la demanda” En efecto, la jurisprudencia de esta Sección no encuentra procedente exigir una carga argumentativa adicional, en cuanto su solicitud se entiende integrada al líbelo genitor o inicial, en forma inescindible y, por ende, fundada en los mismos hechos, conceptos de violación y pruebas que se desarrollan en su texto, por lo que tampoco resulta exigible, en tal escenario, que el actor haga una remisión expresa al mismo documento que la contiene, lo cual resultaría redundante.

Bajo dichos lineamientos continuó sosteniendo la Sección Quinta que, en cuanto a la procedibilidad y vocación de prosperidad de la medida cautelar aquí solicitada…. De acuerdo con lo anterior, se sugiere de manera respetuosa a los Honorables Magistrados remitirse por favor a los fundamentos jurídicos invocados donde se podrán encontrar los cargos y censuras de nulidad deprecados con los que se podrá sustentar la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional.” Sobre este punto, y tal como se indicó anteriormente, en el trámite del estudio de la medida cautelar dentro de los procesos en que se demanda un acto administrativo, el estudio que se realiza es de carácter preliminar, no pudiendo pretenderse, como lo hace el demandante, que se realice un estudio de la totalidad de fundamentos de la demanda, ya que esto es un acto propio de estudio en la sentencia. Es el mismo Consejo de Estado quien ha exigido una carga argumentativa propia que no se agota con “remitirse” a lo señalado en la demanda, pues en auto del 31 de octubre de 2018 el Consejo de Estado precisó lo siguiente3: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto del 31 de octubre de 2018, CP.

Oswaldo Giraldo López, número de radicación: 11001 0324 000 2015 00516 00. Nulidad Electoral 18001233300020240000800 Auto resuelve Admisión y Medida Cautelar 16 “Para resolver se considera que no están presentes los requisitos señalados en los articulo 229 y 231 del C.P.A.C.A. para que sea procedente el decreto de la suspensión provisional solicitada, toda vez que no se sustentó en la forma en que lo ordena la citada disposición, omisión ésta que hace imposible efectuar la comparación normativa para deducir de ella la presunta violación del ordenamiento jurídico que propone el demandante.

La exigencia de sustentar en forma expresa y concreta la referida solicitud se explica por su propia naturaleza, dado que constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos. Ha sido criterio reiterado de esta Corporación señalar que para la prosperidad de la suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida como lo hace el actor, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello.

Resulta altamente útil traer a colación el análisis que hizo el Despacho en auto del 21 de octubre de 2013 expedido en el proceso número 11001 0324 000 2012 00317 00, en el cual se abordó el tema en un asunto semejante: “En efecto, el requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar no se encuentra en el artículo 231 del CPACA que trae a colación el recurrente, sino en el artículo 229 ejusdem cuyo contenido y alcance fueron explicados en el auto recurrido.

Con todo, esta disposición advierte que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite. Cosa distinta es que en la demanda se indiquen las normas violadas y el concepto de la violación, ya que esto comporta uno de los requisitos exigidos para este tipo de líbelos según lo dispone el artículo 162 numeral 4 del CPACA, requisito que no puede confundirse con el establecido en el comentado artículo 229.

En el mismo sentido, el alcance de la expresión “procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado” contenida en artículo 231 Ibíd, se encuentra dirigida a explicar que la solicitud de suspensión provisional puede ser presentada en el líbelo introductorio o en un escrito aparte, y no a que la sustentación de la medida cautelar quede suplida con el concepto de violación de las normas indicadas en la demanda, dado que, se reitera, se trata de dos requisitos distintos para Nulidad Electoral 18001233300020240000800 Auto resuelve Admisión y Medida Cautelar 17 fines procesales disimiles: uno, el que se refiere a fundamentar jurídicamente la pretensión de nulidad del acto, el otro, a explicar las razones por las cuales el acto debe ser suspendido provisionalmente.

(…) Finalmente sobre este punto, debe ponerse de relieve que la sustentación de la solicitud de suspensión provisional no constituye un exceso ritual, se trata de la observancia de una carga procesal en cabeza de la actora cuyo cumplimiento es el deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia4 y a su vez la carga que exige la ley para que, entre otras, se garantice el derecho de defensa de la entidad que expidió el acto.

A propósito del derecho de defensa de la entidad demandada, no se puede perder de vista que la nueva codificación trajo consigo la obligación de correr traslado a la parte demandada de la solicitud de suspensión, en ese orden, la carga impuesta para que se sustente la medida también se encuentra dirigida a que la entidad que profirió el acto conozca a ciencia cierta las razones esgrimidas por el actor para poder ejercer eficientemente su derecho de defensa.

En ese contexto, no puede tenerse como sustentación de la medida cautelar la sola afirmación de que el acto administrativo desconoce normas de rango superior”. (Subrayas del Despacho). En el presente caso la solicitud de medida cautelar trata de fundamentar su precedencia en la lectura total del escrito de la demanda, sin hacer una argumentación concreta de cada uno de los requisitos del artículo 231 del CPACA, como lo exige el Consejo de Estado, pues no se trata de una solicitud que devenga de la demanda, sino que requiere una fundamentación específica, dada la excepcionalidad de la procedencia de la medida cautelar.

Es más remite en su fundamento a unos numerales que no existen en su demanda, tal y como se expuso anteriormente, lo que hace que, lo que debería ser un estudio preliminar de los puntos específicos de procedencia de la medida cautelar, pase a ser un estudio exhaustivo de todos y cada uno de los argumentos de la demanda, actuación que no es propia de este temprano momento procesal.

Si bien la demanda se encuentra acompañada de unas pruebas documentales, estas por si solas no resultan suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos cuestionados, por cuanto no se vislumbra dicha infracción por el momento. 4 En ese sentido el artículo 103 inciso 4 de la Ley 1437 de 2011 dispone.

“Artículo 103: (…) Quien acuda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este código.” Nulidad Electoral 18001233300020240000800 Auto resuelve Admisión y Medida Cautelar 18 Ahora bien, si en gracia de discusión y a efecto de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y a un pronunciamiento sobre la medida cautelar, se entraran a analizar los principales puntos de divergencia del demandante respecto a la elección, es decir lo que tiene que ver con la falta de emisión de acto administrativo por parte del Rector de la Universidad, su falta de publicación y la falta de requisitos del representante del sector productivo, tal y como se expuso en el traslado de la medida cautelar, dichos aspectos pueden ser desvirtuados, siendo del resorte del debate probatorio entrar a determinar los pormenores de esta situación, razones de más para negar la medida cautelar solicitada, máxime, cuando dicho acto está revestido de presunción de legalidad y el actor no agotó su deber de fundamentación respecto a la medida cautelar, que justificara la razón por la cual debía suspenderse el acto demandado y en qué forma su no suspensión haría nugatorio el cumplimiento de la sentencia que se llegue a proferir en este trámite.

Ahora bien, respecto a fundamentar su solicitud de nulidad electoral en la aplicación de excepción de inconstitucionalidad de algunas normas del Estatuto electoral de la universidad, se trata de un aspecto que parte de la existencia de otras normas, que tienen presunción de legalidad, pues no han sido demandadas, y que aplicar o no dicha excepción no hace que se haga palmaria o evidente la confrontación del acto acusado respecto al acto de elección que se pretende suspender, sino que se trata de un aspecto que deberá determinarse en la sentencia, ya que en la sustentación de la medida cautelar no se agotó dicha carga argumentativa.

Es así que en el presente caso resulta improcedente decretar dicha medida. Ahora bien, revisada la demanda se encuentra que la misma fue presentada dentro del término de caducidad de la acción electoral y reúne los requisitos señalados en la ley para su admisión, siendo este despacho competente para conocer en primera instancia de la misma, en los términos del literal a) del numeral 7 del artículo 152 del CPACA “7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración” Es por lo anterior que la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá Nulidad Electoral 18001233300020240000800 Auto resuelve Admisión y Medida Cautelar 19 RESUELVE:

PRIMERO. ADMITIR en la demanda de nulidad electoral presentada por John Faiver Sánchez Longas en contra de la elección de ANDRÉS OLAYA MONTES realizada mediante Acta de Asamblea de Elección del Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonia, emitida el 27 de diciembre de 2023 como resultado de la Convocatoria 04 de 2023.

SEGUNDO. NOTIFICAR personalmente al señor ANDRÉS OLAYA MONTES, en la forma prevista en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022 pues se cuenta con dirección electrónica del demandado. De igual manera notificar al RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA, y al CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA informando que pueden contestar la demanda dentro del término de traslado de la misma.

TERCERO. NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público, a través de mensaje dirigido al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales.

CUARTO. NOTIFICAR por estado a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO. CORRER TRASLADO de la demanda por el término de quince (15) días, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 2° del artículo 205 ibidem.

SEXTO. NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por medio del buzón electrónico.

SÉPTIMO. INFORMAR a la comunidad la existencia del presente proceso a través del sitio web de la jurisdicción.

OCTAVO. DENEGAR la solicitud de medida cautelar formulada por el demandante conforme lo expuesto en la parte motiva de esa providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Nulidad Electoral 18001233300020240000800 Auto resuelve Admisión y Medida Cautelar 20 EDITH ALARCON BERNAL5 Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 5 Magistrada Titular del Despacho Primero del Tribunal Administrativo del Caquetá y encargada del Despacho Segundo de la misma Corporación por Acuerdo No. 029 del 20 de febrero de 2024 emanado del Consejo de Estado