REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ DESPACHO CUARTO MAGISTRADA PONENTE: Dra. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia - Caquetá, abril ocho (8) de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 18001233300020240001200 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Municipio de San Vicente del Caguán Demandado: Acto de nombramiento de Betty Cardoso Moreno contenido en el Decreto No.224 de fecha 26 de diciembre de 2023.
Asunto: Acta No. Resuelve Admisión y Medida Cautelar: 25 de la fecha Procede el Despacho a resolver sobre la admisión y la solicitud de medida cautelar formulada por la apoderada del Municipio de San Vicente del Caguán en contra del Acto de Nombramiento contenido en el Decreto No.224 del 26 de diciembre de 2023 “Por medio del cual se provee una vacante definitiva haciendo uso del encargo como derecho preferencial de un servidor de carrera administrativa”, basado en los siguientes HECHOS Y PRETENSIONES La demanda se fundamenta en el hecho de que mediante Decreto 191 de fecha 22 de noviembre de 2023 “Por medio del cual se crean unos empleos dentro de la planta de personal de la administración central del Municipio de San Vicente del Caguán y se dictan otras disposiciones” se crearon varios cargos, lo cual se hizo violando los criterios que el Estudio técnico arrojó, pues el mismo se basaba en lo señalado en la obligación contenida en la Ley 2126 de 2021 y el Acuerdo Municipal No. 010 de 2023 que buscaban crear la Comisaría de Familia con todo el personal exigido.
De igual manera fue irregular el citado decreto porque inicialmente se había certificado que no había disponibilidad presupuestal para la creación de los cargos contenidos en el Decreto 191 de 2023 y posteriormente se informa que, si existe la misma, lo cual constituye una grave irregularidad, por cuanto no existe respaldo presupuestal para expedición de dicho auto.
En el acápite de pretensiones solicitó, luego de subsanada la demanda, lo siguiente: 1. Declarar la Nulidad de los Actos de nombramiento contenidos en el Acto de nombramiento de Betty Cardoso Moreno: Decreto No. 224 de fecha 26 de diciembre de 2023 “Por medio del cual se provee una vacante Nulidad Electoral 18001233300020240001200 Auto resuelve Admisión y Medida Cautelar 2 definitiva haciendo uso del encargo como derecho preferencial de un servidor de carrera administrativa” Cabe señalar que las pretensiones iniciales estaban también encaminadas a que se decretara la nulidad del Decreto 191 de 2023, pero luego de inadmitida la demanda, la apoderada de la parte demandante desistió de la misma.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se indicó en la demanda como fundamento lo siguiente: 1. Normas de carrera Administrativas Violadas El demandante resaltó la importancia del manual específico de funciones y competencias para cada empleo en una planta de personal. Dijo que cada empleo debe tener funciones detalladas en ley o reglamento, y que los empleos remunerados deben estar contemplados en la planta respectiva y tener previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente, según lo establece el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia.
Subrayó el principio de mérito como criterio fundamental en la provisión de empleos de carrera, como lo dispone el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia. Este principio establece que el ingreso y ascenso en los cargos de carrera se realizarán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos por la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
Destacó que la norma constitucional prohíbe todo nombramiento discrecional que desconozca el sistema de mérito en la provisión de cargos de carrera. Se enfatiza que el nombramiento mediante encargo debe ser una opción obligatoria para el nominador siempre que se necesite proveer una vacante. Además, mencionó que los Concejos Municipales tienen la responsabilidad de determinar la estructura de la administración, mientras que al Alcalde le corresponde crear, suprimir o fusionar empleos de sus dependencias, siempre dentro del monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado, según lo establecen los artículos 313 y 315 de la Constitución Política de Colombia. 2.
En cuanto a las Reformas de la planta del personal: El demandante hizo énfasis en la importancia de cumplir con los procedimientos establecidos en la Ley 909 de 2004 para la elaboración y modificación de las plantas de personal en las entidades públicas. Destacó que las unidades de personal tienen la responsabilidad de elaborar proyectos de plantas de personal y manuales de funciones, de acuerdo con las normativas vigentes.
Resaltó la necesidad de mantener actualizadas las plantas globales de empleo para asegurar un eficiente cumplimiento de funciones, considerando medidas de racionalización del gasto. Nulidad Electoral 18001233300020240001200 Auto resuelve Admisión y Medida Cautelar 3 Mencionó la obligación de motivar las reformas de las plantas de personal, fundamentándolas en las necesidades del servicio o en la modernización de la administración. Adujo que estas reformas deben respaldarse con justificaciones o estudios técnicos que evidencien dichas necesidades, siguiendo directrices específicas.
Hizo referencia a un estudio técnico de rediseño institucional realizado para el periodo 2020-2023, que impulsó la creación de nuevos cargos, principalmente para el grupo interdisciplinario de las Comisarías de Familia. Sin embargo, añadió que estudio no considero adecuadamente el análisis de funciones, perfiles y cargas de trabajo de los empleos creados, ni tampoco la falta de disponibilidad presupuestal según las certificaciones de los secretarios de hacienda. 3.
La figura de encargo como mecanismo preferente para la provisión de los empleos de carrera administrativa: Indicó el demandante que, según el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, el encargo es un mecanismo preferente para la provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa. Agregó que, el artículo 24 establece que, durante el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera pueden ser encargados si cumplen ciertos requisitos, como tener las aptitudes necesarias y una evaluación de desempeño sobresaliente.
Si no hay empleados con esta calificación, el encargo se otorgará a quienes tengan las calificaciones más altas descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio. Además, el encargo debe recaer en un empleado que esté desempeñando el cargo inmediatamente inferior. Los cargos de libre nombramiento y remoción pueden ser provistos mediante encargo en caso de vacancia temporal o definitiva.
Sin embargo, en caso de vacancia definitiva, el encargo solo puede durar hasta tres meses, prorrogable por tres meses más, luego de los cuales el empleo debe ser provisto de forma definitiva. Señaló que varios funcionarios de carrera solicitaron ser notificados del Decreto 191 de 2023 para postularse a los cargos creados, lo que sugiere que la administración municipal no consideró inicialmente al personal de carrera para estos cargos, como lo establece el artículo 24, por lo contrario, tuvieron que exigir su derecho de prevalencia para postularse a los cargos.
También hizo referencia a una sentencia del Consejo de Estado del 15 de abril de 2015, proceso bajo radicado 76001233300020140118101, fallo que destaca que el encargo es un derecho de los servidores públicos de carrera y debe estar sujeto a las disposiciones legales correspondientes. Manifestó que el encargo se considera parte de los incentivos no pecuniarios y de la política estatal para mejorar el desempeño laboral y premiar la excelencia. 4.
Nulidad de los actos de nombramiento por expedición irregular del mismo debido a la falsa motivación. Nulidad Electoral 18001233300020240001200 Auto resuelve Admisión y Medida Cautelar 4 Fundó su solicitud en que el Consejo de Estado explica que el vicio de nulidad afecta el elemento causal de la decisión administrativa, lo cual implica que el impugnante debe demostrar que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad.
Señaló que en el caso concreto los actos de nombramiento no están debidamente motivados ni fundados en la necesidad del servicio o razones de modernización de la administración, como lo exige la Ley 909 de 2004. Además, indicó que se evidencia que la administración municipal no cuenta con los recursos suficientes para sufragar los gastos de nómina, ya que los recursos no fueron apropiados correctamente según lo establecido en la Ley 2126 de 2021.
Recalcó que la modificación de la planta de personal no fue aprobada por el Concejo Municipal, lo que invalida los actos de nombramiento. En resumen, concluyó que los actos de nombramiento carecen de fundamento legal y suficiente evaluación de las funciones, perfiles y cargas de trabajo de los empleos creados, como lo establece el Decreto 1297 de 2005. 5.
Desviación de poder de los actos de nombramiento Argumentó que el Consejo de Estado, en la sentencia 00942 de 2018, estableció que un acto administrativo puede ser anulado si se emite con desviación de las atribuciones del funcionario o entidad que lo emitió, es decir, si persigue objetivos diferentes a los establecidos por la ley. En el caso específico, el Concejo Municipal solo aprobó la creación de la estampilla justicia familiar para financiar gastos de personal y dotación de Comisarías de Familia, según la Ley 2126 de 2021.
Sin embargo, se evidencia que la administración municipal ha pretendido utilizar los recursos recaudados para pagar nuevos cargos creados por Decreto 191 de 2023, lo cual no estaba contemplado en la autorización del Concejo. Esto indica una desviación de poder por parte del Alcalde Municipal, ya que no tenía atribuciones para crear estos cargos según el Acuerdo Municipal No. 010 de 2023.
Refirió que existe una clara intención de la administración saliente de satisfacer intereses particulares, lo que se refleja en errores desde la creación del estudio técnico hasta los nombramientos que están siendo cuestionados legalmente. DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Y SU FUNDAMENTO El demandante solicitó se decretara como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del referido acto demandado, específicamente el Acto de nombramiento de Bethy Cardoso Moreno: Decreto No. 224 de fecha 26 de diciembre de 2023 “Por medio del cual se provee una vacante definitiva haciendo uso del encargo como derecho preferencial de un servidor de carrera administrativa”.
Como fundamento de la medida señaló que “de no accederse ahora a la suspensión solicitada resultaría más gravoso para el interés público esperar hasta la ejecutoria de la sentencia, en virtud a que dentro del presupuesto de ingresos y gastos de la vigencia fiscal 2024 aprobado mediante Acuerdo municipal 017 de 2023 y Decreto de liquidación No. 200 de 2023, no se tienen apropiado recursos para el funcionamiento de la nómina Nulidad Electoral 18001233300020240001200 Auto resuelve Admisión y Medida Cautelar 5 que genera la creación de los ocho (8) cargos mediante Decreto 191 de 2023, la cual será explicada en el acápite de normas y conceptos de violación. Al efecto, como había analizado el Despacho anteriormente en el auto del trece (13) de febrero de 2024 en el presente proceso, no se evidencian razones para impartir un tratamiento de urgencia a la medida en los términos del artículo 234 del CPACA tras revisar los documentos allegados, esto debido a que no concurre una amenaza de perjuicio irremediable para los derechos subjetivos o para intereses colectivos o generales, ni tampoco resulta evidente que los efectos de la sentencia pudieran llegar a ser nugatorios.
OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR A la pretensión de declarar la nulidad del Acto de Nombramiento realizado a través del Decreto No.224 del 26 de diciembre del 2023 “Por medio de la cual se provee una vacante definitiva haciendo uso del encargo como derecho preferencial de un servidor de carrera profesional”, la demandada pidió que se tuviera en cuenta que ese nombramiento se realizó con base al derecho preferencial al encargo, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la ley 909 de 2004, por lo tanto y como el Decreto No. 191 de 2023 sigue gozando de legalidad, solicita garantizar tal derecho.
Según la enjuiciada, el 19 de diciembre de 2023, la Secretaria Administrativa hizo llegar al correo de todos los que hacían parte de carrera administrativa, una comunicación sobre el proceso de provisión de vacantes definitivas donde se dio a conocer que se realizó una verificación de los requisitos para proveer los cargos creados mediante el Decreto 191 de 2023 y dio un día hábil para pronunciarse si acreditaban los requisitos.
(archivos 17 y 18 del expediente digital) La accionada se opuso a la medida cautelar indicando que podría vulnerarse su derecho a recibir una contraprestación puesto que son derechos laborales ya adquiridos por la prestación del servicio, esto en cuanto a que el 22 de diciembre de 2023 la Secretaria Administrativa allega al correo personal de la demandada una comunicación acerca de “…provisión de cargos con vacancia definitiva” a través del cual da a conocer la verificación final de los requisitos para proveer los cargos creados mediante el decreto 191 de 2023 adjuntando la comunicación en la cual se concluyó que la señora BETHY CARDOSO cumplía con los requisitos de estudio y experiencia para acceder al encargo, y efectivamente así se hizo, procediendo a realizar su nombramiento.
CONSIDERACIONES
1. EN CUANTO A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Teniendo en cuenta que la demandante, dentro del término legal concedido para el efecto, allegó escrito de subsanación de la demanda mediante el cual atendió los requerimientos hechos en proveído del 13 de febrero de 2024, se admitirá de conformidad con el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.
Nulidad Electoral 18001233300020240001200 Auto resuelve Admisión y Medida Cautelar 6 Al presente asunto se le impartirá el trámite de única instancia, en consideración a que el Municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá), del cual es empleada la demandada, tiene menos de 70.000 habitantes según la última información oficial proyectada por el Departamento Estadístico Nacional de Estadística -DANE-5, ello en virtud de lo establecido en el numeral 6°, literal b), del artículo 151 ibidem, que estableció: “ARTÍCULO 151.
Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 6. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) b) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes de los distritos y de los municipios de menos de setenta mil (70.000) habitantes, que no sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.
Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores”
2. EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR a. Marco normativo. La Ley 1437 de 2011 reguló lo referente a la procedencia de medidas cautelares, en el Capítulo XI del Título V, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento” (…) En cuanto a los requisitos para decretar las medidas cautelares, el artículo 231 de la misma obra procesal, establece: “Art. 231. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas Nulidad Electoral 18001233300020240001200 Auto resuelve Admisión y Medida Cautelar 7 en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” (Negrillas del Despacho) Conforme a la normativa anteriormente mencionada, se indica que en caso de suspensión de actos administrativos se debe realizar una confrontación normativa, más no fáctica.
Si se pretende la suspensión provisional del acto administrativo mediante la medida cautelar, se deben considerar otros dos requisitos adicionales, que responden al tipo de pretensión en que se suspende la demanda, así: ➢ Si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud (artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011); y ➢ Si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios (artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011).
Según lo anterior, el Despacho establecerá si se reúnen los requisitos de ley para disponer de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado según la medida cautelar presentada. b. Del Caso Concreto En el presente caso, y revisada la solicitud de medida cautelar presentada, observa el Despacho que: i) se efectuó dentro de un proceso de nulidad electoral, ii) fue presentada por la parte demandante y,iii) dentro de una etapa permitida del proceso.
Nulidad Electoral 18001233300020240001200 Auto resuelve Admisión y Medida Cautelar 8 La suspensión provisional se pretende respecto del Decreto No.224 de fecha 26 de diciembre de 2023 “por medio del cual se provee una vacante definitiva haciendo uso del encargo como derecho preferencial de un servidor de carrera administrativa”.
Como sustento indica de “no accederse ahora a la suspensión solicitada resultaría más gravoso para el interés público esperar hasta la ejecutoria de la sentencia, en virtud a que dentro del presupuesto de ingresos y gastos de la vigencia fiscal 2024 aprobado mediante Acuerdo municipal 017 de 2023 y Decreto de liquidación No. 200 de 2023, no se tienen apropiado recursos para el funcionamiento de la nómina que genera la creación de los ocho (8) cargos mediante Decreto 191 de 2023, la cual será explicada en el acápite de normas y conceptos de violación” Es decir, el único sustento para solicitar la suspensión del acto demandado es, además de remitir al cuerpo total de la demanda, la supuesta falta de respaldo presupuestal, para la creación de 8 cargos mediante Decreto 191 de 2023, acto administrativo sobre el cual pesa la presunción de legalidad contenida en el artículo 88 del CPACA “ARTÍCULO
88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.” Es así que dicho fundamento no es suficiente para acceder a la medida cautelar solicitada.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la violación a las normas de carrera administrativa, especialmente en lo que tiene que ver con las relativas al encargo, según el pronunciamiento realizado por la parte demanda, resulta mas que evidente, en esta temprana etapa procesal, que la demandada fue nombrada en encargo, previa calificación que hizo la misma entidad demandante de su hoja de vida, luego no se actúa con mala fe al desconocer sus propios actos, afectando con ello la seguridad jurídica y la expectativa legítima que tienen los administrados, entre ellos la demandante, de que se actúa conforme a derecho.
Sobre esta prohibición de ir en contra de sus propios actos ha señalado la Corte Constitucional1 “La buena fe supone la existencia de una relación entre personas y se refiere fundamentalmente a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada. En las gestiones ante la administración, la buena fe se presume del particular y constituye guía insustituible y parámetro de acción de la autoridad.
La doctrina, por su parte, ha elaborado diversos supuestos para determinar situaciones contrarias a la buena fe. 1. Sentencia T-475/92 Nulidad Electoral 18001233300020240001200 Auto resuelve Admisión y Medida Cautelar 9 Entre ellos cabe mencionar la negación de los propios actos (venire contra factum proprium), las dilaciones injustificadas, el abuso del poder y el exceso de requisitos formales, sin pretender con esta enumeración limitar el principio a tales circunstancias.
No es posible reducir la infracción de la buena fe a casos tipificados legalmente. De ahí que la aplicación de este principio suponga incorporar elementos ético-jurídicos que trascienden la ley y le dan su real significado, suscitando en muchas ocasiones la intervención judicial para calificar la actuación pública según las circunstancias jurídicas y fácticas del caso.
(…) El principio de la buena fe incorpora la doctrina que proscribe el "venire contra factum proprium", según la cual a nadie le es lícito venir contra sus propios actos. La buena fe implica el deber de observar en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del procedimiento administrativo, la credibilidad del Estado y el efecto vinculante de sus actos para los particulares…” Es así que habiendo sido el propio Municipio de San Vicente de Caguán, quien calificó la hoja de vida de la demandante y la consideró adecuada para hacer uso de la figura del encargo, no es de recibo que pretenda, en sede de medida cautelar, desconocer la evaluación que se realizó y que le generó a la demandada una expectativa legítima de derecho laboral.
Ahora bien, respecto a los demás argumentos de la medida cautelar que remite a la totalidad de fundamentos de la demanda, el Consejo de Estado en decisión del 21 de octubre de 2013 expedido en el proceso 11001 0324 000 2012 00317 00, indicó con claridad que la sustentación de la solicitud de la medida cautelar es independiente de la sustentación de la demanda y requiere ser autónoma y completa en los términos del CPACA: “Para resolver se considera que no están presentes los requisitos señalados en los articulo 229 y 231 del C.P.A.C.A. para que sea procedente el decreto de la suspensión provisional solicitada, toda vez que no se sustentó en la forma en que lo ordena la citada disposición, omisión ésta que hace imposible efectuar la comparación normativa para deducir de ella la presunta violación del ordenamiento jurídico que propone el demandante.
La exigencia de sustentar en forma expresa y concreta la referida solicitud se explica por su propia naturaleza, dado que constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos. Ha sido criterio reiterado de esta Corporación señalar que para la prosperidad de la suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran Nulidad Electoral 18001233300020240001200 Auto resuelve Admisión y Medida Cautelar 10 manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida como lo hace el actor, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello.
Resulta altamente útil traer a colación el análisis que hizo el Despacho en auto del 21 de octubre de 2013 expedido en el proceso número 11001 0324 000 2012 00317 00, en el cual se abordó el tema en un asunto semejante: “En efecto, el requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar no se encuentra en el artículo 231 del CPACA que trae a colación el recurrente, sino en el artículo 229 ejusdem cuyo contenido y alcance fueron explicados en el auto recurrido.
Con todo, esta disposición advierte que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite. Cosa distinta es que en la demanda se indiquen las normas violadas y el concepto de la violación, ya que esto comporta uno de los requisitos exigidos para este tipo de líbelos según lo dispone el artículo 162 numeral 4 del CPACA, requisito que no puede confundirse con el establecido en el comentado artículo 229.
En el mismo sentido, el alcance de la expresión “procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado” contenida en artículo 231 Ibíd, se encuentra dirigida a explicar que la solicitud de suspensión provisional puede ser presentada en el líbelo introductorio o en un escrito aparate, y no a que la sustentación de la medida cautelar quede suplida con el concepto de violación de las normas indicadas en la demanda, dado que, se reitera, se trata de dos requisitos distintos para fines procesales disimiles: uno, el que se refiere a fundamentar jurídicamente la pretensión de nulidad del acto, el otro, a explicar las razones por las cuales el acto debe ser suspendido provisionalmente.
Lo anterior no quiere decir que los argumentos para cada uno de los fines procesales mencionados puedan coincidir, es más, si lo deseado por la actora era que el concepto de violación expuesto en la demanda sirviera de fundamento de la solicitud de suspensión provisional así debió expresarlo, máxime si se tiene en cuenta que en el escrito de la demanda dedicó un capítulo aparte a la suspensión provisional dentro del cual inscribió un subtítulo denominado “FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL”, que fue al que se atuvo este Despacho para resolver la medida.
Nulidad Electoral 18001233300020240001200 Auto resuelve Admisión y Medida Cautelar 11 En otras palabras, la actora en su demanda dedicó un capitulo para sustentar la medida cautelar, a esa sustentación se remitieron la entidad demandada y el Despacho para descorrer el traslado y resolver la medida, sin embargo, ahora, viendo que esa sustentación en varios de sus apartes fue insuficiente, pretende que se tengan como tales los argumentos que utilizó para otros fines procesales.
Finalmente sobre este punto, debe ponerse de relieve que la sustentación de la solicitud de suspensión provisional no constituye un exceso ritual, se trata de la observancia de una carga procesal en cabeza de la actora cuyo cumplimiento es el deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia2 y a su vez la carga que exige la ley para que, entre otras, se garantice el derecho de defensa de la entidad que expidió el acto.
A propósito del derecho de defensa de la entidad demandada, no se puede perder de vista que la nueva codificación trajo consigo la obligación de correr traslado a la parte demandada de la solicitud de suspensión, en ese orden, la carga impuesta para que se sustente la medida también se encuentra dirigida a que la entidad que profirió el acto conozca a ciencia cierta las razones esgrimidas por el actor para poder ejercer eficientemente su derecho de defensa.
En ese contexto, no puede tenerse como sustentación de la medida cautelar la sola afirmación de que el acto administrativo desconoce normas de rango superior”. (Subrayas del Despacho). En el presente caso la solicitud de medida cautelar trata de fundamentar su precedencia en la lectura total del escrito de la demanda, sin hacer una argumentación concreta de cada uno de los requisitos del artículo 231 del CPACA, como lo exige el Consejo de Estado, pues no se trata de una solicitud que devenga de la demanda, sino que requiere una fundamentación específica, dada la excepcionalidad de la procedencia de la medida cautelar.
Si bien la demanda se encuentra acompañada de unas pruebas documentales, estas por si solas no resultan suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos cuestionados, por cuanto no se vislumbra dicha infracción por el momento, por el contrario, las aportadas por la demandada, consolidan en esta temprana instancia, que el acto administrativo de nombramiento es ajustado a derecho.
Ahora bien, la medida tampoco se fundamentó en la existencia de un perjuicio irremediable, pues solo se señala que la expedición del Acto de nombramiento de Bethy Cardoso Moreno correspondiente al Decreto No.224 de fecha 26 de diciembre de 2023 se expidió de manera irregular y, por lo tanto, con falsa motivación, no obstante, se puede vislumbrar en los documentos allegados por la parte demandada que la señora 2 En ese sentido el artículo 103 inciso 4 de la Ley 1437 de 2011 dispone.
“Artículo 103: (…) Quien acuda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este código.” Nulidad Electoral 18001233300020240001200 Auto resuelve Admisión y Medida Cautelar 12 Bethy Cardoso Moreno fue nombrada debido a que cumplía con todos los requisitos que el cargo necesitaba.
Es así como la solicitud de medida cautelar se torna improcedente. Es por lo anterior que el Despacho Cuarto del Tribunal Administrativo de Caquetá RESUELVE:
PRIMERO. ADMITIR en única instancia la demanda de nulidad electoral presentada por Municipio de San Vicente del Caguán en contra de la elección de BETHY CARDOSO MORENO realizada mediante Acto de nombramiento contenido en el Decreto No.224 de fecha 26 de diciembre de 2023.
SEGUNDO. NOTIFICAR personalmente a la señora BETHY CARDOSO MORENO, en la forma prevista en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022 pues se cuenta con dirección electrónica del demandado, para que si es su deseo conteste la demanda y se oponga a la misma dentro del término de traslado.
TERCERO. NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público, a través de mensaje dirigido al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales.
CUARTO. NOTIFICAR por estado a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO. CORRER TRASLADO de la demanda por el término de quince (15) días, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 2° del artículo 205 ibidem.
SEXTO. NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por medio del buzón electrónico.
SÉPTIMO. INFORMAR a la comunidad la existencia del presente proceso a través del sitio web de la jurisdicción.
OCTAVO. DENEGAR la solicitud de medida cautelar formulada por el demandante conforme lo expuesto en la parte motiva de esa providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Nulidad Electoral 18001233300020240001200 Auto resuelve Admisión y Medida Cautelar 13 EDITH ALARCON BERNAL3 Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho Cuarto del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 3 Magistrada Titular del Despacho Primero del Tribunal Administrativo del Caquetá y encargada del Despacho Segundo de la misma Corporación por Acuerdo No. 029 del 20 de febrero de 2024 emanado del Consejo de Estado