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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-33-000-2024-00035-00

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2024-04-04

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 180012333000-2024-000035-00 Acción: TUTELA Demandante: JOSE LEONARDO SUAREZ RAMÍREZ Demandado: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAQUETÁ Y OTRO Sentencia Nro.

S1 Acta de discusión: 22 de la fecha Procede la Sala a proferir fallo de primera instancia dentro del proceso de la referencia, previa las siguientes: 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de Tutela José Leonardo Suárez Ramírez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.179.052 de Tunja, solicitó a través de apoderado judicial, tutela judicial de su derecho al debido proceso presuntamente vulnerado con la emisión de los autos del 23 y 27 de febrero de 2024, mediante los cuales se le impuso una sanción como medida correccional y se resolvió un recurso de reposición. Tal situación -señaló- se originó en curso de un proceso disciplinario, en el que: 1.

Interpuso un recurso de queja contra una decisión. El magistrado instructor declaró improcedente este instrumento procesal. Razón por la cual, el hoy actor impetró acción de tutela, que fue de conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que ordenó tramitar la queja. 2. En cumplimiento del fallo, se profirió el auto del 15 de mayo de 2023, que ordenó el envío del recurso de queja a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.

Frente a este proveído, presentó solicitud de aclaración. 4. La accionada rechazó la solicitud de aclaración y ordenó la compulsa de copias para iniciar incidente de medida correccional. 5. El incidente de sanción se aperturó el 06 de diciembre de 2023 y se resolvió el 23 de febrero de 2024, imponiéndole multa en el equivalente a 4 SMLMV. 6.

Contra esa decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado el 27 de febrero de 2024, confirmando la decisión inicial con argumentos falaces, según se adujo. ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2024-00035-00 2 de 15 7. A través de la comunicación del 7 de marzo de 2024 se le dio información sobre la cuenta a la que podría realizar el pago, con lo que entendió había iniciado el proceso de ejecución de la sanción impuesta. 8.

El 15 de marzo de 2024, se inició con el cobro coactivo por parte de la coordinación administrativa de Florencia La pretensión de la solicitud de amparo constitucional está dirigida a que se tutelen sus derechos; se deje sin efecto los autos del 23 y 27 de febrero de 2024 por haber incurrido estas decisiones en los defectos sustantivo o material y fáctico y se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá resolver el incidente de medida correccional aperturado dentro del proceso disciplinario adelantado contra el actor, realizando una correcta interpretación y aplicación de la norma sancionatoria establecida en el numeral 1 del artículo 60A de la Ley 270 de 1996 en el plano de tipicidad subjetiva y conducta a reprochar. 1.2.

Trámite Procesal Mediante auto del 20 de marzo pasado se admitió la solicitud, se negó la medida cautelar peticionada, se incorporaron y decretaron pruebas, se ordenaron las notificaciones pertinentes y se solicitó a los demandados rendir informe sobre los hechos materia de este proceso. 1.3. Informe de las autoridades demandadas 1.3.1.

Comisión Seccional de Disciplina Judicial1 Manuel Enrique Florez, en calidad de Magistrado de la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Caquetá, presentó informe en el que señaló que, el trámite correccional atendió a los ritualismos de los artículos 59 y 60 A de la Ley 270 de 1996, así: Fecha Actuación 06 de diciembre de 2023 Apertura de incidente de sanción contra José Leonardo Suárez 07 de diciembre de 2023 Se notifica la providencia a las partes 14 de diciembre de 2023 Auto niega recusación presentada por José Leonardo Suárez 23 de enero de 2024 Se declara infundada y tener por bien negada la recusación presentada por José Leonardo Suárez 30 de enero de 2024 El defensor de José Leonardo Suárez presenta explicaciones. 23 de febrero de 2024 Auto resuelve incidente de sanción, declarando que José Leonardo Suárez, incurrió en la conducta descrita en el No.1 del artículo 60ª de la Ley 270 de 1996 y le impuso sanción de multa en el equivalente de 4SMLM 23 de febrero de 2024 El incidentado presenta recurso de reposición contra la anterior decisión. 26 de febrero de 2024 El defensor del incidentado presenta recurso de reposición contra la anterior decisión. 27 de febrero de 2024 Se decide no reponer la decisión adoptada por auto del 23 de febrero de 2024. 28 de febrero de 2024 Se comunica la anterior decisión a los sujetos procesales 1 Archivo 43 del expediente judicial electrónico ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2024-00035-00 3 de 15 7 de marzo de 2024 Se informa a José Leonardo Suárez y a su defensor el vínculo a través del cual se puede realizar el pago de la sanción pecuniaria Con fundamento en lo anterior, aseguró que el accionante participó activamente en el incidente de medida correccional y a través de apoderado judicial, no existiendo por tanto violación alguna al debido proceso y derecho de defensa, debiendo entonces por el contrario tenerse en cuenta los principios de autonomía e independencia judiciales protegidos en los artículos 229 y 230 de la Constitución, que cobijan a todos los jueces y magistrados en sus decisiones judiciales, máxime que más allá de las afirmaciones realizadas por el actor sobre la presunta vulneración de su derecho al debido al debido proceso, no aportó argumentos válidos que respaldaran su dicho.

Añadió que el actor en su calidad de abogado y Juez de la Repúblcia consignó en sus memoriales hechos contrarios a la realidad, y que de ahí deviene el dolo, pues era “su voluntad de hacer incurrir en error al operador judicial en el proceso disciplinario N° 2020-00024” Conforme a lo anterior, pidió que se denegara la acción de tutela. 1.4.

Intervención del Ministerio Público. No se pronunció. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer de la protección constitucional solicitada al tenor de lo reglado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema jurídico Conforme a lo expuesto, el asunto se contrae a determinar si la autoridad demandada ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora al proferir las decisiones del 23 y 27 de febrero de 2024, por medio de las cuales le impuso al actor multa en el equivalente a 4 SMLMV y resolvió los recursos de reposición interpuestos contra esta decisión, respectivamente, en tanto que no se interpretó y aplicó de manera correcta el numeral 1 del artículo 60ª de la Ley 270 de 1996, incurriendo estas decisiones en un defecto sustantivo o material y fáctico. 2.3.

La acción de tutela Como presupuesto general habrá de decirse que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales, con carácter preferente y sumario, para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En virtud del artículo 86 constitucional, la acción de tutela se puede interponer en contra de autoridades públicas, tal y como son las autoridades judiciales. Sin embargo, se ha admitido la acción de tutela, aunque de manera sumamente excepcional, en contra de providencias judiciales. Lo anterior, debido a la importancia que el ordenamiento jurídico le reconoce a los procesos ordinarios.

ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2024-00035-00 4 de 15 En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para garantizar su carácter excepcional. En referencia a los requisitos generales, que debe ser acreditados en su totalidad para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en sentencia SU 659 de 2015, la Corte Constitucional, señaló que estos esencialmente se concretan en: a).

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En el caso concreto, este requisito está acreditado, porque la parte accionante consideró que se le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, en tanto que fue sancionado la interior de un trámite incidental aplicando e interpretando incorrectamente la norma sancionatoria. b).

Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela. En relación con el principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela sólo procederá cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección. En el presente caso quedó demostrado que la demandante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para controvertir la decisión que le impuso sanción de multa en el equivalente a 4 SMLM, - auto del 23 de febrero de 2024- toda vez que esta decisión solo era susceptible del recurso de reposición, en los términos del artículo 59 de la Ley 270 de 1996 y la parte actora hizo uso del mismo. c).

Inmediatez. Este requisito de procedencia impone al demandante la carga de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de sus derechos fundamentales2. Encuentra la Sala cumplido este requisito, teniendo en cuenta que el accionante presentó la acción de tutela de manera oportuna, ya que el auto que decidió no reponer la providencia que impuso sanción se comunicó el 28 de febrero de 2024 y la presente acción de tutela fue presentada el 11 de marzo del 20243. d).

Que en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor. En los hechos de la demanda se relata que tanto la decisión de que impuso la sanción de multa como aquella que la confirmó adolecen de defecto material o sustantivo y fáctico. e).

Identificación de los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados. En el presente asunto el demandante relató de manera detallada y razonable los hechos que presuntamente originaron la violación de su derecho fundamental al debido proceso. 2 Sentencia SU-961 de 1999. 3 Archivo 1 del expediente judicial electrónico ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2024-00035-00 5 de 15 f).

Que no se trate de sentencias de tutela. En el presente caso, la cuestión discutida se relaciona con unos autos dictado dentro de un incidente de sanción, razón por la cual se acredita dicho requisito. Frente a los requisitos específicos de procedencia, que responden a yerros que ameritan ser solventados por el Juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales, se debe poder verificar al menos para el caso en cuestión la concurrencia de uno de ellos; a saber: (i) el defecto orgánico, (ii) el fáctico, (iii) el error inducido, (iv) la decisión sin motivación, (v) la violación directa de la constitución, (vi) el error procedimental, (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) el defecto material o sustantivo.

De esa manera, siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales. En ese orden, le corresponde a la Sala analizar los defectos especiales que a juicio de la demandante se configuran en el presente caso. 2.4.

Análisis de la Sala, caso concreto En el asunto bajo estudio se discute la imposición de la sanción de multa impuesta al señor José Leonardo Suárez Ramírez al interior de un incidente de sanción, configurándose a juicio de la demandante una violación al debido proceso por defecto sustantivo o material porque, aunque se invocó una norma vigente, esto es, el artículo 60ª, numeral 1 de la Ley 270 de 1996, no se adecuó a la situación fáctica a la cual se aplicó, en la medida en que no se agotó el presupuesto de hecho que esta consagra, defecto fáctico al valorar indebidamente las pruebas recabadas al interior del trámite incidental.

Frente a la configuración del defecto sustantivo o material, la Corte Constitucional en sentencia SU 573 de 2017, señaló que “El defecto sustantivo puede presentarse cuando, por ejemplo, el juez: “(i) Fundamenta su decisión en una norma que (a) no es pertinente; (b) no está vigente en razón de su derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y [ser] constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de revisión”4;

“(ii) Basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se adecúa a la circunstancia fáctica; (iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y que constituyen cosa juzgada;

(vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables5; (vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de manera errónea6” Pues bien: las pruebas aportadas al expediente dan cuenta de lo siguiente: Fecha de la providencia Actuación Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá Actuación de José Leonardo Suárez Ramírez y/o su defensor Actuación Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia 4 T-176 de 2015. 5 T-790 de 2010 y T-510 de 2011. 6 SU-770 de 2014.

ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2024-00035-00 6 de 15 29 de agosto de 20227 Ordena apertura de investigación disciplinaria contra José Leonardo Suárez Ramírez, la que fue presentada por Alirio Calderón Perdomo. 22 de febrero de 20238 Ordena la práctica de unas pruebas. 03 de marzo de 20239 Rechazó de plano la solicitud que elevó José Leonardo Suárez Ramírez de dar inicio al trámite de queja temeraria contra Alirio Calderón Perdomo 15 de marzo de 202310 Ordena la práctica de unas pruebas. 24 de marzo de 202311 Interpone recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión del 03 de marzo de 2023. 24 de marzo de 202312 Interpone recurso de reposición contra la decisión del 22 de febrero de 2023. 24 de marzo de 202313 Interpone recurso de reposición contra la decisión del 15 de marzo de 2023. 14 de abril de 202314 Rechazó de plano el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto contra el auto del 03 de marzo de 2023, así como los recursos de reposición interpuestos contra los autos del 22 de febrero 2023 y 15 de marzo 2022. 18 de abril de 202315 Presenta recurso de queja en contra de la decisión de fecha 14 de abril de 2023, 7 Archivo 5 del expediente judicial electrónico 8 Archivo 6 del expediente judicial electrónico 9 Archivo 7 del expediente judicial electrónico 10 Archivo 8 del expediente judicial electrónico 11 Archivo 9 del expediente judicial electrónico 12 Archivo 10 del expediente judicial electrónico 13 Archivo 11 del expediente judicial electrónico 14 Archivo 13 del expediente judicial electrónico 15 Archivo 14 del expediente judicial electrónico ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2024-00035-00 7 de 15 señalando: “presento (…) recurso de QUEJA en contra de la decisión (…) calendada 14 de abril de 2023 (…) mediante la cual Niega el recurso de Reposición y RECHAZA DE PLANO el recurso de Apelación en contra de los Autos de fecha 22/02/2023 y 15/03/2023 (…) al igual que RECHAZA DE PLANO el incidente de la Queja Temeraria solicitada por el suscrito (…)” 20 de abril de 202316 Declara improcedente el recurso de queja presentado por José Leonardo Suárez Ramírez, contra la decisión del 14 de abril de 2023. 10 de mayo de 202317 Resuelve acción de tutela instaurada por José Leonardo Suárez Ramírez contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, así: “(…)

TERCERO. ORDENAR a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAQUETÁ, que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar trámite al recurso de queja interpuesto por el 16 Archivo 15 del expediente judicial electrónico 17 Archivo 16 del expediente judicial electrónico ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2024-00035-00 8 de 15 actor conforme lo dispone el Artículo 137 de la Ley 1952 de 2019.

(…)” 15 de mayo de 202318 Dispone: “cumplir lo resuelto en el fallo de tutela, y enviar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el recurso de queja interpuesto por el disciplinado JOSE LEONARDO SUAREZ RAMÍREZ visible al ítem 170 del expediente digital, con la indicación que se dio respuesta de su improcedencia mediante el auto del 20 de abril de 2023 obrante en el ítem 172 del expediente, asimismo que el auto apelado del 03-03-2023 obra al ítem 091 del expediente digital y en el ítem 167 funge el auto del 14-04- 2023 que rechazó de plano la apelación contra ese auto, obrando la solicitud de este recurso al ítem 161 del expediente digital.” 16 de mayo de 202319 Presentó escrito que denominó “ solicitud de cumplimiento fallo de tutela (…)” 17 de mayo de 202320 Rechaza de plano la petición del 16 de mayo de 2023 y ordenó compulsar copias ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia para promover investigación penal y para desarrollar incidente de medida correccional contra José Leonardo Suárez Ramírez. 6 de diciembre de 202321 Ordena apertura de incidente de sanción 18 Archivo 17 del expediente judicial electrónico 19 Archivo 18 del expediente judicial electrónico 20 Archivo 19 del expediente judicial electrónico 21 Archivo 20 del expediente judicial electrónico ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2024-00035-00 9 de 15 contra José Leonardo Suárez Ramírez. 12 de diciembre de 202322 Presenta escrito de recusación dentro del incidente de sanción. 13 de diciembre de 202323 Presenta escrito de solicitud de nulidad dentro del incidente de sanción. 14 de diciembre de 202324 No acepta la recusación. Y el 23 de enero de 2024, la Sala Dual, resuelve declarar infundada y tener por bien negada la recusación presentada por José Leonardo Suárez Ramírez25. 21 de enero de 202426 Presenta escrito de descargos de incidente 23 de febrero de 202427 Declara que José Leonardo Suarez Ramírez, incurrió en la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 60A de la Ley 270 de 1996 e impuso al incidentado sanción de multa en el equivalente a 04 SMLM. 23 de febrero de 202428 Presenta recurso de reposición contra la decisión del 23 de febrero de 2024. 26 de febrero de 202429 Presenta recurso de reposición contra la decisión del 23 de febrero de 2024. 27 de febrero de 202430 Decide no reponer el auto del 23 de febrero de 2024.

Se tiene entonces que las pruebas recaudadas resultan ser indicativas de que una vez se ordenó dar inicio a la investigación disciplinaria contra el ciudadano José Leonardo Suarez Ramírez, por queja que presentara el señor Alirio Calderón Perdomo, se dispuso por el magistrado instructor por auto del 22 de febrero y 15 22 Archivo 04 cuaderno incidente medida correccional visto en el archivo 43 del expediente judicial electrónico 23 Archivo 06 cuaderno incidente medida correccional visto en el archivo 43 del expediente judicial electrónico 24 Archivo 07 cuaderno incidente medida correccional visto en el archivo 43 del expediente judicial electrónico 25 Archivo 09 cuaderno incidente medida correccional visto en el archivo 43 del expediente judicial electrónico 26 Archivo 21 del expediente judicial electrónico 27 Archivo 22 del expediente judicial electrónico 28 Archivo 23 del expediente judicial electrónico 29 Archivo 24 del expediente judicial electrónico 30 Archivo 25 del expediente judicial electrónico ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2024-00035-00 10 de 15 de marzo de 2023, ordenar el decreto y práctica de unas pruebas, disponiendo así mismo, por proveído del 03 de marzo de 2023, no dar inicio al trámite de queja temeraria contra Alirio Calderón Perdomo.

Frente a las dos primeras providencias, el encartado presentó recurso de reposición y en cuanto a la última impetró también recurso de reposición, pero esta vez en subsidio el de apelación. La decisión sobre las impugnaciones presentadas fue resuelta el 14 de abril de 2023, rechazando de plano tanto los recursos de reposición como el de apelación, razón por la cual, el interesado presentó recurso de queja en los siguientes términos: “ (…) por medio del presente escrito presento ante su señoría recurso de QUEJA en contra de la decisión proferida por ud, calendada a 14 de Abril de 2023 (…) mediante la cual Niega el recurso de Reposición y RECHAZA DE PLANO el recurso de Apelación en contra de los Autos de fecha 22/02/2023 y 15/03/2023 (Autos mediante los cuales ordena pruebas invasivas del derecho fundamental de la intimidad, información y datos personales, tanto del suscrito como de terceros), al igual que RECHAZA DE PLANO el incidente de la Queja Temeraria solicitada por el suscrito; teniendo en cuenta las siguientes (…) Como quiera que el H. Magistrado instructor no repuso su decisión y RECHAZÓ el recurso de APELACIÓN; es procedente incoar el Recurso de QUEJA en contra de la decisión que así lo dispuso.

(…)” Nótese que el accionante incurre en una imprecisión en el escrito de recurso de queja, pues no es cierto, tal como lo asegura, que, con el auto del 14 de abril de 2023, se hubiere rechazado el recurso de apelación presentado contra los autos del 22 de febrero y 15 de marzo de 2023, habida cuenta de que ese mecanismo de impugnación de decisión no se incoó por disciplinado contra tales decisiones, luego entonces no había forma de que el Magistrado instructor emitiera una decisión en ese sentido.

Sin embargo, en la parte final de su escrito refiere que la procedencia del recurso de queja está atada al rechazo del recurso de apelación, por lo que entiende la Sala que su demanda para ese entonces giraba en torno a la negativa de dar trámite al recurso de apelación presentado contra la providencia del 03 de marzo de 2023. Habiéndose declarado improcedente el recurso de queja por quien tenía competencia para ello y luego de que se le impartiera trámite a una acción de tutela por ese asunto radicada bajo el No. 18001220400020230007800, el Tribunal Superior Judicial del Distrito Judicial de Florencia, resolvió: “(…)

TERCERO. ORDENAR a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAQUETÁ, que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar trámite al recurso de queja interpuesto por el actor conforme lo dispone el Artículo 137 de la Ley 1952 de 2019. ( )” La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, dispuso dar cumplimiento a lo resuelto en el fallo de tutela, remitiendo el 15 de mayo de 2023, el auto del 03 de marzo de 2023 y las piezas procesales correlacionadas con el asunto.

Véase: “En consecuencia, SE DISPONE: Cumplir lo resuelto en el fallo de tutela proferido por el mencionado Tribunal, y enviar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el recurso de queja interpuesto por el disciplinado JOSE LEONARDO SUAREZ ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2024-00035-00 11 de 15 RAMIREZ visible al ítem 170 del expediente digital, con la indicación que se dio respuesta de su improcedencia mediante el auto del 20 de abril de 2023 obrante en el ítem 172 del expediente, asimismo que el auto apelado del 03-03-2023 obra al ítem 091 del expediente digital y en el ítem 167 funge el auto del 14-04-2023 que rechazó de plano la apelación contra ese auto, obrando la solicitud de este recurso al ítem 161 del expediente digital.

Por Secretaría dese cumplimiento a lo ordenado y envíese copias de los referidos recursos y autos, más en todo caso remítase el link del expediente” Inconforme con la anterior determinación, el interesado presentó escrito que denominó “solicitud de cumplimiento de fallo de tutela 2023-00078 Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia”: “ JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, accionante en el asunto de la referencia; teniendo en cuenta que el H. Tribunal de Distrito Judicial de Florencia Sala Penal concedió la Tutela por mí incoada, tutelando el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, para efectos de que sea la Honorable COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL la que decida la procedencia o no del recurso de QUEJA impetrado por el suscrito contra tres (3) Autos (No comunicados ni notificados al suscrito) respecto de los cuales se Rechazó el recurso de Apelación; observo que el señor Magistrado accionado direcciona a su superior funcional especial atención a un único Auto: el de solicitud de Queja temeraria y su negativa.

(Folios 91,161,167 y172 del expediente digital) No obstante, lo anterior, olvidó el Sr Magistrado instructor Dr MANUEL ENRIQUE FLOREZ en su escrito dirigido a su superior, esto es a la H. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, señalar que los AUTOS que deben estudiarse por el superior (CNDJ) ya que fueron igualmente Apelados y el Magistrado instructor accionado RECHAZÓ el recurso de alzada, hace referencia a dos Autos más; providencias muy importantes por la ilicitud de su contenido, en cuanto ordenó pruebas de oficio abiertamente inconstitucionales: (folio # 83 expediente digital) Auto del 22 de febrero de 2023 (folio #103 expediente digital) Auto del 15 de Marzo de 2023 Estos Autos que no pudieron ser Apelados fueron cobijados por la Acción de Tutela.

Estos autos hacen parte del expediente 18-001-25-02-002-2020-00024-00. PETICIÓN Solicito respetuosamente al señor Magistrado instructor Dr MANUEL ENRIQUE FLOREZ se sirva aclarar en su escrito de “Cumplimiento de Fallo de Tutela” informar de manera completa a su superior, que pone a disposición para su estudio los Autos del 22/02/23 y 15/03/23 visibles a folios # 83 y 103 del expediente digital.” La aspiración del señor SUÁREZ RAMÍREZ giró en torno a que debía quedar claro con el auto del 15 de mayo de 2023, que no solamente debía ser objeto de revisión en sede del recurso de queja, el auto del 03 marzo de 2023, sino también aquellos fechados 22 de febrero y 15 de marzo de 2023, los argumentos que presentó para soportar su petición resultan un tanto fangosos, debido a que en un principio asegura que tal debe ser el proceder porque los 3 fueron apelados y sobre este mismo número se rechazó el recurso de apelación, empero, seguidamente afirma, que las providencias del 22 de febrero y 15 de marzo de 2023, NO fueron apeladas pero SÍ cobijadas por el fallo de tutela, finalmente culmina el escrito, pidiendo que se deje a disposición de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los mentados los autos del 22 de febrero y 15 de marzo de 2023.

ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2024-00035-00 12 de 15 En aquella oportunidad la pretensión del actor no resultó próspera, pues fue rechaza de plano y por el contrario, se ordenó compulsar copias para entre otras, iniciar en su contra, incidente de medida correccional, esto señaló el Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, el 17 de mayo de 2023: “ En todo caso, sobre los proveídos echados de menos por el inculpado, se verifica que la petición de aclaración para incluir en el recurso de queja los autos del 22-02- 2023 (…) y 15-03-2022 (…), se torna en temeraria y destinada a hacer incurrir en error a este instructor, por tener sustento falaz, por cuanto por ningún lado aparece, como lo afirma, que contra los mismos autos haya interpuesto recurso de apelación, si se observan los escritos en los cuales recurre esos dos proveídos, (…) solo interpone apelación contra el auto del 03-03-2023 (…) y luego recurso de queja (…) contra el auto del 14-04-2023 que denegó esa alzada (…), pero en su escrito de impugnación (…) alude a que interpuso el recurso de apelación contra los dos primeros autos, cuando como se dijo, solo interpuso reposición (…).

Expresiones falaces a las que se suman las afirmaciones mentirosas del encartado en el escrito petitorio de aclaración del 10-04-2023 (…). Constituyendo todas esas falsedades con esos fines, (…) dice de un comportamiento procesal reprochable dentro de este proceso disciplinario, que conforme al numeral 1° del artículo 60 A de la ley 270 de 1996 de “Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad”, que también podrá acarrearle la respectiva sanción que la norma indica, para lo cual se ordena compulsar copias de las piezas procesales referidas anteriormente, ante este mismo Despacho, para promover incidente de medida correccional por aparte del trámite de este proceso disciplinario, a fin de desarrollar por escrito el procedimiento reglado en el artículo 59 de esa ley estatutaria.” Por lo anterior, se profirió el auto de apertura de incidente del 06 de diciembre de 2023, contra el que se presentó por el incidentado escrito de recusación, de nulidad y también descargos.

Finalmente, y luego de resolver sus solicitudes, se declaró que incurrió en la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 60ª, por lo que se le impuso sanción de multa en el equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales, decisión que fue recurrida mediante reposición y confirmada el 27 de febrero de 2023. Afirmó la parte actora que se violentó el derecho fundamental al debido proceso por defecto sustantivo o material porque, aunque se invocó una norma vigente, esto es, el artículo 60ª, numeral 1 de la Ley 270 de 1996, no se adecuó a la situación fáctica a la cual se aplicó, en la medida en que no se agotó el presupuesto de hecho que esta consagra, apreciación que no es compartida por la Sala, conforme pasa a explicarse: El numeral 1° del artículo 60A de la Ley 270 de 1996, prevé: “ARTÍCULO 60A.

PODERES DEL JUEZ. Además de los casos previstos en los artículos anteriores, el Juez podrá sancionar con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, a las partes del proceso, o a sus representantes o abogados, en los siguientes eventos: 1. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. 2. (…)” Se le reprochó al sancionado que con el escrito del 16 de mayo de 2023, asegurara que había interpuesto recurso de apelación contra los autos del 22 de febrero y 15 de marzo de 2023, pues este mecanismo sólo lo empleó para la decisión judicial ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2024-00035-00 13 de 15 adoptada el 03 de marzo de 2023, en su defensa, alegó en esta sede, que su calidad de juez, abogado y profesional, no resultaron suficientes para demostrar el elemento subjetivo de la conducta, como se afirmó en los auto de sanción del 23 y 27 de febrero de 2024, ya que no se demostró que quien cometió la conducta tenía pleno conocimientos de los hechos constitutivos de la misma y que quería su realización. Según el diccionario de la Real Academia Española - actualización 2023- la palabra sabiendas proviene del latin “sapiendus” esto es “que ha de ser sabido”, en ese orden, no resulta comprensible para la Corporación que el mismo accionante hubiere presentado un escrito el 16 de mayo de 2023, con afirmaciones tales como “recurso de QUEJA impetrado por el suscrito contra tres (3) Autos (…) respecto de los cuales se Rechazó el recurso de Apelación” “los AUTOS que deben estudiarse por el superior (CNDJ) ya que fueron igualmente Apelados” “hace referencia a dos Autos más”.

Y esto es así, pues se advierte que fue justamente el demandante quien ejerció su defensa técnica y quien, desde el usuario asignado por la rama Judicial para suscribir providencias, firmó electrónicamente los 3 memoriales de recurso en cuya referencia consignó:  REF: Recurso de REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN auto que decide finalizar y niega procedimiento de Quejoso Temerario (…)31  REF: Recurso de REPOSICIÓN auto decreta pruebas de fecha 22 de febrero de 2023 (…)32  REF: Recurso de REPOSICIÓN auto decreta pruebas de fecha 15 de marzo de 2023 (…)33 Ello significa que el actor tenía pleno conocimiento que solo fue un recurso de apelación el que el mismo presento, luego entonces no había lugar pluralizar y aunque no se desconoce que de manera expresa señaló en ese mismo escrito en referencia a los autos del 22 de febrero y 15 de marzo que “Estos Autos que no pudieron ser Apelados” continuó indicando que “fueron cobijados por la Acción de Tutela” incurriendo así en un desacierto, pues con el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, rad. 18001220400020230007800, cuyo contenido el mismo conocía, se dejó consignado en la parte considerativa que: “ Por tanto, una vez interpuesto el recurso de queja de forma oportuna deben enviarse las copias pertinentes al superior funcional, sin que, este el funcionario de primera instancia en la posibilidad de decidir si se envían o no las copias pertinentes, pues, es el superior funcional a quien le corresponde decidir si estuvo bien o mal denegada la apelación y si debe o no concederse el recurso de apelación.” (negrilla y subrayas fuera de texto original).

Además de esto, la parte resolutiva de la sentencia glosada ordenó que se le impartiera trámite al recurso de queja en los términos del artículo 137 de la Ley 1952 de 2019, el tenor literal de esta norma, es el siguiente: “ARTÍCULO 137. TRÁMITE DEL RECURSO DE QUEJA. Dentro del término de ejecutoria de la decisión que niega el recurso de apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso de queja.

Si no se hiciere oportunamente, se rechazará. Dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del término anterior, el funcionario competente enviará al superior funcional las copias pertinentes para que decida el recurso. El costo de las copias estará a cargo del impugnante. Si quien conoce del recurso de queja necesitare copia de otras actuaciones procesales, ordenará al competente que las remita a la brevedad posible.

Si decide que el recurso debe concederse, lo hará en el efecto que corresponda.” 31 Archivo 09 del expediente judicial electrónico 32 Archivo 10 del expediente judicial electrónico 33 Archivo 11 del expediente judicial electrónico ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2024-00035-00 14 de 15 De la transcripción normativa diáfanamente se infiere que el trámite del recurso de queja está dispuesto de manera única y preferencial para someter a consideración del superior de quien emitió la decisión de negar un recurso de apelación, si la misma estuvo correctamente adoptada, en ese orden y descendiendo al caso que contrae la atención la Sala, ciertamente tenemos entonces que la orden de amparo si bien, dejó sin efectos el auto del 20 de abril de 2014, por medio del cual, se declaró improcedente el recurso de queja presentado por el actor contra el auto del 14 de abril de 2023, que resolvió sobre 4 recursos, sus efectos solo cobijaron lo relativo al rechazo del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 03 de marzo de 2023, intelección que demanda mayor exigencia de ahí que merezca reproche el comportamiento asumido por el hoy demandante.

Finalmente se logra inferir, que el querer del señor SUAREZ RAMÍREZ era que se remitieran a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en tanto cursaba el recurso de queja los autos del 22 de febrero y 15 de marzo de 2023, tal como se desprende del petitum del escrito del 16 de mayo de 2023 “ PETICIÓN Solicito respetuosamente al señor Magistrado instructor Dr MANUEL ENRIQUE FLOREZ se sirva aclarar en su escrito de “Cumplimiento de Fallo de Tutela” informar de manera completa a su superior, que pone a disposición para su estudio los Autos del 22/02/23 y 15/03/23 visibles a folios # 83 y 103 del expediente digital.” En ese ese orden, considera la Sala que si se cumplió el presupuesto fáctico que establece el numeral 1 del artículo 60ª de la Ley 270 de 1996, pues el actor al participar activamente en su defensa dentro del trámite del proceso disciplinario, incluyendo la interposición de acciones de tutela, no tenía para excusa para desconocer que solo se presentó un recurso de apelación y que era sobre este que se debería tramitar el recurso de queja.

Al no concurrir ninguno de los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional para tener por configurado el defecto sustantivo o material, este cargo será despachado de manera desfavorable. La segunda inconformidad que presenta el actor, se relaciona con que al valorarse indebidamente las pruebas recabadas al interior del trámite incidental, se incurrió en un defecto fáctico.

Frente a la configuración del defecto fáctico, la Corte Constitucional en Sentencia SU-195 de 2012, reiterada en la SU-566 de 2015, señaló los supuestos en los que se puede presentar, así: “1. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido. 2.

Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio. Se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente. 3.

Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2024-00035-00 15 de 15 La demandante manifestó que la providencia cuestionada realiza una indebida valoración probatoria, toda vez que no tuvo en cuenta que, con el escrito del 16 de mayo de 2023, el actor refirió que los autos del 22 de febrero y 15 de marzo de 2023, no fueron apelados, al respecto, basta a la Sala para superar y desechar este reparo, remitirse a la argumentación que sobre el asunto desarrolló líneas arriba.

Se recuerda entonces que la procedencia de tutela contra providencia judicial es excepcional, de manera que no pueden desconocerse los principios de independencia y autonomía de los jueces, ni la importancia que el ordenamiento jurídico le reconoce a los procesos ordinarios, que imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales atribuidas por el ordenamiento jurídico.

Además, tampoco está acreditado ninguno de los demás defectos específicos a que hace referencia la jurisprudencia sobre la materia, como para admitir la intromisión del juez constitucional en este tipo de asuntos. En ese orden de ideas, conforme al estudio desplegado, se negará el amparo solicitado por José Leonardo Suárez Ramírez a través de apoderado judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el ciudadano José Leonardo Suárez Ramírez, por lo antes expuesto.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes, intervinientes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Las magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL34 ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación. 34 Como magistrada titular del despacho 01 y encargada del despacho 02 de la Corporación.