TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DECAQUETÁ SALA CUARTA Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Radicado: 18001-33-33-004-2021-00595-01 Demandante: Ángel Valderrama Guzmán Demandado: Municipio de El Paujil Tipo de expediente: OneDrive – SAMAI Tema: Reliquidación de indemnización sustitutiva de pensión de vejez/ Carga de la prueba.
Acta No. 22 de la fecha. SENTENCIA – LEY 1437 DE 2011 Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 14 de diciembre de 2022, por la que el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES I. La demanda Ángel Valderrama Guzmán, obrando en su nombre y representación, a través de apoderado judicial promovió medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, contra el Municipio de El Paujil, para obtener la prosperidad de las siguientes pretensiones2: 1.
Nulidad de la Resolución 008 del 13 de enero de 2021 y demás actos complementarios, por el cual se resolvió liquidar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, «desconociendo tiempo de servicio, salario real para el ingreso base de liquidación». 1 En adelante CPACA 2 Página 02-03 01CuadernoPrincipal, OneDrive Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210059501 Municipio de El Paujil 2.
Que, por lo anterior, se ordene la reliquidación de la indemnización sustitutiva, incorporando el salario real en el IBL y tiempo de servicio, según los decretos 1158 de 1994 y 1730 de 2001. 3. Se incluyan todos los factores salariales tales como: a) La asignación básica mensual. b) Los gastos de representación. c) La prima técnica, cuando sea factor de salario. d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo. f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna. g) La bonificación por servicios prestados, además por ser cotizaciones realizadas antes de la Ley 100 de 1993 solicita se de aplicación. h) Se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% del total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva. 4.
Los valores que resulten deberán ser indexados conforme a la variación del IPC. Como aspectos facticos se indicó que: 1. Mediante acto administrativo del 27 de noviembre de 2018 -sin indicar el número del acto- la alcaldesa municipal de El Paujil reconoció indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor del demandante, en la que se tuvo como tiempo de servicios laborados del 1° de septiembre de 1988 al 31 de diciembre de 1994 y, desde el 1° de enero de 2002 al 1° de marzo de 2002.
En dicho acto se dejó plasmado que el pago se haría en el año 2019, sin embargo, ello no ocurrió. 2. Mediando orden del juez constitucional, la alcaldesa municipal de El Paujil expidió la Resolución 008 del 13 de enero de 2021, por la cual se ordenó liquidar y pagar indemnización sustitutiva de pensión al demandante por la suma de $2.399.684.
Este acto fue objeto de recurso de reposición y confirmado mediante Resolución 063 del 9 de marzo de 2021. 3. El 18 de mayo del 2021, el demandante solicitó la reconstrucción del expediente laboral para aclarar hechos que la administración municipal no consideró, pero, mediante Resolución 121 del 18 de junio del 2021, se rechazó por improcedente dicha solicitud.
Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210059501 Municipio de El Paujil 4. El 17 de septiembre de 2021 se presentó la solicitud de conciliación prejudicial. Por medio de Auto 384 del 7 octubre del 2021 el agente del Ministerio Público decidió declarar que el asunto no era susceptible de conciliación, y expidió la respectiva constancia. Como normas violadas indicó los artículos 2,4,13, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia;
Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994, Decreto 1730 de 2001, decretos 171 y 173 de 1993; Ley 446 de 1998 y, Ley 640 de 2001. En los cargos de violación invocó la causal de (i) falsa motivación, para lo cual argumentó que la Resolución 008 de fecha 13 de enero de 2021 desconoció el salario real para el IBL y, tiempo de servicio laborado;
(ii) infracción de las norma en que debería fundarse porque desconoció el Decreto 1158 de 1994 y, el inciso 5° artículo 3° del Decreto 1730 de 2001 «En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma Ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva».
II. Contestación de la demanda El Municipio de El Paujil indicó que el Decreto 1158 de 1994 —por el cual se modificó el artículo 6° del Decreto 691 de 1994— en su artículo 1° dispuso que el salario base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos estaría constituido por la asignación básica, gastos de representación, prima técnica, prima antigüedad, ascensional y de capacitación, remuneración por trabajo dominical o festivo, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, y la bonificación por servicios prestados.
Frente al caso concreto precisó que, la resolución atacada solo consideró la asignación básica para la liquidación de la indemnización sustitutiva, toda vez que no había prueba que demostrara que el demandante percibió otros factores salariales. Frente a la liquidación y monto de la indemnización, aclaró que fue obtenida de la aplicación del artículo 3° del Decreto 1730 de 2001, y en atención al tiempo de servicio que figura en el sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados -CETIL-, con la respectiva actualización del IPC.
Propuso las excepciones de caducidad del medio de control e innominada. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210059501 Municipio de El Paujil III. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2022, resolvió declarar no probada la excepción de caducidad y negar las pretensiones de la demanda.
Tras recaudar material probatorio obrante en el expediente, la jueza concluyó que no se acreditaron los periodos y días de trabajo que se debían incluir, como tampoco los factores salariales adicionales a la asignación básica mensual que debieron considerarse para la liquidación de la indemnización sustitutiva, lo que imposibilitó la verificación. Adujo que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, y debido a ello, debe soportar el despacho desfavorable de las pretensiones de la demanda.
IV. Recurso de apelación Inconforme con la decisión de la jueza de primera instancia, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación reiterando las pretensiones y los argumentos esbozados en la demanda inicial, e hizo énfasis en la renuencia de la entidad frente a la solicitud de reconstrucción del expediente laboral, hecho al que le atribuyó la imposibilidad de probar el tiempo de servicio adicional que no tuvo en cuenta la entidad, y los demás factores salariales que debieron incluirse en el IBL.
Solicitó que se tenga como prueba para su valoración: -) el acto administrativo del 27 de noviembre de 2017, mediante el cual se estableció el reconocimiento del derecho de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, -) la petición de la reconstrucción del expediente laboral, -) la resolución por medio del cual se negó la solicitud de la reconstrucción del expediente laboral por ser esta presuntamente improcedente y, -) las demás que obran en el proceso para su estudio.
Por último, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES A. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); y 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) del CPACA.
B. Actos acusados Resolución 008 del 13 de enero de 2021 expedida por la alcaldesa municipal de El Paujil, por la cual se resolvió: Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210059501 Municipio de El Paujil “Artículo Primero: Reconocer y pagar al señor ANGEL VALDERRAMA GUZMAN, identificado con cédula de ciudadanía número Nro. 17.629.148 expedida en Florencia, la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($2,399,684.00) M/CTE.
La liquidación se basó en a (sic) 308.57 semanas cotizadas a la Caja de Previsión Social Municipal ya liquidada, con un salario base de cotización semanal promedio de $168.729 y un promedio ponderado de los porcentajes de cotización de 4.6090%. Artículo Segundo: Tramitar el pago de la indemnización sustitutiva reconocida en el artículo anterior, a través del Presupuesto Municipal Vigente código - 2.1.3.07.02.001.02 Mesadas Pensionales a cargo de la Entidad (Pensiones) Artículo Tercero: La suma anteriormente ordenada a pagar se cancelará de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y deberá ser consignada a nombre de ANGEL VALDERRAMA GUZMAN, identificado con cédula de ciudadanía número Nro. 17.629.148 expedida en Florencia, a la cuenta de Ahorros 24103430917 del Banco Caja Social.
Artículo Cuarto: Notificar el contenido de la presente resolución al interesado. Artículo Cuarto (sic): Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, de conformidad con los artículos 74 y 76 Ley 1437 de 2011.” En los términos del artículo 163 del CPACA, si el acto demandado fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron, por lo tanto, también se debe entender demandado el siguiente acto administrativo: - Resolución 063 del 09 de marzo de 2021, por medio del cual, la alcaldesa del municipio de El Paujil resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución 008 del 13 de enero de 2021, confirmándolo íntegramente.
C. Problemas jurídicos Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: 1. ¿Se demostró en el proceso que el demandante tenía derecho a recibir una pensión por invalidez superior a la que le fue reconocida? Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210059501 Municipio de El Paujil 2.
¿Los medios de prueba que reposan en el proceso permiten verificar la liquidación de la indemnización sustitutiva efectuada por la entidad a través del acto acusado? 3. ¿Es nulo el acto acusado? D. Solución a los problemas jurídicos La jueza de primera instancia negó las pretensiones de la demanda porque los elementos de prueba arrimados al proceso no fueron de ayuda para efectuar la revisión de la liquidación de la indemnización sustitutiva reconocida mediante resolución del 27 de noviembre de 2018, y liquidada a través de la Resolución 008 del 13 de enero de 2021.
Sostuvo la a quo que, la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba, toda vez que no acreditó los periodos y días de trabajo que se debían incluir, como tampoco los factores salariales adicionales a la asignación básica mensual que debieron haberse tenido en consideración para la liquidación de la indemnización sustitutiva.
Dicha negativa dio lugar a la interposición del recurso de apelación por parte de la entidad demandante, quien reiteró los argumentos de defensa y las pretensiones expuestos en el escrito de la demanda inicial, e hizo énfasis en la renuencia de la entidad frente a la solicitud de reconstrucción del expediente laboral, hecho al que le atribuyó la imposibilidad de probar el tiempo de servicio adicional que no tuvo en cuenta la entidad, y los demás factores salariales que debieron incluirse en el IBL.
Además de ello solicitó que se tuviera como prueba para su valoración: El acto administrativo del 27 de noviembre del 2017 mediante el cual se estableció el reconocimiento del derecho de la Indemnización sustitutiva de pensión de vejez. La petición de la reconstrucción del expediente laboral. La resolución por la que se negó la solicitud de reconstrucción del expediente laboral por ser esta presuntamente improcedente. Las demás que obran en el proceso para su estudio.
Una vez revisados los medios de prueba que obran en el plenario, la Sala no halló el «acto administrativo de fecha 27 de noviembre del año 2017 mediante el cual se estableció el reconocimiento del derecho de la Indemnización sustitutiva de pensión de vejez», que si bien, fue relacionado en el acápite de pruebas en la demanda, lo cierto es, que no fue arrimado al proceso, y por tanto, no es dable predicar siquiera su existencia, pues no fue ni aportado ni mencionado por la entidad en la contestación de la demanda.
De tal acto administrativo —del 27 de noviembre de 2017— solo hizo mención la parte demandante, ya que la entidad demandada, mediante Resolución 008 del 13 de enero de 2021 analizó de fondo la solitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva por vejez al tenor del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, y encontró procedente acceder a lo pretendido, comoquiera que Ángel Valderrama Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210059501 Municipio de El Paujil Guzmán no cumple con las semanas mínimas de cotización para acceder a la pensión de vejez.
El precitado acto -Resolución 008 de 2021- tuvo en cuenta 2160 días, equivalente a 308.571 semanas válidas de cotización, causadas entre 1990 a 1993 y, un salario base de $168.729. Una vez hecha la operación aritmética, fijó como valor de indemnización la suma de 2.399.684. Lo anterior cuestiona la afirmación del apoderado de la parte actora frente a la existencia de la resolución —sin número— del 27 de noviembre del 2017, ya que, para esta Sala, lo probado es que la Resolución 008 de 2021 fue la que reconoció la sustitución pensional.
El demandante —inconforme con la cuantía de la indemnización reconocida— presentó recurso de reposición contra la Resolución 008 de 2021 —oficio con radicado de recepción No. 000272 del 02 de febrero de 2021— en el que solicitó la revocatoria del acto administrativo y en su lugar se modifique la cuantía de la liquidación de la indemnización sustitutiva de pensión vejez, atendiendo a los periodos y días trabajados, indexando el salario para el ingreso base de liquidación, las normas aplicables al caso para liquidarla indemnización de pensión vejez a los aportados y cotizaciones realizadas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.
La alcaldesa municipal, desató negativamente el recurso de reposición a través de la Resolución 063 del 09 de marzo de 2021, notificada el 10 de marzo de 2021. El 19 de mayo de 2021, es decir, con posterioridad a que se expidiera el acto demandado, el demandante presentó petición ante la alcaldesa municipal -radicado No. 00135325-, en la que solicitó la reconstrucción del expediente laboral: “… para dos cosas la primera para aportar nuevamente elementos materiales probatorios que fueron aportados en su oportunidad en la administración de la ex alcaldesa del Municipio del Paujil Caquetá LILIANA CUELLLAR FLORIANO y que esta Administración Municipal de Florencia obvio u omitió temerlos en cuenta, y la segunda para demostrar por medio de testigos para que den fe respecto del tiempo de servicio y del salario real que devengaba para la época de los hechos, incluyendo todos los emolumentos salariales que devengaba para la época.” A pesar de la solicitud, no se observa que, a la precitada petición, incluso a este proceso, se aportaran tales documentos para hacer valer con la reconstrucción del expediente laboral, como tampoco de los salarios y prestaciones sociales devengados.
Por medio de Resolución 121 del 18 de junio de 2021, la alcaldesa municipal de El Paujil rechazó por improcedente la solicitud de reconstrucción del expediente, sustentado en la firmeza de la Resolución 008 de 2021 y el respeto al debido proceso. Acto administrativo que goza de presunción de legalidad toda vez que no ha sido suspendido o anulado por autoridad judicial.
Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210059501 Municipio de El Paujil De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala no observa medios de prueba que permitan verificar que la liquidación de la indemnización sustitutiva de vejez reconocida a favor de Ángel Valderrama Guzmán —mediante Resolución 008 del 13 de enero de 2021— desconoció tiempo de servicio laborado y factores salariales devengados durante el interregno de tiempo en que prestó sus servicios al ente territorial.
En ese orden de ideas, esta Colegiatura avala la decisión y los argumentos esgrimidos por la jueza de primera instancia en la providencia recurrida, ya que la parte demandante no cumplió con la carga mínima contemplada a en el artículo 167 del CGP la cual establece que «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.» Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado: “La noción de carga ha sido definida como una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto`.
La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta la aludida carga, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree.
“En ese orden de ideas, el concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuadernamiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo”3 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de marzo de 2014, Exp: 29732, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210059501 Municipio de El Paujil En esa misma línea, en un caso similar al que ahora se analiza, la misma Corporación sostuvo: “No puede olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual ‘Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)’; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.
“No ofrece discusión alguna que la persona interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos cuya causación imputa a la acción o a la omisión de una autoridad pública y que, con tal propósito, ejerce la acción de reparación directa, tiene la carga de acreditar en el proceso la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones, esto es, si se trata de un régimen objetivo de responsabilidad, deberá demostrar, además del daño, el hecho dañoso de que se trate, así como el nexo de causalidad entre aquél y éste; por su parte, si es de un régimen de falla del servicio, además de los pre mencionados elementos, tiene el actor, en principio, la carga de demostrar que el servicio o la función a la cual se refiere, no funcionó, funcionó mal o lo hizo tardíamente.
“Así pues, el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que éste constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima ‘sin daño no hay responsabilidad’ y sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado ”4 Es así que, si bien pudiera decirse —solo en gracia de discusión— que la autoridad administrativa no debió negar la reconstrucción del expediente, esto no le impedía al demandante que, dentro del proceso judicial y en ejercicio de la carga de la prueba, hubiera aportado los documentos, que, según él, la entidad demandada omitió tener en cuenta al momento de expedir el acto administrativo, y de esa forma desvirtuar la presunción de legalidad de que éste goza.
Debió aportarse con la demanda los documentos que afirmó el demandante tenía en su poder y que había aportado en «en la administración de la ex alcaldesa del Municipio del Paujil Caquetá Liliana Cuelllar Floriano», los cuales -según su dicho- 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de mayo de 2016, Exp: 38044, M.P. Hernán Andrade Rincón. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210059501 Municipio de El Paujil, hubieran cambiado la decisión pues fueron «obviados» al momento de proferir el acto administrativo demandado.
Es así que al no haber ejercido en debida forma la carga de la prueba, debe acarrear con las consecuencias que ello acarrea, que no es otra que la de ver truncado el éxito de sus pretensiones. Por los argumentos expuestos, la Sala debe confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia. E. Reconocimiento de personería jurídica Vista la constancia secretarial que antecede (índice 0013 SAMAI), y como quiera que el abogado Héctor Torres Rojas, envío a través de correo electrónico poder que le fue otorgado por Latia Sindy Castillo Muñoz en calidad de alcaldesa del municipio de El Paujil Caquetá, observa la Sala que se acreditó que quien está otorgando el poder es la representante legal5 de la entidad demandada, dando cumplimiento con lo establecido en el inciso 2 del artículo 85 del Código General del Proceso, en consecuencia el Despacho reconocerá personería al profesional del derecho.
COSTAS El Consejo de Estado6 acogió el criterio objetivo de para la imposición de costas, y afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA 5 De conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 85 del Código General del Proceso, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal de la demandada 6 C.E., Sec.
Segunda, Sub. A, Sent. 19001-23-33-000-2014-00128-01 (1936-16), mayo 10/2018, M.P. William Hernández Gómez. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210059501 Municipio de El Paujil b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210059501 Municipio de El Paujil regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…)” Comoquiera que la sentencia de primera instancia fue confirmada, es procedente la condena en costas a cargo de la parte demandante. En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un (1) s.m.l.m.v, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 1607 del CPACA.
En igual sentido precisó el Consejo de Estado8 en 2021 que no puede confundirse la excepción introducida por la Ley 2080 de 2021 de que la condena depende de la carencia absoluta de objeto en las acciones públicas, con que dicha excepción aplique para los medios de control ordinarios: “El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.
El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un 7 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.
Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” 8 C.E., Sec. Tercera, Sub. B, Sent. 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217), octubre 11/2021, C.P. Fredy Ibarra Martínez.
Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210059501 Municipio de El Paujil interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.
Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.
En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de diciembre de 2022 por la que el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, negó las pretensiones de la demanda Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210059501 Municipio de El Paujil incoada por Ángel Valderrama Guzmán contra el Municipio de El Paujil, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Como agencias en derecho se tasa el equivalente a un (1) s.m.l.m.v.
TERCERO: RECONOCER personería jurídica al profesional del derecho Héctor Torres Rojas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.117.493.050 y tarjeta profesional No. 369958 del Consejo Superior de la Judicatura, para que obre como apoderado del Municipio de El Paujil - Caquetá, para los fines y en los términos del poder conferido.
CUARTO: DEVUELVASE el expediente al juzgado de origen previas las anotaciones en el aplicativo judicial SAMAI. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente (Salvamento de voto parcial) EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx