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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-004-2020-00516-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2024-03-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ SALA CUARTA Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Radicación: 18001-33-33-004-2020-00516-01 Demandante: Stella Ruth Segura Manrique Demandado: Municipio de Florencia–Secretaría de Educación Tipo de expediente: OneDrive – SAMAI Tema: Empleo – auxiliar de servicios generales/ Prima técnica por evaluación del desempeño – no acreditó el cumplimiento de requisitos en vigencia de los decretos 1661 y 2164 de 1991/ Decreto 1724 de 1997 no es aplicable porque no cuenta con derechos adquiridos.

Acta No. 22 de la fecha. SENTENCIA – LEY 1437 DE 2011. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala Cuarta a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia del 14 de diciembre de 2022, por la que el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES I. La demanda Stella Ruth Segura Manrique, obrando en su nombre y representación, promovió medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, contra del Municipio de Florencia – Secretaría de Educación Municipal, para obtener la prosperidad de las siguientes pretensiones2: 1.

Nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición del 10 de julio de 2019 por el cual se solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño. 2. A título de restablecimiento se ordene a la entidad demandada a: 1 En adelante CPACA 2 Página 02-03 01CuadernoPrincipal, OneDrive Sentencia de segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420200051601 Municipio de Florencia – Secretaria de Educación 2.1.

Reconocer, liquidar y pagar —inclusive a futuro— la prima técnica solicitada desde que consolidó el derecho y hasta su retiro del servicio, según el artículo 11 del Decreto 2164 de 1991. 2.2. Reliquidar todos los salarios, primas, bonificaciones, prestaciones y demás emolumentos salariales pagados sin el beneficio laboral de la prima técnica, y para los cuales ésta constituya factor salarial de conformidad con el fallo de unificación emitido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Radicación No. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) del 04 de agosto de 2010. 3.

Los valores que resulten deberán ser indexados conforme a la variación del IPC. 4. Se dé cumplimiento al fallo en los términos de artículo 192 del CPACA. 5. Condenar en costas a la entidad demandada. Como aspectos fácticos se indicó que: 1. Desde el 22 de junio de 1983, la demandante se vinculó con el servicio público educativo, como trabajadora pública adscrita al Ministerio de Educación Nacional según la Resolución 9737 del 22 de junio de 1983, que le otorga la calidad de servidora pública del orden nacional.

A la fecha de la presentación de la demanda estaba vinculada al servicio docente en el Municipio de Florencia, Secretaría de Educación Municipal. 2. En desarrollo de sus labores como funcionaria pública del orden nacional, antes del 04 de julio de 1997, Stella Ruth Segura Manrique obtuvo calificaciones iguales o superiores al 90 %, lo que le dio derecho a percibir la prima técnica por evaluación del desempeño. 3.

El derecho que se reclama fue consolidado con anterioridad a la descentralización de la educación en el Departamento de Caquetá, realizada a través de la Resolución 6145 del 26 de diciembre de 1995 expedida por el Ministerio de Educación Nacional y, la suscripción de la respectiva acta de entrega entre dicho Ministerio y el Departamento de Caquetá el 16 de julio de 1996. 4.

En los años subsiguientes a las modificaciones al régimen de la prima técnica por evaluación del desempeño establecidas por los decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003 y hasta la fecha, la demandante ha obtenido porcentajes de calificación iguales o superiores al 90% en la mayoría de los periodos de evaluación del desempeño. 5. La demandante no tiene antecedentes disciplinarios de sanciones, ni suspensión en el ejercicio de sus funciones. 6.

El 10 de julio de 2019, Stella Ruth Segura Manrique solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño respecto de aquellas anualidades en las que adquirió el derecho a que se le reconociera y concediera el incentivo. Habiendo transcurrido más de Sentencia de segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420200051601 Municipio de Florencia – Secretaria de Educación 3 meses desde su radicación, no ha obtenido respuesta configurándose el silencio administrativo negativo.

Como normas violadas indicó la Constitución Nacional, artículos 2, 53, 58; Ley 1437 de 2011, articulo 3 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 10, 11, 12 y 13; Ley 43 de 1975; Decreto 1661 de 1991, Decreto 2164 de 1991, Decreto 1724 de 1997, Decreto 1336 de 2003, Jurisprudencia del Consejo de Estado Relativa al régimen de la prima técnica por evaluación del desempeño. En el cargo de violación invocó la causal de infracción de las normas en que debería fundarse.

Sostuvo que la administración municipal de Florencia —al negar el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño— ha violado las normas establecidas en los decretos 1661 y 2164 de 1991 principalmente, del primero (D. 1661 de 1991) en su artículo 6° que hace imperativo el reconocimiento del beneficio, en la medida que éste no es discrecional, previsión que también aparece clara en el artículo 9° último inciso del Decreto 2164 de 1991 que textualmente consagra: «Si el empleado llenare los requisitos, el Jefe del Organismo proferirá la resolución de asignación, debidamente motivada.» II.

Contestación de la demanda El Municipio de Florencia indicó que el apoderado de la parte demandante hizo una interpretación errónea de la norma. Destacó que el Consejo de Estado3 mediante sentencia del 31 de noviembre de 2017 dejó claro que a los trabajadores que se vincularon mediante el Decreto 2117 de 1992 no es aplicable la prima técnica por evaluación de desempeño, dado que estos funcionarios se incorporaron automáticamente a la planta de carrera sin formalidad alguna.

Precisó que, a los servidores que desempeñen cargos diferentes a los señalados en el Decreto 1164 de 2012 —a quienes se les asignó la prima técnica por evaluación del desempeño con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 1336 de 2003— continuarán percibiéndola hasta su retiro de la entidad o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, y resaltó que la demandante no fue beneficiaria.

Propuso las excepciones de: i) falta de idoneidad de las pruebas, ii) prescripción y, iii) genérica. III. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2022, resolvió declarar configurado el silencio administrativo negativo respecto de la petición elevada por la actora el 10 de julio de 2019 y negar las otras pretensiones de la demanda.

La a quo señaló que, en vigencia de los decretos 1661 y 2164 de 1991, la prima técnica por evaluación de desempeño se extendió a los empleados y funcionarios de todos los niveles que tuvieran una vinculación en propiedad de carácter nacional, y calificación de desempeño total o superior al 90% por cada año de servicios. 3 Sección Segunda, Sentencia 13001233300020130011401 (28922014) Sentencia de segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420200051601 Municipio de Florencia – Secretaria de Educación Analizó sí la demandante se encontraba inmersa en el régimen de transición establecido en el Decreto 1724 de 1997, y concluyó que: - La accionante desde el año 1983 fue nombrada con carácter ordinario en un cargo del nivel administrativo (auxiliar de servicios generales) y se desempeñó como funcionaria administrativa nacional; además cuenta con derechos de carrera desde 1989, por tanto, le asiste derecho al reconocimiento de la prima técnica reclamada —en principio—. - Indicó que para el periodo comprendido entre el 1° de mayo de 1997 hasta el 30 de abril de 1998, la demandante no obtuvo calificación de desempeño superior al 90%; es decir, que para el momento en que entró a regir el Decreto 1724 de 1997 —que reguló lo relativo a la transición de dicho beneficio— no poseía un derecho adquirido que le permitiera acceder al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño. (Negrilla de la Sala) - Si bien, la demandante obtuvo una calificación de desempeño superior al 90% en los interregnos del 1° de marzo 1998 al 31 de enero de 2006 y del 1° de febrero de 2007 al 31 de enero de 2020; lo cierto es que, para estos períodos ya estaba vigente el Decreto 1724 de 1997 y, al no reunir los requisitos en los períodos anteriores, no se puede entender que la demandante tuviera un derecho adquirido.

IV. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de la jueza de primera instancia, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación reiterando las pretensiones y los argumentos esbozados en la demanda inicial. Precisó los siguientes puntos de inconformidad: - La demandante consolidó el derecho cuando cumplió conjuntamente los requisitos exigidos, esto es, cuando obtuvo los resultados de la evaluación del desempeño realizada para el periodo del 16 de marzo de 1995 al 15 de marzo de 1996 correspondiente al 94%, pues en aquel momento ya el Ministerio de Educación Nacional había regulado la prima técnica por evaluación del desempeño a sus funcionarios mediante la Resolución 05737 del 12 de julio de 1994. - Si bien, una vez se adquirió el derecho a percibir la prima técnica por evaluación del desempeño (1996-1998) la demandante obtuvo calificación inferior al 90%; esto no es causal de pérdida definitiva del beneficio, ya que solo pierde las anualidades en las que obtuvo el puntaje inferior al requerido. - Para los años 1997-1998 pudo percibir nuevamente la prima técnica, con ocasión al puntaje obtenido de la calificación del desempeño, correspondiente a 923/1000=92%, derecho que ha mantenido en el tiempo, por no haber incurrido en causal de pérdida definitiva de la prima técnica por evaluación del desempeño, hasta la fecha. - El derecho a percibir la prima técnica por evaluación del desempeño, lo adquirió antes de la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997, y que tal derecho adquirido Sentencia de segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420200051601 Municipio de Florencia – Secretaria de Educación NO lo perdió de forma definitiva por haber obtenido calificaciones inferiores al 90%. - La a quo confundió las situaciones jurídicas; i) derechos adquiridos y ii) régimen de transición. Adujo que no acreditar el cumplimiento de un puntaje (90%) por evaluación del desempeño durante la vigencia del Decreto 1724 de 1997 no determina si es beneficiara del régimen transición, siendo que lo que determina es, si antes de entrar en vigencia el régimen de transición la demandante ya tenía el derecho adquirido.

CONSIDERACIONES A. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); y 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) del CPACA. B. Acto acusado Acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición del 10 de julio de 20194, por medio del cual se solicitó a la alcaldía del Municipio de Florencia, Secretaría de Educación Municipal, lo siguiente: “(…) Segunda.- Que el SEÑOR ALCADE, actuando de conformidad con su competencia establecida en los artículos 5 y 6, literal C) del Decreto 1661 de 1991, previo comprobación de los requisitos legales y reglamentarios, RECONOZCA Y ORDENE cancelar a nuestra representada, una Prima Técnica por el factor conocido como "evaluación de desempeño" para las anualidades en las cuales nuestra representada adquirió el derecho a que se le reconociera y concediera el mencionado incentivo, según resulte probado, de acuerdo a los hechos y fundamentos que expondremos a continuación. Tercera. - Por ser la prima técnica un beneficio laboral de tracto sucesivo, tal como lo ha establecido la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, solicitamos al MUNICIPIO DE FLORENCIA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, a continuar reconociendo y pagando mensualmente la prima técnica "por evaluación del desempeño" a nuestra representada hasta su retiro del servicio público, o hasta que la pierda por incurrir en alguna de las causales de pérdida de la misma establecidas en el artículo 11 del Decreto 2164 de 1991.” 4 Folios 16-, PDF 06DemandaAnexosyPoder, expediente OneDrive.

Sentencia de segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420200051601 Municipio de Florencia – Secretaria de Educación C. Problema jurídico Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se reduce a la siguiente pregunta: ¿La demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño prevista en los decretos 1661 y 2164 ambos de 1991? D. Marco normativo y jurisprudencial de la prima técnica por evaluación de desempeño La competencia para crear el régimen jurídico del cual nace el derecho a prima técnica fue ejercida con la expedición del Decreto 1661 de 19915, que en el artículo 1º redefinió la prima técnica de la siguiente manera: “La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.

Asimismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.” El artículo 2º ibídem previó dos criterios para el reconocimiento de la prima técnica, así: “Para tener derecho a prima técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b) Evaluación del desempeño.” A reglón seguido el artículo 3° de la misma disposición hizo mención a los niveles en los cuales se otorga la prima técnica: “Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar 5 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.

Sentencia de segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420200051601 Municipio de Florencia – Secretaria de Educación desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles". Parágrafo. - En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica.” Posteriormente, el Decreto Reglamentario 2164 de 17 de septiembre de 19916 señaló como beneficiarios de la prima técnica a «los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional.

También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados».7 En cuanto a la prima técnica por evaluación de desempeño, el artículo 5°ibidem dispuso: “Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.

Parágrafo. Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso.” En lo que respecta a los cargos susceptibles de la asignación de la prima técnica, el artículo 7° ibidem, precisó: “El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el 6 «Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991». 7 Artículo 1.º inciso segundo. Sentencia de segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420200051601 Municipio de Florencia – Secretaria de Educación artículo 3 del presente Decreto.” El decreto en mención, en su artículo 13 extendió la prima técnica a las entidades territoriales: “Otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados.

Dentro de los límites consagrados en el Decreto- ley de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fije para cada entidad.” Sin embargo, el Consejo de Estado8 declaró la nulidad de esta norma por exceso en la facultad reglamentaria.

En desarrollo del Decreto 2164 de 1991, el ministro de Educación Nacional expidió la Resolución 3528 del 16 de julio de 19939, y en su artículo 3° hizo referencia a las condiciones que deben acreditar los funcionarios para el otorgamiento de prima técnica: 1. “Acreditar requisitos tanto en educación, como en experiencia exigidos para el desempeño del cargo en el manual de funciones 2.

Obtener un porcentaje igual o superior al 90% del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicio realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento o de la última calificación anual de servicios establecida por el Departamento Administrativo de la Función Pública.” Sobre la ponderación de los factores que determine el porcentaje asignable al empleado, por concepto de prima técnica, el artículo 4º de la Resolución en examen dispuso: “(…) a) Empleados inscritos en carrera administrativa.

La prima técnica por el criterio de desempeño será hasta del 50% de la asignación básica mensual correspondiente al cargo que desempeña en propiedad el funcionario y su porcentaje se determinará así: 1. 40% = para aquellos funcionarios que obtengan un porcentaje de calificación que oscile entre el 90 a 95% de la calificación total. 2. 50% = para aquellos funcionarios que obtengan un porcentaje de calificación que oscile entre el 96 y el 100% de la calificación total.” 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. consejero ponente: Silvio Escudero Castro.

Radicado 11995. Sentencia de 19 de marzo de 1998. 9 Por la cual se reglamenta la asignación de la prima técnica para funcionarios de planta del Ministerio de Educación Nacional. Sentencia de segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420200051601 Municipio de Florencia – Secretaria de Educación El Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución 05737 de 1994 dispuso que para reconocer la prima técnica a funcionarios administrativos que laboren en los Centros Educativos Regionales, Oficinas Seccionales de Escalafón, Centros Experimentales Piloto, Centros Auxiliares de Servicios Docentes y Colegios Nacionales y Nacionalizados, se considerará lo establecido en la Resolución 03528 de 1993 antes señalada.

Ahora bien, para el reconocimiento de la prima técnica basta que el funcionario acredite los requisitos establecidos por los decretos 1661 de 1991 y 2164 del mismo año. Este criterio ha sido respaldado por el Consejo de Estado10: “El acto administrativo demandando en este proceso, lo es el oficio S.E. 1231 - 099 de octubre 21 de 1996, suscrito por la Gobernadora del departamento del Quindío y su Secretaria de Educación, con el cual se niega a la actora el reconocimiento y pago de la prima técnica prevista en el decreto 1661 de 1991.

La entidad demandada negó la asignación de la prima técnica a la actora, en consideración a que no existía certificado de disponibilidad presupuestal, planteamiento que la Sala no encuentra de recibo, ni acepta como razón justificativa para que eluda el pago de los derechos de la servidora, pues cuando el funcionario cumple con las exigencias legales que lo hacen acreedor a tal emolumento, es obligación del Jefe del organismo correspondiente adelantar la actividad administrativa tendiente a garantizar su efectividad” Sobre este punto, la Corte Constitucional en sentencia C-018 del 23 de enero de 1996 señaló: “Cabe advertir finalmente, que de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 6º del decreto materia de examen constitucional, cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos, el Jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso, la correspondiente resolución de asignación de prima técnica ( )” Entonces, el reconocimiento de la prima técnica no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad, sino que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se impone su reconocimiento.

En igual sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado11 cuando se reúnen los requisitos de ley para el reconocimiento de la citada prestación: “( ) el jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso la correspondiente resolución de asignación de prima técnica ( )” 10 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 28 de septiembre de 2000, consejero ponente Alejandro Ordóñez Maldonado, radicado No.2232 - 99 11 Sentencia del Consejo de Estado, Sección II, Subsección “A” del 1 de junio de 2000, consejera ponente Ana Margarita Olaya Forero, expediente No.2949-99 Sentencia de segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420200051601 Municipio de Florencia – Secretaria de Educación Finalmente fue expedido el Decreto 1724 de 199712, en el que limitó su reconocimiento a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor, o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público.

Sin embargo, en su artículo 4º garantizó el respeto de los derechos adquiridos; así: “Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.” E. Solución al problema jurídico Se encuentra acreditado, que Stella Ruth Segura Manrique fue nombrada en el cargo de auxiliar de servicios generales mediante Resolución 09737 del 22 de junio de 1983 en la Institución Educativa Normal Superior de Florencia - Caquetá13 y que fue inscrita en carrera administrativa por la entidad Ministerio de Educación Nacional, en el empleo de Auxiliar de Servicios Generales, mediante Resolución No. 728 del 26 de febrero 198314.

Posteriormente, tomó posesión del cargo de auxiliar de servicios generales en la planta de personal administrativo del Municipio de Florencia15, nombrada mediante Decreto 188 del 31 de diciembre de 2003 y modificado por los Decretos 092 del 20 de febrero y 194 del 20 de abril de 2004 -según consta en el acta de posesión-. La demandante se desempeñó en el cargo en propiedad como funcionaria administrativa nacional, cumpliendo así con el requisito relacionado con los derechos de carrera -desde 1983-.

Empero, al no ser éste el único requisito exigido por la normativa se impone dilucidar si por el período a que aspira le sea reconocido dicho estímulo, obtuvo el puntaje requerido para ser beneficiaria de este. Obran en el expediente formularios de calificación de servicios, en el cual aparece que la demandante obtuvo las siguientes calificaciones: PERÍODO EVALUADO CALIFICACIÓN OBTENIDA Del 30/04/1988 al 01/05/1989 454 sobre 1000 (fol.30-31 archivo 21 del expediente digital) Del 30/04/1989 al 01/05/1990 467 sobre 1000 (fol.32-33 archivo 21 del expediente digital) Del 1/05/1991 al 31/04/1992 450 sobre 1000 (fol.37-38 archivo 21 del expediente digital) Del 01/05/1992 al 31/04/1993 650 sobre 1000 (fol.39-40 archivo 21 del expediente digital) Del 01/03/1993 al 15/03/1994 660 sobre 1000 (fol.41-42 archivo 21 del expediente digital) Del 15/03/1994 al 15/03/1995 667 sobre 1000 (fol.50-51 archivo 21 del expediente digital) Del 16/03/1995 al 15/03/1996 660 sobre 1000 (fol.58-59 archivo 21 del expediente digital) Del 01/03/96 al 30/04/1997 888 sobre 1000 (fol.72-73, 76-77 archivo 21 del expediente digital) Del 01/05/1997 al 30/04/1998 881 sobre 1000 fol.74-75, 94-97 Archivo 21 del expediente digital) Del 01/03/98 al 28/02/99 923 sobre 1000 (fol.107 Archivo 21 del expediente digital) 12Mediante el cual se modifica el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado 13 Folio 26, PDF 21Anexo_HVStellaRuth1, expediente OneDrive. 14 Folio 27, PDF 21Anexo_HVStellaRuth1, expediente OneDrive. 15 Folio 16, PDF 22Anexo_HVStellaRuth2, expediente OneDrive.

Sentencia de segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420200051601 Municipio de Florencia – Secretaria de Educación Del 01/03/99 al 29/02/00 980 sobre 1000 (fol.112-115 Archivo 21 del expediente digital) Del 01/03/00 al 28/02/01 982 sobre 1000 (fol.126-130 Archivo 21 del expediente digital) Del 01/03/01 al 28/02/02 984 sobre 1000 (fol.149-152 Archivo 21 del expediente digital) Del 01/03/04 al 28/02/05 984 sobre 1000 (fol.193-194 Archivo 21 del expediente digital) Del 01/03/04 al 28/02/05 990 sobre 1000 (fol.190-192 Archivo 21 del expediente digital) Del 01/02/05 al 31/01/06 980 sobre 1000 (fol.210-213 Archivo 21 del expediente digital) Del 01/02/06 al 31/01/07 890 sobre 1000(fol.1 archivo 22 del expediente digital) Del 01/02/07 al 31/01/08 976 sobre 1000 (fol.10-13 archivo 22 del expediente digital) Del 01/02/08 al 31/01/09 96% (fol.17-22 archivo 22 del expediente digital) Del 01/02/09 al 31/01/10 89% (fol.46-51 archivo 22 del expediente digital) Del 01/02/10 al 31/01/11 92% (fol.81-85 archivo 22 del expediente digital) Del 01/02/11 al 31/01/12 89% (fol.89-86 archivo 22 del expediente digital) Del 01/02/12 al 31/01/13 90% (fol.90-93 archivo 22 del expediente digital) Del 01/02/13 al 31/01/14 90% (fol.107-110 archivo 22 del expediente digital) Del 01/02/14 al 01/31/15 90% (fol.111- 114 archivo 22 del expediente digital) Del 01/02/15 al 31/01/16 90% (fol.115-118 archivo 22 del expediente digital) Del 01/02/16 al 31/01/17 96% (fol.119-122 archivo 22 del expediente digital) Del 01/02/18 al 31/01/19 93.47% (fol.167-172 archivo 22 del expediente digital) Del 1/02/2019 al 31/01/2020 93.45% (fol.174-180 archivo 22 del expediente digital) De lo anterior se evidencia que en el interregno de 1988-1998 la demandante obtuvo una calificación de desempeño inferior al 90 %.

Es decir, que en vigencia de los decretos 1661 y 2164 de 1991, Stella Ruth Segura Manrique no cumplió con el requisito de obtener calificaciones por evaluaciones del desempeño iguales o superiores al 90% del total de puntos a calificar. Hasta 1998–1999 fue que la demandante obtuvo una calificación superior al 90%, cuando ya había entrado en vigencia16 el Decreto 1724 de 1997, el cual restringió el reconocimiento de la prima técnica de evaluación del desempeño únicamente para quienes estuvieren nombrados con carácter permanente en cargos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes; siendo que la demandante se desempeñaba como auxiliar de servicios generales.

Por lo tanto, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, Stella Ruth Segura Manrique ya no tenía derecho a pedir el reconocimiento y pago de la prima técnica de evaluación del desempeño, porque el cargo que ocupaba no se encontraba inmerso en los niveles privilegiados. Sin embargo, el precitado decreto, en su artículo 4° estableció un régimen de transición, ya que dejó a salvo el derecho adquirido de aquellos servidores que desempeñaran cargos de niveles diferentes a los señalados en él, a quienes se les hubiere reconocido prima técnica antes de su publicación. Sobre el particular, el Consejo de Estado puntualizó17: “De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 16 Fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997: 4 de julio de 1997. 17 17 Sentencia de 25 de mayo de 2006, consejero ponente Jesús María Lemos Bustamante, radicación 25000- 23-25-000-2002-08242-01(2922-04).

Sentencia de segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420200051601 Municipio de Florencia – Secretaria de Educación 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma;

(ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa.” La Sala destaca que ninguno de los presupuestos establecidos por el Consejo de Estado frente al reconocimiento de la prima técnica de evaluación del desempeño en vigencia del Decreto 1724 de 1997 para aquellas personas que NO ocupaban cargos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, aplica para el caso concreto, como quiera que: 1.

La demandante no cumplió con los requisitos para obtener la prima técnica de evaluación del desempeño durante la vigencia de los decretos 1661 y 2164 de 1991, toda vez que las calificaciones de desempeño entre 1988 - 1998 estuvieron por debajo del 90%. 2. El derecho lo reclamó en el año 2019, cuando ya estaba vigente el Decreto 1724 de 1997, sin que hubiese un reconocimiento anterior, u obtenido derecho a la prima precitada en vigencia del Decreto 1661 de 1991.

En ese orden de ideas, la Sala avala los argumentos expuestos por la jueza de instancia, toda vez que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica de evaluación del desempeño, porqué: (i) En vigencia de los decretos 1661 y 2164 de 1991, no causó el derecho por obtener calificaciones de desempeño por debajo del 90%.

(ii) No basta con desempeñar un cargo en propiedad como funcionaria administrativa nacional, ya que el cumplimiento de los requisitos debe ser concurrentes. (iii) No estamos ante el desconocimiento de derechos adquiridos, comoquiera que Stella Ruth Segura Manrique no consolidó su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997.

(iv) En vigencia del Decreto 1724 de 1997 tampoco causó el derecho, ya que el cargo que ocupa no hace parte de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes. Sentencia de segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420200051601 Municipio de Florencia – Secretaria de Educación Por lo expuesto, procede confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia. COSTAS Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad18 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). 18 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Sentencia de segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420200051601 Municipio de Florencia – Secretaria de Educación e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP19, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

(…)” Comoquiera que la sentencia de primera instancia fue confirmada, es procedente la condena en costas a cargo de la parte demandante. En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un (1) s.m.l.m.v, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16020 del CPACA. 19“ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” 20 “Artículo 160.

Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Sentencia de segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420200051601 Municipio de Florencia – Secretaria de Educación En igual sentido precisó el Consejo de Estado21 en 2021 que no puede confundirse la excepción introducida por la Ley 2080 de 2021 de que la condena depende de la carencia absoluta de objeto en las acciones públicas, con que dicha excepción aplique para los medios de control ordinarios: “El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con ‘manifiesta carencia de fundamento legal’.

El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.

En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibídem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” 21Consejo de Estado, Sección Tercera.

Subsección B, Sentencia 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217), octubre 11/2021, M.P. Fredy Ibarra Martínez. Sentencia de segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420200051601 Municipio de Florencia – Secretaria de Educación públicas) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” (Negrilla por la Sala) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de diciembre de 2022, por la que el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, negó las pretensiones de la demanda incoada por Stella Ruth Segura Manrique contra el Municipio de Florencia, Secretaría de Educación Municipal, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Como agencias en derecho se tasa el equivalente a un (1) s.m.l.m.v.

TERCERO: DEVUELVASE el expediente al juzgado de origen previas las anotaciones en el aplicativo judicial SAMAI. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente (Salvamento parcial de voto) EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx