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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 05837-33-33-002-2018-00254-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2024-03-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ SALA CUARTA Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Radicación: 05837-33-33-002-2018-00254-01 Demandante: Héctor Fabio Londoño Vellojin Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: OneDrive – SAMAI Tema: Acta de Junta Médica Laboral Militar y Acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía/ Actos de trámite – cuando permiten la continuar con la actuación administrativa.

Acta No. 22 de la fecha SENTENCIA – LEY 1437 DE 2011 Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022 mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia declaró probada de manera oficiosa la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

ANTECEDENTES I. La demanda1 Héctor Fabio Londoño Vellojin obrando en su nombre y representación a través de apoderado judicial promovió medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, con el fin de obtener la prosperidad de las siguientes pretensiones: 1.

Nulidad del Acta de Junta Médica Laboral Militar 93337 del 16 de marzo de 2017, mediante la cual se «calificó el trastorno afectivo bipolar como de origen común, no se valoró y calificó el síndrome de estrés post traumático, como tampoco la patología gástrica, el dolor en los hombros, el hipotiroidismo, la obesidad de segundo grado, la impotencia sexual». 1 Folios 1 al 14, PDF 01ExpedienteDigitalizado, OneDrive. 2 En adelante CPACA.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 05837333300220180025401 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 2. Nulidad del Acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía TML 18 – 2 – 013 MDNSG – TML -41.1 del 17 de enero de 2018. 3. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada a realizar una nueva junta médico laboral «en la que se fijen los índices de lesión y porcentajes de las afecciones no valoradas y no calificadas por la junta médica y tribunal médico, conservando las ya valoradas y calificadas, excepto el trastorno afectivo bipolar el cual tiene que ser calificado como enfermedad de origen laboral, tendientes a que posteriormente puedan ser indemnizables las patologías expuestas y adquirir la pensión de la pérdida de la capacidad laboral en el servicio por causa y razón del mismo.» 4.

Condenar a la entidad demandada en costas y agencias en derecho. Los hechos en los que se sustentan las pretensiones de la demanda son los siguientes: 1. En el año 2003, Héctor Fabio Londoño Vellojin —a la edad de 18 años— ingresó a las filas del Ejército Nacional, previo concepto de apto para la prestación del servicio. En el 2013 fue aceptada la baja sin mediar calificación de la junta médica, pese a que se encontraba atravesando por una crisis producida por los «trastornos mentales que venía padeciendo» desde hace 5 años aproximadamente. 2.

Mediando acción constitucional de tutela, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ordenó los conceptos de ortopedia, pantallazo SIVIGILA, optometría, audiometría tonal seriada y psiquiatría; sin embargo, no se ordenó el concepto por medicina interna -pese a que había solicitado-, y se programó la junta médica. 3. En el Acta de Junta Médica Laboral Militar 93337 del 16 de marzo de 2017 quedó consignado el diagnóstico de las lesiones o afecciones, su clasificación, evaluación de la disminución de la capacidad laboral y, la imputabilidad del servicio.

Fue en este momento que la parte demandante tuvo conocimiento que el concepto médico de psiquiatría no tuvo en cuenta la patología de estrés post traumático y, únicamente se pronunció frente al trastorno afectivo bipolar. 4. El demandante interpuso solicitud de convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, planteando las inconformidades frente al Acta de Junta Médica Laboral Militar 93337 del 16 de marzo de 2017, así: a. Frente a la calificación de origen común de la patología de trastorno afectivo bipolar, b. La junta no tuvo en cuenta la patología de estrés post traumático c. Que la patología gonalgia derecha fue calificada como ocurrida en el servicio, pero no por causa y razón el mismo, d. Se tuvo en cuenta la patología de gastritis, e. se requiere la valoración de medicina interna para las patologías de hipotiroidismo, obesidad de segundo grado, impotencia sexual, hígado graso y síndrome de abnea obstructiva del sueño, f. no se le ordenó el concepto médico de hombros.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 05837333300220180025401 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 5. Mediante Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía TML 18 – 2 – 013 MDNSG – TML -41.1 del 17 de enero de 2018, se revisaron las inconformidades presentadas por el demandante contra el Acta de Junta Médica Laboral Militar 93337 del 16 de marzo de 2017, estableciendo un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 50.82%.

Afirmó el demandante que el tribunal se negó a pronunciarse frente a las patologías no calificadas por la junta médica laboral. 6. Las patologías padecidas por Héctor Fabio Londoño Vellojin han sido progresivas, y actualmente su salud se encuentra muy afectada, al punto que no puede laborar. Se señalaron como normas vulneradas el artículo 22 del Decreto Ley 1976 de 2000, artículo 3 de la Ley 923 de 2004, y el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014.

Como concepto de violación, señaló que la expedición irregular de los actos administrativos se atribuye, en primer lugar, a la violación de la ley, que se evidencia por inaplicación del artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, en tanto que no le fueron valoradas las lesiones o afecciones diagnosticadas a Héctor Fabio por el médico tratante en relación con el estrés postraumático, gastritis, dolor de hombros y los daños colaterales de medicamentos, sin justificación alguna.

Así como, también se debieron considerar como de origen profesional, el trastorno afectivo bipolar, la gonalgia y el astigmatismo. En segundo lugar, en relación con las formas y procedimiento; aseveró que acto administrativo acusado desconoció el debido proceso porque el Tribunal Médico omitió adicionar el dictamen de pérdida de capacidad laboral con evaluación de las patologías de estrés postraumático, gastritis, dolor de hombros y los daños colaterales de medicamentos.

Indicó que el acto demandado está viciado de falta de motivación, porque, pese a haberse advertido en la historia clínica las patologías padecidas por Héctor Fabio, no se ordenaron y practicaron todos los conceptos médicos, razón por la cual, no se efectuaron las valoraciones correspondientes; y, aun cuando se practicó el concepto médico de psiquiatría, la especialista guardó silencio frente al estrés post traumático que se encontraba diagnosticado en la historia clínica.

Adujo también que se encuentra probada la falsa motivación en el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía TML18-2-013 MDNSG-TML-41.1 quien, para tomar la determinación de no incluir las patologías que fueron indicadas como ausentes por el recurso de apelación contra la Junta Médico Laboral, afirmó que no le era posible legalmente hacerlo así por irrespetar el principio del debido proceso en vía gubernativa.

II. Contestación a la demanda3 El Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y señaló que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, tuvo en 3 Folios 128 al 134, PDF 01ExpedienteDigitalizado, OneDrive Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 05837333300220180025401 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional cuenta las patologías revisadas previamente por la Junta Médico Laboral; sin embargo, no se discuten las conclusiones a las que llegó el mencionado tribunal.

Adujo que la parte demandante pretende una nueva valoración médica sin demostrar la existencia de lesiones o afecciones diferentes a las ya valoradas por las autoridades de sanidad militar, razón de peso para negar las pretensiones de la demanda, máxime que el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 permite la convocatoria de la junta ante hechos o lesiones sobrevinientes, lo cual no ocurre en el presente caso.

III. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2022, resolvió declarar probada de manera oficiosa la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, y negar las pretensiones de la demanda. La jueza de primera instancia tuvo en cuenta el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000 el cual señala que las decisiones del Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes, por ende, para que dicho acto sea enjuiciable debe terminar el procedimiento administrativo —que impida el reconocimiento de la pensión de invalidez—.

Sostuvo que los actos administrativos acusados contenidos en el Junta Médica Laboral Militar 93337 del 16 de marzo de 2017 y Acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía TML 18 – 2 – 013 MDNSG – TML -41.1 del 17 de enero de 2018, corresponden a actos de trámite, bajo el entendido que estas sirven de base para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, comoquiera que asignaron una pérdida de capacidad laboral del 50.82%.

Precisó, que los actos demandados no son de carácter definitivo, ya que no terminan el trámite administrativo, y debido a ello no son enjuiciables ante esta jurisdicción IV. El recurso de apelación El apoderado de la parte demandante presentó oposición a la decisión de primera instancia. Sostuvo que las pretensiones de la demanda no consistieron en la nulidad del acto por declarar la invalidez; sino por negarla, particularmente en relación con las patologías que no fueron valoradas, puesto que no incidieron en la decisión. Afirmó que dichas negativas de estudio y valoración conllevan a que las mismas no sumen incapacidad; y, por lo tanto, no influyan en la valoración de pérdida de capacidad para generar derecho indemnizatorio o pensional.

Afirmó que, son exactamente estas negativas los objetos de aplicación directa de la jurisprudencia citada por la misma providencia, para definir que los actos expedidos por la Junta Médica Laboral que no determinan la incapacidad requerida para la pensión de invalidez, «son actos definitivos en la medida en que impiden seguir adelante con la actuación» en relación con ellas.

Añadió que nunca habrá lugar al reconocimiento de esas patologías por vía administrativa, sino que es de estricta aplicación el artículo 22 del Decreto 1796 de Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 05837333300220180025401 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 2000, que hace irrevocables por la autoridad médico militar y contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) del CPACA. 2.

Actos administrativos demandados - Acta de Junta Médica Laboral Militar 93337 del 16 de marzo de 2017. - Acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía TML 18 – 2 – 013 MDNSG – TML -41.1 del 17 de enero de 2018. 3. Problemas jurídicos Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: a. ¿El porcentaje de pérdida de la capacidad laboral otorgado por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía permite el reconocimiento de la pensión de invalidez? b. ¿El Acta de Junta Médica Laboral Militar 93337 del 16 de marzo de 2017 y el Acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía TML 18 – 2 – 013 MDNSG – TML -41.1 del 17 de enero de 2018, son actos definitivos? En caso afirmativo, c. ¿Los actos acusados se encuentran viciados de nulidad? d. ¿Es procedente ordenar la práctica de conceptos médico y la realización de una nueva junta médico laboral? 4.

Solución a los problemas jurídicos a. Frente al problema jurídico: ¿El porcentaje de pérdida de la capacidad laboral otorgado por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía permite el reconocimiento de la pensión de invalidez? Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 05837333300220180025401 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional La Dirección de Sanidad Militar mediante Acta de Junta Médica Laboral Militar 93337 del 16 de marzo de 2017, evaluó la disminución de la capacidad laboral de Héctor Fabio Londoño Vellojin, y concluyo que esta era del 46.08%.

Inconforme con dicha decisión, el demandante —obrando a través de apoderado— presentó el recurso de «solicitar convocatoria de Acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía». Precitada autoridad de sanidad militar expidió el Acta TML 18 – 2 – 013 MDNSG – TML -41.1 del 17 de enero de 2018, en la cual aumentó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral al 50.82%: El Gobierno Nacional, en uso de las facultades conferidas por la Ley 923 de 2004, expidió el Decreto 1157 de 20144, y en su artículo 2° dispuso lo relativo al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez en los siguientes términos: “Artículo 2.

Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el" Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012; así: 2.1.

El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 4 Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la Fuerza Pública Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 05837333300220180025401 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 2.2.

El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3. El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4.

El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARÁGRAFO 1. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o. su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional.

PARÁGRAFO 2. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto Ley 1793 de 2000, serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.

PARÁGRAFO 3. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta, que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio d Defensa Nacional, el monto de la mesada pensiona se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).

Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará éste porcentaje adicional” Actualmente, los mandatos para regular la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública están en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 y en el artículo 2 del Decreto Reglamentario 1157 de 2014, que es aplicable al caso concreto, ya que los actos administrativos acusados se expidieron en 2018 —cuando ya había entrado a regir esta disposición—.

Por lo tanto, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 50.82% causada en el servicio activo permite que el demandante pueda acceder a la pensión de invalidez. b. Frente al problema jurídico: ¿El Acta de Junta Médica Laboral Militar No. 93337 del 16 de marzo de 2017 y el Acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía TML 18 – 2 – 013 MDNSG – TML -41.1 del 17 de enero de 2018 son actos definitivos? El presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000 expidió el Decreto 1796 del mismo año, por el cual reguló la Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 05837333300220180025401 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional evaluación de la capacidad psicofísica, la disminución de la capacidad laboral, aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión de invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública.

Para efectos de la valoración médica a los miembros de la Fuerza Pública, el artículo 14 del Decreto 1796 de 2000, dispuso que eran organismos médico-laborales militares y de policía: a. La Junta Médico Laboral y b. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Por su parte, el artículo 22 del mismo decreto dispuso: «Irrevocabilidad.

Las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.» Establecido el carácter irrevocable que reviste las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, y que contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales —medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho—, es necesario esclarecer cuándo dichas decisiones pueden ser consideradas como actos administrativos definitivos —demandable—, y cuando son actos de trámite.

El artículo 43 del CPACA señala que «son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.» Los actos administrativos definitivos son aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, y por ende concluyen la actuación administrativa con efectos jurídicos definitivos, mientras que los actos administrativos de trámite son decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, y por si solos no concluyen la actuación administrativa, salvo que, la decisión que se adopte impida continuar con la actuación, caso en el cual se convierte en un acto administrativo definitivo.

La calificación de un acto administrativo como acto definitivo o de trámite es fundamental para determinar si es susceptible de recursos por la vía gubernativa y asimismo de control jurisdiccional contencioso administrativo, conforme a los artículos 74, 75 y 137 del CPACA. En efecto, en reciente sentencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado5 reiteró que el acta de junta médico laboral será un acto administrativo definitivo cuando su contenido permita entender que no se reúnen los requisitos para la consolidación del derecho a la pensión de invalidez.

Al respecto sostuvo: 5 C.E., S. de lo Contencioso Administrativo, Sec. Segunda, Sub. A, sentencia del 18 de julio de 2019, expediente 4887-2016. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 05837333300220180025401 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional “Lo anterior significa que el acta de junta médico laboral será un acto administrativo definitivo y, por ende, demandable ante la jurisdicción, cuando su contenido permita entender que no se reúnen los requisitos para la consolidación del derecho a la pensión de invalidez.

Contrario sensu, tendrá el carácter de acto administrativo de trámite o preparatorio cuando su resultado determine las condiciones médicas necesarias para que surja el derecho pensiona y, por consiguiente, esto le permita al interesado acudir a la administración a solicitar su reconocimiento. En todo caso, es importante señalar que esta posición, que ha sido reiterada por la Sección en otros pronunciamientos, se adoptó con el fin de evitar cargas formales excesivas que pudieran dar paso a decisiones inhibitorias y, con ello, vulnerar la garantía de la tutela judicial efectiva.

En tales condiciones, acudir a tal criterio para imponer exigencias que entorpezcan el derecho de acceso a la administración de justicia resultaría un despropósito ( )” (Negrillas fuera del texto original) En el presente caso, el Acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía TML 18 – 2 – 013 MDNSG – TML -41.1 del 17 de enero de 2018, incrementó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral al 50.82% —valor superior al mínimo exigido por el Decreto Reglamentario 157 de 2014—, por lo tanto, se trata de un acto tramite, comoquiera que su resultado determina las condiciones médicas necesarias para que surja el derecho prestacional y, por consiguiente, esto le permita a Héctor Fabio Londoño Vellojin acudir a la administración a solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Los anteriores argumentos corroboran lo expuesto por la jueza de instancia, lo cual permite el despacho desfavorable del recurso de apelación, y la consecuente confirmación de la sentencia apelada. En ese orden de ideas, la Sala se abstendrá de analizar los demás problemas jurídicos planteados, ya que no procede revisar la legalidad de los actos acusados por no ser actos susceptibles de control judicial.

COSTAS Teniendo en cuenta que el fundamento para negar las pretensiones de la demanda fue el actuar oficioso del juez de primera instancia y no a la defensa realizada por la entidad, no procede la condena en costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 05837333300220180025401 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Fijar como agencias en derecho el equivalente a un (01) S.M.L.M.V.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial SAMAI. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente (Salvamento parcial de voto) EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx