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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-002-2019-00760-02

Ponente: Conjuez Oscar Conde Ortíz

Fecha: 2024-04-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: OSCAR CONDE ORTIZ Florencia – Caquetá, 3 de abril del dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 18001333300220190076002 Demandante: MARIO FERNANDO PERDOMO OBANDO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial TEMA: Bonificación Judicial Procede la sala1 a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia del 14 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Villavicencio, a través de la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La decisión adoptada está motivada de la siguiente manera: I.ANTECEDENTES 1.1. La Demanda Mediante demanda presentada el 9 de octubre de 2019, el señor MARIO FERNANDO PERDOMO OBANDO, obrando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento prevista en el artículo 138 del CPACA., solicitó que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación: “1.

SE DECLARE la nulidad de los Actos Administrativos contenidos en el OFICIO No. DESAJNEO18-2088 del 14 de febrero de 2018 y el acto ficto generado por el silencio administrativo frente al recurso de apelación de fecha 23 de febrero de 2018, por el cual se NIEGA la solicitud del señor MARIO FERNANDO PERDOMO OBANDO, de reliquidar las prestaciones sociales devengadas en su condición de servidor judicial, desde el año 2013, como consecuencia de la inaplicación por inconstitucionalidad del apartado contenido en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y los que año a año lo modifican, por haberse incurrido en violación a las normas en que debió fundarse y falsa motivación en su expedición por parte de la Nación - Rama 1 Mediante diligencia de sorteo de conjueces No. 3 del 4 de agosto de 2023, se designó al Dr. Oscar Conde Ortiz como Conjuez ponente, conformando Sala con los Doctores Lino Losada Trujillo y Fabio de Jesús Maya Angulo (Expediente Digital, cuaderno 2, 19DiliSortConj).

Rad: 2019-00760 Actor: Mario Fernando Perdomo Obando 2 Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2. A título de Restablecimiento del Derecho se CONDENE a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al reconocimiento del carácter de factor salarial de la bonificación judicial que percibe el señor MARIO FERNANDO PERDOMO OBANDO, desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha en que permanezca vinculado a la Rama Judicial.

3. SE CONDENE a la entidad demandada a la reliquidación de las prestaciones sociales pagadas por el señor MARIO FERNANDO PERDOMO OBANDO, desde el 1 de enero de 2013, en adelante y por todo el tiempo que permanezca vinculado a la Rama Judicial, incluyendo para tal efecto la bonificación judicial de que tratan los decretos No. 383 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017 y 340 de 2018 y demás los modifiquen, debidamente indexadas hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago.

Dichas sumas deberán actualizarse conforme a las variaciones del IPC. 5. La condena respectiva será actualizada conforme a la fórmula que para el efecto utiliza el H. Consejo de Estado y de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha en que se hizo exigible el pago de dichas diferencias hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. 6.

La Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. 7. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 del C.P.A.C.A..” 1.2.

Del mismo modo, en la demanda, el actor esgrimió unos supuestos fácticos que se sintetizan de la siguiente manera: - Narra que el demandante a partir del 1 de enero de 2013, ha desempeñado diversos cargos dentro de la Rama Judicial y ha devengado la bonificación judicial como factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. - Indica que la Ley 4ª de 1992, en su artículo 14 ordenó al Gobierno Nacional hacer la nivelación salarial de los empleados de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial atendiendo criterios de equidad, y ante este incumplimiento por parte del Gobierno Nacional, se presentó un cese de actividades de los empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Producto de este cese, se llegó a un acuerdo entre los ya mencionados y a partir del cual se expidió el Decreto 383 de 2013. - Menciona que los Decretos No. 383 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 230 de 2018 establecen que la bonificación judicial únicamente constituirá factor salarial para la base de liquidación del Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud dejando por fuera su aplicación como factor salarial en la liquidación y cancelación de las demás prestaciones sociales a que tiene derecho mi poderdante.

Rad: 2019-00760 Actor: Mario Fernando Perdomo Obando 3 - Ante este panorama, el actor presentó reclamación administrativa que fue resuelta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Seccional de Neiva mediante oficio DESAJNEO18 – 2088 del 14 de febrero de 2018, en donde negaron las pretensiones esgrimidas y ante el cual se interpuso recurso de apelación dentro del término establecido. - El recurso de apelación mencionado, a la fecha de presentación de la demanda no ha sido resuelto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, configurándose frente a este el silencio administrativo negativo que permite la creación de un acto ficto o presunto.

Luego de presentada la demanda, se reformó por el demandante, quien aportó la Resolución No. 1522 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación. II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Villavicencio, mediante providencia del 14 de octubre de 2022, resolvió inaplicar por inconstitucional la expresión "y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 que crea la Bonificación Judicial, así como en los decretos 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018 y demás que se expidan reproduciendo tal disposición y en consecuencia estableció el carácter salarial de dicha bonificación, accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó a título de restablecimiento del derecho el pago de la diferencia derivada de la reliquidación de todas las prestaciones sociales pagadas y causadas.

Adujo el a quo que de las pruebas documentales allegadas al proceso y los argumentos esgrimidos por las partes, es procedente declarar la excepción de inconstitucionalidad de la expresión " constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" referida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, así como en los decretos 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018 y demás que reproduzcan tal disposición, pues se desconocen principios mínimos ius fundamentales en materia laboral, teniendo en cuenta que dicha disposición no observa los postulados constitucionales que salvaguardan y garantizan la irrenunciabilidad de tales derechos”, y de esta manera acceder parcialmente a las pretensiones del medio de control debatido.

II. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación el 26 de octubre de 2022, esto es, dentro de la oportunidad procesal para tal fin. Sustento su inconformidad de la siguiente manera. “la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en el artículo 3º del Decreto 383 y en el artículo 2 del Decreto 384, que Rad: 2019-00760 Actor: Mario Fernando Perdomo Obando 4 prevén: “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.

Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”2 III. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Mediante auto del 18 de enero de 2022, el Juzgado segundo Administrativo de Florencia, admitió la demanda, y en consecuencia notificó en forma personal y corrió traslado a la entidad demandada, al Ministerio Público y a La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.2.

El 4 de marzo de 2022 la entidad accionada contestó la demanda, por medio de la cual se opuso a las pretensiones de la misma. Manifestó que la bonificación judicial se ha tenido como factor salarial únicamente para lo que literalmente se han venido haciendo amparados en un marco legal y reglamentario, por lo que los actos administrativos demandados gozan de legalidad.

Además, presentó como excepciones: cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. 3.3. Posteriormente a través de auto del 30 de junio de 2022, el Juzgado 402 Administrativo Transitorio Del Circuito Judicial de Villavicencio, con fundamento en lo previsto en el artículo 182A del CPACA adecuo el procedimiento para dictar sentencia anticipada, para la cual fijo la Litis de la siguiente manera “¿El demandante, en su condición de servidor de la Fiscalía General de la Nación, le asiste derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales con la inclusión, como factor salarial, de la Bonificación Judicial creada mediante el Decreto 0383 del 2013, desde el 01 de enero de 2013 y en adelante, disponiendo para ello la inaplicación solicitada en la demanda o si, por el contrario, los actos acusados se ajustan a derecho?”. 3.4.

A través de auto calendado del 15 de julio de 2022 el Despacho corrió traslado a las partes para la presentación de los alegatos de conclusión. 3.5. El 19 y 21 de julio de 2022 la parte demandante y demandada (respectivamente) allegaron los correspondientes alegatos de conclusión, dentro del término correspondiente. 3.6. El Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Villavicencio, profirió sentencia de primera instancia calendada con fecha del 14 de octubre de 2022, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

La providencia fue notificada el 25 de octubre de 2022. 3.7. El día 26 de octubre de 2022 la entidad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. IV. CONSIDERACIONES 2 Expediente digital, cuaderno 1, 47ApelacionRama, página 15. Rad: 2019-00760 Actor: Mario Fernando Perdomo Obando 5 4.1.

Competencia La sala es competente para conocer del presente caso, de conformidad con la designación surtida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 4 de agosto de 20233. Así mismo, con relación a la caducidad de la acción, se tiene que la misma no opera en asuntos como el presente, de conformidad con lo expuesto en el artículo n el artículo 164 de la Ley 14374. 4.2.

Los hechos probados Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, se tienen como ciertas los siguientes hechos:  MARIO FERNANDO PERDOMO OBANDO se desempeñó como servidor público de la Rama Judicial, de forma ininterrumpida, en el Distrito Judicial de Florencia Caquetá, en el tiempo comprendido desde el 4 de octubre de 2012 hasta la fecha de presentación de la demanda, en diferentes cargos en provisionalidad y propiedad.  El actor presentó reclamación administrativa el 31 de enero de 2018, ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, en la cual solicitó que se reconociera y se le reliquidaran la totalidad de las prestaciones sociales teniendo como factor salarial la bonificación judicial.  La petición fue resuelta por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, mediante acto administrativo o DESAJNEO18-2088 del 14 de febrero de 2018, negando lo pretendido; en febrero 23 de 2018 ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el acto administrativo relacionado en el punto anterior.  Mediante Resolución No. DESAJNER18 – 1968 del 6 de marzo de 2018, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva concede recurso de apelación contra el acto administrativo recurrido.  El recurso de apelación fue resuelto mediante Resolución No. 1522 del 16 de julio de 2020, la cual fue notificada el 24 de septiembre de 2020.

La misma dispuso confirmar el acto administrativo inicial. Sobra anotar que este acto administrativo fue expedido con posterioridad a la presentación de la demanda. 4.3. Problema Jurídico 3 Mediante diligencia de sorteo de conjueces No. 3 del 4 de agosto de 2023, se designó al Dr. Oscar Conde Ortiz como Conjuez ponente, conformando Sala con los Doctores Lino Losada Trujillo y Fabio de Jesús Maya Angulo (Expediente Digital, cuaderno 2, 19DiliSortConj). 4 Ley 1437 de 2011; artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. Rad: 2019-00760 Actor: Mario Fernando Perdomo Obando 6 El presente conflicto litigioso gira entorno a sí (i) La sentencia de primera instancia debe ser revocada en los términos propuestos por la entidad demandada; (ii) Determinar si el señor MARIO FERNANDO PERDOMO OBANDO tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación judicial, considerándola como un factor salarial y prestacional, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el decreto 383 de 2013. 4.4.

Análisis de la sala En primera medida, la sala anticipa que el sentido del fallo será confirmatorio, toda vez que la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial Villavicencio, Meta, para aplicar la excepción de inconstitucionalidad parcial del Decreto 383 de 2013 y declarar la nulidad de los actos en cuestión, se ajustan a derecho.

En virtud de lo anterior es menester para este Tribunal puntualizar en el tema de la competencia para regular lo concerniente al régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, la Constitución Política, en los artículos 150 numeral 19, literales e) y f) consagra que: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19.

Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. f). Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas…”. En ejercicio de dicha atribución, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992: “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública, y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.

Por lo que, de manera clara y contundente debe afirmarse que el Presidente de la República, con sujeción a la expedición de la ley marco, está asistido de la plena competencia legal para determinar las remuneraciones y las prestaciones sociales de los servidores públicos, y demás empleados señalados en ella, con absoluta sujeción a las normas, objetivos y criterios generales, también determinados por la citada ley.

Así las cosas, el Gobierno Nacional es constitucional y legalmente competente para fijar el régimen salarial de los servidores públicos. Aclarado lo anterior, es importante fijar que, Rad: 2019-00760 Actor: Mario Fernando Perdomo Obando 7 para el caso concreto, el ejecutivo actuó conforme a las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico colombiano. Complementando lo anterior, la Corte Constitucional de Colombia5, argumentó lo siguiente: “Igualmente, la Corte Constitucional, ha sostenido que "el legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. Las definiciones de convenios internacionales que transcribe la actora no significan que el legislador nacional haya perdido la facultad de tomar o no en cuenta una parte de la remuneración que perciben los trabajadores para definir las bases sobre las cuales han de hacérseles otros pagos.

Así pues, el considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional.

“(…)”. En concordancia con lo anterior, el articulo 53 superior le ordena al órgano legislativo la creación de una ley que funja como estatuto del trabajo y a su vez le fija unos principios bajo los cuales debe estar concebida esta norma, establece: “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.” En un pronunciamiento más reciente, del máximo tribunal de lo contencioso administrativo6, se pronunció respecto de los análisis de constitucionalidad efectuados por la Corte, sobre la norma en comento.

Lo anterior expuesto de la siguiente manera: 5 Sentencia C-279 de 1996, por medio de la cual se definió la exequibilidad del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Conjuez Ponente: Hugo Palacios Mejía. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicación 2005-01134-01; expediente 0419-07. Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.

Rad: 2019-00760 Actor: Mario Fernando Perdomo Obando 8 (…) En efecto, la Ley 4ª de 1992, materializó el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, por cuanto contiene las normas generales, los objetivos y los criterios dentro de los que el Ejecutivo fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

Así, esta Ley en su artículo 2º, estipuló tales criterios y objetivos dentro de los que el Gobierno Nacional cumple el encargo constitucional diseñado. De dicho enunciado, es posible deducir que los referentes que regulan la expedición de la actividad reglamentaria, reflejan pautas que pese a que su contenido generalmente abierto, en el literal a) del artículo 2º citado, expresa un concepto cerrado en cuanto prohíbe al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado.

En esa medida hay que entender que el control jerárquico entre la ley marco y los reglamentos que la desarrollan, para el caso en análisis muestra una pauta enteramente clara, cuya utilidad refleja su contenido práctico en el modo como los decretos reglamentarios atienden o no este postulado. Desde otro punto de vista, en la Ley 4ª, se diseñó un conjunto de conceptos inherentes a la forma de retribuir la función pública; por ende, del artículo 3º, fluye la noción de sistema salarial integrado por sus elementos, entre ellos, la estructura del empleo, la naturaleza de las funciones, las escalas y tipos de remuneraciones por cargo, por categoría y por nivel ocupacional en atención a las instancias de responsabilidad.

Se tiene entonces, que los decretos reglamentarios de esta Ley, habrán de obedecer sistemáticamente dichos conceptos, que pese a su naturaleza técnica, permiten en su conjunto un contenido sustancial de coherencia que inobjetablemente le es exigible al Estado en el instante de estructurar el sistema salarial y prestacional, categoría jurídica de tanto significado que por sí misma excluye por ilegal, cualquier forma de antagonismo, no en función del texto legal propiamente dicho -en su mera literalidad- sino directamente, atendiendo el criterio de corrección lógico que sustenta el esquema remuneratorio aplicado a los servidores públicos.

En otros términos, la Sala subraya que el control de legalidad sobre los decretos reglamentarios expedidos con ocasión del desarrollo de la Ley 4ª de 1992, no necesariamente se agota en la confrontación formalista de los textos, tal como ha ocurrido en esta acción al formular los cargos primero y segundo, sino que el alcance del control que incumbe al Juez Contencioso lo conduce a examinar los contenidos que le dan disposición y estructura lógica a la formulación de los programas para organizar la manera de remunerar a los servidores públicos, evento que por supuesto, habilita el análisis sustancial entre los parámetros de la ley y las definiciones de los decretos reglamentarios.

(…) Ahora bien, en el contexto descrito, en el año 2012 los representantes de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación exigieron -a través de un cese de actividades- al Gobierno la nivelación salarial de que trata la Ley 4ª de 1992. Como resultado de la negociación, el Gobierno Nacional por intermedio de los Ministros de Justicia y del Derecho, Hacienda y Crédito Público y Trabajo y Seguridad Social, en Rad: 2019-00760 Actor: Mario Fernando Perdomo Obando 9 conjunto con los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación y junto con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, suscribieron el Acta de Acuerdo de fecha 6 de noviembre de 2012.

Posteriormente se expidió el Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013 por el presidente de la República y en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, creó una bonificación judicial para los servidores de la rama judicial y otros, así: “ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” Así se tiene que, la bonificación judicial creada en favor de los servidores de Rama Judicial como un emolumento que se reconoce mensualmente, únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, es decir, fue voluntad del Gobierno Nacional excluirla como factor salarial para la liquidación de las otras prestaciones sociales percibidas por los servidores de dicha entidad estatal.

De esta manera y con base en dicho Decreto, la Dirección Administrativa Judicial de Neiva negó la reclamación administrativa realizada por la accionante con el argumento de que el Decreto 0383 de 2013 no da lugar a interpretaciones o alcances distintos a los expresamente definidos en su contenido y de manera categórica expresa que la bonificación judicial solo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, parámetro que se encuentra vigente y al no existir decisión de un organismo competente declarando que la norma o la restricción que en ella se incluye transgrede el ordenamiento jurídico interno, no es factible darle un alcance distinto.

Con lo visto tenemos que, el Decreto 0383 de 2013 norma jurídica vigente y amparada por la presunción de legalidad estipula de manera diáfana que la bonificación judicial reconocida a los servidores de la Rama Judicial sólo constituye factor salarial para los efectos allí indicados, por lo que, en principio, descartaría su reconocimiento como factor salarial en los términos pretendidos por el accionante.

Sin embargo, teniendo en cuenta que la pretensión de los demandantes busca que se inaplique por inconstitucional el mentado Decreto en el aparte que dispone “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, es del caso definir si la transgresión alegada existe y para tal efecto se acudirá a una interpretación sistemática y finalista de las normas que regulan tanto la prestación reclamada como la definición legal y jurisprudencial de salario.

De este modo, debemos remitirnos en primera medida a este estatuto del trabajo, que establece de manera clara en su artículo 127 lo siguiente: Rad: 2019-00760 Actor: Mario Fernando Perdomo Obando 10 “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” Por su parte, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, dispone que además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituye salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Adicional a ello, la jurisprudencia del Consejo de Estado7 ha sido enfática en precisar que el salario es una noción que comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Al efecto, ha indicado que “cuando la Ley se refiere expresamente al salario como unidad de medida, todo pago que tenga un propósito retributivo, constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene naturaleza salarial” y “cuando se refiera al salario debe entenderse que todo pago con carácter retributivo, que constituya un ingreso personal para el trabajador y que sea habitual, tiene tal naturaleza o característica”.

A su vez, la Corte Constitucional8 se ha pronunciado al respecto de la siguiente manera: “En esta materia, es necesario recordar que la definición de lo que es factor salarial corresponde a la forma como se desarrolla el vínculo laboral, y no a la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o excluya como tal, pues todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación directa de su servicio, sin importar su denominación, es salario.

En esta materia, tal como lo establece el artículo 53 de la Constitución, la realidad prima sobre las formalidades pactadas por los sujetos que intervienen en la relación laboral. Por lo tanto, si determinado pago no es considerado salario, a pesar de que por sus características es retribución directa del servicio prestado, el juez laboral, una vez analizadas las circunstancias propias del caso, hará la declaración correspondiente.

Así las cosas, debe entenderse que el artículo 128 se limita a establecer que no constituye salario las sumas que ocasionalmente, y por mera liberalidad recibe el trabajador, y a señalar algunos ejemplos de esos conceptos. Definición que no desconoce norma alguna de la constitución, ni impide que se pueda reclamar ante el juez competente el reconocimiento salarial de una suma o prestación excluida como tal, cuando, por sus características, ella tiene por objeto retribuir el servicio prestado.

Por lo tanto, la normal, así entendida, es constitucional. El artículo 128, como norma de carácter general, no es contraria a la Constitución. En caso de que los regímenes salariales a que hacen referencia los actores, desconozcan esta norma, y, por ende, se cree una desigualdad, lo lógico es demandar esos regímenes y, no el artículo que se acaba de analizar, pues el, como se ha explicado, 7 Consejo de Estado, sentencia del 11 de julio de 2013, expediente 0102-12, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 8 Sentencia C-710 de 1996 de la Corte Constitucional.

Rad: 2019-00760 Actor: Mario Fernando Perdomo Obando 11 se limita enunciativamente a delimitar que sumas no son salario. Sin que ello implique que, en casos concretos, el juez, una vez analizadas las circunstancias que rodean el caso puesto a su consideración, concluya que determinadas sumas de dinero que recibe el trabajador, a pesar de estar excluidas como factor salarial lo son, en razón al carácter retributivo de la labor prestada." Bajo los criterios descritos y teniendo en cuenta que la bonificación judicial reconocida a los servidores de la Rama Judicial a través del Acta de Acuerdo del 6 de noviembre de 2012 y el Decreto 0383 de 2013, fue creada con la finalidad de cerrar la brecha de funcionarios y empleados regidos por una misma norma, la ley 4 de 1992, esto es como su nombre lo indica nivelar los salarios de jueces y empleados frente a las asignaciones de los Magistrados de tribunal y altas cortes, todos regidos por la misma Ley marco, pero que en la práctica presentaban diferencias inequitativas entre unos y otros, a juicio de esta Sala de Decisión dicho emolumento tiene una naturaleza salarial intrínseca en la medida que se percibe de manera habitual y periódica, pero además, como retribución directa del servicio personal que prestan los trabajadores de la Entidad.

En tal sentido, su consagración como factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y salud, se torna abiertamente inconstitucional, desconoce principios como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, previstos en el artículo 53 de la Carta Política, luego entonces, contrario a lo planteado por el demandado, la incompatibilidad del artículo 1 Decreto 3703 de 2013 con la Carta Política emerge palmario.

Del caso concreto: - De conformidad con el análisis efectuado a la normatividad antes citada y al acápite de pruebas allegado con el líbelo de la demanda, queda claro que de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, la Sala considera que es procedente conforme al artículo 4 de la Constitución Política en cuanto el Decreto 0383 de 2013 en la parte que dispone “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, y como consecuencia, esta expresión resulta contraria a principios y garantías constitucionales y desconoce el efecto útil de la norma con el que fue concebida, como se explicó in extenso en precedencia. - Igualmente, quedó demostrado que el actor sufrió un perjuicio económico como consecuencia directa de una mala interpretación normativa que se le hizo tanto a la Ley 4 de 1992, como a sus Decretos reglamentarios, pues ello conllevó a que fácticamente se le calcularan mal las prestaciones sociales de Ley desconociendo el carácter salarial de la bonificación judicial y se liquidaran de manera errónea todas las prestaciones sociales a las que esta tenía derecho; por tanto, al aquí demandante, le asiste el derecho a que se le cancele tanto la diferencia prestacional que se le adeuda, como a la reliquidación de las prestaciones sociales ya pagadas de todos los meses en los que fue funcionaria de la Rama Judicial, acreditados en el correspondiente escrito de demanda.

Rad: 2019-00760 Actor: Mario Fernando Perdomo Obando 12 Costas y agencias en derecho. En relación con las costas del proceso, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso y en la medida en la que estén acreditadas.

En el caso concreto no se condenará en costas ni agencias en derecho por no demostrarse su causación en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la sala, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Villavicencio, Meta, dentro del medio de control de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNESE la devolución que existiere del remanente del depósito para gastos al demandante y el posterior archivo del expediente una vez quede ejecutoriada esta decisión y se dejen las constancias en el aplicativo SAMAI.

TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y Cúmplase OSCAR CONDE ORTÍZ CONJUEZ PONENTE LINO LOSADA TRUJILLO CONJUEZ Rad: 2019-00760 Actor: Mario Fernando Perdomo Obando 13 FABIO DE JESÚS MAYA ANGULO CONJUEZ