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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-002-2024-00005-01

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2024-03-18

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Florencia, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) AUTO INTERLOCUTORIO N° 037 Expediente número: 18-001-33-33-002-2024-00005-01 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Luz Marina Walteros Autoridad accionada: Nación – Rama Judicial - C. S. de la J. - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Declara fundado impedimento conjunto jueces Corresponde a la Sala1 emitir pronunciamiento sobre el impedimento manifestado, dentro del asunto de la referencia, por la Juez Segunda Administrativa del Circuito de Florencia, el cual estima comprender a todos los demás jueces de dicho circuito judicial.

I.

ANTECEDENTES. Luz Marina Walteros instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial - C. S. de la J. - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. DESAJNEO23-3900 del 6 de diciembre de 2023, la Resolución No. DESAJNER23-2913 del 18 de diciembre de 2023, y la Resolución No. 0114 del 10 de enero de 2024, por los cuales se niega el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y demás emolumentos de que trata el Decreto No. 383 de 2013, a la actora, como consecuencia de la inaplicación por inconstitucionalidad del apartado contenido en el artículo 1 ibidem y los que año a año lo modifican, por haberse incurrido en violación a las normas en que debió fundarse y falsa motivación en su expedición por parte de la entidad accionada.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se CONDENE a la demandada a reconocer y pagar con carácter de factor salarial, la bonificación judicial que percibe la demandante, desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha en que permanezca vinculada a la entidad. II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO. La Juez Segunda Administrativa del Circuito de Florencia, declaró su impedimento para conocer del presente asunto, en tanto considera estar incursa en la causal 1 Artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2.021.

Expediente número: 18-001-33-33-002-2024-00005-01 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Luz Marina Walteros Autoridad accionada: Nación – Rama Judicial - C. S. de la J. - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Declara fundado impedimento conjunto jueces 2 consagrada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, al tener interés directo en las resultas del mismo, pues advierte que al ser beneficiaria de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 tiene un interés directo en las resultas del proceso, toda vez que se trata de juzgar la legalidad de normas que integran el régimen salarial y prestacional que la cobijan, por lo que es evidente que el fallo a proferirse genera expectativas en cuanto a su situación particular, además de considerar que comprende a todos los jueces administrativos del Circuito de Florencia. III.

CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia. La Sala es la competente para resolver lo concerniente a la manifestación de impedimento formulado por la Juez Segunda Administrativa de Florencia, el cual, estima, comprende a todos los jueces de dicho circuito, en atención a lo preceptuado en los artículos 125 y 131 – 2 de la Ley 1437 de 2011 modificado el primero de ellos por la Ley 2080 de 2021. 3.2.

Análisis de la causal de impedimento invocada. La causal invocada se encuentra prevista en el artículo 141, numeral 1°, del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, la cual dispone: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso”.

Las razones expuestas por la juez obedecen al interés directo que -aduce- tiene en el asunto, en tanto al ostentar dicha calidad percibe la misma bonificación judicial objeto de controversia. Para la Sala, es claro que dicha causal de impedimento se encuentra fundada, la que, además, se extiende a los otros jueces administrativos del circuito de Florencia, en tanto la discusión que se plantea en el libelo demandatorio implica atender la controversia sobre el alcance y efecto del reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y sus consecuencias e injerencia en la forma de liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios judiciales.

En ese orden de ideas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, y de conformidad con el artículo 131, numeral 2, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, por lo que se dispondrá la remisión del proceso a la Presidencia de este Tribunal para que efectúe el correspondiente sorteo del juez ad hoc quien deberá asumir el conocimiento del mismo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, Expediente número: 18-001-33-33-002-2024-00005-01 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Luz Marina Walteros Autoridad accionada: Nación – Rama Judicial - C. S. de la J. - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Declara fundado impedimento conjunto jueces 3 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Juez Segunda Administrativa de Florencia, el cual se extiende a los demás jueces administrativos de dicho circuito, para conocer del presente asunto, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: En firme esta providencia, pase el expediente a la Presidencia de esta Corporación, a efectos de realizar el correspondiente sorteo del juez ad hoc que ha de asumir el conocimiento del asunto. Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR (Ausencia legal) La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.