Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada: Edith Alarcón Bernal Florencia, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Leonardo Andrés Tenorio Pineda Demandado: Nación –Mindefensa –Fuerza Aérea Colombiana – Dirección de Nómina y Prestaciones Sociales Expediente: 180013333002-2023-00306-011 Tema: Resuelve apelación –rechazo de demanda Acta número 21 de la fecha Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión proferida el 10 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, por medio del cual resolvió rechazar la demanda.
ANTECEDENTES De la demanda El señor Leonardo Andrés Tenorio Pineda, por conducto de apoderado judicial, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en la resolución N.º 00524 con fecha 19 de mayo de 2023, la resolución N°. 00607 con fecha de 15 de junio del 2023 y la resolución N°. 00667 con fecha 11 de julio del 2023, por haberse incurrido en infracción de las normas en que deberían fundarse, mediante la cual, la Dirección de Nómina y Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea Colombiana, reconoció y pagó las cesantías definitivas al demandante.
En consecuencia, como restablecimiento del derecho, se condenara a la entidad al reconocimiento y pago de la reliquidación de las cesantías en virtud del parágrafo del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1211 de 1990; así mismo, se reconociera el reajuste del valor reconocido y pagado, correspondiente a la diferencia de las cesantías reconocidas y pagadas, las cuales, a su parecer, 1 Link Samai: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=180013333002202300306011800123 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220230030601 Leonardo Andrés Tenorio Pineda contra Nación –Mindefensa –Fuerza Aérea Colombiana Auto resuelve apelación contra auto que rechazó la demanda debieron ser liquidadas teniendo en cuenta el último salario -$ 4.124.044- y el tiempo de servicio -20 años 8 meses-, con la debida indexación. De la inadmisión de la demanda Mediante providencia del 29 de agosto de 2023, el a quo resolvió inadmitir la demanda, otorgando al demandante el término de 10 días para que procediera a subsanarla, bajo el siguiente entendido: “- Se presenta insuficiencia de poder, en atención a que si bien en el líbelo de la demanda se solicita la nulidad de tres actos administrativos, esto es, las Resoluciones No. 524 del 19 de mayo de 2023, No. 607 del 15 de junio de 2023 y No. 667 del 11 de julio de 2023, en el poder otorgado por el demandante para la interposición del presente medio de control, faculta a su apoderado para la solicitud de declaratoria de nulidad solo de los dos primeros actos antes citados, haciéndose entonces necesario que el actor determine y/o aclarare respecto de qué actos administrativos pretende su nulidad. - No se allegó soporte por parte de la actora del envío por medios electrónicos de copia de la demanda y sus anexos a la parte pasiva, tal como lo exige el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. - No fue aportada la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución de todos los actos administrativos acusados, esto es, de la Resolución No. 667 del 11 de julio de 2023; y teniendo en cuenta que de las pretensiones de la demanda se concluye que no se trata de la nulidad de un acto presunto, sino de uno concreto arriba descrito, su aporte se hace necesario para imprimirle trámite al medio de control; de conformidad con lo señalado en el artículo 166 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011. - No se acredita el requisito de conciliación prejudicial, conforme lo indica el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, en tanto que no se aportó copia de la constancia o del acta de conciliación expedida por la Procuraduría General de la Nación”.
Negrita y subrayado de la Sala. De la subsanación de la demanda Dentro del término otorgado, la parte actora allegó memorial de subsanación de la demanda, en el que reiteró el contenido de la demanda inicial precisando que los actos respecto de los cuales solicitaba la nulidad eran los contenidos en la Resolución N.º 00524 del 19 de mayo de 2023 y la Resolución N°. 00607 del 15 de junio del 2023, además, señaló: Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220230030601 Leonardo Andrés Tenorio Pineda contra Nación –Mindefensa –Fuerza Aérea Colombiana Auto resuelve apelación contra auto que rechazó la demanda - Aclaró que “los actos administrativos los cuales se pretende su nulidad serían los actos administrativos contenidos en la resolución N°. 00524 con fecha 19 de mayo de 2023 y la resolución N°. 00607 con fecha de 15 de junio del 2023, tal como se otorgó en el poder conferido por el poderdante (…)”. - Allegó soporte de envío por medios electrónicos de la demanda y sus anexos a la demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, aportando como sustento reportes de la remisión electrónica a las siguientes direcciones: Notificaciones.Florencia@mindefensa.gov.co; procesosnacionales@defensajuridica.gov.co; así mismo, sin que se evidencie la dirección electrónica, el mensaje se envió también a “TRAMITES LEGALES” y a “Procesos Judiciales”.
Igualmente, aportó pantallazo de acuse de recibido remitido por el Comando de la Fuerza Aérea Combiana en la que se indicó que se había radicado satisfactoriamente el radicado, asignándole el FAC-E-2023-001524-PJ. - Que como quiera que no se demandaba la Resolución 667 del 11 de julio de 2023, no era necesario aportar la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución de aquel acto administrativo. - Por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, no se requería la conciliación extrajudicial -art. 161 numeral 1 inciso 2, modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021-, pues era un requisito facultativo.
Auto recurrido El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia profirió decisión del 10 de octubre de 2023, a través de la cual procedió a rechazar la demanda por cuanto no se había subsanado en su integridad, dado que no se agotó el requisito de procedibilidad, por lo que señaló que el demandante desconoció que la reliquidación de las cesantías definitivas no constituía una prestación periódica y, en consecuencia, debía agotarse el requisito en mención. Del recurso de apelación Adujo que el pago y liquidación de las cesantías se desprendía de un vínculo laboral enmarcado y protegido constitucionalmente, que era un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable, lo que implicaba que no se podía renunciar, transar o conciliar, por tanto, agotar aquel requisito no era obligatorio –artículo 161 del CPACA modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021-.
Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220230030601 Leonardo Andrés Tenorio Pineda contra Nación –Mindefensa –Fuerza Aérea Colombiana Auto resuelve apelación contra auto que rechazó la demanda CONSIDERACIONES Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (el que rechace la demanda es susceptible del recurso de alzada) y 244 (trámite de la apelación de autos) de la Ley 1437 de 2011.
El artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, dispuso que corresponderá a la Sala dictar “Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra éstas”. Con fundamento en lo expuesto, la Sala procederá a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, advirtiendo que de acuerdo con lo previsto en el numeral 3° y 4° del artículo 244 del CPACA, por tratarse de la apelación de un auto por medio del cual se rechazó la demanda, no es procedente correr traslado del recurso de alzada a los demás sujetos procesales que integran la litis y se debe decidir de plano, respectivamente.
Problema jurídico En el sub examine, lo pertinente es determinar si le asiste razón al juez de primera instancia en rechazar la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad por tratarse de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho encaminado a que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se reconoció y pagó las cesantías definitivas, así como el consecuente reconocimiento de la reliquidación de aquella.
Caso concreto Se precisa que en el sub judice se demandaron los actos administrativos contenidos en la Resolución 00524 del 19 de mayo de 2023 y la Resolución 00607 del 15 de junio del 2023, por medio de los cuales se “(…) reconoce y ordena el pago de cesantías definitivas (…)” y “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 00524 del 19 de mayo de 2023 (…)”, respectivamente, del cual se pretende, como título de restablecimiento del derecho, entre otras, el reconocimiento y pago de la reliquidación de las cesantías conforme al régimen retroactivo consagrado en el parágrafo del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1211 de 1990, artículo 162.
El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, el 10 de octubre de 2023, procedió a rechazar la demanda, previa inadmisión –providencia del 29 de agosto de 2023-, Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220230030601 Leonardo Andrés Tenorio Pineda contra Nación –Mindefensa –Fuerza Aérea Colombiana Auto resuelve apelación contra auto que rechazó la demanda por cuanto el demandante no acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial; decisión que fue recurrida bajo el argumento de que en el sub examine no era exigible agotar el requisito de procedibilidad toda vez que se solicitaba el pago y liquidación de las cesantías, lo cual, se desprendía de un vínculo laboral, por lo que no era susceptible de renuncia, transacción o conciliación. Por tanto, es imperioso precisar que tal como lo ha indicado el Consejo de Estado2, la conciliación se concibió en el ordenamiento jurídico como el procedimiento por medio del cual se busca solucionar las controversias que llegaren a suscitar entre unos individuos, con la intervención de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador, quien sugiere fórmulas de arreglo y da fe del acuerdo al que llegaren los interesados, el cual, les resulta obligatorio y definitivo; son asuntos materia de conciliación, aquellos susceptibles de transacción y desistimiento, al igual que los que la ley determine de manera expresa.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 161 del CPACA, el trámite de la conciliación extrajudicial constituye un requisito de procedibilidad para demandar en ejercicio de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa y de controversias contractuales, siempre y cuando los asuntos sean conciliables.
Dicha norma también prevé, entre otras precisiones, que es facultativo agotar la conciliación extrajudicial cuando se trate de asuntos laborales, pensionales, en procesos ejecutivos distintos a los regulados en la Ley 151 de 2012, cuando se soliciten medidas cautelares de carácter patrimonial, en los medios de control de repetición o en cuyos casos en los que quien demande sea una entidad pública.
En tal sentido, se precisa que, si el asunto se enmarca en alguno de los supuestos antes referidos, el requisito de procedibilidad de la conciliación no siempre es obligatorio agotarlo para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es decir, podría demandarse de manera directa. Ahora bien, se hace necesario revisar la naturaleza de las cesantías para lograr establecer si se trata de un asunto laboral propiamente dicho y de contera, determinar la obligatoriedad o no del agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial en el sub lite.
El Consejo de Estado3 ha precisado que las cesantías corresponden a una prestación social y que se encuentra a cargo del empleador, tratándose de un auxilio a favor del trabajador para cuando aquel quede cesante. Además, precisó que mientras el vínculo laboral se encontrara vigente, la prestación se pagaría con 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 5 de diciembre de 2016, expediente No. 56161, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, auto del 23 de enero de 2020, expediente con radicado 25000- 23-42-000-2017-05670-01(1553-18).
Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220230030601 Leonardo Andrés Tenorio Pineda contra Nación –Mindefensa –Fuerza Aérea Colombiana Auto resuelve apelación contra auto que rechazó la demanda regularidad y en consecuencia, tendría la connotación de periódica, no obstante, luego de la desvinculación laboral, aquel auxilio pasa a ser definitivo.
Véase: “Las cesantías corresponden a una prestación social a cargo del empleador y su creación estuvo encaminada a que constituyeran un auxilio para el trabajador que quedara cesante. (…) Ahora bien, para efectos de determinar el carácter unitario o periódico del auxilio de cesantías, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido como criterio la culminación o vigencia del vínculo laboral.
En tal sentido, esta Corporación ha precisado que mientras el vínculo laboral del servidor público se encuentre vigente se considera que las prestaciones que se pagan con regularidad tienen la connotación de periódicas, pero la pierden una vez ocurre la desvinculación, pues a partir de ese momento se expide un acto administrativo que define el derecho y, por lo tanto, debe demandarse dentro de la oportunidad prevista por el legislador.
Al respecto ha precisado4: En lo que respecta al argumento de que se trata de una reclamación de prestaciones periódicas, la Sala debe precisar que, en efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que no opera el fenómeno de la caducidad para demandar los actos que reconozcan o nieguen las mismas; sin embargo, al producirse la desvinculación del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relación laboral.
(Se resalta) En este orden de ideas, mientras subsista el vínculo laboral, el auxilio de cesantías tiene la connotación de periódico pese a que se hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo; igualmente, tales actuaciones no son definitivas pues solo adquieren este carácter cuando termina la relación laboral, momento en el cual se efectúa la liquidación final y el pago de la totalidad de la prestación. (…)” Así mismo, la Alta Corporación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo5, precisó que el auxilio de cesantías era una prestación de la seguridad social que de manera conjunta respondía a un beneficio mínimo establecido en la normatividad laboral, siendo irrenunciable en virtud del artículo 53 constitucional; lo preceptuó en el siguiente tenor literal: 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 13 de febrero de 2014, Expediente: 1174-2012, consejero ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 5Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena, sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, radicado 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022).
Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220230030601 Leonardo Andrés Tenorio Pineda contra Nación –Mindefensa –Fuerza Aérea Colombiana Auto resuelve apelación contra auto que rechazó la demanda “43. De conformidad con lo establecido por el máximo tribunal constitucional y los instrumentos internacionales626, el auxilio de cesantías es una prestación de la seguridad social que de manera conjunta -durante la vigencia del vínculo laboral y al momento del retiro-, responde a un beneficio mínimo establecido en la normativa laboral, el cual adquirió la condición de irrenunciable por mandato del artículo 53 constitucional”.
Conforme lo anterior, es dable señalar que las cesantías son una prestación social que de forma irrenunciable se consagró como un auxilio a favor del trabajador, de ahí que su carácter es laboral y periódica o definitiva, dependiendo de la existencia de la vinculación laboral. Indistintamente de que en sub exánime se pretenda el reconocimiento y pago de la reliquidación de las cesantías y no frente a las cesantías en sí, advierte la Sala que la naturaleza es la misma, lo cual, permite concluir que no se precisaba de manera obligatoria el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial por tratarse de un derecho laboral.
Es decir, que para el caso que se analiza se tornaba discrecional, lo que deviene de la simple lectura del artículo 161 del CPACA, por cuanto con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, lo que determina si es potestativo u obligatorio el cumplimiento de aquel requisito procesal, es la naturaleza del asunto, que para el sub judice, se reitera, es de carácter laboral, indiferentemente de si la reliquidación de las cesantías se trata de un derecho cierto e indiscutible; luego, no podía el juez de primera instancia entrar a exigirle al demandante un requisito que no le era de obligatorio cumplimiento, pues la ley le permite ejercerlo o no, en cualquier tema laboral, sin distinción alguna.
En esa misma línea de argumentación, prevé el parágrafo 1° del artículo 67 de la Ley 2220 de 2022 que “PARÁGRAFO 1. La conciliación en asuntos laborales no constituye requisito de procedibilidad.” En tal sentido, pertinente es revocar la decisión proferida el 10 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, y ordenar al juez a quo a que efectúe un análisis del cumplimiento de los demás aspectos que se deben tener en cuenta al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, 6 Convenios de la OIT 44 de 1934, 102 de 1952 y 168 de 1988. Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220230030601 Leonardo Andrés Tenorio Pineda contra Nación –Mindefensa –Fuerza Aérea Colombiana Auto resuelve apelación contra auto que rechazó la demanda
RESUELVE
Primero: Revocar el auto proferido el 10 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ordenar al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que efectúe el estudio del cumplimiento de los requisitos de la demanda para que decida respecto de su admisibilidad.
Tercero: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previa anotación en el aplicativo web SAMAI. Notifíquese y cúmplase, EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx