REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -SALA SEGUNDA DE DECISIÓN- Magistrado ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade. Florencia, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA No. 029 Expediente No: 18001-33-33-002-2024-00028-01 Acción: Tutela Actor: Rubén Darío Toledo Rojas Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Resuelve la Sala Segunda la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de tutela emitido el 12 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, mediante el cual se negó el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La acción de tutela RUBÉN DARÍO TOLEDO ROJAS, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), por considerar vulnerado su derecho de petición. Como hechos, se relataron: Expresó ser víctima del conflicto armado debido al fallecimiento de su hermano y al desplazamiento forzado ocasionado por los paramilitares, por lo cual se encuentra incluido en el RUV; que, no obstante, desde su inscripción en el registro, tanto él como su familia han venido insistiendo a la UARIV el reconocimiento y pago de la reparación material y moral por los daños sufridos con ocasión al conflicto.
Igualmente, adujo que, si bien han recibido llamados por parte de la accionada para el pago de la indemnización, considera que la reparación ofrecida no se encuentra acorde con las pérdidas materiales y daños morales por ellos sufridos. Finalmente, manifestó que su progenitora, la señora AURA LIGIA ROJAS DE TOLEDO, solo recibió una parte de la indemnización a la que tenía derecho, y que falleció el 26 de febrero del 2023, por lo que quedó pendiente de recibir el pago del resto de reparación administrativa, para lo cual la UARIV ya había fijado fecha.
Por lo anterior, el accionante solicita se tutele su derecho fundamental de petición. 2.2. Contestación La UARIV solicitó negar el amparo tutelar en razón a que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Argumentó que, si bien el actor se encuentra incluido en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de homicidio del señor CARLOS ALBERTO TOLEDO ROJAS, bajo el marco de la ley 1448 de 2011, al revisar el sistema de gestión documental Expediente No: 18001-33-33-002-2024-00028-01 Acción: Tutela Actor: Ruben Dario Toledo Rojas Accionada: UARIV 2 se evidenció que no existe solicitud por parte del accionante a fin de obtener lo pretendido en la acción de tutela.
Por lo anterior, señala que no es procedente tutelar los derechos invocados teniendo en cuenta que esta recurrió a la acción de tutela sin antes haber presentado petición alguna ante la entidad por alguno de sus canales oficiales, no teniendo oportunidad de conocer y contestar o controvertir el contenido de la solicitud. 2.3. Sentencia impugnada Mediante providencia de fecha 12 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo, se negó el amparo solicitado, habida consideración de que no se allegaron las pruebas respectivas que permitieran establecer la vulneración al derecho de petición. Como soporte de la decisión, indicó que no se cumplió con el requisito de subsidiaridad de la acción, en tanto el accionante no agotó la petición o reclamación ante la accionada respecto de pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, desvirtuándose así la urgencia e inminencia del amparo pretendido. 2.4.
Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso impugnación, manifestando que la UARIV reconoció, mediante resolución, a todas las personas de su núcleo familiar, excepto a dos de sus hermanos. Agregó que es deber del Estado llevar a cabo la respectiva reparación integral, sin que se deba esperar a que se les indique lo que les corresponde hacer, sino atender en su totalidad a las víctimas del desplazamiento, incluyendo su indemnización. En tal sentido, calificó de descuidado el actuar de la UARIV, así como el de la a quo, al desconocer su deber constitucional de ir más allá de lo escrito en la demanda y la contestación; es decir, de garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales más allá de las pretensiones invocadas.
Finalmente, solicitó revocar el fallo de primera instancia y tutelar los derechos fundamentales a la vida digna, a la reparación integral y al debido proceso, ordenándose a la UARIV expedir acto administrativo de reconocimiento de la indemnización administrativa. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación formulada, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un juzgado administrativo de Florencia. 3.2.
La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sienten amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aun de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo para tal efecto a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento Expediente No: 18001-33-33-002-2024-00028-01 Acción: Tutela Actor: Ruben Dario Toledo Rojas Accionada: UARIV 3 jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. Conforme se desprende del canon constitucional en cita, la acción de tutela presenta un carácter residual y subsidiario, y sólo en caso de perjuicio irremediable, se haría procedente como mecanismo transitorio, incluso existiendo otro medio de defensa, tal como se dispone en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y como lo ha decantado la jurisprudencia Constitucional 2. 3.3.
Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si, conforme al análisis y decisión de la a quo, no existió vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la entidad accionada; o si, por el contrario, como lo sostiene el impugnante, la sentencia de primera instancia debe ser revocada al encontrarse vulnerado el derecho fundamental de petición, debiéndose ordenar a la UARIV que proceda a expedir el acto administrativo de reconocimiento de la indemnización administrativa. 3.4.
Solución del asunto Como quedó visto, pretende el demandante que, al amparo de los derechos fundamentales invocados, se ordene a la UARIV proceda al reconocimiento de la indemnización administrativa a la que considera tienen derecho, tanto él como su núcleo familiar. Ante esto, la entidad accionada informó que la parte actora no le ha remitido derecho de petición alguno, según la consulta que hiciera en su archivo de gestión documental, por lo cual refirió no haber incurrido en vulneración alguna de los derechos invocados por el actor, pues al no haberse radicado solicitud ante sus canales oficiales, no ha tenido la oportunidad de conocer y emitir pronunciamiento al respecto.
Para la Sala, la UARIV, como entidad responsable de analizar y resolver las peticiones que le son elevadas por parte de las víctimas del conflicto armado interno sobre el reconocimiento y pago de indemnización administrativa, le corresponde dar aplicación al contenido de la resolución No. 01049 del 15 de marzo de 20191, la cual, en su artículo 6° establece las fases del procedimiento establecido para tal fin: “Artículo 6.
Fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa. El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización.” En ese orden, el artículo 7° del acto administrativo en cita señala: “Artículo 7.
Fase de solicitud de indemnización para víctimas residentes en el territorio nacional. Las víctimas residentes en el territorio nacional que a la entrada en vigencia de la presente resolución no hayan presentado solicitud de indemnización, deberán hacerlo de manera personal y voluntaria, así: 1 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” Expediente No: 18001-33-33-002-2024-00028-01 Acción: Tutela Actor: Ruben Dario Toledo Rojas Accionada: UARIV 4 a) Solicitar el agendamiento de una cita a través de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la Unidad para las Víctimas.
Al agenciarse la cita, la Unidad para las Víctimas informará y orientará a la víctima acerca del procedimiento previsto en el presente acto administrativo, así como de los documentos conducentes y pertinentes que deben presentar para cada caso. b) Acudir a la cita en la fecha y hora señalada, y adicionalmente: 1. Presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida según el hecho victimizante por el cual se solicita la indemnización administrativa. 2.
En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá completarla, para lo cual, la Unidad para las Víctimas concederá una nueva cita. 3. Una vez se haya presentado la totalidad de la documentación requerida, la víctima debe diligenciar el formulario de la solicitud de indemnización administrativa, en conjunto con la Unidad para las Víctimas y de manera exclusiva con el talento humano que se disponga para tal efecto.
Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre. Parágrafo 1. Cuando la víctima no pueda acudir a un punto presencial para entregar la documentación y efectuar el diligenciamiento conjunto, la Unidad para las Víctimas dispondrá del canal telefónico o virtual, así como de jornadas móviles, cuyas fechas serán oportunamente divulgadas.
Parágrafo 2. Cuando la solicitud verse sobre un único destinatario y éste sea menor de edad, podrá realizar el procedimiento a través de su representante legal. En caso de discapacidad o enfermedad que dificulte acercarse a cumplir la cita, se podrá autorizar a un tercero con firma y/o huella.” Ahora bien, es preciso advertir que en la presente causa -como bien lo observó la a quo- el accionante no aportó documentación alguna que soporte los hechos alegados en el escrito de tutela; no siendo factible para la sala, en consecuencia, acreditar la verosimilitud de los mismos, salvo de los que la misma UARIV corroboró en su informe, sin perjuicio de la facultad que le asiste al juez de tutela de emitir fallos ultra y extra petita, en tanto la jurisprudencia constitucional ha sido clara en precisar que ello resulta factible solamente “cuando de la situación fáctica de la demanda se puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario2 (resaltado fuera del texto).
En tal sentido, al no existir material probatorio que corrobore los hechos de la demanda, no es posible advertir la amenaza o vulneración de derechos fundamentales invocados por el actor. Así pues, al ser la solicitud de indemnización la primera fase del único conducto previsto para acceder a la indemnización administrativa por parte de las víctimas del conflicto armado y al no acreditar la parte activa dicha situación en el libelo demandatorio ni en el trámite de la impugnación, la Sala advierte la inobservancia del principio de subsidiariedad, toda vez que, previo a la presentación de la demanda, el accionante debió agotar los recursos que tenía a su alcance por vía ordinaria, esto es, la solicitud de indemnización administrativa como fase primaria para el acceso de las víctimas a la reparación, habida cuenta de que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado del no trámite de la acción. En consecuencia, dada la insuficiencia probatoria tanto de la demanda como del recuso y la no acreditación del principio de subsidiariedad, se impone confirmar la decisión de instancia. 2 T- 104-18 Corte constitucional, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá, 23 de marzo de 2018.
Expediente No: 18001-33-33-002-2024-00028-01 Acción: Tutela Actor: Ruben Dario Toledo Rojas Accionada: UARIV 5 VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha 12 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más expedito, a más tardar dentro del día siguiente hábil siguiente a su emisión. TERCERO.- REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNET REYES VILLAMIZAR (Ausente con permiso) La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx