Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, marzo catorce (14) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Linda Stephanie Cuéllar Martínez Demandado: Nación – Rama Judicial Expediente: 18001-33-33-003-2017-00308-02 Tema: Apelación de auto que vinculó a coadyuvante.
Acta número 18. I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Jesús Orlando Parra contra el auto proferido el 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante el cual se le negó la solicitud de vinculación como litisconsorte necesario y/o tercero interesado y lo vinculó en calidad de coadyuvante de la parte demandada.
II.
ANTECEDENTES Linda Stephanie Cuéllar Martínez a través de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 009 del 30 de septiembre de 2016, a través de la cual se le declaró insubsistente del cargo de Auxiliar Judicial I que desempeñaba en el Despacho Primero del Tribunal Administrativo del Caquetá, cuyo titular y por ende quien emitió el acto, era el entonces Magistrado Jesús Orlando Parra.
Encontrándose el proceso a la espera de la realización de la audiencia de pruebas, Jesús Orlando Parra, por intermedio de apoderada judicial, allegó solicitud ante la a quo en la cual requería su vinculación «bajo la figura de tercero interesado o litis consorcio necesario».1 1 Archivo 87. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Linda Stephanie Cuéllar Martínez Demandado: Nación – Rama Judicial Expediente: 18001-33-33-003-2017-00308-02 2.1.
Del auto apelado.2 A través de auto del 21 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, resolvió:
PRIMERO: NEGAR la solicitud presentada el 12 de septiembre de 2023, por el señor Jesús Orlando Parra a través de apoderada judicial, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: TENER como coadyuvante de la entidad demandada al señor Jesús Orlando Parra, quien tomará el proceso en el estado en que se encuentra, y dentro del cual podrá efectuar los actos procesales permitidos a la entidad demandada, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio, en los términos contemplados en el artículo 71 del CGP, conforme a las razones expuestas en precedencia. En sustento de la decisión consideró que la vinculación solicitada no podía efectuarse en la condición de litisconsorcio necesario y/o tercero con interés directo, en tanto no se evidencia que entre las partes y Jesús Orlando Parra se presente una unidad necesaria en relación con el derecho sustancial que se debate, y por ende, su comparecencia no es obligatoria para resolver el fondo del asunto.
Adujo que no obstante, no podía desconocerse que el solicitante podía verse afectado en caso de que la demandada resultare vencida en el proceso, por lo que consideró prudente su vinculación en calidad de coadyuvante de la Nación – Rama Judicial. En virtud de ello, y conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del CGP, determinó que el coadyuvante debería tomar el proceso en el estado en que se encontrare y podía efectuar los actos procesales permitidos a la demandada siempre que no estén en oposición con esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. 2.2.
Del recurso de apelación.3 Inconforme con la decisión, Jesús Orlando Parra interpuso recurso de apelación y sustentó este en los siguientes términos: i) En los hechos de la demanda se realizaron acusaciones directas contra su actuar, acusándolo de presuntos actos de acoso laboral, por lo que, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, ello podría tener efectos jurídicos tales como una eventual acción de repetición. 2 Archivo 88. 3 Archivo 92.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Linda Stephanie Cuéllar Martínez Demandado: Nación – Rama Judicial Expediente: 18001-33-33-003-2017-00308-02 ii) Debe darse aplicación al artículo 171-3 del CPACA, toda vez que la demanda en su reforma está dirigida precisamente contra quien profirió el acto, es decir, tiene la condición de tercero con interés directo en las resultas del proceso y sin embargo, el auto reprochado solo se pronunció respecto del litisconsorcio necesario. iii) De manera errada se señaló que el tercero con interés directo en el proceso es el mismo señalado en el artículo 61 del CGP, esto es, el litisconsorcio necesario y, por tanto, se dejaron vacíos en la vinculación oficiosa como coadyuvante, pues no se indicó en qué oportunidad podrá solicitar o presentar pruebas en defensa del acto acusado y ante la reforma a la demanda. iv) Fundado en una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá concluyó que resulta evidente el interés directo, personal y actual en las resultas, por ende, insistió en la vinculación como tercero con interés directo.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. El recurso de apelación fue presentado el 26 de septiembre de 2023, es decir, en vigencia de la Ley 2080 de 2021, en consecuencia, esta disposición normativa es la que debe aplicarse. El numeral 6 del artículo 243 del CPACA, aplicable por remisión expresa literal g) del artículo 125 de la misma norma, dispuso que corresponderá a las salas decidir la apelación contra las providencias «que nieguen la intervención de terceros».
Así, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado por Jesús Orlando Parra contra el proveído del 21 de septiembre de 2023, pues aunque dispuso su vinculación como coadyuvante de la demandada, la denegó en los términos solicitados «tercero con interés directo en el proceso». 3.2. Oportunidad del recurso de apelación. El auto apelado fue proferido el 21 de septiembre de 2023 y notificado por estado y comunicación al vinculado del día hábil siguiente, luego el recurso fue presentado oportunamente el 26 de septiembre de 2023.4 4 Inhábiles por ser sábado y domingo los días 23 y 24 de septiembre de 2023.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Linda Stephanie Cuéllar Martínez Demandado: Nación – Rama Judicial Expediente: 18001-33-33-003-2017-00308-02 3.3. De la vinculación del recurrente. Las figuras jurídicas en virtud de las cuales una persona distinta de las partes procesales dispuestas en la demanda (demandante y demandado) puede concurrir al proceso, se encuentran contenidas en las normas procesales, cuyo canon especial para la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y ante la existencia vacíos de esta, por remisión expresa o general, el Código General del Proceso.
Así, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del estatuto general, las normas procesales son de orden público y, por tanto, solo se podrán invocar aquellas figuras jurídicas que se encuentren contenidas en estas. En tratándose de vinculación de personas distintas a las partes procesales iniciales, el Código General del Proceso dispuso los litisconsortes y otras partes (capítulo II, arts. 60-70) y los terceros (capitulo III, arts. 71-72), dentro de los primeros se relacionan los litisconsorcios necesarios, facultativos y cuasinecesarios, intervención excluyente (ad-excludendum), el llamamiento en garantía y el sucesor procesal; y en los segundos (terceros) se enlistan los coadyuvantes y los llamados de oficio.
Por su parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de manera más general, enlista en el capítulo X «intervención de terceros» a los coadyuvantes, litisconsortes facultativos, intervenciones ad-excludendum y llamados en garantía, excluyendo solo a los litisconsorcios necesarios, es decir, ninguno de los dos estatutos procesales los consideró como terceros.
Así, resulta evidente que el denominado tercero con interés directo, en cuya calidad pretende el recurrente que se le vincule, no es una figura jurídica procesal propiamente dicha sino que es en una condición que debe reunir el tercero para que se le incluya al proceso, y en los términos de las normas en cita pueden existir distintas clases de terceros.
Para el efecto, conviene traer a colación un pronunciamiento del Consejo de Estado que se refiere precisamente a los sujetos con interés directo en el resultado del proceso descritos en el numeral 3 del artículo 171 del CPACA (en virtud de la cual el recurrente pretende que se le vincule), de cuyas condiciones requeridas concluye el Alto Tribunal que se trata de la misma figura del litisconsorcio necesario contenido en el artículo 61 del CGP, véase: El artículo 171, numerales 1 y 3 del CPACA, establece: (…) Del texto de la norma transcrita se extrae que en el proceso administrativo intervienen la parte actora, la parte demandada y los terceros con interés directo, es decir, los que tienen una verdadera vocación de parte, sin cuya comparecencia no podría proferirse la sentencia porque los afecta Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Linda Stephanie Cuéllar Martínez Demandado: Nación – Rama Judicial Expediente: 18001-33-33-003-2017-00308-02 directamente5.
Verbigracia en materia marcaria, cuando se demanda la nulidad de un acto que concedió un registro, necesariamente desde el auto admisorio de la demanda debe vincularse al titular del mismo, pues de prosperar las pretensiones se le estaría afectando en su derecho.6 Como puede observarse, el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo concluyó que aquellos sujetos a los que hace referencia el numeral 3 del artículo 171 del CPACA «[que] tengan interés directo en el resultado del proceso», son los mismos considerados como litisconsortes necesarios en el artículo 61 del CGP (ver el pie de página de la providencia en cita), por tanto, para la Sala, contrario a lo indicado por el recurrente, no es errada la conclusión del a quo en tal sentido, e incluso, el pronunciamiento referenciado fue el mismo que evocó el Consejo de Estado en la providencia en la que se fundó el Tribunal Administrativo de Boyacá para emitir la sentencia que se puso de presente en el recurso de apelación que se está resolviendo.7 Así entonces, como se concluyó que el señor Jesús Orlando Parra no reúne las condiciones necesarias para que se le vincule como litisconsorte necesario –de hecho no lo discute en el recurso-, en tanto su ausencia en el proceso no impide proferir una sentencia de mérito porque la litis se circunscribe a verificar la legalidad del acto de insubsistencia de una empleada judicial y, por tanto, el llamado a cumplir la eventual orden judicial de nulidad y el restablecimiento del derecho es la demandada Nación – Rama Judicial, no existe mérito para acceder a lo solicitado en el recurso, esto es, que se le vincule en virtud de lo dispuesto el numeral 3 del artículo 171 del CPACA, pues, se insiste, se trata del mismo litisconsorcio necesario.
La figura procesal que esgrime el recurrente (tercero con interés directo) no es una adicional a las dispuestas en las normas aquí relacionadas, de manera que, en sentir de la Sala, no cabe duda de que la única que procedía para que el señor Jesús Orlando Parra acudiera al proceso por su propia solicitud y no por voluntad del demandante desde el libelo introductorio, era la dispuesta por el a quo, esto es, la coadyuvancia de la demandada, sin perjuicio de su decreto fuera del término dispuesto en el artículo 224 del CPACA,8 frente al cual no se emitirá pronunciamiento en acatamiento del principio de la non reformatio in pejus, por ser el vinculado apelante único. 5 Que son los mismos litis consortes necesarios a que se refiere el artículo 61 del CGP.
(Resalta la Sala) 6 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, proveído del 27 de julio de 2017, Rad. 25000- 23-41-000-2014-01048-01. 7 Véase que, el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia del 28 de julio mencionada en el recurso, citó la providencia del Consejo de Estado del 11 de junio de 2020 dentro del 11001-03-24000-2016-00149-00, que a su vez fundó la conclusión transcrita por el Tribunal en el proveído del 27 de julio de 2017 que aquí se cita. 8 ARTÍCULO 224.
COADYUVANCIA, LITISCONSORTE FACULTATIVO E INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN CON OCASIÓN DE PRETENSIONES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONTRACTUALES Y DE REPARACIÓN DIRECTA. Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum.
(Resalta la Sala) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Linda Stephanie Cuéllar Martínez Demandado: Nación – Rama Judicial Expediente: 18001-33-33-003-2017-00308-02 Lo anterior, por cuanto el llamamiento en garantía con fines de repetición, que sería la figura que encuadraría en el sustento de hecho del apelante –quien refiere que eventualmente sería afectado por una acción de repetición en su contra–, fue regulada en debida forma a través de la Ley 2195 de 2022, norma que no se encontraba en el ordenamiento jurídico cuando la Rama Judicial contestó la demanda el 19 de diciembre de 2018,9 sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley 678 de 2001 que exigía la calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa para proceder con el llamamiento (art. 4), es decir, en la oportunidad procesal que se tenía para llamar en garantía al apelante no existía mérito jurídico para ello.
Finalmente, en lo que respecta al reparo por no haberse indicado la oportunidad para solicitar o presentar pruebas en defensa del acto acusado y ante la reforma a la demanda, debe decirse que tampoco tiene vocación de prosperidad, pues el auto recurrido fue claro en precisar que el coadyuvante debía tomar el proceso en el estado en que se encontraba, dentro del cual podía efectuar los actos procesales permitidos a la entidad demandada, en tanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio, apreciación que resulta acertada, pues la figura jurídica en virtud de la cual se vinculó implica tales condiciones, tal y como lo dispuso en Consejo de Estado en sentencia del 11 de junio de 2020, en la cual se precisó lo siguiente:10 En lo que respecta a los coadyuvantes en procesos de nulidad, el artículo 223 del CPACA prevé que desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado (impugnador).
Igualmente, el coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. Es importante señalar que un punto común entre estos terceros es que su intervención procede a petición voluntaria, no de oficio ni por solicitud de alguna de las partes ya vinculada y cuando comparecen al proceso deben tomarlo en el estado en que se encuentra (…).
(Negrita fuera del texto original) Con todo, para la Sala no existe sustento fáctico o jurídico para acceder a lo pretendido por el apelante, por lo que no existe otro sentido de la decisión que la de confirmar la providencia del 21 de septiembre de 2023, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo de Florencia negó la vinculación de Jesús Orlando Parra en los términos por él solicitados, y dispuso su incorporación como coadyuvante de la demandada Nación – Rama Judicial. 9 ExpFisico, C2, pág. 45. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, Rad. 11001- 03-24000-2016-00149-00.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Linda Stephanie Cuéllar Martínez Demandado: Nación – Rama Judicial Expediente: 18001-33-33-003-2017-00308-02 Por lo expuesto, se RESUELVE Primero. Confirmar el auto proferido el 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, a través del cual se denegó la vinculación de Jesús Orlando Parra en los términos por él solicitados, y dispuso su incorporación al proceso como coadyuvante de la demandada Nación – Rama Judicial, conforme a lo expuesto.
Segundo. En firme esta decisión, devolver el expediente al Despacho de origen, una vez realizadas las anotaciones de rigor en el software de gestión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada EDITH ALARCON BERNAL Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx