Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Auto de mejor proveer Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mauro Oliverio Portela Monje Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 180013333003-2021-00247-01 Acta de discusión Nro. 21 de la fecha I. ASUNTO Sería del caso proferir sentencia de primera instancia, sin embargo, considera la Sala que previo a decidir es necesario decretar una prueba de oficio, en virtud del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011.
II.
ANTECEDENTES Mauro Oliverio Pórtela Monje, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó que: i. Se declare la nulidad del acto administrativo nro. 320 del 5 de abril de 2021 por medio del cual se denegó el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación. ii.
A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas anteriores al cumplimiento del status pensional, esto es, desde el 26 de marzo de 2020. III. CONSIDERACIONES a. Competencia El artículo 213 del CPACA, prevé:
ARTÍCULO 213. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. A su turno, el artículo 125 del CPACA prevé que corresponderá a las Salas dictar, entre otras providencias, el auto que decrete pruebas de oficio en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 antes señalado (literal d.); en consecuencia, la competencia radica en la Sala. b. Prueba de oficio Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mauro Oliverio Pórtela Monje Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fonpremag - Radicación: 180013333003-2021-00247-01 2 de 3 Como se indicó, la demandante pretende la nulidad del acto administrativo a través del cual se denegó el reconocimiento pensional, para ello se indicó que desde el 1 de septiembre de 1995 el actor ingresó al servicio docente en el municipio de Cartagena del Chairá, no obstante, no se aportó prueba que así lo acredite.
En este sentido, deviene conveniente para mejor proveer sobre la existencia de vinculaciones del actor anteriores a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, establecer si tiene derecho a acceder a lo pretendido: lo anterior se traduce en un punto oscuro que debe esclarecerse por la vía dispuesta al efecto por el artículo 213 del CPACA.
En consecuencia, en uso de la facultad otorgada en el referido artículo, se ordenará al municipio de Cartagena del Chairá se sirva certificar si el Señor Mauro Oliverio Portela Monje laboró como docente para el municipio, tipo de vinculación, y el término de su duración, asimismo, aportar el respectivo soporte. Por lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: REQUERIR al MUNICIPIO DE CARTAGENA DEL CHAIRÁ para que se sirva certificar si el Señor Mauro Oliverio Portela Monje identificado con cédula de ciudadanía nro. 5908966 laboró como docente para el municipio, indicando el tipo de vinculación y el término de su duración. Aportar el respectivo soporte que así lo acredite. Los anteriores documentos deberán ser allegados en un término perentorio de diez (10) días, so pena de las sanciones previstas en el artículo 44 del Código General del Proceso.
Esta advertencia se indicará expresamente. Vencido el término concedido, sin necesidad de auto que lo ordene, la Secretaría requerirá la respuesta si ella no ha sido allegada y, en caso de renuencia, así lo informará de manera inmediata al despacho.
SEGUNDO: Notificar esta providencia en los términos de la Ley 2080 de 2021. De conformidad con el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EDITH ALARCÓN BERNAL PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mauro Oliverio Pórtela Monje Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fonpremag - Radicación: 180013333003-2021-00247-01 3 de 3 garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx